Inaplicabilidad del artículo 196 ter inciso primero segunda parte de la Ley N° 18.290
- Fecha
- 28 de octubre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17824/2026, sentencia de 28 de octubre de 2026
Texto íntegro
0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 17.824-2026 [28 de octubre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER INCISO PRIMERO SEGUNDA PARTE DE LA LEY Nº 18.290
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT N° 7485-2023, RUC N° 2201048481-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO
VISTOS:
Don nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley Nº 18.290, de Tránsito, en el proceso penal Rit N° 7485-2023, Ruc N° 2201048481-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Ley N° 18.290, de Tránsito
(…)
Artículo 196 ter. (…) será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual
1 0000140 CIENTO CUARENTA
el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente consiste en el proceso penal Rit 7485-2023, Ruc 2201048481-6, seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco, en contra de nombre reservado, por el delito de no detener la marcha, no prestar ayuda a la víctima ni dar cuenta a la autoridad policial de un hecho de tránsito con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290.
Los hechos ocurrieron el 22 de octubre de 2022, alrededor de las 21:14 horas, en Avenida Los Poetas, a la altura de la Isla Cautín, Temuco, cuando el imputado conducía una camioneta Nissan Terrano y atropelló a nombre reservado
nombre reservado, quien realizaba el cruce de la calzada por una zona no habilitada para paso peatonal; a consecuencia de la magnitud del impacto, la víctima falleció en el mismo lugar por politraumatismo. Una vez ocurrido el atropello, el imputado no detuvo su marcha, abandonó el lugar del hecho sin prestar ayuda a la víctima ni dar cuenta de los hechos a la autoridad policial.
El Ministerio Público presentó acusación el 17 de septiembre de 2025, solicitando la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa de veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso de la camioneta.
La audiencia de preparación de juicio oral fue fijada para el 28 de julio de 2026, siendo reprogramada posteriormente para el 27 de octubre de 2026.
La aplicación del precepto impugnado vulnera los artículos 1°, 19 N° 2 y 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En cuanto al principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria, la norma establece una diferencia de trato carente de razonabilidad y objetividad, pues los condenados por el delito del artículo 196 inciso tercero (o por el artículo 195 inciso tercero, en el caso del Rol N° 17.824)
quedan sujetos a la suspensión de la pena sustitutiva por un año, mientras que los condenados por otros delitos de igual o mayor gravedad pueden acceder a penas sustitutivas sin suspensión alguna.
Agrega que la concurrencia de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior (artículo 11 N° 6 del Código Penal), reconocida por el propio Ministerio Público en las acusaciones, agrava la arbitrariedad,
2 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO
pues sus efectos favorables son enteramente anulados por la norma impugnada.
En cuanto al principio de proporcionalidad y la garantía de un procedimiento racional y justo, argumentan que la norma impone una rigidez legal que limita severamente la capacidad jurisdiccional del juez para individualizar la pena y pronunciarse sobre la procedencia de las penas sustitutivas conforme a las características del caso y del sujeto penalmente responsable, impidiéndole ponderar circunstancias particulares como la irreprochable conducta anterior. Sostienen, además, que la suspensión de la pena sustitutiva por un año resulta desproporcionada e inequitativa, y que es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima, para lo cual bastan las restricciones a la licencia de conducir.
En el Rol N° 17.824-26-INA, la requirente invoca especialmente la STC Rol N° 14.003-2023, de 10 de octubre de 2023, que acogió un requerimiento de inaplicabilidad en un caso de idéntica naturaleza, esto es, un delito de omisión del deber de auxilio con resultado de muerte, sin estado de ebriedad, y distingue expresamente el Rol N° 16.956-25-INA, señalando que ese fallo se fundó en un supuesto fáctico diverso, esto es, un concurso real con cuasidelito de homicidio, que no concurre en su caso, donde la acusación es exclusivamente por el delito del artículo 195 inciso tercero.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite y declarado admisible por la Primera Sala con fecha 29 de julio de 2026, a fojas 31. Posteriormente, se confirieron traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 43, con fecha 17 de agosto de 2026, el Ministerio Público formula observaciones instando por el rechazo del requerimiento.
