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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1798/201029 mar 2011

Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil

Fecha
29 de marzo de 2011
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Causa “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Ministro de Fueron de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor nombre reservado, Rol de ingreso N° 8.340-2009
Cita
TC Rol N° 1798/2010, sentencia de 29 de marzo de 2011

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, que exige probar daño emergente o lucro cesante para indemnizar imputaciones injuriosas, en un juicio de indemnización por daño moral.

Texto íntegro

000528 ”

Guimodéo indico

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 12 de agosto de 2010, el Diputado señor nombre reservado ha planteado a esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios que se sigue en contra del señor nombre reservado, ante el Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor nombre reservado, bajo el Rol de ingreso domicilio reservado

La norma impugnada dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.

En cuanto a los hechos, el actor manifiesta que la demanda que ha interpuesto en contra del señor nombre reservado tiene por objeto que éste le indemnice sólo del daño moral O extrapatrimonial que sufrió como consecuencia de las actuaciones dolosas oO al menos negligentes cometidas por éste usando medios de comunicación social y ante el Ministerio Público, perjuicio que estima en la suma de $200.000.000.

Concretamente, el señor nombre reservado aduce que el demandado fue uno de sus competidores en la campaña parlamentaria por el Distrito N” 13 de Valparaíso, Isla de Pascua y nombre reservado

nombre reservado, correspondiente al año 2009, y que en el marco de tal proceso eleccionario el señor nombre reservado lo habría difamado durante varios meses (desde el mes de julio de

2009 al mes de septiembre del mismo año), profiriendo n, 9 A

imputaciones y acusaciones falsas y deshonrosas en su contra, las cuales describe con detalle en su libelo (uso de calificativos como patético, flojo, irresponsable, una vergienza para Valparaíso, cimarrero, hacerle un daño feroz al Parlamento, que el Partido Político en el que milita debiera expresar disculpas por su mal comportamiento, entre otras expresiones). Agrega que el señor nombre reservado también lo acusó ante el Ministerio Público de tener, con cargo a fondos públicos de la Cámara de Diputados, una sede distrital ficticia, que sería su domicilio particular y de propiedad de su suegra.

Señala que tales actuaciones del demandado le ocasionaron un daño a su prestigio, honra y credibilidad.

Indica asimismo que, contestando la demanda, el señor nombre reservado planteó su improcedencia fundada, precisamente, en lo dispuesto en la norma legal que se impugna en este proceso constitucional.

En cuanto concierne al conflicto que se pide a esta Magistratura conocer Y resolver en sede de inaplicabilidad, el señor nombre reservado hace presente que este Tribunal ya se ha pronunciado respecto del artículo 2331 del Código Civil en sus sentencias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad roles N”*%s 943 y 1185 y puntualiza, asimismo, que la aplicación de ese precepto legal en el juicio de indemnización de perjuicios en el que es parte demandante, generaría efectos contrarios a las mismas normas constitucionales que sirvieron de fundamento a tales pronunciamientos constitucionales, es decir, a los artículos 1”, 4%, 5”, inciso segundo, 6”, inciso segundo, y 19, numerales 1%, 4” y 26”.

Como apoyo de lo aseverado el requirente argumenta que la aludida norma legal se cuestiona ante esta Magistratura en sede de inaplicabilidad, de momento que

