Inconstitucionalidad del artículo 31 del proyecto de ley para la reconstrucción nacional y el desarrollo económico y social, correspondiente al Boletín N° 18.216-05
- Fecha
- 2 de septiembre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17892/2026, sentencia de 2 de septiembre de 2026
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento presidencial y declaró inconstitucional el artículo 31 del proyecto de ley de reconstrucción, por no guardar relación directa con las ideas matrices del proyecto, conforme al artículo 69 de la Constitución.
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol N° 17.892-26 CPT
[02 de septiembre de 2026]
REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 31 DEL PROYECTO DE LEY PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 18.216-05
S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
VISTOS:
Con fecha 08 de agosto de 2026, S.E. el Presidente de la República, señor José Antonio Kast Rist; el Ministro de Hacienda, señor Jorge Antonio Quiroz Castro; el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Gilberto García Ruminot; el Ministro de Obras Públicas, señor Louis De Grange Concha; y la Ministra de Energía, señora Ximena Cecilia Rincón González, conforme al artículo 93 inciso primero, N° 3°, de la Constitución Política de la República, deducen requerimiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 31 del Proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social, correspondiente al Boletín N° 18.216-05, que incorpora un artículo 2° bis a la Ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes.
Norma impugnada
La parte requirente solicita que el Tribunal Constitucional declare inconstitucional la siguiente disposición contenida en el referido proyecto de ley:
“Proyecto de Ley Para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social
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“Artículo 31.- Incorpórase en la ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, el siguiente artículo 2° bis:
“Artículo 2° bis.-Las empresas concesionarias de distribución eléctrica, de servicios sanitarios y de distribución de gas estarán obligadas a reconectar, de forma gratuita y sin condición previa de pago, a los usuarios residenciales y a las micro, pequeñas o medianas empresas en los términos de la ley N° 20.416, con domicilio en zonas declaradas en estado de catástrofe conforme a esta ley, que hubieren sido desconectados con anterioridad o durante la vigencia de dicha declaración por causales vinculadas al no pago de obligaciones dinerarias.
La reconexión deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos, contados desde la solicitud del usuario:
a) Cuarenta y ocho horas para el suministro eléctrico.
b) Cuarenta y ocho horas para el suministro de gas.
c) Veinticuatro horas para el suministro de agua potable y alcantarillado.
Queda prohibido a las empresas concesionarias cobrar al usuario cargo alguno por concepto de reconexión, reposición, visita técnica, revisión de instalaciones u otro similar, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, cuando la reconexión opere en virtud de lo dispuesto en este artículo.
Los plazos establecidos en este artículo son perentorios. Su incumplimiento dará derecho al usuario a exigir una compensación equivalente a tres días de suministro gratuito por cada día de retardo, la que será descontada automáticamente de la facturación del período siguiente.
El usuario podrá demandar el cumplimiento forzoso de las obligaciones establecidas en este artículo ante el tribunal civil competente.”.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como contexto general, el requirente indica que el referido artículo 31 fue incorporado al proyecto de ley mediante indicación parlamentaria formulada por la H. Diputada Ana María Gazmuri, junto a otros parlamentarios, en el primer trámite constitucional en la Cámara de Diputadas y Diputados, haciendo presente que tanto en ésta, como en el Senado, se formuló reserva de constitucionalidad, por estimar que la indicación se encontraba fuera de las ideas matrices o fundamentales del Proyecto, infringiendo con ello el artículo 69 inciso primero de la Constitución que dispone:
“Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”.
De este modo, indica que la objeción de constitucionalidad que sirve de fundamento al presente requerimiento fue planteada formalmente por el Ejecutivo durante la propia tramitación legislativa, y no constituye un reproche sobreviniente ni ajeno al debate parlamentario.
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Advierte, además, que, en la especie, el principio de deferencia razonada del legislador queda plenamente resguardado, por cuanto lo que se somete a control es, exclusivamente, el cumplimiento de la condición procedimental que la propia Constitución exige, en cuyo caso dicho principio cede cuando la infracción constitucional es clara y manifiesta, y no meramente aparente u opinable.
En cuanto al contenido del artículo 31, señala que de acuerdo con la iniciativa legal, dicho precepto impone a las empresas concesionarias de distribución eléctrica, de servicios sanitarios y de distribución de gas la obligación de reconectar, «de forma gratuita y sin condición previa de pago», a los usuarios domiciliados en zonas de catástrofe que hubieren sido desconectados por no pago, con anterioridad o durante la vigencia de la declaración por causales vinculadas al no pago de obligaciones dinerarias.
Precisa que la disposición fija plazos perentorios de reconexión (48 horas para el suministro eléctrico y de gas, y 24 horas para el de agua potable y alcantarillado);
prohíbe todo cobro por concepto de reconexión, reposición, visita técnica o revisión de instalaciones; establece una compensación automática equivalente a tres días de suministro gratuito por cada día de retardo, descontada de la facturación del período siguiente; y habilita al usuario para demandar el cumplimiento forzoso ante el tribunal civil competente.
En lo relativo al vicio formal o de procedimiento, afirma que la regla “de atingencia” establecida en el artículo 69 de la Constitución y desarrollada a nivel legal en los artículos 23 y 24 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, protege la racionalidad y coherencia del proceso de formación de la ley, asegurando que las adiciones incorporadas durante la tramitación se vinculen con el propósito y contenido que dieron origen a la iniciativa, e impidiendo que, al amparo de un proyecto en trámite, especialmente de uno dotado de urgencia, se introduzcan materias ajenas a su núcleo que no han sido objeto de la deliberación propia de su ingreso.
Seguidamente, indica que las ideas matrices o fundamentales se fijan en el mensaje o moción y su determinación es objetiva, haciendo presente que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, desarrollada en la STC Rol N° 15.840-06, y reiterada en la STC Rol N° 17.159-25, las ideas matrices son aquellas que «sirven de sustentación o de base» al proyecto y en las cuales se apoyan otras ideas de carácter secundario o derivado, distinguiéndose de las ideas de simple desarrollo, complemento o corolario de las primeras.
Asimismo, para fijar los alcances de una idea matriz, indica que esta Magistratura ha señalado en la STC 17.159-25 ya aludida, que debe atenderse al texto mismo del proyecto, a las justificaciones o comentarios contenidos en el mensaje o moción con que se inicia, a la discusión general en el primer trámite constitucional y a todo antecedente legislativo que de ello pueda deducirse.
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De esta forma, señala que la determinación del vicio denunciado exige contrastar el objeto declarado del proyecto con el contenido de la indicación cuestionada, para verificar si entre ambos media una relación directa y no una vinculación meramente temática o remota.
Agrega que entre los antecedentes legislativos objetivos a que cabe atender, figura la comisión a la que el proyecto fue derivado para su estudio. En este sentido, afirma que la decisión de radicar el conocimiento de una iniciativa en una u otra comisión constituye una calificación que las propias Cámaras efectúan sobre la materia predominante del proyecto y, por lo mismo, un indicio objetivo de cuáles son sus ideas matrices.
En la especie, el Proyecto fue remitido, en ambas cámaras, en la oportunidad correspondiente, al estudio de la respectiva Comisión de Hacienda, en atención a su contenido económico, tributario y de financiamiento fiscal, y no a las comisiones sectorialmente competentes en materia de energía y de obras públicas, que son las que ordinariamente conocen de la regulación de la distribución eléctrica y de gas, y de los servicios sanitarios sobre los que recae el artículo 31 de la iniciativa legal.
En este sentido, afirma que, si la regulación permanente del régimen de reconexión de suministros hubiese formado parte de las ideas matrices del Proyecto, su estudio habría correspondido, siquiera parcialmente, a las comisiones sectorialmente competentes en energía y en obras públicas, o habría motivado su envío a ellas. Plantea, así, que el hecho de que las propias Cámaras no lo estimaran necesario, y que la iniciativa transitara íntegramente por la Comisión de Hacienda, revela que el objeto del Proyecto, tal como fue comprendido por el Congreso al ordenar su tramitación, se agotaba en las materias económicas y de financiamiento fiscal de la reconstrucción, y no comprendía la reforma del régimen jurídico de tres servicios públicos concesionados.
Al respecto, cita pronunciamientos del Tribunal Constitucional que fija su doctrina reciente en orden a excluir indicaciones parlamentarias que, aprovechando el vehículo de una ley de objeto acotado, introducen modificaciones a la normativa permanente ajenas a ese objeto. Al efecto, STC 15.981-24 y acumulados, y, de modo consolidado, STC 17.159-25, que acogió el requerimiento contra el artículo 52 de la Ley de Presupuestos para el año 2026.
Así, afirma que el artículo 31 impugnado introduce, por indicación, una modificación permanente a una ley general y distinta -la Ley N° 16.282- por medio de un proyecto cuyo objeto, fijado en el Mensaje, es acotado al financiamiento y la aceleración de la reconstrucción de una catástrofe específica y la reactivación económica. Se reproduce así, con precisión, el defecto que el Tribunal Constitucional ha censurado, esto es, valerse de un proyecto de objeto determinado para incorporar una reforma a la legislación permanente ajena a su núcleo.
En relación con las ideas matrices del Proyecto, indica que conforme con el Mensaje, el núcleo del proyecto de ley es doble y determinado: por una parte, el
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financiamiento y la aceleración de la reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios ocurridos en enero de 2026 en las Regiones de Ñuble, del Biobío y de Valparaíso, y, por otra, la reactivación económica del país mediante un conjunto de medidas tributarias, de fomento de la inversión y del empleo. Precisa que el texto del Mensaje contemplaba artículos permanentes y transitorios referidos a esas materias de contenido económico, tributario y de financiamiento fiscal de la reconstrucción.
En consecuencia, afirma que ninguna de las disposiciones del proyecto se refería, siquiera tangencialmente, a la reconexión de suministros de electricidad, gas o servicios sanitarios, ni introducía modificación alguna a la Ley N° 16.282, que fija el régimen general y permanente para casos de sismos o catástrofes, pues como se ha indicado, el artículo 31 fue incorporado mediante indicación parlamentaria durante la tramitación y no constituye una medida de financiamiento ni de reactivación económica, ni una medida dirigida a reparar los efectos de la catástrofe que motivó el Proyecto.
Por el contrario, asevera que se trata de una reforma autónoma al régimen general de prestación de tres servicios públicos concesionados, cuyo examen revela la ausencia de relación directa con las ideas matrices del Proyecto en, al menos, cinco dimensiones:
1. Alcance retroactivo y ajeno a la emergencia. El precepto beneficia a usuarios desconectados «con anterioridad» a la declaración de catástrofe, por deudas sin relación alguna con ella. De este modo, señala que una norma que favorece a un deudor desconectado con antelación al evento no puede, por definición, calificarse de medida de reconstrucción de esa catástrofe. El propio texto evidencia que su objeto excede el núcleo del Proyecto.
2. Permanencia. El artículo 31 no atiende la emergencia concreta que originó el Proyecto, sino que modifica de modo permanente la Ley N° 16.282 y establece un régimen aplicable a cualquier catástrofe futura, sin límite temporal. Una medida de reconstrucción de los incendios de enero de 2026 sería, por naturaleza, transitoria y focalizada. En cambio, una reforma permanente a la legislación general es ajena al vehículo que la acoge.
3. Generalidad territorial y personal. La norma cuestionada rige respecto de cualquier zona que en el futuro sea declarada en estado de catástrofe y beneficia a usuarios que no han sufrido afectación material alguna, resultando sobre inclusiva en relación con la finalidad reconstructiva del Proyecto.
4. Naturaleza jurídica diversa. El artículo 31 crea un régimen de derecho común, esto es, obligaciones civiles entre concesionarias y clientes, compensaciones automáticas y acción de cumplimiento forzoso ante el juez civil, categóricamente distinto de los instrumentos tributarios y de financiamiento fiscal que integran el núcleo del Mensaje.
