Inaplicabilidad de los artículos 229; 230; 248, letra c); 258 inciso tercero, parte final; 259 inciso final; y 261, letra a), todos del Código Procesal Penal
- Fecha
- 27 de octubre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17547/2026, sentencia de 27 de octubre de 2026
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inconstitucionales normas que impedían acusar sin formalización previa.
Texto íntegro
0000867 OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 17.547-2026 [27 de octubre de 2026]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 229;
230; 248, LETRA C); 258 INCISO TERCERO, PARTE FINAL; 259 INCISO FINAL; Y 261, LETRA A), TODOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2254-2025, RUC N° 2500573973-2, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COLINA
VISTOS:
Con fecha 23 de abril de 2026, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 229; 230; 248, letra c); 258 inciso tercero, parte final; 259 inciso final; y 261, letra a), todos del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 2254-2025, RUC N° 2500573973-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna:
Los preceptos legales impugnados disponen lo siguiente, en su parte destacada:
“Código Procesal Penal
(…)
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Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.
Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.
Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
(…)
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.
Artículo 258.- Forzamiento de la acusación.
(…)
Por el contrario, si el fiscal regional o el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.
Artículo 259.- Contenido de la acusación.
(…)
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La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.
Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación;
(…).”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone la requirente que dedujo querella en contra de don nombre reservado, atribuyéndole participación como autor del delito consumado de conducción bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas causando muerte, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso tercero, de la Ley N° 18.290, y en contra de don nombre reservado, a quien atribuyó la autoría del cuasidelito de homicidio previsto en el artículo 490 N° 1 del Código Penal. Ambos ilícitos habrían sido cometidos en perjuicio de su hijo, el niño de iniciales M.A.N.H.
Señala que los hechos tuvieron lugar el 27 de abril de 2025, en las inmediaciones del Centro de Eventos Santa Luz de Chicureo, ubicado en la caletera oriente de la Carretera General San Martín, comuna de Colina. Refiere que ese día el niño concurrió a una celebración en ese recinto y, al finalizar la actividad, su padre, nombre reservado, fue a retirarlo. Este último habría detenido su vehículo en la pista de emergencia de la calzada ubicada al otro lado del centro de eventos e ingresado al recinto para buscar al niño. Posteriormente, ambos habrían cruzado por un lugar no habilitado, siendo atropellados por un vehículo conducido por nombre reservado. A consecuencia del impacto, el niño sufrió diversas lesiones, entre ellas un traumatismo encéfalo craneano que provocó su fallecimiento horas después.
Explica que la gestión pendiente se tramita ante el Juzgado de Garantía de Colina. Durante la investigación, el Ministerio Público persiguió penalmente a nombre reservado, mientras que respecto de nombre reservado no formalizó investigación.
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Precisa que, con fecha 9 de febrero de 2026, el Ministerio Público comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento respecto de nombre reservado. En esa misma audiencia se fijó una audiencia de preparación de juicio oral simplificado respecto de nombre reservado, inicialmente programada para el día 11 de mayo de 2026. Luego, con fecha 23 de febrero de 2026, solicitó que esa audiencia fuera habilitada para debatir el forzamiento de la acusación en contra de nombre reservado, petición acogida por el tribunal para efectos de su discusión. Sostiene que esa audiencia constituye la gestión pendiente en la cual los preceptos legales impugnados pueden resultar decisivos, toda vez que la ausencia de formalización impediría que se autorice y sostenga una acusación particular en contra del querellado.
Al fundar el conflicto constitucional, la requirente argumenta que las normas cuestionadas no deben ser examinadas aisladamente, sino como un sistema procesal compuesto. Explica que los artículos 229 y 230 entregan exclusivamente al Ministerio Público la decisión acerca de la formalización; el artículo 248 letra c) permite al mismo órgano comunicar la decisión de no perseverar; y los artículos 258, 259 y 261 subordinan el forzamiento de la acusación y la acusación particular a que los hechos y personas hayan sido incluidos previamente en una formalización.
Afirma que, aplicado ese sistema al caso concreto, la víctima queda privada de toda posibilidad real de ejercer la acción penal respecto de nombre reservado, pues el presupuesto necesario para formular acusación depende de una actuación que corresponde exclusivamente al Ministerio Público y que el querellante no puede ejecutar ni sustituir. No cuestiona, precisa, la dirección exclusiva de la investigación ni la autonomía del órgano persecutor para decidir si acusa, sino el efecto que se produciría al impedir completamente la acción penal de la víctima debido a la falta de una formalización que no depende de su voluntad.
Sostiene en ese sentido que la aplicación conjunta de las normas impugnadas vulnera el derecho de la víctima a ejercer la acción penal, reconocido en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, así como la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos prevista en el artículo 19 N° 3.
Argumenta al efecto que el artículo 83 constitucional permite al ofendido por el delito ejercer igualmente la acción penal y que dicha expresión impediría subordinar completamente la actuación de la víctima a una decisión exclusiva del Ministerio Público. La autonomía constitucional del órgano persecutor para dirigir la investigación no puede traducirse en la extinción práctica de la facultad de la víctima de sostener una pretensión penal propia.
Añade que la aplicación de los artículos 258, 259 y 261 exige al querellante actuar en los mismos términos previstos para el Ministerio Público, pero sin entregarle facultades equivalentes para provocar la formalización que sirve de presupuesto a la acusación. Ello produce una igualdad meramente formal entre intervinientes que,
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materialmente, se encuentran en posiciones distintas, pues únicamente el Ministerio Público controla el acto que habilita el paso a la fase acusatoria.
En segundo lugar, denuncia infracción a la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Señala que, aunque tanto el Ministerio Público como el querellante deben sujetar la acusación a los hechos y personas formalizados, sólo el primero posee la facultad de cumplir dicho requisito. Por ello, la aparente simetría normativa encubre una desigualdad real, al quedar el ejercicio de la acción penal del querellante enteramente condicionado por una decisión ajena a su control.
Refiere que el Ministerio Público habría comunicado su decisión de no perseverar respecto de nombre reservado sin haberlo formalizado, fundándose, según afirma, en consideraciones relativas a la denominada “pena natural”. Así, anota, por medio de una decisión administrativa, se habría impedido que la víctima sometiera su pretensión al conocimiento de un tribunal, convirtiéndola en un interviniente procesal de inferior condición.
Finalmente, sostiene que se vulneran los artículos 76 y 83 inciso primero de la Constitución y el principio de legalidad previsto en el artículo 19 N° 3. El Ministerio Público habría efectuado una valoración propia de carácter jurisdiccional al considerar que respecto de nombre reservado concurría una pena natural, cuestión que sólo podía ser determinada por un tribunal mediante una sentencia pronunciada en un proceso previo legalmente tramitado.
Por lo anterior, explica que la inaplicabilidad del marco normativo cuestionado permitiría debatir el forzamiento de la acusación y ejercer efectivamente la acción penal en contra de nombre reservado, evitando que la falta de formalización y la decisión de no perseverar produzcan el cierre definitivo de la persecución iniciada por la víctima.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 30 de abril de 2026, a fojas 56, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada para examinar el cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad.
A fojas 72, en escrito de 11 de mayo de 2026, el Ministerio Público solicitó la inadmisibilidad del requerimiento.
Junto con desarrollar los hitos procesales de la gestión invocada, señala que los preceptos criticados no tendrán aplicación o ésta no será decisiva en la resolución de la gestión pendiente y, asimismo, porque no cumple con la exigencia de estar
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razonablemente fundado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 N°5 y N°6 de la Ley N°17.997.
