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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17917/20262 oct 2026

Procedimientos y recursos ante tribunales ambientales en ley de reconstrucción

Fecha
2 de octubre de 2026
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Cita
TC Rol N° 17917/2026, sentencia de 2 de octubre de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional conoció del control preventivo obligatorio de un proyecto de ley para la reconstrucción nacional y desarrollo económico social, examinando disposiciones sobre procedimientos ambientales, reclamaciones judiciales y medidas cautelares ante tribunales ambientales.

Texto íntegro

0001870 UNO MIL OCHOCIENTOS SETENTA

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.917-26 CPR

[2 de octubre de 2026]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 18.216-05 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 21.498, de 13 de agosto de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, correspondiente al Boletín N° 18.216-05, aprobado por el Congreso Nacional con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad del inciso cuarto del artículo 13; del artículo 14; de los incisos tercero y final del artículo 16; del artículo 17;

del inciso tercero que se incorpora en el artículo 120 propuesto en el número 3 del artículo 21; del artículo 34; del número 1 del artículo 35, todos ellos permanentes, y de su artículo décimo octavo transitorio.

Posteriormente, y teniendo en consideración la dictación de la STC Roles N° 17.828-26 CPT, N° 17.829-26 CPT y N° 17.832-26 CPT, acumulados, de 26 de agosto de 2026, en la que el Tribunal resolvió diversas impugnaciones en ejercicio de la

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competencia del artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución, en control preventivo facultativo del mismo proyecto de ley, la H. Cámara de Diputadas y Diputados remitió el Oficio N° 21.569, de 8 de septiembre de 2026, que rola a fojas 1735, especificando que las disposiciones sometidas a control preventivo obligatorio de constitucionalidad corresponden al artículo 12; a los incisos tercero y final del artículo 14; al artículo 15; al inciso tercero que se incorpora en el artículo 120 propuesto en el número 3 del artículo 19; al artículo 32; al número 1 del artículo 33, y al artículo décimo séptimo transitorio, del ya referido Proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social;

SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución del Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

Aquella disposición debe complementarse con lo establecido en el inciso segundo de su artículo 66, en tanto “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”;

TERCERO: Que, por tanto, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas en las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:

“Artículo 12.- El titular de la Resolución de Calificación Ambiental anulada y el Ministerio de Hacienda podrán reclamar judicialmente del monto fijado por el tribunal arbitral dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación al titular ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El tribunal podrá decretar la suspensión del pago indemnizatorio en caso de que se discuta sobre la existencia de las causales de exclusión de que trata este artículo.

(…)

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Artículo 14.- (…)

Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal judicial para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia.

(…)

En contra de la sentencia definitiva procederá sólo el recurso de casación en la forma y el fondo, de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 15.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales:

1. Reemplázase el numeral 6) del artículo 17 por el siguiente:

“6) Conocer de las reclamaciones que interponga la persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. Será competente para conocer de esta reclamación el tribunal ambiental del lugar en que haya sido evaluado el proyecto por la correspondiente Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.”.

2. Reemplázase el párrafo primero del numeral 8) del artículo 17 por el siguiente:

“8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, exceptuándose la Resolución de Calificación Ambiental, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contados desde la notificación de la respectiva resolución.”.

3. Suprímese el párrafo cuarto del numeral 8) del artículo 17.

4. Reemplázase el numeral 5) del artículo 18 por el siguiente:

“5) En los casos de los números 5) y 6), las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.”.

5. Agréganse, en el artículo 24, los siguientes incisos finales, nuevos:

“Sin perjuicio de lo anterior, las medidas cautelares que suspendan total o parcialmente los efectos de una Resolución de Calificación Ambiental, tendrán una duración máxima de treinta días corridos, pudiendo renovarse por prórrogas de igual plazo, de oficio o a petición de parte, con citación y mediante resolución fundada del tribunal. Las resoluciones que concedan o denieguen dichas medidas cautelares, o sus renovaciones, serán susceptibles de ser apeladas ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal, en un plazo de diez días. La apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo, sin perjuicio de lo

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establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y tendrá preferencia para su vista y fallo.

En ningún caso una medida cautelar que suspenda total o parcialmente los efectos de una Resolución de Calificación Ambiental, podrá extenderse por más de seis meses a contar de su fecha de otorgamiento, contando todas sus eventuales prórrogas. Lo anterior será sin perjuicio de que, excepcionalmente, de oficio o a solicitud de parte y mediante resolución fundada, el tribunal pueda decretar una nueva medida cautelar cuando ello resulte necesario para evitar un riesgo grave e irreversible al medio ambiente o a la salud de las personas, o exista un incumplimiento manifiesto de las condiciones, normas o medidas establecidas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Para estos efectos, el tribunal deberá ponderar los intereses públicos y privados comprometidos, la proporcionalidad de la medida considerando el gravamen impuesto al afectado y la inexistencia de otra medida cautelar igualmente idónea y menos gravosa para cautelar el derecho invocado.”.

6. Reemplázase el inciso primero del artículo 26 por el siguiente:

“Artículo 26.- Recursos. En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que aprueben o rechacen las medidas cautelares o sus prórrogas, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.”.

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1 del decreto ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

(…)

3. Agrégase, en el artículo 120, el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto: “Corresponde también a las Cortes de Apelaciones la tramitación, conocimiento y cumplimiento de todo asunto que haya correspondido conocer a los Tribunales Especiales de Alzada que hubiesen dejado de existir por modificación legal, salvo en cuanto se trate de recursos que estén en estado de fallo, caso en el cual deberá dictar la sentencia dicho Tribunal Especial de Alzada; con todo, en este último caso, las cuestiones referidas al cumplimiento y ejecución de los Tribunales Especiales de Alzada quedarán entregados al conocimiento de la respectiva Corte de Apelaciones.”.

Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

1. Elimínase la letra c) del inciso segundo del artículo 2 bis.

2. Agrégase, en el artículo 2 bis, el siguiente inciso final, nuevo:

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“Los convenios de colaboración a que se refiere este artículo no comprenderán la cobranza administrativa o judicial de las deudas morosas por patentes contempladas en el artículo 23, ni por tarifas de aseo a que se refiere el artículo 7, las que se regirán por lo dispuesto en los artículos 47 bis, 47 ter y 47 quater.”.

3. Incorpórase un artículo 36 bis nuevo, a continuación del artículo 36, del siguiente tenor:

“Artículo 36 bis.- Distribución de la compensación.

La Tesorería General de la República distribuirá los recursos destinados a compensar la menor recaudación derivada de la exención del impuesto territorial establecida en el artículo 10 de la Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, de modo que cada municipalidad y el Fondo Común Municipal reciban la misma proporción que les habría correspondido sobre la recaudación dejada de percibir, conforme a las reglas vigentes de afectación, distribución y participación de dicho impuesto.

La menor recaudación mencionada en el inciso anterior será estimada anualmente por el Servicio de Impuestos Internos, el cual informará a la Dirección de Presupuestos y a la Tesorería General de la República. Si, durante el año en que se efectuó dicha estimación, la cantidad de giros de impuesto territorial correspondientes a una determinada municipalidad experimente una variación significativa respecto del trimestre inmediatamente anterior, el Servicio de Impuestos Internos informará a la Dirección de Presupuestos una estimación actualizada de la menor recaudación de dicha municipalidad. Un decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, establecerá la forma de cálculo para determinar las distribuciones mencionadas en el inciso anterior y regulará el proceso y las fechas de pago.

La fracción correspondiente al Fondo Común Municipal se integrará a este y se distribuirá de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, que fija texto refundido de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades y sus normas complementarias.

La transferencia de los recursos compensatorios a cada municipalidad estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:

a) Haber entregado íntegra y oportunamente la información mensual exigida por el artículo 70 de la ley N° 21.306. Para estos efectos, la Dirección de Presupuestos informará al Tesorero General de la República, las municipalidades que mantengan pendiente el cumplimiento de dicha obligación.

b) Acreditar anualmente, al 15 de abril del año respectivo, una reducción de, a lo menos, un 30% en el plazo promedio de tramitación de los permisos municipales, respecto del promedio correspondiente al período entre el año 2023 y el 2025. El Ministerio de Hacienda dictará, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, un reglamento que determinará los permisos comprendidos,

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la metodología de medición y la forma de acreditar el cumplimiento de este requisito, respecto de aquellos cuya tramitación dependa directamente de la gestión municipal.

El cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso precedente será verificado por la Dirección de Presupuestos.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo verificará anualmente el cumplimiento de la obligación de compensación establecida en el primer inciso y, en el ámbito de sus competencias, propondrá los ajustes presupuestarios, administrativos o reglamentarios necesarios para asegurar su cumplimiento.

La Tesorería General de la República informará semestralmente a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado el monto de la compensación a que se refiere este artículo correspondiente al semestre respectivo, desglosado entre el aporte al Fondo Común Municipal y el aporte directo a cada municipalidad que cumple con los requisitos a) y b)

anteriores.”.

4. Agrégase en el inciso primero del artículo 47, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración:

“Tratándose de las patentes a que se refiere el artículo 23, y las tarifas de aseo a que se refiere el artículo 7, lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 bis, 47 ter y 47 quater.”.

5. Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:

“Artículo 47 bis.- Información de deudas por concepto de patente municipal y tarifas de aseo. Dentro de los primeros quince días del mes de marzo de cada año, las municipalidades deberán remitir al Servicio de Tesorerías, por los medios electrónicos y en el formato que éste determine mediante resolución, una nómina de los contribuyentes que se encuentren en mora en el pago de las patentes a que se refieren los artículos 23 y siguientes, y de las tarifas de aseo a que se refiere el artículo 7.

La nómina individualizará al deudor con su nombre o razón social y rol único tributario; el rol de la patente o el rol de avalúo del inmueble, en su caso; el domicilio del establecimiento; los períodos adeudados, y el monto del capital girado, con sus reajustes, intereses y multas, calculados en conformidad al artículo 48. Sólo podrán incluirse deudas giradas y actualmente exigibles, respecto de las cuales no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción de cobro, no exista reclamación administrativa o judicial pendiente, ni se haya decretado la suspensión de la cobranza por autoridad competente.

La nómina, suscrita por el secretario municipal en su calidad de ministro de fe, tendrá mérito ejecutivo respecto de cada una de las deudas que comprenda y hará las veces, para todos los efectos legales, del certificado a que se refiere el inciso primero del artículo 47 y de la nómina de deudores morosos prevista en el artículo 169 del Código Tributario. Remitida la nómina, la municipalidad quedará inhibida, respecto de las deudas incluidas en ella, y mientras se mantengan vigentes en el sistema de cobranza de Tesorería, de ejercer la acción del artículo 47, de percibir directamente el pago, de celebrar convenios de pago y de condonar reajustes,

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intereses o multas. Los pagos que, no obstante, reciba, deberá informarlos al Servicio de Tesorerías dentro de quinto día, para la rebaja o eliminación del giro respectivo.

La municipalidad deberá comunicar al Servicio de Tesorerías, dentro de quinto día de ocurrido, todo hecho que modifique o extinga total o parcialmente las deudas informadas, en especial las sentencias que acojan reclamos de ilegalidad conforme al artículo 151 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, que fija texto refundido de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades.”.

6. Incorpórase el siguiente artículo 47 ter:

“Artículo 47 ter.- Cobranza por el Servicio de Tesorerías. Corresponderá al Servicio de Tesorerías la cobranza administrativa y judicial de las deudas incluidas en las nóminas a que se refiere el artículo anterior, la que se regirá por las normas contenidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, correspondiendo al tesorero regional o provincial respectivo la calidad de juez sustanciador en los términos del artículo 170 de dicho Código.

Para estos efectos, el Servicio de Tesorerías gozará, respecto de estas acreencias, de las mismas facultades y prerrogativas que las leyes le confieren para la cobranza de los impuestos fiscales en mora. En particular, el Tesorero General de la República podrá otorgar facilidades para el pago en conformidad al artículo 192 del Código Tributario; condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora, mediante normas objetivas y de general aplicación, con estricta sujeción a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207 del mismo Código, y declarar la incobrabilidad de las deudas en los casos del artículo 196, procediendo a la eliminación de los giros respectivos. Las declaraciones de incobrabilidad y las condonaciones serán informadas a la municipalidad acreedora y, las primeras, además, a la Contraloría General de la República.

En el mes de marzo de cada año, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería General de la República deberá verificar si el contribuyente figura como deudor en las nóminas vigentes remitidas conforme al artículo 47 bis. En tal caso, deberá retener de la devolución una suma equivalente al monto adeudado, con sus reajustes, intereses y multas, e imputarla al pago de la deuda, en la medida en que el monto a devolver sea superior a ésta. Si la deuda fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual, la Tesorería deberá retener e imputar la totalidad de la suma correspondiente a dicha devolución. Esta retención se practicará con posterioridad a la establecida en el artículo 30 de la ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, contenida en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, y a las demás que gocen de preferencia legal. En caso de que concurran deudas por concepto de patente municipal o tarifas de aseo de dos o más municipios, deberá darse prioridad a aquellas deudas más antiguas registradas en los sistemas de Tesorería General de la República. La retención practicada en los términos indicados será informada al contribuyente y a la municipalidad respectiva.

El contribuyente podrá oponerse a la ejecución únicamente mediante las excepciones contempladas en el artículo 177 del Código Tributario. La imputación de los pagos parciales se efectuará en conformidad al artículo 50 del mismo Código.”.

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7. Incorpórase el siguiente artículo 47 quater:

“Artículo 47 quater.- Entero de lo recaudado a las municipalidades. Las cantidades que el Servicio de Tesorerías perciba por aplicación de los artículos 47 bis y 47 ter no ingresarán a rentas generales de la Nación y se contabilizarán en una cuenta especial de terceros, en calidad de fondos de administración municipal.

Dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de su recaudación, la Tesorería General de la República deberá enterar a cada municipalidad acreedora la totalidad de lo percibido por concepto de capital, reajustes, intereses y multas.

Junto con cada entero, el Servicio de Tesorerías remitirá a la municipalidad una rendición detallada por deudor, período, concepto y monto, así como el estado de las gestiones de cobranza pendientes, la que servirá de respaldo suficiente para la contabilización municipal de los ingresos.

Si la Tesorería General de la República efectuare el entero fuera del plazo señalado o incumpliere las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez por ciento al cincuenta por ciento de su remuneración, sin perjuicio del reajuste de las sumas retardadas en conformidad al artículo 53 del Código Tributario.”.

8. Reemplázase, en el artículo 48, la expresión “artículo anterior” por “artículo 47”.

Artículo 33.- Modifícase la ley N° 21.713 de la siguiente manera:

1. Derógase el párrafo tercero del numeral 4 del artículo primero transitorio.

(…)

Disposiciones Transitorias

(…)

Artículo décimo séptimo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 32 entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, el Servicio de Tesorerías dictará la resolución a que se refiere el número 5 del artículo 32 de la presente ley, que fijará los medios electrónicos, el formato y las validaciones de la información que deberán remitir las municipalidades.

En la primera nómina que remitan, las municipalidades podrán incluir las deudas por patente municipal y tarifas de aseo devengadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a cobro judicial. Los juicios ejecutivos

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iniciados por las municipalidades con anterioridad continuarán tramitándose hasta su término ante el tribunal que esté conociendo de ellos.

Los convenios de colaboración celebrados conforme al artículo 2 bis del decreto ley N° 3.063, de 1979, que se encuentren vigentes, continuarán rigiendo respecto de las patentes del artículo 23 y tarifas de aseo del artículo 7, sólo hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, oportunidad desde la cual dichas acreencias se sujetarán al régimen establecido en el artículo 32 de la presente ley.

Lo dispuesto en el número 3 del artículo 32 de la presente ley entrará en vigor a contar del 1 de enero del año siguiente al de publicación de la presente ley.

Para los años 2027 y 2028, las municipalidades no estarán sujetas a la obligación de aportar al Fondo Común Municipal los ingresos propios permanentes que se deriven del exceso de recaudación que perciban en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley, hasta completar la reducción de la recaudación producto de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. El referido exceso se determinará comparando el total recaudado por concepto de patentes comerciales y tarifas de aseo morosas del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del artículo 32 de la presente ley, con el total recaudado por el mismo concepto en los años 2027 y 2028.”.

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que los artículos 77 inciso primero, 118 inciso quinto y 122 de la Constitución Política de la República, establecen que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:

“Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

(…)

Artículo 118. (…)

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de

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la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

(…)

Artículo 122.- Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley.”.

IV. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

SEXTO: Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, las disposiciones señaladas en el considerando primero, este Tribunal también se pronunciará respecto de otras disposiciones del proyecto en examen que podrían incidir en leyes de naturaleza orgánica constitucional. Atendido lo anterior, fueron examinados los preceptos que a continuación se indican:

“Artículo 2.- Agrégase en el numeral 1 del artículo 41 del decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, a continuación de la frase “Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024”, la siguiente “y las regiones de Ñuble y del Biobío durante el mes de enero del año 2026”.

Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

(…)

4. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

“Artículo 20.- En contra de la resolución que califique ambientalmente favorable, desfavorable, o que establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá el recurso especial de reclamación ante el Director Ejecutivo.

En contra de la resolución que apruebe, rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá el recurso especial de reclamación ante un comité

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integrado por el Ministro del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud, de Economía, Fomento y Turismo, de Agricultura, de Energía y de Minería. El Comité deberá sesionar con la periodicidad necesaria para el oportuno conocimiento y resolución de las reclamaciones de su competencia y, en todo caso, a lo menos diez veces por año. Un reglamento regulará su organización y funcionamiento, así como el procedimiento aplicable a las reclamaciones de su competencia, incluyendo las oportunidades y modalidades de sesión, los plazos de actuación, la adopción de acuerdos y las demás materias necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones.

El recurso especial de reclamación de los incisos precedentes se sujetará a las siguientes reglas:

a) El recurso podrá ser interpuesto por el titular del proyecto o actividad, los observantes del proceso de participación ciudadana y por cualquier persona natural o jurídica que tenga la calidad de interesado en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.880.

Quienes hubiesen formulado observaciones durante el proceso de participación ciudadana solo podrán fundar su reclamación en dichas observaciones, así como en vicios procedimentales de carácter esencial.

Quienes no hubiesen formulado observaciones, solo podrán fundar su reclamación en aspectos que le generen una afectación directa, así como en vicios procedimentales de carácter esencial.

b) El plazo para interponer el recurso será de treinta días, contado desde la notificación o publicación de la resolución recurrida según corresponda. Para la aplicación del plazo señalado, la resolución que califique ambientalmente favorable, desfavorable, o que establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, deberá ser notificada mediante la plataforma electrónica del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental al titular del proyecto o actividad y a las personas que hubieren presentado observaciones al respectivo Estudio o Declaración de Impacto Ambiental. Asimismo, dicha resolución deberá publicarse en el sitio electrónico del Servicio, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su dictación. En dicha publicación se dejará expresa constancia de la fecha en que se realiza y, a contar de ésta, la resolución que califique ambientalmente favorable, desfavorable, o que establezca condiciones o exigencias, se presumirá de derecho conocida por cualquier persona natural o jurídica, para todos los efectos legales.

Interpuesto uno o más recursos especiales de reclamación deberán resolverse todos en un mismo acto.

c) Excepcionalmente, y cuando lo requiera para resolver el recurso, el Director Ejecutivo o Comité de Ministros según corresponda, podrá solicitar informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.

d) La autoridad competente resolverá, mediante una resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días, según se trate de una Declaración o Estudio de Impacto

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Ambiental respectivamente. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente de la interposición del último recurso especial de reclamación.

e) La resolución del Director Ejecutivo o Comité de Ministros que resuelve el recurso especial de reclamación solo podrá ser reclamada ante el Tribunal Ambiental competente dentro del plazo de veinte días contado desde su notificación, conforme al artículo 17, número 5), de la ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales. En contra de dicha resolución no procederá la solicitud de invalidación del artículo 53 de la ley N° 19.880, ni el recurso administrativo regulado en el artículo 59 de la misma ley.

En caso de que la resolución del Director Ejecutivo o Comité de Ministros acoja total o parcialmente el recurso especial de reclamación, esta solo podrá ejecutarse una vez vencido el plazo para impugnarla judicialmente.

f) La reclamación judicial sólo podrá fundarse en las alegaciones sometidas oportunamente al conocimiento de la autoridad mediante el recurso especial de reclamación de la letra a) precedente, sin perjuicio de los fundamentos jurídicos y de los medios probatorios que las partes hagan valer para sustentar dichas cuestiones durante el proceso judicial.

g) Vencido el plazo para resolver el recurso especial de reclamación, y sin que el Director Ejecutivo o Comité de Ministros se haya pronunciado sobre el mismo, el reclamante podrá solicitar que se resuelva dentro del plazo de cinco días. Cumplido dicho plazo sin que se hubiese resuelto, cualquiera de las partes interesadas en el procedimiento podrá solicitar que se certifique esta circunstancia, de forma automática y sin más trámite, en el expediente electrónico de evaluación de impacto ambiental. Una vez solicitado dicho certificado, el recurso se entenderá rechazado y el Director o Comité de Ministros, quedará impedido de resolver el recurso.

En este caso, el plazo para interponer el recurso al que se refiere el literal e) se contará, para todos los interesados, desde el día siguiente a la publicación de dicho certificado en el expediente electrónico.”.

V. ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY PARA LOS EFECTOS DEL CONTROL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO DE CONSTITUCIONALIDAD

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional según lo que establecen las disposiciones constitucionales que más adelante se mencionarán.

En dicha naturaleza jurídica se encuentran las siguientes disposiciones:

- El artículo 2, en que agrega una frase en el numeral 1 del artículo 41 del Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto

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refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

- El artículo 12.

- Del artículo 15, que introduce modificaciones en la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales:

o El numeral 1, que reemplaza el numeral 6) del artículo 17.

o La frase “exceptuándose la Resolución de Calificación Ambiental, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente”, contenida en el párrafo primero del numeral 8) del artículo 17, reemplazado por medio del numeral 2.

o El numeral 3, que suprime el párrafo cuarto del numeral 8) del artículo 17.

o La frase “Las resoluciones que concedan o denieguen dichas medidas cautelares, o sus renovaciones, serán susceptibles de ser apeladas ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal”, contenida en el nuevo inciso penúltimo del artículo 24, agregado por medio del numeral 5.

- Del artículo 19, en las modificaciones que introduce al Código Tributario, contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

o El numeral 3, en que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 120.

- Del artículo 32, que introduce modificaciones en el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

o Los incisos cuarto y quinto y la frase “que cumple con los requisitos a) y b) anteriores” del inciso séptimo, del nuevo artículo 36 bis, incorporados por medio del numeral 3.

- Del artículo 33, que modifica la Ley N° 21.713:

o El numeral 1, en que deroga el párrafo tercero del numeral 4 del artículo primero transitorio.

- El artículo décimo séptimo transitorio, en su inciso sexto.

13 0001883 UNO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES

Naturaleza jurídica del examen de constitucionalidad del Tribunal Constitucional frente al proyecto de ley remitido

OCTAVO: Que, según se anotara en lo precedente, y de acuerdo con el oficio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, a fojas 1735, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley “para la reconstrucción nacional y el desarrollo económico y social, correspondiente al boletín N° 18.216-05.”, que inició su tramitación con fecha 22 de abril de 2026, mediante Mensaje N° 018-374, de S.E. el Presidente de la República, José Antonio Kast Rist.

De acuerdo con lo consignado en el Primer Informe de la Comisión de Hacienda del H. Senado, de 19 de junio de 2026, la iniciativa legal apunta a “proponer un conjunto de medidas para la reactivación, competitividad y productividad en múltiples sectores, así como ajustes tributarios para reactivar la inversión y el crecimiento del país, agrupadas en cuatro ejes (reconstrucción física, reconstrucción económica, reconstrucción institucional y reconstrucción fiscal)”;

NOVENO: Que, en su estructura, y según se desprende del oficio remisor, a fojas 1735, el proyecto de ley contiene 35 artículos permanentes y 24 disposiciones transitorias.

Así, el artículo 1° modifica la Ley N° 21.681, que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción; el artículo 2° modifica el numeral 1 del artículo 41 del decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales; el artículo 3° introduce modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1959 del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional, contenido en el Decreto N° 1.101, de 1960; el artículo 4° modifica el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado;

el artículo 5° propone modificar el artículo 5° de la Ley N°20.434 que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura; el artículo 6° establece diversas modificaciones al Decreto N°430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el artículo 7° incorpora nuevos artículos 33 ter y 33 quater a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974; los artículos 8° y 9° introducen modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°824, de 1974; el artículo 10 modifica la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, incorporando una nueva exención del 100% del impuesto territorial en favor de personas naturales de 65 años o más, respecto de su vivienda principal; el artículo 11 introduce modificaciones en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; los artículos 12 a 14 establecen el procedimiento especial de reparación de gastos realizados por parte de los titulares, aplicable a los casos en que una resolución de calificación ambiental favorable sea anulada en sede judicial; el artículo 15

14 0001884 UNO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

introduce modificaciones a la Ley N°20.600, que crea los Tribunales Ambientales; el artículo 16 ajusta los plazos de implementación de la Ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas; el artículo 17 modifica la Ley N° 17.288, sobre monumentos nacionales; el artículo 18 modifica el numeral 5 del artículo 30 de la ley N° 21.045, que crea el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; el artículo 19 introduce modificaciones al Código Tributario contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N°830, de 1974, del Ministerio de Hacienda; el artículo 20 modifica el artículo trigésimo cuarto transitorio de la Ley N°21.091, sobre educación superior; el artículo 21 establece una suspensión en el ingreso de nuevas instituciones de educación superior al régimen de financiamiento institucional regulado en la Ley N°21.091; el artículo 22 modifica el artículo 5 de la Ley N° 20.948; el artículo 23 ordena a la Dirección de Presupuestos dictar una o más resoluciones asignando los cupos disponibles que se generen por la modificación dispuesta al artículo 5 de la Ley N° 20.948; el artículo 24 establece que cualquier funcionario público que se desempeñe en cualquier órgano del Estado incurrirá en una vulneración grave al principio de probidad si hace un uso indebido de licencias médicas; el artículo 25 modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°30, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley del Ministerio de Hacienda N°213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; el artículo 26 modifica la Ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada; el artículo 27 establece un mecanismo de invariabilidad tributaria para inversionistas locales y extranjeros que desarrollen en el país proyectos mineros, industriales, forestales, energéticos, de infraestructura, telecomunicaciones, investigación, desarrollo tecnológico, médicos o científicos; el artículo 28 faculta a la Tesorería General de la República para dar facilidades de pago respecto de los créditos destinados al financiamiento de estudios de educación superior otorgados al amparo de la Ley N° 20.027, en los que se haya hecho efectiva la garantía estatal, ya sea total o parcialmente;

el artículo 29 incorpora un nuevo artículo 2° bis en la Ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes; el artículo 30 modifica la Ley N°19.518, que fija un nuevo estatuto de capacitación y empleo; el artículo 31 modifica el artículo 3 bis de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios; el artículo 32 introduce modificaciones en el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior;

el artículo 33 introduce modificaciones a la Ley N° 21.713; el artículo 34 modifica el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 106, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija las disposiciones por las que se regirá la Dirección de Presupuestos; el artículo 35 establece un plazo para que el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo remitan al Congreso Nacional un informe consolidado que detalle ciertos aspectos de la invariabilidad tributaria; y, finalmente, las disposiciones transitorias ajustan cuestiones relacionadas con la entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en las enmiendas permanentes del articulado en cuestión;

15 0001885 UNO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO

DÉCIMO: Que, en la tramitación legislativa consta que el Congreso Nacional estimó la convocatoria al legislador orgánico constitucional en diversas normas del proyecto de ley.

En el Segundo Informe de la Comisión de Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales del H. Senado, de 13 de julio de 2026, fue consignado que las disposiciones contenidas en los actuales artículos 12, 14 incisos tercero y final, y 15 del proyecto de ley incidirían en aquella prevista en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución, al normar cuestiones propias de la organización y atribuciones del Poder Judicial.

Además, el Segundo Informe de la Comisión de Hacienda del H. Senado, de 14 de julio de 2026, estimó que el nuevo inciso tercero que se incorpora en el artículo 120 propuesto en el nuevo numeral 3 del artículo 19 y el numeral 1 del artículo 33, igualmente alcanzan a esa ley orgánica constitucional.

Asimismo, se dejó constancia de que el artículo 32 y el artículo décimo séptimo transitorio regularían cuestiones reservadas a ese legislador en el artículo 118 inciso quinto de la Constitución, al abarcar materias relacionadas con las atribuciones de las municipalidades;

UNDÉCIMO: Que, por lo anterior, es necesario explicitar los lineamientos que guiarán la calificación con que este Tribunal resolverá, en definitiva, la naturaleza jurídica de las disposiciones contenidas en el Boletín N° 18.216-05 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 inciso primero, N° 1 de la Constitución.

