Inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 22 de octubre de 2026
- Sala
- Primera Sala
- Gestión pendiente
- El proceso Rol C-3656-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó.
- Cita
- TC Rol N° 17660/2026, sentencia de 22 de octubre de 2026
Texto íntegro
0000423 CUATROCIENTOS VEINTITRES
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 17.660-26 INA [22 de octubre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SOCIEDAD DE PROFESIONALES CENTRO ODONTOLÓGICO VIDA SALUD SPA.
EN EL PROCESO ROL C-3656-2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE CURICÓ
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 5 de junio de 2026, Sociedad de Profesionales Centro Odontológico Vida Salud SpA. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-3656-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Art. 358. Son también inhábiles para declarar:
(…)
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
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Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como antecedentes, la parte requirente Centro Odontológico Vida Salud SpA.
señala que se ventila en su contra ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó (proceso Rol C-3656-2024) juicio sobre demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil contractual y extracontractual, en autos caratulados "nombre reservado con Sociedad de Profesionales Centro Odontológico Vida Salud Spa", demanda deducida por nombre reservado en contra de la empresa, con motivo de mala atención médica de parte un cirujano dentista que le habría provocado una parestesia y daños físicos y psicológicos.
Señala el Centro Odontológico que contestó la demanda Negando la existencia de daños y alegando a excepción de contrato no cumplido, y en su defensa ofreció prueba testimonial, presentando dos testigos que son trabajadores de la sociedad, quienes en audiencia testimonial de 6 de abril de 2026, fueron tachados por la demandante conforme -precisamente- a la causal del impugnado numeral 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fundadas exclusivamente en la calidad de trabajadores dependientes de la Empresa, tachas que fueron dejadas por el Juez para pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Afirma el Centro Odontológico requirente que sus testigos tachados son los trabajadores que naturalmente conocen los hechos que deben ser objeto de la prueba fijada por el tribunal, de modo que excluir la declaración de estos testigos por aplicación de la norma impugnada de inaplicabilidad genera evidente efecto inconstitucional, al limitar el derecho de la parte requirente a aportar prueba y privar al juez de las facultades para poder ponderar y dar valor a dicha prueba, sin quedar de antemano la parte en indefensión y afectada en el contenido esencial de su derecho al debido proceso.
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, la requirente afirma que la aplicación de la preceptiva legal que impugna en el caso particular, resulta contraria al numeral 2° y a los incisos primero y sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, que establecen las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, la igual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos, el derecho al debido proceso legal y el derecho a defensa.
Afirma la actora que, en el caso concreto, las únicas personas que poseen conocimiento directo de los hechos a probar son precisamente trabajadores suyos que participaron en las labores, tornándose esta prueba testimonial en indispensable, de modo que su exclusión -siendo que no resulta razonable ni plausible considerar que existieran otras personas ajenas a la Empresa que pudieran portar con conocimiento directo de los hechos- importaría entonces privar a la parte de su derecho a rendir prueba directa respecto de los hechos controvertidos en juicio, contrariando la Constitución, en sus artículos 19 N°s 2 y 3.
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Así, el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil establece una diferencia de trato injustificada entre testigos, basada exclusivamente en la existencia de una relación laboral con una de las partes. Sin embargo, dicha circunstancia, hoy, no permite presumir razonablemente que el testigo carezca de veracidad o credibilidad, pues la imparcialidad de una declaración depende de múltiples factores que deben ser apreciados por el tribunal en el caso concreto. La norma establece así una presunción absoluta de parcialidad, que carece en dicho sentido de justificación objetiva y razonable.
Asimismo, se da por infringido el derecho a defensa y al debido proceso, teniendo para ello presente que, desde el origen de nuestra Constitución, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Constitucional han considerado que es expresión del debido proceso el que las partes de un litigio tengan igual oportunidad de rendir prueba ante un Tribunal de Justicia, de modo que al impedir la norma a la parte requirente acreditar puntos de prueba, sobre hechos técnicos, cuya acreditación exige necesariamente conocimiento especializado y directo de los antecedentes, afecta el debido proceso, privando a la parte de un medio probatorio esencial para acreditar su posición jurídica, afectando gravemente el derecho a defensa y limitando de manera injustificada a la luz de la Carta Fundamental la posibilidad de desvirtuar los hechos alegados por la contraparte.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 23 y 35; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones a fojas 399, por la parte requerida y demandante ante el Primer Jugado Civil de Curicó, de don nombre reservado, instando por el rechazo del requerimiento intentado a fojas 1 en todas sus partes, atendido que no se verifica ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la parte requirente.
Señala la requerida que la acción intentada por el Centro Odontológico no satisface las exigencias constitucionales y legales que habilitan la prosecución de su acción, dado que carece de fundamento plausible y busca someter a esta Magistratura una controversia que, en su sustancia, es de mera legalidad procesal y probatoria.