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5. Divergencia en el universo de destinatarios y en la relación jurídica regulada.
Las medidas que integran el núcleo del Mensaje inciden en la relación fiscal y tributaria entre el Estado y quienes desarrollan actividad económica, productiva o de inversión. El artículo 31, en cambio, regula una relación jurídica de naturaleza enteramente distinta, esto es, la que existe entre tres empresas concesionarias de servicios públicos -electricidad, gas y servicios sanitarios-, y sus usuarios (residenciales y de micro, pequeña y mediana empresa), imponiéndoles obligaciones civiles de dar y hacer, exigibles ante el juez civil competente. No se trata, en consecuencia, de una variación de intensidad dentro de una misma materia, sino de la sustitución de un universo regulado (el fiscal y tributario) por otro enteramente distinto (el de las relaciones de consumo entre concesionarias y usuarios), ajeno al que el Mensaje definió como núcleo del Proyecto.
Por tanto, asevera que el mencionado artículo 31 innova en el contraste con una ley vigente y distinta (la Ley N° 16.282) y sustituye la función del legislador permanente al imponer nuevas reglas del juego para el sector de los servicios públicos concesionados que regula, y lo hace, además, sin límite de tiempo.
Por otra parte, sostiene que el déficit deliberativo del artículo 31 confirma la ausencia de relación directa a que alude el artículo 69 de la Constitución Política, pues la indicación no fue examinada por las comisiones competentes.
En efecto, explica que la indicación que le dio origen fue rechazada en el Primer Trámite Constitucional en la Cámara, en la Comisión de Hacienda en una votación de bloque, sin discusión separada, y su incorporación se produjo por la vía de su renovación ante la Sala, sin que mediara estudio particular por una comisión técnica ni audiencia de los órganos e interesados atingentes a la materia de reconexión de suministros.
Luego, en el Segundo Trámite Constitucional, en el Senado, en la respectiva Comisión de Hacienda, recayó indicación del Ejecutivo para suprimirlo, siendo aprobada dicha indicación. Sin embargo, en Sala se rechazó la supresión del precepto, por lo que, finalmente, quedó repuesto en el texto del proyecto de ley en cuestión.
Sostiene, entonces que, precisamente por ser ajeno a las ideas matrices del Proyecto, el artículo 31 no fue derivado a las comisiones sectorialmente competentes ni recibió el examen deliberativo que su materia habría exigido, pues una reforma permanente al régimen de tres servicios públicos concesionados, de haber pertenecido al núcleo del Proyecto, habría sido estudiada por las comisiones de energía y de obras públicas y sometida al contraste de los organismos técnicos del sector. Su tramitación al margen de ese filtro es, a la vez, consecuencia y prueba de su ajenidad: la norma se sirvió del Proyecto como vehículo para acceder a la ley sin transitar por el cauce deliberativo que el artículo 69 de la Carta Fundamental reserva a las materias que integran su objeto.
Plantea, asimismo, que la entidad de la regulación introducida vuelve especialmente significativa esa omisión, pues como se dijo, el artículo 31 no establece
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una medida simple ni acotada, sino que crea un régimen de naturaleza completamente diverso. De este modo, por su densidad técnica y por su incidencia sobre regímenes sectoriales regulados, reclamaba precisamente el examen especializado del que careció.
Por último, indica que la vinculación es, a lo sumo, temática y remota y no la relación directa -próxima, pertinente e inmediata- que exige el artículo 69 de la Constitución, pues el estándar no se satisface con la afinidad genérica respecto del concepto «catástrofe», sino con la conexión inmediata entre la adición y el núcleo fijado por el Mensaje, esto es, la reactivación económica y el financiamiento de la reconstrucción de los incendios de enero de 2026.
Por tanto, acota que la permanencia de la norma, su generalidad y su alcance retroactivo demuestran que no se trata de una medida para reconstruir la emergencia concreta, sino de una reforma autónoma que se cuelga del proyecto-vehículo, que es precisamente el abuso que la regla de atingencia del artículo 69 de la Carta Política busca impedir.
En este orden de ideas, afirma que el artículo 31 no se remite a la catástrofe específica que motivó el Proyecto, sino que se ancla en la categoría abstracta y permanente del «estado de catástrofe» regulada por la Ley N° 16.282, aplicable a cualquier evento futuro que reúna los presupuestos de esa declaración.
Agrega que el hecho de que, durante la propia tramitación de la iniciativa, se hallara vigente una declaración de catástrofe por completo ajena a los incendios de enero de 2026 no hace sino evidenciar, en los hechos, esa vocación de generalidad, pues una medida genuinamente dirigida a la reconstrucción de los incendios de enero de 2026 habría quedado circunscrita a los damnificados y a los efectos de ese evento.
Su formulación en términos aptos para regir cualquier catástrofe confirma que su objeto no es la reconstrucción de aquélla, sino la reforma permanente del régimen general.
Finaliza señalando que la afinidad que pudiera predicarse entre el artículo 31 y las ideas matrices del Proyecto solo a la coincidencia en un concepto amplio, como es el de «catástrofe», no alcanza a la relación directa, próxima e inmediata que el artículo 69 de la Constitución exige. Admitir que esa coincidencia conceptual basta, equivaldría a consagrar el criterio de amplitud que el constituyente quiso proscribir al incorporar el adjetivo «directa», pues difícilmente existe materia que, elevada a un grado suficiente de abstracción, no pueda reconducirse a algún propósito general de la iniciativa que la acoge.
Tramitación del requerimiento
El referido requerimiento fue acogido a trámite y declarado admisible por esta Magistratura con fecha 18 de agosto de 2026.
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Con igual fecha se confirió traslado al H. Senado y a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, en su calidad de órganos constitucionales interesados, por el plazo de cinco días, conforme al artículo 67, inciso segundo, de la Ley N° 17.997, no formulándose observaciones dentro de dicho plazo.
La vista de la causa tuvo lugar en Sesión de Pleno de 25 de agosto de 2026, oyéndose la relación pública y el alegato por S.E. el Presidente de la República, del abogado Joaquin Palma Cruzat, adoptándose acuerdo con igual fecha, según certificación de la señora relatora.
Con fecha 27 de agosto de 2026, se dictó resolución con la finalidad de prorrogar por diez días el plazo para resolver el requerimiento, según lo dispuesto en los artículos 93 inciso quinto de la Constitución Política y 67 inciso primero de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Con fecha 8 de agosto de 2026 el Presidente de la República, José Antonio Kast Rist, junto a Jorge Antonio Quiroz Castro, Ministro de Hacienda; José Gilberto García Ruminot, Ministro Secretario General de la Presidencia; Louis De Grange Concha, Ministro de Obras Públicas; y Ximena Cecilia Rincón González, Ministra de Energía, han requerido a este Tribunal Constitucional para que, en virtud de la competencia que le ha sido confiada por el artículo 93 inciso primero, N° 3° de la Constitución Política de la República, resuelva sobre la cuestión de constitucionalidad suscitada durante la tramitación ante el Congreso Nacional del proyecto de Ley para la Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social en relación con su artículo 31.
SEGUNDO: La parte requirente afirma que el referido artículo 31 del proyecto despachado por las Cámaras fue introducido mediante indicación parlamentaria y que su contenido no guarda relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto de ley, infringiendo con ello el inciso 1° del artículo 69 de la Constitución.
Particularmente, afirma que las ideas matrices del Proyecto según el Mensaje son “por una parte, el financiamiento y la aceleración de la reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios ocurridos en enero de 2026 en las Regiones de Ñuble, del Biobío y de Valparaíso, y, por otra, la reactivación económica del país mediante un conjunto de medidas tributarias, de fomento de la inversión y del empleo” (fs. 55) y que el artículo impugnado “Se trata, por el contrario, de una reforma autónoma al régimen general de prestación de tres servicios públicos concesionados, cuyo examen revela la ausencia de relación directa con las ideas matrices del Proyecto en, al menos, cinco dimensiones” (fs. 56).
Para fundar lo anterior, el requerimiento sostiene que el precepto tiene un alcance retroactivo y ajeno a la emergencia; que no atiende la emergencia concreta que originó el proyecto, sino que modifica de modo permanente la Ley N° 16.282; que rige
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respecto de cualquier zona geográfica y beneficia a usuarios que no han sufrido afectación material, resultando sobre inclusiva en relación con la finalidad del proyecto; que crea un régimen categóricamente distinto de los instrumentos que regulan el núcleo del Mensaje; y, que hay una divergencia en el universo de destinatarios y en la relación jurídica regulada. Por lo anterior, solicita declarar la inconstitucionalidad del artículo 31 del Proyecto por vulnerar el artículo 69 de la Constitución.
I. MATERIA PRECISA SOBRE LA CUAL SE PRONUNCIARÁ ESTA SENTENCIA TERCERO: Esta Magistratura Constitucional sólo está llamada a decidir sobre los asuntos que le han sido confiados expresamente y que se comprenden en alguno de los dieciséis numerales del artículo 93 de la Carta Fundamental. Sus atribuciones se encuentran taxativamente previstas en la Carta Fundamental (STC Rol N° 2246, c.
8°), siendo sus facultades de derecho estricto (STC rol 43, c. 34°). Ello le impide adentrarse a conocer y resolver otras materias, estando obligado, como todo órgano del Estado, a que sus actuaciones se ajusten al principio de juridicidad consagrado en el artículo 7 constitucional.
Por lo dicho, en ejercicio de su función de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas, esta Magistratura posee una competencia acotada y no sólo por lo que dispone la Carta Fundamental y su ley orgánica constitucional. En efecto, además de ello, el Tribunal tiene un margen de decisión limitado que dice relación con el preciso conflicto constitucional que debe decidir. Sucede que este último fija los márgenes dentro de los cuales debe moverse, sin que pueda el Tribunal extenderse a resolver más allá de lo pedido, porque, de otro modo, actuaría ultra petita.
CUARTO: El Presidente de la República, a través del requerimiento que ha presentado ante esta Magistratura, como se ha expuesto, plantea que el artículo 31 del proyecto adolece de un único vicio de inconstitucionalidad, cual es el originado durante el proceso de formación de la ley al haberse introducido dicho precepto por una indicación parlamentaria que se aparta de las ideas matrices o fundamentales del proyecto con lo cual infringe el artículo 69 de la Carta Fundamental. Para comprobar que se suscitó una cuestión de constitucionalidad sobre la materia durante la tramitación legislativa, el libelo acompaña tanto copia de la Sesión N° 27 de la Cámara de Diputados, de 20 de mayo de 2026, en la que la diputada señora Hube formuló reserva de constitucionalidad respecto de la mencionada indicación parlamentaria por ir en contra de las ideas matrices del proyecto, como de la Sesión 43, de 15 de julio de 2026, formulada por el Ministro de Hacienda, señor Quiroz, en la que consta que lo hizo en el mismo sentido.
De este modo la acción cumple con señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y el vicio de inconstitucionalidad que se aduce, indicando la norma
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de la Carta Fundamental que se estima transgredida, para lo cual acompaña “las actas de sesión o de comisión en las que se hubiere tratado el problema y de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados” (artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional).
QUINTO: El requerimiento se ajustó al referido requisito de admisión a trámite, así como con los otros que exige el ya citado artículo 63 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal. También se ajustó a las exigencias para ser declarado admisible (artículo 66 de la Ley N° 17.997). De ello dan cuenta las resoluciones pertinentes de 18 de agosto de 2026 de fojas 6408 y 6410, quedando, por lo tanto, delimitado el asunto sobre el cual esta Judicatura Constitucional ha de decidir (Rol N° 10.774, c. 5°), debiendo ésta, por lo tanto, “ajustar su resolución estrictamente al ‘objeto pedido’ en el requerimiento” (Rol N° 23, c. 4°).