Estima que el requerimiento de inaplicabilidad no es un mecanismo para la revisión de lo obrado por los organismos llamados a intervenir en un pleito, toda vez que por él se busca controlar la aplicación de la ley en un caso particular, verificando la producción, o no, de efectos contrarios a la Carta Fundamental. En ese marco es necesario volver a decir que el Ministerio Público formuló un requerimiento en juicio simplificado y ya comunicó su decisión de no perseverar respecto de nombre reservado
nombre reservado en una audiencia convocada al efecto ante el sentenciador de Garantía, sin que existan cuestiones por resolver sobre dicha materia, todo lo cual se desprende del hecho que en la gestión judicial lo pendiente es resolver sobre una solicitud de forzamiento de la acusación, que procedimentalmente sólo tiene cabida una vez comunicada la decisión de no perseverar.
En esas condiciones, agrega que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal es un precepto ya aplicado y no existen aspectos por resolver a su respecto, de manera que la crítica dirigida en su contra ha perdido oportunidad y, por eso mismo, el requerimiento carece de fundamento plausible en esa parte, lo que provoca su inadmisibilidad de conformidad con lo que dispone el artículo 84 N°6 de la Ley N°17.997.
Agrega que la discusión en torno al precepto mencionado tiene una larga historia, habiendo dictado este Tribunal sentencias como las que recayeron en los requerimientos Rol N°15.947-2024 INA, Rol N°15.838-2024 INA, Rol N°15.804-2024 INA y Rol N°15.754-2024 INA, entre las más recientes, por los que se criticaba el mismo precepto legal, por los mismos supuestos defectos constitucionales, todos los cuales fueron desestimados. La transcendencia que en el proceso constitucional de autos tienen las decisiones precedentes, como las que se han citado, puede ejemplificarse en la circunstancia recogida por el artículo 84 N°2 de la Ley N°17.997, por la que se permite declarar la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, si se promueve respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva. Si bien esta última no es la circunstancia que se invoca por esta presentación, es claro que las decisiones anteriores adoptadas sobre una misma materia poseen una relevancia formal en esta etapa de admisibilidad del requerimiento, y sobre esa misma línea, es también evidente que el requerimiento de inaplicabilidad de autos se formula reiterando los mismos argumentos tantas veces conocidos por esta Magistratura, sin referenciar o añadir algún fundamento nuevo que motive una nueva observación del precepto atacado teniendo a la vista lo que ya ha sido decidido en las sentencias mencionadas.
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En tales condiciones, anota que no se puede afirmar que el requerimiento esté fundado razonablemente, motivo por el que también procede que sea declarado inadmisible de conformidad a lo previsto por el artículo 84 N°6 de la Ley N°17.997.
Luego, además, la regla ya fue aplicada y a su respecto no existe ninguna cuestión pendiente, aquella no tendrá aplicación en el proceso, de manera que también concurre la circunstancia que recoge el artículo 84 N°5 de la Ley N°17.997.
Añade que tampoco está pendiente alguna discusión sobre la reapertura de la investigación, de manera que siendo las reglas del artículo 229 y 230 del Código Procesal Penal, propias de la etapa indagatoria que ha sido superada, es que tampoco se puede afirmar que dichos preceptos puedan tener, en este caso, aplicación decisiva, de manera que a su respecto también concurre la circunstancia que recoge el artículo 84 N°5 de la 17997. En ese mismo sentido, como la investigación está cerrada y lo pendiente es una discusión acerca de la solicitud que formula la misma parte acerca del forzamiento de la acusación, es que el requerimiento no explica cómo, a estas alturas, las reglas en cuestión pudieren provocar los efectos contrarios a la Constitución que se denuncian, con lo que incurre el requerimiento, también en esta sección, en la circunstancia recogida por el artículo 84 N°6 de la Ley N°17.997.
En cuanto al artículo 258 inciso tercero del Código Procesal Penal, agrega que ha sido la parte que ahora requiere la inaplicabilidad del precepto la que ha solicitado su ejercicio en la gestión pendiente. En esas condiciones, carece el requerimiento del fundamento plausible desde que no se puede afirmar, por una parte, que la aplicación del precepto provocará los efectos contrarios a la constitución denunciados, y por la otra, requerir su aplicación en la gestión pendiente. Además, anota que una decisión estimatoria del requerimiento privaría a la misma parte del mecanismo que, en las condiciones que señala la ley, permite sostener una acusación sin la concurrencia del Ministerio Público, con lo que la solicitud en realidad desmejora la posición de la requirente de inaplicabilidad, de cara a la gestión pendiente, lo que impide afirmar que el requerimiento en esta sección está razonablemente fundado, concurriendo lo previsto por el artículo 84 N°6 de la Ley N°17.997.
Luego, respecto de los preceptos contenidos en los artículos 259 inciso final y 261 letra a) del Código Procesal Penal, el Ministerio Público hace notar que este Tribunal ha dictado numerosas sentencias resolviendo objeciones equivalentes a las que se plantean en este caso, como en causa Rol N°16.337-2025, Rol N°16.596-2025 INA, Rol N°15.947-2024 INA y Rol N°15.838-2024 INA, desestimando los mismos supuestos defectos constitucionales, sin que ahora se entreguen argumentos nuevos, lo que conduce a la inadmisibilidad del requerimiento por carecer de fundamento plausible, de conformidad con el artículo 84 N°6 de la Ley N°17.997.
A fojas 189, en presentación de 15 de mayo de 2026, la parte de nombre reservado se hizo parte y solicitó la inadmisibilidad del requerimiento. Expone que
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la decisión de no perseverar fue comunicada por el Ministerio Público el 9 de febrero de 2026 y que, previamente, el Juzgado de Garantía había rechazado la solicitud formulada al amparo del artículo 186 del Código Procesal Penal para que se ordenara al Ministerio Público formalizar la investigación en su contra. Sostiene que la petición de forzamiento fue presentada recién el 23 de febrero siguiente, una vez comunicada la decisión de no perseverar.
Afirma que la formalización constituye una actuación exclusiva del Ministerio Público, pero que el ordenamiento contempla diversos mecanismos de intervención y control para los querellantes, entre ellos la solicitud de diligencias, la reclamación ante las autoridades superiores del órgano persecutor y la posibilidad de requerir al juez de garantía que fije un plazo para formalizar conforme al artículo 186.
Sostiene que la inaplicabilidad del artículo 248 letra c) no produciría los efectos perseguidos por la requirente, pues no obligaría al Ministerio Público a formalizar ni permitiría por sí misma el forzamiento de la acusación. Añade que los artículos 259 y 261 protegen el principio de congruencia y el derecho de defensa, al impedir que una persona sea acusada por hechos que no le fueron comunicados previamente mediante la formalización. Así, explica que permitir una acusación respecto de una persona no formalizada impediría que ésta conociera oportunamente los hechos investigados, solicitara diligencias o controvirtiera la imputación durante la etapa de investigación.
Estima que la querella no puede sustituir la formalización, pues no emana del órgano constitucionalmente encargado de dirigir objetivamente la investigación.
Con todo, argumenta que el requerimiento pretende subsanar la falta de ejercicio oportuno de las herramientas previstas en el procedimiento penal y obtener por vía constitucional una revisión de materias que corresponden al juez de la gestión pendiente, solicitando que sea declarado inadmisible.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 219, de 25 de mayo de 2026, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 614, en presentación de 12 de junio de 2026, la parte del Ministerio Público evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.
Expone que la pretensión de excluir conjuntamente seis disposiciones del Código Procesal Penal excede el ámbito propio de la acción de inaplicabilidad, pues pretende configurar un procedimiento penal distinto del diseñado por el legislador y disminuir la intervención del órgano estatal al que la Constitución encomienda la dirección exclusiva de la investigación penal.