Así el requerimiento confunde una legítima discrepancia con el régimen probatorio diseñado por el legislador con un conflicto de constitucionalidad inexistente en torno al artículo 19 N°s 2 y 3. En efecto, la acción deducida no demuestra que la aplicación del artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil produzca, en la gestión pendiente, un efecto contrario a la Constitución Política de la República, sino que busca obtener que esta Excma. Magistratura 0000426 4 CUATROCIENTOS VEINTISEIS
sustituya una opción de política legislativa por otra que la requirente estima más conveniente para su posición procesal, lo que excede el ámbito propio del control concreto de constitucionalidad.
Añade la requerida que las causales de inhabilidad testimonial previstas en el Código de Procedimiento Civil constituyen una manifestación del legítimo margen de configuración normativa del legislador en materia procesal. Tales disposiciones responden a una finalidad objetiva y razonable, consistente en resguardar la confiabilidad de la prueba testimonial, evitando que determinadas relaciones de dependencia o subordinación puedan comprometer la espontaneidad, imparcialidad o credibilidad de las declaraciones rendidas en juicio. Se trata, por consiguiente, de una opción legislativa que persigue fortalecer las garantías del debido proceso y contribuir a una adecuada formación de la convicción judicial, sin que ello importe, por sí mismo, afectación alguna de derechos fundamentales de la requirente.
Agrega que el conflicto que plantea la requirente se sitúa íntegramente en el ámbito de la legalidad y no en el de la constitucionalidad. En efecto, el verdadero debate suscitado en la gestión pendiente no dice relación con la compatibilidad del artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil con la Constitución Política de la República, sino con la procedencia de aplicar dicha disposición respecto de dos testigos determinadas y con los efectos procesales que ello pueda producir dentro del juicio civil.
Y concluye el demandante que no puede perderse de vista que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad constituye un mecanismo excepcional de control normativo, cuya finalidad consiste exclusivamente en impedir la aplicación de un precepto legal cuando éste produzca un efecto contrario a la Constitución en un caso concreto. No ha sido concebida esta acción para corregir situaciones de desventaja procesal, modificar estrategias probatorias ni alterar el equilibrio diseñado por el legislador entre los derechos y cargas que corresponden a las partes dentro de un procedimiento judicial, lo que, como se indicó, se enmarca en asuntos de mera legalidad procesal y no importa conflicto constitucional alguno.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 31 de julio de 2026, a fojas 410, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 26 de agosto de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Sociedad de Profesionales Centro Odontológico Vida Salud SpA., recurre ante esta Magistratura deduciendo requerimiento de 0000427 5 CUATROCIENTOS VEINTISIETE
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare inaplicable en el proceso seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, bajo Rol C-3656-2024.
SEGUNDO: Que, el referido proceso tiene su origen en la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual interpuesta por nombre reservado en contra de la requirente, producto de una supuesta negligencia médica de parte de uno de sus cirujanos dentistas que le habría provocado una parestesia, con secuelas físicas y psicológicas.
Recibida la causa a prueba, el tribunal fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido la: “Efectividad que el demandante ha dejado de cumplir con su contraprestación. Hechos que lo acrediten” (fojas 3). Para acreditar el referido punto de prueba, la requirente ofreció como testigos a nombre reservado y nombre reservado, siendo ambas objeto de tacha de la contraparte, en virtud del artículo 385 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en su calidad de trabajadoras dependientes de la empresa.
La resolución de las tachas fue dejada para la sentencia definitiva.
TERCERO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad, la requirente estima que la aplicación del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19, número 2 y número 3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política.
Por una parte, la requirente sostiene que se afectaría su derecho al debido proceso, pues la norma impugnada impediría un adecuado ejercicio de su defensa judicial al coartar de manera absoluta el valor probatorio de testigos presenciales de los hechos en que se funda la acción incoada en su contra. Ello, en la medida que las cuestiones que se susciten con ocasión de las actividades del giro de su empresa son precisamente sus trabajadores.
Por otro lado, se alega una vulneración de la igualdad de armas en el proceso, al restringir desproporcionadamente el derecho de la requirente para acreditar efectivamente sus defensas mediante prueba testimonial, lo que generaría un desequilibrio evidente en el proceso.
Finalmente, la actora también denuncia una desigualdad dentro del sistema probatorio chileno, respecto de las facultades otorgadas al sentenciador para valorar la prueba. De ahí que si un trabajador dependiente declara en una cuestión de orden civil se estima carecería de imparcialidad, mientras que si el mismo trabajador presta testimonio en un proceso laboral o penal sí se encontraría habilitado para deponer.
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CUARTO: Que, resulta preciso advertir que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de acciones de inaplicabilidad similares deducidas contra de la normativa referida a las tachas o inhabilidades relativas de testigos, siendo la mayoría de los pronunciamientos desestimatorios (STC Roles N° 12.317-21; 13.111-22; 13.505-22; 13.498-22; 13.705- 22; 15.622-24; 15.651-24; 15.665-24; 15.752-24, 16.174-25, 16.923-25, 17.067-25, 17.352-26, 17.358-26, entre otras). A partir de dichas decisiones, se han establecido diversos criterios que conviene reiterar:
i. El requerimiento de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de modo tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado cómo se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en la aplicación a la gestión pendiente.
ii. La valoración de la prueba testimonial es una labor privativa de los jueces de fondo, al ser los únicos facultados para fijar los hechos de la causa, en atención al mérito de las probanzas aportadas. Una vez fijados, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
iii. Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugnada en autos se aplica por igual a todas las partes del juicio, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses.
iv. Las inhabilidades operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley, toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica de manera objetiva y con independencia de la calidad procesal de la parte.