Especial importancia reviste el análisis que efectuó esta Magistratura para acoger a tramitación el requerimiento, por cuanto para ello hubo de efectuar “un verdadero examen de reconocimiento de los elementos, caracteres, límites y sentido del conflicto planteado, constituyendo el examen de los presupuestos de admisión a trámite la verificación del carácter de control jurídico de competencia de este Tribunal acerca del conflicto que cualquier requirente plantee” (Rol 10.774, c. 8°). Sucede que el estándar de formulación de los conflictos a que alude el artículo 63 de la Ley N° 17.997 –y que debe cumplir toda acción de inconstitucionalidad de una ley que provenga de un órgano legitimado como lo es, en este caso, el Presidente de la República-, “como toda norma sobre apertura de proceso, no es neutra ni carente de finalidad, pues en esta sede la competencia de este Tribunal es limitada, tasada y regida por la petición del órgano legitimado, presupuesto necesario de su actividad jurisdiccional, no pudiendo conocer ni fallar conflictos no formulados correcta ni suficientemente por las partes”, lo cual “se entiende además en el marco del inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política, al ser los casos y formas establecidos por la ley para abrir proceso y ejercer jurisdicción, a la luz de la garantía constitucional de reserva de ley procedimental y del proceso previo legalmente tramitado establecidas en el numeral 3° del artículo 19 de la misma Constitución, un estándar de validez de lo obrado” (Rol N° 8574, c. 7°).
SEXTO: Cabe tener presente, además, que en el proceso tampoco se ha invocado la aplicación del artículo 69 de la misma Ley N° 17.997, conforme al cual:
“Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podrá declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado únicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deberá advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles así referirse a ello. Dicha advertencia podrá efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y también como medida para mejor resolver”.
SÉPTIMO: De todo lo anterior resulta que el conflicto constitucional que debemos resolver se encuentra perfectamente acotado, recayendo únicamente en el
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vicio de forma ya aludido. Por lo tanto, no compete a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre vicios de inconstitucionalidad de fondo que eventualmente pudiera llegar a tener el precepto del proyecto cuestionado, desde que no se invocó la afectación de alguna disposición constitucional de carácter orgánico o vinculada a algún principio o derecho fundamental.
OCTAVO: Asimismo, ha de tenerse presente que, siendo un órgano jurisdiccional y en su tarea de velar por la supremacía constitucional, esta Magistratura está llamada a efectuar sólo un control estrictamente jurídico, de constitucionalidad de la norma legal sometida a su examen. Esta Judicatura no ejerce, por lo tanto, un control político sino meramente jurídico sobre las reglas que debe examinar para resolver si se han ajustado o no a la Constitución, siendo esta última el parámetro de contraste que sirve a este Tribunal para ejercer su función propia de velar por su supremacía por sobre cualquier otro acto estatal.
Lo anterior le impide ejercer un control de mérito, oportunidad o conveniencia acerca de la regla examinada, por cuanto tal función está reservada en forma exclusiva a los órganos de carácter político que la han generado, como son acá los poderes colegisladores. Así, como hemos dicho en reciente sentencia Rol N° 17.651, “No corresponde a este Tribunal sustituir al legislador, ni pronunciarse sobre el acierto, la conveniencia o la eficacia de las decisiones de política pública que aquél adopta, materias que pertenecen al ámbito de su legítima autonomía. El control que aquí se ejerce no es político ni de mérito, sino estrictamente jurídico y se dirime desde razones de orden normativo, conforme a una metodología propia de las ciencias jurídicas.
Entendido así, el control de constitucionalidad no se opone al principio democrático, sino que lo complementa y garantiza. La democracia constitucional no se agota en la regla de la mayoría, sino que supone que el ejercicio del poder, también el del legislador, como todo órgano constituido, se halla sujeto a la Constitución” (c. 14°).
NOVENO: Habiendo fijado el marco al cual se ajustará esta sentencia y que nos lleva a confrontar el impugnado artículo 31 del proyecto de ley con el artículo 69 de la Carta Fundamental, que sirve de parámetro de control en este caso, cabe ahora partir por indicar que el inciso primero de esta última disposición constitucional establece: “Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”.
Como puede observarse, la disposición, en su letra actual, comprende dos reglas: una, para reconocer la facultad de formular indicaciones y, la otra, para establecer un límite a tal atribución. Así, la primera parte de la regla recién transcrita permite que a “todo proyecto”, cualquiera que sea el autor de la iniciativa -ya sea que surja por mensaje del Presidente de la República o por moción parlamentaria- y cualquiera sea el tipo de ley sobre la cual recaiga (común, orgánica constitucional o de quórum calificado), en el proceso de su tramitación y en cualquiera de las dos
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Cámaras, se le pueden agregar elementos o se le puede corregir para perfeccionarlo, ya sea a través de la supresión de algunos contenidos o sustituyendo uno o varios de ellos, lo cual altera el texto del mensaje, moción o texto que esté en curso de aprobación. Se habla así de las enmiendas, modificaciones o indicaciones que puede sufrir un proyecto de ley durante su tramitación.
DÉCIMO: De esta forma, la Carta Fundamental constituye una norma de competencias que se funda en el principio de separación de funciones propia del constitucionalismo democrático, en el cual “los independientes detentadores del poder actúan con autonomía dentro de la esfera de acción que les ha sido asignada, estando sin embargo obligados a cooperar en puntos de contacto establecidos de antemano. La exigencia de cooperación implica, al mismo tiempo, una distribución del poder” pues “un aislamiento rígido de las funciones conduciría necesariamente a bloqueos permanentes entre los diferentes detentadores del poder, paralizando así el proceso político, se exigió que en ciertos ´puntos de contacto´, exactamente determinados, los detentadores del poder interdependientes deberían ser de tal manera coordinados, que sólo a través de su cooperación alcanzaría validez constitucional la específica actividad estatal asignada al correspondiente detentador del poder”
(Loewenstein, Karl (1976), Teoría de la Constitución, Barcelona, Editorial Ariel, segunda reimpresión, p. 132).
Sobre la base de entender que las indicaciones son una herramienta útil para perfeccionar la iniciativa, lo que prohíbe luego la segunda parte del inciso 1° del artículo 69 es que éstas “no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”, prohibición que, según el libelo de autos, habría vulnerado el artículo 31 cuestionado, lo cual nos llevará a analizar, antes de resolver la controversia constitucional: 1) El origen de la regla constitucional y su fundamentación para combatir las leyes misceláneas y 2) El alcance que tiene la prohibición constitucional de la inadmisibilidad de indicaciones que no se relacionen en forma directa con las ideas matrices o fundamentales de un proyecto.
II. ALGUNAS CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES SOBRE LAS LEYES MISCELÁNEAS UNDÉCIMO: El origen de la segunda parte del artículo 69 de la Carta Fundamental se encuentra en las reformas introducidas durante el siglo pasado a la Carta de 1925 por la Ley N° 17.284, de 23 de enero de 1970, las que, recogidas por el constituyente de 1980, le dieron la redacción a la regla actual como también a la del artículo 73, que prohíbe al Presidente de la República formular observaciones al proyecto aprobado por las Cámaras que no tengan relación con sus ideas matrices o fundamentales.
Como se expuso en las STC Roles Nos. 174, c. 3°; 259, c. 10°; 4118, c. 28°; 15.981, c. 9° y 17.159, c. 6°, el fundamento de las normas pertinentes puede desprenderse de las palabras del ex Presidente de la República Eduardo Frei Montalva, quien
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promoviera las modificaciones a la Constitución de 1925 que se plasmaron en la Ley de Reforma Constitucional para elevar a nivel constitucional reglas que se contenían en los reglamentos de ambas Cámaras (art. 125 de la Cámara de Diputados y 101 del Reglamento del Senado), pero que habían sido constantemente atropelladas por los parlamentarios, sobre la inadmisibilidad de indicaciones que no dijeran relación directa con las ideas matrices o fundamentales de un proyecto de ley.
Tal vicio se encontraba “arraigado en las viejas prácticas parlamentarias y legislativas chilenas”, como recordó el ex Presidente de esta Judicatura, Enrique Silva Cimma, al examinar la trascendencia de esa reforma constitucional (Silva Cimma, Enrique (2025). El Tribunal Constitucional de Chile. Santiago, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 38, 2ª Ed., reimpresión, p. 84), pero además el mismo Presidente de la República caía en él cuando hacía uso del veto aditivo, para forzar a las Cámaras a aceptar o rechazar la forma en que él estimaba debía ser regulada una materia totalmente nueva y ajena a las ideas del proyecto.
DUODÉCIMO: Esas prácticas condujeron a la aprobación por el Congreso de las llamadas “leyes misceláneas”. Dichas leyes, en palabras del ex Presidente Frei Montalva, atentan contra la racionalización del proceso legislativo ya que “tratan toda clase de asuntos y se prestan al abuso frecuente de que se aproveche una ley importante para introducirle disposiciones destinadas a favorecer a determinados grupos y aún a personas individuales y que significa hacer de las leyes una maraña ininteligible para el hombre común y aún difícil de entender por los intérpretes avezados” (Frei Montalva, Eduardo, “La reforma constitucional en su contexto histórico-político” en Eduardo Frei y otros (1970), La reforma constitucional de 1970, Ed. Jurídica de Chile, p. 47).
Se trató entonces de introducir el principio de la “especificidad de la ley”, como señalaron tanto el entonces Ministro de Justicia Gustavo Lagos, como el profesor Francisco Cumplido (Eduardo Frei y otros (1970), ob. cit., pp. 59 y 179, respectivamente). De acuerdo con lo que expresaba el profesor Cumplido, en la obra que estamos citando, “la falta de unidad del contenido de las leyes es una demostración cabal de la ausencia o precariedad de la técnica legislativa empleada en su formación. En el lenguaje vulgar, se denomina a estas leyes como ´Leyes misceláneas´. Es decir, en ellas se regula cualquier materia, tenga o no relación con las ideas fundamentales del proyecto” (p. 180).
Como señaló el Informe de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, con motivo del estudio del proyecto de reforma constitucional que llegaría a ser la ley N° 17.284, el profesor Cumplido, invitado a una de las sesiones de dicha Comisión, explicó que los proyectos de ley misceláneos “no permiten a la ciudadanía una orientación suficiente, impiden un estudio acabado de la institución y parece ser que los resguardos que aquí se adoptan en el proyecto de reforma constitucional satisfacen la exigencia de una técnica legislativa moderna” (citado por Andrade Geywitz, Carlos (1971), Elementos de Derecho Constitucional Chileno, Ed. Jurídica de Chile, p. 454).
DÉCIMO TERCERO: Se ha sostenido que la existencia de leyes misceláneas se puede explicar por la disminución y trabas que la misma Carta Fundamental
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impone a la iniciativa de los parlamentarios para legislar, lo cual se debe especialmente a la amplitud de materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Se trataría entonces de una especie de válvula de escape.
Sin embargo, tanto el constituyente de 1970 como el de 1980 estuvieron contestes en que la prohibición de introducir indicaciones que no dijeran relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto de ley resulta indispensable para impedir que se abuse y distorsione el proceso formador de la ley, mejorar la técnica legislativa, propender a la unidad del contenido de las leyes y permitir “el cabal conocimiento de la ley promulgada y su debida interpretación” (Silva Bascuñán, Alejandro (2000), Tratado de Derecho Constitucional, tomo VII, Ed. Jurídica de Chile, p. 125).
III. LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DE UN PROYECTO DE LEY DÉCIMO CUARTO: Entre sus artículos 65 a 75, la Constitución establece los parámetros dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad legislativa. En este sentido, “desde la Carta Fundamental se perfila el modo en que puede ser discutida y aprobada la ley, delimitándose la competencia normativa entregada al legislador y al Presidente de la República. Por lo mismo, atendiendo a un factor de tipo procedimental, la ley no sólo es norma formulada por el órgano estatal competente; lo es en la medida que cumpla con “los requisitos y trámites previstos por la Carta para su formulación” (Cea, José Luis (2012), Renovación del constitucionalismo en Chile, Santiago, Thomson Reuters, p. 553).