Esa definición es esencial para, posteriormente, y de ser el caso, realizar el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 15.043, c. 8°, en criterio mantenido en las STC Roles N° 16.681, c. 10°, N° 17.298, c. 10°, y N° 17.341, c. 11°, esta exigencia se desprende de la vinculación de los artículos 7° inciso primero, 63, 66 inciso segundo y 93 inciso primero, N° 1, de la Carta Fundamental, al delimitar los ámbitos que han sido reservados excepcionalmente a la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 4, c. 2°) y que, consecuencialmente, hacen surgir la competencia de este Tribunal para examinar exclusivamente la constitucionalidad de las disposiciones que alcanzan esa naturaleza jurídica.

Por ello, es necesario “precisar los marcos de competencia de las leyes orgánicas constitucionales indicadas en los considerandos que anteceden con relación a los preceptos en examen” (STC Roles N° 16.644, c. 10; N° 14.829, c. 9°; N°15.525, c. 10°; N° 16.051, c. 10°;

N° 17.341, c. 11°). Según razonara la STC Rol N° 15.043, c. 8°, en parecer asentado en STC Rol N° 16.051, c. 10°, esta determinación interpretativa con “fundamentación circunstanciada” (STC Rol N° 2649, c. 10°) es la que permite el “desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo de constitucionalidad de la ley” (STC Rol N° 15.982, c. 8°) para entregar “certeza y seguridad jurídica”, conforme razonara el Tribunal en el año 1993 en la STC Rol N° 171, c. 15°, para así dar “cumplimiento al deber de fundamentación”, el que

16 0001886 UNO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS

constituye “una exigencia de racionalidad que resulta consustancial a la noción de Estado de Derecho” (Aldunate, Eduardo (1998). “Categorías para el análisis de la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional. Los argumentos sobre la base del tenor literal y la interpretación armónica”. Revista Chilena de Derecho, Número Especial, pp. 115-120, p. 115);

DUODÉCIMO: Que, con lo anterior, el Tribunal mantiene una concepción en torno a la naturaleza de la ley orgánica constitucional y su especial ubicación en nuestro sistema de fuentes, cuestión ineludible para un adecuado ejercicio del control obligatorio de constitucionalidad que prescribe la Carta Fundamental.

La Constitución delimita el carácter orgánico constitucional a materias específicas que ella misma señala atendida su excepcionalidad, sin que corresponda extenderla a las demás prescripciones contenidas en una ley o artículo de ella que no traten específicamente de las materias indicadas en la Carta Fundamental, resultando improcedente “extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución” (STC Rol N° 50, c. 8°), criterio interpretativo asentado en la STC Rol N° 17.341, c. 12°, y mantenido en la STC Rol N° 17.342, c. 16°. Por lo mismo, este tipo de leyes “[deben] ser interpretadas en forma restrictiva conforme se infiere de su naturaleza. […] para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas (STC Rol N° 160, c. 9°)” (STC Rol N° 17.342, c. 16°).

Allí residen sus características elementales para desentrañar su sentido y alcance.

Un acercamiento a las leyes orgánicas constitucionales bajo este marco de interpretación “no dice relación únicamente con una justificación de reglas supra mayoritarias, atendido el quórum actual fijado en el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental”, sino que, antes, “con la excepcionalidad de que determinados ámbitos de regulación legislativa sean objeto de revisión en sede de control preventivo obligatorio por esta Magistratura”. Ello fundamenta una aproximación de cómo debe ser ejercida una atribución fijada directamente por la Constitución, lo que “no constituye, en ningún caso, abdicación de sus potestades sino la comprensión del ámbito de su ejercicio en un sistema constitucional democrático de Derecho”, razonó el Tribunal en la STC Rol N° 17.342-26, de 23 de marzo de 2026, manteniendo el criterio de la STC Rol N° 16.024, c. 16°, de 22 de enero de 2025, y de la STC Rol N° 17.341, c.

12°, de 8 de mayo de 2026. Ampliar su preciso ámbito de aplicación por esta Magistratura, en contrario, implicaría exacerbar su propia competencia, cuestión que no es admisible frente a los límites y contrapesos que la misma Constitución establece;

DECIMOTERCERO: Que, a partir de este marco conceptual con el cual se ejerce la atribución del artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución, se explicitarán los razonamientos que han guiado la decisión en torno a la eventual incidencia de la ley orgánica constitucional en diversos preceptos contenidos en el proyecto de ley enviado por el Congreso Nacional, a fojas 1735. Así, la sentencia

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identificará la respectiva norma constitucional que entrega una delimitada reserva a la ley orgánica constitucional, precisando su sentido y alcance a partir de criterios interpretativos, para luego aplicarlos a cada uno de los preceptos en examen y cumplir con el deber de motivar estas decisiones.

Realizado este ejercicio de contraste, luego, se efectuará el control de constitucionalidad exclusivamente de aquellas normas que ostenten la naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional para confrontarlas con las reglas y principios de la Constitución Política de la República. Ello, al tenor de lo establecido en el artículo 49 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, dado que esta Magistratura debe resolver “sobre la constitucionalidad del proyecto”, pero únicamente de preceptos que alcancen ese rango (STC Rol N° 16.681, c. 18°).

El ejercicio de este control de tipo preventivo y obligatorio es el que explica, como se puede apreciar, la excepcionalidad de la ley orgánica constitucional en el sistema jurídico chileno.

VI. EXAMEN A LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY

1. Artículo 77 inciso primero de la Constitución

DECIMOCUARTO: Que, un grupo de preceptos contenidos en el Boletín N° 18.216-05, tanto en la calificación del Congreso Nacional como en la discusión suscitada en el Tribunal, fueron analizadas por su eventual incidencia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, puesto que podrían contener aspectos normativos propios de la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”.

Examinadas las disposiciones del proyecto de ley, se obtuvo mayoría para estimar que tienen esa naturaleza jurídica exclusivamente las siguientes disposiciones:

- El artículo 12.

- Del artículo 15, que introduce modificaciones en la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales:

o La frase “exceptuándose la Resolución de Calificación Ambiental, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente”, contenida en el párrafo primero del numeral 8) del artículo 17, reemplazado por medio del numeral 2.

o La frase “Las resoluciones que concedan o denieguen dichas medidas cautelares, o sus renovaciones, serán susceptibles de ser apeladas ante la

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Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal”, contenida en el nuevo inciso penúltimo del artículo 24, agregado por medio del numeral 5.

- Del artículo 19, en las modificaciones que introduce al Código Tributario, contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

o El numeral 3, en que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 120.

- Del artículo 33, que modifica la Ley N° 21.713:

o El numeral 1, en que deroga el párrafo tercero del numeral 4 del artículo primero transitorio.

Por lo anterior, se identificarán los criterios interpretativos que han guiado la calificación realizada por el Tribunal a partir de la norma constitucional que contiene esta específica reserva al legislador orgánico constitucional;

DECIMOQUINTO: Que, la jurisprudencia del Tribunal ha delimitado los conceptos “organización” y “atribuciones” en el sentido con que los utiliza la Constitución en el artículo 77, paso interpretativo esencial para ejercer el control de constitucionalidad. En STC Rol N° 17.341, c. 42°, de 8 de mayo de 2026, fueron consolidados los criterios sostenidos en las STC Roles N° 15.380, N° 15.619, N° 15.368, N° 15.525, N° 15.796, N° 16.051 y N° 16.644, de los años 2024, 2025 y 2026.

Por su incidencia, los razonamientos que han guiado esa interpretación serán sintetizados para, luego, ser aplicados en los preceptos que se contienen en el Boletín N° 18.216-05, remitido por el Congreso Nacional;

DECIMOSEXTO: Que, así, la primera distinción debe efectuarse en la delimitación de los conceptos “organización” y “atribuciones”. Siguiendo lo señalado en la STC Rol N° 16.051, c. 13°, de 2025, en remisión a la temprana jurisprudencia de la STC Rol N° 4, c. 4°, de 1981, al decidir si las normas de un proyecto se encuentran o no comprendidas dentro de esa última esfera de regulación, es necesario tener presente que los conceptos “organización y atribuciones” de los tribunales “se refiere[n] a la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"(en igual sentido, STC Rol N° 171, c. 11°). Por ello, el Tribunal ha reiterado que “no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común, en su artículo 60 N° 3, los preceptos “que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra” (STC Rol N° 171, c. 6°).

Desde esta aproximación, por una parte, con el concepto “organización” el Tribunal ha interpretado que la Constitución identifica la “estructura básica del Poder

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Judicial” (STC Rol N° 17.341, c. 43°), por lo que se encuentra bajo la esfera competencial del legislador orgánico constitucional la regulación de los elementos indispensables para el cumplimiento de la “función” que, de forma exclusiva y excluyente, le entrega el artículo 76 de la Carta Fundamental, esto es, la de “conocer de las causas civiles y criminales, […] resolverlas y […] hacer ejecutar lo juzgado, [la que]

pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”.

Por otra, con el concepto “atribuciones” la Constitución alude a la “competencia” para el cumplimiento de la función judicial. Corresponde a la “facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones” (STC Rol N° 271, c. 14°). De esta forma, precisaron las STC Roles N° 15.525, c. 13°, y N° 16.051, c. 13°, “dentro del término “atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”, parecer asentado en la STC Rol N° 16.644, c. 13°;

DECIMOSÉPTIMO: Que, por ello, mientras la “organización” alude a la estructura básica, las “atribuciones” deben interpretarse como la competencia para cumplir con la función judicial prevista en el artículo 76 de la Constitución. De ello deriva que las concretas formas procedimentales en que se resuelve la contienda entregada por la ley a la competencia de un juez no se enmarcan en la faz de la ley orgánica constitucional. Allí la Constitución convoca al legislador común o simple (STC Rol N° 271, c. 15°, mantenido en STC Rol N° 15.525, c. 13°; STC Rol N° 17.341, c.

44°), cuyo ámbito competencial es la regla general en nuestro sistema de fuentes (STC Rol N° 2824, c. 7°).

A su vez, esta delimitación debe correlacionarse con otras normas constitucionales, puesto que forman un todo coherente y sistémico (STC Rol N° 17.341, c. 44°). Las disposiciones de la Constitución deben “interpretarse de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía”, por lo que “ninguna interpretación de la Carta Fundamental puede conducir a dejar sin aplicación un determinado precepto de ella”, (STC Rol N° 15.981, c. 46°, manteniendo la STC Rol N° 259, c. 6°).

A este respecto, el Tribunal ha destacado la relevancia de la reserva entregada al legislador común en el numeral 3° del artículo 63. Bajo su ámbito deben normarse las cuestiones propias de la “codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”, esto es, “[el] procedimiento que han de seguir los jueces a que alude dicho precepto en ejercicio de su competencia” (STC Rol N° 271, c. 10°). El ámbito en que inciden ambos legisladores, según lo disponen los numerales 1° y 3° del artículo 63 de la Constitución, requiere una “interpretación armónica” y coherente a partir del sentido y alcance que ha de otorgarse a la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 30, c. 3°);

DECIMOCTAVO: Que, unido a lo anterior, el Tribunal ha considerado como canon interpretativo el antecedente histórico del artículo 77 inciso final de la

20 0001890 UNO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA

Constitución. La STC Rol N° 15.525, c. 14°, recordó que “mediante el uso de la expresión “así como", la Constitución delimita el marco de la ley orgánica constitucional reservada a la regulación de la “organización” y “atribuciones” de los tribunales respecto de las “leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento”, por lo que, en necesaria correlación con los numerales 1° y 3° del artículo 63, se debe asentar que los aspectos procedimentales con que se ejerce la competencia por un juez -como atribución en el marco de la función judicial- corresponden al ámbito de la ley común;

DECIMONOVENO: Que, en fin, además de lo anotado, en jurisprudencia que se ha mantenido desde el año 2024, el Tribunal ha precisado las diferencias que pueden extraerse a partir de los conceptos “derecho procesal orgánico” y “derecho procesal funcional”. La STC Rol N° 15.380, c. 14°, indicó que “en materia de “atribuciones” es menester distinguir la atribución-función de la atribución- procedimiento; la primera referida a la función (poder deber) de los Tribunales; la segunda referida a las facultades mediante las cuales se ejerce dicha función (procedimiento)”;

VIGÉSIMO: Que, bajo este marco interpretativo, exclusivamente las disposiciones anotadas en el considerando decimocuarto que antecede alcanzan al legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución;

VIGESIMOPRIMERO: Que, en primer lugar, tiene esa naturaleza jurídica el artículo 12 del proyecto de ley, en tanto permite al titular de la Resolución de Calificación Ambiental anulada y al Ministerio de Hacienda reclamar judicialmente del monto que fije el tribunal arbitral en plazo de quince días hábiles contados desde la notificación al titular ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Si bien, esa disposición está directamente vinculada a los originales artículos 12 y 13 del proyecto de ley y que fueron declarados contrarios a la Constitución por este Tribunal en la STC Roles N° 17.828-26 CPT, N° 17.829-26 CPT y N° 17.832-26 CPT, acumulados, dicha declaración no alcanzó a la disposición que se examina en esta oportunidad, por cuanto no fue impugnada (v. gr., precisión de la parte requirente a fojas 2211 de causa Rol N° 17.829-26 CPT). Por ello, el Tribunal debe examinar la eventual incidencia de la ley orgánica constitucional en estas normas que permanecen en el articulado del proyecto a partir del nuevo oficio remisor del Congreso Nacional, a fojas 1735.

Desde lo anterior, el artículo 12 introduce una nueva acción bajo la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, como reclamación, legitimando para deducirla al “titular de la Resolución de Calificación Ambiental anulada” y al Ministerio de Hacienda. Con ello, se correlaciona con el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, en que se detallan las competencias de las Cortes de Apelaciones y que tiene rango de ley orgánica constitucional de acuerdo con lo

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resuelto en la STC Rol N° 316, c. 6°, al examinar el proyecto que se transformaría en la Ley N° 19.708, de 2001, que introdujo la actual redacción al artículo 63.

Al crearse una nueva acción de reclamación surge, consecuencialmente, la necesidad de entregar competencia a un tribunal para conocer y resolverla, cuestión esencial para cumplir el mandato constitucional dirigido al legislador de lograr una pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, conforme lo establece el artículo 77 inciso primero de la Carta Fundamental, a tiempo que la precisión en torno a la competencia se erige como una de las garantías del racional y justo proceso (Bordalí, Andrés (2020). Derecho Jurisdiccional. Valencia: Tirant lo Blanch, p. 394). Por ello, el Tribunal ha estimado que, al introducirse una nueva acción de reclamación en el sistema legal, necesariamente el legislador innova, por lo que debe ser convocado el legislador orgánico constitucional, como se tiene de las recientes STC Roles N° 17.722, c. 7°; N° 17.489, c. 10°; y N° 17.328, c. 9°, criterio que debe ser mantenido a propósito de esta nueva acción de reclamación prevista en el artículo 12 del proyecto de ley. Según se razonara en la STC Rol N° 8564-20, c. 10°, examinando la Ley N° 21.226, la expresión “atribuciones” que se contiene en el artículo 77 constitucional debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, lo que resulta consistente con el examinado artículo 12 del proyecto de ley (en el mismo sentido, STC Rol N° 17.341, c. 48);

VIGESIMOSEGUNDO: Que, en contrario, los incisos tercero y final del artículo 14, consultados por el Congreso Nacional, no alcanzan a la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, puesto que, de acuerdo con el sentido y alcance de estas disposiciones, sólo desarrollan aspectos procedimentales de la nueva competencia entregada a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer y resolver una nueva acción de reclamación, como se tiene de las facultades que tendrá el fiscal judicial para emitir informe una vez vencido el término de prueba de esta nueva acción y que la causa gozará de preferencia para su vista, así como de la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo “de conformidad a las reglas del Código de Procedimiento Civil”.

En tal sentido, y siguiendo lo que resolviera la STC Rol N° 3130-16, 32°, en criterio asentado en las STC Roles N° 15.043, c. 16°; N° 15.796, c. 18°; N° 17.341, c. 48, las cuestiones que configuran los respectivos procedimientos para materializar esa nueva competencia no alcanzan al legislador orgánico constitucional y se enmarcan, más bien, en el ámbito del artículo 63 N° 3° de la Constitución, en el que rige la regla general en nuestro sistema de fuentes en la convocatoria a la ley común o simple;

VIGESIMOTERCERO: Que, luego, en las modificaciones introducidas a la Ley N° 20.600 por medio del artículo 15 del proyecto de ley, se alcanzó mayoría para declarar como propios de ley orgánica constitucional diversas disposiciones contenidas en sus numerales 2 y 5;

22 0001892 UNO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS

VIGESIMOCUARTO: Que, así, la frase “exceptuándose la Resolución de Calificación Ambiental, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente”, contenida en el numeral 2, que reemplaza el párrafo primero del numeral 8) del artículo 17, alcanza a la ley orgánica constitucional establecida en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución.

La norma íntegra remitida en consulta por el Congreso Nacional tiene la siguiente redacción: “8) Conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental, exceptuándose la Resolución de Calificación Ambiental, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contados desde la notificación de la respectiva resolución.”.

Como se aprecia, la norma en examen es análoga a la actualmente vigente, por cuanto regula la competencia de los Tribunales Ambientales para “conocer de las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental”, con plazo para la interposición de la respectiva acción de treinta días contados desde la notificación de la respectiva resolución. A este respecto, es necesario considerar dos cuestiones relevantes para resolver la naturaleza jurídica de esta nueva disposición que se incorpora a la Ley N° 20.600. Por una parte, que la norma modificada tiene rango de ley orgánica constitucional a partir de la STC Rol N° 2180, c. 15, en que fue examinada;

pero, por otra, que no se trata de la sustitución íntegra de esa disposición vigente, sino que, en contrario, se está añadiendo una excepción a la competencia que mantiene la Judicatura Ambiental. Por ello, el precedente de la STC Rol N° 2180, c. 15, permite examinar si la frase agregada a la norma innova en términos de incidir en la ley orgánica constitucional.

Desde esa perspectiva, solo la frase antes anotada tiene esa naturaleza jurídica, al remitir a la nueva redacción del artículo 20 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Este precepto viene siendo modificado en el artículo 11, numeral 4, del proyecto de ley, y que, en el nuevo literal e), contempla un recurso de reclamación ante el Tribunal Ambiental competente respecto de la “resolución del Director Ejecutivo o Comité de Ministros” que, respectivamente, hayan conocido de las acciones previstas en los incisos primero y segundo del nuevo artículo 20, es decir, aquella que se ejerza “[e]n contra de la resolución que califique ambientalmente favorable, desfavorable, o que establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental…” y, luego, en contra de la “resolución que apruebe, rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental”.

Por lo mismo, no se altera la competencia ya entregada en la Ley N° 20.600 a los Tribunales Ambientales. La salvedad a lo anterior corresponde a la excepción que incorpora el nuevo numeral 8 del artículo 17 al remitir a la nueva redacción del artículo

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20 de la Ley N° 19.300, en que se entrega una específica acción jurisdiccional de reclamación que, además, imposibilita ejercer la solicitud de invalidación del artículo 53 de la Ley N° 19.880, o el recurso administrativo establecido en su artículo 59. Desde lo anterior, sólo la excepción, como innovación que se introduce a la norma vigente, alcanza a la ley orgánica constitucional;

VIGESIMOQUINTO: Que, además, solo una específica frase del nuevo inciso noveno del artículo 24 de la Ley N° 20.600, introducida por medio del numeral 5 del artículo 15, incide en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución.

Esta modificación agrega dos nuevos incisos al referido artículo 24, en que se regulan las medidas cautelares que pueden decretar los Tribunales Ambientales “[c]on el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada”, según se tiene de su actual inciso primero en vigor, las que pueden ser conservativas o innovativas, en la medida en que sean “necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas” sometidas a conocimiento de esa Judicatura.

En lo que es agregado por los dos nuevos incisos contenidos en el numeral 5 del artículo 15, el legislador precisa que, aquellas medidas cautelares que suspendan total o parcialmente los efectos de una Resolución de Calificación Ambiental tendrán una duración máxima de treinta días corridos, pudiendo renovarse por prórrogas de igual plazo, tanto de oficio como a petición de parte, con citación y mediante resolución fundada del tribunal. Luego, la segunda parte del nuevo inciso noveno prescribe que las resoluciones que concedan o denieguen estas medidas cautelares, o sus renovaciones, serán susceptibles de ser apeladas ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal, en un plazo de diez días, impugnación que solo se concederá en el efecto devolutivo y con preferencia para su vista y fallo.

En el nuevo inciso final del referido artículo 24 el legislador, además, precisa que en caso alguno una medida cautelar que suspenda total o parcialmente los efectos de una Resolución de Calificación Ambiental podrá extenderse por más de seis meses a contar de su fecha de otorgamiento, contando sus eventuales prórrogas, duración que admite diversas especificaciones previstas en la segunda parte del nuevo inciso décimo, como la posibilidad de decretar una nueva medida cautelar cuando sea necesario para evitar un riesgo grave e irreversible al medio ambiente o a la salud de las personas, o exista un incumplimiento manifiesto en las condiciones, normas o medidas establecidas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;

VIGESIMOSEXTO: Que, según se aprecia de la normativa que se introduce al artículo 24 de la Ley N° 20.600, sólo la frase “Las resoluciones que concedan o denieguen dichas medidas cautelares, o sus renovaciones, serán susceptibles de ser apeladas ante la Corte

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de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal”, ostenta rango de ley orgánica constitucional, en tanto allí reside la entrega de una nueva competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer y resolver los recursos que puedan presentarse en contra de las medidas cautelares que suspendan total o parcialmente los efectos de una Resolución de Calificación Ambiental, aspecto que, según se razonara en lo precedente, alcanza al artículo 63, numeral 5° del Código Orgánico de Tribunales, en que se establece la competencia de aquellos Tribunales de Alzada para conocer en segunda instancia de “[d]e los demás asuntos que otras leyes les encomienden”, como ocurre, precisamente, con este nuevo recurso de apelación. En lo restante de los nuevos incisos noveno y décimo que se agregan al artículo 24 de la Ley N° 20.600, la Constitución convoca a la ley común o simple, al detallarse aspectos procedimentales para ejercer la nueva competencia, como es el plazo para interponer el recurso, que se concede en el solo efecto devolutivo o su preferencia, ámbitos que son propios de la codificación referida por el artículo 63 N° 3 de la Constitución y, por tanto, del legislador común;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, en las restantes enmiendas introducidas a la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, con las salvedades que se explicitarán posteriormente a propósito de la incidencia formal del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, el Tribunal aprecia que corresponden a regulaciones que son de competencia de la ley simple.

Así, el numeral 4 del artículo 15, que reemplaza el numeral 5 del artículo 18 de ese cuerpo legal, corresponde a una adecuación normativa que se relaciona directamente con las restantes enmiendas que se introducen a la ley. Lo mismo sucede con el numeral 6 de aquel artículo, en la modificación al artículo 26, en que se regulan los recursos que proceden en los procedimientos de la Ley N° 20.600, porque la nueva redacción mantiene la misma redacción de la norma actualmente vigente, pero solo la adecúa a propósito del nuevo recurso que procede respecto de las medidas cautelares del artículo 24 y no entrega en esta parte la nueva competencia, sino que, más bien, la agrega en esta disposición del artículo 26 en el que se detallan los recursos que proceden en el marco de todos los procedimientos de la ley. Por lo mismo, en estas adecuaciones el legislador común ejerce la potestad constitucional que le es propia a partir del artículo 63 N° 3 de la Carta Fundamental (STC Rol N° 17.722, c. 7);

VIGESIMOCTAVO: Que, además de las disposiciones previamente analizadas, el Congreso Nacional ha enviado en consulta el artículo 19 del proyecto de ley que, en su numeral 3, agrega un nuevo inciso tercero al artículo 120 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda.

Bajo la regulación actualmente vigente, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y casación en la forma que se interpongan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y

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Aduanero y en los casos en que ello sea procedente bajo el Código Tributario. Además, la norma entrega competencia para conocer de esas impugnaciones a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento aquella Judicatura tributaria que dictó la resolución apelada.

El texto vigente, que contiene las modificaciones introducidas al artículo 120 del Código Tributario, ha sido declarado bajo la faz de la ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 1243, c. 6°, y en la STC Rol N° 8297, c. 8°, por lo que las enmiendas en actual examen deben seguir necesariamente esa calificación en imperativo de lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución. Sin embargo, esa consecuencia no es sólo formal a partir de esta última regla constitucional, sino que lo es, además, al examinar el contenido sustantivo de esta modificación que añade un nuevo inciso tercero al referido artículo 120 del Código Tributario.

A este respecto, el nuevo inciso tercero en análisis agrega a la competencia que ya mantienen las Cortes de Apelaciones en el artículo 120 del Código Tributario la “tramitación, conocimiento y cumplimiento de todo asunto que haya correspondido conocer a los Tribunales Especiales de Alzada que hubiesen dejado de existir por modificación legal, salvo en cuanto se trate de recursos que estén en estado de fallo, caso en el cual deberá dictar la sentencia dicho Tribunal Especial de Alzada”, agregando que, en ese último caso, “las cuestiones referidas al cumplimiento y ejecución de los Tribunales Especiales de Alzada quedarán entregados al conocimiento de la respectiva Corte de Apelaciones”.

Por lo anterior, la norma no es exclusivamente orgánica constitucional por imperativo del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, en tanto “modifica” una disposición que tiene ese rango, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en las anotadas STC Roles N° 8297, c. 8° y N° 1243, c. 6°, sino que, además, lo es al examinarse el contenido normativo de esta enmienda introducida al artículo 120 del Código Tributario. Al agregar una nueva competencia a las Cortes de Apelaciones esta modificación alcanza al artículo 63 numeral 5° del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto se innova al incorporar el conocimiento y resolución de un determinado recurso del que antes carecían, cuestión que es propia de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 17.307, c. 18);

VIGESIMONOVENO: Que, en fin, el numeral 1 del artículo 33 del proyecto de ley, en tanto dispone la derogación del párrafo tercero del numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, igualmente alcanza rango de ley orgánica constitucional, por cuanto la disposición que pierde vigencia confiere competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de determinados medios de impugnación. En la STC Rol N° 3312, c. 30°, manteniendo lo que el Tribunal sostuviera en la STC Rol N° 80, c. 9°, razonó que “de conformidad con el artículo 74 –hoy 77- de la Constitución Política, es la ley orgánica constitucional la que determina la organización y atribuciones de los tribunales, lo que implica que el legislador tiene facultad para entregarle a los tribunales las

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potestades que estime pertinentes para la debida administración de justicia (en el mismo sentido, STC Rol N° 2390, c. 6° y, STC Rol N° 3130, c. 27°)”.

2. Artículos 118 inciso quinto y 122 de la Constitución

TRIGÉSIMO: Que, además de lo antes razonado para interpretar el artículo 77 inciso primero, la Carta Fundamental ha reservado a la ley orgánica constitucional otro ámbito para específicas cuestiones vinculadas a las municipalidades.

En lo que es relevante para delimitar la convocatoria a ese legislador con relación al proyecto de ley en actual examen, el artículo 118 inciso quinto de la Constitución le entrega competencia para determinar “las funciones y atribuciones de las municipalidades”.

Luego, y en el campo del financiamiento municipal, el artículo 122 de la Carta Fundamental mandata a la ley orgánica constitucional contemplar un “mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país”, el que adoptará la denominación de “fondo común municipal”;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, por lo anterior, un primer canon de interpretación literal para precisar el ámbito de ese legislador bajo el artículo 118 inciso quinto de la Carta Fundamental, permite identificar sus específicos marcos de aplicación: funciones y atribuciones de las municipalidades. Desde esa aproximación, se tiene que la competencia de la ley orgánica constitucional es diversa que la previamente examinada para el artículo 77 inciso primero (organización y atribuciones del Poder Judicial), o, para el artículo 38 inciso primero (organización básica de la Administración Pública) y aquella contenida en el artículo 8° inciso tercero (autoridades y funcionarios que deben realizar una declaración de patrimonio e intereses en forma pública), a vía ejemplar.

Ello es relevante, pues ha sido una herramienta interpretativa para discernir el o los aspectos que conciernen a la ley orgánica constitucional identificar cuál es el específico marco en que ésta se desenvuelve, y éste lo es en el contexto de la materia u órgano que la Constitución directamente la contempla (STC Rol 663, cc. 8°, 9°). Por lo mismo, sus alcances y extensión no son idénticos en todos los supuestos en que las ha identificado el Constituyente y “queda por tanto al intérprete determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común”, tarea que, añadió la STC Rol N° 4, c.