La presente sentencia hará suyos los razonamientos recién expuestos, por cuanto en estos autos no se han aportado antecedentes que justifiquen apartarse de lo ya resuelto por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, a continuación, se hará referencia a las alegaciones específicas formuladas en el caso concreto.
QUINTO: Que, en relación con la alegación de verse vulnerada la garantía del artículo 19 número 3 de la Constitución, cabe señalar que la norma impugnada forma parte de las leyes reguladoras de la prueba, es decir, aquellas 0000429 7 CUATROCIENTOS VEINTINUEVE
que determinan los medios de prueba admisibles en el proceso, excluyen otros, les asignan un valor probatorio específico y determinan su orden de precedencia. El establecimiento de las normas sobre valoración probatoria aplicables a un procedimiento jurisdiccional determinado –en este caso, las reglas propias del sistema de prueba legal o tasada– corresponde a una disposición que incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional comúnmente denominado debido proceso.
Como se ha señalado previamente por este Tribunal, el debido proceso es un derecho de instituto, cuyo contenido y fisionomía son definidos por el legislador (véanse STC Roles N° 14.684-23, 14.720-23, 15.266-24, 15.599-24, 15.467-24, entre otras). En efecto, la Constitución asegura la existencia de un “racional y justo” procedimiento, pero no establece un modelo único de procedimiento aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, sino que la configuración concreta de las garantías que componen este estándar corresponde a una potestad del legislador.
SEXTO: Que, en esta línea, aunque la obsolescencia o inconveniencia de un modelo de prueba legal o tasada pueda ser objeto de crítica –sin que ésta sea la instancia para formularla– la regulación de las inhabilidades para prestar testimonio establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil persigue un objetivo que se alinea con las exigencias del estándar constitucional de racionalidad y justicia de un procedimiento, a saber, operar como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podría afectar a su contraparte.
Específicamente, la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 358 tiene por finalidad proteger la imparcialidad en la declaración de un trabajador que se encuentra bajo una relación de subordinación y dependencia con su empleador, lo que podría incidir en su testimonio.
SÉPTIMO: Que, de este modo, aunque el sistema de prueba legal o tasada ha sido paulatinamente reemplazado en diversas legislaciones en favor de la libre valoración de prueba, sigue siendo aplicable en la mayoría de los procesos civiles. No obstante, su vigencia se mantiene con ciertas limitaciones (v.gr.
artículos 1708 a 1710 del Código Civil), lo cual es consistente con el valor probatorio asignado en virtud de las reglas establecidas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
En los procesos reformados que han abandonado el sistema de prueba legal, se han incorporado otros principios que modelan el procedimiento, tales como la oralidad, concentración, inmediación y contradicción, los cuales no se aplican de la misma manera en el proceso civil. En este contexto, el tratamiento de la prueba testimonial en el proceso civil da cuenta de una diferencia fundamental con aquellos procedimientos regidos por los principios 0000430 8 CUATROCIENTOS TREINTA
mencionados, ya que, en el ámbito civil, el juez conoce las declaraciones testimoniales a través de un acta escrita elaborada por un receptor judicial.
OCTAVO: Que, lo anterior reviste especial relevancia, en tanto en los sistemas procesales reformados que han suprimido las inhabilidades para declarar como testigos se ha establecido, al mismo tiempo, un sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica o en la libre valoración de la prueba, lo que representa un quiebre estructural con el sistema de prueba legal o tasada. En dichos modelos, el juez cuenta con amplias facultades para ponderar la credibilidad del testimonio y asignarle un valor probatorio según su mérito intrínseco, atendiendo a parámetros objetivos y a la coherencia de la declaración.
En consecuencia, un reproche dirigido contra el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que suponga un cuestionamiento más amplio respecto del sistema de prueba legal en su conjunto –o, como pretende la actora, de una comparación entre los sistemas probatorios que rigen en el ordenamiento procesal–, se trata de una problemática cuya discusión, por su carácter estructural, debe darse en las instancias propias del debate legislativo, y no corresponde que sea resuelta por esta Magistratura en sede de control concreto de constitucionalidad.
NOVENO: Que, en esta línea, recientemente esta Magistratura señaló que “en el sistema de prueba legal o tasada, la valoración que el juez siempre ha de hacer respecto de la calidad, información y verosimilitud de los testigos está evidentemente limitada, con respecto a esas mismas facultades en un sistema de valoración conforme a la sana crítica o en conciencia, de suerte tal que en el primer sistema cobra total razonabilidad que se establezcan ciertas causales objetivas de inhabilidad de los testigos, lo que no afecta el derecho de defensa ni la justicia o racionalidad del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c. 9°).
