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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17787/202616 sep 2026

Inconstitucionalidad del artículo 41 del auto acordado N° 108-2020 de la excma. corte suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes

Fecha
16 de septiembre de 2026
Competencia
Constitucionalidad Auto Acordados (Art. 93 N° 2)
Cita
TC Rol N° 17787/2026, sentencia de 16 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 41 del auto acordado N° 108-2020 de la Corte Suprema: el Tribunal concluye que dicha norma no vulnera los derechos fundamentales invocados por la requirente.

Texto íntegro

0001883 UNO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.787-26 CAA

[16 de septiembre de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 41 DEL AUTO ACORDADO N° 108-2020 DE LA EXCMA.

CORTE SUPREMA, SOBRE PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS INTEGRANTES DEL nombre reservado nombre reservado

nombre reservado

EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO SOBRE CUADERNO DE REMOCIÓN ROL PLENO AD-1096-2026, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

VISTOS:

Que, con fecha 08 de julio de 2026, nombre reservado, Juez del Juzgado de Familia de Antofagasta deduce requerimiento de inconstitucionalidad respecto de los artículos 40 y 41 del auto acordado contenido en el Acta N° 108-2020 de la Excma.

Corte Suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del nombre reservado nombre reservado, en el proceso administrativo sobre cuaderno de remoción Rol Pleno AD-1096-2026, seguido ante la Excma. Corte Suprema.

Tramitación

Por resolución de fecha 29 de julio de 2026, a fojas 62, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inconstitucionalidad, ordenándose la suspensión del procedimiento. A fojas 81, con fecha 17 de agosto del año en curso, la referida Sala declaró la admisibilidad del requerimiento sólo respecto del artículo 41 del auto acordado N° 108-2020.

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Precepto legal cuya inconstitucionalidad se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente:

“Acta N° 108-2020 de la Excma. Corte Suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del nombre reservado nombre reservado

Artículo 41.- Remoción de los funcionarios o las funcionarias que gocen de inamovilidad.

Tratándose de los funcionarios o las funcionarias que gocen de inamovilidad se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:

a) El procedimiento podrá iniciarse, además, por requerimiento del Presidente o la Presidenta de la República, a solicitud de parte interesada o de oficio por la Corte Suprema, y

b) Las cortes de apelaciones informarán a la Corte Suprema, mediante resolución fundada, respecto de la concurrencia de los requisitos para la remoción del funcionario o de la funcionaria.”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

Conforme con los antecedentes agregados al expediente constitucional, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 29 de agosto de 2025, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra del requirente, a fin de establecer su responsabilidad en los términos ordenados por la Excma. Corte Suprema en resolución de fecha 07 de julio de dicho año (AD-803-25), por el presunto uso fraudulento de licencias médicas.

En dicho proceso, el requirente fue sancionado con fecha 08 de enero del presente año, con la medida disciplinaria de suspensión de funciones por cuatro meses, con goce de medio sueldo, conforme con lo previsto en el artículo 537 N° 5 del Código Orgánico de Tribunales.

Apelada la sentencia ante la Excma. Corte Suprema, con fecha 17 de junio del presente año, el máximo tribunal, previa eliminación de la referencia a obligaciones éticas en el considerando noveno y eliminación de los considerandos undécimo y duodécimo de la sentencia apelada, y lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 537 del Código Orgánico de Tribunales, confirmó la sanción impuesta. Y, en consideración a la índole y entidad de la infracción constatada en la investigación disciplinaria, de conformidad a la facultad conferida en el artículo 80 de la Constitución Política, dispuso la apertura de un cuaderno de remoción.

En cuanto a la afectación en el ejercicio de los derechos fundamentales, alega la parte requirente que el precepto objetado infracciona la garantía del debido proceso,

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en lo relativo al derecho a rendir prueba, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución y en tratados internacionales vigentes, como la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 números 1, 2 letras c), f) y h), y número 5, у artículo 25, afectando, asimismo, el artículo 19 N° 26 de la Constitución, pues, en su concepto, la regla impugnada limita el ejercicio del derecho a rendir pruebas o requerir diligencias probatorias.

Al respecto, indica que el hecho controvertido en el cuaderno de remoción es si ha tenido o no el buen comportamiento ministerial exigido. Sin embargo, la Excma.