4°, de 1981, “permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional”;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, en primer término, la Constitución se encarga de precisar la finalidad esencial de las municipalidades en su artículo 118 inciso cuarto: “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el

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progreso económico, social y cultural de la comuna”, concepto también contenido en el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

A diferencia de otros órganos, como el Poder Judicial o el Ministerio Público, que en sus respectivos artículos 76 y 83 la Constitución reserva directamente la configuración de sus funciones pero no ha delegado esa labor al legislador orgánico constitucional (STC Rol N° 16.681, c. 13°), o, en contrario, como sucede respecto del Banco Central en su artículo 108, en que las funciones se derivan ampliamente a la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 15.796, c. 38°), en el caso de los municipios la Carta Fundamental prevé una mixtura: identifica su finalidad esencial, pero, también, deriva las funciones a la ley orgánica constitucional en lo no explícitamente previsto por ella, según se desprende de la primera parte del artículo 118 inciso quinto:

“[determinar] las funciones y atribuciones de las municipalidades.”.

Por lo mismo, en la STC Rol N° 17.298, c. 13°, de 2026, el Tribunal examinó la trascendencia del vocablo “funciones” en el ámbito constitucional, identificando que éstas son “concebidas como las formas de actividad del poder, es decir, las operaciones que realiza” (Silva Bascuñán, Alejandro (1980). Derecho Político. Santiago: Ed. Jurídica de Chile, p. 57). Por lo tanto, una función estatal como aquella señalada en el artículo 118 inciso quinto de la Constitución, en su faz sustantiva o material, “tiene que realizarse reuniendo cualidades de contenido determinado y para las finalidades también previstas en el ordenamiento jurídico”, por lo que cada función “posee características esenciales o inherentes a ella, las cuales emanan de la sustancia, materia o contenido de los asuntos que trata” (Cea Egaña, José Luis (1999). Teoría del Gobierno. Ed. Universidad Católica de Chile, p. 79).

Luego, razonó igualmente la STC Rol N° 17.298, c. 13°, el sistema jurídico entrega “atribuciones” o potestades a los órganos, precisamente, para lograr el cumplimiento de esas funciones, las que pueden tener fuente constitucional o legal;

TRIGESIMOTERCERO: Que, por tanto, la Constitución establece una reserva a la ley orgánica constitucional para el desarrollo de las “funciones”, o sea, para aquellas tareas, operaciones o formas de actividad que, recaídas sobre ciertas materias de contenido esencial, competen a las municipalidades para alcanzar la finalidad que, antes, la misma Carta Fundamental ha establecido en su artículo 118 inciso cuarto, cual es la de “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”. Como ha apuntado la doctrina chilena, las funciones corresponden al “conjunto de materias en que las municipalidades deberán o podrán actuar para el cumplimiento de sus finalidades”, las que pueden ser privativas, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional de municipalidades, o no privativas o compartidas (Bermúdez, Jorge (2014). Derecho Administrativo General. Santiago: Thomson Reuters, pp. 727-728). Ello envuelve la necesidad de desarrollar una interpretación armónica y contextual entre ambas

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expresiones, finalidad y funciones, contenidas en los incisos cuarto y quinto del artículo 118 constitucional, respectivamente.

Desde esta aproximación, en las STC Roles N° 15.801, de 2024, y N° 17.163, c.

11°, de 2025, el Tribunal delimitó el sentido y alcance de la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 118 inciso quinto, analizando la evolución jurisprudencial que comienza con la STC Rol N° 37, de 1986, y se desarrolla en una primera etapa por medio de las STC Roles N° 50, de 1987; N° 52 y N° 54, de 1988; N° 69, N° 73 y N° 85, de 1989; y N° 104, de 1990. Aquella jurisprudencia precisó el razonamiento de la STC Rol N° 11, de 1982, al interpretar el alcance del actual artículo 118, por cuanto se había resuelto que “La normativa que entrega a las municipalidades atribuciones transitorias para dar solución a los problemas de marginalidad habitacional y los preceptos indispensables para determinar el alcance de dichas atribuciones corresponde a aquellas materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional”.

En este sentido, el ejercicio de control preventivo de constitucionalidad de una primera etapa, si bien fue amplio en la STC Rol N° 11, el devenir jurisprudencial dio cuenta de la necesaria delimitación en torno al eventual carácter esencial que pueden detentar nuevas atribuciones con que las Municipalidades ejercen el rol consagrado en el artículo 118 inciso cuarto. Fue asentado que todas “aquellas normas que otorguen a las municipalidades atribuciones que no revisten el carácter de esenciales quedan entregadas a la ley común, criterio de delimitación competencial que no sería modificado a lo largo de pronunciamientos en una segunda etapa de control de constitucionalidad en sede preventiva”, recordó la STC Rol N° 15.801, c. 13°, identificando con ese criterio las STC Roles N° 145 y N° 150, de 1992; N° 177, de 1993; N° 185, de 1994; N° 255, N° 257 y N° 270, de 1997; N° 277, de 1998; N° 284, de 1999; N° 310, N° 313 y N° 315, de 2000; N° 323, N° 327, N° 333, N° 335, N° 341 y N° 342, de 2001; N° 348, N° 354, N° 361 y N° 364, de 2002; N° 367, N° 379, N° 395 y N° 397, de 2003; N° 401, N° 405, N° 406, N° 412, N° 414, N° 421 y N° 422, de 2004; N° 433, N° 435, N° 436, N° 460 y N° 462, de 2005; N° 700, N° 992, N° 999, N° 1017, de 2007; N° 1023, N° 1025 y N° 1051, de 2008.

Posteriormente, esa interpretación fue mantenida en las STC Roles N° 9939, de 2020; N° 11.001, N° 11.195, N° 12.555 y N° 12.570, de 2021; N° 12.874, N° 13.007, N° 13.071, N° 13.182, de 2022; N° 15.415, N° 15.455, N° 15.459, N° 15.683 y N° 15.801, de 2024; y N° 17.163, de 2025. Como corolario de lo razonado, se estimó que el ámbito entregado por la Constitución a estas leyes orgánicas constitucionales está restringido o acotado a “materias específicas que ella misma señala y, por ende, no cabe extenderla a las demás prescripciones contenidas en una ley o artículo de ella que no traten específicamente de las materias enumeradas. Así consta en STC Rol N° 50-1987, relativo al control de constitucionalidad del proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, c. 8°:

“(…) porque, en manera alguna, deben llevarnos a extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución”, declarando igualmente que: “[E]n cada caso en particular, debe buscarse la interpretación que

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mejor concilie una estricta aplicación del texto constitucional con una normativa legal sistemática, coherente y ordenada que facilite su comprensión y aplicación”.

Por lo mismo, el Tribunal agregó en STC Rol N° 15.801 que, si bien es materia propia de ley orgánica constitucional la determinación de atribuciones de las municipalidades, ello “no significa que todas las atribuciones de los municipios, sean éstas esenciales o accidentales, deban ser objeto de ellas, porque naturalmente la inclusión de estas últimas excedería el ámbito de aplicación de esta clase de leyes”, según fuera resuelto también en STC Rol N° 54-1988, c. 4°. En dicho pronunciamiento fue examinado así el artículo 1 N° 4 del proyecto de ley que modificaba la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades incorporando su actual literal o) del artículo 5° que dispone que “las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que les confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común”, disposición que fue considerada como propia de ley común pues “todas aquellas normas que hayan otorgado u otorguen a las municipalidades atribuciones que no revisten el carácter de esenciales quedan entregadas a la ley común” (c. 6°)

(destacado de esta sentencia);

TRIGESIMOCUARTO: Que, por lo señalado y conforme al desarrollo jurisprudencial referido, en la necesaria correlación que surge desde las leyes orgánicas constitucionales que se contemplan en los artículos 118 y 119 de la Constitución, como en las disposiciones de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, publicado el 26 de julio de 2006, del Ministerio del Interior, “únicamente aquellas normas que otorguen a las municipalidades atribuciones de carácter esencial corresponden al dominio de normativa orgánica constitucional” (STC Roles N° 15.801, c. 20°, y N° 17.163, c. 12°).

El Tribunal ha interpretado que no es posible extender ese marco de aplicación a otros supuestos, en tanto “cuando la Constitución encarga a la ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento de un Poder del Estado o de un organismo autónomo, no puede el legislador orgánico abarcar o incursionar en todos los detalles que ello supone y tenga que limitarse a delinear la estructura básica o fundamental de aquellas instituciones para lograr un expedito funcionamiento en la práctica. Además, ha sido el propio constituyente el que se ha encargado de advertir que no todo lo relacionado con la organización o funcionamiento de alguna entidad pública queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional” (STC Rol N° 160, c. 10°).

Bajo este marco interpretativo serán examinadas las disposiciones contenidas en el Boletín N° 18.216-05, remitido en consulta por el Congreso Nacional;

TRIGESIMOQUINTO: Que, en primer lugar, las disposiciones contenidas en el artículo 32 del proyecto de ley, en que se introducen modificaciones al D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, no alcanzan a la ley

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orgánica constitucional antes examinada, convocando, más bien, a la ley común o simple.

Así se tiene del numeral 1, que elimina la letra c) del inciso segundo del artículo 2 bis, precepto que, en el ámbito de la potestad que mantienen las municipalidades para celebrar convenios de colaboración con el Servicio de Tesorerías para que éste recaude y cobre, administrativa y judicialmente, los ingresos o rentas municipales respectivas, permitía el cobro judicial de los derechos de aseo en conformidad con las normas del Título V del Libro III del Código Tributario. Corresponde a la derogación de un precepto que no alcanza rango de ley orgánica constitucional, según se tiene de lo resuelto en la STC Rol N° 13.911, c. 11, al examinar el inciso primero del referido artículo 2 bis, que es, precisamente, aquel que introduce esta posibilidad de celebrar convenios de colaboración, oportunidad en que el Tribunal asentó el criterio interpretativo ya desarrollado, por cuanto no se conferían “atribuciones esenciales a las municipalidades en los términos exigidos por el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución, constituyendo únicamente una concretización de la modalidad de ejercicio de una facultad ya conferida a las Municipalidades, de conformidad al artículo 8° de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”, razonamiento que debe mantenerse.

Una cuestión análoga sucede con la modificación introducida por el numeral 2 del examinado artículo 32 del proyecto de ley, en que se agrega un nuevo inciso final al artículo 2 bis en la Ley sobre Rentas Municipales, excepcionando a la posibilidad de celebrar convenios de colaboración entre las municipalidades y el Servicio de Tesorerías respecto de la cobranza administrativa o judicial de las deudas morosas por patentes y de las tarifas de aseo. Corresponde al desarrollo de una atribución que ya existe y en que, más bien, el legislador común precisa una excepcionalidad en estas posibilidades de convenios de colaboración, cuestión que no innova en términos esenciales para incidir en lo que es propio de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 118 inciso quinto de la Constitución.

Además, las enmiendas introducidas por medio de los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del examinado artículo 32 del proyecto de ley, que incorporan nuevos artículos 47 bis, 47 ter y 47 quater a la Ley de Rentas Municipales, y con una adecuación normativa en los actualmente vigentes artículos 47 y 48, siguen la misma calificación, en tanto el legislador simple tiene competencia para disponer la entrega de información por los municipios al Servicio de Tesorerías de deudas por concepto de patente municipal y tarifas de aseo, desarrollar los aspectos procedimentales de la cobranza que aquel Servicio puede realizar en este ámbito y el entero de lo recaudado a los municipios.

Estas materias no innovan en la entrega de nuevas atribuciones con carácter de esenciales para los municipios, sino que, más bien, pormenorizan o desarrollan los aspectos operacionales que la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades ya les entrega, en tanto “[p]ara el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado

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en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios”, por lo que en estas enmiendas la Constitución convoca a la ley común o simple, criterio asentado en la STC Rol N° 13.911, c. 11°, y que debe seguirse en esta oportunidad. No se entrega una nueva función a las municipalidades ni, consecuencialmente, una atribución en términos de alcanzar a la ley orgánica constitucional de la que antes carecían para el cumplimiento de su finalidad prevista en el artículo 118 inciso cuarto de la Constitución;

TRIGESIMOSEXTO: Que, además de lo razonado en torno al ámbito reservado por la Carta Fundamental al legislador orgánico constitucional en su artículo 118 inciso quinto, un grupo de disposiciones son remitidas en consulta por la eventual incidencia que pudieran tener en lo establecido en la última parte del artículo 122, en tanto “[u]na ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal”.

El Fondo Común Municipal establecido en la Constitución alcanza mayor desarrollo en el artículo 14 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo inciso tercero lo instituye como el “mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país” para “garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento”. Por ello, el referido artículo 14 lista la integración de los recursos que componen aquel fondo, cuestión que abarca a la reserva dispuesta por la Constitución al legislador orgánico constitucional, en criterio que ha sido desarrollado por el Tribunal en las STC Roles N° 315, c. 5°; N° 354, c. 6°; N° 999, c. 7°; N° 1536, c. 10°.

Lo anterior, además, fue asentado en razonamiento sostenido en la STC Rol N° 14.425, c. 10°, de 2023, por cuanto “alcanza al legislador orgánico constitucional […] la regulación de la integración de recursos que constituyen el Fondo Común Municipal previsto por la Carta Fundamental”;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que, a partir de esta interpretación de la reserva que realiza la Constitución en su artículo 122 al legislador orgánico constitucional, serán examinadas las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 32, que incorporan un nuevo artículo 36 bis al D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior.

La disposición contiene siete incisos que buscan regular la distribución de la compensación a propósito de la “menor recaudación derivada de la exención del impuesto territorial establecida en el artículo 10 de la Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social”, a efectos de que “cada municipalidad y el Fondo Común Municipal reciban la misma proporción que les habría correspondido sobre la recaudación dejada de percibir, conforme a las reglas vigentes de afectación, distribución y participación de dicho impuesto”. Así, el inciso segundo establece que la menor recaudación debe ser

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estimada anualmente por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo informar a la Dirección de Presupuestos y a la Tesorería General de la República. Luego, el inciso tercero remite al artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a propósito de la fracción correspondiente al Fondo Común Municipal para su distribución de acuerdo con los criterios establecidos en esa norma.

Además, los incisos cuarto y quinto establecen que la transferencia de estos recursos compensatorios a cada municipalidad queda sujeta al cumplimiento de determinados requisitos copulativos: haber entregado íntegra y oportunamente la información mensual exigida por el artículo 70 de la Ley N° 21.306, es decir, remisión a la Dirección de Presupuestos de la nómina de trabajadores, cualquiera sea su régimen laboral, y de aquellos servidores que se desempeñen a honorarios, indicando las remuneraciones y demás contraprestaciones en dinero efectivamente pagadas a cada uno ellos en el período mensual, e identificando la fuente de financiamiento y, acreditar anualmente, al 15 de abril del año respectivo, una reducción de, a lo menos, un 30% en el plazo promedio de tramitación de los permisos municipales, respecto del promedio correspondiente al período entre el año 2023 y el 2025. Ambos requisitos, prescribe el inciso quinto, deben ser verificados por la Dirección de Presupuestos.

A su turno, el inciso sexto establece que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo verificará anualmente el cumplimiento de la obligación de compensación y, en el ámbito de sus competencias, propondrá los ajustes presupuestarios, administrativos o reglamentarios necesarios para asegurar su cumplimiento. En fin, el inciso séptimo prescribe que la Tesorería General de la República debe informar semestralmente a las Comisiones de Hacienda de la H.

Cámara de Diputados y del H. Senado el monto de la compensación correspondiente al semestre respectivo, desglosado entre el aporte al Fondo Común Municipal y el aporte directo a cada municipalidad que cumple con los requisitos antes anotados;

TRIGESIMOCTAVO: Que, según deriva de los criterios antes señalados, solo los incisos cuarto y quinto y la frase “que cumple con los requisitos a) y b) anteriores” del inciso séptimo, del nuevo artículo 36 bis que se añade a la Ley sobre Rentas Municipales, tienen rango de ley orgánica constitucional en los términos del artículo 122 de la Constitución.

Los nuevos requisitos que se contemplan en los literales a) y b) del inciso cuarto y el correlativo deber de supervisión entregado a la Dirección de Presupuestos envuelven la obligación de su cumplimiento por los municipios, de modo de, por esa vía, acceder al mecanismo de redistribución solidario que establece la Constitución, denominado Fondo Común Municipal. Se trata de requisitos copulativos que innovan en el mecanismo de acceso a los ingresos de ese fondo; no se trata, por ende, de un mero ámbito de distribución. Antes de ello, corresponde a un requisito de acceso luego del mecanismo de compensación, cuestión que corresponde a la regulación del legislador orgánico constitucional al tratarse de exigencias nuevas, por lo que la última

33 0001903 UNO MIL NOVECIENTOS TRES

frase del inciso séptimo del nuevo artículo 36 bis igualmente tiene esa naturaleza jurídica.

Luego, y si bien ello será parte del examen de constitucionalidad de estas disposiciones, al supeditar la distribución de ingresos a partir de la compensación prevista en el artículo 10 del proyecto de ley al cumplimiento de determinadas exigencias dirigidas a los municipios, se establece un mecanismo de redistribución que innova y se aparta de la exigencia constitucional de que éste debe ser esencialmente solidario.

En contrario, los restantes incisos del nuevo artículo 36 bis desarrollan aspectos operacionales con relación al mecanismo de compensación establecido en el referido artículo 10 de la iniciativa legal, aspectos en que la Constitución convoca a la ley común o simple;

TRIGESIMONOVENO: Que, igualmente y bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 122 de la Constitución, el inciso sexto del artículo décimo séptimo transitorio norma aspectos reservados a ese legislador al establecer que, durante los años 2027 y 2028, las municipalidades no estarán sujetas a la obligación de aportar al Fondo Común Municipal los ingresos propios permanentes que se deriven del exceso de recaudación que perciban en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la iniciativa legal, hasta completar la reducción de la recaudación producto de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. La última parte del inciso agrega que ese exceso se determinará comparando el total recaudado por concepto de patentes comerciales y tarifas de aseo morosas del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del artículo 32 de la ley, con el total recaudado por el mismo concepto en los años 2027 y 2028.

Si bien se trata de una disposición transitoria a propósito de un determinado período de vigencia (los años 2027 y 2028), la norma tiene un relevante contenido sustantivo que no se estructura exclusivamente con relación a la entrada en vigor de las disposiciones permanentes del proyecto de ley. En contrario, durante ese espacio de tiempo el inciso sexto del artículo décimo séptimo transitorio libera de una obligación actualmente vigente a determinados sujetos obligados, afectando la orgánica misma del Fondo Común Municipal y, con ello, alcanza a la ley orgánica constitucional. Sin embargo, esta calificación no se extiende a los incisos primero a cuarto de la disposición transitoria, por cuanto aluden a convenios de colaboración y plazos para materializar determinados cobros por el Servicio de Tesorerías, ámbito de regulación de la ley simple.

3. Artículo 66 inciso segundo de la Constitución

CUADRAGÉSIMO: Que, junto al examen de los artículos 77 inciso primero, 118 inciso quinto y 122 de la Constitución en las disposiciones antes analizadas, es necesario relevar la incidencia directa de su artículo 66 inciso segundo en el control

34 0001904 UNO MIL NOVECIENTOS CUATRO

preventivo y obligatorio que se efectúa del proyecto de ley, respecto de disposiciones que, siendo modificadas o derogadas por esta iniciativa legal, mantienen actualmente rango de ley orgánica constitucional.

En este sentido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”, disposición vigente a partir de la publicación de la Ley N° 21.535, de 27 de enero de 2023. Antes, la Ley de Reforma Constitucional N° 18.825, de 17 de agosto de 1989, introdujo una modificación al artículo 63, actual artículo 66, estableciendo la exigencia de quórum “de cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio” para la “aprobación, modificación o derogación” de este tipo de leyes, en sustitución de la original disposición de la Constitución de 1980, que disponía el quórum en tres quintos.

Esta evolución en las mayorías requeridas en el Congreso Nacional no ha modificado las tres cuestiones o aspectos en que se desarrolla el proceso de formación de la ley, esto es, su establecimiento o aprobación, lo que implica su incorporación al sistema jurídico; su modificación, que envuelve alguna alteración -ya sea esencial o accidental- en la ley vigente; y, en fin, su derogación, acto de autoridad que “consiste en la eliminación de una norma por otra posterior que cuenta con la misma legitimidad y validez que la anterior” y que “determina el cese de pertenencia de una norma a un ordenamiento jurídico y la cancelación de la vigencia de una norma jurídica” (Letelier, Raúl (2011). “Sobre los efectos de la Inconstitucionalidad. Nulidad, derogación y premios”. En Aldunate, Eduardo et. al. Jurisprudencia Destacada. Análisis Crítico. Santiago: Abeledo Perrot, pp.

216-217);

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, según razonara la STC Rol N° 17.341, c.

70°, ninguno de estos conceptos fue definido por la Constitución, preocupándose el constituyente, más bien, de fijar los aspectos elementales en que se desenvuelve la discusión de la iniciativa legal. Como resolvió el Tribunal en la STC Rol N° 17.159, c.

5°, los artículos 65 a 75 de la Constitución regulan el proceso de “formación de la ley”, por lo que se encuentran incorporados al Capítulo V, “Congreso Nacional”. Establecen una serie de reglas y procedimientos especiales que, cumplidos, habilitan la discusión y aprobación de una ley en nuestro sistema jurídico. Sin perjuicio de que diversas disposiciones inciden en esta materia, tanto de rango constitucional como legal, la Carta Fundamental ha previsto las regulaciones elementales sobre el origen y habilitación de la iniciativa legal, fijando los parámetros dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad legislativa, como recordó la STC Rol N° 15.981, c. 6°.

En este sentido, “[d]esde la Carta Fundamental se perfila el modo en que puede ser discutida y aprobada la ley, delimitándose la competencia normativa entregada al legislador y al Presidente de la República. Por lo mismo, atendiendo a un factor de tipo procedimental, la ley no sólo es norma formulada por el órgano estatal competente; lo es en la medida que cumpla con “los requisitos y trámites previstos por la Carta para su formulación” (Cea, José Luis

35 0001905 UNO MIL NOVECIENTOS CINCO

(2012). Renovación del constitucionalismo en Chile. Santiago: Thomson Reuters, p. 553), cuestión que se expresa en el artículo 46 de la Constitución, en tanto las ramas del Congreso Nacional concurren a la formación de las leyes “en conformidad a esta Constitución” y con las “atribuciones que ella establece”, siendo, asimismo, atribución del Presidente de la República “concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas” (artículo 32 N° 1)”;

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que, una de estas exigencias constitucionales que se desprenden del artículo 66 inciso segundo es que las normas deben votarse en el seno del Congreso Nacional “con el quorum que le es propio” (STC Rol N° 1410, c. 11°).

Tanto la incorporación de normas al sistema jurídico con rango de ley orgánica constitucional en las específicas y delimitadas materias que las ha previsto la Constitución, como su eventual enmienda una vez que están vigentes, como la declaración del cese de pertenencia, deben cumplir con el mandato del artículo 66 inciso segundo. Por ello, huelga reiterar, “las normas deben votarse con el quórum que le es propio”.

A ese respecto, la Constitución entrega a este Tribunal la calificación definitiva para establecer la naturaleza jurídica de los preceptos que pudieran tener rango de ley orgánica constitucional, según se desprende de su artículo 93 inciso primero, N° 1, por cuanto debe “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”. Concretizando este mandato, el artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, dispone que “corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de los tratados que contengan normas sobre materias propias de estas últimas”, agregando su artículo 49 inciso segundo que “[o]ída la relación, el Tribunal resolverá sobre la constitucionalidad del proyecto o de las normas respectivas del tratado, dentro del plazo de treinta días, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada”.

Así, sólo respecto de preceptos que tienen rango de ley orgánica constitucional, posteriormente, debe ser ejercido el excepcional control preventivo y obligatorio de constitucionalidad. Por tanto, a partir de la declaración que realiza el Tribunal Constitucional por medio de una sentencia -como la que se dicta en esta oportunidad- al estimarse que un determinado precepto tiene rango de ley orgánica constitucional, éste adquiere esa calificación jurídica y, por ello, lo fallado pasa a ser imperativo para la posterior eventual “modificación” o “derogación”, conforme lo prescribe el artículo 66 inciso segundo de la Constitución. El debido acatamiento a lo resuelto por este Tribunal en una sentencia ejerciendo el control preventivo obligatorio de constitucionalidad envuelve la necesidad de que, ante un nuevo proyecto que enmiende o derogue un precepto vigente con ese rango, sea considerado

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lo antes resuelto y, por tanto, que la norma modificatoria o derogatoria sea votada “con el quórum que le es propio” (STC Rol N° 1410, c. 11°).

En caso contrario, el imperativo que surge del artículo 66 inciso segundo de la Constitución podría ser eludido al no considerar por el Legislador -o este Tribunal- las decisiones que se plasman en las sentencias que son expedidas en virtud de la competencia que la misma Constitución le ha otorgado;

CUADRAGESIMOTERCERO: Que, ahora bien, una cuestión relevante para la interpretación constitucional se presenta ante el vocablo “modificar” del artículo 66 inciso segundo. Siguiendo una interpretación literal del término, corresponde a “[t]ransformar o cambiar algo mudando alguna de sus características”, conforme la acepción 1ª que indica el Diccionario de la Real Academia Española, (Real Academia Española:

Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea].

<https://dle.rae.es/modificar>.

De ello deriva que, ante un supuesto modificatorio de una norma con rango de ley orgánica constitucional en virtud de una sentencia previa que así lo resolvió, el contenido sustantivo que es introducido al precepto pueda no ser estimado bajo el ámbito de ninguna de las leyes orgánicas constitucionales que establece la Constitución, pero, de todas formas, surja una declaración formal a partir del imperativo que surge de la sentencia previa y con la finalidad de dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 66 de la Constitución (STC Rol N° 17.341, c. 72°).

Ahora bien si, por su materia, una norma fue calificada previamente como propia de ley orgánica constitucional y a ella se incorpora por el legislador posteriormente una regla por completo nueva en un proyecto sujeto a examen por este Tribunal, la materia sobre la que incide puede ser calificada como de ley común o de ley orgánica constitucional, según corresponda. Ello debido a que, en tal caso, el nuevo precepto no modifica el anterior, sino que constituye una regla determinada que es distinta y separada de ella.

En consecuencia, el artículo 11, numeral 4, de la iniciativa legal, que modifica el artículo 20 de la Ley N° 19.300 y corresponde al reemplazo íntegro de la disposición, si bien fue analizado en su oportunidad como propio de ley orgánica constitucional (STC Rol N° 1554), la nueva regla introducida no tiene la entidad de incidir en aquella establecida en el artículo 38 inciso primero de la Constitución, convocando a la ley común o simple en su nueva redacción;

CUADRAGESIMOCUARTO: Que, con este marco interpretativo, se resolvió que los siguientes preceptos legales alcanzan naturaleza de ley orgánica constitucional, en lo formal, por cuanto modifican disposiciones que tienen esa categoría previamente declarada por este Tribunal:

- El artículo 2, en que agrega en el numeral 1 del artículo 41 del Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del D.L. N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, a

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continuación de la frase “Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024”, la siguiente “y las regiones de Ñuble y del Biobío durante el mes de enero del año 2026”, a partir de lo resuelto en la STC Rol N° 15.459, c. 8°.

- El numeral 1) del artículo 15, que reemplaza el numeral 6) del artículo 17 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, a partir de lo resuelto en la STC Rol N° 2180, c. 15°.

- El numeral 3) del artículo 15, que suprime el párrafo cuarto del numeral 8)

del artículo 17 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, a partir de lo resuelto en la STC Rol N° 2180, c. 15°.

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CUADRAGESIMOQUINTO: Que, conforme se estimó previamente, un grupo de disposiciones del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 18.216-05, fueron estimados bajo el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 77 inciso primero y 122 de la Constitución. Además, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, el Tribunal resolvió que, en lo formal, y sin atender a su contenido sustantivo, igualmente tienen esa naturaleza jurídica determinados preceptos que alcanzaron esa calificación en las STC Roles N° 2180, de 2012, y N° 15.459, de 2024, y que son modificados en el proyecto de ley en actual examen.

Por lo anterior, corresponde ejercer el control obligatorio de constitucionalidad de aquellas disposiciones con rango de ley orgánica constitucional en cumplimiento de la competencia que le entrega a este Tribunal el artículo 93 inciso primero, N° 1 de la Carta Fundamental.