En el mismo sentido, ha señalado que, en un sistema de prueba legal y tasada, por definición, “el juez tiene un espacio más reducido de apreciación del mérito de las probanzas y de la imparcialidad de los testigos que en sistemas de valoración en conciencia o conforme a las reglas de la sana crítica, de forma tal que por esa razón el legislador precave que quienes declaren no estén en situaciones que hagan suponer una imparcialidad disminuida o derechamente una parcialidad, siquiera por razones de temor a las consecuencias frente a la propia parte que lo presente, como puede ser el caso de los dependientes laborales, pues esas circunstancias serían mucho más difíciles de valorar por el juez, si no existiera la causal de inhabilidad. La norma en abstracto, entonces, lejos de dirigirse a menoscabar las garantías del debido proceso tiende a resguardarlas, procurando asegurar la confiabilidad de la prueba” (STC Rol N° 17.368-26, c. 6°).
DÉCIMO: Que, en este contexto, atendida la vigencia de un sistema completo de valoración probatoria legal, resulta evidente la complejidad 0000431 9 CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO
procesal que surge de una eventual decisión estimatoria por parte de esta Magistratura.
En efecto, se pretende permitir la declaración de testigos cuya imparcialidad puede verse comprometida, sin que el juez se encuentre habilitado para valorar dicha declaración conforme a criterios de sana crítica o libre convicción, por continuar vigente el sistema de prueba legal. Tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura (v.gr. STC Roles N° 16.028-24 y 15.622-24), una configuración procesal de esta naturaleza daría lugar a una paradoja: existiría libertad en los medios de prueba –al ampliarse el universo de testigos hábiles– sin una correlativa libertad para ponderar el valor probatorio, pues el ejercicio jurisdiccional relativo al peso de la veracidad y calidad informativa de los testimonios se encuentra limitado por las reglas de la prueba tasada.
A su vez, lo anterior también generaría el problema procesal de, por una parte, limitar al tribunal “en su facultad de desechar el testimonio por estimarlo poco fiable por parcialidad (ya que esa limitación es precisamente consustancial al sistema, que por eso mismo no es de libre apreciación), a la vez que las partes quedarían desprovistas de la posibilidad de reclamar la inhabilidad de testigos que, por razones objetivas, como el parentesco cercano, no dan garantías de necesaria imparcialidad, y esta cualidad en un testigo es, sin duda, necesaria justamente para conservar la justicia del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c.
10°).
Lo anterior no sólo atentaría en contra de los principios de coherencia interna del sistema probatorio, sino que también podría comprometer las garantías de las partes al impedir una evaluación adecuada de la credibilidad y peso de las declaraciones testimoniales.
DÉCIMO PRIMERO: Que, se debe desechar debe asimismo la alegación de la requirente en virtud de la cual sostiene que, por aplicación del precepto impugnado, se encontraría en una situación de indefensión. Tal afirmación carece de sustento desde que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil no implica, en caso alguno, una proscripción general o absoluta del ejercicio del derecho a la prueba. Por el contrario, consta en los antecedentes allegados a esta Magistratura que la requirente tuvo plena oportunidad para ejercer dicho derecho, lo que se refleja en la actividad probatoria desplegada durante el procedimiento, en virtud de la cual acompañó prueba documental y presentó testigos no tachados, con el objeto de acreditar efectivamente las defensas esgrimidas (fojas 196 y 179.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en definitiva, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de Sociedad de Profesionales Centro Odontológico Vida Salud SpA. El precepto legal impugnado, enmarcado en el sistema de prueba legal o tasada, establece una inhabilidad de carácter 0000432 10 CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS
relativo, que no impide el ejercicio del derecho a rendir prueba por otros medios legalmente habilitados, lo que impide sostener que el precepto impugnado contravenga los principios y garantías constitucionales invocadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegada infracción a la igualdad de armas y la igualdad ante la ley, también cabe desestimarla. El fundamento para sustentar dicha alegación estriba, por una parte, en un supuesto desequilibrio entre las partes que afectaría en forma desproporcionada a la requirente, así como en un cuestionamiento más general dirigido contra una desigualdad al interior del sistema probatorio chileno.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a lo primero, la alegación no puede prosperar por la sencilla razón de que la inhabilidad prevista en el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil se aplica a todas las partes del juicio, sin distinción alguna. De ahí que demandante y demandada no se observe el desequilibrio alegado, como reprocha la Sociedad.
Tal como se ha señalado previamente por esta Magistratura, “las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo. No se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso” (STC Rol N° 13.111-22, c. 7°).
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con lo segundo, tal como se señaló en el considerando octavo precedente, un reproche relativo al sistema mismo de prueba legal o tasada es un asunto que le corresponde resolver al Congreso Nacional y no a esta Magistratura.
El legislador puede legítimamente establecer diferentes sistemas probatorios, en virtud del tipo de proceso del que se trate, lo que, como se ha desarrollado latamente en la presente sentencia, obedece a presupuestos objetivos y razonables, por lo que no se configura el tratamiento arbitrario denunciado por la requirente.
