Inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 22 de octubre de 2026
- Sala
- Primera Sala
- Gestión pendiente
- El proceso Rol C-504-2025, seguido ante el Juzgado de Letras en lo civil de Lautaro.
- Cita
- TC Rol N° 17544/2026, sentencia de 22 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, pues no se explica cómo la inhabilidad de los testigos trabajadores de la requirente le genera indefensión.
Texto íntegro
0001077 UNO MIL SETENTA Y SIETE
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 17.544-26 INA [22 de octubre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A. (FRONTEL)
EN EL PROCESO ROL C-504-2025, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE LAUTARO
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 22 de abril de 2026, Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.
(Frontel) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-504-2025, seguido ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Lautaro.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Art. 358. Son también inhábiles para declarar:
(…)
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
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Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como antecedentes, la parte requirente Empresa Eléctrica de La Frontera S.A.
(Frontel) señala que se ventila en su contra ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Lautaro juicio sobre demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en autos caratulados “nombre reservado CON EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A.”, acción interpuesta por 12 demandantes en contra de Frontel, quienes le imputan a la distribuidora eléctrica responsabilidad por el incendio ocurrido en el mes de febrero del año 2025.
Señala Frontel que en su defensa ofreció prueba testimonial, presentando cuatro testigos que son trabajadores de la sociedad, quienes en audiencia testimonial de 3 de marzo de 2026, siendo tachados por la demandante conforme -precisamente- a la causal del impugnado numeral 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fundadas exclusivamente en la calidad de trabajadores dependientes de la Empresa, tachas que fueron dejadas por el Juez para pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Afirma la requirente Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. (Frontel) que sus testigos tachados son los trabajadores a cargo de la operación y mantenimiento de las líneas eléctricas, por lo que su testimonio es fundamental en al caso sublite, donde se acusa a Frontel de no haber cumplido sus deberes como empresa distribuidora de electricidad, cuestión que controvirtió en el juicio, pero que sólo puede acreditar testimonialmente a través de las declaraciones de quienes conocen los hechos, que en este caso son sus dependientes, y quienes a diario ejercen las labores que la legislación sectorial en materia eléctrica les encomienda.
Así, la aplicación que el Juzgado de Letras de Lautaro pueda darle al artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil puede traducirse en una privación ex ante del derecho a defensa de su parte, al afectar el derecho de igualdad ante la ley y a un procedimiento racional y justo, que se materializa con la aportación de prueba efectiva, y en un atentado al debido proceso no tolerado por la Carta Fundamental.
Añade la parte requirente que la disposición cuya inaplicabilidad se solicita restringe una defensa eficaz, dado que impide que se valore el actuar de Frontel por medio de quienes pueden dar cuenta de los hechos porque los conocen, lo que atenta contra la tutela judicial efectiva, en el sentido de que los jueces deben observar todos los elementos que puedan influir en la decisión de un conflicto. En este sentido se requiere la actuación de este Excmo. Tribunal para asegurar el derecho de defensa, que pasa por la facultad de formular libremente pretensiones procesales, alegaciones y defensas, y poder acreditar los hechos a través de los medios de prueba que permite la ley. Por ello es que, agrega la actora, no parece ni racional, ni justo, coartar la defensa de su parte, amparada en una norma que por su data no tuvo en consideración los avances a los que podía llegar la legislación procesal, privando a quien está en mejor 0001079 3 UNO MIL SETENTA Y NUEVE
posición para dar cuenta detallada de una situación de hecho al sentenciador, y consecuentemente, se su derecho a defensa y a aportar prueba.
Cita la requirente el precedente Rol N° 14.326-23 INA, en que esta Magistratura acogió un requerimiento intentando en contra del mismo precepto legal, solicitando se siga el mismo razonamiento y decisión.
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, la requirente afirma que la aplicación de la preceptiva legal que impugna en el caso particular, resulta contraria al numeral 2° y a los incisos primero y sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, que establecen las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, la igual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos, el derecho al debido proceso legal y el derecho a defensa.