Corte Suprema no dio lugar a la solicitud de rendir prueba, lo que afecta la garantía constitucional del debido proceso.

Puntualiza que el procedimiento de remoción no puede concebirse como uno que no derive en una sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción, cuyos efectos no puedan afectar derechos fundamentales. Por tanto, esa sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, racional y justo.

Seguidamente, denuncia como infringidos el artículo 63 inciso primero, numerales 1, 2, 3, 18 y 20; y los artículos 76 y 77 inciso primero, en relación con el artículo 7 incisos segundo y tercero, todos de la Carta Fundamental, alegando que no existe en el ordenamiento jurídico nacional una regla jurídica que faculte a la Excma.

Corte Suprema para regular derechos y garantías constitucionales. Afirma que la ley es la única fuente formal que puede regular dichas garantías, conforme lo previsto en el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política.

En este sentido, señala que los auto acordados, por su naturaleza de actos normativos reglamentarios, no pueden invadir el ámbito de la ley, en cuyo caso adolecen de nulidad de derecho público, de acuerdo con el artículo 7 de la Constitución, concluyendo, al efecto que, cuando la Corte Suprema decidió crear un procedimiento disciplinario cuya consecuencia posible es la pérdida de derechos para un funcionario que goza de inamovilidad, excedió sus atribuciones constitucionales y legales.

Junto con ello, estima que el precepto objetado transgrede el artículo 19 N° 3 incisos octavo y noveno en relación con el artículo 80 de la Constitución, atendido a que el procedimiento de remoción no respeta los principios de legalidad y tipicidad.

En el caso de autos, indica que la infracción consistente en un mal comportamiento que habilita la remoción del juez no tiene rango legal y no describe una conducta que sea reconocible por el funcionario, a la que deba ajustarse para evitar la pérdida de su cargo.

Por otro lado, argumenta que no hay razones jurídicas en el sistema de normas, para admitir que los jueces estén sujetos a un régimen de responsabilidad por su conducta funcionaria que contenga menos garantías y principios que el régimen que existe respecto de funcionarios públicos de planta o que gozan de fuero gremial.

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Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, con fecha 1° de septiembre del 2026, a fojas 1799, formuló observaciones el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Estado de Chile y en el interés de la Excma. Corte Suprema, solicitando el rechazo del requerimiento, atendido a que la disposición cuestionada es constitucional por encontrarse inserta dentro de la potestad disciplinaria de la Corte Suprema.

En relación a la afectación de los derechos constitucionales alegados, señala que el procedimiento de remoción establecido en el artículo 41 del auto acordado N° 108-2020, no transgrede el debido proceso desde que no restringe el derecho a prueba como alega el requirente, por cuanto su reproche se dirige a la configuración general del procedimiento establecido en el artículo 40 —y no específicamente a la decisión del artículo 41 de hacerlo aplicable a quienes gozan de inamovilidad—. Además, indica que la norma remitida quedó fuera de este proceso de inconstitucionalidad, dado que la Segunda Sala de esta Magistratura declaró inadmisible el requerimiento respecto de dicho precepto. Sin embargo, ello no impide controlar constitucionalmente la remisión efectuada por el artículo 41, pero exige demostrar que es precisamente esa decisión normativa la que resulta incompatible con la Constitución, cuestión que el requirente no señala.

Por tanto, sostiene que el reproche fundado en el debido proceso no demuestra un vicio del artículo 41. Al respecto, hace presente que la sentencia Rol N° 16.631-25 pronunciada por el Tribunal Constitucional ya concluyó que el procedimiento previsto en el artículo 40 permite ejercer el derecho a defensa y reconoce el derecho a ofrecer y rendir prueba de descargo, sin que la Constitución obligue a estructurarlo mediante reglas análogas a las de un proceso de lato conocimiento. El artículo 41 se limita a hacer aplicable ese procedimiento a quienes gozan de inamovilidad.

Asimismo, advierte que el rechazo de determinadas diligencias en el cuaderno de remoción que alega el requirente, en principio, es una cuestión relativa a la aplicación concreta de ese procedimiento y sólo podría sustentar la inconstitucionalidad del artículo 41 si revelara un defecto atribuible a su contenido normativo abstracto, cuestión que no acontece en el requerimiento deducido.