DÉCIMO SEXTO: Que, por estas consideraciones y de conformidad con la reiterada y consistente jurisprudencia de este Tribunal, no se configura en el caso concreto ninguna de las infracciones constitucionales alegadas, por lo que el requerimiento de autos necesariamente debe ser desestimado y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la 0000433 11 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES
Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. – Que, para discernir la posible aplicación del precepto legal cuestionado en la gestión judicial que se encuentra pendiente, cabe tener presentes las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, que constan en los antecedentes remitidos por el 1° Juzgado de Letras de Curicó a este Tribunal, a fs. 43 y siguientes del expediente constitucional.
Don nombre reservado, arquitecto, con domicilio en nombre reservado, domicilio reservado de la comuna de Teno, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de la Sociedad de Profesionales Centro Odontológico Vida Salud SpA; cuyo nombre de fantasía es “ODONTOLÓGICOS VIDA SALUD SpA”, persona jurídica dedicada al giro de su denominación, representada legalmente por doña nombre reservado
nombre reservado, kinesióloga, ambas con domicilio en domicilio reservado de la ciudad de Curicó, región del Maule. En subsidio, interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el mismo sujeto pasivo, requirente en estos autos constitucionales. Como fundamentos de hecho, refiere una deficiente atención de salud, extracción de una pieza dental, ejecutada por don nombre reservado, de quien dice haber constatado posteriormente que no es odontólogo, contra quien no habría deducido acciones legales. Acusa que los daños que le fueron ocasionados producto de la extracción, realizada con mala praxis, en ningún momento se aminoraron por lo que se vio en la obligación de concurrir, sobre todo por el 0000434 12 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO
adormecimiento y sensibilidad lingual, a consulta médica en diciembre del año dos mil veintiuno, siendo derivado a un kinesiólogo para trabajar y estimular la zona posterior de la lengua afectada por la parestesia’, y donde se le corroboró que el daño tiene su causa en una secuela posterior por la extracción. Dicha información entregada por el profesional generó la necesidad de comenzar otro tratamiento médico y asistir al hospital a fin de tratar esos padecimientos en búsqueda de una solución. Dice haber consultado por una evaluación al doctor nombre reservado, profesional externo de la clínica demandada, quien emitió un informe que concluye que, producto de la “negligente exodoncia, se produce secuela de anestesia lingual y que lamentablemente no se espera mejoría ”. A su vez, el tratamiento kinesiológico permitió emitir un diagnóstico final consistente en “parestesia total lateral inferior derecha de nervio dentario inferior axonotmesis”, que no sería reversible. Sobre la persona que lo atendió en el establecimiento en el que opera la clínica demandada, asegura que se le dijo por parte del doctor nombre reservado que “el Dr. nombre reservado no ha dado señales de vida, ni respuesta a llamados que se les habían realizado” y que, además, “no era un profesional dental acreditado para practicar la profesión dentro de nuestro país”, o sea que, “aquel doctor se había ido sin decir nada, cambiando su número”. Así, después de años de tratamientos médicos destinados a paliar la sintomatología ya descrita, en enero de 2023, luego de monitoreo y tratamiento realizado en el Hospital de Teno, una junta de varios especialistas informó al actor que no habrá mayor mejoría y que, todos sus antecedentes iban a ser enviados al COMPIN a fin de que pudieren calificar su situación. La Comisión determinó que el demandante padece una discapacidad física de un 15,3% debido a la mala praxis sufrida. Refiere otras dolencias físicas, tales como dolores gástricos, hemorroides y fisuras, y secuelas siquiátricas padecidas como consecuencia del actuar del demandado. Dice haber concurrido a las instalaciones de la Clínica Odontológica demandada, para solicitar la documentación de respaldo por el tratamiento que realizó ahí, aludiendo a una carpeta con antecedentes entregados, documentación y radiografías, para efectos de iniciar un nuevo tratamiento en la Universidad de Talca, y recibió como respuesta que nunca se ingresó ninguna carpeta, lamentando el supuesto extravío.
Como petición principal, solicita sea acogida la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas, declarando que: 1. se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual; 2. se condena a la demandada SOCIEDAD DE PROFESIONALES CENTRO ODONTOLÓGICO VIDA SALUD SPA, a indemnizar los perjuicios causados; 3. se condena a la demandada SOCIEDAD DE PROFESIONALES CENTRO ODONTOLÓGICO VIDA SALUD SpA a pagar por concepto de indemnización de perjuicios la suma ascendente a $150.000.000.- , desglosados en daño emergente por $20.000.000 y daño moral por $130.000.000; o en subsidio, el monto por el cual SS. considere procedente en 0000435 13 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
derecho, justicia y equidad otorgar; 4. que la indemnización de perjuicios sea concedida con intereses y reajustes contados desde la fecha en la cual se incurrieron en los incumplimientos contractuales descritos en el libelo, hasta el momento de existir sentencia de término en el respectivo proceso; o en subsidio, desde el momento que el tribunal considere procedente en derechos, justicia y equidad otorgar; 5. que se condene en costas a la demandada. De manera subsidiaria, en lo concerniente a la responsabilidad reclamada, pide sea acogida la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas, declarando que:
1. se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual; 2. se condena a la demandada SOCIEDAD DE PROFESIONALES CENTRO ODONTOLÓGICO VIDA SALUD SPA, a indemnizar los perjuicios causados; 3. se condena a la demandada SOCIEDAD DE PROFESIONALES CENTRO ODONTOLÓGICO VIDA SALUD SpA a pagar por concepto de indemnización de perjuicios la suma ascendente a $150.000.000.- , desglosados en daño emergente por $20.000.000 y daño moral por $130.000.000; o en subsidio, el monto por el cual el tribunal considere procedente en derecho, justicia y equidad otorgar; 4. que la indemnización de perjuicios sea concedida con intereses y reajustes contados desde la fecha en la cual se incurrieron en los incumplimientos contractuales descritos en el libelo, hasta el momento de existir sentencia de término en el respectivo proceso; o en subsidio, desde el momento que el tribunal considere procedente en derechos, justicia y equidad otorgar; 5. que se condene en costas a la demandada.
