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Tribunal ConstitucionalRol N° 18046/202624 sep 2026

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de aumentar el plazo máximo para considerar una situación entre las hipótesis de flagrancia, correspondiente al Boletín N° 16.481-25

Fecha
24 de septiembre de 2026
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Cita
TC Rol N° 18046/2026, sentencia de 24 de septiembre de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control preventivo y declaró que el numeral 4 del artículo único del proyecto es propio de ley orgánica constitucional, por crear un nuevo mecanismo de habilitación policial sujeto a instrucciones generales del Ministerio Público.

Texto íntegro

0000026 VEINTISÉIS

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 18.046-26 CPR

[24 de septiembre de 2026]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CON EL OBJETO DE AUMENTAR EL PLAZO MÁXIMO PARA CONSIDERAR UNA SITUACIÓN ENTRE LAS HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.481-25

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio 290/SEC/26, de fecha 11 de septiembre de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de aumentar el plazo máximo para considerar una situación entre las hipótesis de flagrancia, correspondiente al Boletín N° 16.481-25, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo único N° 4 de aquel.

SEGUNDO: Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

1 0000027 VEINTISIETE

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMATIVA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, del oficio remisor y de la tramitación legislativa se colige que la normativa del proyecto de ley que ha sido sometida a control de constitucionalidad corresponde a la que se transcribe a continuación:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Procesal Penal:

(…)

4. Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 87:

a) Suprímese la oración “Asimismo, podrá impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.”.

b) Incorpórase un inciso segundo del tenor que sigue:

“Asimismo, mediante instrucciones generales, el Ministerio Público podrá autorizar la ejecución de diligencias de investigación en determinados delitos, siempre que no se trate de aquéllas que requieran autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°. Dichas instrucciones establecerán los criterios y condiciones para su desarrollo, considerando, al menos, los delitos en que proceden, el tipo de actuaciones permitidas, los mecanismos de dirección, supervisión y control, así como los deberes de transparencia y rendición de cuentas.

Puesto el hecho en conocimiento del Ministerio Público, el fiscal a cargo podrá impartir las instrucciones que estime necesarias para el caso concreto, quedando la actuación policial sujeta a ellas en lo que corresponda. Con todo, el inicio de la investigación se regirá por lo dispuesto en el artículo 172 de este Código, y los fiscales estarán siempre a cargo de la investigación, sujetos a la responsabilidad que establece su ley orgánica constitucional.”.

(…)

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

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QUINTO: Que, el artículo 84 de la Constitución Política de la República, establece que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en él se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:

"Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”.

(…)

IV. CALIFICACIÓN DE LA NORMATIVA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos segundo y quinto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que pudieran estar comprendidas en las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.

De conformidad al oficio remisor y de la tramitación legislativa del proyecto de ley se colige que se ha calificado como normativa orgánica constitucional el artículo único en el numeral 4 del proyecto de ley. Sin perjuicio de dicha consideración, este Tribunal, en ejercicio de su competencia para determinar el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales, concluye que aquella reviste carácter de ley simple, al no incidir en los aspectos competenciales determinados en la disposición antes indicada ni en otra preceptiva de igual naturaleza, según se razonará.

1. El proyecto de ley en que se inserta la normativa en examen

SÉPTIMO: Que, mediante Oficio N° 290/SEC/26, de 11 de septiembre de 2026, el H. Senado remite a este Tribunal el proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de aumentar el plazo máximo para considerar una situación entre las hipótesis de flagrancia, correspondiente al Boletín N° 16.481-25, para efectos del control preventivo de constitucionalidad establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República.

OCTAVO: Que, el proyecto en examen reconoce origen en moción de los H.

Senadores señores Rodrigo Galilea Vial, José García Ruminot, Manuel José Ossandón

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Irarrázabal, Rafael Prohens Espinosa y Kenneth Pugh Olavarría. Consta en la tramitación legislativa que el proyecto fue objeto de tres trámites constitucionales y de Comisión Mixta, sin que durante su tramitación se formularan reservas de constitucionalidad, según se indica en el oficio remisor.

