Inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 22 de octubre de 2026
- Sala
- Primera Sala
- Gestión pendiente
- El proceso Rol C-6046-2021, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Letras en lo Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 849-2024 (Civil).
- Cita
- TC Rol N° 17588/2026, sentencia de 22 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 358 N°5 del CPC: la inhabilidad testimonial no produce efecto inconstitucional, ya que el asunto puede probarse por peritaje o inspección personal.
Texto íntegro
0000576 QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 17.588-26 INA [22 de octubre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TECNOTAMBORES S.A.
EN EL PROCESO ROL C-6046-2021, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 849-2024 (CIVIL).
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 9 de mayo de 2026, Tecnotambores S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-6046- 2021, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 849-2024 (Civil).
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Art. 358. Son también inhábiles para declarar:
1 0000577 2 QUINIENTOS SETENTA Y SIETE
(…)
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como antecedentes, la parte requirente Tecnotambores S.A. señala que se ventila proceso Rol C-6046-2021, ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, actualmente pendiente en recurso de apelación de sentencia definitiva ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol de ingreso Civil 849-2024.
Dicha gestión judicial se inicia por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por Tecnotambores en contra del Banco Santander Chile S.A., fundada en que el Banco procedió al pago irregular de cheques nominativos y cruzados a favor de la demandante, los que fueron cobrados por un ex trabajador de la empresa — nombre reservado, Encargado de Facturación y Cobranza— mediante endosos apócrifos en cuenta personal, ocasionando un perjuicio de $41.896.240.
Ante el 24° Juzgado Civil de Santiago la requirente y demandante ofreció como testigo al señor nombre reservado, trabajador dependiente de Tecnotambores S.A., quien tenía conocimiento directo y personal de los hechos que constituyeron la conducta del exempleado, los flujos internos de documentos y la forma en que se recibían y tramitaban los cheques al interior de la empresa.
La contraparte dedujo tacha en su contra invocando el artículo 358 N° 5 del CPC, en su calidad de trabajador dependiente de la parte que lo presentaba, la que fue acogida por el juez en la sentencia definitiva de 2 de agosto de 2024, misma sentencia que rechazó la demanda, fundando el rechazo, entre otras razones, en la insuficiencia probatoria de la parte demandante para acreditar la negligencia del banco y la irregularidad de los cheques. En forma expresa, el fallo indicó que "la prueba rendida fue insuficiente para justificar la existencia de los requisitos para que opere la responsabilidad extracontractual".
Ante ello, la requirente dedujo recurso de apelación, encontrándose dicha gestión actualmente pendiente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En el caso concreto Tecnotambores afirma que aplicación de norma impugnada de inaplicabilidad, ha privado a la requirente de prueba testimonial esencial e irrecuperable, desde que la exclusión del testigo fue determinante en el resultado adverso del juicio, toda vez que el testigo dependiente de Tecnotambores era la única persona —distinta de la contraparte— que podía deponer con conocimiento directo sobre los hechos controvertidos en el juicio.
Se agrega que la norma del artículo 358 N° 5 es propia del sistema de prueba legal y tasada del Código de Procedimiento Civil de 1902, y opera como una inhabilidad ex-ante y absoluta respecto de una categoría de personas 0000578 3 QUINIENTOS SETENTA Y OCHO
identificadas exclusivamente por su vínculo contractual laboral con la parte que las presenta, prescindiendo por completo del contenido de su declaración, de su credibilidad concreta o de cualquier evaluación judicial sobre su imparcialidad. La norma, desde luego, no fue diseñada considerando la existencia de personas jurídicas como litigantes, cuyos únicos testigos posibles son, estructuralmente, sus propios trabajadores.
Cita la requirente los argumentos de las disidencias en sentencias Rol N° 16.216-25 INA y Rol N° 16.294-25 INA, en que se declaró que no resulta "sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso", y concluye que en el caso particular de no declararse la inaplicabilidad pedida, se generará una indefensión probatoria de la requirente en una causa que envuelve hechos que, por su naturaleza, solo podían ser conocidos por trabajadores de la empresa (fojas 9), mientras que si se acoge el requerimiento la Corte, al resolver el recurso de apelación, podrá tener por válida la prueba testimonial ofrecida por la requirente, subsanando esa indefensión probatoria que fue determinante en el rechazo de la demanda en primera instancia.
