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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17645/202628 oct 2026

Inaplicabilidad del artículo 196 ter inciso primero segunda parte de la Ley N° 18.290

Fecha
28 de octubre de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Cita
TC Rol N° 17645/2026, sentencia de 28 de octubre de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, que suspende por un año la ejecución de la pena sustitutiva en condenas por manejo en estado de ebriedad, sin acoger la tesis de la disidencia.

Texto íntegro

0000132 CIENTO TREINTA Y DOS

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 17.645-2026 [28 de octubre de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER INCISO PRIMERO SEGUNDA PARTE DE LA LEY Nº 18.290

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT N° 3844- 2025, RUC N° 2500911798-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COLINA

VISTOS:

Con fecha 1 de junio de 2026, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 3844-2025, RUC N° 2500911798-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N° 18.290, de Tránsito

(…)

Artículo 196 ter. (…) será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva

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pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente consiste en el proceso penal Rit 3844-2025, Ruc 2500911798-1, seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina, en contra de nombre reservado, por los delitos de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte (artículo 196 inciso tercero) y manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones leves (artículo 196 inciso primero), ambos de la Ley N° 18.290.

Los hechos ocurrieron el 2 de julio de 2025, alrededor de las 23:00 horas, en la Ruta CH-57, a la altura del kilómetro 43.500, comuna de Colina, cuando el imputado conducía un vehículo Renault Clio con una dosificación de 1,211 gramos de alcohol por litro de sangre, se desvió del carril, traspasó el eje central de la calzada demarcado con doble línea continua y colisionó con una motocicleta Indian Scout 1200 cc conducida por nombre reservado

nombre reservado, quien falleció producto de un politraumatismo.

Se formalizó investigación el 5 de julio de 2025, decretándose inicialmente prisión preventiva, la que fue sustituida por una fianza de $5.000.000, quedando sujeto a las medidas cautelares de arraigo nacional, firma mensual y suspensión de licencia de conducir. La audiencia de procedimiento abreviado y comunicación de cierre fue fijada para el 2 de junio de 2026.

Estima que la aplicación del precepto impugnado vulnera los artículos 1°, 19 N° 2 y 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En cuanto al principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria, la norma establece una diferencia de trato carente de razonabilidad y objetividad y agrega que la concurrencia de la circunstancia atenuante de irreprochable conducta anterior (artículo 11 N° 6 del Código Penal), reconocida por el propio Ministerio Público en las acusaciones, agrava la arbitrariedad, pues sus efectos favorables son enteramente anulados por la norma impugnada.

En cuanto al principio de proporcionalidad y la garantía de un procedimiento racional y justo, argumentan que la norma impone una rigidez legal que limita severamente la capacidad jurisdiccional del juez para individualizar la pena y pronunciarse sobre la procedencia de las penas sustitutivas conforme a las características del caso y del sujeto penalmente

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responsable, impidiéndole ponderar circunstancias particulares como la irreprochable conducta anterior. Sostienen, además, que la suspensión de la pena sustitutiva por un año resulta desproporcionada e inequitativa, y que es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima, para lo cual bastan las restricciones a la licencia de conducir.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 1 de julio de 2026, a fojas 24, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 77, de 28 de julio del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 88, con fecha 17 de agosto de 2026, el Ministerio Público formula observaciones instando por el rechazo del requerimiento.

Sostiene que el precepto impugnado ya ha sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles N° 15.566- 2024, N° 15.524-2024, N° 15.517-2024, N° 15.514-2024, N° 15.507-2024 y N° 16.399- 2025, entre otras, en las que fueron rechazados los respectivos requerimientos ejercidos contra el mismo precepto y por las mismas supuestas infracciones constitucionales.

Por razones de fondo, solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes. Argumenta que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el sólo ejercicio de la ley, sino que su imposición está sujeta al cumplimiento de variados requisitos y constituye una facultad del juez. Agrega que la norma impugnada no elimina la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas, sino que sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año.