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Respecto de los artículos 229 y 230, sostiene que la investigación se encuentra cerrada y que la decisión de no perseverar ya fue comunicada, de manera que la formalización, como actuación propia de la etapa investigativa, no puede producir actualmente los efectos constitucionales denunciados. Añade que la gestión pendiente comprende un procedimiento simplificado respecto de nombre reservado, el cual no requiere formalización, y una solicitud de forzamiento de la acusación respecto de nombre reservado.
Afirma que la formalización es un acto estrechamente vinculado con la dirección exclusiva de la investigación que el artículo 83 de la Constitución entrega al Ministerio Público. Destaca que no constituye una actuación inocua, pues modifica las condiciones de la investigación, habilita la solicitud de medidas cautelares y afecta directamente la situación jurídica de la persona investigada. Por ello, estima constitucionalmente justificado que sólo pueda ser realizada por el órgano persecutor.
En cuanto al artículo 248 letra c), señala que la decisión de no perseverar ya fue comunicada y produjo sus efectos, por lo que no existe actualmente una cuestión pendiente respecto de dicha norma. Agrega que su inaplicación no obligaría al Ministerio Público a formalizar ni permitiría por sí misma al querellante formular acusación.
Respecto de los artículos 258, 259 y 261, sostiene que la exigencia de que la acusación se refiera a hechos y personas formalizados constituye una garantía del imputado, relacionada con la congruencia entre formalización, acusación y sentencia y con la posibilidad de conocer oportunamente los cargos y preparar la defensa. En su concepto, permitir una acusación contra una persona no formalizada afectaría gravemente el debido proceso y la defensa jurídica.
Finalmente, niega que el Ministerio Público haya ejercido facultades jurisdiccionales o impuesto una pena. Señala que las decisiones adoptadas derivaron de la evaluación acerca de la suficiencia de los antecedentes reunidos para sostener una imputación penal y que la acción de inaplicabilidad no constituye un mecanismo para revisar el mérito de dicha apreciación. Añade que el cierre de la investigación, la comunicación de la decisión de no perseverar y sus efectos son etapas ya agotadas, encontrándose pendiente únicamente la discusión acerca del forzamiento de la acusación.
A fojas 642, en presentación de 13 de junio de 2026, la parte requirente reitera observaciones en torno al conflicto constitucional desarrollado en el requerimiento y acompaña antecedentes de la gestión invocada.
A fojas 772, en resolución de Pleno de 19 de junio de 2026, se dispuso la reserva de los antecedentes, resolución complementada a fojas 790.
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A fojas 847, por decreto de 1 de julio de 2026, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 23 de julio de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señor Nicolás Allamand Aldunate, por la parte requirente;
señor nombre reservado, por el Ministerio Público; y de la abogada señora Claudia Raya Pino, por la parte del señor nombre reservado. Fue adoptado acuerdo con igual fecha conforme fue certificado por el relator a fojas 866.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la requirente argumenta que las normas cuestionadas, transcritas en el segmento expositivo de esta sentencia, “no deben ser examinadas aisladamente, sino como un sistema procesal compuesto. Explica que los artículos 229 y 230 entregan exclusivamente al Ministerio Público la decisión acerca de la formalización; el artículo 248 letra c) permite al mismo órgano comunicar la decisión de no perseverar; y los artículos 258, 259 y 261 subordinan el forzamiento de la acusación y la acusación particular a que los hechos y personas hayan sido incluidos previamente en una formalización.”.
SEGUNDO: Que, tiene razón la actora en sostener que se trata de un “sistema procesal compuesto” por diversas normas que se complementan y/o relacionan, conforme el mérito de la investigación sostenida e instruida por el o los representantes del Ministerio Público. Así, debe asentarse que la reforma procesal significó una reforma constitucional, por la cual se introdujo el Capítulo VII a la Constitución Política de la República, (artículos 83 a 91), destacando el primero de estos que: “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley…” (El destacado es del redactor).
TERCERO: Que, dicho precepto debe complementarse con la ley orgánica constitucional del Ministerio Público que, en virtud de lo mandatado por el artículo 84 de la Carta Fundamental, “determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público…”, la cual indica, en su último párrafo, que dicha ley “establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”
(El destacado es del redactor).
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CUARTO: Que, a raíz de la sustancial reforma procesal penal, se dictó, en complemento con las normas constitucionales, la Ley N° 19.640 (Orgánica Constitucional del Ministerio Público, publicada en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1999) cuyo artículo 1°, reitera el precepto básico, transcrito en el Considerando Segundo, realizando “sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas” (Artículo 2°) y asentando el criterio objetivo de su proceder, conforme lo prescribe el artículo 3°.
QUINTO: Que, además, se publicó en el Diario Oficial de 12 de octubre de 2000, la Ley N°19.696 que estableció el Código Procesal Penal, que, en lo pertinente al requerimiento, prescribe en su Artículo 3°, titulado “Exclusividad de la investigación penal”, que “El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, en la forma prevista en la Constitución y la ley” (El destacado es del redactor), para ello se encuentran facultados (Artículo 77) para ejercer y sustentar “la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad, consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.”.
SEXTO: Que, la doctrina ha manifestado que en el procedimiento penal rige el principio de oficialidad, “…existiendo en Chile un modelo de persecución penal pública, (por lo que) la participación en el procedimiento que se asigne al ofendido por el delito debe ser consistente con ese modelo. En este sentido, parece lógico atribuir a la víctima un rol de control y colaboración respecto de la persecución penal oficial, en este caso ejercida por el Ministerio Público, pero sin llegar a considerársele como portadora directa de la pretensión punitiva”. (nombre reservado. “La Participación de la Víctima en la persecución penal oficial. Análisis a partir de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte-Año 18 N° 2, (2011), pág. 52). (Énfasis del redactor).
La misma autora -y en el mismo trabajo, citando a Horvitz y López, expresa que el principio de oficialidad constituye la regla general en el nuevo sistema procesal penal chileno…”, expresando “la idea de persecución penal pública de los delitos, esto es, la noción de que estos pueden y deben ser perseguidos por el Estado de oficio, sin consideración a la voluntad del ofendido ni de ninguna otra persona.”. También, cita a nombre reservado, quien destaca que la persecución penal del Estado es “siempre principal y determinante para la solución del caso”. (Op. Cit. Pag.58), lo que ratifican Claus Roxin y nombre reservado. Este último autor, analizando la finalidad de la acusación, señala “que esta tiene por objetivo directo la tutela del interés público consistente en la activación de los mecanismos para el debido enjuiciamiento y, en su caso, condena de las conductas reputadas punibles, dirigido todo ello a servir de sustituto a la autodefensa prohibida por el Estado” ... Para el autor, quien ejercita la pretensión
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penal no pide nada para sí, ni para nadie en especial, sino que realiza una actividad que va dirigida mediatamente en beneficio de la colectividad. (Énfasis del redactor de este fallo). (Ob. Cit. Pag.59).
SÉPTIMO: Que, en relación a la participación de la víctima y querellante - actual requirente, madre del menor fallecido en un accidente de tránsito y que atribuye responsabilidad penal no solo al conductor del vehículo que atropelló a su hijo, sino al padre que acompañaba al niño- “es posible señalar que en doctrina se apoya la participación de los privados, y particularmente de la víctima, en el procedimiento oficial, pero principalmente atribuyéndole a esta un carácter auxiliar, accesorio, entendiendo que dicha participación está destinada a controlar el ejercicio de la persecución por el órgano estatal”. (Ob. Cit. Pag.62). …” el proceso penal tiene que ser necesariamente útil a la defensa de los legítimos derechos de la víctima, pero que la actividad de esta habrá de incardinarse normativamente desde la simultánea contemplación de los objetivos, necesitades y garantías inherentes al proceso penal”.