limita las indemnizaciones pecuniarias y, además, excluye completamente el resarcimiento del daño moral causado por las imputaciones injuriosas, lo cual infringiría las bases fundamentales de la institucionalidad “configuradas” por los principios de: reconocimiento de la dignidad humana; la servicialidad del Estado; el respeto y promoción a los derechos esenciales del hombre, que son superiores y anteriores al Estado y a la Constitución y el principio de la responsabilidad, de que tratan los citados artículos 1%, 4, 57 y 19 de la Constitución Política. Agrega que, según las mismas disposiciones constitucionales aludidas, así como por lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, “existiría una obligación general de indemnizar el daño moral causado a otro como consecuencia de la lesión a algún derecho constitucional” y que, en “su caso particular, tal indemnización debe proceder sin las limitaciones previstas en el impugnado artículo 2331, ya que, de lo contrario, se afectaría su derecho a la honra, que, afirma, es "una manifestación de la dignidad humana consagrada en el artículo 1 de la Carta Fundamental, y que se vincula íntimamente con el derecho a la integridad sígquica de la persona, consagrada en el artículo 19 N” 1 del mismo cuerpo legal”. En consecuencia, agrega, "la violación, perturbación o amenaza del derecho a la honra, por su naturaleza, como regla general, acarreará un dolor espiritual, psíquico o un menoscabo moral, carente de significación económica, pues se trata de un bien espiritual, sin perjuicio de que excepcionalmente podría tener un valor económico”.

En seguida, el actor afirma que al impedir que se pueda demandar y conseguir el resarcimiento de los daños morales sufridos en este caso, la norma legal impugnada

afectaría, asimismo, el “núcleo intangible del derecho fundamental del honor”, vulnerando el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.

Consta en autos que mediante resolución de 30 de agosto de 2010 -fs. 122-, la Primera Sala del Tribunal admitió a tramitación el requerimiento deducido y luego de conocer la opinión del demandado en la gestión sub lite -que evacuó el respectivo traslado otorgado previo al examen de admisibilidad de la acción, según consta a fojas 438-, declaró su admisibilidad, por resolución fechada el 15 de septiembre de 2010. La suspensión del procedimiento en el que incide el requerimiento fue dispuesta por la misma Sala, en resolución de 17 de noviembre de 2010 -fojas 483-. Pasados los autos al Pleno, el Tribunal ordenó practicar las comunicaciones y notificación previstas en el artículo 86 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura y sólo la parte demandada en el juicio en el que incide la acción materia de estos autos formuló observaciones, en presentación de 15 de octubre de 2010, según consta a fojas 460.

El abogado Juan Pablo Olmedo, en representación del señor nombre reservado, argumentó en contra de la acción deducida en autos, indicando en síntesis, que la Carta Fundamental no establecería una forma concreta de proteger el derecho a la honra, ya que ello estaría entregado al legislador. Puntualizó que en el desarrollo de su tarea el legislador debe buscar un equilibrio entre la protección de la honra y la de otros derechos fundamentales asegurados constitucionalmente y que, a través del artículo 2331 del Código Civil, el legislador otorga una protección al ejercicio de la libertad de expresión coherente con la función que ella cumple en el sistema constitucional. Añade que la protección

constitucional de la libertad de expresión es mayor en el caso de que la crítica se formule en contra de funcionarios públicos y en campañas electorales y que, como efectos de la eventual declaración de inaplicabilidad y/o de inconstitucionalidad que pueda efectuar este Tribunal Constitucional respecto del artículo en cuestión, surgirían consecuencias contrarias a la Ley Fundamental, ya que, a su Juicio: 1) se eliminaría la protección de la libertad de expresión en los casos no regulados por la Ley sobre Libertad de Opinión e Información, conocida también como Ley de Prensa, N” 19.733, y ii) se produciría un aumento de las demandas civiles por indemnización de perjuicios, limitándose el ejercicio de la mencionada libertad de expresión en el caso de críticas que se hagan a funcionarios públicos o dentro de campañas electorales.

La misma defensa del señor nombre reservado acompañó al expediente un informe en derecho elaborado por el profesor nombre reservado, que “se titula "“Constitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil”.

Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de 4 de enero de 2011, se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y en primer lugar los alegatos del abogado señor Ciro Colombara lópez, por el requirente, el cual solicitó al Tribunal tener en consideración que, sin perjuicio de que en el libelo la impugnación se dirigió en contra del artículo 2331 del Código Civil, su parte estima que particularmente la aplicación de la primera parte de dicho precepto legal es la que puede producir efectos contrarios a la Carta Fundamental en el caso sub lite, según la cual: "Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una

indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero”

En segundo término alegó en la vista de la causa el abogado señor Juan Pablo Olmedo, por la parte de don nombre reservado en contra del requerimiento materia de este proceso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 6”, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional "resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;

TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; Cc) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar

decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales;

CUARTO: Que la gestión pendiente en la que incide el requerimiento interpuesto en autos corresponde a la causa caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Ministro de Fueron de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor nombre reservado, Rol de ingreso N” 8.340-2009, en la cual se ha deducido demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor nombre reservado. Consta en el expediente que en dicha causa el requirente alega que el demandado habría manifestado opiniones injuriosas en su contra en el contexto de la campaña parlamentaria del año 2009 en la cual ambos competían por la diputación del Distrito N* 13;

QUINTO: Que el requirente ha solicitado a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, indicando en el libelo y sin perjuicio de lo expresado por su defensa en estrados (en cuanto a que la impugnación se restringiría a la primera parte del mismo precepto legal), que la aplicación de esta disposición a la gestión pendiente en la que incide la acción constitucional materia de autos infringiría los artículos 1%, 4%, 5%, inciso segundo, 6, inciso segundo, y 19, Ns. 1%, 4% y 26%, de la Constitución Política de la República, con fundamento en argumentaciones resumidas en la parte expositiva;

SEXTO: Que cabe considerar que el impugnado artículo 2331 del Código Civil dispone:

vArt. 2.331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una

persona no dan derecho para demandar una 060935

indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

Como se observa, el precepto impugnado contiene dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas proferidas en contra del honor o del crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar el pago de una indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe el daño emergente o el lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, lo que implica que no habrá lugar a la indemnización cuando se probare la verdad de las imputaciones que afecten el honor o el crédito de una persona;

SÉPTIMO: Que, como en numerosas ocasiones se ha señalado, a este Tribunal no le corresponde determinar qué norma legal debe ser aplicada por el juez de fondo para resolver la controversia que ha sido puesta en su conocimiento y resolución, así como tampoco le compete a esta Magistratura Constitucional determinar si debe o no aplicarse un determinado precepto legal a una gestión judicial pendiente (entre otras, STC Rol N* 1513-09 y, recientemente, STC Rol N* 1463-09). También se ha considerado por este Tribunal que basta que la aplicación del precepto legal en cuestión “pueda” resultar decisiva en la gestión pendiente (STC Rol N”* 1405); o bien que el juez de fondo tenga la “posibilidad” de aplicar dicho precepto (Sentencias roles N*s 501, 505, 634, 709 y 943);

OCTAVO: Que de lo señalado en el considerando anterior se deduce que el pronunciamiento que este

Tribunal emita al resolver el requerimiento materia de 000IZ6 > and

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este proceso constitucional no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil. Tampoco compete a esta Magistratura subsanar errores cometidos por los litigantes que pudieran incidir en la decisión del juez de fondo.

Lo que será resuelto en esta sede es si la eventual aplicación del precepto legal en cuestión produce o no los efectos contrarios a la Constitución que planteó el requirente. Así, la determinación de la responsabilidad que corresponda o no asumir a las partes del litigio sub lite habrá de efectuarse por el juez que está llamado a conocer del mismo, en atención a la prueba rendida por las partes y a los niveles de cuidado que el mismo juez identifique como exigibles a ellas, teniendo en consideración las circunstancias en que se profirieron las imputaciones que se estiman injuriosas, lo que en el caso concreto ocurrió durante el desarrollo de un proceso electoral;