Sostiene, además, que, impuesta la pena sustitutiva, al concluir su suspensión, la decisión judicial recobra todo su valor, permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. Señala que el legislador está facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente los delitos viales con resultado de muerte, y que no puede deducirse la existencia de un derecho subjetivo a una pena alternativa si el artículo 1° de la Ley N° 18.216 establece que ella es una facultad del juzgador.

Finalmente, argumenta que la suspensión de la pena alternativa no infringe el principio de igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos

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quienes se encuentren en la misma situación jurídica. Invoca, en apoyo de su posición, las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Roles N° 15.566-2024, N° 15.524-2024, N° 15.517-2024, N° 15.514-2024, N° 15.507-2024, N° 16.399-2025, N° 16.823-2025, N° 16.898-2025, N° 16.905-2025, N° 16.955-2025 y N° 16.986-2025, en las que se ha desestimado diversos requerimientos dirigidos contra el mismo precepto y por las mismas supuestas infracciones constitucionales.

Evacuó el traslado igualmente la querellante nombre reservado

nombre reservado. Sostiene que el requerimiento carece de fundamento plausible, pues se estructura sobre alegaciones genéricas de vicios constitucionales y desatiende la jurisprudencia posterior y uniforme que ha descartado la contravención constitucional, invocando la resolución de 18 de junio de 2026, dictada en causa Rol N° 17.691-26-INA, que declaró derechamente inadmisible un requerimiento sustancialmente idéntico.

Además argumenta que el precepto impugnado no resulta de aplicación decisiva en los términos planteados, pues su aplicación es doblemente hipotética en cuanto requiere una condena y la concesión de una pena sustitutiva, y que el requirente persigue mejorar su posición negociadora frente al Ministerio Público, removiendo por la vía de la inaplicabilidad una regla legal que estima desincentivadora de un procedimiento abreviado, lo que constituye un uso instrumental y dilatorio de la acción de inaplicabilidad.

En cuanto al fondo, solicita el rechazo del requerimiento. Argumenta que el precepto no vulnera la igualdad ante la ley ni configura discriminación arbitraria. Sostiene que tampoco existe infracción al principio de proporcionalidad ni a la garantía del procedimiento racional y justo. Agrega que la invocación de los fines de reinserción social y de los tratados internacionales no sustenta la pretensión. Señala que el precepto constituye ejercicio legítimo de la potestad de configuración normativa en materia de política criminal.

Finalmente, invoca la perspectiva de la víctima, el deber estatal de protección de la vida y el derecho a una persecución penal eficaz. Cita las STC Roles N° 16.305- 25 y N° 16.258-25, y la resolución de inadmisibilidad del Rol N° 17.691-26-INA.

A fojas 102, por decreto de 26 de agosto de 2026, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 5 de octubre se oyó la relación pública y alegato certificados por el Relator en autos. Fue adoptado acuerdo equivalente fecha.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha 1 de junio de 2026, nombre reservado

requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 3844- 2025, RUC N° 2500911798-1, seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Colina por los delitos de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte (artículo 196 inciso tercero) y manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones leves (artículo 196 inciso primero), ambos de la Ley N° 18.290. La aplicación del precepto impugnado vulnera los artículos 1°, 19 N° 2 y 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO: Que lo primero que se relama es que la aplicación del precepto atacado genera una afectación del principio de igualdad ante la ley, citándose al efecto los artículos 1° y 19 N° 2 de la Constitución así como disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero lo cierto es que no desarrolla en absoluto por qué, en este caso, existiría una discriminación o un trato diferenciado. Desde luego no lo hay respecto de los que resulten condenados por similar delito, pues todos quedarían sujetos a la misma limitación reclamada en esta acción, y en cuanto a otros ilícitos, el requerimiento no señala ninguno como baremos de comparación, de modo tal que no hay manera de seguirlo en su reclamo de desigualdad.