NOVENO: Que, conforme a la referida moción, el proyecto de ley remitido tiene por objeto aumentar el plazo máximo para considerar una situación entre las hipótesis de flagrancia, mediante la modificación del artículo 130 del Código Procesal Penal, y, además, introduce diversas enmiendas al mismo cuerpo legal con el propósito de ampliar y precisar las facultades de actuación de las policías y de la Autoridad Marítima en el ámbito de la persecución penal, como también para reforzar los mecanismos de obtención y custodia de registros audiovisuales y de información útil para la investigación de delitos flagrantes.

DÉCIMO: Que, concluida su tramitación legislativa, el proyecto se estructura de un artículo único compuesto por cinco numerales. El numeral 1 incorpora un inciso final al artículo 79 del Código Procesal Penal, para establecer que la Autoridad Marítima tendrá el carácter de auxiliar del Ministerio Público. El numeral 2 modifica el artículo 83 del mismo Código, sobre actuaciones de la policía sin orden previa, incorporando a la Autoridad Marítima en funciones de Policía Marítima y a Gendarmería de Chile, y facultando a las policías para requerir registros audiovisuales y de georreferenciación en casos de flagrancia. El numeral 3 reemplaza, en el inciso primero del artículo 85, la frase “Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83” por “Los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de la Autoridad Marítima en el ejercicio de funciones de Policía Marítima,”. El numeral 4 introduce enmiendas en el artículo 87, sobre instrucciones generales del Ministerio Público. El numeral 5 reemplaza el inciso segundo del artículo 130, estableciendo un plazo de veinticuatro horas para agentes policiales, cuarenta y ocho horas para la Autoridad Marítima en funciones de Policía Marítima, y doce horas para cualquier otra persona.

DECIMOPRIMERO: Que, a efectos de la prerrogativa llamada a ser ejercida por esta Magistratura constitucional es pertinente considerar que durante su tramitación legislativa, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en su segundo informe de 23 de junio de 2025, calificó el numeral 3 del artículo único (actual numeral 4) como norma de quórum especial, por incidir en materias relativas a la organización y atribuciones del Ministerio Público, con arreglo a los artículos 84, inciso primero, y 66, inciso segundo, de la Constitución.

Posteriormente, la Comisión Mixta constituida conforme al artículo 71 de la Constitución, en su informe de 3 de septiembre de 2026, confirmó dicha calificación respecto del numeral 4 del artículo único. Las restantes disposiciones del proyecto no fueron objeto de dicha calificación.

DECIMOSEGUNDO: Que, entonces, la norma que se ha sometido a control de constitucionalidad corresponde al numeral 4 del artículo único, que modifica el

4 0000030 TREINTA

artículo 87 del Código Procesal Penal, relativo a las instrucciones generales del Ministerio Público. Esta disposición suprime la oración “Asimismo, podrá impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos” e incorpora un inciso segundo nuevo, que autoriza al Ministerio Público para dictar instrucciones generales que permitan la ejecución de diligencias de investigación en determinados delitos, siempre que no requieran autorización judicial, estableciendo los criterios y condiciones para su desarrollo, los mecanismos de dirección, supervisión y control, así como los deberes de transparencia y rendición de cuentas, y disponiendo que el fiscal a cargo podrá impartir las instrucciones que estime necesarias para el caso concreto.

2. Consideraciones interpretativas generales sobre normativa orgánica constitucional

DECIMOTERCERO: Que, el ejercicio de la atribución conferida por el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución supone delimitar el ámbito propio de cada ley orgánica constitucional, distinguiéndolo tanto de las materias entregadas al constituyente y a sus leyes interpretativas como de las reservadas a la ley común (STC Rol N° 4, c. 4°). Para ello, esta Magistratura ha fijado criterios interpretativos de aplicación constante, desarrollados en pronunciamientos recientes con el propósito de dotar de estabilidad y previsibilidad al ejercicio de esta competencia (STC Roles N°s 15.043, c. 8°; 15.525, c. 10°; 16.024, c. 10°; 16.051, c. 10°; 17.010, c. 9°; 17.342, c. 19; y 17.448, c. 15).