Sostiene que el precepto impugnado ya ha sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles N° 15.566- 2024, N° 15.524-2024, N° 15.517-2024, N° 15.514-2024, N° 15.507-2024 y N° 16.399- 2025, entre otras, en las que fueron rechazados los respectivos requerimientos ejercidos contra el mismo precepto y por las mismas supuestas infracciones constitucionales.
Por razones de fondo, solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Argumenta que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el sólo ejercicio de la ley, sino que su imposición está sujeta al cumplimiento de variados requisitos y constituye una facultad del juez. Agrega que la norma
3 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS
impugnada no elimina la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas, sino que sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año.
Sostiene, además, que, impuesta la pena sustitutiva, al concluir su suspensión, la decisión judicial recobra todo su valor, permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. Señala que el legislador está facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente los delitos viales con resultado de muerte, y que no puede deducirse la existencia de un derecho subjetivo a una pena alternativa si el artículo 1° de la Ley N° 18.216 establece que ella es una facultad del juzgador.
Finalmente, argumenta que la suspensión de la pena alternativa no infringe el principio de igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos quienes se encuentren en la misma situación jurídica. Invoca, en apoyo de su posición, las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Roles N° 15.566-2024, N° 15.524-2024, N° 15.517-2024, N° 15.514-2024, N° 15.507-2024, N° 16.399-2025, N° 16.823-2025, N° 16.898-2025, N° 16.905-2025, N° 16.955-2025 y N° 16.986-2025, en las que se ha desestimado diversos requerimientos dirigidos contra el mismo precepto y por las mismas supuestas infracciones constitucionales.
A fojas 121, por decreto de 24 de agosto de 2026, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 5 de octubre se oyó la relación pública y alegato certificados por el Relator en autos. Fue adoptado acuerdo equivalente fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley Nº 18.290, de Tránsito, con relación al proceso penal RIT N° 7485-2023, Ruc N° 2201048481-6, seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Temuco por el delito de no detener la marcha, no prestar ayuda a la víctima ni dar cuenta a la autoridad policial de un hecho de tránsito con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290.
Estima que la aplicación del precepto impugnado vulnera los artículos 1°, 19 N°
4 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES
2 y 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
SEGUNDO: Que lo primero que se relama es que la aplicación del precepto atacado generaría una afectación del principio de igualdad ante la ley, citándose al efecto los artículos 1° y 19 N° 2 de la Constitución así como disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero lo cierto es que los baremos de comparación que el actor propone no sustentan la afirmación de desigualdad, porque, entre otros, esgrime el delito de tráfico de estupefacientes para decirnos que en ese caso no se suspende la pena sustitutiva que se conceda, pero omite señalar que por la penalidad mínima asignada en ese caso, en principio no procede pena sustitutiva alguna, de suerte tal que la comparación más que perjudicarle, le favorece. Otro tanto ocurre con las lesiones graves gravísimas, que tienen también asignada una pena base que, salvo circunstancias atenuantes que no se dice que concurran en el caso que nos ocupa, tampoco permiten sustituir la sanción de encierro. Por fin, el homicidio simple (que naturalmente debe examinarse en cuanto consumado porque comparamos delitos perfectos, que son los que describe cada tipo) no permite la posibilidad siquiera de asignar pena sustitutiva, de suerte tal que, de nuevo, la comparación no demuestra una situación perjudicial, sino favorable, para el caso del requirente.