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, la requirente afirma que la aplicación de la preceptiva legal que impugna en el caso particular, resulta contraria al numeral 2° y a los inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, que establecen las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso legal y el derecho a defensa.
Afirma la actora que, en el caso concreto, las únicas personas que poseen conocimiento directo de los hechos a probar son precisamente trabajadores suyos que participaron en las labores, tornándose esta prueba testimonial en indispensable, de modo que su exclusión -siendo que no resulta razonable ni plausible considerar que existieran otras personas ajenas a la Empresa que pudieran portar con conocimiento directo de los hechos- importaría entonces privar a la parte de su derecho a rendir prueba directa respecto de los hechos controvertidos en juicio, contrariando la Constitución, en sus artículos 19 N°s 2 y 3.
Así, el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil establece una diferencia de trato injustificada entre testigos, basada exclusivamente en la existencia de una relación laboral con una de las partes. Sin embargo, dicha circunstancia, hoy, no permite presumir razonablemente que el testigo carezca de veracidad o credibilidad, pues la imparcialidad de una declaración depende de múltiples factores que deben ser apreciados por el tribunal en el caso concreto. La norma establece así una presunción absoluta de parcialidad, que carece en dicho sentido de justificación objetiva y razonable.
Asimismo, se da por infringido el derecho a defensa y al debido proceso, teniendo para ello presente que, desde el origen de nuestra Constitución, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Constitucional han considerado que es expresión del debido proceso el que las partes de un litigio tengan igual oportunidad de rendir prueba ante un Tribunal de Justicia, de modo que al 0000579 4 QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE
impedir la norma a la parte requirente acreditar puntos de prueba, sobre hechos técnicos, cuya acreditación exige necesariamente conocimiento especializado y directo de los antecedentes, afecta el debido proceso, privando a la parte de un medio probatorio esencial para acreditar su posición jurídica, afectando gravemente el derecho a defensa y limitando de manera injustificada a la luz de la Carta Fundamental la posibilidad de desvirtuar los hechos alegados por la contraparte.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 91 y 99; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al fondo del requerimiento.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 6 de julio de 2026, a fojas 560, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 26 de agosto de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Tecnotambores S.A., recurre ante esta Magistratura deduciendo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare inaplicable en el proceso seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, bajo Rol C-6046-2021, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 849- 2024 (Civil).
SEGUNDO: Que, el referido proceso tiene su origen en la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por la requirente en contra de Banco Santander Chile S.A., producto de un supuesto pago irregular de cheques nominativos y cruzados a favor de la demandante, los que fueron cobrados por un ex trabajador de la empresa mediante endosos a su cuenta personal.
0000580 5 QUINIENTOS OCHENTA
La requirente ofreció como testigo a nombre reservado, trabajador dependiente de Tecnotambores S.A. quien tenía conocimiento directo y personal de los hechos que constituyeron la conducta del exempleado, los flujos internos de documentos y la forma en que se recibían y tramitaban los cheques al interior de la empresa. La contraparte dedujo tacha en su contra invocando el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en su calidad de trabajador dependiente de la parte que lo presentaba, la que fue acogida por el juez en la sentencia definitiva de 2 de agosto de 2024. En la misma sentencia se rechazó la demanda, considerando, entre otras razones, la insuficiencia probatoria de la parte demandante para acreditar la negligencia del banco y la irregularidad de los cheques.
En contra de la decisión, la requirente dedujo recurso de apelación, encontrándose dicha gestión actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad, la requirente estima que la aplicación del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19, número 2 y número 3, inciso sexto, de la Constitución Política.
Por una parte, la requirente sostiene que la norma crea una diferencia arbitraria entre las partes en razón de su naturaleza jurídica, dado que una persona natural litigante puede recurrir a testigos que presenciaron los hechos sin que exista un vínculo de dependencia; mientras que una persona jurídica litigante no tiene dicha posibilidad. Ello, toda vez que sus actos, funcionamiento interno y los hechos que ocurren al interior de su organización solo son perceptibles por quienes trabajan en ella, por lo que los únicos testigos que pueden declarar sobre hechos ocurridos dentro de la empresa son, estructuralmente, sus dependientes (fojas 6 y 7).