El segundo grupo de alegaciones cuestiona la competencia de la Excma. Corte Suprema para regular mediante auto acordado el procedimiento de remoción cuestión que es completamente distinta a lo regulado en el artículo 41.

En efecto, la alegación de que un auto acordado no pueda sustituir a la ley ni regular o limitar autónomamente derechos fundamentales no significa que la Corte Suprema esté impedida de establecer reglas procedimentales para ejercer potestades que la propia Constitución le atribuye, siempre que respete las garantías constitucionales.

Asimismo, refiere que tampoco resulta aplicable en los términos propuestos por el actor el artículo 63 N° 18 de la Constitución, por cuanto el máximo tribunal, al

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ejercer la potestad del artículo 80, no actúa por ese solo hecho como Administración Pública y, aun si se aceptara esa calificación, la norma reserva a la ley las bases del procedimiento, no cada regla de su tramitación.

De este modo, el Consejo de Defensa del Estado refuerza la idea de que el artículo 41 del Acta N° 108-2020 no crea una causal de remoción, no modifica el concepto constitucional de buen comportamiento ni atribuye la decisión a un órgano distinto. Se limita a ordenar procedimentalmente el ejercicio de una competencia constitucional preexistente.

Al respecto, señala que el artículo 80 de la Constitución establece directamente el buen comportamiento como condición de permanencia, atribuye a la Corte Suprema la facultad de acordar la remoción y fija elementos centrales para su ejercicio.

Y, el artículo 82 reconoce, además, las potestades de superintendencia del máximo tribunal, por lo que el carácter infralegal del auto acordado no basta para demostrar que éste haya invadido una materia reservada a la ley.

Por otro lado, indica que el artículo 19 N° 26 de la Carta tampoco aporta un reproche autónomo, por cuanto la limitación a la inamovilidad no fue creada por el auto acordado, sino directamente por el mencionado artículo 80; y el procedimiento al que remite el artículo 41 ya fue considerado por el Tribunal Constitucional compatible con las garantías de defensa y prueba. No se identifica, por tanto, una regla propia del artículo 41 que afecte un derecho en su esencia o impida su libre ejercicio.

En cuanto a la pretendida vulneración de los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el artículo 19 N° 3 incisos octavo y noveno, sostiene el Consejo de Defensa del Estado que el procedimiento de remoción no vulnera dichos principios, pues la condición de “buen comportamiento” y la potestad de remover al juez que deja de satisfacerla, no fueron creadas por el artículo 41 del auto acordado en referencia, sino directamente por el artículo 80 de la Constitución, de modo que la supuesta falta de una descripción sustantiva no constituye un vicio normativo propio de la disposición impugnada.

Agrega que, la aplicación al caso, de las exigencias de tipicidad propias del derecho administrativo sancionador presupone equiparar la remoción por falta de buen comportamiento con una sanción disciplinaria, haciendo presente que este Excmo. Tribunal ha reconocido que se trata de ámbitos normativamente distintos.

Finalmente, indica que, aun cuando el estándar constitucional debe permitir una aplicación fundada, previsible y controlable, el “buen comportamiento” no constituye un concepto carente de contenido jurídico, sino que admite concreción mediante parámetros reconocibles.

En tal sentido, sostiene que determinar si una conducta específica alcanza la entidad necesaria para configurar mal comportamiento pertenece a la aplicación del estándar en una gestión determinada y no demuestra, por sí mismo, la inconstitucionalidad abstracta del artículo 41 del auto acordado N° 108-2020.

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A fojas 1849 en decreto de fecha 08 de septiembre del presente año fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 14 de septiembre de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Tomás Reyes Arancibia, por la parte requirente; y nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado deduce requerimiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 41 del Auto Acordado sobre remoción de funcionarios judiciales, contenido en el Acta N° 108-2020 de la Excma. Corte Suprema, estimando que vulnera el ejercicio de sus derechos fundamentales en los autos administrativos sobre cuaderno de remoción rol AD-1096-2026 del Máximo Tribunal Ordinario. En concepto del requirente, ese artículo reglamentario infringe lo dispuesto por los artículos 19 N°3 y 26, 63 inciso primero, 76 y 77 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que lo primero que se sostiene es que el precepto atacado vulnera el debido proceso legal porque no contempla una etapa en que pueda rendirse la prueba que el inculpado estime pertinente en resguardo de la tutela judicial efectiva, el derecho a defensa, la igualdad de armas y la presunción de inocencia.