DECIMOCUARTO: Que, el punto central de tales consideraciones reside en el carácter excepcional y la necesaria interpretación restrictiva de las leyes orgánicas constitucionales. La Constitución reserva a esta categoría únicamente las materias que ella misma señala de manera expresa, sin que quepa extender su ámbito a las demás prescripciones de una ley, o de un mismo artículo, que no traten específicamente de aquéllas, por resultar improcedente “extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución” (STC Rol N° 50, c.

8°). Esta exigencia de interpretación estricta deriva de la naturaleza de estas leyes en cuanto incorporadas a la Carta Fundamental en forma excepcional para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas (STC Rol N° 160, c. 9°), cuya aprobación queda sujeta a control preventivo obligatorio, exigencia que constituye una excepción al régimen ordinario de formación de la ley y que, por lo mismo, no admiten extensión (en análogo sentido, STC Rol N° 2781, c. 7°).

DECIMOQUINTO: Que, esta comprensión restrictiva es coherente con la finalidad que la doctrina reconoce a esta categoría de leyes. La ley orgánica constitucional constituye “una de las manifestaciones del interés del constituyente de 1980 por limitar la capacidad reguladora de la ley” (Zapata Larraín, Patricio (2024). Justicia Constitucional. Santiago: Legal Publishing Chile, 1° edición, p. 208) y de ahí que toda

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ampliación de su ámbito competencial importe, correlativamente, “una restricción al principio mayoritario” (Aldunate Lizana, Eduardo (2010). “Interpretación constitucional y decisión política”. Pro Jure. Revista De Derecho. Pontificia Universidad Católica De Valparaíso, p. 48).

En este marco, la determinación de si un precepto reviste o no naturaleza orgánica constitucional corresponde privativamente a este Tribunal, con independencia de la calificación que se haya efectuado durante la tramitación legislativa.

3. Marco competencial de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público

DECIMOSEXTO: Que, tratándose de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, esta Magistratura, desde la STC Rol N° 293 que examinó el proyecto que devino en la Ley N° 19.640, ha precisado que la reserva del artículo 84 de la Constitución comprende la organización y atribuciones del Ministerio Público, las calidades y requisitos de los fiscales para su nombramiento, las causales de remoción de los fiscales adjuntos y el grado de independencia, autonomía y responsabilidad de aquellos en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública (c. 6°), sin que sea factible extender su aplicación más allá de lo necesario y permitido (c. 7°). Estos criterios se han refrendado recientemente en las STC Roles N°s 16.681 y 17.342.

DECIMOSÉPTIMO: Que, la determinación del ámbito así reservado exige distinguir las expresiones “organización” y “atribuciones”, empleadas por el artículo 84, fórmula que el Constituyente reserva para delimitar la potestad configuradora del legislador respecto de ciertas instituciones (Silva Bascuñán, Alejandro (2002). Tratado de Derecho Constitucional. Editorial Jurídica de Chile, t. VIII, 2ª ed., p. 223), del concepto de “funciones”, que ese precepto no utiliza. Ello no es azaroso. Cuando el Constituyente ha querido entregar al legislador orgánico constitucional la regulación de las funciones de un órgano autónomo, lo ha dispuesto expresamente, como ocurre con el artículo 108 de la Constitución, que comprende la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central. El artículo 84, en cambio, no comprende las funciones del Ministerio Público, por haber sido éstas establecidas directamente por el artículo 83 de la Carta Fundamental (STC Rol N° 15.525, c. 20°; STC Rol N° 16.681, c. 13°). De este modo, la expresión “atribuciones” debe correlacionarse con la reserva de ley común de los artículos 63, N°s 1 y 3°, en tanto existen materias objeto de codificación en las que el legislador puede incorporar preceptos tanto de rango orgánico constitucional como de ley común.

DECIMOCTAVO: Que, de lo anterior se sigue el criterio decisivo para el ejercicio de la prerrogativa llamada a ser ejercida, en cuanto únicamente la entrega por el legislador de una atribución nueva al Ministerio Público incide en la faz

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competencial reservada al artículo 84, inciso primero, de la Constitución. Por el contrario, las modificaciones que recaen sobre la operatividad de facultades ya previstas de forma general en el Código Procesal Penal, así como la regulación de actuaciones procedimentales que no confieren facultades nuevas, pertenecen al ámbito de la ley común, en los términos del artículo 63, N° 3° (STC Roles N°s 293, c.