(Obra citada, pág. 63). (Énfasis del redactor).
OCTAVO: Que, las cuestionadas normas del Código Procesal Penal: artículo 229, define la formalización; artículo 230, se refiere a la oportunidad para formalizar la investigación; artículo 248 letra c), faculta al fiscal de la causa para, una vez cerrada la investigación, comunicar la decisión de no perseverar; artículo 258 inciso tercero, otorga la facultad al juez de garantía para el forzamiento de la acusación por el querellante; artículo 259, inciso final, consagra, normativamente, el principio de congruencia entre la formalización y la acusación, en lo relativo a los hechos y personas; y, por último, el artículo 261 letra a), faculta al querellante para adherir a la acusación del ministerio público, pudiendo plantear distinta calificación de los hechos, otra forma de participación del acusado, extendiéndola a hechos o imputados distintos, “siempre que hubiere sido objeto de la formalización de la investigación.”.
NOVENO: Que, en los últimos tres años, este Alto Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de casi todos los preceptos normativos antes indicados, con excepción del artículo 258 inciso tercero del Código Procesal Penal.
Todos han sido desestimados. Así, se pueden citar los Roles de Causa INA N° 14.182- 23 (230 inc. 1°; 248 letra c)); N° 15.062-23 (229; 230; 248 letra c); 259 inc. final); N° 15.402- 24 (230; 248 letra c; 259 inc. final); N° 16.086-24 (248 letra c); 259 inc. final); N° 15.474- 24 (248 letra c); 259 inc. final); N° 15.471-24 (248 letra c); N° 15.106-24 (259 inc. final);
N° 15.838-24 (259 inc. final: 261 letra a); N° 15.754-24 (248 letra c); N° 15.947-24 (248 letra c); 259 inc. final; 261 letra a)); N° 17.149-25 (248 letra c); 259 inc. final); N° 16.596- 25 (259 inc. final; 261 letra a)); N° 16.669-25 (248 letra c)); N° 17.201-25 (248 letra c); 259 inc. final; N° 17.162-26 (248 letra c); 259 inc. final); N° 17.279-26 (230 inc. 1°); N° 17.284- 26 (248 letra c); 259 inc. final, en relación con el artículo 258).
DÉCIMO: Que, la requirente sostiene que “la aplicación conjunta de las normas impugnadas vulnera el derecho de la víctima a ejercer la acción penal,
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reconocido en el artículo 83 inciso segundo de la Constitución, así como la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos prevista en el artículo 19 N° 3.
Argumenta al efecto que el artículo 83 constitucional permite al ofendido por el delito ejercer igualmente la acción penal y que dicha expresión impediría subordinar completamente la actuación de la víctima a una decisión exclusiva del Ministerio Público.”.
UNDÉCIMO: Que, es cierto que el inciso segundo del artículo 83 de la Carta Fundamental faculta al ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley para ejercer la acción penal; pero debe supeditarse a las normas primarias que entregan la investigación, de manera exclusiva, a los representantes del Ministerio Público, único ente estatal encargado de la persecución penal en los ilícitos de acción pública, y la razón es simple, evitar la autocomposición, estadio procesal histórico superado hace siglos. Así, no pueden ser contrario a la Constitución, “pues no son ni más ni menos que el desarrollo legislativo de una construcción o diseño constitucional que así lo exige…” (INA 15.062- 2023. Considerando Sexto). Además, se agrega en el Considerando Decimotercero de esta Sentencia: “El proceso penal por acción pública y la acción penal pública misma, …, no pueden privatizarse, es todo el diseño del sistema el que quedaría en entredicho si eso ocurriera y, además, se infringiría con ello la propia Constitución que la requirente invoca…”.
DUODÉCIMO: Que, resultan congruentes para resolver el presente requerimiento, los argumentos vertidos en el fallo antes citado, el que agrega:
“DECIMOCUARTO: Que, en efecto, como la persecución penal pública es un deber estatal basado en intereses sociales y no en el derecho de un particular, no existe un derecho a tutela judicial efectiva que resguardar, en primer término. Además, el derecho a la acción a que alude el artículo 19 inciso tercero de la Carta se refiere al reconocido en el artículo 83 de la misma, y ese artículo 83 exige analizar su inciso segundo conjuntamente con el inciso primero, o en todo caso con relación al mismo, porque al hablar de la acción penal del ofendido y otros particulares dice que podrán ejercer “igualmente” la acción. Para saber qué signifique “igualmente” tenemos que recurrir al inciso primero, que regula el actuar del Ministerio Público y comprobamos, ante todo, que la acción penal no está constituida por la querella, sino solo y necesariamente por la acusación, porque ese inciso primero separa tajantemente la etapa de investigación de la de ejercicio de la acción penal, diciendo que la Fiscalía dirige la investigación de los hechos que constituyan delito, de la participación y eventualmente de la inocencia del imputado y en su caso (el destacado es nuestro) ejercerá la acción penal pública.
Es decir, una cosa es la investigación y otra el ejercicio de la acción penal, que se ejercerá solo si el mérito de la indagación lo permite. Esto es, la acción penal se inicia con la acusación.
DECIMOQUINTO: Que, por tanto, el Ministerio Público solo puede acusar cuando el mérito de su investigación le entregue un sustento que requiere, por disposición del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, la existencia de formalización. Pues bien, entonces, como los particulares autorizados solo pueden acusar (ejercer la acción penal) en las mismas
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condiciones que el Ministerio Público (“igualmente”, como dice el inciso segundo del artículo 83 de la Carta Fundamental), tampoco pueden acusar si no hay formalización. La pregunta, pues, no es si hay desigualdad, porque no la hay, la misma palabra “igualmente” lo desmiente:
el persecutor fiscal y el querellante están sujetos a las mismas exigencias para ejercer la acción penal pública o, en otros términos, para acusar. La pregunta es si eso responde a un diseño concordante con las garantías de debido proceso, dado que es la Fiscalía, y no los querellantes, quien decide si se da ese paso previo habilitante, que es la formalización. DECIMOSEXTO:
Que la respuesta es afirmativa por varias razones. En primer término, por lo que ya dijimos:
no existe aquí un derecho subjetivo que resguardar, el interés tras la persecución penal de que hablamos es siempre público, nunca responde a un derecho de particulares: no existe el derecho a obtener condenas penales. Solo existe una vinculación más estrecha con el interés social, que la legislación reconoce a ciertas personas. En segundo lugar porque el Ministerio Público es un órgano estatal constitucionalmente autónomo, dotado no solo de la obligación de perseguir los delitos, sino también de una obligación de objetividad que con toda claridad los querellantes no poseen ni tiene por qué poseer. Luego, el sistema está razonablemente estructurado sobre la base de que, para que el particular pueda hacerse cargo por sí mismo de la acusación, al menos debe haberse producido, en la etapa previa, una actuación procesal del persecutor oficial que dé verosimilitud, seriedad, peso, al ejercicio posterior de la acción. Ese acto es la formalización, De otro modo se privatizaría la acción penal y cualquier persona podría verse obligada a comparecer en juicio criminal por medio de acusaciones que, no obstante referirse a delitos de acción pública, no tengan ningún sustento. (…)
DECIMONOVENO: Que, entonces, el requisito de la necesaria intervención del Ministerio Público, mediante la formalización que solo él puede decidir, lejos de afectar el debido proceso es una exigencia del mismo, porque es la que otorga racionalidad y justicia al proceso, al impedir que la acción pública se privatice y se desvirtúe su sentido, que es de restablecimiento simbólico de un orden social quebrantado, y no de satisfacción de intereses subjetivos de particulares. La exclusividad del Ministerio Público respecto del acto procesal que está en la base de todo el requerimiento no configura una discriminación, ni genera una desigualdad, justamente porque lo que hace es poner en el fiel la balanza, impidiendo que la dirección de la investigación le sea arrebatada, lo que sería inconstitucional e irrazonable, si es la misión del órgano llevar adelante la persecución penal con objetividad. Tampoco la exigencia de formalización como paso previo a la acusación genera afectación al derecho de la víctima o de la querellante, tanto porque en sede penal de acción pública no hay derechos subjetivos de particulares que ejercer, como porque el derecho a la acción, que sí se les reconoce, está limitado a las hipótesis en que pueda acusar también el Ministerio Público, según el artículo 83 de la Carta, de modo que es legítimo que la ley imponga a los particulares, lo mismo que al persecutor fiscal, la condición de tratarse de una investigación formalizada.