1. Inconstitucionalidad del artículo 12 del proyecto de ley

El precepto sometido a control y su origen en el proyecto

CUADRAGESIMOSEXTO: Que el artículo 12 del proyecto de ley, cuya naturaleza orgánica constitucional se estableció en lo precedente por incidir en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 12.- El titular de la Resolución de Calificación Ambiental anulada y el Ministerio de Hacienda podrán reclamar judicialmente del monto fijado por el tribunal arbitral dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación al titular ante la Corte de

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Apelaciones de Santiago. El tribunal podrá decretar la suspensión del pago indemnizatorio en caso de que se discuta sobre la existencia de las causales de exclusión de que trata este artículo”;

CUADRAGESIMOSÉPTIMO: Que el precepto no fue introducido al proyecto de ley como una norma autónoma. Al contrario, en el texto aprobado por el Congreso Nacional y sometido a control preventivo y facultativo en Roles N° 17.828-26 CPT, N° 17.829-26 CPT y N° 17.832-26 CPT, acumulados, correspondía al original artículo 14 y formaba parte de un conjunto de disposiciones (los originales artículos 12 a 16) que, bajo una misma finalidad, instituían un régimen especial para que el titular de un proyecto cuya Resolución de Calificación Ambiental fuera anulada por sentencia judicial firme obtuviera del Fisco indemnización de los gastos directos, efectivos y no recuperables incurridos con motivo de su ejecución.

Dentro de ese régimen, cada una de las disposiciones cumplía una función precisa y correlacionada con las restantes: así, el original artículo 12 configuraba el supuesto de hecho, que calificaba como “error por parte del Estado” la anulación judicial de la Resolución de Calificación Ambiental. Además, determinaba al titular del derecho, fijaba el objeto indemnizable, establecía en su inciso cuarto las causales de exclusión y la suspensión del pago mientras pendiera su discusión, y regulaba la relación con la acción por falta de servicio y con la acción de repetición. Luego, el original artículo 13 regulaba el procedimiento para hacer efectivo ese derecho y contemplaba la solicitud ante el Ministerio de Hacienda, la designación de un tribunal arbitral por la Corte de Apelaciones de Santiago, la competencia de dicho tribunal circunscrita a “señalar el monto de la indemnización” y el plazo de treinta días hábiles para fijarlo. A su turno, el original artículo 14, actual artículo 12, establecía la vía de impugnación judicial del monto así determinado y, en fin, las disposiciones siguientes desarrollaban la tramitación de esa reclamación y los recursos procedentes contra la sentencia que la resolviera;

CUADRAGESIMOCTAVO: Que, al dictarse por este Tribunal la sentencia de 26 de agosto de 2026 en Roles N° 17.828-26 CPT, N° 17.829-26 CPT y N° 17.832-26 CPT, acumulados, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 inciso segundo de la Constitución, la H. Cámara de Diputadas y Diputados remitió el Oficio N° 21.569, de 8 de septiembre de 2026 (fs. 1735). En éste, fueron suprimidos los originales artículos 12 y 13 y se renumeró correlativamente el articulado, de modo que el original artículo 14 pasó a ser el actual artículo 12.

Así, la permanencia de ese precepto en el Boletín N° 18.216-05 se explica debido a la reordenación con que se da cumplimiento efectivo a la declaración de inconstitucionalidad por este Tribunal.

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Lo resuelto en la STC Roles N° 17.828-26 CPT, N° 17.829-26 CPT y N° 17.832- 26 CPT, acumulados, no alcanzó al artículo 12 del proyecto de ley

CUADRAGESIMONOVENO: Que la competencia que el artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución confiere a esta Magistratura para resolver las cuestiones de constitucionalidad suscitadas durante la tramitación de un proyecto de ley es de ejercicio facultativo. Su objeto queda delimitado por las disposiciones que los requirentes impugnan y por los vicios que invocan, lo que supone un conflicto de constitucionalidad. En el proceso previamente ejercido por grupos de parlamentarios, la impugnación se dirigió exclusivamente contra los originales artículos 12 y 13, como lo precisó la parte requirente del Rol N° 17.829-26 CPT (fs. 2211). Por esa razón, el original artículo 14 no formó parte del objeto de aquel proceso y el Tribunal no emitió pronunciamiento a su respecto;

QUINCUAGÉSIMO: Que, en consecuencia, el presente control preventivo y obligatorio, previsto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, constituye la primera oportunidad procesal en que esta Magistratura examina la constitucionalidad del precepto actualmente contenido en el artículo 12, en tanto tiene rango de ley orgánica constitucional.

La decisión que se adopta no reabre lo resuelto en la sentencia de 26 de agosto de 2026, contra la cual no procede recurso alguno conforme a los artículos 94 inciso primero de la Constitución y 41 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. Tampoco amplía retroactivamente su objeto;

QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que, por el contrario, lo allí decidido es un antecedente que obliga a este Tribunal y a los órganos colegisladores al examinar la eventual conformidad o contradictoriedad de la norma frente a la Carta Fundamental, pero, ahora, sin encontrarse correlacionada con los artículos ya eliminados del proyecto.

Competencia del Tribunal en esta sede y sus límites

QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que, según se razonó en lo precedente, el artículo 12 alcanza calificación de ley orgánica constitucional. Crea una acción de reclamación y entrega a la Corte de Apelaciones de Santiago la competencia para conocerla y resolverla, lo que incide en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales y en el ámbito reservado por el artículo 77 inciso primero de la Constitución. Esa calificación atiende al contenido del precepto, en cuanto confiere una atribución a un tribunal. Precisamente, esa naturaleza jurídica es la que hace surgir el deber de esta Magistratura de pronunciarse sobre su eventual conformidad con la Carta Fundamental;

QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, la competencia que confiere el artículo 93 inciso primero, N° 1°, se circunscribe a los preceptos que versan sobre materias

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propias de ley orgánica constitucional. Esta Magistratura ha sostenido de manera constante que el ámbito de estas leyes es de interpretación restrictiva y que no cabe extenderlo “más allá de lo necesario y permitido por la Constitución” (STC Roles N° 50, c.

8°; N° 663, cc. 8° y 9°; N° 2781, c. 7°). Ejercer control obligatorio sobre disposiciones de ley común importaría exceder los márgenes que la propia Constitución fija a la actuación de este Tribunal, en contravención a sus artículos 6° y 7° (STC Rol N° 62, cc.

10° a 12°). Por consiguiente, el examen que sigue se circunscribe al artículo 12 y no a las restantes disposiciones que subsisten en el proyecto, igualmente vinculadas al mecanismo cuyo objeto fue declarado inconstitucional.

El artículo 12 del proyecto de ley regula un objeto declarado inconstitucional

QUINCUAGESIMOCUARTO: Que se ha razonado en nuestra jurisprudencia que “declarado por el Tribunal que un determinado artículo de un proyecto es inconstitucional, igualmente lo son aquellas normas del mismo que se encuentren tan ligadas con aquél, que por sí solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no las hubieran aprobado” (STC Rol N° 276, c. 18°).

En esa oportunidad, el Tribunal razonó que “si la ley tuviere por fin lograr un propósito único, y algunas de sus reglas carecieren de validez, el todo debe caer, a menos que la otra parte fuere suficiente por sí sola para realizar el objeto propuesto”. Agregó que, “si ellas estuviesen tan ligadas entre sí que dependieren unas de otras como condiciones, motivos determinantes o compensaciones, a punto de dar base a la creencia de que la legislatura las sancionó con la intención de que formaran un todo”, todas las reglas que de tal forma dependan unas de otras “deben caer con aquéllas” (Ghigliani, Alejandro (1952). Del Control Jurisdiccional de Constitucionalidad. Buenos Aires: Depalma, p. 72, citado en STC Rol N° 276, c. 18°).

Este criterio, constitutivo de una inconstitucionalidad derivada, fue reiterado en las STC Roles N° 326, cc. 16° y 17°; N° 333, cc. 12° y 13°; N° 340, cc. 13° y 14°; N° 376, c. 28°; N° 379, cc. 59° y 60°; N° 386, c. 16°, N° 389, cc. 39° y 40°; N° 422, c. 24°, y N° 423, c. 19°. La doctrina nacional lo ha sistematizado como uno de los criterios de hermenéutica constitucional aplicados por esta Magistratura (Valenzuela, Eugenio (2025). Criterios de Hermenéutica Constitucional aplicados por el Tribunal Constitucional.

Santiago: Cuadernos del Tribunal Constitucional, p. 63);

QUINCUAGESIMOQUINTO: Que, además, se trata de una técnica conocida en la justicia constitucional comparada. En España, el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la declaración de inconstitucionalidad se extenderá a aquellos otros preceptos de la misma ley “a los que deba extenderse por conexión o consecuencia”. En Alemania, el § 78 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal lo autoriza a declarar igualmente nulas otras disposiciones de la misma ley que sean incompatibles con la Ley Fundamental por las mismas razones. En Colombia,

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el artículo 6° del Decreto 2067, de 1991, faculta a la Corte Constitucional para pronunciarse “de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales”.

Por lo señalado, y con distintos matices, estas fórmulas descansan en una misma premisa. El control de constitucionalidad recae sobre normas y no sobre fragmentos textuales aislados, y la supremacía constitucional no se satisface si se expulsa el núcleo de una regulación y se mantiene vigente la parte que sólo existe para ponerla en práctica;

QUINCUAGESIMOSEXTO: Que la aplicación de este criterio exige, sin embargo, una precisión. Este tipo de declaración de inconstitucionalidad no descansa en un juicio sobre la utilidad, la técnica legislativa o la conveniencia de un precepto, materias ajenas a la competencia de esta Magistratura. Una norma no deviene inconstitucional por el solo hecho de haber perdido eficacia práctica.

Lo que funda la declaración es que el precepto forma parte de un régimen u objeto declarado contrario a la Constitución, del cual depende en su supuesto de hecho y en su finalidad, de modo que participa del vicio que afecta a ese régimen. Por ello, el examen debe verificar dos extremos. El primero, la dependencia estructural del precepto respecto de las disposiciones declaradas inconstitucionales. El segundo, su vinculación con el vicio que motivó esa declaración.

Aplicación al artículo 12 del proyecto de ley

QUINCUAGESIMOSÉPTIMO: Que, en primer lugar, el artículo 12 carece de un supuesto de hecho propio. Todos los elementos que lo componen fueron definidos por los preceptos declarados inconstitucionales y sin ellos quedan desprovistos de referente normativo.

De esta forma, la legitimación activa recae en “[e]l titular de la Resolución de Calificación Ambiental anulada”. Esa condición carece por sí sola de relevancia jurídica para efectos de una reclamación de ese tipo y la adquiría únicamente porque el original artículo 12 atribuía a ese titular el derecho a obtener del Fisco la indemnización de sus gastos. Luego, la legitimación del Ministerio de Hacienda se explicaba por la posición que le asignaba el original artículo 13. Ante él se presentaba la solicitud fundada del titular, y a él correspondía requerir a la Corte de Apelaciones de Santiago la designación del tribunal arbitral;

QUINCUAGESIMOCTAVO: Que, en segundo lugar, el objeto de la reclamación es “el monto fijado por el tribunal arbitral”. Ese tribunal, su integración, competencia y procedimiento se encontraban regulados íntegramente en el original artículo 13, declarado inconstitucional. Suprimido este precepto, la reclamación queda dirigida contra la decisión de un órgano que el ordenamiento no contempla, ahora

42 0001912 UNO MIL NOVECIENTOS DOCE

dictada en un procedimiento inexistente y sobre un derecho que tampoco existe. El precepto entrega a la Corte de Apelaciones de Santiago una competencia sin materia sobre la cual recaer;

QUINCUAGESIMONOVENO: Que, en tercer lugar, la segunda oración del precepto faculta al tribunal para decretar la suspensión del pago indemnizatorio “en caso de que se discuta sobre la existencia de las causales de exclusión de que trata este artículo”.

Las causales de exclusión a que alude se encontraban en el inciso cuarto del original artículo 12. Allí se excluía la indemnización cuando el titular hubiere incurrido en las conductas previstas en los numerales 1 o 2 del artículo 36 o en el artículo 37 bis del artículo segundo de la Ley N° 20.417, y se regulaba la suspensión del pago mientras pendiera un proceso sancionatorio o judicial sobre ellas.

Por efecto de la supresión y renumeración del articulado, la expresión “este artículo” remite ahora al propio artículo 12, no contiene causal de exclusión alguna. La remisión ha quedado, así, desprovista de contenido. El precepto habilita la suspensión de un pago que ninguna norma ordena, fundada en la discusión sobre causales que ninguna norma establece;

SEXAGÉSIMO: Que, por lo expuesto, el artículo 12, estimado como propio de ley orgánica constitucional, se encuentra en la situación descrita por la STC Rol N° 276. Por sí solo carece de sentido y se ha tornado inoperante, porque ninguno de los elementos que lo integran (el sujeto legitimado, el órgano cuya decisión se impugna, el objeto reclamable y las causales que justifican la suspensión) subsiste para integrar el sistema legal con independencia de los preceptos declarados inconstitucionales. No es una norma que conserve una función propia tras la eliminación de las demás; al contrario, es una norma que sólo existía para completar ese régimen;

SEXAGESIMOPRIMERO: Que la dependencia estructural no es la única razón que funda la decisión. El artículo 12 participa directamente del vicio que motivó la declaración de inconstitucionalidad del régimen del que forma parte.

La sentencia de 26 de agosto de 2026 reprochó que el procedimiento para hacer efectiva la indemnización no permitiera “debatir la autoría de la administración o del administrado en el defecto que motive la nulidad, ni tampoco sopesar la causalidad de posibles acciones u omisiones concurrentes”. Reprochó también que se limitara a “calcular los gastos asentados en la contabilidad”, sin espacio para establecer si esos gastos constituían efectivamente un perjuicio (cc. 97° y 98°).

Pues bien, la reclamación que regula el artículo 12 reproduce esa limitación en sede judicial. Se dirige exclusivamente contra “el monto fijado por el tribunal arbitral”, de modo que su objeto queda circunscrito a la cuantificación de los gastos. No se abre a la Corte de Apelaciones la posibilidad de examinar si existió una acción u omisión de la Administración, si ésta fue causa del daño o si los gastos reclamados constituyen perjuicio en los términos del artículo 38 inciso segundo de la Constitución;

43 0001913 UNO MIL NOVECIENTOS TRECE

SEXAGESIMOSEGUNDO: Que, de este modo, la revisión judicial que el artículo 12 contempla no corrige los defectos que esta Magistratura constató en el régimen indemnizatorio. Por el contrario, los consolida, al trasladar a la sede judicial la misma restricción del objeto del debate que el Tribunal estimó incompatible con el artículo 38 inciso segundo y con los numerales 2° y 22° del artículo 19 de la Constitución. El precepto no es, por tanto, una norma meramente accesoria; es la etapa final de un procedimiento cuyo diseño fue declarado contrario a la Constitución;

SEXAGESIMOTERCERO: Que el tercer supuesto del criterio de la STC Rol N° 276 también concurre: que, “dada la íntima conexión” entre los preceptos, pueda presumirse razonablemente que los órganos colegisladores no habrían aprobado la norma subsistente de manera aislada.

La reclamación del artículo 12 fue concebida, discutida y aprobada como vía de impugnación de la determinación arbitral del monto de una indemnización que el mismo proyecto establecía. No constan antecedentes que permitan sostener que el legislador habría querido crear, con independencia de ese régimen, una acción judicial para reclamar del monto fijado por un tribunal arbitral inexistente. Tampoco que habría querido autorizar la suspensión de un pago no previsto en norma alguna.

Como se señaló, la permanencia del precepto en el texto remitido a fojas 1735 obedece a la técnica con que se dio cumplimiento a la sentencia de este Tribunal, de 26 de agosto de 2026. No expresa una voluntad legislativa de mantenerlo como regla autónoma.

Relevancia del artículo 94 inciso segundo de la Constitución y alcance de la declaración

SEXAGESIMOCUARTO: Que esta conclusión se ve reforzada por el artículo 94 inciso segundo de la Constitución, conforme al cual “[l]as disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate”.

Si bien el artículo 12 no fue objeto de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia de 26 de agosto de 2026, esa disposición constitucional expresa una exigencia que esta Magistratura no puede desatender al ejercer el control preventivo y obligatorio: la decisión que expulsa un régimen del proyecto debe producir plenos efectos. Declarar conforme a la Constitución un precepto cuya única función es poner en práctica el régimen declarado inconstitucional y que reproduce su vicio, importaría admitir que parte de esta nueva institucionalidad se convierta en ley por una vía indirecta. Ello privaría de efectividad a lo resuelto por este Tribunal, en contravención al principio de supremacía constitucional que le corresponde resguardar (STC Rol N° 260, c. 22°) y a la sujeción de todos los órganos del Estado a la Constitución (artículos 6° y 7°);

44 0001914 UNO MIL NOVECIENTOS CATORCE

SEXAGESIMOQUINTO: Que la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa está limitada al artículo 12. Es el único precepto de este grupo de disposiciones que conserva el proyecto con naturaleza de ley orgánica constitucional y, por tanto, el único sobre el cual esta Magistratura puede pronunciarse en ejercicio de la competencia del artículo 93 inciso primero, N° 1°.

Lo anterior no impide constatar que las restantes disposiciones del proyecto que desarrollan procedimentalmente la reclamación, como ocurre con los incisos tercero y final del artículo 14, que regulan su tramitación y los recursos procedentes contra la sentencia que la resuelva, quedan igualmente desprovistas de objeto. Su supuesto de aplicación desaparece junto con la acción a la que sirven, pero esa constatación no importa un pronunciamiento de constitucionalidad sobre preceptos con rango de ley común, cuestión expresamente vedada a esta Magistratura en la competencia que actualmente se ejerce. Corresponde a los órganos colegisladores y en el ejercicio de sus atribuciones, de estimarlo procedente, adoptar las decisiones que estimen pertinentes de acuerdo con la Constitución;

SEXAGESIMOSEXTO: Que, en mérito de lo razonado, el artículo 12 del proyecto de ley es contrario a la Constitución Política de la República, y así se declarará, por lo que debe eliminarse del texto del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 18.216-05.

2. Inconstitucionalidad de los incisos cuarto y quinto y la frase “que cumple con los requisitos a) y b) anteriores” del inciso séptimo, del nuevo artículo 36 bis, incorporados por medio del numeral 3 del artículo 32, que introduce modificaciones en el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior

Los preceptos sometidos a control y su lugar en el mecanismo de compensación

SEXAGESIMOSÉPTIMO: Que el artículo 10 del proyecto de ley establece una nueva exención del impuesto territorial regulado en la Ley N° 17.235, beneficiando a las personas naturales de 65 años o más, respecto de su vivienda principal. Con ello se reduce la recaudación de un tributo que el artículo 14 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades reparte entre la municipalidad en que se sitúa el inmueble y el Fondo Común Municipal.

Con el objetivo de hacerse cargo de esa menor recaudación, el numeral 3 del artículo 32 del proyecto incorpora un nuevo artículo 36 bis al Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. El inciso primero de ese

45 0001915 UNO MIL NOVECIENTOS QUINCE

artículo ordena a la Tesorería General de la República distribuir los recursos compensatorios de modo que cada municipalidad y el Fondo Común Municipal “reciban la misma proporción que les habría correspondido sobre la recaudación dejada de percibir, conforme a las reglas vigentes de afectación, distribución y participación de dicho impuesto”. Luego, su inciso tercero dispone que la fracción correspondiente al Fondo “se integrará a este y se distribuirá de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14” de la Ley N° 18.695;

SEXAGESIMOCTAVO: Que, sobre esa base, los preceptos objeto de este examen introducen una condición. El inciso cuarto del nuevo artículo 36 bis dispone que “[l]a transferencia de los recursos compensatorios a cada municipalidad estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos”:

a) “[h]aber entregado íntegra y oportunamente la información mensual exigida por el artículo 70 de la ley N° 21.306”, esto es, la nómina de trabajadores y servidores a honorarios, sus remuneraciones y la fuente de su financiamiento; y

b) “[a]creditar anualmente, al 15 de abril del año respectivo, una reducción de, a lo menos, un 30% en el plazo promedio de tramitación de los permisos municipales, respecto del promedio correspondiente al período entre el año 2023 y el 2025”. El mismo literal encarga a un reglamento del Ministerio de Hacienda determinar “los permisos comprendidos, la metodología de medición y la forma de acreditar el cumplimiento”.

Por su parte, el inciso quinto dispone que el cumplimiento de esos requisitos “será verificado por la Dirección de Presupuestos”. El inciso séptimo, al regular el informe semestral que la Tesorería General de la República debe remitir a las comisiones de Hacienda de ambas Cámaras, alude al “aporte directo a cada municipalidad que cumple con los requisitos a) y b) anteriores”;

SEXAGESIMONOVENO: Que, según se razonó en lo precedente, estos preceptos alcanzan la reserva de ley orgánica constitucional del artículo 122 de la Constitución, conforme al criterio fijado en la STC Rol N° 14.425, c. 10°. No regulan la mera operatoria de la compensación con relación a la exención que establece el artículo 10, en el ámbito del impuesto territorial. Establecen condiciones nuevas y copulativas a las que se supedita el acceso de cada municipalidad a recursos que forman parte del sistema de afectación y redistribución del impuesto territorial.

Por ello, corresponde ahora examinar si esas condiciones se ajustan al mandato sustantivo que la misma disposición constitucional impone, esto es, que el mecanismo sea de “redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país”.

El Fondo Común Municipal: origen, consagración constitucional y función

SEPTUAGÉSIMO: Que el Fondo Común Municipal (FCM) fue instituido en el año 1979 por el Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales. Su objetivo apunta

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a disminuir las desigualdades intermunicipales y proveer recursos adicionales a las municipalidades con los ingresos fiscales más bajos para que puedan cumplir con sus labores fundamentales.

Bajo esta premisa, existen municipalidades que son contribuyentes netos cuando las contribuciones son más altas que las ayudas que reciben, o son receptores netos cuando las ayudas sobrepasan las contribuciones realizadas (Dazarola, Gabriela (2020). “Fondo Común Municipal. Composición y Criterios de Distribución”.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, BCN, p. 4. En línea:

<https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/28638/1/BCN_FC M_ingresos_y_distribucion_GD_def.pdf>).

Posteriormente, la Ley de Reforma Constitucional N° 19.097, de 12 de noviembre de 1991, elevó el FCM a rango constitucional, encontrándose en el actual artículo 122. La misma reforma incorporó al capítulo sobre Gobierno y Administración Interior del Estado como principio básico “la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo”. Además, estableció el mandato de que las leyes incorporen “criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos”, actualmente contenido en el artículo 115 inciso primero de la Carta Fundamental.

Lo anterior, igualmente, es conteste con una de las Bases de la Institucionalidad previstas en su artículo 3°, en tanto, si bien el Estado de Chile se define como unitario, surge como deber de los órganos del Estado “promover el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional”.

La coincidencia es relevante. El constituyente derivado de 1991, al democratizar los municipios y profundizar la descentralización, constitucionalizó un instrumento destinado a evitar que la autonomía local se tradujera en una profundización de las desigualdades territoriales;

SEPTUAGESIMOPRIMERO: Que la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, desarrolla ese mandato en su artículo 14. Dispone que, “[p]ara garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal”. El mismo artículo indica los recursos que lo integran.

Entre esos recursos, el impuesto territorial ocupa un lugar relevante. Por regla general, un 60% de su recaudación se integra al FCM, porcentaje que asciende a un 65% en el caso de las Municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura (artículo 14, N° 1, de la Ley N° 18.695). Según la información oficial sistematizada por la Biblioteca del Congreso Nacional, este tributo es el componente de mayor incidencia en los ingresos del Fondo (Dazarola (2020), ob. cit., pp. 6-7).

47 0001917 UNO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE

El remanente del impuesto territorial, una vez descontado el aporte al FCM, constituye un ingreso propio permanente de la municipalidad respectiva (artículo 38 del D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales). La regla de afectación de este tributo es, así, en sí misma, una regla de solidaridad: la ley decide qué parte de lo recaudado en cada comuna queda en ella y qué parte se pone en común para ser redistribuida;

SEPTUAGESIMOSEGUNDO: Que la función redistributiva del FCM se aprecia en su distribución. La Ley N° 20.237, de 2007, reformuló su estructura con el objetivo de incrementar la proporción correspondiente a la redistribución solidaria entre las comunas (Dazarola (2020), ob. cit., p. 7). Desde entonces, los recursos se asignan mediante un coeficiente que pondera los indicadores establecidos en el artículo 38 del D.L. N° 3.063:

• 25% por partes iguales entre las comunas;

• 10% en relación con el número de personas en situación de pobreza de la comuna;

• 30% en proporción al número de predios exentos del impuesto territorial; y

• 35% en proporción directa a los menores ingresos propios permanentes per cápita (Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., p. 7).

Ninguno de estos indicadores atiende al desempeño administrativo de los municipios; por el contrario, se estructuran a partir de su necesidad relativa o a su menor capacidad de generar recursos propios, cuestión coherente con el objetivo de favorecer la solidaridad intermunicipal (Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., p. 3);

SEPTUAGESIMOTERCERO: Que, desde estos lineamientos normativos y su aplicación práctica, el mecanismo del FCM es trascendente como objetivo constitucional y política pública. Según información de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo recogida durante la tramitación de la Ley N° 20.237, el Fondo redistribuye recursos netos sólo desde 52 comunas, mientras 293 municipalidades reciben más de lo que aportan, proporción que se mantenía en 2019 (Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., p. 4). Por lo mismo, se ha calificado al FCM como la principal fuente de financiamiento de los municipios chilenos;

SEPTUAGESIMOCUARTO: Que la doctrina nacional ha explicado la razón estructural de esta dependencia. Una parte relevante del financiamiento municipal descansa en el impuesto territorial, los permisos de circulación y las patentes municipales, tributos cuya base es el valor patrimonial de inmuebles, vehículos y capital de las empresas. Dada la concentración del patrimonio en Chile, sólo un escaso número de comunas logra financiarse por medio de esos tributos, dejando a la mayoría con escasas posibilidades de contar con fuentes de financiamiento propias (Horst, Bettina (2005). “Fondo Común Municipal: propuestas para su nuevo diseño”.

Serie Informe Económico N° 158. Santiago: Libertad y Desarrollo, p. 40, citada en

48 0001918 UNO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO

Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., p. 2). Por ello, el FCM constituye un mecanismo de redistribución de primera importancia para las comunas más pobres del país.

Contenido normativo de la expresión “solidaria” del artículo 122 de la Constitución

SEPTUAGESIMOQUINTO: Que el artículo 122 no se limita a autorizar la existencia del FCM. Califica el mecanismo que la ley orgánica constitucional debe contemplar como uno de “redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país”.

El Tribunal ha razonado que “(la) Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista la debida armonía, debiendo excluirse cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia alguno de sus preceptos”.

Ha agregado que “es inadmisible aceptar que la Constitución contenga normas sin sentido, sin aplicación práctica o simplemente superfluas” (STC Rol N° 279, c. 3°; en el mismo sentido, STC Roles N° 1287, c. 35°; N° 282, c. 23°; N° 33, c. 19°, y N° 17.828-26 CPT, N° 17.829-26 CPT y N° 17.832-26 CPT, acumulados, c. 57°).

El adjetivo “solidaria” no es, por tanto, una denominación carente de significado jurídico o práctico. Es el elemento central que identifica al mecanismo, lo distingue de un simple régimen de ingresos o de transferencias, y delimita el margen dentro del cual el legislador puede configurarlo.

La solidaridad es, así, un deber jurídico que impone directamente la Constitución en este ámbito;

SEPTUAGESIMOSEXTO: Que la voz solidaridad tiene un origen normativo preciso. El Diccionario de la Real Academia Española la define, en su acepción jurídica, como el “[m]odo de derecho u obligación in solidum" (Real Academia Española:

Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea], voz “solidaridad”, acepción 2. Disponible en: <https://dle.rae.es/solidaridad>. La expresión remite a la obligación in solidum del derecho romano, en que cada uno de los obligados responde por el todo.

Trasladada al ámbito constitucional y territorial, la expresión en comento conserva ese núcleo: la comunidad nacional en su conjunto responde de que cada una de sus partes cuente con los medios para atender las necesidades de su población, con independencia de la riqueza que en ella se localice. En la discusión nacional, esta noción se ha expresado como la idea de que todos son responsables de todos, con especial énfasis en los más vulnerables (Valderrama, Pablo y Ortega, Magdalena (2021). Constitución Solidaria. IdeaPaís, p. 2. Disponible en:

<https://static.cepchile.cl/uploads/plataforma/2022/11/ideapais__constitucion_solidar ia.pdf)>;

49 0001919 UNO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE

SEPTUAGESIMOSÉPTIMO: Que la solidaridad territorial tiene, en consecuencia, una finalidad correctiva. Supone reconocer que existe una desigualdad entre las entidades territoriales que no es imputable a ellas, sino a la distribución de la riqueza, y que esa desigualdad debe ser compensada con miras a un desarrollo equitativo de los territorios y de sus habitantes.