Si en su artículo 69 la Carta Fundamental dispone que todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, al agregarse que “en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”, tal límite ha sido caracterizado por esta Magistratura como “[u]n resguardo esencial del proceso democrático de formación de la ley y de la coherencia del ordenamiento jurídico” (STC Rol N° 17.159, c. 6°).
Por lo mismo, al aludir a una tradición constitucional es insoslayable señalar que este Tribunal nació a la vida institucional chilena resolviendo precisamente estas materias, como anotó la STC Rol N° 15.981, c. 10°. En su primera sentencia, dictada con fecha 13 de enero de 1972, en causa Rol N° 1, al interpretar el artículo 48 de la Constitución de 1925, razonó que “[e]l impedimento para que un proyecto pueda ser objeto de adiciones o correcciones dice relación con el concepto de idea matriz o fundamental, dado que, categóricamente, no pueden ser admitidas aquellas adiciones o correcciones que no dicen relación directa con aquella idea. El concepto de idea matriz implica el de generadoras o fundamentales del mismo, vale decir, aquél que imprime carácter y permite definir o concretizar al proyecto de ley de que se trata. Es por eso que, en función de esa idea, el constituyente llega a exigirla de tal manera que impone, aun, que sólo se admitirán aquellas adiciones o correcciones que tienen relación directa, es decir inmediata, pertinente o atinente a aquella noción y, en ningún caso, opuesta o ajena a la misma” (c. 25°).
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Luego, en decisión de 26 de octubre de 1972, recaída en causa Rol N° 9, c. 12°, mantuvo que la noción de “idea matriz o fundamental” contenida en la Constitución a partir de la reforma del año 1970 “[e]stá constituida por la situación, materia o problemas específicos que el autor del proyecto de ley señale como existentes y a cuya atención, en todas sus implicancias, quiere acudir por la vía de su potestad normativa legal”, por lo que corresponde a la “[r]epresentación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver” y constituye “[l]a idea que lo genera, la que le da origen al proyecto”.
La interpretación que los primeros fallos de este Tribunal Constitucional dieron a la noción de “ideas matrices o fundamentales” se confirma, por lo demás, con las definiciones que de los léxicos da el Diccionario de la Lengua Española y lo que ha dicho la doctrina, en cuanto a que tales ideas “son aquellas principales, básicas, de mayor repercusión, de las cuales derivan o pueden provenir las que son simple desarrollo, complemento, derivación o corolario de la fuerza generadora de las primeras” (Silva Bascuñán, Alejandro (2000), Tratado de Derecho Constitucional, tomo VII, Ed. Jurídica de Chile, p.
123).
De esta forma, la regla contenida en el actual artículo 69 inciso primero de la Constitución hereda una tradición en nuestro sistema constitucional y constituye un modelo ordenador de la deliberación legislativa (STC Roles N° 259, c. 15° y N° 410, c.
32°). El antecedente que proviene de la Reforma Constitucional de 1970 fue considerado por el constituyente de 1980 directamente en su redacción, trazando así un continuo normativo en pleno y actual vigor.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, la exigencia de que las indicaciones digan relación “directa” con las ideas matrices o fundamentales del proyecto implica que “[l]a relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente a las ideas del proyecto”
(STC Rol N° 259, c. 16°). No basta una relación remota, indirecta o tangencial, sino que se requiere una vinculación sustancial y necesaria entre la indicación y las ideas que dieron origen al proyecto (STC Rol N° 786, c. 32°), o sea, aquellas que le entregan “[f]undamento y fisonomía propia” (STC Roles N° 410, c. 30° y N° 718, c. 7°).
Por otra parte, una indicación que regula de un modo distinto una idea matriz no la vulnera. Ilustrativa es la opinión del profesor Sebastián Soto cuando formula la siguiente pregunta “¿Cómo podría ser contraria a la idea matriz una propuesta vinculada directamente con ella pero que la modifique, sea para no legislar al respecto o para hacerlo de un modo radicalmente distinto?” para luego responder así: “Sostener algo diferente deja el trámite legislativo ya no limitado en cuanto a los tópicos que pueden discutirse en un determinado proyecto de ley. También deja atado el contenido específico de ese proyecto. En otras palabras, sólo podría rechazarse más no modificarse un proyecto de ley” (Soto Velasco, Sebastián (2015), Congreso Nacional y Proceso Legislativo. Teoría y Práctica, Ed. Thomson Reuters, p. 318).
DÉCIMO SEXTO: Para delimitar cuáles son las ideas matrices de un determinado proyecto de ley, este Tribunal ha sostenido que debe estarse al análisis
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del texto mismo de la iniciativa, a las justificaciones o comentarios contenidos en el mensaje o moción con que éste se inicia, a la discusión general del proyecto en su primer trámite constitucional y a todo antecedente legislativo que de ello pueda deducirse (STC Rol N° 174, c. 3°).
Como sostuvo la STC Rol N° 8574, para la constatación de la concurrencia del vicio de forma, consistente en la infracción de las ideas matrices o fundamentales del proyecto por una o más de sus disposiciones, el Tribunal ha empleado dos fórmulas:
“[P]rimero, examinando las ideas del proyecto de ley a la luz del mensaje, escrutando todas aquellas que tengan relación directa con el problema propuesto. En tal sentido, esta Magistratura ha defendido una idea razonable de debate legislativo que excluye lo opuesto, lo ajeno y todo aquello que nos lleve a la tramitación de proyectos misceláneos. Se trata de reglas que examinan las cuestiones que no se vinculan directamente con lo tratado. La segunda fórmula, es examinando el mensaje en su integralidad y dar cuenta en él de todo el problema a resolver, con todas las circunstancias y variables que exigen la deliberación legislativa” (c. 16°).
DÉCIMO SÉPTIMO: No obstante, la determinación de si la indicación dice o no relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto se complejiza cuando el mensaje o moción y el articulado que lo acompaña por sí mismos reflejan una diversidad tal de contenidos que escapan a la unidad que debería tener.
IV. RAZONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO DE AUTOS.
DÉCIMO OCTAVO: Al revisarse los antecedentes del proyecto de ley en el que se contempla el precepto impugnado por el requerimiento se constata, por una parte, que contiene un extenso Mensaje de 25 páginas con explicaciones y fundamentaciones y, por otra parte, que su articulado no tiene un objeto acotado, como sostiene el requerimiento a fojas 54 y 67, sino que abarca distintas materias para introducir modificaciones de diversa índole en varios cuerpos normativos.
DÉCIMO NOVENO: En efecto, el Mensaje del Presidente de la República presenta el proyecto como una respuesta al diagnóstico que efectúa sobre distintos tópicos en los que se encuentra nuestro país en diferentes ámbitos.
De este modo explica que "desde el año 2014, Chile ha transitado por un prolongado período de bajo crecimiento económico"; invoca los incendios de Valparaíso (2024) y de Ñuble y Biobío (2026), que dejaron "una huella profunda en infraestructura y vivienda" y agudizan "la urgencia de una reconstrucción integral"; a nivel fiscal, señala que el bajo dinamismo ha impedido recaudar lo suficiente para sostener las demandas ciudadanas en educación, salud, previsión y seguridad, con una deuda pública incrementada en 120 mil millones de dólares en doce años, un pago de intereses superior al 5% del presupuesto anual y un Fondo de Estabilización Económica y Social reducido a la mitad entre 2022 y 2026; en lo regulatorio, atribuye a la "permisología" procesos ineficientes que elevan costos, retrasan proyectos y cierran oportunidades de empleo y vivienda y, en ese contexto, señala que el propósito
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del Proyecto es “revertir las condiciones que frenaron el crecimiento económico, corregir la brecha tributaria que aleja a Chile de los estándares de la OCDE, avanzar en la racionalización de los permisos que hoy paralizan proyectos de inversión sin afectar los estándares de protección que resguardan, e introducir cambios regulatorios orientados a recuperar la certeza jurídica”.
A continuación, como fundamentos y objetivos del proyecto, señala que “Recuperar el crecimiento económico y abrir oportunidades de desarrollo es un deber con las familias chilenas, porque de ellos depende la recuperación de la confianza en el futuro y la posibilidad de acceder a un trabajo digno, a una vivienda propia y a una educación de calidad”.
En el mismo sentido, añade que el proyecto “se presenta como un compromiso serio y técnico para retomar la senda del progreso, con responsabilidad fiscal y visión de largo plazo.
En definitiva, busca devolver a los chilenos la esperanza de un futuro próspero, siendo claro el objetivo de esta ley: más crecimiento, más inversión, más empleo formal y de calidad, para que los chilenos puedan gozar de los frutos de su trabajo”.
VIGÉSIMO: El proyecto, según el Mensaje, se estructura en torno a cuatro ejes:
reconstrucción física, reconstrucción económica, reconstrucción institucional y reconstrucción fiscal.
Todos esos ejes tienen como fundamento común el concepto de “reconstrucción”, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, es “acción de reconstruir”, siendo sinónimos de la palabra “reconstruir” los de “rehacer, reedificar, recomponer”, verbos estos últimos que constantemente emplea el Mensaje desde que alude a la necesidad de restaurar, recuperar, retomar, devolver, revertir o reactivar.
Es decir, sobre la base de un diagnóstico acerca de la situación del país en distintos ámbitos de su quehacer y que habría llevado a la “pérdida del potencial de crecimiento de Chile”, el Mensaje plantea “la urgencia de una reconstrucción integral”, vocablo este último que conduce a comprender todos los elementos o aspectos de la reconstrucción a la que se aspira, para que ésta sea global, total, universal, general, completa, cabal, plena.
VIGÉSIMO PRIMERO: En cuanto a la reconstrucción física, señala que, para dar respuesta a los afectados por los incendios, el proyecto propone la ampliación de los recursos destinados al Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios. Asimismo, incorpora medidas tributarias transitorias destinadas a incrementar la recaudación fiscal y faculta a los municipios para condonar intereses, multas y renunciar a la acción de cobro de algunas deudas. En la misma línea, faculta a la Tesorería General de la República para otorgar facilidades de pago respecto de deudas vencidas al 31 de diciembre de 2025 y establece una rebaja temporal del impuesto a las donaciones.
En relación con la reconstrucción económica, “se proponen medidas orientadas a la reactivación, competitividad y productividad en múltiples sectores, junto con ajustes tributarios destinados a reactivar la inversión y su potencial de generación de empleo. Se añade también un subsidio para la protección del empleo formal, y se introduce una exención total del pago de contribuciones para los propietarios de 65 años o más respecto de su vivienda principal”.
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En cuanto a la reconstrucción institucional, el proyecto indica que “busca fortalecer el rol de instituciones clave para el desarrollo de la economía y poner el Estado al servicio de los ciudadanos. Esto implica abordar la llamada “permisología”, introduciendo mayores criterios de proporcionalidad en cuanto a las cargas en titulares. De esta manera, se volverán más razonable las exigencias, haciéndolas acordes al objeto de protección del permiso”.