8°; 2764, c. 9°; 15.525, c. 19°; y 16.681, c. 12°).

DECIMONOVENO: Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 84 reserva al legislador orgánico constitucional la determinación del grado de independencia, autonomía y responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública. Esta reserva constituye una garantía institucional del cumplimiento de la función que el artículo 83 entrega en forma exclusiva al Ministerio Público, y comprende tanto la jerarquización interna de sus órganos como la libertad de acción de los fiscales, de modo que no queden reducidos a la condición de meros subordinados. Así, incide en esta reserva la normativa que altera dicho grado de independencia o responsabilidad, mas no la que se limita a presuponerlo o remitirse a él (STC Rol N° 17.342, c. 19°).

4. Examen de la preceptiva objeto de consulta en el proyecto de ley

Artículo único del proyecto de ley. Modificaciones al Código Procesal Penal

VIGÉSIMO: Que, para determinar la naturaleza de la disposición consultada corresponde dilucidar si ella innova en la organización o en las atribuciones del Ministerio Público, en los términos del artículo 84, inciso primero, de la Constitución, o si, por el contrario, se limita a especificar la operatividad de potestades ya conferidas por el ordenamiento, en línea con los razonamientos que anteceden.

VIGESIMOPRIMERO: Que, el artículo 87 del Código Procesal Penal, en su texto vigente, faculta al Ministerio Público para regular, mediante instrucciones generales, la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85 del mismo cuerpo normativo, así como la forma de proceder frente a hechos respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito, y para impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.

Esta potestad, a su vez, encuentra su fuente orgánica en el artículo 17, letra a), de la Ley N° 19.640, que habilita al Fiscal Nacional para dictar las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, la ejecución de diligencias por la policía sobre la base de instrucciones generales del Ministerio Público no constituye, pues, una modalidad ajena al ordenamiento vigente. El propio artículo 83 del Código Procesal

7 0000033 TREINTA Y TRES

Penal contempla ya la práctica autónoma de determinadas diligencias por los funcionarios policiales respecto de los delitos que el Ministerio Público determine a través de las instrucciones generales a que se refiere el artículo 87, de manera que la articulación entre la potestad de instrucción general del órgano persecutor y la actuación policial es una técnica que el legislador procesal penal ya había incorporado y que la disposición consultada no inaugura.

VIGESIMOTERCERO: Que, examinado el numeral 4 desde la perspectiva anterior, su letra a) se limita a suprimir una oración del inciso primero del artículo 87, sin agregar competencia alguna. Su letra b), por su parte, no confiere al Ministerio Público una potestad de la que careciera, sino que regula el ejercicio de una atribución que el ordenamiento ya le reconoce, esto es, la de articular, mediante instrucciones generales, la actuación de la policía en la investigación de determinados delitos. La disposición circunscribe esa potestad a las diligencias que no requieran autorización judicial con expresa remisión al artículo 9° del Código, exige precisar los delitos en que procede así como el tipo de actuaciones permitidas, y la somete a mecanismos de dirección, supervisión y control y a deberes de transparencia y rendición de cuentas.

Lejos de ampliar la esfera competencial del órgano persecutor, la acota mediante garantías de las que el texto vigente carecía.

VIGESIMOCUARTO: Que, esta Magistratura ha resuelto que la regulación del modo en que se ejerce una función o potestad ya conferida al Ministerio Público, cuando no importa la entrega de una atribución nueva, corresponde al ámbito de la ley común y no al del legislador orgánico constitucional. Así se razonó en la STC Rol N° 17.342, c. 60°, a propósito de una disposición que especificaba la forma en que el Fiscal Nacional ejerce facultades de las que ya disponía, concluyendo que constituía una especificación de su operatividad ajena a la reserva del artículo 84 de la Constitución. Idéntico criterio subyace a la STC Rol N° 14.455, cc. 10° y 11°, en que se estimó de ley común la regulación de una facultad del órgano persecutor por encontrarse ésta ya contemplada en el Código Procesal Penal, sin innovación competencial, y a la STC Rol N° 15.525, c. 37° en cuanto distinguió la creación de una atribución de la mera especificación de su operatividad.