Un mecanismo es solidario, en este sentido, cuando los recursos fluyen desde quien tiene mayor capacidad hacia quien tiene mayor necesidad, y cuando el criterio que ordena ese flujo es precisamente la desigualdad que se busca corregir. Así lo entiende la doctrina española respecto del principio de solidaridad interterritorial: su contenido excede la simple igualdad objetiva de los territorios y opera, cuando menos, como mecanismo de equilibrio entre partes del territorio de distinta capacidad económica (González, Esther (2004). “El artículo 138 de la Constitución española de 1978 y el principio de solidaridad”. Cuadernos de Derecho Público, Madrid: Instituto Nacional de Administración Pública, núm. 21, p. 58. Disponible en:

https://revistasonline.inap.es/index.php/CDP/article/download/704/759/937);

SEPTUAGESIMOCTAVO: Que esta comprensión se desprende también de la lectura sistemática de la Carta Fundamental. El artículo 122 no es una norma aislada, sino la concreción de un principio que recorre el texto constitucional en el plano financiero municipal:

• El artículo 3° inciso tercero, cuyo texto proviene de la Ley de Reforma Constitucional N° 20.050, de 2005, dispone que los órganos del Estado “promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional”.

• El artículo 115 inciso primero establece como principio básico del gobierno y administración interior del Estado “la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo”. Además, dispone que las leyes que se dicten al efecto deben velar por su cumplimiento, “incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos”.

• Ambas disposiciones se vinculan con el artículo 1° inciso cuarto, conforme al cual el Estado “está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”. También se vinculan con su inciso quinto, que impone al Estado el deber de “promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.

En este contexto interpretativo sistémico de la Constitución, el Tribunal ha razonado que el “contenido dinámico y permanente del bien común en cuanto fin del Estado”, obliga a dar cumplimiento a los deberes específicos que le impone el artículo 1° “de

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acuerdo a los imperativos de cada momento histórico determinado” (STC Rol N° 1452, c. 24°).

El bien común así concebido tiene una dimensión territorial de igualdad insoslayable en los términos en que lo introduce la Constitución. Las condiciones sociales aludidas por el artículo 1° se materializan, en gran parte, en los servicios que prestan las municipalidades y no pueden depender del lugar del territorio en que una persona reside.

A ese respecto, y según se transcribiera en lo precedente, el artículo 118 inciso cuarto de la Carta Fundamental, precisamente, les entrega por finalidad “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”;

SEPTUAGESIMONOVENO: Que la relación entre los tributos locales y el bien común refuerza lo anterior. El Tribunal ha fallado que la Constitución “consagra como finalidad del Estado la promoción del bien común y la integración armónica de todos los sectores de la Nación, asegurando el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”, y ha añadido que “[p]ara contribuir a estos fines se establecen los tributos”, los que constituyen “una imposición legítima del Estado establecida en cumplimiento de valores reconocidos en las Bases de la Institucionalidad, del más alto interés colectivo” (STC Rol N° 2614, cc. 7°, 8°). Se ha precisado, asimismo, que la potestad recaudatoria municipal encuentra su fundamento en los fines del Estado del artículo 1°, “desde que la promoción del bien común exige dotar al Estado, incluidas sus entidades territoriales, de recursos suficientes para satisfacer las distintas necesidades públicas” (STC Rol N° 16.233, c. 12°).

La doctrina tributaria ha destacado, en la misma línea argumental, que el objetivo principal de los impuestos es servir de fuente de financiamiento fundamental de las actividades que el Estado lleva a cabo en la sociedad (Yáñez, José (2016). “¿Por qué son necesarios los impuestos?”. Revista de Estudios Tributarios, N° 16, Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, p. 196).

Así, el Fondo Común Municipal es el instrumento por medio del cual esa exigencia de suficiencia se hace efectiva para las comunas que, por sí solas, no podrían alcanzarla;

OCTOGÉSIMO: Que el derecho comparado confirma el sentido que aquí se atribuye a la solidaridad territorial.

La Constitución española de 1978 acoge el principio de solidaridad en cuatro disposiciones: los artículos 2°, 138.1, 156.1 y 158.2. El artículo 2° garantiza “la solidaridad entre todas” las nacionalidades y regiones que integran la Nación española.

El artículo 138.1 encomienda al Estado garantizar “la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español”. El artículo 156.1 sujeta la autonomía financiera de las comunidades autónomas a los principios “de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.

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El artículo 158.2, por último, crea un Fondo de Compensación “con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso”, con el fin de “corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad”.

Ilustrativa a este respecto es la Carta Europea de Autonomía Local, acordada en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 en el seno del Consejo de Europa (en su versión en español, Boletín Oficial del Estado, BOE-A-1989-4370). Este instrumento sintetiza el estándar común de las democracias europeas en materia de financiación local.

Su artículo 9.5 dispone lo que a continuación se transcribe: “La protección de las Entidades locales financieramente más débiles reclama la adopción de procedimientos de compensación financiera o de las medidas equivalentes destinadas a corregir los efectos del desigual reparto de las fuentes potenciales de financiación, así como de las cargas que les incumben. Tales procedimientos o medidas no deben reducir la libertad de opción de las Entidades locales, en su propio ámbito de competencia”. Su artículo 9.7 agrega que “[l]a concesión de subvenciones no deberá causar perjuicio a la libertad fundamental de la política de las Entidades locales, en su propio ámbito de competencia”.

Si bien este instrumento no vincula al Estado de Chile, expresa dos ideas que la Constitución chilena comparte. La primera, dice relación con que el criterio de la compensación es la debilidad financiera de la entidad local. La segunda, que el mecanismo compensatorio no puede transformarse en un instrumento de dirección o de sanción de la gestión local.

El límite que la solidaridad impone al legislador

OCTOGESIMOPRIMERO: Que la Constitución entrega al legislador un amplio margen para configurar el Fondo Común Municipal. Corresponde a la ley orgánica constitucional la regulación de la integración de los recursos que lo constituyen (STC Roles N° 14.425, c. 10°; N° 315, c. 5°; N° 354, c. 6°; N° 999, c. 7°, y N° 1536, c. 10°). A su vez, “[l]as normas de distribución de este fondo serán materia de ley”

(artículo 122, parte final, de la Constitución).

Esta Magistratura no está llamada a señalar cuál es la mejor fórmula de redistribución, ni a pronunciarse sobre la conveniencia de uno u otro indicador. Como ha reiterado, “[n]o corresponde a este Tribunal sustituir al legislador, ni pronunciarse sobre el acierto, la conveniencia o la eficacia de las decisiones de política pública que aquél adopta”, por cuanto “[e]l control que aquí se ejerce no es político ni de mérito, sino estrictamente jurídico y se dirime desde razones de orden normativo, conforme a una metodología propia de las ciencias jurídicas. Entendido así, el control de constitucionalidad no se opone al principio democrático, sino que lo complementa y garantiza” (STC Rol N° 17.651, c. 14°, reiterado en STC Roles N° 17.828-26 CPT, N° 17.829-26 CPT y N° 17.832-26 CPT, acumulados, c.

2°);

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OCTOGESIMOSEGUNDO: Que, sin embargo, ese margen no es ilimitado.

La jurisprudencia ha precisado que los órganos colegisladores cuentan con libertad para elaborar las políticas públicas que estimen más apropiadas, “siempre que actúen dentro de su competencia, en la forma que prescribe el derecho y con pleno respeto a las libertades, derechos y garantías que la Constitución asegura” (STC Roles N° 17.828-26 CPT, N° 17.829-26 CPT y N° 17.832-26 CPT, acumulados, c. 60°).

Cualquiera sea la configuración que el legislador adopte, el mecanismo debe seguir siendo reconocible como lo que el artículo 122 ordena que sea: un mecanismo de redistribución solidaria. De ello se sigue que las condiciones de acceso y los criterios de asignación deben guardar coherencia con esa finalidad, que es directamente constitucional. Pueden atender a la necesidad, a la menor capacidad de generar ingresos propios, a la pobreza, a la ruralidad, a la población flotante u otros factores que expresen la desigualdad que se busca corregir, como lo hacen los indicadores vigentes del artículo 38 del D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales. No pueden, en cambio, introducir criterios ajenos a esa finalidad que, en su aplicación, reviertan el sentido del flujo redistributivo o lo sustraigan de su objeto.

De hacerlo, el objeto de regulación deviene en necesariamente inconstitucional.

Los requisitos de los incisos cuarto y quinto desnaturalizan el carácter solidario del mecanismo

OCTOGESIMOTERCERO: Que los requisitos introducidos en las normas en análisis no atienden a la necesidad de las comunas ni a la desigualdad en su capacidad de generar recursos propios, criterios sobre los cuales se estructura la distribución del FCM conforme al artículo 38 del D.L. N° 3.063. Atienden, en cambio, al desempeño administrativo de los municipios, vinculado al cumplimiento del deber de información del artículo 70 de la Ley N° 21.306 y a la reducción de los plazos de tramitación de permisos.

Se trata de finalidades que pueden ser legítimas en sí mismas. Pero son extrañas a la finalidad de un mecanismo que, por mandato de los artículos 122, 115 y 3° de la Constitución, existe para corregir desigualdades territoriales. Al supeditar la transferencia de recursos que forman parte del sistema de afectación y redistribución del impuesto territorial a indicadores de eficiencia, el legislador sustituye el criterio constitucional (la necesidad) por uno distinto (el rendimiento). Con ello transforma, en esta parte, un instrumento de solidaridad en un instrumento de cumplimiento de indicadores de gestión;

OCTOGESIMOCUARTO: Que esa sustitución no es neutra en sus efectos. La capacidad de reducir en un 30% los plazos de tramitación en un solo ciclo anual, o de cumplir con regularidad deberes mensuales de reporte, depende de la dotación de personal, del grado de digitalización, del volumen de solicitudes y de los recursos disponibles para invertir en procesos y sistemas, entre otros.

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Esas condiciones están desigualmente distribuidas en el territorio por la concentración patrimonial que el FCM busca compensar (Dazarola Leichtle (2020), ob.

cit., p. 2). Se encuentran en mejor situación los municipios de mayores ingresos propios, y en peor situación los municipios pequeños, rurales o con alta dependencia del Fondo, que constituyen la amplia mayoría de los receptores netos de éste (Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., p. 4). La literatura especializada ha advertido que el FCM, en su diseño actual ya presenta insuficiencias en la protección de las comunas más pequeñas, rurales y con mayores índices de vulnerabilidad (Pontificia Universidad Católica de Chile, Puentes UC (2019). “¿Qué es el Fondo Común Municipal?”. Disponible en: <https://puentesuc.cl/novedades/que-es-el-fondo- comun-municipal>).

Los requisitos introducidos en el proyecto de ley, así, son intolerables constitucionalmente. Los municipios con mayor probabilidad de incumplirlos son los que tienen menor capacidad institucional, los cuales, por regla general, coinciden con los de menores recursos. El resultado es la inversión del sentido del mecanismo: los recursos dejan de llegar a quienes, conforme al objetivo constitucional de solidaridad del artículo 122, más los requieren;

OCTOGESIMOQUINTO: Que ese efecto se agrava por el diseño del requisito del literal b) del inciso cuarto del nuevo artículo 36 bis, que se introduce al D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales. La exigencia de reducir en un 30% el plazo promedio de tramitación, medida respecto del promedio de 2023 a 2025, se aplica uniformemente, sin atender al punto de partida de cada municipio, al volumen y complejidad de los permisos que tramita ni a los medios con que cuenta. Un municipio que ya opera con plazos breves enfrenta una exigencia más difícil de satisfacer que uno con plazos excesivos, y un municipio con escasa dotación enfrenta la misma meta que uno con amplios recursos.

A ello se añade que los requisitos son “copulativos”, según la expresión del inciso cuarto. No contemplan cumplimiento gradual, subsanación ni transferencia proporcional al grado de cumplimiento. Un municipio que reduzca sus plazos en un 29% pierde íntegramente la transferencia del año, en los mismos términos que uno que no haya hecho esfuerzo alguno;

OCTOGESIMOSEXTO: Que, además, el nuevo artículo 36 bis no establece el destino de los recursos compensatorios que no se transfieran a los municipios que incumplan los requisitos. No ordena que se integren al FCM conforme al artículo 14 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni que se redistribuyan entre las demás municipalidades conforme a los indicadores del artículo 38 del D.L. N° 3.063, sobre Rentas Municipales.

La consecuencia es decisiva para el juicio de constitucionalidad que debe realizar este Tribunal. La retención no opera como una redistribución entre municipios, ni siquiera como una redistribución defectuosa. Opera como una

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sustracción de recursos del sistema municipal en su conjunto. Lo que el artículo 122 concibe como un circuito de “redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país” se abre, por efecto de estos preceptos, a una salida que no beneficia a ninguna comuna. Un mecanismo del que se pueden restar recursos por razones ajenas a la necesidad, sin reasignarlos a quienes más los requieren, deja de ser, en esa medida, un mecanismo de redistribución solidaria;

OCTOGESIMOSÉPTIMO: Que debe atenderse, por último, a la naturaleza de los recursos condicionados. La menor recaudación que se compensa no deriva de una decisión ni de una omisión de las municipalidades. Deriva de la exención establecida por el artículo 10 del proyecto de ley, esto es, de una decisión del legislador que dispuso de un tributo cuyo producto el artículo 14 de la Ley N° 18.695 había afectado a los municipios y al FCM.

La compensación tiene, por tanto, un carácter restitutorio. Busca mantener indemne el sistema de financiamiento municipal frente a una decisión adoptada por el nivel central, como lo reconoce el inciso primero del artículo 36 bis al ordenar que cada municipalidad y el Fondo reciban “la misma proporción que les habría correspondido sobre la recaudación dejada de percibir”. La doctrina especializada en el diseño del FCM había identificado la escasa incorporación de corresponsabilidad fiscal del gobierno central en la redistribución solidaria, y había propuesto como medida una compensación fiscal por las exenciones del impuesto territorial fijadas por el gobierno central (Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., pp. 8-9).

Los requisitos examinados alteran esa naturaleza y convierten la restitución de lo que el propio Estado resolvió en una prestación condicionada al rendimiento administrativo. El costo de una decisión adoptada por el legislador queda trasladado a las comunidades locales cuyos municipios no alcancen las metas fijadas.

Afectación de la autonomía financiera y del presupuesto municipal

OCTOGESIMOCTAVO: Que el artículo 122 de la Constitución dispone que “[l]as municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas”. El artículo 118 inciso cuarto las define como “corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio”. Luego, el artículo 14 inciso primero de la Ley N° 18.695 reitera, en el plano legal, la autonomía de las municipalidades para la administración de sus finanzas.

La autonomía financiera supone, en su contenido mínimo, que el municipio pueda contar con un flujo previsible de los recursos que el ordenamiento le asigna y decidir sobre su empleo dentro del marco legal.

Los preceptos examinados afectan ambas dimensiones. Por una parte, hacen depender la percepción de recursos que integran el sistema de financiamiento municipal de una verificación anual a cargo de la Dirección de Presupuestos, órgano

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dependiente del Ministerio de Hacienda. Esa verificación se efectúa conforme a una metodología que fijará un reglamento de ese Ministerio (inciso cuarto, literal b, e inciso quinto del nuevo artículo 36 bis). Por otra parte, introducen una incertidumbre estructural en la formulación del presupuesto municipal. Éste requiere el acuerdo del concejo (artículo 119 inciso tercero de la Constitución), sin que el municipio pueda saber si al año siguiente percibirá los recursos compensatorios, cuya transferencia queda sujeta a una acreditación posterior;

OCTOGESIMONOVENO: Que esta afectación es intensa porque el control no recae sobre el uso de recursos transferidos para un fin determinado, sino sobre la procedencia misma de la transferencia. Aunque la Carta Europea de Autonomía Local no vincula al Estado de Chile, su criterio es ilustrativo, en tanto los procedimientos de compensación financiera “no deben reducir la libertad de opción de las Entidades locales, en su propio ámbito de competencia” (artículo 9.5), y la concesión de transferencias no debe causar perjuicio a la libertad fundamental de su política (artículo 9.7).

Los preceptos examinados hacen lo contrario. Utilizan el mecanismo compensatorio como medio para inducir a los municipios a priorizar determinadas metas de gestión fijadas por el nivel central, bajo la amenaza de perder los recursos que les corresponden;

NONAGÉSIMO: Que a lo anterior se suma un problema de fuentes. Según se razonó en lo precedente, los requisitos a que se supedita la transferencia alcanzan la reserva de ley orgánica constitucional del artículo 122. No obstante, el literal b) del inciso cuarto entrega a un reglamento del Ministerio de Hacienda la determinación de “los permisos comprendidos, la metodología de medición y la forma de acreditar el cumplimiento de este requisito”.

Esos no son aspectos de detalle. Son elementos que definen el contenido mismo del requisito y, con ello, la procedencia de la transferencia. Esta Magistratura ha exigido, al examinar la potestad reglamentaria de ejecución en materias reservadas a la ley, que ésta sólo desarrolle “aspectos de detalle técnico que, por su propia naturaleza, el legislador no puede regular, pero que sí debe delimitar con suficiente claridad y determinación”

(STC Rol N° 1234, c. 22°). La indeterminación legal de un requisito que la Constitución reserva a una ley de rango orgánico constitucional refuerza la conclusión de que el diseño examinado no se ajusta a ella.

Afectación de la población comunal: la finalidad del artículo 118 y el bien común

NONAGÉSIMOPRIMERO: Que el artículo 118 inciso cuarto de la Constitución define la finalidad de las municipalidades en el sentido de que éstas deben “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”.

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Esta Magistratura ha precisado que las funciones estatales son “las formas de actividad del poder, es decir, las operaciones que realiza” (Silva Bascuñán, Alejandro (1980).

Derecho Político. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 57, citado en STC Rol N° 17.298, c. 13°). Ha añadido que cada función “posee características esenciales o inherentes a ella, las cuales emanan de la sustancia, materia o contenido de los asuntos que trata” (Cea, José Luis (1999). Teoría del Gobierno. Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, p. 79). La doctrina administrativa ha identificado las funciones municipales con el conjunto de materias en que las municipalidades deben o pueden actuar para el cumplimiento de sus finalidades (Bermúdez, Jorge (2014). Derecho Administrativo General. Santiago, Thomson Reuters, 3ª ed., pp. 727-728).

La autonomía municipal y el Fondo Común Municipal no son, pues, fines en sí mismos. Son instrumentos al servicio de esa finalidad, que, a su vez, concretiza en el ámbito local la finalidad del Estado de promover el bien común (artículo 1° inciso cuarto). Esa es también la razón que invoca el artículo 14 de la Ley N° 18.695 para justificar la existencia del Fondo, con el objetivo de “garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento”;

NONAGESIMOSEGUNDO: Que, desde esta perspectiva, los preceptos examinados innovan al introducir requisitos que se dirigen a la gestión municipal, esto es, a la conducta de las autoridades y funcionarios responsables de reportar información y de tramitar permisos. Pero la consecuencia de su incumplimiento no recae sobre ellos, sino sobre la comunidad local, pues la pérdida de los recursos compensatorios se traduce en menores medios para el ejercicio de las funciones que los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.695 encomiendan a los municipios, directamente enlazados con la finalidad que prescribe el artículo 118 inciso cuarto de la Constitución.

Esta innovación no es constitucionalmente admisible. Los recursos que se retienen compensan la exención que el artículo 10 del proyecto otorga a los adultos mayores de 65 años respecto de su vivienda principal. La merma de servicios que su retención provoca afecta a la misma comunidad a la que pertenecen los beneficiarios de esa exención. Una medida que pretende corregir deficiencias de gestión termina así afectando a quienes no tienen responsabilidad en ellas y lo hace con mayor intensidad en las comunas cuya dependencia de las transferencias es mayor;

NONAGESIMOTERCERO: Que ello contraviene también el deber del Estado de “contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible”

(artículo 1° inciso cuarto). Vulnera, asimismo, el deber de “asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (artículo 1° inciso quinto), y el mandato de promover el “desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional” (artículo 3° inciso tercero).

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Si la calidad de los servicios públicos locales pasa a depender no sólo de la riqueza de la comuna, que el FCM busca compensar, sino, además de la capacidad administrativa de su municipio, que los preceptos examinados convierten en condición de acceso a recursos compensatorios, la desigualdad territorial no se corrige, sino que se acumula. Los habitantes de las comunas más desaventajadas quedan expuestos a una doble desventaja, precisamente la que el Constituyente quiso evitar al exigir, en el artículo 122, que el mecanismo fuera solidario.

La solidaridad es un imperativo jurídico en este ámbito, no una mera norma programática desprovista de alcances claros y concretos.

NONAGESIMOCUARTO: Que lo razonado no importa desconocer la competencia del legislador para exigir eficiencia a las municipalidades, establecer deberes de información, fijar plazos, crear incentivos o perseguir responsabilidades.

Todas esas son opciones admisibles que la Constitución deja a la decisión democrática en ejercicio de las atribuciones que le confieren sus artículos 63, 118 y 122.

Lo que la Constitución no permite es que esas exigencias se hagan efectivas a través del mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios municipales.

Tampoco permite que se supediten a ellas recursos que forman parte del sistema de afectación de un tributo cuyo producto la ley orgánica constitucional reparte entre las municipalidades y el Fondo Común Municipal (artículo 14 de la Ley N° 18.695). El artículo 122 no sólo impone la existencia de un fondo; el sistema de que forma parte debe ser solidario.

Conclusión y alcance de la declaración

NONAGESIMOQUINTO: Que, por las razones expuestas, los incisos cuarto y quinto del nuevo artículo 36 bis del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, incorporados por el numeral 3 del artículo 32 del proyecto de ley, son contrarios a los artículos 122, 118 inciso cuarto, 3° inciso tercero, 115 inciso primero y 1° incisos cuarto y quinto de la Constitución Política.

En consecuencia, también debe declararse contraria a la Constitución la frase “que cumple con los requisitos a) y b) anteriores”, contenida en el inciso séptimo del mismo artículo. Ella carece de sentido autónomo una vez eliminados los requisitos a que se refiere y reproduce, en el régimen de información al Congreso Nacional, la distinción entre municipios cumplidores e incumplidores que se ha estimado inconstitucional.

Conforme a lo resuelto por esta Magistratura, declarado inconstitucional un precepto, igualmente lo son aquellas normas “que se encuentren tan ligadas con aquél, que por sí solas carezcan de sentido, se tornen inoperantes o, dada la íntima conexión entre sí, se pueda presumir razonablemente que los órganos colegisladores no las hubieran aprobado” (STC Rol N° 276, c. 18°; en el mismo sentido, STC Roles N° 326, cc. 16° y 17°; N° 333, cc. 12° y 13°, y N° 386, c. 16°).

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3. Inconstitucionalidad del inciso sexto del artículo décimo séptimo transitorio del proyecto de ley

El precepto sometido a control

NONAGESIMOSEXTO: Que el inciso sexto del artículo décimo séptimo transitorio del proyecto de ley dispone:

“Para los años 2027 y 2028, las municipalidades no estarán sujetas a la obligación de aportar al Fondo Común Municipal los ingresos propios permanentes que se deriven del exceso de recaudación que perciban en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, hasta completar la reducción de la recaudación producto de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. El referido exceso se determinará comparando el total recaudado por concepto de patentes comerciales y tarifas de aseo morosas del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del artículo 32 de la presente ley, con el total recaudado por el mismo concepto en los años 2027 y 2028”;

NONAGESIMOSÉPTIMO: Que, según se razonó en lo precedente, el precepto alcanza la reserva de ley orgánica constitucional del artículo 122 de la Constitución.

No regula la distribución entre los municipios de recursos ya integrados al Fondo Común Municipal, materia que la Constitución entrega a la ley común (“[l]as normas de distribución de este fondo serán materia de ley”). Norma, en cambio, la integración de los recursos que lo componen, al determinar qué ingresos municipales dejarán de incorporarse a él durante los años 2027 y 2028, alterando con ello la regla de aporte que de otro modo operaría. Esa materia corresponde al legislador orgánico constitucional (STC Roles N° 14.425, c. 10°; N° 315, c. 5°; N° 354, c. 6°; N° 999, c. 7°, y N° 1536, c. 10°).

Que se trate de una disposición transitoria no altera esa conclusión. Durante su vigencia, el precepto libera de una obligación actualmente vigente a determinados sujetos obligados y modifica, así, la composición del Fondo.

El parámetro de control

NONAGESIMOCTAVO: Que el examen de este precepto se rige por el mismo parámetro desarrollado en el numeral 2 precedente, cuyos fundamentos se dan por reproducidos. El artículo 122 de la Constitución exige que el Fondo Común Municipal (FCM) sea un mecanismo de “redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país”. Esa exigencia se integra sistemáticamente con tres mandatos:

• Promover “el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional” (artículo 3° inciso tercero);

• Incorporar “criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los recursos públicos” (artículo 115 inciso primero); y

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• Deber del Estado de promover el bien común y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional (artículo 1° incisos cuarto y quinto).

La solidaridad prevista por la Constitución tiene una finalidad correctiva. Los recursos deben fluir desde las comunas de mayor capacidad hacia las de mayor necesidad, y el legislador, aunque dispone de amplio margen para configurar el mecanismo, no puede introducir reglas que reviertan el sentido de ese flujo.

El efecto real del precepto se circunscribe a las cuatro comunas de mayor capacidad económica del país

NONAGESIMONOVENO: Que el precepto contenido en el inciso sexto del artículo décimo séptimo transitorio está redactado como una regla de aplicación general a “las municipalidades”. Sin embargo, su efecto práctico se restringe a un grupo acotado de comunas, porque la obligación de aporte de la que exime no existe para la gran mayoría de ellas.

En efecto, conforme al artículo 14, N° 3, de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la obligación de aportar al Fondo una parte de lo recaudado por patentes municipales rige únicamente para cuatro comunas: la Municipalidad de Santiago aporta un 55% y las Municipalidades de Providencia, Las Condes y Vitacura aportan un 65%. Las demás municipalidades del país no aportan al Fondo por este concepto (Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., pp. 6-7). A su vez, los derechos de aseo no integran los recursos del FCM. Constituyen un ingreso propio permanente de exclusivo beneficio municipal, conforme al artículo 38 del Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales (Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., p. 2).

De ello se sigue que, respecto de la mayoría de los municipios, el precepto carece de efecto: los exime de una obligación que nunca tuvieron. Su efecto real, es decir, la liberación de un aporte que efectivamente habría debido enterarse, queda circunscrito a las Municipalidades de Santiago, Las Condes, Providencia y Vitacura;

CENTÉSIMO: Que esas cuatro comunas son las de mayor capacidad económica del país. La información oficial sistematizada por la Biblioteca del Congreso Nacional muestra que se encuentran entre los principales aportantes netos al Fondo (Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., p. 4).

Por esa razón, el legislador orgánico constitucional ha intensificado respecto de ellas la exigencia de solidaridad. Son las únicas obligadas a aportar parte de lo recaudado por patentes, y aportan, además, un porcentaje mayor del impuesto territorial: un 65%, frente al 60% que rige para las demás (artículo 14, N° 1 y N° 3, de la Ley N° 18.695; Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., p. 6).

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El precepto invierte la exigencia solidaria

CENTESIMOPRIMERO: Que, en estas condiciones, el precepto exime temporalmente de su aporte al FCM a las comunas respecto de las cuales el sistema ha dispuesto con mayor fuerza el deber de solidaridad. Lo hace, además, en el escenario que justifica la existencia misma de ese deber: un aumento de los ingresos propios, derivado en este caso de la mejor cobranza de patentes morosas que el artículo 32 del proyecto entrega a la Tesorería General de la República.

Un mecanismo de redistribución solidaria existe, precisamente, para evitar que el crecimiento de los ingresos propios de las comunas más prósperas se capitalice íntegramente a nivel local, en desmedro de los municipios con menor capacidad de generar recursos. El precepto dispone lo contrario, por cuanto el mayor ingreso que el propio proyecto genera en las comunas de mayores recursos queda en ellas, sin pasar por el circuito redistributivo;

CENTESIMOSEGUNDO: Que el costo de esa exención tiene trascendencia constitucional. Los recursos que dejan de integrarse al FCM son recursos que, de otro modo, se habrían distribuido entre todas las municipalidades del país conforme a los indicadores del artículo 38 del D.L. N° 3.063. Esos indicadores atienden a la pobreza, al número de predios exentos y a los menores ingresos propios permanentes per cápita (Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., p. 7).