TERCERO: Que toda la argumentación posterior del libelo, destinada a demostrar que la distinción en su perjuicio carece de fundamento razonable o de idoneidad para los fines perseguidos, se estrella con el hecho de que falla su supuesto, porque no hay aquí ninguna diferencia o distinción entre situaciones equivalentes que permita hablar de desigualdad o de discriminación. A todo evento, si alguna diferencia hay lo es con respecto a otros delitos, no a los propuestos como baremo, y esa diferencia normativa no se basa en consideraciones personales discriminatorias sino en situaciones jurídicas y fácticas distintas, puesto que el legislador está habilitado para diseñar políticas criminales diferenciadas, según sea no solo la magnitud de la pena sino también la naturaleza, peligrosidad, frecuencia y posibilidad de ocultar otras infracciones, que cada conducta delictiva conlleve o suponga. Es evidente que huir del lugar del accidente, por ejemplo, no solo imposibilita atender a la víctima y eventualmente evitar un resultado lesivo mayor, sino que además impide establecer el estado de temperancia del conductor que se fuga, de suerte tal que sin que se llegue a presumir una conducción bajo estados alterados de conciencia, sí que puede considerarse, para efectos de prevención general, sobre todo, esa imposibilidad de averiguar un dato tan fundamental, que puede cambiar la naturaleza jurídica misma del hecho dañoso.
5 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO
CUARTO: Que tampoco es efectivo que la norma atacada perjudique el objetivo de resocialización que la pena perseguiría, tanto porque no es efectivo que el debate acerca de la función o fundamento de las penas esté zanjado estableciendo como finalidad única la prevención especial, como porque en todo caso es precisamente la pena privativa de libertad, en su ejecución, la que debería propender a ese fin, como el mismo requerimiento subraya al citar el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De este modo, si bien es verdad que las penas sustitutivas tienden a ese fin preciso, no lo es que el cumplimiento efectivo de la sanción de encierro no deba propender a lo mismo, de modo que la crítica termina deslizándose a la manera en que en la realidad se desenvuelve el sistema penitenciario chileno, lo cual es ajeno a un control de constitucionalidad concreto de una norma legal. Sin perjuicio de todo ello, las penas sustitutivas son instituciones de creación legislativa, no constitucional, no proceden a todo evento y en el caso del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley 18.290 ni siquiera se las ha excluido, como sí ocurre con otros tipos penales, sino solo limitado en su ejecución.
QUINTO: Que, asimismo, es equivocado suponer que la norma impugnada anule los efectos de la atenuante de irreprochable conducta anterior, que desde luego deberá influir, en su caso, en la determinación de la pena aplicable y que también tendrá que ser considerada para determinar si se concede o no la sustitución de una eventual condena de encierro, más allá de que la ejecución de la que se llegue a acordar se suspenda por un año.
SEXTO: Que la proporcionalidad se invoca pero no se desarrolla, de modo que no se sabe de qué forma estaría ella afectada en este caso y desde luego no lo está, porque la racionalidad de la regla está dada por las circunstancias que la ley tiene en vista al establecer la limitación, que ya vimos que son la gravedad del hecho pero también las consecuencias que puede producir –su peligrosidad entonces- tanto para la víctima como para la correcta determinación de lo sucedido y la exacta calificación jurídica que corresponda al accidente, por la posibilidad de ocultar una conducción en estados artificialmente alterados de conciencia, sea por el consumo de alcohol o de drogas. Se podrá retrucar que el imputado no tiene obligación de colaborar con la investigación penal, y eso es cierto, pero no lo es menos que tampoco tiene derecho a impedirla y es esa posibilidad, por lo demás obvia, la que quiere evitar el legislador. La intención legislativa, al establecer una limitación al ejercicio de la pena sustitutiva en este caso, entonces, no dice relación con el fin resocializador de la sanción –al que también la pena de encierro debe propender, como ya dijimos- sino con el de prevención general, que sin duda es uno de los propiciados en doctrina, sin que el debate acerca de cuál sea la real justificación de las sanciones penales esté resuelto.
6 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO
SÉPTIMO: Que tampoco es efectivo que la regla atacada afecte la garantía del debido proceso, porque no es acertado suponer que esa norma limite la facultad jurisdiccional del tribunal penal. Los tribunales determinan la pena y establecen su forma de ejecución conforme a las disposiciones legales, dentro de su marco, de modo que nada extraño tiene que el legislador decida qué penas van anexas a la condena por la comisión de un determinado delito, cuáles pueden sustituirse, bajo qué condiciones y cómo se ejecutan esas sustituciones. La actuación del juez al respecto siempre está limitada por el marco legal, no solo en este caso, pero su facultad de juzgar permanece intacta.