VIGÉSIMO: Que el artículo 259 inciso final, del Código Procesal Penal, constituye un resguardo del debido proceso, y no una contravención al mismo, como se pretende, por dos razones. La primera es la ya dicha: la acusación necesita que previamente el órgano constitucionalmente encargado, imparcial y con deber de objetividad, le dé un sustento
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constitutivo de una suerte de examen previo de plausibilidad, de seriedad, siquiera en un plano preliminar y tentativo. No es mucho, realmente, según parte de la doctrina, pero es lo mínimo exigible para no desbaratar el sistema, como se ha visto. La segunda razón es la necesaria congruencia, principio fundamental del proceso en un estado democrático de derecho, y en el nuestro ese principio está consagrado a partir de la formalización porque es ella la que dice oficialmente qué se está investigando y a quién se está investigando. No puede la querella sustituirla porque quien investiga es solo la Fiscalía, no los particulares. La defensa se prepara ya desde la etapa de indagación y basta citar el artículo 93 del Código para comprobarlo. Luego, no hay manera de ver en la aplicación de esta disposición un efecto inconstitucional.”
En sentido similar se razonó en la sentencia dictada en los Considerandos Séptimo y Octavo del INA 14.744-2023.
DECIMOTERCERO: Que, las anteriores consideraciones autorizan para desestimar el presente requerimiento, porque no se advierte vulneración al derecho a la acción, al principio de proporcionalidad, igualdad ante la ley, principio de legalidad ni al debido proceso, en el sistema procesal penal, ideado por el legislador para la persecución estatal, reproduciendo los hechos, con los medios aptos para producir convicción, que constituirían ilícitos penales, determinando las responsabilidades y grado de éstas, de quienes han participado, acusarles e instar por las sanciones que el ordenamiento punitivo contempla, todo lo cual con la obligación institucional de respetar el principio de objetividad y la presunción de inocencia, que asiste a todos los justiciables.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la impugnación a los artículos 258 inciso tercero, parte final; 259 inciso final; y 261, letra a), del Código Procesal Penal, en atención a los siguientes razonamientos:
1°. Que, la cuestión constitucional que, a mi entender, tiene que resolverse en el presente caso dice relación con que, por una parte y sin entrar a discutirlo constitucionalmente, constituiría un derecho de los imputados el denominado principio de congruencia, como parte del derecho a defensa que la Carta Fundamental les asegura, en tanto que, de otra y conforme a su artículo 83 inciso segundo, la víctima tiene también un derecho reconocido y amparado constitucionalmente, a ejercer la acción penal.
Pues bien y por aplicación de los artículos 258 inciso tercero, 259 inciso final y 261 letra a) del Código Procesal Penal, dado que, en la gestión pendiente, no ha habido formalización por decisión del Ministerio Público respecto de uno de los imputados y que, además, ha comunicado su decisión de no perseverar, resulta imposible a la requirente ejercer la acción penal;
2°. Que, ciertamente, entiendo que el derecho de ejercer la acción penal que la Constitución garantiza a las víctimas no queda reducido a la mera presentación de una querella, sino que importa su despliegue cabal y sustantivo en cada una de las etapas del proceso, tanto en su fase investigativa como judicial, de tal forma que ese derecho, inicialmente ejercido, queda severamente coartado por aplicación de los preceptos legales impugnados;
3°. Que, así las cosas y asumiendo los dos derechos en juego que he referido - a la congruencia, por parte del imputado, y a la acción penal, por la víctima-, la cuestión constitucional consiste en resolver si el sacrificio que imponen los preceptos legales impugnados al segundo de esos derechos se corresponde con el derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, en relación con el derecho a ejercer la acción, que su artículo 83 inciso segundo reconoce al ofendido por el delito y a las demás personas que determine la ley;
4°. Que, si pudiera sostenerse que no hay más alternativa o que no existe una menos gravosa para la querellante en un proceso penal -desformalizado y donde se ha comunicado que no se va a perseverar respecto de uno de los imputados- que impedir, por decisión del Ministerio Público, su derecho a proseguir con la acción para hacer realmente efectivo el derecho a defensa del imputado en cuanto al respeto del principio de congruencia, entonces, tal vez, cabría concluir que no queda sino aplicar
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la forma de solución prevista en los artículos 258 inciso tercero y 259 inciso final en relación con el artículo 261 letra a);
5°. Que, sin embargo, ello no es así, puesto que resulta posible compatibilizar el ejercicio de ambos derechos, sin cercenar ninguno de ellos, a través de lo obrado por el querellante en la respectiva gestión pendiente, desde lo dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal, al tenor del cual toda querella criminal debe contener, entre otros elementos, la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;
6°. Que, el juez, conforme al artículo 114, ejerce un control de admisibilidad de la querella, no debiendo admitirla a tramitación, entre otras causales, cuando los hechos expuestos en ella no sean constitutivos de delito o cuando, de los antecedentes, aparezca de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida;
7°. Que, de esta manera, salvo por el obstáculo que imponen los preceptos cuestionados, la preceptiva contenida en dicho Código permite conciliar, bajo control judicial y sin entorpecer el ejercicio de las atribuciones por parte del Ministerio Público, en cuanto a formalizar o no y a decidir no perseverar, adecuadamente, el derecho del imputado a la congruencia con el de la víctima a ejercer, realmente, su acción penal;
8°. Que, en cambio, la aplicación de los artículos 258 inciso tercero, 259 inciso final y 261 letra a) hacen imposible esa conciliación conduciendo al sacrificio completo del derecho que el artículo 83 inciso segundo de la Constitución confiere al ofendido por el delito, en circunstancias que, como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (Aharon Barak: Proporcionalidad, Lima, Palestra, 2017, p. 351);
9°. Que, por lo mismo, el sentido y alcance que cabe dar al adverbio “igualmente”, empleado en el artículo 83 inciso tercero de la Constitución, no puede ser que el querellante acciona en las mismas condiciones que lo haría el Ministerio Público, esto es, previa formalización. Desde luego, porque ésta es una decisión autónoma del Ente Persecutor que no debe tener el alcance de hacer desaparecer, del todo, un derecho reconocido constitucionalmente, esto es, contraviniendo lo asegurado en el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental. Más si, el Ministerio Público ha resuelto no perseverar respecto de uno de los imputados, sin control judicial sobre esta resolución.
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Pero, sobre todo, si se quiere estar efectivamente al texto contenido en el artículo 83 inciso tercero de la Constitución, porque el adverbio “igualmente” se refiere a “las demás personas que determine la ley” y no al ofendido por el delito, como surge de los antecedentes de la Ley de Reforma Constitucional, N° 19.519, que creó el Ministerio Público, en 1997.