Quienes soportan la merma son, por tanto, las cerca de trescientas municipalidades que reciben del Fondo más de lo que aportan (Dazarola Leichtle (2020), ob. cit., p. 4). A través de ellas la soportan también sus habitantes, cuyas necesidades el artículo 118 inciso cuarto de la Constitución encomienda satisfacer a las municipalidades. El resultado es una concentración regresiva de recursos, contraria al desarrollo equitativo y solidario entre las comunas que ordena el artículo 3° inciso tercero y a las condiciones de igualdad de oportunidades que el artículo 1° encomienda al Estado promover.

El precepto carece de justificación constitucionalmente suficiente

CENTESIMOTERCERO: Que el precepto se presenta como una medida vinculada a la menor recaudación que produce la exención del impuesto territorial del artículo 10 del proyecto, pues la liberación de aporte opera “hasta completar la reducción de la recaudación producto de lo dispuesto en el artículo 10”.

La menor recaudación derivada de esa exención ya es compensada por el nuevo artículo 36 bis del D.L. N° 3.063, incorporado por el numeral 3 del artículo 32 del proyecto. Ese artículo ordena que cada municipalidad y el FCM reciban “la misma proporción que les habría correspondido sobre la recaudación dejada de percibir, conforme a las reglas vigentes de afectación, distribución y participación de dicho impuesto”. Declarada la

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inconstitucionalidad de los requisitos de sus incisos cuarto y quinto, esa compensación opera de forma íntegra e incondicionada;

CENTESIMOCUARTO: Que, en consecuencia, respecto de las cuatro comunas en que produce efectos, el precepto no compensa una pérdida que haya quedado sin cubrir. Otorga una segunda compensación por la misma causa, que se suma a la que ya reciben conforme al artículo 36 bis. A diferencia de ésta, que es financiada por el Fisco, la segunda compensación se financia con cargo al FCM, esto es, con recursos que por mandato constitucional están destinados a la redistribución solidaria entre todas las comunas.

Tampoco se trata de una medida justificada por la necesidad de las comunas beneficiadas, que, como ya dijimos, son las de mayor capacidad económica del país.

El trato preferente carece, así, de un fin constitucionalmente legítimo que lo sustente.

Aun si se aceptara que compensar la menor recaudación del impuesto territorial es un fin legítimo, la medida no sería necesaria, pues ese fin ya se alcanza íntegramente por el artículo 36 bis sin afectar la integración del Fondo;

CENTESIMOQUINTO: Que no altera la conclusión el carácter transitorio del precepto. La exigencia de solidaridad del artículo 122 no admite suspensiones temporales, y la Constitución no distingue entre reglas permanentes y transitorias al imponer al legislador orgánico constitucional que el mecanismo sea de redistribución solidaria. Por lo demás, el período de dos años en que el precepto produciría efectos coincide con los primeros años de aplicación del nuevo régimen de cobranza del artículo 32;

CENTESIMOSEXTO: Que, por las razones expuestas, el inciso sexto del artículo décimo séptimo transitorio del proyecto de ley es contrario a los artículos 122, 3° inciso tercero, 115 inciso primero, 118 inciso cuarto y 1° incisos cuarto y quinto de la Constitución Política, y así se declarará.

VIII. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

CENTESIMOSÉPTIMO: Que, en el primer oficio remisor de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, a fojas 1, se especificó que se suscitaron cuestiones de constitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley enviado a examen preventivo de constitucionalidad.

Al efecto, fueron remitidas copias de la Sesión 26ª, celebrada el 19 de mayo de 2026, de la 374ª Legislatura, de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, que se lee a fojas 243, así como de la Sesión 50ª, de la Legislatura 374ª, del H. Senado, de 12 de agosto del mismo año, y que rola a fojas 1020, respectivamente;

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CENTESIMOCTAVO: Que, para lo anterior, el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;

CENTESIMONOVENO: Que, siguiendo lo razonado en las STC Roles N° 3023, c. 31°; N° 3081, c. 67°; N° 3940, c. 41°; N° 9739, c. 12°; N° 14.005, c. 12°; y N° 15.982, c. 14°, entre otras, al no configurarse el requisito establecido en el artículo 93 N° 1 de la Constitución, que posibilita a este Tribunal Constitucional la revisión de constitucionalidad sólo de normas que revistan el carácter de ley orgánica constitucional, no es factible examinar -bajo la competencia en actual ejercicio- las reservas contenidas en las actas precedentemente singularizadas, en tanto las disposiciones aludidas en la discusión legislativa allí consignada no fueron declaradas en dicha naturaleza jurídica en la presente sentencia.

Así, de las normas de proyectos de ley que no deben someterse a control obligatorio de constitucionalidad pudo operar lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 3, de la Constitución, en orden a someter una cuestión de constitucionalidad de una o más de sus disposiciones a este Tribunal, siendo legitimados a dicho efecto el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, como se tiene de lo resuelto en la STC Roles N° 17.828-26 CPT, N° 17.829-26 CPT y N° 17.832-26 CPT, acumulados, de 26 de agosto de 2026, en que fueron resueltos diversos vicios que, desarrollados en las reservas de constitucionalidad contenidas en las actas legislativas, fueron debidamente sometidos al conocimiento y resolución de este Tribunal, por lo que no es factible reiterar lo allí decidido.

IX. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

CENTESIMODÉCIMO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficios N° 116-2026, de 6 de mayo de 2026, a fojas 184; N° 210-2026 y N° 211-2026, de 31 de julio de 2026, a fojas 211 y 225.

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X. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CENTESIMODECIMOPRIMERO: Que, las disposiciones siguientes del proyecto de ley para la reconstrucción nacional y el desarrollo económico y social, correspondiente al Boletín N° 18.216-05, son conformes con la Constitución Política:

- El artículo 2, en que agrega una frase en el numeral 1 del artículo 41 del Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

- Del artículo 15, que introduce modificaciones en la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales:

o El numeral 1, que reemplaza el numeral 6) del artículo 17.

o La frase “exceptuándose la Resolución de Calificación Ambiental, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente”, contenida en el párrafo primero del numeral 8) del artículo 17, reemplazado por medio del numeral 2.

o El numeral 3, que suprime el párrafo cuarto del numeral 8) del artículo 17.

o La frase “Las resoluciones que concedan o denieguen dichas medidas cautelares, o sus renovaciones, serán susceptibles de ser apeladas ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal”, contenida en el nuevo inciso penúltimo del artículo 24, agregado por medio del numeral 5.

- Del artículo 19, en las modificaciones que introduce al Código Tributario, contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

o El numeral 3, en que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 120.

- Del artículo 33, que modifica la Ley N° 21.713:

o El numeral 1, en que deroga el párrafo tercero del numeral 4 del artículo primero transitorio.

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XI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

CENTESIMODECIMOSEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 63 N° 1 y N° 3, 66 inciso segundo, 77 inciso primero, 92, 93, 94, 115, 118, 119 y 122, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 18.216- 05, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:

- El artículo 2, en que agrega una frase en el numeral 1 del artículo 41 del Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

- Del artículo 15, que introduce modificaciones en la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales:

o El numeral 1, que reemplaza el numeral 6) del artículo 17.

o La frase “exceptuándose la Resolución de Calificación Ambiental, según lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente”, contenida en el párrafo primero del numeral 8) del artículo 17, reemplazado por medio del numeral 2.

o El numeral 3, que suprime el párrafo cuarto del numeral 8) del artículo 17.

o La frase “Las resoluciones que concedan o denieguen dichas medidas cautelares, o sus renovaciones, serán susceptibles de ser apeladas ante la

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Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal”, contenida en el nuevo inciso penúltimo del artículo 24, agregado por medio del numeral 5.

- Del artículo 19, en las modificaciones que introduce al Código Tributario, contenido en el artículo 1 del Decreto Ley N° 830, de 1974, del Ministerio de Hacienda:

o El numeral 3, en que agrega un nuevo inciso tercero al artículo 120.

- Del artículo 33, que modifica la Ley N° 21.713:

o El numeral 1, en que deroga el párrafo tercero del numeral 4 del artículo primero transitorio.

II. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES SON CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE DEBEN ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD:

- El artículo 12.

- Del artículo 32, que introduce modificaciones en el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

o Los incisos cuarto y quinto y la frase “que cumple con los requisitos a) y b) anteriores” del inciso séptimo, del nuevo artículo 36 bis, incorporados por medio del numeral 3.

- El inciso sexto del artículo décimo séptimo transitorio.

III. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

La Presidenta, Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, estimó que el numeral 6 del artículo 15 del proyecto de ley, en las modificaciones introducidas al

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inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales, alcanza a la ley orgánica constitucional establecida en los artículos 66 inciso segundo con relación al artículo 77 inciso primero de la Constitución, toda vez que modifica un precepto que tiene esa naturaleza jurídica, conforme lo resuelto en la STC Rol N° 2180, c. 16°. Además, en su contenido sustantivo, entrega nuevas competencias a las Cortes de Apelaciones para conocer de los recursos regulados en la disposición analizada, ámbito que debe ser normado por ese legislador.

La Presidenta, Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS disintieron de la calificación como ley orgánica constitucional del inciso sexto del artículo décimo séptimo transitorio del proyecto de ley, por cuanto aquella disposición corresponde a un precepto transitorio.

Siguiendo una interpretación restrictiva de este tipo de leyes en nuestro sistema jurídico, en tanto sólo pueden regular aquellos aspectos expresamente señalados por la Constitución (STC Rol N° 2824, c. 7°), la norma transitoria no tiene rango de ley orgánica constitucional, por cuanto su exclusiva finalidad es regular la vigencia de otra ley y no es una regla sustantiva en términos de que pueda innovar en disposiciones permanentes. Con ello, no reviste carácter de ley orgánica constitucional una norma que regula la incorporación efectiva al sistema jurídico de otra ley, como es el objeto que persigue la mencionada disposición del proyecto, por cuanto, como se ha pronunciado esta Magistratura, lo propio de la ley orgánica es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo no tienen que ver con esa dimensión (en igual sentido, STC Rol N° 2836, c. 27°).

Lo anterior, sin perjuicio de que, votándose la disposición por la mayoría como propia de ley orgánica constitucional, concurren a la decisión de estimarla contraria a la Carta Fundamental por los fundamentos del fallo.

Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por estimar ley orgánica constitucional, de conformidad con el artículo 66 inciso segundo constitucional, solamente la expresión “1. Reemplazase el numeral 6) del artículo 17 por el siguiente:”, contenida en el artículo 15, numeral 1, del proyecto de ley.

Estiman que las normas que se vienen modificando no son competencia del legislador orgánico constitucional, siendo en definitiva únicamente propias de ley orgánica constitucional las modificaciones antes citadas, por cuanto derogan o modifican normas antes declaradas bajo el ámbito de una ley orgánica constitucional.

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Por tanto, únicamente alcanzan ese rango de ley orgánica constitucional el encabezado referido y conforme al artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, al ordenar que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional (…) se (…) derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Se sigue en esta materia la STC Rol N° 127, c. 7°, que, acorde a dicho mandato, sólo considera como orgánicas constitucionales las reglas derogatorias o modificatorias, según sea el caso, y no los aspectos sustantivos del respectivo precepto, parecer sostenido en la STC Rol N° 16.681, c. 23°, de 8 de septiembre de 2025, y en la STC Rol N° 17.330, c. 20°, de 16 de marzo de 2026.

En lo demás, y al examinar el contenido que es añadido o modificado por estas disposiciones, la Constitución convoca a la ley común o simple.

Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ y CATALINA LAGOS TSCHORNE disintieron de la calificación de ley orgánica constitucional entregada al artículo 2° del proyecto de ley, en las modificaciones que introduce al numeral 1 del artículo 41 del Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Por un lado, en tanto la frase introducida únicamente agrega contenido nuevo a la normativa objeto de un pronunciamiento previo de este Tribunal –STC Rol N° 15.459, c. 8°– sin que, en estricto rigor, la modifique o la derogue. De ahí que la adición contenida en el artículo 2° del proyecto de ley no alcance al legislador orgánico constitucional del artículo 66, inciso segundo de la Constitución Política.

A su vez, tampoco resulta procedente la calificación de ley orgánica constitucional contenida en el artículo 118, inciso quinto del texto constitucional, desde que la frase que se añade a la disposición actualmente vigente no innova en términos de incidir en las atribuciones esenciales de los municipios ni, tampoco, en aquellas específicas materias en que es requerido el acuerdo del concejo municipal por el alcalde. El precepto en examen solo modifica un plazo para el ejercicio de una prerrogativa que ya se encuentra prevista en la ley.

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ estimó que el artículo 11, numeral 4, del proyecto de ley, en las modificaciones que introduce al artículo 20 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, debió ser estimado como ley orgánica constitucional de acuerdo a lo señalado en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, por cuanto se está modificando un precepto que tiene esa naturaleza jurídica conforme lo resuelto por este Tribunal en la STC Rol N° 1554.

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Igualmente, estimó que el artículo 32, numerales 1 y 5, del proyecto de ley, en cuanto elimina la letra c) del inciso segundo del artículo 2 bis e incorpora un nuevo artículo 47 bis, alcanzan a la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 118 inciso quinto de la Constitución, respecto de las atribuciones de las municipalidades.

Las Ministras señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS disienten de la calificación de ley simple recaída en el artículo 32 numeral 3 del Proyecto de Ley, que incorpora un artículo 36 bis nuevo al Decreto Ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, sólo en lo referente al inciso tercero de la norma, en la oración “La fracción correspondiente al Fondo Común Municipal se integrará a este (…)”.

Estas Magistradas razonan que el precepto transcrito tiene carácter orgánico constitucional, por cuanto incide en aquellas materias que ordena el artículo 122 de la Constitución: “Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal.”. Al respecto, en la STC Rol N° 14.425, c. 10°, de 2023, esta Magistratura sostuvo que “alcanza al legislador orgánico constitucional […] la regulación de la integración de recursos que constituyen el Fondo Común Municipal previsto por la Carta Fundamental. Dicho criterio ha sido seguido por este Tribunal al examinar modificaciones introducidas al artículo 14 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, como se tiene de las STC Roles N°s 354-02, c. 6°; 999-07, c. 7°; 1536-09, c. 10°; y 3023-16, c. 8°, y debe ser mantenido en esta oportunidad y así ser declarado”.

Pues bien, la norma sometida a control y calificada como orgánica constitucional por el órgano legislativo establece claramente un nuevo componente del Fondo Común Municipal. En efecto, la oración inicial del inciso primero del nuevo artículo 36 bis dispone que la fracción compensatoria de recursos por la menor recaudación derivada de la exención del impuesto territorial establecida en el artículo 10 del proyecto de ley “se integrará” al referido Fondo. De este modo, se introduce una modificación a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N° 18.695 Orgánica de Municipalidades, que señala los recursos que integran el Fondo Común Municipal, tratándose, en consecuencia, de una regla de integración y no una de reparto, por lo que la disposición, en la parte señalada, alcanza la esfera competencial que la Constitución le reservó al legislador orgánico en el artículo 122. Por lo anterior, el precepto reviste el carácter de orgánico constitucional, y así debió ser declarado.

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Los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS razonan, en conformidad al texto de la Constitución, que:

I. SOBRE EL SENTIDO E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES ORGÁNICAS EN EL CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

1°. Que, la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, para la reconstrucción nacional y el desarrollo económico y social, correspondiente al Boletín N°18.216-05.

2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos Ministros subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental que calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes:

i. El artículo 12 del proyecto de ley. Otorga competencias a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de reclamos judiciales en contra del monto fijado por el tribunal arbitral relacionado a la indemnización por anulación de una Resolución de Calificación Ambiental. Por tanto, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso 1º de la Carta Fundamental, pues se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

ii. Los incisos tercero y final del artículo 14 del proyecto de ley. Establece que vencido el término probatorio en las reclamaciones judiciales del monto fijado por el tribunal arbitral en relación a la indemnización por anulación de una Resolución de Calificación Ambiental se remitirán los autos al fiscal judicial, que su vista gozará de preferencia y establece que en contra de la sentencia definitiva procederá recurso de casación en la forma y el fondo. Por tanto, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso 1º de la Carta Fundamental, pues se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

iii. Los numerales 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 15 del proyecto de ley. El artículo mencionado modifica múltiples disposiciones de la Ley Nº20.600, que crea los Tribunales Ambientales. En sus numerales 1º y 2º, modifica la regulación de la competencia de dichos tribunales; su numeral 5º se refiere a la regulación de las medidas cautelares relativas a la suspensión de los efectos de una Resolución de Calificación Ambiental; y el numeral 6º norma los recursos procedentes en los procesos ambientales. Por tanto, los numerales 1º, 2º, 5º y 6º del artículo 15 del proyecto de ley controlado tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso 1º de la Carta Fundamental, pues se refieren a la organización y

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atribuciones de los tribunales de justicia.

Asimismo, en cuanto los numerales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 15 del proyecto de ley modifican normas previamente declaradas orgánicas constitucionales por esta Magistratura en sentencia Rol Nº2.180 (numerales 1º, 2º, 3º y 6º), la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución, porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

iv. El inciso tercero del artículo 120 propuesto en el numeral 3º del artículo 19 del proyecto de ley. Otorga a las Cortes de Apelaciones la competencia para conocer de todo asunto que haya correspondido conocer a los Tribunales Especiales de Alzada que hubiesen dejado de existir, con las excepciones reguladas en la misma norma. Por tanto, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso 1º de la Carta Fundamental, pues se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

v. El numeral primero del artículo 32 del proyecto de ley. En cuanto elimina la letra c) de inciso segundo del artículo 2 bis del decreto ley sobre Rentas Municipales, relativo al cobro judicial de derechos de aseo en relación con los convenios celebrados por las municipalidades con Tesorería General de la República para la recaudación y cobro de ingresos y rentas municipales. Por tanto, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso quinto de la Carta Fundamental, en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades.

vi. El numeral segundo del artículo 32 del proyecto de ley. Agrega un nuevo inciso final al artículo 2 bis del decreto ley sobre Rentas Municipales, relativo a la regulación especial de la cobranza de deudas morosas por ciertas patentes y tarifas de aseo. Por tanto, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso quinto de la Carta Fundamental, en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades.

vii. El numeral primero artículo 33 del proyecto de ley. Deroga el párrafo tercero del numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley Nº21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal; norma relativa a la competencia de los Tribunales Especiales de Alzada. Por tanto, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso 1º de la Carta Fundamental, pues se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

viii. El artículo 2 del proyecto de ley. La norma permite a las municipalidades, a través de su alcalde o alcaldesa, y con acuerdo del concejo municipal rebajar o, excepcionalmente, eximir del pago de los derechos municipales a las subdivisiones de terrenos fiscales que se requieran para ejecutar los proyectos del Plan de Emergencia Habitacional, incluyendo proyectos relacionados con la reconstrucción de las zonas

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afectadas por los incendios que afectaron a las regiones de Ñuble y del Biobío durante el mes de enero del año 2026. Por tanto, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 119 inciso tercero de la Constitución, en cuanto requiere el acuerdo del concejo municipal.

Asimismo, en cuanto modifica el numeral 1 del artículo 41 del decreto ley sobre Rentas Municipales, previamente declarada orgánicas constitucionales por esta Magistratura en sentencia Rol Nº15.459, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución, porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

ix. El numeral cuarto del artículo 11 del proyecto de ley. Modifica, reemplazándolo, al artículo 20 (relativo a la impugnación administrativa de las resoluciones que califique ambientalmente favorable, desfavorable, o que establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, o que apruebe, rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental), de la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, norma que fue declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº1.554 en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución. Asimismo, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud de los artículos 38 inciso primero y 66 inciso segundo de la Carta Fundamental porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

3°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación de los preceptos legales controlados en el presente proyecto de ley radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. Ello por dos razones esenciales que fundamentan esta disidencia.

4°. En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina que el legislador orgánico debe regular materias relativas a las municipalidades. Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna.

5°. En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, fundamentan entonces la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico.

II. LAS NORMAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA DETERMINADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONALES Y EL DEBER DE CALIFICAR AQUELLAS COMO TAL

6°. Este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, los jueces de esta Magistratura controlan el proyecto de ley sometido a su conocimiento para dilucidar si aquellas disposiciones relativas a competencias

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propias de leyes orgánicas constitucionales han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige. Ello porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (sentencia rol N°33, c. 19°).

7°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al completar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que - no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal)

puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39).

8°. Por tanto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984):

La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228- 239).

9°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, vale recordar, Constitución Francesa de 1958, Constitución española de 1978, ha reconocido este tipo de leyes que por razones de competencia exigen un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional. Con razón, De Otto explica que “las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113).

A mayor abundamiento, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164).

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III. SOBRE LA RATIO DE LOS PRECEPTOS CALIFICADOS COMO ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN

10°. Que, el artículo 77 inciso primero de la Constitución reserva a la ley orgánica constitucional la determinación de la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, agregando su parte segunda que “[l]a misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que dan haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”.

El inciso primero se complementa con una exigencia al legislador orgánico constitucional, en tanto, ésta sólo puede modificarse oyendo “previamente a la Corte Suprema de conformidad con lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva”;

cuestión que se ha cumplido en este control previo.

11°. Que, la Constitución reserva dos grupos o aspectos principales a la ley orgánica constitucional. Por una parte, la “organización y atribuciones de los tribunales […]” y, por otra, determinadas exigencias de quienes ejercerán la judicatura. Luego, y en la eventualidad de reformar esta ley, debe oírse previamente a la Corte Suprema.

Por lo mismo, la delimitación de los conceptos “organización” y “atribuciones”

es necesaria para establecer el ámbito que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional, a tiempo que la función judicial en que este ejercicio interpretativo incide se vincula o desprende del artículo 76 inciso primero, en su primera parte, en tanto, “[l]a facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”. Así, las expresiones “organización y atribuciones” requieren correlacionarse en necesaria armonía y coherencia interpretativa con la propia función judicial, recién anotada, y que se establece directamente en la Constitución;

12°. Que, la tradición constitucional chilena advierte en la Constitución de 1833 que “[u]na lei especial determinará la organización i atribuciones de todos los Tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, precepto que se correlacionaba con su artículo 109, al disponer que “[s]ólo en virtud de una lei podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales, o en el número de sus individuos”. Asimismo, el artículo 81 de la Carta de 1925 especificaba que “[u]na ley especial determinará la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, añadiendo su inciso segundo la redacción del ya transcrito artículo 109 de la Carta de 1833;

13°. Que, en el tratado de Jorge Huneeus, de 1891, al examinar la reserva legal contenida en el artículo 109 de la Constitución de 1833, explicaba que la entonces vigente “Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales”, de 15 de octubre de

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1875, “determina, en sus artículos 1°, 2° y 3°, las atribuciones de los Tribunales ordinarios que ella misma establece en conformidad á los preceptos contenidos en el capítulo VIII (VII de la Constitución)”, añadiendo en la exégesis al artículo 114, que la ley prevista en la Constitución llamada a determinar “la organización y atribuciones de todos los Tribunales y Juzgados que fueren necesarios para la pronta y cumplida Administración de Justicia en todo el territorio de la República” corresponde a la “tantísimas veces citada de 15 de Octubre de 1875, vigente desde el 1.° de Marzo de 1876”. Esta ley, explicaba Huneeus, tenía pretensión de coherencia, uniformidad y sistematicidad y dio cumplimiento al mandato del Constituyente de 1833, poniendo “al fin, término al verdadero caos que formaba nuestra Legislación orgánica del Poder Judicial” (Huneeus, Jorge (1891). La Constitución ante el Congreso. Segunda y última parte – Arts. 50 á 159 (59 á 168) y transitorios. Santiago: Imprenta Cervantes, 2ª Ed., t. II, reedición de 2016 por el Tribunal Constitucional de Chile, Colección Obras de Derecho Público, en pp. 242-243, 263).

Antes de Huneeus, en 1874, e igualmente examinando los artículos 108 y siguientes de la Constitución de 1833, Manuel Carrasco Albano explicaba la vinculación entre función, organización y atribuciones del Poder Judicial. Refería que éste se encuentra encargado de “ejercer aquella parte de la soberanía nacional que consiste en aplicar la lei a los particulares”, en que “sus atribuciones emanan de su objeto i de su naturaleza”. Luego, precisaba que la “organización de este Poder” corresponde a “una serie de funcionarios encargados especialmente de ejercer las atribuciones judiciales: hai de hecho i derecho un Poder Judicial”.

14°. Que, al dictarse la Constitución de 1925, esta aproximación a los conceptos de función, organización y atribuciones en la regulación del Poder Judicial, y la derivación al legislador de estos dos últimos, no sufrieron alteraciones. Según fuera precedentemente transcrito, la función judicial fue directamente incorporada en su artículo 80, derivando al legislador en el artículo 81 “la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, manteniendo gran parte de la redacción del precepto contenido en la Carta de 1833, en su artículo 114.

Al examinar el artículo 81 de la Constitución de 1925, José Guillermo Guerra explicó que esta disposición recogió íntegra la regulación de la Carta de 1833, en sus artículos 109 y 114, sólo mejorando su redacción. La única modificación relevante fue la eliminación en la distinción entre “tribunales” y “juzgados”, al estimarse que ello sólo tenía relevancia en faz administrativa, en tanto ambos “son Tribunales de Justicia [y] sin que cambie la esencia de sus atribuciones”. (Guerra, José Guillermo (1929). La Constitución de 1925: (obra premiada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales en el Certamen Bienal de 1926-1927). Santiago: Establecimientos Graficos “Balcells y Co.”, p. 435);

15°. Que, por lo examinado, los artículos 76 y 77 de la Constitución vigente son parte de la tradición constitucional chilena. En la Sesión N° 252, de 21 de octubre de 1976, se discutió el siguiente precepto ante la Comisión de Estudios de la Nueva

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Constitución: “Artículo 81.- Una ley especial determinará la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos”.

En torno a esta disposición, el Presidente Accidental de la Comisión, señor Silva Bascuñán, refirió que “este precepto constituye un llamado a un Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a que los cambios que se hagan en la organización judicial se proyecten sobre un sólo cuerpo, y la expresión “Una ley” quiere decir que haya un sólo cuerpo, orgánico, sistemático y completo; ésa es la voluntad del constituyente y sería también la intención que la Comisión cree que debe tener la fijación de una norma” (Historia de la Ley. Constitución Política de la República de Chile. Artículo 77. Biblioteca del Congreso Nacional, p. 7).

Posteriormente, en Sesión N°297, de 14 de junio de 1977, el Comisionado señor Bertelsen explicitó la necesidad de otorgar relevancia a la ley llamada por la Constitución a regular la “organización y atribuciones de los Tribunales”, en los siguientes términos:

“El señor BERTELSEN manifiesta que, en realidad, no es “una ley”, sino “la ley” la que ha determinado en Chile la organización y atribuciones de los Tribunales. El Código Orgánico de Tribunales no es el único cuerpo legal que contiene toda la organización tribunalicia en Chile. Cree que, en definitiva, es imposible que una sola ley contenga todo. Pero, para salvar esto —es una observación meramente formal—, en vez de “Una ley especial…“, podría decirse: “La ley determinará la organización y atribuciones...”.

El señor CARMONA expresa que es ahí donde está lo que han discutido. Se trata de darle un rango especial a esa ley, por lo cual estima que está bien el inciso.

El señor ORTUZAR (Presidente) señala que si quieren realmente insinuar ese camino, ésta sería una de las maneras de poder establecerlo, lo cual no significa, naturalmente, que no puedan dictarse varias leyes ni que no pueda modificarse esa ley especial, por lo cual sugiere dejar el inciso tal como está”.

Unido a lo anotado, consta en la deliberación que se tuvo expresamente a la vista el texto contenido en el artículo 81 de la Constitución de 1925, tomado de la Carta de 1833, ya precedentemente transcrito. Así, “El señor ORTUZAR (Presidente) expresa que, en seguida, se despachó el artículo que corresponde al 81 de la Constitución de 1925, en los mismos términos en que lo había aprobado la Subcomisión, los que, por lo demás, corresponden al texto del actual artículo 81, que empieza diciendo “Una ley especial determinará la organización y atribuciones de los Tribunales...”, etcétera”. (Historia de la Ley.

Constitución Política de la República de Chile. Artículo 77. Biblioteca del Congreso Nacional, p. 13).

De esta forma, el texto aprobado y que fue incorporado en el artículo 74 de la Constitución mantuvo las expresiones “organización” y “atribuciones” en la derivación al legislador que, atendida la incorporación al sistema constitucional de las leyes orgánicas constitucionales, las remitió a su específica faz competencial. Sin embargo,

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su ámbito de regulación se enmarca en la tradición constitucional chilena ya, al menos, desde 1833.

16°. Que, de acuerdo con lo precedentemente examinado, la ley orgánica constitucional llamada a regular los tribunales previstos en el artículo 77 utiliza las expresiones “organización” y “atribuciones” como elementos que marcan o establecen la competencia de dicho legislador.