Finalmente, en lo que dice relación con la reconstrucción fiscal, el Mensaje expone que se introducen medidas para contener el crecimiento futuro del gasto en gratuidad universitaria; se propone la eliminación de la franquicia tributaria del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; se incrementa el cupo máximo de beneficiarios del incentivo al retiro establecido en la Ley Nº 20.948; se establece que toda persona que ejerza funciones en la Administración del Estado que incurra en el uso indebido, falsificación o incumplimiento del reposo de una licencia médica, será sancionada con la destitución, despido o el cese inmediato de su cargo; por último, se faculta al Servicio de Impuestos Internos para realizar cruces de información con cualquier organismo del Estado con el fin de fortalecer la fiscalización.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Cabe resaltar que el propio Mensaje, como ya dijimos, enfatiza el carácter integral de la iniciativa al expresar que “este proyecto de ley representa una respuesta de Estado, integral y coherente, frente a los desafíos de reconstrucción, crecimiento y desarrollo que enfrenta Chile” y que “No se trata de medidas aisladas, sino de una arquitectura normativa armónica que busca recuperar la capacidad del país para generar oportunidades, atraer inversión, crear empleo, fortalecer la responsabilidad fiscal y devolver certezas a quienes emprenden, trabajan e invierten, así como esperanza a las familias” (fs. 230).
VIGÉSIMO TERCERO: En ese sentido, el carácter amplio de la denominada “reconstrucción integral” se refleja en el articulado contenido en el proyecto, abarcando materias tributarias, ambientales, procedimentales, aduaneras, municipales, de propiedad intelectual, de función pública y probidad, de inversión extranjera, entre muchas otras.
Así, sin perjuicio de los cambios que son propios de la tramitación legislativa, el contenido de las normas del proyecto de ley aborda diversos aspectos de la reconstrucción integral, como se constata al examinar los siguientes artículos de la iniciativa (incluyéndose, cuando corresponda, la enumeración que figura entre paréntesis de los artículos del texto despachado): el artículo 1° amplía la cobertura y recursos de la Ley N° 21.681 por los incendios de Ñuble y Biobío; el artículo 2° incluye a dichas regiones para aplicar medidas de excepción en la Ley de Rentas Municipales;
el artículo 3° fija en el DFL N° 2 de 1959 un nuevo marco tributario para la explotación de “viviendas económicas”; el artículo 4° (33) adecúa en la ley N° 19.886 algunas disposiciones de los contratos de ejecución y de concesión de obra pública; el artículo 5° (4) reduce el plazo de invalidación del artículo 53 de la ley N° 19.880 tratándose de autorizaciones sectoriales; el artículo 6° (5) libera a la relocalización de concesiones de acuicultura del ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; el artículo 7°
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(6) modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de informe de bancos naturales, patente por no uso de los centros de cultivo y sus causales de eximición, monitoreo ambiental en línea, licitación electrónica de informes e inspecciones y causal de caducidad por paralización; el artículo 8° (eliminado) agrega a la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, un artículo 71 T que declara lícito el uso de obras destinado exclusivamente al análisis estadístico de datos de lenguaje, sonido o imagen; el artículo 9° (7) agrega a la Ley sobre Impuesto a la Renta un artículo 33 ter que establece un crédito por pago de remuneraciones para las Pymes; el artículo 10° (8) introduce ajustes en la tasa de PPM de pymes, en las tasas del Impuesto de Primera Categoría y en el tratamiento de las ganancias de capital derivadas de la enajenación de valores con presencia bursátil; el artículo 11° (9) suprime la obligación de restitución del crédito por impuesto de primera categoría; el artículo 12° (10) establece una exención del 100% del impuesto territorial para la vivienda principal de las personas de 65 o más años; el artículo 13° (11) modifica la ley N° 19.300, en relación con tipologías de ingreso, modificaciones de proyectos, improcedencia de recursos administrativos contra la Resolución de Calificación Ambiental favorable, régimen especial y voluntario de tramitación del artículo 25 septies; los artículos 14° a 18° (12 a 16) reconocen al titular de una Resolución de Calificación Ambiental anulada por sentencia firme el derecho a la restitución de los gastos directos y efectivos y regulan dicho procedimiento; el artículo 19° (17) introduce modificaciones a la Ley N° 20.600, facultando a los Tribunales Ambientales a conocer de reclamaciones directas contra la RCA, innova en el régimen de medidas cautelares y amplía el catálogo de resoluciones apelables; el artículo 20° (18) amplía los plazos transitorios de la ley N° 21.600 para el decreto de sitios prioritarios y los reglamentos; el artículo 21° (19 y 20) modifica la ley N° 17.288, en materia de autorización de excavaciones y de gestión de hallazgos arqueológicos; los artículos 22° y 23° (21 y 36) facultan al Servicio de Impuestos Internos para cruzar información de los órganos de la Administración del Estado necesaria para la aplicación y control de los tributos y disponen su traspaso a la Dirección de Presupuestos; el artículo 24° (22) ajusta las condiciones de acceso y progresión de la gratuidad en educación superior; el artículo 25° (23) suspende por dos años el ingreso de nuevas instituciones al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en la ley 21.091; los artículos 26° y 27° (32, que solo modifica la Ley N° 19.518) introducen reformas al sistema de capacitación y empleo modificando las Leyes N°s 19.518 y 20.267; los artículos 28° y 29° (24 y 25) elevan el cupo anual de beneficiarios de la bonificación por retiro voluntario a funcionarios no directivos de las universidades del Estado y regulan la asignación de los cupos adicionales del proceso 2026; el artículo 30° (26) declara como contravención grave al principio de probidad el mal uso de licencias médicas; el artículo 31° (27) agrava la pena del contrabando de tabaco en la Ordenanza de Aduanas; el artículo 32° (28) faculta a la Subsecretaría de Prevención del Delito para eximir del régimen de transporte de valores el traslado de monedas metálicas de curso legal; y el artículo 33° (29) crea un estatuto de invariabilidad tributaria para inversionistas extranjeros y locales.
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VIGÉSIMO CUARTO: Atendidas las ideas expuestas y la normativa que busca desarrollarlas, el marco fijado por el Mensaje dentro del cual debía desenvolverse la deliberación parlamentaria sobre el proyecto de ley que examinamos quedó abierto a materias y objetivos muy amplios.
Recordemos que la especificidad y unidad de las ideas matrices o fundamentales es un elemento esencial para combatir la mala práctica legislativa que lleva a la existencia de una legislación miscelánea, por lo que, como señala Alejandro Silva, “lo importante es que, hasta donde sea posible, se debatan siempre las mismas ideas básicas” (Alejandro Silva Bascuñán, Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VII, Editorial Jurídica, 2000, p. 125), de manera que exista una vinculación directa entre las indicaciones y las ideas matrices del proyecto.
La dimensión de la idea matriz es mayor o menor según sea la materia que se somete a deliberación. Cuando se plantea la iniciativa en forma muy amplia y omnicomprensiva de una multitud de materias reflejadas en el articulado, para los propios parlamentarios resultará más fácil formular indicaciones que se enmarquen en esa amplitud.
VIGÉSIMO QUINTO: Por lo dicho anteriormente, cuando se contrasta la indicación parlamentaria con las ideas matrices o fundamentales del proyecto de forma lógica y sustantiva, “basta que la norma vaya destinada a afrontar el problema motivo de la preocupación del autor para entenderla relacionada directamente con la idea matriz del proyecto. Obviamente el mandato legal, por ser acto de autoridad, y por razones técnicas, no explica ni justifica en su texto sus motivaciones y basta que mediante un raciocinio lógico se advierta que se dirige a la misma mira del propósito preocupante del autor primitivo, para aceptar su admisibilidad” (STC Rol N° 9, c. 14°).
VIGÉSIMO SEXTO: Lo primero que cabe señalar en relación con el contenido del artículo 31 del proyecto de ley impugnado es que la circunstancia de que la Ley N° 16.282 no haya sido modificada por el texto original no obsta a que la norma está vinculada con las ideas matrices del proyecto, porque, como ha razonado este Tribunal debe estarse más al aspecto sustantivo que formal. En efecto, esta Magistratura ha resuelto que la coincidencia entre el mensaje y las normas originadas en una indicación “en cuanto a los textos legales afectados, constituye un elemento enteramente secundario” y que “bien puede ocurrir que el Mensaje o la Moción, por una parte, y determinados artículos nacidos de una indicación, por la otra, modifiquen un cuerpo normativo y, en cambio, no exista relación directa” (STC Rol N° 410, c. 33°).
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En esta materia cabe tener presente de que, sin perjuicio de que es un problema de mera interpretación legal, el requerimiento yerra al señalar que el precepto sería aplicable a cualquier catástrofe futura, en cualquier lugar del territorio y sin límite temporal, por cuanto la propia Ley N° 16.282, a la que se incorpora el precepto impugnado, establece que las medidas que se adopten rigen durante los doce meses siguientes al sismo o catástrofe y sólo en las zonas comprendidas en la respectiva declaración.
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VIGÉSIMO OCTAVO: Tampoco vulnera la prohibición del artículo 69 de la Constitución que la disposición modifique de modo permanente la Ley N° 16.282, pues ese es precisamente uno de los cuerpos legales que el ordenamiento destina a regular las situaciones de catástrofe. Lo contrario, esto es, exigir que la respuesta legislativa a una emergencia se agote en normas temporales y específicas importaría privar al legislador de la vía idónea para enfrentarla, siendo natural que el legislador, a partir de un evento en específico, perfeccione el régimen general para enfrentar eventos futuros.
VIGÉSIMO NOVENO: En el mismo sentido, y atendidos los argumentos vertidos en el requerimiento, de ellos resulta que éste confunde las características de las ideas matrices o fundamentales de cualquier proyecto de ley -como son aquellas que se vinculan al que contiene la regla aquí cuestionada- con las que dicen relación particularmente con la Ley de Presupuestos y que el libelo pareciera asimilar.
TRIGÉSIMO: Al rebatir lo que señala el requerimiento en lo que acabamos de expresar, cabe anotar, en primer lugar, que este Tribunal ha aludido a la Ley de Presupuestos como uno de los principales instrumentos de política económica que tiene un gobierno (STC Roles N° 254, c. 22°; N° 4118, c. 24°; N° 1867, c. 25°; N° 5735, c.
39°; N° 15.981, c. 19°) ya que en ese cuerpo legal se especifican los ingresos y gastos de los órganos del Estado para un año calendario, revelando un programa de acción que orienta conductas económicas (STC Roles N° 254, c. 22°; N° 4118, c. 24°), por lo que contiene elementos de periodicidad, discrecionalidad y condicionalidad que la distinguen de las leyes tradicionales (STC Rol N° 15.981, c. 19°).
Luego, respecto específicamente a las ideas matrices o fundamentales de los proyectos de la Ley de Presupuestos, debe tenerse presente que este Tribunal ha señalado que “[l]a noción de idea matriz tiene una característica particular y definitoria respecto de la Ley de Presupuestos” (STC Roles N°s 15.981, c. 25° y 17.159, c. 13°). Ha precisado que "[l]as ideas matrices o fundamentales de dicho proyecto están formadas por el cálculo de entradas y la determinación de los gastos de la Administración Pública. También es admisible contemplar dentro de ella, dado su carácter de ley financiera, aquellos preceptos que persigan regular los gastos variables, pero sin que en estos últimos dos eventos se modifiquen leyes generales o especiales y leyes orgánicas de los Servicios de la Administración Pública del Estado, por las razones constitucionales que precedentemente se han establecido” (STC Roles N°s 1/1972, c. 32° y 4118, c. 27°).
Consecuentemente, se han declarado inconstitucionales por vulnerar las ideas matrices aquellas normas de alcance permanente que se incluyen en la Ley de Presupuestos, la cual, por su naturaleza propia, es periódica ya que rige por un determinado período de tiempo. En ese sentido, “[n]o es constitucionalmente admisible legislar de forma permanente con ocasión del presupuesto anual de la Nación” (STC Rol N° 15.981, c. 34°), considerando que “[d]e aceptarse legislar al margen de las ideas matrices de la Ley de Presupuestos se reconducirían los modos
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de crear derecho a un legislador expedito, con la consecuencial afectación de todas las modalidades permanentes de formación de la ley, tengan o no tengan un quórum especial” (STC Roles N° 4118, c. 30°; 7896, c. 14° y 15.981, c. 34°).