TERCERO: Que cabe advertir, primero, que el artículo 41 del auto acordado de que se trata no establece un procedimiento, sino que se remite al del artículo 40, cuya impugnación en esta causa fue declarada inadmisible por haberse promovido respecto de una regla que ya fue declarada constitucional en una sentencia firme recaída en nuestro rol 16.631-25, en base a lo que dispone el artículo 54 N° 2 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal. Ahora bien, esto puede abordarse desde dos perspectivas, según las posiciones jurídicas que se quiera sostener. Desde una determinada mirada es posible argumentar que no puede resultar contrario a la Constitución un precepto que se remite a un procedimiento ya validado por esta sede, puesto que si ese procedimiento es constitucionalmente aceptable para regular el proceso de remoción de funcionarios judiciales que no gozan de inamovilidad, no tendría por qué no serlo respecto de los que sí cuentan con esa protección, ya que en uno u otro caso debiera respetarse igualmente el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, que aquí se reclaman como vulneradas. Si eso ya se zanjó mediante un examen abstracto del artículo 40, nada queda, en el 41, que pueda llevar a una conclusión favorable a la tesis del actual requirente, porque la norma subsistente en esta acción solo se remite a la anterior, en cuanto al procedimiento.

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CUARTO: Que, desde otra perspectiva posible, podría contrargumentarse que el funcionario que goza de inamovilidad debiera contar con garantías procesales reforzadas justamente en razón de su inamovilidad, en resguardo de la independencia interna que el nombre reservado nombre reservado debe mantener, de manera que sí es posible, examinando el artículo 41 en su remisión al 40, analizar la constitucionalidad del primero, respecto del debido proceso, ahora para los jueces, pero en ese caso el problema se centra en el hecho de que ni el artículo 40 ni el 41 que a él se remite, limitan, cercenan o dejan sin aplicación, un procedimiento distinto y más garantista, que se contemple en la Constitución Política, o en alguna ley. El actor desvía su reclamo a disposiciones constitucionales referidas a garantías procesales, pero olvida que el artículo 80 de la Carta Fundamental establece un procedimiento mínimo para la remoción de los jueces, consistente en que la Corte Suprema requiera previamente un informe al inculpado y a la Corte de Apelaciones respectiva y luego en que adopte la medida de remoción por la mayoría del total de sus componentes.

QUINTO: Que, entonces, el reclamo de falta de garantías procesales se traslada del auto acordado a la Constitución, ni siquiera a la ley, pues el Código Orgánico de Tribunales no regula en absoluto el procedimiento para la remoción, y con toda evidencia no puede predicarse que una norma de la Constitución sea a su vez inconstitucional. Puede criticarse de lege ferenda el sistema, puede sostenerse que la falta de densidad normativa que se observa en el artículo 80 citado, respecto de la falta de precisión del concepto de buen comportamiento y asimismo la falta de desarrollo de un procedimiento más completo, que contemple la posibilidad de rendir prueba, resultan peligrosos o incluso lesivos para el debido resguardo de la independencia de los jueces, pero eso no hace que el auto acordado, o su artículo 41, en concreto, sean inconstitucionales, porque la crítica, más allá de que concordemos con ella o no, o hasta qué punto la estimemos válida, no se sustenta en una discordancia entre la norma requerida y el texto constitucional, sino que se dirige precisamente contra éste, y por eso decimos que es una argumentación de lege ferenda y afirmamos que ella no puede sostener, en cambio, un alegato de inconstitucionalidad del Acta N° 108-2020. Ese auto acordado, y en concreto su artículo 41, responden exactamente al texto del artículo 80 de la Carta, de modo que sin remover éste, cosa que naturalmente nuestro Tribunal no puede hacer, es inútil toda referencia a otros preceptos constitucionales, como los que se refieren a las reglas del debido proceso.