17°. De esta forma, el legislador orgánico tiene facultad constitucional “para entregarle a los tribunales las atribuciones que estime pertinentes para la debida administración de justicia” (STC Rol N°80, c. 9°). Por ello, la jurisprudencia ha estimado que inciden en la competencia del legislador orgánico constitucional diversas regulaciones en que se desenvuelve el estatuto de la judicatura que emana desde la función entregada en el artículo 76 de la Constitución, y que convoca a dicho legislador en las normas de sus “atribuciones” y “organización”. Así, en STC Rol N°3.201, c. 8°, y conforme lo fallado en STC Roles N°62, N°316 y N°433, establecer determinadas prohibiciones para optar a los cargos de juez, es materia del legislador orgánico constitucional; o, en STC Rol N°3.203, c. 9°, se estimó incidente en su esfera competencial la entrega de nuevas atribuciones a los tribunales de competencia penal.

En la STC Rol N°3.312, c. 30°, manteniendo lo que el Tribunal sostuviera en la STC Rol N°80, c. 9°, razonó que “de conformidad con el artículo 74 –hoy 77- de la Constitución Política, es la ley orgánica constitucional la que determina la organización y atribuciones de los tribunales, lo que implica que el legislador tiene facultad para entregarle a los tribunales las potestades que estime pertinentes para la debida administración de justicia (en el mismo sentido, STC Rol N°2.390, c. 6° y, STC Rol N°3.130, c. 27°)”. En dicho mérito, la entrega de una nueva competencia a un ministro de Corte de Apelaciones para resolver un asunto, igualmente, incide en la ley orgánica constitucional (STC Rol N°2.764, c. 8°), o la estructuración de un régimen recursivo (STC Rol N°3.312, c. 33°);

18°. Que, además de lo señalado al examinar el sentido y alcance de las expresiones “organización y atribuciones” que se contienen en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, es necesario tener presente que la delimitación competencial surge no sólo de estas disposiciones en una aproximación aislada -lo que no es posible al interpretar en forma armónica e íntegra el texto constitucional- sino que, antes de ello, desde las Bases de nuestra institucionalidad, que se fundamenta y controla en virtud del principio constitucional de juridicidad; esto es, el artículo séptimo de la Carta Fundamental sobre investidura regular, competencia y actuación conforme a la ley. Así, “[l]os órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, añadiendo el inciso segundo que “[n]inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”.

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IV. SOBRE LA RATIO DE LOS PRECEPTOS CALIFICADOS COMO ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 118 INCISO QUINTO Y 119 INCISO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS MUNICIPALIDADES

19°. En materia de municipalidades la regulación constitucional posee en esencia dos características particulares. La primera dice razón con la flexibilidad normativa del mandato constitucional que refiere de modo directo a ciertas materias específicas para que sean competencia de ley orgánica. La segunda se refiere a las competencias que según el principio de juridicidad las municipalidades poseen. Ello porque se trata de la separación de funciones vertical, esto es, a partir del artículo tercero de la Carta Magna que organiza competencialmente la forma jurídica del Estado de Chile, esto es, un Estado Unitario.

20°. Con razón, la definición constitucional de municipalidad está regulada en el artículo 118 de la Constitución que establece que “son corporaciones autónomas, creadas y configuradas, en sus elementos esenciales (organización, funciones, potestades), directamente por el propio texto constitucional, el que es complementado por leyes orgánicas constitucionales. Sin embargo, el legislador puede precisar cuánta autonomía corresponde a un determinado órgano constitucional; pero no puede establecer interferencias externas incompatibles con dicha autonomía” (Véase, GÓMEZ GONZÁLEZ, Rosa Fernanda (2017):

La potestad normativa sancionadora municipal. Análisis de la operatividad del principio de legalidad. Revista Ius et Praxis, Año 23, Nº2, p. 494). (El destacado es nuestro).

21°. A mayor abundamiento, desde el derecho público se reconoce que el derecho municipal es una rama del derecho administrativo porque “comparte sus fuentes, aun cuando por sus características particulares tiene una legislación propia y especialísima que la regula. De esta forma existe una Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades signada con el N° 18.695 de 31 de marzo de 1988, que regula por especial mandato de la Constitución su organización y funcionamiento, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio del Interior publicado en el Diario Oficial el 26 de julio de 2006”. (Véase, VILLAGRÁN ABARZÚA, M. (2015). Manual de derecho municipal: (ed.). Santiago de Chile, Chile: RIL editores, pp. 38-39). (El destacado es nuestro).

22°. En consonancia con lo anterior, la base normativa del derecho municipal se fundamenta en la flexibilidad normativa de la Carta Fundamental en las normas o mandatos constitucionales que lo regulan especialmente. Esta flexibilidad normativa es un elemento que se refiere a la formulación de la norma constitucional y de las norma que son examinadas en el control de constitucionalidad.

23°. En este sentido, las normas pueden ser abiertas, cerradas o mixtas. Las primeras son aquellas que permiten mediación del legislador para su desarrollo. Las segundas son aquellas que se bastan a sí mismas, sin necesidad de habilitar al legislador para su comprensión y cumplimiento. Las terceras son aquellas que, sin ser

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abiertas, habilitan al legislador para que actúe en un sentido determinado por la Constitución. Por ejemplo, una norma abierta es aquella que encarga al legislador la regulación de cierto contenido de la norma constitucional, en cambio, una norma cerrada, en principio, no requiere la intervención legislativa. Y las normas mixtas sólo permiten al legislador que actúe de la manera que la Constitución determina.

24°. Ello porque la Constitución así entendida fija el parámetro de lo que está permitido, prohibido u ordenado. Además, la Carta Fundamental opera como regla de derecho que distingue entre las competencias regladas y las discrecionales del legislador. Por tanto, para efectos de la declaración de las normas del proyecto de ley sometido a control, el baremo es la norma constitucional que las regula.

25°. Con razón, esta Magistratura ha explicado que en los artículos 118 inciso quinto y 119 inciso tercero la Constitución reservó al legislador orgánico constitucional la determinación de las funciones y atribuciones de las Municipalidades, y cuándo será necesario el acuerdo o aprobación del Concejo Municipal (véase, por ejemplo, STC Rol Nº378).

Así, se ha sostenido que “son propias de la Ley Orgánica Constitucional de municipalidades a que hace referencia el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, en cuanto incide en las funciones y atribuciones de las municipalidades, así como de la ley orgánica constitucional aludida en el artículo 119, inciso tercero, de la Carta Fundamental, en tanto incide en la organización y funcionamiento del Concejo y en las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste” (STC Rol Nº15.459, c. 8º).

V. SOBRE LA RATIO DE LOS PRECEPTOS CALIFICADOS COMO ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 66 INCISO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN

26°. Que, además, estos ministros califican al artículo 2; al numeral 4 del artículo 11; y los numerales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 15; todos del proyecto de ley controlado, como orgánicos constitucionales en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado previamente aquellas materias como competencia de ley orgánica. Ello, porque “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.

27°. Aquello, pues las disposiciones mencionadas del proyecto de ley modifican normas declaradas orgánicas constitucionales por esta Magistratura previamente, en las sentencias Roles Nº15.459, Nº1.554 y Nº2.180, respectivamente.

Razón por la cual calificamos las disposiciones controladas ya referidas con la misma naturaleza jurídica en virtud de la fuente normativa y jurisprudencial indicada.

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VI. SOBRE LA RATIO DEL PRECEPTO LEGAL CALIFICADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 38 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN

28°. Que, a través del artículo 38 inciso primero de la Carta Fundamental, el constituyente confió al legislador orgánico el desarrollo normativo de la organización básica de la Administración del Estado, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que la existencia de la Administración y de los cargos públicos asociados a ella, están íntimamente ligados a la efectividad práctica del principio de servicialidad del Estado y del bien común, entendido como fin último del Estado, ambos consagrados en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución.

29°. En este sentido, la doctrina ha explicado que la ley orgánica constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, “es eminentemente jurídica, esto es, tiende a establecer, en una ley genera y orgánica, los poderes jurídicos “de acción” que el ordenamiento otorga a la Administración cuando da forma al complejo de organismos por medio de los cuales debe desempeñar la función que le es propia. Lo dicho es, por cierto, sin perjuicio de que el derecho transforme en normas obligatorias determinados principios enunciados científica o técnicamente para el mejor desempeño de los órganos públicos (lo que ocurrirá especialmente en cuanto se refiere a la carrera funcionaria), y, además sin perjuicio de que el plano básico de organización, según se dirá, puedan en cierto grado, alcanzar a una normativa de relación” (DANIEL ARGANDOÑA, Manuel (1986): Algunas consideraciones sobre la ley orgánica constitucional de la Administración del Estado. Pro Jure Revista de Derecho – Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N°10, pp. 436-437)

Así, el constituyente ha estimado que, para garantizar el correcto funcionamiento de un Estado de derecho moderno, es esencial que ciertas materias asociadas a la Administración del Estado gocen la estabilidad y protección normativa que el legislador orgánico constitucional.

30°. En esta línea, este Tribunal Constitucional ha explicado que los preceptos que determinan las funciones de un órgano de la Administración del Estado son orgánicos constitucionales en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, por versar sobre la determinación de la organización básica de la Administración.

Así, el artículo 11 numeral 4 del proyecto de ley controlado es orgánico constitucional en virtud del artículo 38 inciso primero de la Constitución pues, al regular la reclamación administrativa de resolución que califique ambientalmente favorable, desfavorable, o que establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, o que apruebe, rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, incide en las atribuciones del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental y del Comité de Ministros.

31°. Con razón, en sentencia Rol N° 1.554, esta Magistratura explicó “Que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado a que se refiere el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política,

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las disposiciones del ARTÍCULO PRIMERO, que modifica la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, del proyecto de ley remitido, contenidas en la letra a) del número 25), que reemplaza el inciso primero del artículo 20, (…)” (c. 10º).

VII. SOBRE EL MANDATO CONSTITUCIONAL EXPRESO Y ESPECÍFICO EN MATERIA DE FONDO COMÚN MUNICIPAL Y SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PREVENTIVO Y ABSTRACTO CONFORME A LA CARTA MAGNA

32°. Que por mandato de la Constitución conforme a su fuerza normativa toda persona, institución o grupo se encuentra expresamente vinculada a sus normas. En ese sentido, estos jueces disidentes deben en control normativo abstracto, y a priori, calificar la norma jurídica consultada por el Honorable Congreso Nacional y, en uso de sus atribuciones según el texto de la Carta Fundamental, determinar dentro de su competencia dos cuestiones esenciales. Primero, la calificación jurídica de la norma, esto es sí dentro de las fuentes del derecho constitucional chileno, la norma legal de acuerdo con el artículo 66 supone una de aquellas leyes orgánicas constitucionales, ya de forma, por quorum constitucional exigido, ya de fondo, esto es porque la Constitución expresamente ha diferido el desarrollo de la materia constitucional ha una norma de ese rango o no.

33°. En consonancia con lo anterior, estos jueces constitucionales disidentes advierten que en materia de Fondo común municipal la norma constitucional que sirve de parámetro para el examen de constitucionalidad de la ley conforme al 93 numeral primero supone una excepción normativa al tratamiento de leyes orgánicas en materia de regulación constitucional de municipalidades. Ello porque, la misma Constitución que nos vincula advierte en el artículo 122 la remisión expresa a la ley, así se desprende del tenor literal de la norma: “Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley”. (El destacado es nuestro).

34°. En efecto, la ley simple es aquella que para su aprobación, derogación o modificación requiere de la mayoría simple de cada cámara (artículo 66 inciso tercero de la Carta Fundamental), es decir, de diputados y senadores presentes y se refiere a aquellas materias que la Constitución entiende que son propias del dominio legal, por tanto, cada vez que la Constitución se refiere solo a la expresión “ley”, o precepto legal, significa que en principio se refiere a una ley ordinaria.

35°. Así lo ha explicado esta Magistratura al explicar que cuando el constituyente “con meridiana claridad ha entregado a la “ley”, sin calificativos, (…) el

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intérprete debe entender que tal ley es la ley común u ordinaria, tanto porque cuando la Constitución se refiere a la “ley” sin adjetivos se entiende que es la ley común, como porque dicha clase de leyes representan la regla general en nuestro Código Político, constituyendo las leyes interpretativas, las orgánicas constitucionales y las de quórum calificado la excepción dentro de la denominación genérica de ley” (STC Rol Nº260, c.

10º).

36°. Aquella distinción cobra mayor relevancia cuando en una misma norma el constituyente ha utilizado la expresión “ley orgánica constitucional” para referirse al desarrollo legislativo de una materia, y la de “ley” para regular otra; lo cual da cuenta de uso deliberado de la expresión para delimitar el ámbito competencial del legislador común y el orgánico constitucional.

37°. Por tanto, a partir del tenor literal y una lectura armónica del artículo 122 de la Constitución, es ineludible concluir que los artículos 32 Nº3 y décimo séptimo transitorio del proyecto de ley desarrollan materias de ley simple, al referirse a las reglas de distribución del fondo común municipal, materia confiada al legislador común al señalar “Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley”, sin adjetivos. En efecto, las normas analizadas del proyecto de ley no caben dentro del ámbito competencial del legislador orgánico constitucional, puesto que no contemplan dicho fondo; sino que sólo establecen reglas de distribución del mismo.

A. SOBRE LA NORMA DE DISTRIBUCIÓN DEL FONDO COMÚN MUNICIPAL SOMETIDA A EXAMEN DE ESTA MAGISTRATURA

38°. Que el artículo 32, numeral 3º del proyecto de ley incorpora un nuevo artículo 36 bis al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, es decir, a la norma legal que se modifica. El contenido de esta norma es la distribución de la compensación del fondo que subsumido al tenor literal del artículo 122 se remite a la ley simple. Esa norma de distribución establece la forma de distribución de los recursos destinados a compensar la menor recaudación derivada de la exención del impuesto territorial que se regula en el mismo proyecto de ley sometido a control preventivo y abstracto pero que no fue objeto de impugnación en los requerimientos conocidos por esta Magistratura en las sentencias roles 17.828-26 CPT, 17.829-26 CPT y 17.832 CPT (acumulados) y tampoco constituye materia de ley orgánica constitucional.

39°. Entonces, el asunto constitucional regulado por el artículo 32 del proyecto de ley se refiere única y exclusivamente a la norma de distribución regulada por la Carta Fundamental en la frase final del artículo 122. Y, se refiere, en su contenido específico a la regulación de la distribución de recursos en cada municipalidad dentro del Fondo Común Municipal. Ello para que aquellas reciban la misma proporción que les habría correspondido regulando la ausencia de recursos que podría suponer eventualmente la norma relativa a la exención de contribuciones que anteriormente

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ingresaba a ese Fondo y, hoy, ya no percibirían. Es una regla de distribución conforme a la adecuación y a las nuevas normas dictadas por el mismo proyecto de ley.

40°. En efecto, dicha norma establece “Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:

3. Incorpórase un artículo 36 bis nuevo, a continuación del artículo 36, del siguiente tenor: “Artículo 36 bis.- Distribución de la compensación.

La Tesorería General de la República distribuirá los recursos destinados a compensar la menor recaudación derivada de la exención del impuesto territorial establecida en el artículo 10 de la Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, de modo que cada municipalidad y el Fondo Común Municipal reciban la misma proporción que les habría correspondido sobre la recaudación dejada de percibir, conforme a las reglas vigentes de afectación, distribución y participación de dicho impuesto.

La menor recaudación mencionada en el inciso anterior será estimada anualmente por el Servicio de Impuestos Internos, el cual informará a la Dirección de Presupuestos y a la Tesorería General de la República. Si, durante el año en que se efectuó dicha estimación, la cantidad de giros de impuesto territorial correspondientes a una determinada municipalidad experimente una variación significativa respecto del trimestre inmediatamente anterior, el Servicio de Impuestos Internos informará a la Dirección de Presupuestos una estimación actualizada de la menor recaudación de dicha municipalidad. Un decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, establecerá la forma de cálculo para determinar las distribuciones mencionadas en el inciso anterior y regulará el proceso y las fechas de pago.

La fracción correspondiente al Fondo Común Municipal se integrará a este y se distribuirá de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 14 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, que fija texto refundido de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades y sus normas complementarias.

La transferencia de los recursos compensatorios a cada municipalidad estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos:

a) Haber entregado íntegra y oportunamente la información mensual exigida por el artículo 70 de la ley N° 21.306. Para estos efectos, la Dirección de Presupuestos informará al Tesorero General de la República, las municipalidades que mantengan pendiente el cumplimiento de dicha obligación.

b) Acreditar anualmente, al 15 de abril del año respectivo, una reducción de, a lo menos, un 30% en el plazo promedio de tramitación de los permisos municipales, respecto del promedio correspondiente al período entre el año 2023 y el 2025. El Ministerio de Hacienda dictará, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, un reglamento que determinará los permisos comprendidos,

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la metodología de medición y la forma de acreditar el cumplimiento de este requisito, respecto de aquellos cuya tramitación dependa directamente de la gestión municipal.

El cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso precedente será verificado por la Dirección de Presupuestos.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo verificará anualmente el cumplimiento de la obligación de compensación establecida en el primer inciso y, en el ámbito de sus competencias, propondrá los ajustes presupuestarios, administrativos o reglamentarios necesarios para asegurar su cumplimiento.

La Tesorería General de la República informará semestralmente a las comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado el monto de la compensación a que se refiere este artículo correspondiente al semestre respectivo, desglosado entre el aporte al Fondo Común Municipal y el aporte directo a cada municipalidad que cumple con los requisitos a) y b)

anteriores”.

41°. Asimismo, dicha norma es complementada por el artículo décimo séptimo transitorio del proyecto de ley; el cual establece las reglas relacionadas con la entrada en vigor del artículo 32 del proyecto de ley controlado. Aquella norma transitoria establece “Artículo décimo séptimo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 32 entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley, el Servicio de Tesorerías dictará la resolución a que se refiere el número 5 del artículo 32 de la presente ley, que fijará los medios electrónicos, el formato y las validaciones de la información que deberán remitir las municipalidades.

En la primera nómina que remitan, las municipalidades podrán incluir las deudas por patente municipal y tarifas de aseo devengadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a cobro judicial. Los juicios ejecutivos iniciados por las municipalidades con anterioridad continuarán tramitándose hasta su término ante el tribunal que esté conociendo de ellos.

Los convenios de colaboración celebrados conforme al artículo 2 bis del decreto ley N° 3.063, de 1979, que se encuentren vigentes, continuarán rigiendo respecto de las patentes del artículo 23 y tarifas de aseo del artículo 7, sólo hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, oportunidad desde la cual dichas acreencias se sujetarán al régimen establecido en el artículo 32 de la presente ley.

Lo dispuesto en el número 3 del artículo 32 de la presente ley entrará en vigor a contar del 1 de enero del año siguiente al de publicación de la presente ley.

Para los años 2027 y 2028, las municipalidades no estarán sujetas a la obligación de aportar al Fondo Común Municipal los ingresos propios permanentes que se deriven del exceso de recaudación que perciban en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, hasta completar la reducción de la recaudación producto de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley. El referido exceso se determinará comparando el total recaudado por concepto de

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patentes comerciales y tarifas de aseo morosas del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del artículo 32 de la presente ley, con el total recaudado por el mismo concepto en los años 2027 y 2028”.

B. SOBRE LA HISTORIA FIDEDIGNA EN LA REGULACIÓN ESPECIAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN

42°. Que el hecho de que las normas de distribución del fondo común municipal deben ser desarrolladas por el legislador común no sólo se desprende del tenor literal del artículo 122 de la Carta Fundamental, sino que también de su historia fidedigna.

43°. En efecto, consta en la historia fidedigna del artículo 122 de la Constitución que el constituyente expresamente decidió confiar a la ley común las normas de distribución del fondo común municipal; delimitando el ámbito competencial en esta materia entre el legislador orgánico y el común. Mientras al primero se le confiaron las normas relativas a la creación del fondo común municipal, al segundo se le reservó el desarrollo de las reglas de distribución de manera expresa.

Aquello, pues al revisar la tramitación constitucional de la Refoma Constitucional de 1991 (establecida por la Ley Nº19.097, que modifica la Constitución Política de la República en materia de Gobiernos Regionales y administración comunal) consta que, por un lado, el constituyente tuvo la finalidad expresa de confiar al legislador común las reglas de distribución del fondo común municipal;

mientras, por el otro, confió al legislador orgánico constitucional la creación misma del fondo.

44°. Así, se explicó que con la Reforma Constitucional “(…) Hemos ayudado a consagrar una municipalidad moderna, una corporación de derecho público, dotada de autonomía para el ejercicio de sus funciones, cuya misión es satisfacer las necesidades de la comunidad local, con autonomía administrativa en el ámbito de sus atribuciones y facultades y en el manejo de sus finanzas.

Hemos consagrado, constitucionalmente, la creación del Fondo Común a través de una ley orgánica. Los criterios de distribución, por ser de mayor variabilidad y de menor trascendencia en el tiempo, se establecerán a partir de una ley simple. Paso trascendental. (…)” (intervención del diputado señor Cantero en Sala, en segundo trámite constitucional, que consta en el Diario de Sesión Sala de la Cámara de Diputados de 9 de septiembre de 1991, sesión 37ª, Legislatura 322ª, discusión general).

45°. Que desde la doctrina igualmente se sostiene que las reglas de distribución de los fondos a las que se refiere el artículo 122 de la Constitución corresponden a materias que puede desarrollar el legislador común.

En efecto, se explica que durante la discusión de la Reforma Constitucional de 1991, se discutió a qué tipo de norma se confiaba la regulación relativa a la distribución

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de los ingresos del fondo común municipal, proponiéndose, primero, otorgar la competencia de desarrollarla al legislador orgánico constitucional. Sin embargo, dicha propuesta fue descartada, proponiéndose luego que aquella materia quedara confiada al legislador común, y la creación del fondo común municipal al ámbito competencial del legislador orgánico constitucional.

46°. Así, consta que respecto del artículo 122 de la Constitución, en el Senado, “(…) se propuso elevar a rango de ley orgánica constitucional la ley que señale el mecanismo de redistribución de los ingresos municipales. Finalmente, el mismo señor Senador propuso, como frase final para el inciso único de este artículo, la siguiente “Las normas de distribución de este Fondo serán materia de ley”. Ello, con el objeto de garantizar una equitativa participación de los municipios, respaldada en reglas objetivas y precisas que impidan desigualdades y privilegios entre estas entidades” (Mohor Abuauad, Salvador y Varas Alfonso, Paulino (1992): Reforma regional, provincial y municipal. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, p. 70).

47°. Con razón respecto de la historia fidedigna del artículo 122 de la Constitución, se explica que “(…) que mediante norma de rango [orgánica] constitucional deberá establecerse un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre los municipios, que se denominará fondo común municipal, dejando entregado a la ley común la determinación de las normas relativas a su distribución” (Mohor Abuauad, Salvador y Varas Alfonso, Paulino (1992): Reforma regional, provincial y municipal.

Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, pp. 70-71).

48°. Por tanto, la historia fidedigna del artículo 122 de la Constitución da cuenta de la clara intención y finalidad del constituyente de distinguir entre el ámbito del legislador orgánico constitucional y el común, confiando al primero a creación del fondo común municipal, y al segundo el establecimiento de las reglas o criterios de distribución del fondo. Todo ello refuerza la calificación de ley simple de los artículos 32 Nº3 y décimo séptimo transitorio del proyecto de ley, al establecer normas de distribución de los recursos de compensación.

49°. Que, a partir de la historia fidedigna del artículo 122 de la Constitución, su tenor literal y la doctrina que lo ha analizado es posible sostener que el sentido de la expresión “Las normas de distribución de este fondo serán materia de ley” tiene por finalidad establecer que el legislador común podrá regular, a través de una ley simple, de qué forma se distribuirán los recursos del fondo común municipal. De esta forma, el constituyente delimitó las competencias del legislador orgánico y común respecto del fondo común municipal, confiando al primero su establecimiento en el ordenamiento jurídico como mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos de los municipios, y al segundo la forma en que dichos fondos serán distribuidos.

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C. SOBRE ALGUNAS CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES SOBRE EL FONDO COMÚN MUNICIPAL

50°. Que el artículo 118 inciso cuarto de la Carta Política dice que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Como es sabido, el artículo 122 de la Carta Fundamental prescribe que las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas, lo que guarda concordancia con la noción de “patrimonio único propio” a que aludimos en el párrafo precedente.

Sobre la gestión financiera de los entes edilicios, la Constitución establece que la Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Al mismo tiempo, ordena que será una ley orgánica constitucional el instrumento que contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de “fondo común municipal”. Las normas de distribución los recursos de este fondo serán, a su vez, materia de ley. Para quienes disentimos, como ya tuvimos oportunidad de decir, la mencionada regla de distribución de recursos de ese fondo es una ley simple y no una ley orgánica constitucional.

51°. Que la Ley de Comuna Autónoma de 1891, dictada al amparo de la Constitución de 1833, establecía que las rentas municipales se componen: “1º De un impuesto personal de uno a tres pesos, que no podrá destinarse a otro objeto que al sostenimiento de las escuelas primarias del Municipio; 2º De un impuesto sobre los haberes muebles e inmuebles que no podrá exceder de un tres por mil; 3º De un impuesto sobre el expendio de tabacos y bebidas alcohólicas; 4º De las cantidades que el Congreso Nacional votará anualmente, para el sostenimiento de los servicios municipales; 5º De los producidos de las propiedades y demás bienes municipales; de las multas y cualquiera otra clase de entradas; 6º Del impuesto de patentes sobre industrias y profesiones”.

El artículo 111 de la Constitución aprobada en 1980 disponía que la Ley de Presupuestos de la Nación podrá solventar los gastos de funcionamiento de las municipalidades. Fue la reforma introducida por la Ley 19.097 de 1991 al Código Político la que explícitamente incorporó las reglas del financiamiento comunal, junto con reiterar la autonomía y el patrimonio propio de las municipalidades. Entre las ideas matrices del mensaje presidencial que dio origen a la formación de esa enmienda es posible identificar, según consta del informe de las comisiones unidas de Constitución y de Gobierno Interior de la Cámara de Diputados, la noción de “disponer el grado de autonomía de que gozarán las municipalidades, concebidas como corporaciones de derecho público, con patrimonio propio; y regular las funciones y atribuciones que les

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corresponden para los efectos de promover el desarrollo económico, social y cultural”. En reemplazo del mencionado artículo 111, ese mismo informe deja constancia de que “… finalmente …, mediante normas de rango orgánico constitucional deberá establecerse un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre los municipios, que se denominará fondo común municipal, dejando entregado a la ley común la determinación de las normas relativas a su distribución “. El propósito de entregar esa facultad a la ley y no a otra autoridad fue “… garantizar una equitativa participación de los municipios, respaldada en reglas objetivas y precisas que impidan desigualdades o privilegios entre estas entidades”.

52°. Que, en consonancia con el mandato constitucional, el artículo 13 letra c)

de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que el patrimonio de estas entidades estará constituido, entre otros, por los ingresos provenientes de su participación en el Fondo Común Municipal. A su vez, el inciso tercero de su artículo 14 dispone que, para garantizar el cumplimiento de los fines de las municipalidades y su adecuado funcionamiento, existirá un mecanismo de redistribución solidaria de recursos financieros entre las municipalidades del país, denominado Fondo Común Municipal, el cual estará integrado por los recursos que dicha disposición establece.

Luego, el artículo 35 del Decreto Ley 3.063, de 1979 regula el aporte fiscal al Fondo Común Municipal, indicando que estará constituido del siguiente modo:

a) El impuesto territorial de los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, según se determina en el Cuadro Anexo de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. El giro del impuesto territorial de los inmuebles referidos, se enterará íntegramente a dicho Fondo Común.

b) El aporte anual en pesos, equivalente a 1.052.000 unidades tributarias mensuales, que contempla el Nº 5 del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

c) El aporte adicional que consulte anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público a favor de aquellas comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen las siguientes actividades asociadas a explotadores mineros sujetos al Royalty Minero: refinerías;

fundiciones; yacimientos y depósitos de relaves activos que puedan generar un impacto significativo sobre la salud de la población, según determine el reglamento del Fondo Común Municipal. Además, será destinado a comunas pertenecientes a regiones mineras donde se ubiquen relaves abandonados de carácter prioritario por encontrarse cercanos a la población y que tengan el potencial de generar un impacto significativo sobre la salud de ésta; o puertos cuya actividad esté asociada mayoritariamente a la actividad minera, ambos según determine el reglamento del Fondo Común Municipal.