La demandada y requirente “SOCIEDAD PROFESIONALES CENTRO ODONTOLOGICO VIDA SALUD SpA” contesta el libelo pretensor y solicita su total y absoluto rechazo, con expresa condena en costas. Luego de hacer algunos alcances sobre cuestiones de hecho referidas en la demanda, argumenta que de la revisión de la literatura médica y odontológica autorizada es posible concluir que no existe referencia alguna a que una parestesia por extracción dental genere como consecuencia dolores gástricos, hemorroides y fisura, como se señala en el libelo de autos. Desestima en consecuencia la existencia de nexo causal entre la parestesia y las consecuencias referidas en la demanda, de lo que se sigue que no hay responsabilidad de ningún género.
Explica que mientras en su relato el actor se describe como un paciente abandonado, que ha perdido la confianza en la clínica y los profesionales médicos que allí laboran, la realidad es que desde que se produjo la extracción de la pieza número 17 correspondiente al canino superior derecho, el demandante señor nombre reservado ha mantenido su condición de paciente de la Clínica demandada. En efecto, después de la atención del doctor nombre reservado, con fecha 12 de febrero de 2021, el demandante nombre reservado ha continuado atendiéndose para diferentes procedimientos médicos dentales, en instalaciones de la Clínica de mi representado ubicada en domicilio reservado, Curicó y con profesionales médico dentales. En efecto, la relación con los 0000436 14 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS
profesionales de la Clínica comienza en el año 2020 a través de la doctora nombre reservado, del propio doctor nombre reservado, más los doctores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Aduce que las situaciones derivadas de la parestesia acaecida en febrero de 2021, oportunamente atendidas por profesionales de la clínica, no guardan relación con el relato y las presuntas derivaciones médicas que alega el demandante. Enfatiza que el demandante se mantuvo como paciente regular de la Clínica, y le fue otorgada una atención profesional con un alto nivel de compromiso, tanto por los profesionales médicos odontólogos, auxiliares dentales, personal administrativo, de secretaría y de administración.
Manifiesta que le resulta inexplicable que el demandante de incumplimiento contractual mantenga el contrato que acusa incumplido, que muestre una voluntad de contratante diligente y que acepte las contraprestaciones de la clínica. Entre otras contraprestaciones, enumera el reembolso de gastos de traslado y derivación con kinesiólogo externo, la entrega de la correspondiente ficha clínica y la continuidad de consultas y atenciones en la clínica, las que mantiene durante el año 2024 hasta febrero del año 2025.
Concluye que ha ejecutado todas las obligaciones emanadas del contrato de atención de salud odontológica, y a su vez, acusa a la actora de haber ella incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que lo lleva a oponer subsidiariamente la excepción de contrato no cumplido, toda vez que el demandante ha dejado de pagar honorarios médicos desde el 14 de agosto del año 2023, no obstante continuar asistiendo a la clínica y exigiendo sus atenciones médicas. Pide tener por contestada en tiempo y forma la demanda principal, solicitando su total y absoluto rechazo con expresa condena en costas, y en subsidio, pide se tenga por interpuesta excepción de contrato no cumplido.
Respecto de la demanda subsidiaria del primer otrosí, deduce ineptitud del libelo y, con posterioridad, la contesta.
2°. – Que los hechos sobre los que se ha trabado la contienda judicial, definidos en el auto de prueba, son los siguientes:
1.- Efectividad que, por un acto u omisión del demandado, se determine la posible existencia de responsabilidad civil contractual o extracontractual respecto de éste. Hechos que lo acrediten.
2.- Efectividad de existir una relación de causalidad entre el acto u omisión por parte del demandado y los perjuicios producidos a la demandante.
3.- Efectividad de haber sufrido el demandado perjuicios producto de un acto u omisión por parte del demandado. En caso efectivo, naturaleza, especie y monto de los mismos.
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4.- Efectividad que el demandante ha dejado de cumplir con su contraprestación. Hechos que lo acrediten.
La demandante pide mediante una reposición que sean reemplazados los puntos 1 y 3 de la interlocutoria de prueba por los siguientes:
1.- Efectividad de que el demandado incurrió en actos u omisiones que significaran el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales.