En efecto, al examinar esos anales oficiales consta que la disposición que confiere acción al ofendido por el delito -e, incluso, a las demás personas que determine la ley- fue introducida mediante dos indicaciones de los senadores Sergio Diez y Sebastián Piñera para permitir “(…) a toda persona, en la forma y en los casos que determine la ley, el ejercicio de la acción penal, que el proyecto reconoce solamente al Ministerio Público y al ofendido con el delito.
La importancia del inciso tercero en comento estriba en que permite accionar a la víctima en caso que el Ministerio Público no lo haga, o en que aquélla no se conforme con el sentido que éste hubiera impreso al procedimiento. Por último, las indicaciones dejan a salvo la acción popular que en algunos casos conceden las leyes” (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de reforma constitucional, en segundo trámite, que crea el Ministerio Público, Boletín N° 1.943-07, 13 de mayo de 1997, p. 9);
10°. Que, precisamente, al debatirse en la Sala del Senado estas indicaciones y otras que fueron rechazadas, con la intención que dotar de acción al Ministerio Público no se entendiera como que quedaba derogada la acción penal pública, el senador Miguel Otero sostuvo que “precisamente para evitar eso, para que por ninguna ley pueda quitarse a las personas el derecho a ejercer la acción, se incluyó el inciso en referencia. De manera que al eliminarlo se producirá el efecto de que, según el Código de Procedimiento Penal, tranquilamente podría eliminarse el derecho en cuestión respecto de todas las personas. Y la única razón para incorporar esta norma -exigencia hecha al comienzo por el Senador que habla- fue el propósito de cautelar el derecho del ofendido por el delito a ejercer igualmente la acción penal. Y, cuando el Honorable señor nombre reservado presentó su indicación en la Comisión, la acogimos, sobre la base de que no sólo el directamente ofendido podría ejercer la acción penal, sino que, conforme al Código de Procedimiento Penal, otras personas podrían ejercerla igualmente. Y, por tanto, se hace referencia a la ley, con lo cual, obviamente, se hace referencia al Código de Procedimiento Penal, que es la normativa legal que nos rige hoy día” (Diario de Sesiones del Senado, 3 de junio de 1997);
11°. Que, lo anterior tiene que ser complementado con la Ley de Reforma Constitucional, N° 20.516, que, en 2011, introdujo la segunda frase del artículo 19 N° 3° inciso tercero de la Carta Fundamental, al tenor de la cual “la ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes";
12°. Que, explicando el sentido y alcance de esta modificación, el senador
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nombre reservado sostuvo que “el proyecto original, moción de senadores, ubicaba a esta mal llamada defensoría -más bien se trata de asesoría a las víctimas- en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, Capítulo VII, Ministerio Público. Pero, a nuestro juicio, los señores senadores cometían un profundo error, porque el Ministerio Público, tal como lo señaló su fiscal nacional en reiteradas oportunidades -y lo ha demostrado la práctica-, no es el representante de las víctimas, sino de la sociedad y, muchas veces, las decisiones persecutorias de los fiscales son abiertamente contradictorias con los derechos o aspiraciones de las víctimas o sus familiares. Por ejemplo, los primeros pueden decidir soberanamente no perseverar en la persecución de un determinado delito, las víctimas se frustran por ello y aumenta su descrédito ante el sistema. Por esa razón, por amplia mayoría, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, cambió la ubicación de la norma -que no es casual- del Capítulo VII, Ministerio Público, al Capítulo III, de los derechos y deberes constitucionales. ¿Por qué? A través de este cambio, que no es sólo de orden, sino más bien de concepción, queremos que nuestro país asegure a las personas naturales víctimas de delitos, al igual como garantiza otros derechos, el derecho a asesoría y defensa jurídica gratuitas. Por eso, en el Capítulo III, de los derechos y deberes constitucionales de la Carta Fundamental, se modifica el artículo 19, número 3°, en el sentido de agregar, en su inciso tercero, sustituyendo el punto aparte, por lo siguiente: “La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos, dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes.” Es decir, estamos dando protección constitucional a las personas naturales víctimas de delito” (Diario de Sesiones del Senado, 14 de diciembre de 2010);
13°. Que, así las cosas, la aplicación de los artículos impugnados resulta contraria a la Constitución, pues lesiona el derecho que la Carta Fundamental reconoce a la requirente en su artículo 83 inciso segundo, en cuanto incumple el deber que se impone al legislador de establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento que se asegura en su artículo 19 N° 3° inciso sexto, al dejarla desprovista de la acción penal, por una decisión del Ente Persecutor que ni siquiera se encuentra sujeta a control judicial, en circunstancias que es posible -con la regulación legal vigente- conciliarlo con el derecho de los imputados configurado a partir del denominado principio de congruencia;
14°. Que, a mayor abundamiento, no es posible soslayar, atendiendo el control concreto que corresponde realizar en sede de inaplicabilidad que la aplicación de los preceptos legales cuestionados dejan a la víctima a merced de la decisión del Ministerio Público que decide continuar la acción respecto del conductor del vehículo que impacta a su hijo causando el traumatismo que provoca el fallecimiento mientras que resuelve no perseverar respecto de quien tenía el deber de cuidado directo sobre el niño al momento del accidente, impidiendo que sea el tribunal competente el que se pronuncie acerca de la conducta desplegada por este segundo imputado;
15°. Que, por último, no es posible sustentar, desde la perspectiva
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constitucional, que, en el proceso penal, la víctima tenga solo una posición de control o colaboración con el Ministerio Público, desde que la propia Carta Fundamental ha concedido -como no podía menos que hacerlo- titularidad al ofendido por el delito e, incluso, a las demás personas que señale la ley para accionar en dicho proceso; que el Código Procesal Penal, acatando el mandato constitucional, efectivamente contempla el ejercicio de la acción por la víctima; y que ese ejercicio se realiza y desenvuelve en el marco de un debido proceso judicial, esto es, bajo el control y decisión jurisdiccional del Estado/Juez;
16°. Que, en este sentido, “(…) el concepto moderno de privatización de la acción penal se aleja de la concepción primitiva de la venganza, o de sus formas contemporáneas y subsecuentes, que fueron expuestas en el recuento histórico realizado. Igualmente se separa de la idea de la delicta privada como una forma de responsabilidad estricta u objetiva, y se somete a las formas propias del Estado de Derecho, que desde luego encuentran consagración en la Constitución Política” (nombre reservado: “Privatización de la Acción Penal: Un Concepto ajustado al Derecho Penal Moderno”, Precedente, Vol. 4, Cali, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Icesi, 2014, p. 309)“;
17°. Que, por las razones expuestas estuve por acoger la inaplicabilidad de los artículos 258 inciso tercero, en la parte final, 259 inciso final y 261 letra a) del Código Procesal Penal, en tanto las demás normas impugnadas ya recibieron aplicación en la gestión pendiente.
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en el cuestionamiento de inaplicabilidad a los artículos 248, letra c) y 259 inciso final, del Código Procesal Penal, en consideración a los razonamientos siguientes:
1°. Que este disidente estuvo por acoger el requerimiento de inaplicabilidad de fs. 1 únicamente respecto de los artículos 248, letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal. Respecto de los artículos 229, 230, 258 y 261 impugnados en autos, estimamos que ninguno de estos preceptos produce un efecto inconstitucional en su aplicación a la gestión pendiente.
A diferencia de lo que ocurre con la aplicación de los artículos 248 letra c) y 259 ya referidos, los demás preceptos del Código Procesal Penal cuya constitucionalidad se objeta no importan impedimento alguno para que la víctima prosiga con la acción penal, impedimento que a juicio de este disidente contraría lo dispuesto en los artículos 19 N° 3, y 83 de la Carta Fundamental, según se indicará en los motivos que siguen.