Para estos efectos, se entenderá por regiones mineras aquellas cuyo producto interno bruto minero regional, excluyendo la minería de petróleo y gas natural, represente más de un 2,5% del producto interno bruto minero nacional y de su producto interno bruto regional.

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d) Un aporte fiscal cuyo monto será equivalente en pesos a 2.500.000 unidades tributarias mensuales a favor de aquellas comunas que presenten una mayor dependencia del Fondo Común Municipal o pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional”.

El inciso segundo del precepto legal transcrito agrega que los referidos aportes serán de libre disposición y podrán utilizarse sin límites temporales.

Los montos a percibir por las municipalidades por concepto de Fondo Común Municipal ingresan íntegramente al patrimonio de la entidad edilicia, sin un fin específico previamente definido. Por tanto, se entregan para ser administrados por ellas de acuerdo con sus propias decisiones de gestión interna.

53°. Que cabe hacer una distinción entre el fondo común municipal y su modo de composición. Como es sabido, el artículo 13 letra d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que el patrimonio de las municipalidades estará constituido por los ingresos que éstas recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 3º de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.

54°. Que, indudablemente, es de competencia del legislador establecer cuáles son los componentes del fondo común municipal. Y es tarea del legislador, también, fijar las reglas sobre su distribución entre las comunas del país. No es necesario extendernos aquí sobre la diversa configuración geográfica, demográfica, de actividad económica, de pobreza, y de capacidad patrimonial de las municipalidades chilenas.

55°. Que las normas que fijan la integración del fondo común municipal, así como su distribución, o establecer indicadores, pueden ser modificadas por los órganos constitucionalmente llamados a la formación de la ley.

Es lo que ocurrió en el artículo 10 del proyecto de ley contenido en el Boletín número 18.216, que dispuso modificar la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda. Su numeral 2.

incorporó en el Párrafo I, Exención del 100%, del Cuadro Anexo, Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, una nueva letra F), a continuación de la letra E), del siguiente tenor: “Bienes raíces de propiedad de personas naturales de 65 o más años de edad, siempre que esta sea su vivienda principal”. Tal exención significa, como es notorio, una merma en los ingresos por impuesto territorial fijado por la ley en favor de las municipalidades.

56°. Que, sin que medie obligación constitucional alguna, los órganos que concurren a la formación de la ley decidieron establecer un mecanismo compensatorio

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por la menor cantidad de ingresos vía impuesto territorial que afectaba a las municipalidades.

57°. Que el reproche de carecer el precepto legal en examen de un mecanismo de distribución solidaria del fondo por contener las mencionadas exigencias, y por eso devenir en inconstitucional, no nos resulta posible de compartir, pues la solidaridad a que alude el artículo 122 no debe ser mirada como un valor aisladamente considerado.

Este Tribunal ha resuelto que “(la) Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista la debida armonía, debiendo excluirse cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia alguno de sus preceptos, puesto que es inadmisible aceptar que la Constitución contenga normas sin sentido, sin aplicación práctica o simplemente superfluas” (STC 279, c. 3) (En el mismo sentido, STC 1287, c. 35; STC 282, c. 23; STC 33, c. 19; STC 259, c. 6; STC 1340, c. 27; STC 325, c. 10).

En igual entendimiento, la judicatura constitucional ha estimado que “(las)

constituciones forman un sistema armónico de valores, principios y normas que sirve de fundamento al orden jurídico y social. La idea de la Constitución como un todo orgánico ha sido recogida en innumerables fallos del Tribunal Constitucional y por la doctrina, lo que inhibe que se produzcan colisiones entre los preceptos o que algunos queden vacíos de contenido en favor de otros. Este criterio es coherente con una interpretación finalista de la Carta Fundamental, en virtud de la cual debe primar la ratio legis del precepto en estudio, a la luz del propósito de la propia Constitución como un todo” (STC rol número 564, c. 27).

D. SOBRE LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD Y SOLIDARIDAD EN MATERIA DE FONDO COMÚN MUNICIPAL DE ACUERDO CON LA CARTA FUNDAMENTAL

58°. En ese orden de ideas, estos ministros razonan que de acuerdo a la Constitución no es posible calificar de orgánicos constitucionales los preceptos del proyecto de ley contenidos en los incisos cuarto y quinto y la frase “que cumple con los requisitos a) y b) anteriores” del inciso séptimo, del nuevo artículo 36 bis, incorporados por medio del numeral 3 del artículo 32; e inciso sexto del artículo décimo séptimo, ambos del proyecto de ley controlado y, además disienten de su declaración de inconstitucionalidad por la mayoría de esta Magistratura.

59°. Y, es que, los requisitos legales declarados inconstitucionales en el voto de mayoría suponen exigencias constitucionales que vinculan a los órganos del Estado, en una interpretación sistemática y finalista de la Carta Fundamental. Ello porque constituyen parte de las bases de la institucionalidad, y, en términos genéricos se refieren al principio de probidad y transparencia del artículo octavo de la Carta Magna. Asimismo, conforme al principio de servicialidad de la Administración suponen en un contexto de forma jurídica de Estado Unitario conforme al artículo tercero de la Constitución una inherente regulación que une a los órganos descentralizados, especialmente a las municipalidades al tenor de la misma norma.

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60°. En coherencia con lo anterior, el principio de solidaridad constituye una base esencial en un Estado Constitucional de Derecho. Ese principio se define como un elemento fundante de la sociedad civil tanto en su relación con el Estado como con todos los integrantes de la comunidad. Así, es posible deducir que la relación del Estado con la Sociedad Civil implica el reconocimiento de múltiples grupos intermedios que articulan la vida en democracia. Esa realidad supone considerar que el Estado, la Constitución y la sociedad civil se unen entorno al bien común. Ese fin objetivo de la comunidad política es también el sentido de la comunidad civil. En ese sentido, el bien común es un deber estatal con relación a la sociedad civil de establecer las condiciones materiales y espirituales, para que todas las personas alcancen su mayor realización material y espiritual posible.

61°. Por tanto, para estos jueces disidentes, en materia de principios constitucionales y en sede de control abstracto la norma declarada inconstitucional por el voto de mayoría es conforme a la Constitución si se piensa que de la mera comparación o subsunción de normas y que la inconstitucionalidad es de ultima ratio en nuestro sistema jurídico no se visualiza un vicio de constitucionalidad en sede de control abstracto de normas o en términos del Tribunal Constitucional Federal Alemán, en orden al abstrakte Normenkontrolle.

62°. Y, es que como advierte, Delooz “De la misma manera, son el constituyente y el legislador quienes fijan el marco de las relaciones de equidad en cuanto definen las reglas de la convivencia pacífica y del bien común, lo que permite a su vez el desarrollo de relaciones de solidaridad” (Delooz Brochet, Benoît (2019)

Equidad y solidaridad territoriales en Chile. Algunas reflexiones preliminares. Ius et Praxis [online]. vol. 25, n. 2, pp. 462 463). A mayor abundamiento, en nuestra doctrina constitucional se advierte que la “gobernabilidad o gobernanza que se demanda para lograr mayor eficiencia y eficacia en la gestión pública presupone el repliegue estatal y el despliegue social” (Cea Egaña, José Luis (2020): Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, Ediciones UC, p. 219).

63°. Por tanto, estos jueces disidentes consideramos que los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente deben ser interpretados conforme al principio favor persona, con mayor razón en control abstracto. Sin perjuicio que, si surge agravio o injusto constitucional, la misma Constitución provee de diversos mecanismos conforme al principio de juridicidad en nuestro Estado constitucional y Democrático de Derecho.

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por declarar que los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del proyecto, que introducen modificaciones en el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior,

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en su numeral 1, tratan materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118 de la Carta Fundamental, toda vez que regulan la ejecución de los convenios celebrados entre los municipios y la Tesorería General de la República para la cobranza de deudas por concepto de patente municipal y tarifas de aseo.

Aquella es una cuestión que incide en las funciones y atribuciones de las Municipalidades, tal como se dijo en el voto disidente de la STC Rol N° 13.992, y en STC Roles N° 3023, N° 4179, N° 8183, N° 11.001, N° 12.555, N° 12.570 y N° 13.007.

La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS disiente de la calificación como orgánicas constitucionales de las normas consultadas en el Artículo 15 numerales 1 y 3 del Proyecto de Ley, atendidas las siguientes razones:

Aspectos Generales de las Leyes Orgánicas Constitucionales

1°. Historia constitucional. La incorporación de normas con naturaleza orgánica constitucional es “una innovación de la Constitución de 1980, ajenas a la tradición constitucional y democrática chilena. Ninguna constitución anterior tenía una ley –distinta de las de reforma constitucional– que exigiese un quórum de aprobación por sobre la mayoría “simple” de los diputados y senadores. Menos aún que exigiesen un control preventivo obligatorio de constitucionalidad” (Diccionario Constitucional chileno [2014], p. 602).

La historia constitucional resulta relevante en tal sentido, así, en la sesión N°344 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución del día 4 de abril de 1978, el comisionado Sr. Bertelsen planteó la necesidad de introducir normas con naturaleza orgánica constitucional; según consta en el acta respectiva: “El señor BERTELSEN advierte que la Carta Fundamental no puede regular con detalle el proceso legislativo.

Reitera su opinión personal de que debe estructurarse una Constitución que en su gran mayoría, contenga normas generales, porque, de lo contrario, un texto detallista sólo conducirá a conformar un sistema político muy rígido y que será preciso modificar continuamente, con su consiguiente desprestigio. Piensa, sí, que en varios puntos se requerirá establecer la existencia de leyes orgánicas o complementarias de la Constitución, idea ya acogida en la Carta francesa de 1958. […] El señor BERTELSEN añade que las leyes orgánicas, complementarias o constitucionales son, en cierta manera, el desarrollo o la deducción natural del precepto constitucional, el cual, a su juicio, debe ser breve, sencillo, claro, de vasto alcance. Como la ley orgánica es el complemento indispensable de la norma constitucional, es preciso, dice, que haya plena certeza sobre su concordancia con esta última. Concluye que tal seguridad jurídica de rango constitucional sólo se puede lograr cuando el órgano contralor de la constitucionalidad emite un pronunciamiento definitivo sobre el particular.” (Actas de la Comisión Ortuzar, Tomo X, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 472 y 473).

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2°. Labor del Tribunal Constitucional. En cumplimiento del mandato constitucional este Tribunal ha definido el contenido y alcance de la naturaleza orgánica constitucional de ciertas normas puestas bajo su control. En la sentencia Rol N°4 de 1981 señaló: “4.- Que para establecer el contenido específico de las materias reservadas a las leyes orgánicas constitucionales es fundamental tener presente el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestro sistema jurídico, reflejado en los preceptos que las consagran, en su objetivo y en sus características esenciales. […] No ha estimado necesario nuestro sistema jurídico definir el alcance conceptual de la ley orgánica constitucional. Queda por tanto al intérprete determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional”. En dicha labor, ya desde el año 1992 el Tribunal ha reconocido que se trata de normas que “han sido incorporadas restrictivamente y en forma muy excepcional, para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas con el propósito de dar estabilidad al sistema de gobierno y evitar el riesgo de mayorías ocasionales lo puedan alterar” (STC Rol N°160, c.9°).

3°. Características de las normas orgánicas constitucionales. La Constitución Política remite diversos aspectos de la regulación de varios poderes y órganos del Estado a leyes orgánicas constitucionales. Los asuntos sobre los cuales versa dicha remisión son de diversa naturaleza, tales como: las funciones, organización, atribuciones, funcionamiento, nombramientos, entre otros. No existe un criterio uniforme en la Constitución Política entre los distintos órganos y las materias que se entregan a la aprobación por medio de una ley orgánica constitucional. A modo de ejemplo, mientras el artículo 38 de la Constitución mandata la determinación de la organización básica de la Administración Pública; garantice la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes, el artículo 84 del mismo cuerpo exige que una ley orgánica constitucional determine la organización y atribuciones del Ministerio Público; señale las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución, así como también, el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública. De este modo, las normas orgánicas constitucionales abordan distintas materias según el órgano que regulan, en virtud de la diferenciación expresa que realiza la propia Constitución.

De lo señalado y según la jurisprudencia del Tribunal las características de las normas orgánicas constitucionales pueden ser sistematizadas de la siguiente forma: i)

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su quórum de aprobación exige la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, ii) son objeto de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional,; iii) versan sobre determinadas materias que el constituyente ha identificado taxativa y explícitamente, por lo que su interpretación no se debe extender más allá de lo permitido por la Constitución; iv) su objetivo es regular, en lo sustancial, la estructura básica de la institución que están llamadas a reglamentar; v) su relevancia en el ordenamiento jurídico se relaciona con la necesidad de desarrollar un texto complementario a los preceptos constitucionales que sean armónicos, sistemáticos y coherentes con la Constitución. Todo ello conforme a las sentencias Rol N°4, cc. 3 y 4; Rol N°7, c. 8; Rol N°54, c. 4; Rol N°115, c. 3; Rol N°160, cc. 9 y 10; Rol N°171, c. 14°; Rol N°255, cc. 6 y 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol N°277, cc.

4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9;

Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y 9; Rol N°437, c. 7; Rol N°460, c. 15; Rol N°633, c. 8;

Rol N°2649, c. 10; Rol N°2731, c. 62.

4°. Extensión de las normas declaradas previamente orgánicas constitucionales. El artículo 66 de la Carta Fundamental prevé que “las normas legales a los cuales la Constitución confiere el carácter de leyes orgánicas constitucionales (…) se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.

Cabe precisar que las leyes orgánicas constitucionales no existen como un cuerpo normativo único y cerrado, por el contrario, en una ley se pueden encontrar simultáneamente normas jurídicas propias de materia orgánica constitucional, como también normas calificadas de ley simple. Tal como lo ha señalado este Tribunal:

“dentro de un mismo cuerpo legal pueden coexistir y coexisten preceptos que tiene esa naturaleza junto con otros que constituyen simplemente leyes comunes” (STC Rol N°134-91, c.2). Es por ello, que el actual texto constitucional habla de “normas legales”, habiéndose modificado el texto original de la Constitución de 1980 que establecía en su artículo 63 que “Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas constitucionales y las que interpreten los preceptos constitucionales, necesitarán para su aprobación, modificación o derogación, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio”.

Lo anterior, genera la necesidad de ser cautelosos al momento de analizar si la modificación de normas declaradas previamente con carácter de orgánicas constitucionales mantienen dicho carácter, sea que éstas se encuentren dentro de las denominadas “leyes orgánicas constitucionales” o dentro de “leyes simples” que contengan normas orgánicas constitucionales. A juicio de esta Magistrada, debe hacerse la siguiente distinción:

En primer lugar, se debe analizar si el nuevo texto normativo versa o no sobre materias propias de una ley orgánica constitucional. En caso afirmativo el asunto no resulta de mayor problema: debe ser declarada como tal y realizarse el consecuente análisis de constitucionalidad. Ello ocurre, en el presente caso, con el Artículo 2.-

94 0001964 UNO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO

Agrégase en el numeral 1 del artículo 41 del decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, a continuación de la frase “Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024”, la siguiente “y las regiones de Ñuble y del Biobío durante el mes de enero del año 2026”. En efecto, las disposiciones confieren nuevas atribuciones al alcalde o alcaldesa, y al concejo municipal para rebajar o, excepcionalmente, eximir del pago de derechos municipales para enfrentar los efectos y atender las necesidades de las regiones de Ñuble y Biobío, sumándose a la Región de Valparaíso, constituyendo una modificación a una norma que reviste el carácter de orgánica constitucional en razón del artículo 119 de la Constitución, tal como se declarara en la sentencia Rol N°15.459-24. Control de constitucionalidad del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción, correspondiente al Boletín N° 16.704-05.

En segundo lugar, si lo que se incorpora en la modificación es materia de ley simple, pero modifica total o parcialmente un texto considerado previamente orgánico constitucional por el Tribunal Constitucional, debe analizarse:

i) Si se trata de una modificación que adiciona un texto sin cambiar el texto original, pero que no contiene materias orgánicas constitucionales, a juicio de esta Magistrada, la norma que se adiciona tiene carácter de ley simple, sin que le corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre el texto original, que mantiene su carácter de orgánico;

ii) Si por el contrario se trata de una norma modificatoria, y bajo los criterios del nuevo juez constitucional la norma originalmente calificada como orgánica constitucional, no lo era, a juicio de esta Magistrada, puede existir dicho cambio de criterio, como ha ocurrido con anterioridad (STC, Rol N°2.649 c.

10°). En tal caso el juez constitucional debe revisar los fundamentos que entregó la sentencia que calificó la norma como orgánica constitucional, para luego justificar el cambio de criterio jurisprudencial en base a dicho fundamento.

En tercer lugar, en caso de normas que suprime una norma previamente declarada ley orgánica constitucional, el análisis también debe versar en si la norma tenía o no naturaleza de orgánica constitucional.

En algunas ocasiones el análisis debe considerar situaciones de supresiones de oraciones o de numerales que, si bien no revisten el carácter de ley orgánica, están contenidas en leyes que sí lo revisten. En dichos casos, en resguardo del principio democrático, el quorum de tal supresión debe ser de ley simple.

5°. Los criterios esgrimidos resguardan una visión sistémica y el principio de unidad de la Carta Fundamental. Esta Magistratura debe velar por la plena compatibilidad entre el artículo 66, los diversos artículos que regulan materias propias

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de la ley orgánica constitucional (v.g. artículos 77, 99) y el artículo 63 de la Carta Fundamental que al establecer las materias de ley, distingue entre “Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales” (numeral 1) y el resto de las materias de ley, entre las cuales se encuentra el numeral 20 “Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”. Petrificar una norma con el carácter de orgánica constitucional, sin fundamento sustantivo, no tiene justificación constitucional.

6°. Además, se afecta el “principio de unidad de la Constitución”, de modo que entre las diversas normas exista una debida correspondencia y armonía, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de este Tribunal en múltiples ocasiones, en tanto la Constitución Política constituye un “todo orgánico”. En este sentido, se debe recordar que el artículo 66 de la Constitución es una norma de quorum, procedimental, no sustantiva. Un análisis aislado de dicho artículo, puede afectar gravemente el alcance del artículo 63 del Texto Constitucional y el sentido excepcional de las normas orgánicas constitucionales, afectando con el ello el principio democrático.

7°. Tal como explica el profesor Francisco Zúñiga, en nuestro ordenamiento jurídico “los tipos de ley establecidos en el artículo 63 se ordenan conforme a un principio de competencia, concurriendo a la definición de cada tipo de ley elementos formales y materiales según se ha explicado. El artículo 63 de la Constitución política enuncia los tipos o categorías de ley, poniendo de relieve un elemento formal: el quórum de aprobación, modificación o derogación de las normas legales, y el artículo 60 de la Constitución (y sus remisiones) pone de relieve un elemento material.”

(Zúñiga, Francisco (1997): Concepto de ley y tipos de leyes. Notas acerca de jerarquía y competencia. Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso. Vol.

XVIII, p. 268). El profesor Zúñiga hace referencia al actual artículo 63 y 66 de la Constitución, que, en el momento de escribir el artículo, tenían otra numeración.

Ambos elementos, llevan a definir las normas como leyes orgánicas constitucionales, y es por ello que el artículo 66 de la Constitución Política no se puede analizar en forma aislada.

Se ha señalado que ante un supuesto modificatorio de una norma con rango de ley orgánica constitucional en virtud de una sentencia previa que así lo resolvió, el contenido sustantivo que es introducido al precepto pueda no ser estimado bajo el ámbito de ninguna de las leyes orgánicas constitucionales que establece la Constitución pero, de todas formas, surja una declaración formal a partir del imperativo de la sentencia previa y con la finalidad de dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 66 de la Constitución (Rol N°17.341-26, considerando septuagésimo segundo). Ello ha llevado incluso a declarar los encabezados como normas orgánicas constitucionales.

8°. Los encabezados no son normas jurídicas. En cuanto a la calificación de orgánico constitucionales que han recibido los encabezados del artículo 15, tal como se expresara en STC Rol N°17.330-26 y 17.341-26, los encabezados “constituyen

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órdenes que da el legislador para los efectos de adecuar el texto de la norma legal a los cambios contemplados en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional. Tales órdenes o instrucciones conducen a que, una vez incorporadas dichas modificaciones a la ley, su texto no las contemple por cuanto son ajenas a la materia que ella regula.

Ello sucede tanto si tales encabezados disponen la sustitución, modificación, reemplazo o derogación de una determinada disposición o de una parte de ella.” (c.

2°). Así, lo ha refrendado la doctrina, por ejemplo, la profesora Miriam Henríquez Viñas, señaló que: “los encabezados son instrucciones de modificación textual desprovistas de contenido normativo propio y no deberían calificarse como orgánicos constitucionales con independencia del enunciado que introducen. Sólo el contenido que establece conductas con consecuencias jurídicas admite esa calificación”

(Henríquez, Miriam (2025): La sentencia del TC sobre convivencia escolar: tres tensiones y una paradoja sobre las leyes orgánicas constitucionales. El Mercurio Legal, p. 2). En el mismo sentido, la ex Ministra del Tribunal Constitucional y profesora Marisol Peña, quien afirma, además, que calificar los enunciados como orgánicos constitucionales, podría generar una confusión y desorden metodológicos evidentes.

(El control preventivo obligatorio de constitucionalidad de las leyes y el síndrome del sillón vacío. El Mercurio legal.).

9°. Las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 15, no revisten el carácter de orgánico constitucional. Cabe consignar que la sentencia Rol N°2180-12 de control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea los Tribunales Ambientales declaró que el artículo 17 tiene carácter orgánico constitucional según el artículo 77 de la Constitución. Sin embargo, las normas puestas bajo nuestro conocimiento no lo revisten y esta Magistrada disiente del voto de la mayoría.

Primero, disiente del carácter de ley orgánica constitucional del encabezado “Reemplázase el numeral 6) del artículo 17 por el siguiente”, mencionado en el artículo 15, numeral 1, pues, como ya se expresó, los encabezados no son normas jurídicas.

Segundo, las modificaciones, introducidas mediante el artículo 15, numeral 1, que reemplaza el numeral 6); y la del numeral 3, que suprime el párrafo cuarto del numeral 8) del artículo 17 de la Ley N°20.600, que crea los Tribunales Ambientales, también revisten carácter de leyes simples. Ambas normas, son de carácter adecuatorio, pues refieren a modificaciones a recursos administrativos que no revisten carácter de leyes orgánicas constitucionales y que inciden de un modo indirecto en los tribunales.

A juicio de esta Magistrada, no basta un análisis formal del carácter de ley orgánica constitucional, por lo que no comparte que pueda declararse una norma orgánica constitucional citando solamente el artículo 66 de la Constitución, sino que dicho análisis debe acompañarse de la fundamentación en la norma sustantiva. La competencia material de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 77 inciso primero de la Constitución requiere una interpretación en vinculación con los

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artículos 63 N°1 y N°3 y 77 inciso final. Esto permite distinguir el ámbito de acción del legislador orgánico, a saber: i) Organización de los Tribunales de Justicia; ii)

atribuciones de los Tribunales de Justicia; iii) calidades que deban tener los jueces; iv)

número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado para el cargo de Ministro de Corte o jueces letrados. Las normas puestas bajo nuestro conocimiento no contemplan los aspectos propios de la ley orgánica constitucional antes señalados.

El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estimó que las disposiciones contenidas en el artículo 14 y en el numeral 1, 2, 5 y 6 del artículo 15, del proyecto de ley, alcanzan a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, toda vez que inciden en la entrega de nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para la pronta administración de justicia. Bajo esa perspectiva, no corresponden a meras adecuaciones procedimentales o aspectos propios de la reserva de la ley común o simple en términos del artículo 63 N° 3 de la Carta Fundamental, sino que, antes, innovan en la estructura y diseño de nuevas competencias que alcanzan a ese legislador orgánico.

Igualmente, disiente de la declaración de ley común con que fue resuelta la calificación de los numerales 1, 2, 3 -con las excepciones señaladas en la mayoría- , 4, 5, 6 y 7, del artículo 32 del proyecto de ley, en las enmiendas introducidas por medio del artículo 32 al Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, por cuanto, en lo pertinente y respectivo, alcanzan a las leyes orgánicas constitucionales establecidas en los artículo 118 inciso quinto, 119 inciso tercero y 122 de la Constitución, innovando en las funciones y atribuciones de las municipalidad y en las materias en que es requerido el acuerdo del concejo municipal, por el alcalde, ámbitos en que la Carta Fundamental encomienda a dicho legislador la regulación examinada.

De la misma forma, compartiendo lo resuelto por la mayoría respecto de la calificación bajo la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 122 de la Constitución de los incisos cuarto y quinto del numeral 3 del artículo 32 del proyecto de ley, estimó que la totalidad del referido numeral 3 tiene esa específica naturaleza jurídica, puesto que conforman un todo armónico para alcanzar la conformación del Fondo Común Municipal, materia que sólo puede ser regulada por medio de una ley orgánica constitucional, como sucede en lo analizado.

Además, estimó que el artículo 11 numeral 4 del proyecto de ley incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 de la Constitución, al modificar el artículo 20 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, precepto tiene ese rango a partir de la STC Rol N° 1554, criterio que, indica, debió seguirse en esta oportunidad al examinar la enmienda introducida por el legislador.

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PREVENCIONES

Las Ministras señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, DANIELA MARZI MUÑOZ y el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ estimaron que los incisos cuarto y quinto del numeral 3 del artículo 32 del proyecto de ley, que introduce un nuevo artículo 36 bis al Decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, alcanzan a la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 118 inciso quinto de la Constitución, por cuanto inciden no solo en la estructura del Fondo Común Municipal señalado en el artículo 122 de la Carta Fundamental, sino que, además, entregan nuevas atribuciones a las municipalidades para cumplir con la finalidad constitucional señalada en el inciso cuarto del referido artículo 118, normando aspectos que inciden en sus funciones esenciales.

Una conclusión análoga debe entregarse para la última parte del inciso séptimo del numeral 3 en examen, del artículo 32 de la iniciativa legal, en tanto allí se hace referencia a los requisitos establecidos en sus incisos cuarto y quinto, por lo que también alcanzan a la reserva del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 118 inciso quinto de la Constitución.

Adoptado el acuerdo desechada que fue la indicación propuesta por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, en cuanto a que no corresponde examinar normas del proyecto de ley que no fueron consultadas por el Congreso Nacional, previenen que se han pronunciado sobre su calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución, única y exclusivamente porque fueron sometidas a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.

Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto-restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (Martínez Estay, José

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Ignacio. 2014. Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).

Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.

Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (Pfeffer Urquiaga, Emilio. 1998.

Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).

En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue:

“Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).

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En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”.

Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (Correa González, Rodrigo. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).

A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.

En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.

De este modo, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.

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La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS previene que concurre a la calificación de la norma contemplada en el artículo 2° del Proyecto de Ley como orgánica constitucional, pues constituye una modificación a una norma que reviste el carácter de tal en razón del artículo 119 de la Constitución, tal como fue declarado en la sentencia Rol N°15.459-24. Por tanto, es en razón del artículo artículo 66 en relación al artículo 119 de la Constitución Política de la República que dicha norma tiene el carácter de ley orgánica constitucional, y no basta la mera mención del artículo 66 como sostiene la mayoría.

Lo señalado resguarda una visión sistémica y el principio de unidad de la Carta Fundamental. El Tribunal Constitucional debe velar por la plena compatibilidad entre el artículo 66, los diversos artículos que regulan materias propias de la ley orgánica constitucional (v.g. artículos 77, 99) y el artículo 63 de la Carta Fundamental que al establecer las materias de ley, distingue entre “Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales” (numeral 1) y el resto de las materias de ley, entre las cuales se encuentra en el numeral 20 “Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”. Petrificar una norma con el carácter de orgánica constitucional, sin fundamento sustantivo, no tiene justificación constitucional.

Además, se afecta el “principio de unidad de la Constitución”, de modo que entre las diversas normas exista una debida correspondencia y armonía, tal como lo ha asentado la jurisprudencia de este Tribunal en múltiples ocasiones, en tanto la Constitución Política constituye un “todo orgánico”. En este sentido, se debe recordar que el artículo 66 de la Constitución es una norma de quorum, procedimental, no sustantiva. Un análisis demasiado simple y aislado de dicho artículo, puede afectar gravemente el alcance del artículo 63 del Texto Constitucional y el sentido excepcional de las normas orgánicas constitucionales, afectando con ello el principio democrático.

La sentencia, disidencias y prevenciones respectivas fueron redactadas por las señoras y los señores Ministros que las suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 17.917-26-CPR.

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María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/10/2026

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/10/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 02/10/2026

Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 02/10/2026 Fecha: 02/10/2026

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 02/10/2026 Fecha: 02/10/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

Matías Augusto Vargas Börgel Fecha: 02/10/2026

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