VIGESIMOQUINTO: Que, asimismo, la referencia final a que los fiscales estarán siempre a cargo de la investigación, en la oración “sujetos a la responsabilidad que establece su ley orgánica constitucional”, constituye igualmente ley simple. El artículo 84 inciso segundo de la Constitución reserva al legislador orgánico constitucional la determinación del grado de independencia, autonomía y responsabilidad de los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública y es ese régimen, ya contenido en la Ley N° 19.640, al que la disposición se remite sin modificarlo. La cláusula no redistribuye la autonomía funcional entre el fiscal y la policía ni relega a aquel a un rol de mera supervisión, sino que únicamente confirma que la dirección de la investigación permanece radicada en el fiscal, quien conserva la potestad de impartir las instrucciones que estime necesarias para el caso concreto. De

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este modo, la disposición no innova en la materia reservada por el artículo 84, inciso segundo, sino que la presupone.

VIGESIMOSEXTO: Que, a mayor abundamiento, tampoco resulta aplicable en la especie el efecto del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución. Si bien la disposición consultada modifica el artículo 87 del Código Procesal Penal, tal precepto no ha sido calificado con anterioridad como propio de ley orgánica constitucional por esta Magistratura. En la STC Rol N° 458 que examinó el proyecto que devino en la Ley N° 20.074, sobre funcionamiento de la Reforma Procesal Penal el artículo 1°, N° 8, de esa iniciativa, que introdujo diversas modificaciones al mismo artículo 87, no fue calificado como orgánico constitucional. De tal manera, no existiendo un pronunciamiento previo que le atribuya rango orgánico constitucional, la naturaleza de la disposición consultada ha de resolverse exclusivamente conforme al criterio sustantivo antes desarrollado.

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, el numeral 4 del artículo único del proyecto de ley no incide en las materias que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en su artículo 84, sino que regula el modo en que se ejerce la dirección de la investigación penal, cuestión propia del ámbito de la ley común, conforme a lo dispuesto en el artículo 63, N° 3°, de la Constitución. Por lo anterior, este Tribunal no emitirá pronunciamiento a su respecto en sede de control preventivo de constitucionalidad.

V. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

VIGESIMOCTAVO: Que, consta de los antecedentes que el numeral 4 del artículo único fue aprobado, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías exigidas por el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución. La circunstancia de haberse alcanzado dicho quórum no altera, con todo, la calificación jurídica del precepto, la que corresponde determinar privativamente a este Tribunal conforme a los criterios desarrollados en esta sentencia.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, CON EL OBJETO DE AUMENTAR EL PLAZO MÁXIMO PARA CONSIDERAR UNA SITUACIÓN

9 0000035 TREINTA Y CINCO

ENTRE LAS HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.481-25, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por calificar como norma orgánica constitucional el numeral 4 del artículo único del proyecto de ley en examen por cuanto dicha disposición incide en las materias reservadas por el artículo 84 de la Constitución al legislador orgánico constitucional, por las razones que pasan a exponer.

1°. Que, el criterio que se ha enunciado como decisivo por la sentencia de autos reside en que únicamente la entrega de una atribución nueva al Ministerio Público incide en la faz competencial reservada al artículo 84, inciso primero, de la Constitución, mientras que la regulación de la operatividad de facultades preexistentes pertenece al ámbito de la ley común, en circunstancias que la Constitución, en su artículo 84, no efectúa tal distinción, ya que lo compete a la ley orgánica constitucional es “la organización y atribuciones” del Ministerio Público.

2°. Que, no admite duda que el artículo único N° 4 letra b) del proyecto de ley contempla una atribución consistente en que, mediante instrucciones generales, el Ministerio Público podrá autorizar la ejecución de diligencias de investigación en determinados delitos, siempre que no se trate de aquéllas que requieran autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°, por lo que, a nuestro juicio, se sitúa dentro del ámbito competencial de la ley orgánica constitucional previsto en el artículo 84 de la Constitución, tal y como lo consideró el Congreso Nacional.