NOVENO: Que, en el mismo sentido expresado, el pronunciamiento que este Tribunal emitirá en este proceso es independiente de la procedencia o improcedencia del pago de la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que se persigue en dicha causa Judicial pendiente. Tal como se ha señalado en oportunidades anteriores, "la ¡naplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo

presentes las restricciones y el modo en que, conforme a vbgas7 10 Dimar uo. 15d

la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto, el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado, el modo y cuantía de su reparación pecuniaria y demás requisitos que en derecho proceden.” (Prevención registrada en STC Rol N* 943, de 2007 y, recientemente, STC Rol N* 1463);

DÉCIMO: Que, a su vez, el artículo 2331 del Código Civil establece una excepción perentoria al resarcimiento del daño moral, lo que ha llevado a esta Magistratura a declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad en varias oportunidades y también a iniciar, de oficio, un procedimiento para analizar su inconstitucionalidad en abstracto, ejerciendo la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, N” 7%, de la Constitución Política; mismo que actualmente se encuentra pendiente bajo el Rol N* 1723;

DECIMOPRIMERO: Que en sentencias Roles N*s. 1679 y 1741, esta Magistratura ha manifestado que al fijar las condiciones de procedencia de la indemnización en casos de afectación a la honra el legislador se encuentra obligado a respetar la esencia de los derechos involucrados, de conformidad al artículo 19, N* 26%, de la Constitución Política;

DECIMOSEGUNDO: Que como se desprende del tenor literal del artículo 2331 del Código Civil, su aplicación en la gestión pendiente referida en autos impediría -a priori- toda reparación del daño moral por afectaciones a la honra. Con ello se establece un impedimento absoluto para obtener indemnización por el daño moral causado cuando éste haya tenido su origen en imputaciones injuriosas, como es Justamente el supuesto de hecho invocado en este proceso constitucional por el

requirente. Dicho precepto legal ni siquiera considera DQ0BR£ 2 Osona Mindo yodo

algún caso de excepción ni atiende a casos en que pudiera estimarse procedente una indemnización parcial;

DECIMOTERCERO: Que al impedir siempre la indemnización del daño moral por afectaciones al derecho a la honra ocasionadas por imputaciones injuriosas el precepto legal cuestionado establece una distinción claramente arbitraria que afecta en su esencia ese derecho al obstaculizar su reparación.

Sobre este aspecto esta Magistratura ha expresado:

“En efecto, el legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, N* 26*, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”

(STC Rol N* 943, considerando 32%);

DECIMOCUARTO: Que en igual sentido, en el presente caso, el precepto legal cuya aplicación se cuestiona resulta desproporcionado, pues impide de modo absoluto y a priori la indemnización del daño moral cuando se estima lesionado el crédito u honra de una persona por imputaciones ¡injuriosas y el juez de fondo pudiera determinar su procedencia. Con ello, de aplicarse el precepto en la gestión pendiente, se afectaría en su esencia un derecho asegurado por la Constitución (artículo 19, N* 4%), vulnerándose asimismo la garantía reconocida en el Texto Constitucional en su artículo 10, N* 26%;

DECIMOQUINTO: Que cabe reiterar lo señalado por este Tribunal Constitucional en su STC Rol N* 1185: “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el

derecho a la honra que no constituyan delitos específicos 00090 1

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que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único”;

DECIMOSEXTO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución y así se declarará.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo preceptuado en los artículos 19, N*s 4% y 26%, y 93, incisos primero, N* 6, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N”* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,

SE RESUELVE:

Que se acoge el requerimiento de fojas uno, declarando inaplicable el artículo 2331 del Código Civil en la gestión sub lite.

Se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos, debiendo oficiarse al Ministro de Fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor nombre reservado.

Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios

(Presidente) e Iván Aróstica Maldonado dejan constancia de que no suscriben los considerandos 8%, 9 y 10% de la

sentencia.

El Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a lo resuelto compartiendo solamente los considerandos decimosegundo y decimotercero de la sentencia y para fundar su opinión en cuanto a que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en el caso concreto invocado por el actor produce efectos contrarios a la Constitución Política, tiene presente, además, los siguientes razonamientos:

1. Que el artículo 2331 del Código Civil es una norma anacrónica, dictada un siglo y medio antes de que en la Constitución Política de Chile se estableciera en su artículo 19, número 4”, que "la Constitución asegura a todas las personas (..) el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.

2. Que la referida descontextualización no sólo es cronológica, sino referida a los elementos que concurren a su configuración Jurídica. En efecto, el daño inferido a una persona por un acto injurioso materializado a través de los modernos medios masivos de comunicación, sobre todo a través de aquellos de carácter audiovisual, es de tal entidad, que el descrédito consecuente es prácticamente ¡imposible de reparar, ¡incluso con los instrumentos de aclaración que en la legislación especial cándidamente se dispone.

3. Que la ausencia de una hipotética sanción pecuniaria en el monto que el descrédito de una persona amerite, o sea alto, no hace sino alentar el desdén por aquel efecto con que pueden actuar los medios de comunicación, dotados hoy en día del máximo poder que entidad alguna hubiese detentado en una sociedad libre y

con Estado de derecho vigente. Al revés, la posibilidad concreta de acarrear el pago de indemnización constituiría un freno efectivo a la posibilidad de verificar tales actos injuriosos.

4. Qué es más esencial para la democracia el derecho a la honra que el derecho a la libertad de información, resulta de considerar a la primera como parte constitutiva de la dignidad de la persona. ¿De qué serviría a la noble causa democrática que pudiese, en nombre de la libertad de expresión, causar impunemente el descrédito de las personas, especialmente de quienes tienen o han tenido a su cargo las más altas dignidades públicas?

5. Que el anacronismo mencionado -y por lo tanto la derogación tácita que afecta al precepto impugnado de autos por contradecirse con la norma constitucional posterior- es tan evidente que el actual debate Jurídico sobre estas materias se encuentra situado en preguntarse cómo es posible proteger la vida privada de las personas frente a los ataques provenientes de las plataformas mediales electrónicas, antes de discutir sobre las diferenciaciones que presentan Jos dos incisos del precepto decimonónico cuestionado como ocurre en el caso de autos.

6. Que el anacronismo descrito afectará inevitablemente a toda acción de inaplicabilidad que se interponga reclamando el resultado contrario a la Constitución que acarrearía su aplicación, como es el

caso de autos.

Los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney, concurren a lo resuelto en la sentencia previniendo que la aplicación de la

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expresión ", a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”, contenida en el artículo 2331 del Código Civil, al caso concreto de que se trata, es la que, especial y particularmente, produciría efectos contrarios a la Constitución Política, teniendo presente las siguientes consideraciones:

19. Que, toda vez que el requirente ha invocado como infringido el artículo 109, INS 42, de la Constitución, cabe hacer algunas precisiones sobre éste.

Desde luego, recordar que dicho precepto no consagra un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión, consagrada en el artículo 19, N* 12%, de la Constitución, y que constituye uno de los pilares de la democracia, el derecho a informar y ser informado y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad. Por eso la Ley N* 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, junto con establecer el derecho de aclaración o rectificación para toda persona ofendida o injustamente aludida en un medio

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de comunicación, no lo reconoce con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que puedan dar Jugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere alguno de los delitos penados en esta ley.” (Artículo 21 de la Ley N* 19.733);

2. Que, la norma transcrita en el considerando anterior, plantea que la ponderación del derecho al honor y la libertad de expresión que el juez realiza caso a

caso, debe tomar en consideración la naturaleza de la

crítica que se formula.

000542 Quinoro cuero.

16 1

Además, respecto del ámbito del derecho a la honra de funcionarios públicos, este Tribunal ha señalado que:

“El ámbito protegido del derecho a la honra, como también el derecho a la intimidad, frente al ejercicio de la libertad de expresión -—especialmente, en su dimensión de libertad de información-, se encuentra especialmente restringido respecto de las personas que ejercen cargos públicos, al igual que respecto de determinados profesionales que se dedican a actividades ante el público (ESPÍN, nombre reservado: Derecho Constitucional, Op.