Por la misma razón se afectaría el derecho a la defensa y a la prueba de la requirente, en la medida que no existe ningún observador externo e imparcial que pueda reemplazar un testimonio clave para acreditar su pretensión.
CUARTO: Que, resulta preciso advertir que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de acciones de inaplicabilidad similares deducidas contra de la normativa referida a las tachas o inhabilidades relativas de testigos, siendo la mayoría de los pronunciamientos desestimatorios (STC Roles N° 12.317-21; 13.111-22; 13.505-22; 13.498-22; 13.705- 22; 15.622-24; 15.651-24; 15.665-24; 15.752-24, 16.174-25, 16.923-25, 17.067-25, 17.352-26, 17.358-26, entre otras). A partir de dichas decisiones, se han establecido diversos criterios que conviene reiterar:
1. El requerimiento de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de modo tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado cómo se generan los 0000581 6 QUINIENTOS OCHENTA Y UNO
efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en la aplicación a la gestión pendiente.
2. La valoración de la prueba testimonial es una labor privativa de los jueces de fondo, al ser los únicos facultados para fijar los hechos de la causa, en atención al mérito de las probanzas aportadas. Una vez fijados, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
3. Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugnada en autos se aplica por igual a todas las partes del juicio, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses.
4. Las inhabilidades operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley, toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica de manera objetiva y con independencia de la calidad procesal de la parte.
La presente sentencia hará suyos los razonamientos recién expuestos, por cuanto en estos autos no se han aportado antecedentes que justifiquen apartarse de lo ya resuelto por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, a continuación, se hará referencia a las alegaciones específicas formuladas en el caso concreto.
QUINTO: Que, en relación con la alegación de verse vulnerada la garantía del artículo 19 número 3 de la Constitución, cabe señalar que la norma impugnada forma parte de las leyes reguladoras de la prueba, es decir, aquellas que determinan los medios de prueba admisibles en el proceso, excluyen otros, les asignan un valor probatorio específico y determinan su orden de precedencia. El establecimiento de las normas sobre valoración probatoria aplicables a un procedimiento jurisdiccional determinado –en este caso, las reglas propias del sistema de prueba legal o tasada– corresponde a una disposición que incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional comúnmente denominado debido proceso.
Como se ha señalado previamente por este Tribunal, el debido proceso es un derecho de instituto, cuyo contenido y fisionomía son definidos por el legislador (véanse STC Roles N° 14.684-23, 14.720-23, 15.266-24, 15.599-24, 15.467-24, entre otras). En efecto, la Constitución asegura la existencia de un “racional y justo” procedimiento, pero no establece un modelo único de procedimiento aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, sino que la 0000582 7 QUINIENTOS OCHENTA Y DOS
configuración concreta de las garantías que componen este estándar corresponde a una potestad del legislador.
SEXTO: Que, en esta línea, aunque la obsolescencia o inconveniencia de un modelo de prueba legal o tasada pueda ser objeto de crítica –sin que ésta sea la instancia para formularla– la regulación de las inhabilidades para prestar testimonio establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil persigue un objetivo que se alinea con las exigencias del estándar constitucional de racionalidad y justicia de un procedimiento, a saber, operar como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podría afectar a su contraparte.
Específicamente, la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 358 tiene por finalidad proteger la imparcialidad en la declaración de un trabajador que se encuentra bajo una relación de subordinación y dependencia con su empleador, lo que podría incidir en su testimonio.
SÉPTIMO: Que, de este modo, aunque el sistema de prueba legal o tasada ha sido paulatinamente reemplazado en diversas legislaciones en favor de la libre valoración de prueba, sigue siendo aplicable en la mayoría de los procesos civiles. No obstante, su vigencia se mantiene con ciertas limitaciones (v.gr.
artículos 1708 a 1710 del Código Civil), lo cual es consistente con el valor probatorio asignado en virtud de las reglas establecidas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
En los procesos reformados que han abandonado el sistema de prueba legal, se han incorporado otros principios que modelan el procedimiento, tales como la oralidad, concentración, inmediación y contradicción, los cuales no se aplican de la misma manera en el proceso civil. En este contexto, el tratamiento de la prueba testimonial en el proceso civil da cuenta de una diferencia fundamental con aquellos procedimientos regidos por los principios mencionados, ya que, en el ámbito civil, el juez conoce las declaraciones testimoniales a través de un acta escrita elaborada por un receptor judicial.