2°. Que, sólo en lo que atañe a los preceptos legales impugnados, el artículo 248 letra c) y el inciso final del artículo 259, ambos del Código Procesal Penal, deben entonces ser analizados en su tenor y considerando su posible aplicación en la gestión
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pendiente, sin perder de vista que el artículo 83 de la Carta Fundamental estatuye lo siguiente:
“Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción.
El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.
El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”.
3°. Que en su artículo 83 inciso primero, la Constitución se encarga de asegurar, en este caso al ofendido y a las demás personas que señala la ley, la posibilidad de ejercer “igualmente” la acción penal. Asimismo, el inciso final de la norma transcrita comprende la situación de los delitos que deben ser juzgados por tribunales militares, a cuyo respecto encomienda la regulación del ejercicio de la acción penal pública y la dirección de la investigación de hechos que configuren el delito al Código de Justicia Militar y las leyes respectivas. Para nosotros, dilucidar el significado de la palabra “igualmente” no parece estar revestido de especial complejidad: el Diccionario de la Lengua Española la define como “de manera igual”.
Es decir, para lo que nos concierne, el Ministerio Público, el ofendido y las personas que designe la ley deben tener la posibilidad de ejercer la acción penal de la misma manera y en las mismas condiciones, sin que la posición de uno signifique ventaja o desmedro respecto del otro.
4°. Que, para así concluirlo, acudimos a nombre reservado, quienes sostienen que “(la) Constitución emplea el concepto de acción penal para circunscribir las potestades del Ministerio Público y para establecer un derecho a la acción para las víctimas de un delito. En consecuencia, no existe un monopolio estatal en el ejercicio de la acción penal” (Gonzalo
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nombre reservado y nombre reservado [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 61. Publicado en Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55).
5°. Que el sistema de titularidad de la acción penal aceptado por nuestra Constitución no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin siquiera mencionar al ofendido o a otras personas. De ello, algunos infieren que la titularidad de la acción en los delitos de acción penal pública corresponde de modo exclusivo al Estado. Tal afirmación no debiera ser aceptada sin matices en nuestro medio, atendido lo preceptuado en el artículo 83 de la Carta Fundamental chilena, cuestión a la que ya nos referimos en el motivo 2° precedente.
6°. Que, del tenor de lo previsto en los artículos 19 número 3° inciso sexto y del ya mencionado artículo 83 de la Constitución, nos parece que se traza en términos explícitos la diferencia entre dirigir la investigación de hechos delictivos y ejercer la acción penal. Investigar, para el profesor y juez constitucional José Luis Cea Egaña, “… es la primera y más relevante función constitucional. Incumbe al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos siguientes, debiendo hacerlo con rasgos de racionalidad y justicia:
A. Los constitutivos de delito; B. Los que determinen la participación punible; y C. Los que acrediten la inocencia del imputado”, a la vez que enfatiza que la de ejercer la acción penal “… es la segunda función constitucional del Ministerio Público. Tiene ella carácter eventual, o sea, no es inevitable o necesariamente deducible tal acción. En efecto, ella se hará efectiva solo en su caso, es decir, cuando el fiscal competente considere procedente ejercer la acción penal pública.
Útil es agregar que el ofendido por el delito, y las demás personas que determine la ley, pueden entablar, igualmente, esa acción” (José Luis CEA EGAÑA [1999], “Fisonomía Constitucional del Ministerio Público de Chile”, artículo publicado en Revista de Derecho (Valdivia), 10 (Supl. Espec), pp. 60–66. Recuperado a partir de http://revistas.uach.cl/index.php/revider/article/view/2998 ).
7°. Que la distinción precedente nos parece de sumo interés, puesto que al disponer la Carta Fundamental que el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, aparece de manifiesto que la voluntad inequívoca de la Constitución es encomendar la pesquisa al ente persecutor y a nadie más. No ocurre lo mismo con el ejercicio de la acción penal, potestad que los fiscales ejercerán “en su caso” y siempre en igualdad de condiciones con el ofendido y con las personas que señale la ley. Ejercer la acción penal, como se verá, no es inmiscuirse en funciones o facultades de la Fiscalía, sino concurrir a un tribunal de justicia con una expectativa de tutela judicial efectiva de derechos.
8°. Que una explicación posible al diverso entendimiento de la expresión “acción penal” puede provenir de razones históricas. En efecto, del hecho que la Ley nro. 1.853, el Código de Procedimiento Penal, hubiere dispuesto en su artículo 11 que
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“La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada” pudo desprenderse la idea de titularidad exclusiva. En un sistema procedimental secreto e inquisitorial, caracterizado por el mismo juez que en primera instancia investigaba y juzgaba según una fase plenaria en la que sí había signos de un proceso adversarial, la mencionada definición era posible de conciliar con lo dispuesto en el artículo 15 de ese estatuto legal, en cuya virtud la acción penal puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio.
Posteriormente, la Constitución, norma de mayor jerarquía que el Código de Procedimiento Penal, modificó este panorama mediante la Ley nro. 19.519, entregando la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, al ofendido y a las personas que señale la ley.
9°. Que las consideraciones expuestas en lo precedente se ven reforzadas en nuestro medio por la conclusión esbozada por nombre reservado, para quien “… (la)
problemática sobre el concepto de acción penal no existe. En realidad, el debate en torno a la acción penal puede quedar reducido a los siguientes términos: La acción es la petición al Tribunal de actuar autónomamente en una causa penal. // Por tanto, la distinción entre acción y ejercicio de la misma no tiene sentido. La acción, por naturaleza, no existe si no es en ejercicio, esto es, en acto” (nombre reservado [2024], “La Acción en el Proceso Penal ¿Un Concepto Útil?”, p. 573. Publicado en nombre reservado y María de los Ángeles nombre reservado, directores, [2024]: “Derecho Procesal y Justicia.
Homenaje a nombre reservado”, pp. 551 a 579. Thomson Reuters, Santiago).
10°. Que la interpretación ya reseñada, especialmente en el motivo 2° de este voto disidente, guarda concordancia con el contexto, dado que la Constitución asegura a todas las personas -entendido comprendidos en ese enunciado al ofendido y a las demás personas que señale la ley- la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Natural consecuencia de esa afirmación es la igualdad ante la justicia y ante los órganos que ejercen jurisdicción, sobre los cuales pesa el deber de inexcusabilidad, consistente en que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
11°. Que, en nuestro medio, Maite Aguirrezabal sostiene que “… (el) derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como aquél que tiene toda persona a que se le haga justicia: a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2013], “Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia”, Instituto Chileno de Derecho Procesal, Santiago. Disponible en https://www.ichdp.cl/tutela-judicial- efectiva-y-acceso-a-la-justicia). Agrega la autora en otro lugar que “(la) doctrina
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comparte la idea de que la consagración constitucional del derecho al debido proceso no se limitó a mantener la concepción tradicional de este derecho, sino que, además, introdujo innovaciones que lo amplían y perfeccionan, a fin de obtener la respectiva protección de la ley en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN [2017], “Aplicación del Principio "Pro Actione" como Elemento Garantizador de la Tutela Judicial Efectiva en el Acceso al Recurso”, artículo publicado en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 29, págs. 363-370).