TRIGÉSIMO PRIMERO: Conforme a lo anterior, no puede pretenderse trasladar las limitaciones, propias de la Ley de Presupuestos, a otras leyes ordinarias.
Como vimos, la Ley de Presupuestos es una ley con características y finalidades especiales, lo que explica que esté regulada por un estatuto constitucional y legal diferenciado. Las ideas matrices de otros proyectos, en cambio, se configuran conforme a la regla general del artículo 69, inciso primero, de la Constitución, atendido el mensaje o moción respectivo, por lo que no es admisible fundar una vulneración a dicho artículo sosteniendo que la norma impugnada está modificando una ley permanente.
Ese argumento, además, se contradice con otras disposiciones del proyecto contenido en el Mensaje, como es, por ejemplo, la del artículo 7, N° 2, letra b), que incorpora una causal de excepción en la Ley General de Pesca y Acuicultura para eximir del pago adicional por no uso a aquellos centros de cultivo que se encuentran en un sector afectado por un evento ambiental, catástrofe natural o fuerza mayor, exención que –al igual que el artículo cuestionado– no se restringe a las catástrofes específicas que invoca el Mensaje.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: El artículo 31 del proyecto modifica la Ley N° 16.282, que fija disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, ordenando a las concesionarias de distribución eléctrica, de servicios sanitarios y de distribución de gas a reconectar, de forma gratuita y sin condición previa de pago, a los usuarios residenciales y a las micro, pequeñas o medianas empresas con domicilio en zonas declaradas en estado de catástrofe, que hubieren sido desconectados con anterioridad o durante la vigencia de dicha declaración por causales vinculadas al no pago de obligaciones dinerarias.
El precepto regula los plazos en los que se debe efectuar la reconexión; la prohibición de cobrar al usuario; la compensación a la que este tiene derecho en caso de retardo y el tribunal competente para demandar el cumplimiento forzoso de la obligación.
TRIGÉSIMO TERCERO: Si la regla cuestionada busca la reconexión de servicios básicos a los usuarios residenciales y a las micro, pequeñas o medianas empresas con domicilio en zonas declaradas en estado de catástrofe, resulta claro que se encuadra en el amplio marco de reconstrucción “integral” a que alude el Mensaje del Ejecutivo, por cuanto constituye una regla concreta vinculada al menos a los ejes de reconstrucción física y económica contenidos en dicho Mensaje.
TRIGÉSIMO CUARTO: De este modo, si el primer eje del proyecto recae en la reconstrucción física para dar respuesta a los afectados por incendios y catástrofes, la reconexión de servicios básicos a hogares desconectados en zona de catástrofe resulta ser una forma de enfrentar la emergencia y de fomentar la reconstrucción que
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se busca impulsar con el proyecto de ley. Además, el propio Mensaje y el texto del proyecto contemplan normas permanentes de exención aplicables a catástrofes futuras y disposiciones que condonan deudas anteriores sin exigir la calidad de damnificado, lo que priva de coherencia al criterio propuesto en el requerimiento.
TRIGÉSIMO QUINTO: Por otra parte, desde el punto de vista de la denominada “reconstrucción económica”, hay reglas en el proyecto que, buscando la reactivación económica de ciertos sectores también buscan favorecer a personas naturales, micro, pequeñas y medianas empresas, como son, por ejemplo, aquellas que facultan a los municipios para condonar intereses, multas y renunciar a la acción de cobro de multas.
Cabe tener presente al efecto que el Mensaje expresa que: "En respuesta al diagnóstico expuesto previamente, se proponen medidas orientadas a la reactivación, competitividad y productividad en múltiples sectores, junto con ajustes tributarios destinados a reactivar la inversión y su potencial de generación de empleo." Lo anterior se vincula asimismo con el texto impugnado, en tanto la reconexión de servicios básicos permite la reactivación de las micro, pequeñas o medianas empresas, que son beneficiarias de la modificación.
TRIGÉSIMO SEXTO: Otros argumentos del requerimiento relacionados con la retroactividad, con la inclusión y con la índole de los destinatarios de la norma conciernen a su mérito y no a su relación con las ideas matrices del proyecto y, como se ha explicado previamente por esta Magistratura, “el control de constitucionalidad de un proyecto de ley a partir de la aplicación del artículo 69 de la Constitución Política no puede llevar a calificar el mérito de las transformaciones que son propias de su discusión, pues esa norma tiene por objeto sólo mantener la coherencia lógica entre los proyectos respectivos y las indicaciones” (STC Rol N° 14.146, c. 28°), por lo que tales reproches deben ser también desechados
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Impedir una indicación como la que introdujo el artículo 31 del proyecto supondría, como ha sostenido este Tribunal, “[u]n reduccionismo literalista-finalista [que] rigidizaría todo el procedimiento deliberativo del Congreso multiplicando los conflictos normativos, en vez de propiciar el acuerdo legislativo. Existiría un conjunto de mini-vicios esencialistas, impidiendo el ejercicio natural del procedimiento legislativo, que es detallar el modo normativo en que las ideas generales se traducen en mandatos normativos o cómo los objetivos pasan a ser preceptos. Este reduccionismo es el más severo formalismo que se le puede imponer a un Congreso, lo que no se deduce de ninguna regla constitucional que organiza el proceso de formación de la ley” (STC Rol N° 8574, c. 18°).
En esta materia, por lo demás, debe procederse con prudencia y equilibrio, pues no por eliminar los proyectos misceláneos debe caerse en el extremo opuesto de rigidizar el sistema, impidiendo que por la vía de las indicaciones se enriquezca la iniciativa original (STC Rol N° 410, c. 33°).
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TRIGÉSIMO OCTAVO: Por último, conviene recordar, como ha expresado diversa jurisprudencia de esta Magistratura y también la doctrina, que la declaración de inconstitucionalidad es de última ratio. Ello resulta así porque los actos legislativos “[e]manados de un órgano expresivo de la soberanía, concebido para dictar normas obligatorias de general aplicación, se encuentran dotados de un principio de legitimidad evidente; de suerte tal que su contrariedad con el contenido de la ley fundamental debe manifestarse clara y categóricamente y no cabe inferirla de simples contradicciones aparentes” (STC 549, c.10). En el mismo sentido, y a propósito de la presunción de constitucionalidad de la ley, principio que también orienta la actividad de este Tribunal, su jurisprudencia ha declarado que “[s]e presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y (…) sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella” (STC 309, c. 2).
TRIGÉSIMO NOVENO: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como el artículo 31 del Proyecto de Ley de Reconstrucción Nacional y el Desarrollo Económico y Social no hace más que concretar el objetivo de reconstrucción que el Mensaje enuncia en términos generales para llevarlo a un mandato concreto en la forma que se ha expresado, el artículo 31 impugnado no vulnera las ideas matrices o fundamentales de dicho proyecto, por lo que esta sentencia rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 3°, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO, DECLARÁNDOSE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 31 DEL PROYECTO DE LEY PARA LA RECONSTRUCCIÓN NACIONAL Y EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 18.216-05.
DISIDENCIA
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por declarar la inconstitucionalidad del artículo 31 del proyecto de ley, atendiendo a las siguientes razones:
1°. Que, S. E. el Presidente de la República ha sometido a conocimiento y decisión de esta Magistratura, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero
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N° 3° de la Carta Fundamental, la constitucionalidad del artículo 31 del proyecto de ley para la reconstrucción nacional y el desarrollo económico y social, por cuanto considera que vulnera lo dispuesto en el artículo 69 inciso primero de la Constitución, en virtud del cual “[t]odo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”.
I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
2°. Que, la norma requerida de inconstitucionalidad por el Jefe del Estado incorpora un artículo 2° bis a la Ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, al tenor del cual se obliga a las empresas concesionarias de distribución eléctrica, servicios sanitarios y distribución de gas a reconectar, en forma gratuita, sin condición previa de pago y en el breve plazo dispuesto en la norma, a los usuarios residenciales y a las micro, pequeñas y medianas empresas, con domicilio en zonas declaradas en estado de catástrofe, que hayan sido desconectados, con anterioridad o durante la vigencia de dicho estado, por no pago del servicio;
3°. Que, así las cosas, el objeto de la controversia constitucional que se ha traído a nuestra decisión se vincula, en definitiva, con la comprensión que se adopte acerca del concepto de idea matriz o fundamental y cómo, conforme a esa comprensión, se evalúa la norma del artículo 31;
II. IDEAS MATRICES Y JURISPRUDENCIA PRECEDENTE
4°. Que, para resolver la cuestión constitucional planteada en estos autos resulta indispensable considerar el origen y objetivo del artículo 69 inciso primero de la Carta Fundamental y, muy especialmente, la jurisprudencia precedente de esta Magistratura en la materia;
1. Origen y objetivo
5°. Que, la regla de las ideas matrices o fundamentales fue incorporada a nuestro régimen constitucional en virtud de la reforma introducida a la Constitución de 1925, en 1970, mediante la Ley N° 17.284. Como lo recuerda el profesor Francisco Cumplido, esa reforma tuvo por finalidad dotar de unidad interna a los proyectos de ley, excluyendo las denominadas leyes misceláneas, a las que contribuían tanto parlamentarios como el Presidente de la República (“La Especificación de la Ley”, Reforma Constitucional 1970, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1970, pp. 46-47);
6°. Que, así también lo explicó esta Magistratura ya en el Rol N° 1, en 1972, a raíz de un requerimiento del Presidente Salvador Allende, en cuanto a reconocer que “(…) históricamente hablando, y en particular desde 1942 en adelante, ha sido costumbre que,
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año a año, se haya utilizado la Ley de Presupuesto para aprobar las materias más inconexas por todos los Gobiernos y todos los Congresos, sin que hasta ahora se hubiera hecho cuestión constitucional sobre tal procedimiento, pues se impone asimismo destacar que, aparte de que no había mecanismo para recurrir alegando tal vicio, faltaba también el órgano llamado a emitir ese pronunciamiento. Dicha práctica viciosa se observa aun dentro de la tramitación en el Congreso del proyecto de ley que ha motivado este requerimiento, ya que un detenido análisis de las indicaciones que los Parlamentarios hicieron en ella, muchas de las cuales obtuvieron aprobación, demuestra que incurrieron en esa práctica personeros representantes de las más diversas corrientes de opinión, todo lo cual permite concluir que se trata de un procedimiento hasta ahora no reparado pero que no puede, obviamente, ser constitutivo de derecho, ya que la doctrina científica en materia de derecho público sostiene invariablemente que las prácticas contrarias y la mera tolerancia no pueden provocar la derogación de la norma jurídica” (c. 20°);
7°. Que, al dictarse la actual Constitución, la disposición sobre ideas matrices prácticamente fue mantenida en su texto vigente desde 1970, sin mayor debate (Actas de la Comisión de Estudio, sesión 349ª, celebrada el 12 de abril de 1978 y Actas del Consejo de Estado, sesión 88ª, celebrada el 4 de septiembre de 1979), por lo que, “(…)
desde su primera formulación hasta el presente, el espíritu del constituyente ha permanecido inalterable: ordenar el proceso de formación de la ley para evitar que se generen los llamados “proyectos de ley misceláneos”.
Por consiguiente, ni la expresión gramatical del texto ni la voluntad del constituyente ofrecen dificultades para que el intérprete pueda averiguar el sentido de la regla constitucional”
(c. 15°, Rol N° 259);
8°. Que, en consecuencia, la “(…) potestad de iniciativa tiene numerosas y severas limitaciones y prohibiciones, algunas de aplicación común a los mensajes y mociones; otros gravitantes únicamente sobre los diputados y senadores. Desde luego, el artículo 69 inciso 1° de la Constitución prohíbe siempre y sin distinción alguna del órgano colegislador de que se trate, plantear indicaciones ajenas a las ideas matrices o fundamentales del proyecto, es decir, aquellas que no aparecen explícita y claramente expuestas en el mensaje o iniciativa correspondiente” (José Luis Cea Egaña: Derecho Constitucional Chileno, Tomo III, Ediciones UC, 2013, p. 448);
9°. Que, por ello, esta Magistratura ha señalado que “(…) la preceptiva contenida en la Ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dio respuesta definitiva a esta interrogante, que con anterioridad había preocupado a la doctrina.