3.- Efectividad de haber sufrido el demandante perjuicios producto de un acto u omisión por parte del demandado. En caso efectivo, la naturaleza, especie y monto de los mismos.
3°. – Que es bien sabido que, en materia sustantiva civil, incumbe probar las obligaciones y su extinción a la parte que alega aquéllas o ésta. En ese sentido, la clínica demandada y requirente ha pretendido demostrar los hechos en que hace consistir sus argumentos de defensa en torno a los hechos que les cabe probar en la controversia, y para ello pretende valerse de la prueba testimonial. Al efecto, presentó una nómina individualizando a las siguientes personas:
1. nombre reservado, asistente dental, con domicilio en domicilio reservado, Curicó;
2. nombre reservado, recepcionista, con domicilio en domicilio reservado, Curicó;
3. nombre reservado, cirujano dentista, con domicilio en domicilio reservado, Curicó;
4. nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Curicó;
5. nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Curicó.
En el requerimiento se afirma que, respecto de dos testigos mencionados, la parte demandante opuso las tachas contempladas en el número 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la inhabilidad por tratarse de trabajadores dependientes de la persona que exige su testimonio, las que luego del traslado conferido a la actora de estos autos constitucionales ordenó que la inhabilidad se decidiera en la sentencia definitiva.
4°. – Que, sobre la prueba testimonial en el proceso civil chileno, tenemos presente la opinión de la doctrina nacional, para quien “… (se) puede decir que 0000438 16 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO
los testigos son personas ajenas al juicio que declaran sobre la verdad o falsedad de los hechos discutidos en el pleito. El testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito (Chiovenda)” (nombre reservado
nombre reservado [1995]: “Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”, p. 136.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago).
Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil. Son deberes de los testigos concurrir al llamamiento judicial y presentarse ante el juez; declarar en el proceso; y decir la verdad.
5°. – Que las tachas constituyen” … la manera de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil” (nombre reservado nombre reservado, ob. cit., p. 152). Los motivos determinados por la ley que configuran las tachas son los que enumeran los artículos 357 y 358 de la ley procesal civil.
6°. – Que, a partir de lo reflexionado en lo precedente, cabe preguntarse si es constitucionalmente admisible que el legislador prive a priori de valor probatorio a los medios que quieren invocar los litigantes en apoyo de su tesis fáctica, porque asume con antelación que, encontrándose en los motivos previstos por el artículo 358 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, los deponentes necesaria y forzosamente faltarán a la verdad.
7°. – Que la doctrina afirma que “(la) prueba es la actividad procesal dirigida a convencer al tribunal de la certeza o falsedad de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes en sus escritos de alegaciones. Cuando se pide una tutela jurídica concreta, el solicitante fundamenta su reclamación en la existencia de unos hechos, a los que, a su juicio, se aplican unas normas jurídicas determinadas, de las que se extraen las consecuencias que se piden en la demanda.
Si la parte contraria no admite esos hechos, el actor debe desplegar una acción mediante la cual acredite ante el tribunal la veracidad de lo afirmado: en eso consiste la actividad probatoria. E igualmente debe realizar el demandado en relación con los hechos que introduce en su contestación” (Julio BANACLOCHE PALAO e nombre reservado [2025]: “Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal Civil”, p. 373. Aranzadi La Ley, Madrid).
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8°. – Que nombre reservado explican que “(hoy) se habla de hechos relevantes y controvertidos como aquellos necesitados de prueba. Un hecho es relevante cuando su establecimiento o prueba en el proceso permite conceder el efecto jurídico-material solicitado en la demanda o la excepción” (nombre reservado
nombre reservado e nombre reservado [2024]: “Manual de Proceso Civil Ordinario”, p. 290-291. Tirant lo Blanch, Valencia).
En la gestión radicada ante el tribunal civil de primer grado, los hechos sustanciales y pertinentes que constituyen el objeto de la controversia son los que definimos en el considerando 2° de este voto disidente.
9°. – Que la fijación de los hechos en el proceso no puede perder de vista que la jurisdicción debe estar orientada siempre al establecimiento de la verdad. Como sostiene Mitidiero, “(una) decisión orientada a la verdad (truth oriented) -que busca profundizar en el mayor grado posible de probabilidad la correspondencia de las alegaciones de hecho con la realidad– debe señalar las razones que justifican sus conclusiones. Estas razones son las pruebas disponibles en los autos, que constituyen el puente entre el proceso y la realidad:
tienden a garantizar la conexión de la justificación con tierra firme. Para evaluar la fiabilidad de las inferencias formuladas a partir de ellas, se aplican máximas de experiencia. Combinar pruebas y máximas s fin de confirmar y refutar alegaciones de hecho constituye el camino correcto hacia una decisión justa”
(Daniel MITIDIERO [2026]: “Best Evidence y Carga de la Prueba. ¿Cuándo Una Prueba Es Mejor Que Otra?”, p. 46-47. Palestra Editores, Lima). Existe, por tanto, directa relación entre el derecho a aportar y rendir pruebas en juicio y la tutela judicial efectiva que asiste a todas las partes del proceso.