OCTAVO: Que, lo anterior reviste especial relevancia, en tanto en los sistemas procesales reformados que han suprimido las inhabilidades para declarar como testigos se ha establecido, al mismo tiempo, un sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica o en la libre valoración de la prueba, lo que representa un quiebre estructural con el sistema de prueba legal o tasada. En dichos modelos, el juez cuenta con amplias facultades para ponderar la credibilidad del testimonio y asignarle un valor probatorio según su mérito intrínseco, atendiendo a parámetros objetivos y a la coherencia de la declaración.
En consecuencia, un reproche dirigido contra el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que suponga un cuestionamiento más amplio respecto 0000583 8 QUINIENTOS OCHENTA Y TRES
del sistema de prueba legal en su conjunto, se trata de una problemática cuya discusión, por su carácter estructural, debe darse en las instancias propias del debate legislativo, y no corresponde que sea resuelta por esta Magistratura en sede de control concreto de constitucionalidad.
NOVENO: Que, en esta línea, recientemente esta Magistratura señaló que “en el sistema de prueba legal o tasada, la valoración que el juez siempre ha de hacer respecto de la calidad, información y verosimilitud de los testigos está evidentemente limitada, con respecto a esas mismas facultades en un sistema de valoración conforme a la sana crítica o en conciencia, de suerte tal que en el primer sistema cobra total razonabilidad que se establezcan ciertas causales objetivas de inhabilidad de los testigos, lo que no afecta el derecho de defensa ni la justicia o racionalidad del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c. 9°).
Your text here En el mismo sentido, ha señalado que, en un sistema de prueba legal y tasada, por definición, “el juez tiene un espacio más reducido de apreciación del mérito de las probanzas y de la imparcialidad de los testigos que en sistemas de valoración en conciencia o conforme a las reglas de la sana crítica, de forma tal que por esa razón el legislador precave que quienes declaren no estén en situaciones que hagan suponer una imparcialidad disminuida o derechamente una parcialidad, siquiera por razones de temor a las consecuencias frente a la propia parte que lo presente, como puede ser el caso de los dependientes laborales, pues esas circunstancias serían mucho más difíciles de valorar por el juez, si no existiera la causal de inhabilidad. La norma en abstracto, entonces, lejos de dirigirse a menoscabar las garantías del debido proceso tiende a resguardarlas, procurando asegurar la confiabilidad de la prueba” (STC Rol N° 17.368-26, c. 6°).
DÉCIMO: Que, en este contexto, y considerando que la requirente no ha cuestionado la vigencia del sistema de valoración probatoria legal, sino únicamente la inhabilidad para que declaren testigos que se encuentran en una relación de dependencia con la parte oferente, resulta evidente la complejidad procesal que surge de una eventual decisión estimatoria por parte de esta Magistratura.
En efecto, se pretende permitir la declaración de testigos cuya imparcialidad puede verse comprometida, sin que el juez se encuentre habilitado para valorar dicha declaración conforme a criterios de sana crítica o libre convicción, por continuar vigente el sistema de prueba legal. Tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura (v.gr. STC Roles N° 16.028-24 y 15.622-24), una configuración procesal de esta naturaleza daría lugar a una paradoja: existiría libertad en los medios de prueba –al ampliarse el universo de testigos hábiles– sin una correlativa libertad para ponderar el valor probatorio, pues el ejercicio jurisdiccional relativo al peso de la veracidad y calidad informativa de los testimonios se encuentra limitado por las reglas de la prueba tasada.
0000584 9 QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO
A su vez, lo anterior también generaría el problema procesal de, por una parte, limitar al tribunal “en su facultad de desechar el testimonio por estimarlo poco fiable por parcialidad (ya que esa limitación es precisamente consustancial al sistema, que por eso mismo no es de libre apreciación), a la vez que las partes quedarían desprovistas de la posibilidad de reclamar la inhabilidad de testigos que, por razones objetivas, como el parentesco cercano, no dan garantías de necesaria imparcialidad, y esta cualidad en un testigo es, sin duda, necesaria justamente para conservar la justicia del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c.