En efecto, el inciso final del artículo 23 de la Ley Nº 18.918, antes citada, expresa: “...
se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda”.
Por su parte, el inciso primero del artículo 24 de la misma ley dice: “Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto” (c. 21°, Rol N° 719);
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2. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
10°. Que, la decisión que adopta este Ministro disidente, en esta oportunidad, deriva de seguir las determinaciones y criterios interpretativos que constan en dicha jurisprudencia, lo que lleva a acoger el requerimiento porque la indicación objetada no tiene relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto iniciado por S.E. el Presidente de la República;
11°. Que, en efecto, la jurisprudencia reiterada en esta materia es clara y contundente para mostrar que “(…) las ideas matrices o fundamentales del proyecto son únicamente las comprendidas en el mensaje o moción pertinente y las indicaciones que tienen relación directa con las mismas son las que guardan con las primeras no sólo una vinculación inmediata sino que, además, sustantiva”, (c. 17°, Rol N° 786) de tal manera que “(…) la relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente a las ideas del proyecto (…)” (c. 32°, Rol N° 410) o, como lo señalamos en el Rol N° 413, “(…) Se requiere que la relación sea de fondo, es decir, que se dé entre la indicación y el tema o idea a que se refiere el nuevo proyecto de ley una relación causal sincera (…)” (c. 10°);
12°. Que, es indubitado, entonces, cuál es la naturaleza del vínculo que debe existir entre las ideas matrices o fundamentales y las indicaciones, a partir de la determinación que aquellas ideas se encuentran contenidas en el mensaje o moción, exigiéndose una relación directa, precisa o inmediata (Rol N° 1.005, c. 33°), de suerte que no resulta posible invocar argumentos de contexto, entorno, circunstanciales o meramente aproximativos para sostener la relación entre ideas matrices o fundamentales e indicaciones, como cuando se plantea que así logra vincularse la que se refiere al artículo 31 impugnado porque el proyecto de ley refiere a la reconstrucción nacional, entonces, se relacionaría con él que se establezca la obligación de reponer ciertos servicios básicos porque se tiene que cumplir durante el estado de catástrofe o que con ello se estaría coadyuvando al desarrollo económico y social porque entre los beneficiarios de la norma se encuentran las micro, pequeñas y medianas empresas;
13°. Que, en el caso concreto traído a nuestro conocimiento y decisión, ¿cuál es el vínculo -directo y sincero, como ha exigido nuestra jurisprudencia- entre aquellas ideas matrices o fundamentales y la indicación contenida en el artículo 31 que se ha objetado? ¿Es posible encontrar dicha relación en el nexo entre reconstrucción y estado de catástrofe o reactivación económica y las micro, pequeñas y medianas empresas?
¿Se relaciona, efectivamente, la indicación sobre la reposición de servicios básicos con las ideas matrices a que refiere el mensaje de S.E. el Presidente de la República? ¿Cabe establecer esa relación, en este caso, con mayor laxitud para confrontar el artículo 31 con la norma constitucional sobre ideas matrices porque el proyecto de ley propone modificar una amplia variedad de asuntos o materias y muy diversos cuerpos legales?;
14°. Que, antes de absolver estas interrogantes, que son la resolución del requerimiento, conviene recordar también que esta Magistratura ha precisado que la
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relación entre ideas matrices e indicaciones no solo debe ser directa y sincera, sino también sustantiva, con lo que, lejos de expresarse con ello una apertura o ampliación del concepto de idea matriz o fundamental, para lograr que se incluyan indicaciones ajenas a esas ideas, resulta evidente que -al revés- lo sustantivo refuerza el carácter directo, inmediato, cercano, pertinente y sincero de la relación, como lo hemos señalado invariablemente;
15°. Que, probablemente, la aparición en nuestra jurisprudencia de esta noción se encuentra en el considerando 33° del Rol N° 410, al sostenerse que “(…) la expresión “idea matriz o fundamental” que emplea la preceptiva constitucional “está constituida por la situación, materia, o problemas específicos que el autor del proyecto de ley señale como existentes y a cuya atención, en todas sus implicancias, quiere acudir por la vía de su potestad normativa legal. La idea matriz es la representación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver. Los textos legislativos son los medios o instrumentos hipotéticos para lograr la satisfacción de ese objetivo” (Fallo de 17 de mayo de 1972 del Tribunal Constitucional, considerando decimosegundo). La limitación establecida en el artículo 66 de la Constitución tiene como objetivo impedir que al articulado del proyecto se introduzcan normas que no vayan encaminadas directamente a enfrentar el asunto substancial que dio origen a la iniciativa legislativa. Es por ello que, con razón, se señala en la sentencia antes citada que “así se explica que puede darse el caso, sin vulnerar el artículo 48 –hoy 66– en examen, que en definitiva la ley no contenga ninguno de los artículos propuestos en la moción o mensaje originales y que, sin embargo, por estar las nuevas normas del articulado destinadas a abordar y enfrentar la cuestión que lo motivó, dichos artículos sustitutivos guarden relación con la idea matriz o fundamental”.
En suma, en la resolución del problema debe estarse siempre más al aspecto sustantivo, que al meramente formal, de las ideas matrices o fundamentales del proyecto contenidas en el Mensaje o Moción y de los preceptos originados en una indicación. De allí que la circunstancia que haya coincidencia entre unas y otra, en cuanto a los textos legales afectados, constituye un elemento enteramente secundario que por sí sólo no permite concluir que por existir dicha coexistencia se cumpla con lo preceptuado por el artículo 66 de la Constitución, pues bien puede ocurrir que el Mensaje o la Moción, por una parte, y determinados artículos nacidos de una indicación, por la otra, modifiquen un mismo cuerpo normativo y, en cambio, no exista relación directa, en lo sustantivo, entre aquellos y éstos”;
16°. Que, así, es preciso determinar cuál es el asunto que busca abordar el proyecto de ley en que se ha incorporado el artículo 31, es decir, hay que preguntarse ¿cuál es el problema que la iniciativa trata de resolver?
De tal forma que las indicaciones que se relacionen con ese problema de manera directa, sustantiva y sincera serán las que resultan conectadas con sus ideas matrices o fundamentales;
17°. Que, como quiera que sea, la recta interpretación de nuestra jurisprudencia acerca del artículo 69 inciso primero de la Carta Fundamental es una cuestión sencilla porque impide que la relación directa se verifique sólo mediante el
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procedimiento formal de constatar que la materia de la indicación se encuentra o no en el mensaje o moción respectivo (aunque si no aparece, ya es suficiente para estimar incumplido ese precepto constitucional), sino que es menester, cuando la mera formalidad sea superada, examinar si la relación es sustantiva, esto es, en la redacción del Rol N° 413, sincera, vale decir, veraz o, en su sentido natural y obvio, libre de fingimiento, sin beneficiarse, por ejemplo, de la dinámica de la secuencia y votaciones durante el procedimiento legislativo para resolver, por vía de indicación un asunto desvinculado del problema que se quiere abordar en el mensaje o moción respectivo;
18°. Que, sin embargo, hemos explicado que el examen respecto del artículo 69 requiere, en la evaluación de la indicación que sea cuestionada, avanzar “(…) con prudencia y un equilibrio adecuado, pues no por eliminar los llamados “proyectos misceláneos”
debe caerse en el extremo opuesto de rigidizar el sistema, pues en tal caso se corre el riesgo de trastocar todo el régimen formativo de la ley, impidiendo que por la vía de las indicaciones se enriquezca la iniciativa original, propósito básico que deben perseguir los órganos colegisladores en su función primordial de crear normas claras, sistemáticas y coherentes en beneficio de la certeza jurídica” (c. 10°, Rol N° 413);
19°. Que, siendo así, “(…) un reduccionismo literalista-finalista rigidizaría todo el procedimiento deliberativo del Congreso multiplicando los conflictos normativos, en vez de propiciar el acuerdo legislativo. Existiría un conjunto de mini-vicios esencialistas, impidiendo el ejercicio natural del procedimiento legislativo, que es detallar el modo normativo en que las ideas generales se traducen en mandatos normativos o cómo los objetivos pasan a ser preceptos.
Este reduccionismo es el más severo formalismo que se le puede imponer a un Congreso, lo que no se deduce de ninguna regla constitucional que organiza el proceso de formación de la ley”
(c. 18°, Rol N° 8.574).
Ya lo indicamos en 2019, en cuanto a que “(…) estas potestades del Ejecutivo no pueden interpretarse sin considerar el rol del Congreso Nacional. Desde luego, porque al Congreso Nacional le corresponde aprobar el presupuesto. Ésta no es una función menor ni carente de significado. Ambas Cámaras, con las mayorías respectivas, deben pronunciarse favorablemente para que haya un presupuesto aprobado formalmente y no por silencio.
Enseguida, el Congreso dispone de la potestad de disminuir o rechazar los gastos. Al ejercerla, obliga al Ejecutivo a iniciar conversaciones para reponer lo rebajado y atender los requerimientos parlamentarios que fundan dicha rebaja” (c. 40°, Rol N° 5.735);
20°. Que, desde esta perspectiva, no está demás tener en consideración que, durante la discusión del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se había propuesto el siguiente artículo 24 (hoy, 23) inciso primero: “Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto y las tendientes a la mejor solución del asunto por la corporación”.
Sin embargo, al ejercer el control preventivo, contemplado en el artículo 93 inciso primero N° 1° de la Constitución, esta Magistratura aclaró “[q]ue no es posible incluir entre las indicaciones que puedan presentarse a un proyecto de ley en trámite aquellas “tendientes a la mejor resolución del asunto por la corporación”, ya que ellas pueden sólo ser
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las que “tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”, según lo señala expresamente el artículo 66 de la Constitución Política de la República” (c. 2°, Rol N° 91);
21°. Que, finalmente, es conveniente -porque ha sido reiteradamente invocado por el requirente- recordar aquí también algunas de las sentencias más recientes pronunciadas en esta materia, esto es, los Roles N° 15.981 y 17.159, en los cuales se impugnaron diversas glosas del proyecto de ley de presupuestos para el año 2025, en el primero de ellos, y el artículo 52 del proyecto de ley de presupuestos para el año 2026, en el segundo.