Cit., p. 224). Lo anterior se relaciona con el principio democrático, reconocido en el artículo 4% de la Constitución, que exige que el Gobierno pueda ser objeto de control por parte de la ciudadanía a través del escrutinio público (tal aspecto fue expresado en el principio N* 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adoptada en octubre de 2000)” (Cc. 19%, STC Rol N* 1463).

Asimismo se ha manifestado la Corte Interamericana de Derecho Humanos, entre otros, en los casos nombre reservado

nombre reservado vs. Costa Rica; Ricardo Canese vs. Paraguay y nombre reservado vS. Panamá. Al respecto, resulta pertinente traer a colación que “la Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza” (nombre reservado vs. Panamá,

párr. 115). Estas consideraciones cobran particular 000544 17 Oriol cuna, y cuts

relevancia tratándose de campañas electorales donde el

debate entre los candidatos suele derivar hacia críticas sobre el ejercicio del cargo público que alguno de ellos pudiere desempeñar, como ocurre cuando un parlamentario postula a la reelección;

Con todo, no corresponde a esta Magistratura, sino al juez de fondo, determinar el ámbito de responsabilidad de las partes en el asunto sub lite;

3% Que en autos, pese a que la información que el requirente estima atentatoria contra su honra se habría difundido a través de diversos medios de comunicación social, no consta que se haya ejercido la acción penal que confiere el artículo 29 de la Ley N” 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo;

4%. Que, por otra parte, si bien a esta Magistratura no le corresponde evaluar el mérito de las decisiones legislativas, la restricción de derechos prevista por la ley debe satisfacer un mínimo test de proporcionalidad, sobre todo cuando importan establecer un tratamiento diferenciado, como ocurre en el caso de la norma impugnada en este proceso de inaplicabilidad;

5%. Que, atendido lo expresado, para examinar la pertinencia constitucional de la regla establecida por el artículo 2331 del Código Civil en materia de reparación del daño causado, es necesario, en primer lugar, analizar si la restricción del derecho a la honra persigue un fin legítimo; en segundo lugar, determinar si la norma resulta adecuada e idónea para alcanzar dicho fin y, por último, clarificar si la diferencia es razonable en relación con el fin propuesto (Así lo ha indicado reiteradamente este Tribunal, entre otras, en STC roles N?%s 790-07, 986-07, 1046-08, 1061-08, 1182-08, 1234-08, 1276-08, 1361-09 y 1463-09);

Aimar

6%. Que cabe tener presente que el legislador puede

legítimamente regular las condiciones de procedencia oO

los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, ya sea estableciendo plazos de prescripción, configurando presunciones legales de

responsabilidad o determinando -por ejemplo- que para demandar la responsabilidad deben cumplirse determinados presupuestos procesales. También, por lo tanto, puede regular la procedencia de la indemnización del daño moral. El principio de responsabilidad que impregna todo nuestro ordenamiento Jurídico adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad (así se ha señalado por este Tribunal en STC roles N*s 1185 y 1463).

En las últimas décadas existen numerosos ejemplos de regulación especial de la responsabilidad extracontractual. Así ha ocurrido con las normas sobre la responsabilidad de las Municipalidades y de la Empresa de Ferrocarriles del Estado; la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la lLey N” 18.302, sobre Seguridad Nuclear; la Ley N* 18.916, que fija el Código Aeronáutico; la Ley N”* 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; la Ley N” 18.290, del Tránsito; la legislación sobre protección agrícola, navegación, el Código de Minería; el DFL N”* 458, de 1975 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones; la ley N?* 19.628, sobre Protección de Datos Personales; la Ley sobre nombre reservado y la Ley sobre Sociedades Anónimas, entre otros cuerpos legales, sin olvidar la Ley N”* 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Asimismo, en otros cuerpos legales, el legislador ha establecido que sólo procederá la

indemnización ¡por determinados tipos de daños, como ocurrió en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, controlada constitucionalmente sin objeción a este respecto mediante la sentencia Rol N” 293, de 1999, por lo que no cabe afirmar la existencia de un derecho constitucional absoluto al daño moral;