10°. – Que, aunque el texto constitucional no sea explícito ni prístino respecto de la noción de tutela judicial efectiva, es pacífico que la doctrina la acepta, atenta a las decisiones de esta Judicatura, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo" o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva" con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su 0000440 18 CUATROCIENTOS CUARENTA
artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso”. (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado [2013]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235.
Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).
nombre reservado sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (nombre reservado y nombre reservado, ob cit, p. 267). nombre reservado, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas”. (nombre reservado y nombre reservado [2023]:
“Debido Proceso. Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).
11°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (nombre reservado [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo. Traducción propia).
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12°. – Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”.
Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,;
la muger por su marido, o el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad; el interesado en la causa, escepto el individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano”. (Joaquín ESCRICHE [1842]:
“Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”, p. 670.
Librería de Calleja e Hijos, Madrid).
De este modo, las tachas y las causales que la ley procesal civil utiliza para considerarlas son prescripciones que impiden al sentenciador valerse de la prueba ofrecida a este respecto porque, en concepto de la ley que regula esta prueba, los que se encuentran en el motivo de inhabilidad, siempre faltarán a la verdad, según la posición en que se encuentran respecto de la parte que las presenta.
Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años, debido a las diversas reformas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. Y el fundamento de la subsistencia de ese motivo legal para objetar esta probanza, centrado en la persona del testigo y no en sus palabras, es explicado en nuestro medio por la doctrina en el sentido siguiente: “…, al catalogar como “sospechosos” a un cierto grupo de personas, lo que el legislador hace es incorporar un prejuicio en contra de las personas allí listadas que se traduce en una menor credibilidad de su testimonio” ( nombre reservado [2022]: “Nuevas Perspectivas sobre los Medios de Prueba”, p. 68. Bosch Procesal, Barcelona).
13°. – Que no cabe duda de que, al privar de la posibilidad de aportar como prueba en juicio las declaraciones dadas por el que designa el precepto legal que se ha cuestionado, el legislador está formulando un juicio moral 0000442 20 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS
apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en la posición que fija la ley. El legislador no admite valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo y ya lo dijimos, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador.
14°. – Que el régimen de prueba legal o tasada se caracteriza por “predeterminar con carácter general el valor de cada medio probatorio de los admitidos” (nombre reservado nombre reservado [2026]: “La Belleza de Juzgar”, p. 14. Eolas Ediciones, León).
Para estos disidentes, la determinación de las reglas de la prueba que corresponde hacer al legislador procesal no es constitucionalmente indiferente.
Es deber de los poderes que concurren a la formación de la ley respetar siempre el racional y justo procedimiento, sin que pueda disponer a su amaño las reglas que, por diseño o por su aplicación al caso concreto, impidan el ejercicio de rendir prueba en juicio y, por ello, sean contrarias a la Carta Fundamental.
15°. – Así, desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución ha generado efectos concretos, desfavorables, para el demandado y requirente. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado priva a la demandada civil y requirente de estos autos la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer los hechos que constituyen la teoría del caso promovida en los autos que constituyen la gestión pendiente por la demandante, recurrente y requirente.
16°. – Que, en fin, sostenemos que, de darse cabida al requerimiento de autos, no estaríamos efectuando un ejercicio de ponderación de la prueba en causa civil de que trata la gestión pendiente, tarea que pertenece en exclusiva a los jueces del fondo y no a esta judicatura. Acoger esta acción constitucional no es pronunciarse sobre la prueba que la judicatura debe valorar según el mérito del proceso, sino simplemente permitir que ésta sea presentada y finalmente 0000443 21 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES
considerada por los jueces de mérito al momento de fijar los hechos de la causa.
Como se decidió en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.
Por los motivos reseñados en las consideraciones precedentes, estos disidentes estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro Sr. RAÚL MERA MUÑOZ concurre al rechazo del requerimiento teniendo especialmente presente las siguientes consideraciones:
1.- Que, compartiendo que en abstracto la norma impugnada no es inconstitucional, pues obedece al diseño de un sistema de prueba tasada en que el objetivo de las inhabilidades testimoniales es el resguardo de la imparcialidad de la prueba, fin legítimo que armoniza con las exigencias del debido proceso, en este caso, además, no concurren circunstancias que en la situación concreta puedan generar un efecto inconstitucional con la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que la requirente pretende que la inhabilidad de sus testigos la dejaría en la indefensión respecto de la prueba de un hecho negativo (que su contraparte en el juicio no pagó determinadas prestaciones de atención dental).
Como no cabe esperar que se pruebe un hecho negativo, sin perjuicio de que, además, la carga de probar el cumplimiento de una obligación pesa sobre el obligado, bastándole al que se dice acreedor con acreditar la existencia de aquella obligación, cosa que desde luego no ha sido invocada como la circunstancia a establecer en el juicio, ni parece que lo fuera dado el tenor del punto de prueba que se reproduce por la requirente en su libelo, no se comprende cómo es que la norma impugnada pueda, por su aplicación en el juicio, generar algún efecto inconstitucional a la actora.
0000444 22 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE; la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.660-26 INA.
María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/10/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 22/10/2026
23348546-12AA-4E1B-9142-33539197EE6E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.