TERCERO: Que a propósito de lo recién dicho, el propio libelo admite que no toda distinción configura desigualdad ante la ley, de modo que suya era la carga de demostrar que en este caso existía, primero, una diferencia de trato y, luego, que esa diferencia era efectivamente discriminatoria, porque casos similares recibían soluciones desiguales, o casos diferentes eran tratados de forma igual. Incluso si se quiere ir más allá y sostener que el concepto de igualdad aristotélico debe precisarse por quedar, en principio, vacío de contenido respecto de qué sea una situación personal o general diferente, y qué sea una similar, o, también, si se avanza hacia un criterio de igualdad que ponga el acento en la no discriminación en razón de pertenencia a determinados grupos o a características personales del afectado, cual no es el caso, de todas maneras, es preciso que el requirente entregue su versión del contenido de aquella situación similar, o diferente, que complete la noción aristotélica de desigualdad, y explique cómo se generaría ella en su perjuicio, en este caso, o que exponga de qué manera su situación personal determina el trato

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discriminatorio, pero nada de eso se desarrolla en el requerimiento que ahora fallamos.

CUARTO: Que, a todo evento, y como se ha concluido ya antes por este Tribunal (por ejemplo, en la sentencia del rol 17.235, considerando segundo) el delito que motiva la acusación en la gestión pendiente se encuentra a medio camino, en cuanto a gravedad y reprochabilidad, entre el cuasidelito de homicidio, respecto del cual las penas sustitutivas no sufren limitación alguna, y el delito doloso de homicidio (consumado, obviamente), respecto del cual las sustitutivas no proceden, de modo que la suspensión temporal de los efectos de estas sanciones menos gravosas, en el caso de los ilícitos de manejo en estado de ebriedad causando la muerte, se encuentra perfectamente ajustada a esa situación intermedia a que aludimos, sin que se advierta entonces una asimetría que justifique hablar de desigualdad ante la ley. Adicionalmente, resulta claro que en todos los casos de condena por delitos de conducción en estado de ebriedad causando la muerte rige la misma regla aquí impugnada, de modo que no se advierte un caso concreto de discriminación en la situación de una hipotética condena contra el requirente.

QUINTO: Que tampoco es efectivo que la norma atacada perjudique el objetivo de resocialización que la pena perseguiría, tanto porque el debate acerca de la función o fundamento de las penas no está zanjado en favor de la prevención especial como finalidad única, como porque en todo caso es precisamente la pena privativa de libertad, en su ejecución, la que debería propender a ese objetivo, según lo indica el artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De este modo, si bien es verdad que las penas sustitutivas tienden a ese fin preciso, no lo es que el cumplimiento efectivo de la sanción de encierro no deba propender a lo mismo, de modo que la crítica termina deslizándose a la manera en que en la realidad se desenvuelve el sistema penitenciario chileno, lo cual es ajeno a un control de constitucionalidad concreto de una norma legal. Sin perjuicio de todo ello, las penas sustitutivas son instituciones de creación legislativa, no constitucional, no proceden a todo evento y en el caso del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley 18.290 ni siquiera se las ha excluido, como sí ocurre con otros tipos penales, sino solo limitado en su ejecución.

SEXTO: Que la proporcionalidad, que se invoca también a propósito del fin retributivo de la pena, no puede en modo alguno verse aquí afectada, porque esa proporcionalidad exige un juicio de idoneidad respecto precisamente de la finalidad de la sanción, y si ella es la retribución, como sin duda puede serlo incluso coexistiendo con la prevención general y con la especial, el análisis tiene que hacerse en base al daño producido, que es la pérdida de una vida humana, resultado en que el requirente no parece reparar y que no es simplemente atribuible a un acto culposo, como en el cuasidelito. La gravedad del ilícito juega

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un papel fundamental a la hora de analizar la proporcionalidad de la sanción o, en este caso, de la medida que limita la ejecución de la pena sustitutiva, y esa gravedad, como antes señaláramos, está a medio camino entre una que impida derechamente sustituir la sanción de cárcel, tal como ocurre en el caso del homicidio doloso, y una que permita ese ejercicio sin limitaciones, como en el culposo.