10°).
Lo anterior no sólo atentaría en contra de los principios de coherencia interna del sistema probatorio, sino que también podría comprometer las garantías de las partes al impedir una evaluación adecuada de la credibilidad y peso de las declaraciones testimoniales.
DÉCIMO PRIMERO: Que, se debe desechar debe asimismo la alegación de la requirente en virtud de la cual sostiene que, por aplicación del precepto impugnado, se encontraría en una situación de indefensión. Tal afirmación carece de sustento desde que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil no implica, en caso alguno, una proscripción general o absoluta del ejercicio del derecho a la prueba. Por el contrario, consta en los antecedentes allegados a esta Magistratura que la requirente tuvo plena oportunidad para ejercer dicho derecho, lo que se refleja en la actividad probatoria desplegada durante el procedimiento. Cuestión distinta es que dicha actividad haya sido suficiente para acreditar su pretensión, lo que, de acuerdo con la sentencia definitiva dictada en primera instancia, no aconteció; sin embargo, su disconformidad con lo resuelto no puede ser subsanado por esta Magistratura por la vía de la acción de inaplicabilidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en definitiva, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de Tecnotambores S.A. El precepto legal impugnado, enmarcado en el sistema de prueba legal o tasada, establece una inhabilidad de carácter relativo, que no impide el ejercicio del derecho a rendir prueba por otros medios legalmente habilitados, lo que impide sostener que el precepto impugnado contravenga los principios y garantías constitucionales invocadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegada infracción a la igualdad ante la ley, también cabe desestimarla. El fundamento para sustentar dicha alegación estriba en que el numeral 5 del artículo 358 “aplica el mismo estándar de inhabilidad con independencia de que el requirente sea una persona natural o una persona jurídica, y sin atender a que esta última no tiene, en términos prácticos, ningún otro medio para acreditar los hechos de su caso” (fojas 7).
Sin embargo, tal afirmación no se desprende necesariamente de la aplicación del precepto legal impugnado y, además, es jurídicamente 0000585 10 QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO
incorrecta. En efecto, la imposibilidad de presentar a trabajadores como testigos en un juicio no se funda en la naturaleza jurídica de la parte que los ofrece –en este caso, una persona jurídica–, sino que responde a la relación de subordinación y dependencia que los une con la misma, cuestión que el precepto regula precisamente para resguardar la imparcialidad del testimonio.
Por tanto, la calidad de persona jurídica de la requirente resulta irrelevante para efectos del conflicto de constitucionalidad planteado, por cuanto la inhabilidad que denuncia no deriva de dicha condición, sino de la aplicación general del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil a todos aquellos casos en que el testigo mantiene un vínculo de dependencia con la parte que lo presenta. Si se tratara de un trabajador dependiente de una persona natural, la respuesta normativa sería idéntica, por lo que la distinción planteada carece de asidero.
DÉCIMO CUARTO: Que, por estas consideraciones y de conformidad con la reiterada y consistente jurisprudencia de este Tribunal, no se configura en el caso concreto ninguna de las infracciones constitucionales alegadas, por lo que el requerimiento de autos necesariamente debe ser desestimado y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
0000586 11 QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS
1°. – Que, en la gestión pendiente, el requirente vislumbra la posible aplicación del artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-6046-2021, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol 849-2024 (Civil), respecto de la prueba testimonial rendida en primer grado por su parte, referida a la declaración de don nombre reservado. Concurriendo al llamamiento judicial y en la audiencia respectiva, la parte demandada presentó tacha por la causal del artículo 358 n°5 del CPC, por tratarse de un trabajador dependiente de la actora, quien reconoció ser subgerente general de dicha sociedad y tener contrato de trabajo con ésta.