Más todavía, si la frase final de la disposición establece que los fiscales estarán siempre a cargo de la investigación y “sujetos a la responsabilidad que establece su ley orgánica constitucional”, desde que esta materia, de acuerdo con el artículo 84, inciso segundo, de la Constitución también es materia de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público.

3°. Que, a mayor abundamiento, la atribución que se confiere en la norma sometida a nuestro control es nueva.

En efecto, el artículo 17 letra a) de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público habilita al Fiscal Nacional para dictar instrucciones generales que estime necesarias para fijar la unidad de acción de los órganos de la institución, en especial, para la consistencia y eficacia en la persecución penal y el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos.

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Pero, agrega la norma, esas instrucciones no pueden ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18 de aquella ley.

A su turno, el artículo 87 del Código Procesal Penal, en su texto vigente, faculta al Ministerio Público para regular, mediante instrucciones generales, la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85 y para impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos. Se trata, en ambos casos, de una potestad de regulación y de instrucción pues el Ministerio Público fija criterios generales y la policía actúa conforme a ellos en el marco de las funciones que el propio Código ya le atribuye. La norma vigente no habilita al Ministerio Público para autorizar, por vía de instrucción general, la ejecución de diligencias de investigación.

4°. Que, el inciso segundo que la letra b) del numeral 4 incorpora al artículo 87 introduce un mecanismo distinto. No se trata, como en el artículo 17 letra a), de instrucciones tendientes a fijar la unidad de acción y el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación, o, como en el artículo 87 actual, de regular la forma en que la policía cumple funciones que le son propias, sino que la nueva potestad persigue autorizar, mediante instrucción general y con anterioridad a la intervención del fiscal del caso concreto, la ejecución de diligencias de investigación en determinados delitos. El verbo autorizar importa el ejercicio de una potestad habilitante que no se encontraba contemplada en el texto vigente pues el Ministerio Público pasa de regular directrices generales y actuaciones policiales a habilitar diligencias investigativas que la policía ejecutará sin orden particular previa del fiscal.

Dicha diferencia no es terminológica, sino que competencial.

Por ello, evidentemente, el legislador estimó imprescindible incorporar la nueva norma, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° inciso segundo de la Carta Fundamental, pues hoy, conforme a los artículos 17 letra a) y 87, el Ministerio Público carece de la atribución que ahora se le confiere, como consta del debate parlamentario (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el Código Procesal Penal, con el objetivo de aumentar el plazo máximo para considerar una situación entre las hipótesis de flagrancia, 13 de junio de 2025, Boletín N° 16.481-25, especialmente, pp. 11-13 y 41-42).

5°. Que, refuerza lo anterior la circunstancia de que la propia disposición exija al Ministerio Público establecer, mediante las instrucciones generales, los delitos en que proceden las diligencias, el tipo de actuaciones permitidas, los mecanismos de dirección, supervisión y control y los deberes de transparencia y rendición de cuentas.

Tales exigencias no son propias de la especificación de una potestad preexistente, sino garantías que el legislador estimó necesarias precisamente porque la norma crea un mecanismo nuevo de habilitación policial, cuyo alcance requería ser delimitado. La

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densidad regulatoria del inciso da cuenta de que trata de una innovación y no solo una mera especificación.

6°. Que, por las razones expuestas, el numeral 4 del artículo único del proyecto de ley es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 84, incisos primero y segundo, de la Constitución.

Redactaron la sentencia y disidencias las señoras y los señores Ministros que las suscriben.

Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 18.046-26 CPR.

12 0000038 TREINTA Y OCHO

María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/09/2026

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 24/09/2026 Fecha: 24/09/2026

MIGUEL ANGEL Fernández GONZÁLEZ Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 24/09/2026 Fecha: 24/09/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 24/09/2026 Fecha: 24/09/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 24/09/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

Matías Augusto Vargas Börgel Fecha: 24/09/2026

195BA79C-1627-4BD3-8F6E-7CA6376CC169 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.