SÉPTIMO: Que tampoco es efectivo que la regla atacada afecte la garantía del debido proceso, porque no es acertado suponer que esa regla limite la facultad jurisdiccional del tribunal penal. Los tribunales determinan la pena y establecen su forma de ejecución conforme a normas legales, dentro de su marco, de modo que nada extraño tiene que el legislador decida qué penas correspondan a la condena por la comisión de un determinado delito, cuáles puedan sustituirse, bajo qué condiciones y cómo se ejecutan esas sustituciones.

La actuación del juez al respecto siempre está limitada por el marco legal, no solo en este caso, pero su facultad de juzgar permanece intacta. Todas estas argumentaciones las recoge la jurisprudencia de nuestra sede, desarrollada en muchas sentencias, de entre las cuales y solo por vía de ejemplo podemos citar las recaídas en los roles 15.927, 16.350, 16.523, 16.558, 16.601, 16.905, 17.086 y 17.235, todas en la misma línea que aquí se ha desarrollado.

OCTAVO: Que parte del problema que lleva a ver, erradamente a nuestro juicio, una infracción constitucional en la limitación de la ejecución de una pena sustitutiva, en este caso, deriva de no reparar en que lo que la ley hace, al fin y al cabo, no es agravar la pena ni imponer una desproporcionada, extremadamente gravosa o apartada de la racionalidad, sino solo disponer que se cumpla, por un año cuando menos, la pena ya asignada por el legislador al delito y aplicada por el fallo firme, previa la determinación en concreto, y nada más. Todo el argumento de proporcionalidad supone que la sanción del tipo mismo es excesiva, pero esa sanción no ha sido impugnada. Como su sustitución no es un derecho asegurado ni constitucional ni legalmente, no puede ser contrario a ningún principio de la Carta el que la pena legal se cumpla. Mucho menos puede serlo el que se cumpla parcialmente, porque se limite la ejecución de una sustitutiva.

NOVENO: Que por todas estas razones el requerimiento será desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

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SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en lo que respecta a la impugnación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290 por las siguientes razones:

1°. Que, la parte requirente fue formalizada como autora de los delitos de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y manejo en estado de ebriedad con resultado de lesiones leves, tipificados en el artículo 196, incisos primero y tercero, de la Ley N°18.290. Ante esta Magistratura se ha impugnado, por razones de constitucionalidad, el artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte de la Ley N° 18.290, de tránsito.

Al respecto, la parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que importa un trato desproporcionado que se traduce en una infracción a la garantía de igualdad ante la ley y a su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando, conforme a la Ley N° 18.216, podría aplicarse una pena sustitutiva.

2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, con un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”.

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Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno”

(nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago, diciembre de 2017, pp. 1228- 1263).

3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre Tránsito, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo.

El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto (hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular nombre reservado

nombre reservado, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280).

El dolo ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad −lo que significa que su conciencia está alterada− resulta problemático hablar propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor,

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quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad −que podría estar ausente al momento de la acción−, sino que también de dolo. Esta presunción va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal.

En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”, y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal.

4°. Que, bajo ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Pues bien, el homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada.

5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, aunque aparentemente no excluye el manejo en estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). P ensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con

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dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso. Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional.

6°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles en un ordenamiento jurídico− sino que desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito, dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p.

51) (STC Rol N°14.129-2023, c. 26°).

7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarla en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial − como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.

Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ello constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador

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democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.

8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. Este enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale”, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).

Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).

9°. Que, por lo anterior, en opinión de quienes suscriben este voto la acción de inaplicabilidad intentada debiese ser acogida.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.645-26-INA

12 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO

13 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 29/10/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 29/10/2026 Fecha: 28/10/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 29/10/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/10/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 29/10/2026

C776B2D7-0A8F-486C-9BF2-E9EF55178CE7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.