Afirma la actora que, en el caso concreto, las únicas personas que poseen conocimiento directo de los hechos a probar son precisamente trabajadores suyos que participaron en las labores, tornándose esta prueba testimonial en indispensable, de modo que su exclusión -siendo que no resulta razonable ni plausible considerar que existieran otras personas ajenas a la Empresa que pudieran portar con conocimiento directo de los hechos- importaría entonces privar a la parte de su derecho a rendir prueba directa respecto de los hechos controvertidos en juicio, contrariando la Constitución, en sus artículos 19 N°s 2 y 3.
Así, el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil establece una diferencia de trato injustificada entre testigos, basada exclusivamente en la existencia de una relación laboral con una de las partes. Sin embargo, dicha circunstancia, hoy, no permite presumir razonablemente que el testigo carezca de veracidad o credibilidad, pues la imparcialidad de una declaración depende de múltiples factores que deben ser apreciados por el tribunal en el caso concreto. La norma establece así una presunción absoluta de parcialidad, que carece en dicho sentido de justificación objetiva y razonable.
Asimismo, se da por infringido el derecho a defensa y al debido proceso, teniendo para ello presente que, desde el origen de nuestra Constitución, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Constitucional han considerado que es expresión del debido proceso el que las partes de un litigio tengan igual oportunidad de rendir prueba ante un Tribunal de Justicia, de modo que al impedir la norma a la parte requirente acreditar puntos de prueba, sobre hechos técnicos, cuya acreditación exige necesariamente conocimiento especializado y directo de los antecedentes, afecta el debido proceso, privando a la parte de un medio probatorio esencial para acreditar su posición jurídica, afectando gravemente el derecho a defensa y limitando de manera injustificada a la luz de la Carta Fundamental la posibilidad de desvirtuar los hechos alegados por la contraparte.
Tramitación y observaciones al requerimiento 0001080 4 UNO MIL OCHENTA
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 37 y 387; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones a fojas 898, por la parte requerida y demandante en la gestión invocada ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Lautaro, Sociedad Agrícola El Alba Limitada y otras personas naturales y jurídicas, instando por el rechazo del requerimiento intentado a fojas 1 en todas sus partes, atendido que no se verifica ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la parte requirente.
Se agrega que la acción impetrada por la Empresa Eléctrica es infundada e improcedente, desde luego, porque en la gestión sublite el mismo requirente alega que el artículo 358 N° 5 se encuentra indirectamente derogado o tácitamente derogado, por lo cual malamente puede pedir ahora la inaplicabilidad una norma derogada; además de que el requerimiento es improcedente toda vez que la norma impugnada ha sido reiteradamente declarada conforme a la Carta Fundamental y ajustada a los n numerales 2° y 3° del artículo 19 constitucional, citando al efecto la jurisprudencia de esta Magistratura contenida, entre otras, en las sentencias Rol N° 13.498-22 INA, Rol N° 16.770-25 INA.
Agrega la parte requerida que no se infringe el artículo 19 N° 2, desde que la norma reprochada opera por igual respecto de ambas partes en juicio, siendo una garantía que resguarda la imparcialidad de los testigos que deponen en un proceso judicial. Además, en el caso particular, la requirente se ha valido de abundante prueba en su defensa, y ha hecho uso de todos los medios de prueba que el ordenamiento le franquea para acreditar sus pretensiones, con independencia del valor que se les asigne en definitiva conforme a la ley. Así, la Empresa Eléctrica Frontel no sólo ofreció como prueba la declaración de los testigos respecto de los cuales se formuló la tacha, sino que recurrió también a prueba documental y confesional, a la que le asignó mayor relevancia para acreditar sus alegaciones, de modo que en el caso concreto existen amplias posibilidades probatorias, lo que resta asimismo toda posibilidad de estimar que se genere indefensión o se atente al debido proceso en este caso.
Además, la parte requerida consigna que existen vías procesales ordinarias para, en su caso, impugnar vicios sobre la valoración de la prueba que haga el juez en la sentencia de fondo, reiterando que la inaplicabilidad impetrada debe ser rechazada en todas sus partes.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 23 de junio de 2026, a fojas 927, fueron traídos los autos en relación.