También se ha argumentado que “… (ahora) bien, como su nombre lo indica, el derecho a una tutela judicial efectiva impone la obligación de que la protección sea efectiva. / No basta con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional o con el derecho a defensa o con todas las derivaciones sustantivas y adjetivas que este tiene. Para que se entienda que hay tutela judicial efectiva debe expresarse desde el principio, durante el proceso y hasta el final del proceso: en la sentencia” (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado [2024], “Debido Proceso. Garantías Fundamentales para una Buena Justicia”, p.
23. DER Ediciones, Santiago).
12°. Que reconocer el derecho a la acción, a acceder a la justicia en un plano de igual protección a todas las partes del proceso, no es en absoluto una garantía de resultado exitoso, cuestión que, por lo demás, ninguna Constitución puede asegurar.
nombre reservado y nombre reservado sostienen en España “… que el solicitante de una tutela tenga derecho al proceso no significa necesariamente que la resolución que sobre el fondo se dicte como consecuencia de este derecho al proceso vaya a serlo en sentido favorable, a dispensarle la tutela que pide, a reconocerle su derecho de acción, en definitiva “(nombre reservado y nombre reservado [2023], “Sistema de Tutela Judicial Efectiva”, p. 226. CEF-UDIMA, Madrid). En esa misma línea argumentativa se sostiene que “… (evidentemente), se producen conflictos constantes: muchos justiciables invocan de manera abusiva el artículo 24 en la ignorancia que no garantiza el acierto judicial. Por otro lado, los jueces son poco proclives a reconocer errores propios que hayan podido ocasionar la indefensión de algún sujeto” (nombre reservado, en Santiago nombre reservado editor [2018], “Comentario a la Constitución Española”, p. 108. Crítica, Barcelona).
13°. Que, en refuerzo de lo argumentado en lo que precede, nos vemos en la necesidad de reiterar y enfatizar el distingo entre las potestades de investigar y de acusar. La primera es una prerrogativa exclusiva del Estado a través del Ministerio Público, órgano habilitado constitucionalmente para ello. Así, del monopolio de la potestad de investigar no se sigue de modo forzoso que la prerrogativa de acusar se le dé de modo exclusivo al Estado a través de la Fiscalía. Ejercer la acción penal es reclamar la intervención de la justicia en materias de su competencia mediante el acto jurídico procesal consistente en la querella y también en la acusación.
14°. Que, a juicio de este disidente, la posibilidad de ejercer la acción penal y formular acusación por parte del ofendido u otras personas diferentes al Ministerio
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Público no agravia al ofendido ni debilita u obstaculiza la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Así, en nuestro medio, es jurídicamente admisible separar la formalización de la facultad de acusar. En efecto, la ley impone al actor la carga de enunciar pormenorizadamente las menciones del contenido de la acusación, acto jurídico procesal que debe ser puesto con antelación en conocimiento de la defensa, cuestión que clausura cualquier posibilidad de indefensión.
Por lo demás, las normas del Libro IV título II del Código Procesal Penal, concernientes al delito de acción penal privada, no contemplan de ningún modo el trámite de la formalización, dado que en esos procedimientos al Ministerio Público no le cabe ninguna intervención. Al efecto, en esta especie de pleitos el legislador se encargó de precisar en el artículo 400 inciso primero que el escrito de querella deducida ante el juez de garantía competente deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261.
15°. Que, en las condiciones que se vienen anotando, no cabe sostener que nos encontraríamos en presencia de la “privatización” del proceso penal. En efecto, la pesquisa de los hechos y la participación constituyen una prerrogativa exclusiva e indelegable del Ministerio Público, porque así lo ordena la Constitución en términos explícitos. No ocurre lo mismo, como ya se sostuvo, con el ejercicio de la acción penal ante el juez competente. La autonomía constitucional del Ministerio Público, cuya justificación institucional es en esencia orgánica, no tiene el alcance inhibitorio absoluto del poder de acusar que le atribuye la sentencia a la cual concurrimos como disidentes.
16°. Que, así, en este estado del proceso, no habiéndose formalizado la investigación, y apareciendo que la Fiscalía ha manifestado no tener el propósito en continuar en la tarea investigativa ni en la persecución, queda de manifiesto y a las claras que, de prosperar el requerimiento y declararse inaplicables los artículos 248, letra c) y 259 inciso final, del Código Procesal Penal, no se produciría la hipótesis imposible de un querellante particular desplegando actos de pesquisa criminal que son de competencia propia y exclusiva del Ministerio Público. Simplemente se materializaría la posibilidad de acusar en la forma que el propio Código define y reglamenta, sin la compañía del órgano persecutor. En otras palabras, de acogerse el requerimiento, cuando el Ente Persecutor decide no deducir formalización o no seguir adelante con las indagaciones por los motivos que tuviere en mente -cuestión que a estos disidentes no les corresponde escudriñar ni ponderar-, será el querellante quien, a su cuenta y riesgo, ejerza la prerrogativa de ejercer en un tribunal la acción penal que la Constitución le entrega, sin que parezca que existan motivos constitucionales válidos para que la ley se lo impida.
En definitiva, si los preceptos legales tachados en el libelo pretensor constitucional no permiten a los demás actores deducir acusación, la expresión “igualmente” aludida en el motivo Cuarto de esta disidencia carece de significado
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concreto desde la perspectiva de una interpretación amplia y conforme al sentido de los principios y valores de la Carta Política.
17°. Que, para estos efectos, somos del parecer que la formalización, definida por el artículo 229 del Código Procesal Penal como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, no necesariamente es una condición previa ni indispensable para formular acusación. Sí lo es cuando el actor y acusador es el Ministerio Público, pues en ese caso debe existir concordancia entre los hechos enunciados en la formalización y la acusación, como necesaria exigencia prevista para el ejercicio del derecho a defensa por parte del imputado que ha sido acusado. Sin embargo, la exigencia de dicha concordancia en el caso concreto, en que la investigación no se encuentra formalizada, pone al requirente en una situación imposible, toda vez que su acusación particular no puede ser concordante con una formalización inexistente.
Asimismo, es necesario considerar que la acusación formulada por el querellante ante la renuencia del organismo estatal perseguidor reúne, por mandato legal, exigencias formales y sustantivas que permiten al encartado tomar conocimiento de los hechos en que el actor sostiene su imputación.
De este modo, la ligazón necesaria entre formalización, acusación y debido proceso se diluye en esencia si consideramos que el primero de los trámites enunciados simplemente no existe en el proceso sobre delitos de acción privada, sin que en ese caso pueda sostenerse que al querellado le está impedido ejercer el derecho a defensa.
Así, es posible concluir que una acusación particular que reúna cabalmente los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, circunstancia que está llamado a examinar el juez de garantía competente, es bastante para hacer frente a cualquier cuestionamiento eventual sobre debido proceso o indefensión.
18°. Que, de un modo similar, la exigencia impuesta por el legislador en el inciso final del artículo 259 del Estatuto Procesal impugnado en autos, que dispone que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica, también resulta contraria en los hechos a la potestad de acusar, toda vez que, como consta en los antecedentes de la gestión pendiente, el ente persecutor no ha formalizado la investigación.
19°. Que, por las razones que se señalan en los motivos precedentes, estuvimos por dar lugar al requerimiento de fojas 1 y declarar que, en el proceso RIT N° 2254- 2025, RUC N° 2500573973-2, seguido ante el Juzgado de Garantía de Colina, la aplicación de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal produce efectos contrarios a la Constitución.
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Redactó la sentencia el Ministro don MARIO GÓMEZ MONTOYA. Las disidencias fueron escritas por los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, respectivamente.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.547-26-INA
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/10/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 27/10/2026 Fecha: 27/10/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/10/2026
nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 27/10/2026 Fecha: 27/10/2026
Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 28/10/2026
B39BB551-D4F5-45A7-80A0-6A47B3DD76C0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.