OCTAVO: Que parte del problema que lleva a ver, erradamente a nuestro juicio, una infracción constitucional en la limitación de la ejecución de una pena sustitutiva, en este caso, deriva de no reparar en que lo que la ley hace, al fin y al cabo, no es agravar la pena ni imponer una desproporcionada, extremadamente gravosa o apartada de la racionalidad, sino solo disponer que se cumpla, por un año cuando menos, la pena ya asignada por el legislador al delito y aplicada por el fallo firme, previa la determinación en concreto, y nada más. Todo el argumento de proporcionalidad supone que la sanción del tipo mismo es excesiva, pero esa sanción no ha sido impugnada. Como su sustitución no es un derecho asegurado ni constitucional ni legalmente, no puede ser contrario a ningún principio de la Carta el que la pena legal se cumpla. Mucho menos puede serlo el que se cumpla parcialmente, porque se limite la ejecución de una sustitutiva.
NOVENO: Que, por fin, el requirente cita jurisprudencia antigua de este Tribunal en abono de sus tesis, pero omite consignar que existe una serie de fallos posteriores respecto de la norma ahora también impugnada, a propósito del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte, o de esta misma figura de darse a la fuga del lugar del accidente, que han resuelto que su aplicación no genera efectos inconstitucionales; así por ejemplo cabe citar las sentencias recaídas en los roles 15.927, 16.350, 16.523, 16.558, 16.601, 16.905, 17.086, 17.235 y, específicamente para el delito de que trata este requerimiento, las sentencias de los roles 15.549 y 16.956. Esta última, nos dice el actor, no es homologable al caso sublite porque en ella el requirente estaba imputado tanto como autor de cuasidelito de homicidio como de autor del delito omisivo del artículo 195 de la Ley de Tránsito, pero en verdad sí se trata de un fallo atingente al caso actual, porque la mención al cuasidelito de homicidio en aquella causa solo se incluyó porque el actor comparaba su caso con los demás condenados por dicha infracción culposa, pero en ese caso, como en el actual, era únicamente el delito especial de la Ley de Tránsito el que generaba la limitación para la ejecución de la eventual pena sustitutiva, de modo que lo único que queda fuera del proceso que ahora fallamos es la comparación con otros condenados por cuasidelito, pero, como el mismo
7 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS
requirente actual dice, aquel libelo rechazado invocaba “entre otros planteamientos” ese paralelo que no se le aceptó. Desde luego tampoco se acogieron sus demás planteamientos, que ya no tenían que ver con el cuasidelito, de manera que lo sustancial de la doctrina de ese fallo permanece:
la aplicación del artículo 196 ter inciso primero parte final, de la Ley 18.290, al delito del artículo 195 inciso tercero de la misma ley, no produce efectos inconstitucionales. En consecuencia, el requerimiento ha de ser rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en lo que respecta a la impugnación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290 por las siguientes razones:
1°. Que, la parte requirente ha sido acusada por el delito de no detener la marcha, no prestar ayuda a la víctima ni dar cuenta a la autoridad policial de un hecho de tránsito con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley N° 18.290.
Ante esta Magistratura se ha impugnado, por razones de constitucionalidad, el artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N°18.290.
8 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE
Al respecto, la parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N°18.216.
2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno”
(nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263).
3°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como
9 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO
de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito, dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).
4°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.
Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático, al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.
5°. Que, se ha calificado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, entre los cuales particularmente califican
10 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).
Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como particularmente es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).
5°. Que, por lo expuesto, en opinión de quienes suscriben este voto la acción de inaplicabilidad debiese ser acogida.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.824-26-INA
11 0000150 CIENTO CINCUENTA
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/10/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 29/10/2026 Fecha: 28/10/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 29/10/2026
Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 29/10/2026
D944392A-42C5-4D5C-AB30-7BAFE266B2DA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.