SEXTO: Que, además, esto mismo hace que la norma del artículo 41 del Acta N° 108 no resulte decisiva en la gestión pendiente, y por ende no sea la que puede conculcar el ejercicio de derechos constitucionales del actor. No debe olvidarse que si bien éste es un examen de constitucionalidad en abstracto ello no significa que sea teórico, y por eso no se concede acción popular para reclamar la inconstitucionalidad de que se trate. El artículo 93 inciso tercero de la Constitución prescribe que puede ejercer la acción toda persona que sea parte en el juicio o gestión “cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto

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acordado”. Para que sea así afectada es preciso que la norma reglamentaria tenga un efecto decisivo en la gestión, lo que no ocurre si, suprimida hipotéticamente ella, el efecto resultante es el mismo que si la regla se mantiene. Eso es exactamente lo que acontece en la situación sublite.

SÉPTIMO: Que, en efecto, si no existiera, o si se suprimiera, el artículo 41 del auto acordado que interesa, careceríamos de procedimiento de nivel infra legal. En este caso el artículo 332 N°3 del Código Orgánico de Tribunales no nos entrega ninguna solución, pues solo dice que la remoción se acuerda “en conformidad a la Constitución Política o a las leyes”. La disyuntiva “o” que la ley utiliza en el citado artículo nos deja en claro que si no se regula a nivel legal un procedimiento, queda siempre la regla constitucional, a cuyo tenor cabe, entonces, remitirse, y he aquí que en ese caso volvemos a lo dicho en cuanto a que el artículo 80 inciso tercero de la Constitución establece solo tres reglas procedimentales: el deber de pedir informe al inculpado, el de pedir informe a la Corte de Apelaciones respectiva y el de alcanzar un quórum de remoción de mayoría del total de sus componentes. Nada más. Es decir, la decisión de aceptar o no rendición de prueba seguiría quedando entregada a la decisión discrecional de la Corte Suprema.

OCTAVO: Que es preciso atender a que lo demás que añade el artículo 41 del auto acordado, fuera de su remisión al artículo 40, se refiere al inicio del procedimiento, en lo que se sigue a la letra lo prescrito por el tercer inciso del artículo 80 de la Constitución, y se refiere también al informe que pueden emitir las Cortes de Apelaciones cuando estimen que concurren los requisitos para remover a un juez, lo que deriva con toda obviedad de las facultades correccionales que esas Cortes tienen respecto de los funcionarios judiciales de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo a lo prescrito por el Código Orgánico de Tribunales, y se condice con el informe de esas Cortes a que alude también el inciso tercero del artículo 80 de la Carta, aparte de ser una mención que solo refuerza, y no debilita, la independencia judicial, porque lo que hace es reafirmar que en ningún caso son los Tribunales de Alzada, sino solo la Corte Suprema, quienes pueden decretar la remoción de funcionarios que gozan de inamovilidad. Con toda obviedad, aunque la letra b) del artículo 41 del auto acordado no existiera no por ello quedarían las Cortes de Apelaciones inhibidas de dar cuenta al Tribunal Superior del nombre reservado nombre reservado de conductas de jueces de sus jurisdicciones que les parecieran especialmente reprochables, para que la decisión pertinente la adoptara el órgano constitucionalmente habilitado para ello.

NOVENO: Que los reclamos del requirente respecto de las concretas actuaciones de la Excma. Corte Suprema en la gestión pendiente, en cuanto a no aceptar la rendición de prueba, se estrellan frente a dos problemas insolubles, el primero consiste en que nuestro Tribunal no puede juzgar las actuaciones de la Corte, y el segundo en que el Tribunal Supremo fundamentó su negativa no en el auto acordado, sino en el artículo 80 de la Constitución, lo que viene a reforzar nuestro argumento de falta de decisividad del precepto atacado, puesto que no fue ni el

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artículo 41 ni el 40 del Acta N° 108 lo que motivó la situación que se estima de indefensión, sino que justamente la regla constitucional, que indudablemente sobreviviría aunque elimináramos la reglamentaria.