El considerando Tercero de la sentencia definitiva de primera instancia decidió que la tacha deducida quedaba acogida, “… por cuanto al haber reconocido el testigo, en forma expresa, que es subgerente general de la sociedad demandante y que tiene contrato de trabajo con ésta desde agosto de 2000, resulta que se encuentra inhabilitado para declarar en juicio en favor de la parte que lo presenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 número 5 del Código de Procedimiento Civil, precisamente, por tratarse de un trabajador dependiente de la parte que lo presenta, siendo tal causal de carácter objetivo y no modificada o derogada de modo alguno, por alguna norma procesal civil”.
2°. – Que, aunque nuestro texto constitucional no sea explícito ni prístino en esta materia, en nuestro medio se acepta por parte de la doctrina, atenta a las decisiones de esta Judicatura, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo" o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva" con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado [2023]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235.
Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).
nombre reservado sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y 0000587 12 QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE
tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, … los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (nombre reservado y nombre reservado, ob cit, p. 267). nombre reservado, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas “(nombre reservado y nombre reservado [2023]:
“Debido Proceso. Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).
3°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (nombre reservado [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo. Traducción propia).
4°. – Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”.
Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,;
la muger por su marido, o el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad; el interesado en la causa, escepto el 0000588 13 QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO
individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano” (Joaquín ESCRICHE [1842]:
“Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”, p. 670.
Librería de Calleja e Hijos, Madrid). Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años, debido a las diversas reformas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. Y el fundamento de la subsistencia de ese motivo legal para objetar esta probanza, centrado en la persona del testigo y no en sus palabras, es explicado en nuestro medio por la doctrina en el sentido siguiente: “…, al catalogar como “sospechosos” a un cierto grupo de personas, lo que el legislador hace es incorporar un prejuicio en contra de las personas allí listadas que se traduce en una menor credibilidad de su testimonio” (nombre reservado
nombre reservado [2022]: “Nuevas Perspectivas sobre los Medios de Prueba”, p. 68. Bosch Procesal, Barcelona).
5°. – Que no cabe duda de que, al privar de valor legal como prueba en juicio a las declaraciones de los dependientes de la parte que exige su testimonio, el legislador está formulando un juicio moral apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en la posición que fija la ley. El legislador priva de valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador.
6°. – Desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución ha generado efectos concretos, desfavorables, para el demandado. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado priva a la requirente de la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de 0000589 14 QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE
antecedentes que permitan al sentenciador conocer los hechos que constituyen la teoría del caso promovida en los autos que constituyen la gestión pendiente por la demandada, apelante y requirente.
7°. – Que no estamos ante una cuestión de mera ponderación de la prueba en causa civil, tarea que pertenece en exclusiva a los jueces del fondo. En efecto, se ha denunciado en la acción constitucional entablada que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente es una cuestión en esencia constitucional, propia de la competencia de esta Judicatura, y no una materia meramente entregada a los tribunales llamados por la ley a apreciar la prueba y resolver el asunto controvertido. Como se sostuvo en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere.
Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.
8°. – Que, por los motivos reseñados en las consideraciones precedentes, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro Sr. RAÚL MERA MUÑOZ concurre al rechazo del requerimiento teniendo especialmente presente las siguientes consideraciones:
1.- Que, compartiendo que en abstracto la norma impugnada no es inconstitucional, pues obedece al diseño de un sistema de prueba tasada en que el objetivo de las inhabilidades testimoniales es el resguardo de la imparcialidad de la prueba, fin legítimo que armoniza con las exigencias del debido proceso, en este caso, además, no concurren circunstancias que en la situación concreta puedan generar un efecto inconstitucional con la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en el caso sublite, de la propia exposición de hechos que hace el requirente, y de la sentencia de primer grado dictada en la gestión pendiente, 0000590 15 QUINIENTOS NOVENTA
aparece que el quid del asunto del juicio está en determinar si los cheques endosados y cobrados de que se trata estaban extendidos a la orden o nominativamente, lo cual, existiendo los cheques físicamente, como precisamente es el caso, se podrá probar con peritaje (rendido en la causa) o con inspección personal del juez, pero desde luego no se aprecia que la testimonial pueda constituir una probanza de tal manera relevante al respecto, como para que su falta genere indefensión.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE; la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.588-26 INA.
María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/10/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 22/10/2026
1B9959AB-AF22-41DF-AD8A-173ED26774E1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.