En el primero de esos pronunciamientos, citado en el segundo, como no podía ser de otra manera, se reitera lo tantas veces expresado por esta Magistratura, en cuanto a que “(…) la limitación establecida en la Constitución tiene como objetivo impedir la introducción de normas al articulado respectivo que no vayan encaminadas a enfrentar directamente el asunto esencial que dio origen a la iniciativa legal, en cuya resolución debe estarse más al aspecto sustantivo que al meramente formal, tanto al examinar las ideas matrices o fundamentales del proyecto -contenidas en el mensaje o moción- como los preceptos originados en la indicación (STC Roles N° 410, c. 33°; N° 413, c. 10°; N° 5735, c. 13°). Dado que el mensaje o moción configuran “una totalidad que presume una coherencia interna” con su respectivo articulado (STC Roles N° 259, c. 16°; N° 413, c. 9°), las ideas matrices únicamente pueden corresponder a las comprendidas en el mensaje o moción pertinente y las indicaciones sólo pueden tener relación directa en la medida que guarden con las primeras no sólo una vinculación inmediata, sino que, además, de fondo (STC Rol N° 786, c. 17°)” (c. 16°);
22°. Que, en suma, el artículo 69 inciso primero de la Constitución prohíbe que se incorporen a un proyecto de ley indicaciones que no digan relación directa con sus ideas matrices o fundamentales, esto es, las que se orientan a enfrentar el asunto o abordar el problema al que se refiere la iniciativa y del que da cuenta el mensaje o moción respectivo. Así, la indicación debe tener una relación inmediata con aquel objetivo en una vinculación que, por cierto, no puede ser meramente formal o literal, sino sincera y sustantiva, es decir, veraz, pertinente o adecuada para su consecución, sin que llegue a rigidizarse a tal extremo la deliberación legislativa que coarte que se enriquezca el proyecto y se encuentre la solución más idónea para el asunto por el que se ha decidido legislar;
III. APLICACIÓN A LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
23°. Que, a partir de los razonamientos expuestos, procede examinar el artículo 31 del proyecto de ley, concluyendo que, efectivamente, como lo sostiene S.E. el Presidente de la República, vulnera lo dispuesto en el artículo 69 inciso primero de la Constitución porque la obligación de reponer ciertos servicios básicos, en breve plazo, durante el estado de catástrofe, a los usuarios residenciales y a las micro, pequeñas y medianas empresas, a quienes se ha interrumpido el servicio por falta de pago, no dice relación con sus ideas matrices;
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1. Contenido del Proyecto de Ley: ¿Contiene realmente ideas matrices?
¿Cuáles son esas ideas?
24°. Que, probablemente, la cuestión que plantea este caso radica en que el examen de respeto a la regla de las ideas matrices se realiza en el contexto de un proyecto de ley de contenido amplio o extenso, puesto que alcanza diversos cuerpos legales desde la iniciativa misma presentada por el Jefe del Estado y sin que se trate de un proyecto de ley de presupuesto o de reajuste, caracterizados, históricamente y conforme a particulares prácticas parlamentarias, por esa condición;
25°. Que, en efecto, al examinar el proyecto de S.E. el Presidente de la República es posible constatar, en una rápida revisión, que propone modificar, al menos, la Ley N° 21.681, que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios, y establece otras medidas para la reconstrucción, la Ley de Rentas Municipales, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional, la Ley N° 19.886, la Ley N° 19.880, la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de Acuicultura, la Ley General de Pesca, la Ley sobre Propiedad Intelectual, la Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley sobre Impuesto Territorial, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, la Ley que crea los Tribunales Ambientales, la que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la Ley sobre Monumentos Nacionales, el Código Tributario, sobre Educación Superior, la Ley N° 21.091, la Ley N° 19.518, las Leyes N° 20.267 y 20.948, la Ordenanza de Aduanas, sobre Seguridad Privada, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, en fin, la Ley N° 21.755, además de crear el régimen de invariabilidad para inversionistas por un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (fs. 254-325);
26°. Que, entonces, parece tener sentido preguntarse ¿cómo sostener la exigencia de respeto a las ideas matrices o fundamentales frente a un proyecto que contiene ese cúmulo de cuerpos legales y materias a ser modificadas por los treinta y tres artículos permanentes y diecisiete disposiciones transitorias que contenía el texto presentado por el Jefe del Estado? ¿Cómo reclamar el respeto de aquellas ideas matrices por el mismo colegislador que ha abierto una discusión tan variada y extensa, al extremo que, como es de público conocimiento, la iniciativa fue denominada miscelánea o megarreforma, aun antes de comenzar su tramitación parlamentaria?;
27°. Que, sin embargo, esta característica del proyecto de ley no es óbice para exigir el cumplimiento de la regla contenida en el artículo 69 inciso primero de la Constitución -como tampoco lo es en el caso de presupuesto o reajuste-, puesto que, como ya lo anticipara don Alejandro Silva Bascuñán, “(…) la clara voluntad del constituyente, de hacer impracticable la promulgación de leyes calificadas de misceláneas en el sentido indicado, no debe conducir a la conclusión errónea de sostener que pretende impedir que en el mismo cuerpo legal inicial se contengan numerosas ideas matrices o fundamentales;
ello es indudablemente aceptable, aunque no siempre aconsejable. Lo importantes que, hasta
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donde sea posible, se debatan siempre las mismas ideas básicas (…)” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VII, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2000, p. 125).
Máxime si, como se dirá, a pesar de la variedad de normas legales y asuntos referidos en el proyecto de ley, son claras y precisas sus cuatro ideas matrices o fundamentales;
28°. Que, en efecto, cabe indagar si la multiplicidad de cuerpos legales que modifica el proyecto de ley y de temas a los que refiere, permite arribar a la conclusión que realmente contiene “numerosas” ideas matrices, al extremo de hacer desaparecer esta noción y admitir casi cualquier indicación, apenas vinculada tenuemente con alguna de aquellas materias. ¿Son, realmente, tan numerosas que no es posible al autor de la iniciativa reclamar el respeto del artículo 69 de la Constitución? A pesar de tan extenso catálogo, ¿no hay claridad en el mensaje acerca del asunto o problema que se desea resolver con el proyecto de ley?;
29°. Que, lo cierto, para este Juez Constitucional, es que resulta evidente que el proyecto propone modificaciones a más de veinticinco cuerpos legales y hasta introduce una preceptiva nueva, como es el régimen de invariabilidad tributaria, pero de ello no se sigue -al menos, en este caso- que contenga “numerosas” ideas matrices o fundamentales, al extremo de carecer de ellas, pues, como se lee en el mensaje, “[e]ste proyecto de ley es una respuesta directa a ese diagnóstico. Su propósito es revertir las condiciones que frenaron el crecimiento económico, corregir la brecha tributaria que aleja a Chile de los estándares de la OCDE, avanzar en la racionalización de los permisos que hoy paralizan proyectos de inversión sin afectar los estándares de protección que resguardan, e introducir cambios regulatorios orientados a recuperar la certeza jurídica” (fs. 207-208).
Hállanse en este párrafo las cuatro ideas matrices o fundamentales: Revertir las condiciones que frenaron el crecimiento económico, corregir la brecha tributaria, avanzar en la racionalización de los permisos e introducir cambios regulatorios orientados a recuperar la certeza jurídica;
30°. Que, en efecto, el mensaje da cuenta de una evaluación o apreciación que el Jefe del Estado expresa acerca de la situación económica del país desde 2014 y que constituye lo que denomina “diagnóstico”, esto es, en el lenguaje de la jurisprudencia constitucional, el asunto o problema que busca abordar el proyecto de ley, para, en sus palabras, revertir, corregir, avanzar e introducir cambios en las cuatro materias referidas, a través de las disposiciones que somete a consideración del Congreso Nacional;
2. La indicación no dice relación directa con las ideas matrices
31°. Que, así las cosas, no obstante tratarse de un proyecto de ley que regula múltiples materias y alcanza diversos cuerpos legales, sigue hallándose regido por sus ideas matrices o fundamentales, las que surgen nítidas -como lo exige el artículo 23 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional- del mensaje;
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32°. Que, en efecto, las ideas matrices o fundamentales dicen relación con los medios destinados a superar el diagnóstico que formula el Jefe del Estado, consistentes en revertir las condiciones que frenaron el crecimiento económico, corregir la brecha tributaria, avanzar en la racionalización de los permisos e introducir cambios regulatorios orientados a recuperar la certeza jurídica, por lo que la pregunta que debe formularse es si tiene relación directa con esas cuatro ideas una disposición que establece la obligación de reponer, en breve plazo, ciertos servicios básicos a quienes no han efectuado oportunamente el pago correspondiente, porque se decretó estado de catástrofe, aun cuando la deuda sea anterior.
¿Cómo se orienta esta indicación, de manera directa, sustantiva y sincera, hacia el objetivo de revertir las condiciones que frenaron, a juicio del Jefe del Estado desde 2014, el crecimiento económico? ¿Cómo esa indicación permite corregir lo que denomina brecha tributaria? ¿De qué manera contribuye a avanzar en la racionalización de los permisos? O, en fin, ¿cuál es su aporte para introducir cambios regulatorios orientados a recuperar la certeza jurídica?;
33°. Que, “(…) el Tribunal Constitucional ha sentado como doctrina que la norma constitucional tiene como objetivo impedir que, en la tramitación de un proyecto de ley, se incorporen modificaciones que no están directamente encaminadas a dar solución o abordar el asunto o problema sustancial que motivó la presentación del proyecto, cuestión que queda expresado de modo claro y evidente en el mensaje y el articulado.
La determinación de lo que está encaminado “directamente” y aquello que solo tiene una vinculación “indirecta” o establecer cuál es el asunto “substancial” y cuál, por no serlo, deja de ser un problema que pueda abordarse en la discusión de ese proyecto de ley es una cuestión de interpretación y criterio jurídico que queda al análisis particular de cada caso”
(Sebastián Soto Velasco: Congreso Nacional y Proceso Legislativo. Teoría y Práctica, Santiago, Thomson Reuters, 2015, p. 322);
34°. Que, conforme a los razonamientos expuestos, desde el origen de la regla de ideas matrices en 1970, su reiteración en 1980 y conforme ha sido comprendida por esta Magistratura, no aparece la relación directa o inmediata entre la disposición que ha sido objetada y las cuestiones acerca de las cuales versa el proyecto de ley porque no puede estimarse que el artículo 31 se vincule con aquellas ideas, de modo que se oriente a la solución del problema o “diagnóstico” que aborda la iniciativa.
Desde luego, reponer servicios básicos a usuarios que han sido desconectados por no pago no parece vincularse con la finalidad de revertir las condiciones que frenaron, a juicio del Jefe del Estado desde 2014, el crecimiento económico ni tampoco coadyuva a superar la denominada brecha tributaria ni se orienta a la racionalización de los permisos y menos dice relación con un cambio regulatorio dirigido a recuperar la certeza jurídica, máxime si los usuarios residenciales y las micro, pequeñas y medianas empresas con sus pagos al día y que han sufrido desconexión a causa de la catástrofe, parece que resultan preteridos por la norma legal cuestionada;
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35°. Que, entonces, sometiendo la indicación objetada al estándar que ha fijado nuestra jurisprudencia y que he resumido previamente, se constata que no se encuentra en una relación directa o inmediata, próxima o cercana en nexo con las ideas matrices o fundamentales contenidas en el proyecto ni se establece una vinculación de fondo o sincera con ellas, puesto que, mientras el proyecto se orienta -lo reitero- a revertir las condiciones que, por más de una década, habrían frenado el crecimiento económico, a corregir la brecha tributaria, avanzar en la racionalización de los permisos e introducir cambios regulatorios orientados a recuperar la certeza jurídica, la indicación impone la reposición de servicios básicos, en estado de catástrofe, a quienes se les ha interrumpido por falta de pago;
36°. Que, por ello y como la relación debe ser directa, sincera y sustantiva y no meramente formal, textual o aparente, no basta que el proyecto refiera a la reconstrucción y el artículo 31 obligue a reponer los servicios básicos durante el estado de catástrofe o que trate de la reactivación económica y aquella reposición beneficie a micro, pequeñas y medianas empresas para sostener que dice relación con las ideas matrices o fundamentales;
37°. Que, en consecuencia, estuve por acoger el requerimiento presidencial de fs. 1 porque la indicación contenida en el artículo 31 vulnera lo dispuesto en el artículo 69 inciso primero de la Constitución, ya que no dice relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto de ley, expresadas en el mensaje de S.E. el Presidente de la República.
Redactó la sentencia la Presidenta, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.892-26 CPT
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/09/2026
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/09/2026 Fecha: 02/09/2026
MIGUEL ANGEL Fernández GONZÁLEZ Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/09/2026 Fecha: 02/09/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 02/09/2026 Fecha: 02/09/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/09/2026 Fecha: 02/09/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
Matías Augusto Vargas Börgel Fecha: 02/09/2026
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