DÉCIMO: Que el reproche de inconstitucionalidad por afectarse la reserva legal tampoco puede sostenerse, porque el artículo 41 (y el 40 al que se remite) del Acta N° 108 no restringe garantías, ya que lo correcto es compararlo con el artículo 80 de la Constitución, que es el que en su inciso tercero regula el procedimiento de remoción de los jueces. El auto acordado, en la parte que interesa, no innova; como dijimos antes no limita, no restringe ni suprime ninguna de las exigencias procesales de la remoción que la Carta indica y que ni aún por ley podrían restringirse, sino solo ampliarse. Luego, no se ve cómo es que el auto acordado que examinamos pueda regular garantías constitucionales, si lo que hace es solo repetir el texto de la Carta, añadiendo que se debe recopilar antecedentes, entre ellos la hoja de vida funcionaria, lo que parece difícil que pueda entenderse como modificación de garantías constitucionales. Si cabe, se avanza en considerar esas mismas garantías, tanto al incorporar antecedentes a la causa de remoción como al franquear el recurso de reposición respecto de la decisión de remoción que se llegue a acordar. El requerimiento razona prescindiendo siempre del tenor del artículo 80 inciso tercero de la Constitución, y ese es su error fundamental, pues de considerarlo se advierte enseguida tanto que el auto acordado no es decisivo para la remoción que pueda decidirse, como que tampoco el artículo 41 (con su remisión al 40) puede ser inconstitucional, pues en lo básico es una repetición del procedimiento adoptado por la Carta Fundamental, con un par de reglas de mayor garantía, de suerte tal que de ninguna manera regula el ejercicio de derechos fundamentales, usurpando la función de la ley, como supone el actor.

UNDÉCIMO: Que tampoco se infringe el artículo 63 N°18 de la Constitución, no solo porque el auto acordado no regula procedimientos de la administración pública sino porque, más allá de eso, en verdad no regula ningún procedimiento, sino que prácticamente repite el que señala el tantas veces citado artículo 80 de la Constitución, con las solas excepciones de disponer que se forme un expediente en que se incluya la hoja de vida funcionaria y la de conceder el recurso de reposición al afectado, en caso de decretarse la remoción. Parece difícil concordar en que esas solas dos menciones impliquen regular por vía extralegal un procedimiento administrativo pero, aun si fuera así, con ello no se afectaría el ejercicio de derechos del juez inculpado (que es un requisito para que sea admisible y para que prospere en el fondo una acción como la que ahora se falla) porque, como ya expresamos, esas dos adiciones al procedimiento del artículo 80 constitucional amplían, y no restringen, las garantías procesales.

DUODÉCIMO: Que mucho menos pueden afectarse los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, puesto que no es el auto acordado el que decide qué autoridad resuelve la remoción de los jueces sino, de nuevo, el artículo 80 inciso tercero de la

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Carta Fundamental, con el cual el requerimiento otra vez tropieza, y por lo mismo lo omite. Por supuesto que a nivel doctrinario y de lege ferenda, como ya dijimos, se ha criticado que la Corte Suprema tenga esa facultad, pero eso nuevamente es completamente ajeno al texto del artículo 41 del auto acordado, y en verdad a todo el texto del acta, y excede no solo nuestras facultades sino incluso el tenor del propio requerimiento.

DECIMOTERCERO: Que la infracción que se denuncia respecto de los incisos 8 y 9 del artículo 19 N°3 de la Constitución Política se basa en que el auto acordado no tipifica debidamente el mal comportamiento, pero baste volver al artículo 80 de la Carta. Es allí donde se prescribe que la Corte Suprema puede remover a los jueces por dicha causal, sin especificar más; es en esa regla, y no en el auto acordado, donde puede advertirse el problema de densidad normativa a que ya nos referimos. El auto acordado no solo no puede limitar la expresión constitucional, sino que la regla específicamente atacada es puramente procesal y no de tipicidad. En todo caso no hace sino respetar el texto constitucional relativo al tema y mal puede predicarse que el hecho de que respete y se atenga a la fórmula constitucional, aunque ésta se estimare defectuosa, pueda tornar a la norma atacada en inconstitucional. El problema del requerimiento a este respecto, cabe insistir en ello, es que confunde una norma puramente procedimental, como lo es el artículo 41 (del mismo modo que el 40) del auto acordado, con una norma que tipifica infracciones, y por eso dice que “la infracción consistente en un mal comportamiento, que habilita la remoción del juez, no tiene rango legal”. En rigor es cierto, pero no porque su rango sea infra legal, sino porque es constitucional. El acta 108 no establece ninguna regla de tipificación de infracción en su artículo 41, sino una regla procedimental (por lo demás en esencia igual a la de la Constitución) para aplicar la norma infraccional, que está en el inciso tercero del artículo 80 de la Carta Fundamental.