7%. Que así, preciso es considerar que el precepto legal impugnado contiene dos normas: la primera de ellas establece la imposibilidad de demandar una indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda, consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la indemnización de daño contra imputaciones injuriosas cuando se probare la verdad de las mismas;

82. Que, como se ha expresado, si bien estos previnientes concurren a lo resuelto en el fallo, estiman que el reproche de constitucionalidad recae principalmente en la parte del artículo 2331 del Código Civil que dispone: “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” y tienen presente para ello, además, que en el proceso sub lite no ha habido una impugnación explícita y directa de la constitucionalidad de la exceptio veritatis prevista en el mismo precepto legal;

92. Que, a mayor abundamiento y como quedó registrado en la parte expositiva de la sentencia, la defensa letrada del requirente, en estrados, acotó el requerimiento exclusivamente a la primera parte del artículo 2331 del Código Civil, excluyendo la denominada

“excepción de verdad”.

El Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, por su

parte, deja constancia de que concurre a lo resuelto en NOORAS 20

la sentencia, pero no comparte lo expresado en los

considerandos 13%, 14% y 15%.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, quien estuvo por rechazar el requerimiento atendiendo a las consideraciones siguientes:

1%. Que la Constitución Política de la República ha confiado al legislador determinar las formas concretas en que se regulará la protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia. En efecto, en la norma del numeral 4% del artículo 19 constitucional no se contiene mandamiento alguno que guíe la labor del legislador en Cuanto al desarrollo de las modalidades bajo las cuales habrá de llevarse a cabo el aseguramiento de esta garantía. Por consiguiente, es materia de la potestad legislativa determinar los alcances de la responsabilidad indemnizatoria derivada de una eventual lesión a dicho bien jurídico, como lo es asimismo establecer los deslindes de su tutela penal a través de la configuración de los delitos de injuria, calumnia y difamación, entre otros.

2. Que cuando el constituyente quiso determinar la procedencia y condiciones de la indemnización del daño moral en circunstancias particularmente graves, lo hizo expresamente en el literal i) del número 7 del artículo 19 de la Ley Fundamental, donde directa e inequívocamente se regula el resarcimiento de este tipo de daño, cumplidas que sean ciertas exigencias, cuando se trata del llamado "error judicial”.

3. Que tratándose, en la especie, de un tipo de daño que no tiene expresión o trasunto pecuniario, es perfectamente posible que el legislador conciba otras

formas eficaces para darle adecuado resguardo a un bien ONDAS 21

tan inmaterial como la honra de una persona, distintas de su resarcimiento en dinero, como podría ser, verbigracia, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con lo cual podría entenderse que se está resarciendo el buen nombre del ofendido en forma más idónea (desde el punto de vista del fin que se persigue)

que imponiendo una indemnización pecuniaria al ofensor.

4. Que, en cualquier caso, ninguna de las fórmulas que el legislador pudiera diseñar para dar protección al derecho a la honra de las personas, incluida la que en concreto consagra el impugnado artículo 2331 del Código Civil, entra en contradicción con la preceptiva constitucional concernida, la que, como ha quedado expuesto por este disidente, no incursiona en predeterminar formas y alcances concretos de la

protección que preconiza y asegura.

Redactó la sentencia el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, al igual que la tercera prevención.

Las otras prevenciones y la disidencia fueron redactadas por los Ministros que respectivamente las suscriben.

Notifíquese, regístrese archívese.

Rol 1798-10-INA.