DECIMOCUARTO: Que en nuestra sentencia recaída en el rol 16.631-25 ya se razonó abundantemente respecto de la facultad de la Corte Suprema para dictar auto acordados (considerandos segundo, tercero y cuarto), pero adicionalmente en este caso, que se refiere no a procedimientos disciplinarios en general, sino al de remoción de funcionarios que gozan de inamovilidad, el punto supera esas reflexiones, que en cualquier caso mantenemos, porque en este requerimiento se trata de un proceso de remoción de un funcionario que goza de inamovilidad, y ha sido la Constitución, y no las actas del Máximo Tribunal del nombre reservado nombre reservado, la que ha establecido esa facultad de remover a los jueces bajo la fórmula de que no hayan tenido buen comportamiento, sin especificar más, y ha sido también la Constitución la que ha regulado la forma de proceder al respecto; esto es, previo informe del afectado y de la Corte de Apelaciones respectiva y por votación de la mayoría del total de sus componentes, de manera tal que en verdad la regulación adicional, y convengamos que mínima, que hace el Acta N° 108 en su artículo 41, con su remisión al 40, no añade ni quita nada al precepto central, que sigue siendo el artículo 80 de la Constitución, al cual, fuerza es repetirlo,

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expresamente se acogió la Corte Suprema al momento de rechazar la solicitud de diligencias probatorias.

DECIMOQUINTO: Que otro tanto cabe decir respecto de las consideraciones del mismo fallo del rol 16.631-25 respecto del concepto de buen comportamiento, a las que el requerimiento actual también se refiere, pues, aunque las compartimos -se trató de una sentencia unánime- estamos aquí en un escenario distinto, en el que el requirente pretende que un auto acordado, en una disposición meramente procedimental, precise o limite, con acuerdo a las reglas de la tipicidad, un concepto que le es dado previamente por la Constitución, que ella no precisa ni remite su especificación a la ley, y menos aún a reglas infra legales, y que además no pertenece al orden procesal.

DECIMOSEXTO: Que, por todas las razones señaladas, se estima que el artículo 41 del Acta 108-2020 de la Excma. Corte Suprema no es inconstitucional, por lo que el requerimiento será desechado. Ello porque la norma impugnada proviene de una fuente del derecho constitucional chileno, que ejecuta normas constitucionales.

Así, los autos acordados constituyen normas generales y abstractas, dictados generalmente por tribunales colegiados, “con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial” (STC Rol Nº1.557, c. 3°).

DECIMOSÉPTIMO: Que es por mandato constitucional expreso que la Corte Suprema ejerce la superintendencia económica sobre todos los tribunales de la Nación según dispone el artículo 82 de la Carta Magna. Con razón, esta Magistratura explica que la facultad de la Corte Suprema de dictar Autos Acordados “arranca del artículo 82, inciso primero, de la Constitución Política”; precepto que es parte de la tradición constitucional chilena, ya que “viene repitiéndose en nuestras Cartas Fundamentales desde el año 1828”. Agregando que “La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el artículo 76 de la Carta Fundamental. (…) En otras palabras, el Constituyente ha reconocido la posibilidad de que la Corte Suprema ejerza facultades normativas, como la dictación de autos acordados, para propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas.” (STC Rol Nº1.557, c. 8º-10º).

DECIMOCTAVO: Que, por todo lo señalado, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad de normas que nos confiere el artículo 93 N° 2 de la Carta Fundamental, esta sentencia concluye que el artículo 41 del auto acordado N° 108- 2020 no vulnera los derechos fundamentales que invoca la requirente, por lo que su libelo será rechazado.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 2°, y tercero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1.

OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN

La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, concurre al fallo compartiendo los considerandos 1° a 9° y 14° y 15° de la sentencia.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la prevención, la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.787-26 CAA.

12 0001895 UNO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO

María Pía Silva Gallinato Fecha: 16/09/2026

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/09/2026 Fecha: 16/09/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz nombre reservado

Fecha: 16/09/2026 Fecha: 16/09/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/09/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 16/09/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 16/09/2026

9225EC21-7B16-4D41-B854-22F9D47316EC Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.