NON5/4a 22

A certifica que el Ministro señor Carlos Carmona Santander o urrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo,

a no firma por encontrarse con licencia médica.

¿CRETARA CAN unciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado : los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Hernán “nombre reservado, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora

Marta de la Fuente Olguín.

m.o0.0.

Santiago, 29 de marzo de 2011 OFICIO N'S5. 697 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 29 de marzo de 2011 en los autos Rol N” 1.798-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N?

8340-2009 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a V.E.

e e

nombre reservado

Presidente / :

m7

E LA FU SERE Secretaría

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA E DON nombre reservado.

*.? PALACIO DE LA MONEDA Es PRESENTE.

EE

000551 A

m.0.0.

Santiago 29 de marzo de 2011 OFICIO N? 5,699

Remite sentencia

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 29 de marzo de 2011 en los autos Rol N” 1.798-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N?

8340-2009 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a V.E.

e e :

nombre reservado

Presidente

a.

¿Qu OLGUÍN

Secretaria

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RECEPCION 30

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON PATRICIO MELERO ABAROA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESENTE 000558

m.0.o0.

Santiago, 29 de marzo de 2011 OFICIO N? 5. 698 Remite resolución.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Remito a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 29 de marzo de 2011 en los autos Rol N” 1.798-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N?

8340-2009 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a V.E.

nombre reservado

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A Presidente

mn

nombre reservado

Secretaria 4 TEEN | AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR E 2 0% 15 PRESIDENTE DEL SENADO E ¿El o >. DON nombre reservado 20 SENADO DE LA REPUBLICA Zo .

PRESENTE CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO N? ING: 8340-2009 FOLIO: 41519

FECHA: 30/03/2011 Santiago, 29 de marzo de 2010 LIBRO: Civil

HORA: 10:12 CASTGVPM

Escrito : En cumplimiento de lo ordenado *Duplicado* OFICIO N”* 5.700

Remite sentencia.

SEÑOR MINISTRO DE FUERO DE LA L CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO:

Remito a V.S.L copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 29 de marzo de 2011 en los autos Rol N* 1.798-10-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad promovida ante este Tribunal en los autos Rol N?

8340-2009 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios sustanciado ante esa Corte de Apelaciones de Santiago (Secretaria Civil), a los fines que indica.

Saluda atentamente a V.S.L

e á MABSELO nombre reservado...

ACNE Presiden - o ZN,

pl e 0 SE 1

Secretaria

SEÑOR MINISTRO DE FUERO DE LA

IL CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO DON nombre reservado

PALACIO DE TRIBUNALES

PRESENTE.

UNION Quieres omuclay cio

Santiago, 29 de marzo de 2011.

m.o0.0.

Señores

Ciro Colombara nombre reservado

nombre reservado.

domicilio reservado

Santiago

Remito a ustedes la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 29 de marzo en curso en el proceso ROL N? 1798-10-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, promovido en los autos Rol N?

8340-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a Uds.

Marta dela Fu A

Secretaria

Ceneo Efren 29 ob monos? Dom.

Santo Domingo N* 689 +» Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 1820 + Fax [56-2] 6401825 + secretaria Otcchile.cl » www.tcchile.cl OAOA5E

a

Quino cra my Santiago, 29 de marzo de 2011.

m.o0.o.

Señores Juan Pablo Olmedo nombre reservado

nombre reservado

domicilio reservado* 605, Las Condes

Santiago.

Remito a ustedes la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 29 de marzo en curso en el proceso ROL N? 1798-10-INA, acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, promovido en los autos Rol N?

8340-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a Uds.

a A > Secretaria

20. Fax [56-2] 6401825 * secreta

Ss + D ngo San 1ago de ue ejétonos [ -2] 40 1 -64 8 2 ria cchile.c ¡tochile.c anto 1J0m1 N 689 *. t Chil » T ] f 56 6 0 8 00-6 01 0 Ot h l 1 * yww.t hil 1