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En audiencia de Pleno del día 26 de agosto de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. (FRONTEL), recurre ante esta Magistratura deduciendo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare inaplicable en el proceso seguido ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Lautaro, bajo Rol C-504-2025.
SEGUNDO: Que, el referido proceso tiene su origen en la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por doce demandantes en contra de FRONTEL tras el incendio ocurrido en el mes de febrero del año 2025 en el sector de Quichaltué, comuna de Galvarino.
Recibida la causa a prueba, el Tribunal fijó como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos:
“1.- Efectividad de existir un hecho dañoso, imputable a dolo o culpa de la parte demandada. Época, hechos y demás circunstancias que lo configurarían.
2.- En la afirmativa, efectividad de haberse causado perjuicios a los demandantes. Naturaleza, extensión y monto de los mismos.
3.- Nexo causal entre el hecho dañoso y los perjuicios ocasionados a los demandantes.
4.- Efectividad de haberse expuesto imprudentemente al daño los actores. Hechos que configuran dicha exposición.
5.- Cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte de Frontel en cuanto a inspección, limpieza y mantención de cables, postes y árboles en el área afectada. Hechos que lo acrediten.” (fojas 209).
En audiencia testimonial celebrada el 3 de marzo de 2026, la parte demandante formuló tacha respecto de cuatro testigos presentados por la requirente, a saber, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, invocando el numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, atendida su calidad de trabajadores dependientes de FRONTEL. La resolución de las tachas fue dejada por el tribunal para la sentencia definitiva (fojas 2 y 3).
TERCERO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad, la requirente estima que la aplicación del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente resulta contraria a lo dispuesto 0001082 6 UNO MIL OCHENTA Y DOS
en el artículo 19, número 2 y número 3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política (fojas 1).
Por una parte, la requirente sostiene que la norma crea una diferencia arbitraria y carente de justificación al impedir la valoración de un medio probatorio, únicamente en razón del vínculo laboral existente entre el testigo y la parte que lo presenta (fojas 7).
Asimismo, afirma que se lesiona su derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo. Arguye que el precepto impugnado impide que se valore el actuar de FRONTEL por medio de quienes pueden dar cuenta de los hechos porque los conocen, lo que limita las facultades de ponderación del juez al momento de resolver el conflicto (fojas 8).
CUARTO: Que, resulta preciso advertir que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de acciones de inaplicabilidad similares deducidas contra de la normativa referida a las tachas o inhabilidades relativas de testigos, siendo la mayoría de los pronunciamientos desestimatorios (STC Roles N° 12.317-21; 13.111-22; 13.505-22; 13.498-22; 13.705- 22; 15.622-24; 15.651-24; 15.665-24; 15.752-24, 16.174-25, 16.923-25, 17.067-25, 17.352-26, 17.358-26, entre otras). A partir de dichas decisiones, se han establecido diversos criterios que conviene reiterar:
i. El requerimiento de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de modo tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado cómo se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en la aplicación a la gestión pendiente.
ii. La valoración de la prueba testimonial es una labor privativa de los jueces de fondo, al ser los únicos facultados para fijar los hechos de la causa, en atención al mérito de las probanzas aportadas. Una vez fijados, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
iii. Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugnada en autos se aplica por igual a todas las partes del juicio, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses.
iv. Las inhabilidades operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria 0001083 7 UNO MIL OCHENTA Y TRES
ni contraria a la igualdad ante la ley, toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica de manera objetiva y con independencia de la calidad procesal de la parte.
La presente sentencia hará suyos los razonamientos recién expuestos, por cuanto en estos autos no se han aportado antecedentes que justifiquen apartarse de lo ya resuelto por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, a continuación, se hará referencia a las alegaciones específicas formuladas en el caso concreto.
QUINTO: Que, en relación con la alegación de verse vulnerada la garantía del artículo 19 número 3 de la Constitución, cabe señalar que la norma impugnada forma parte de las leyes reguladoras de la prueba, es decir, aquellas que determinan los medios de prueba admisibles en el proceso, excluyen otros, les asignan un valor probatorio específico y determinan su orden de precedencia. El establecimiento de las normas sobre valoración probatoria aplicables a un procedimiento jurisdiccional determinado –en este caso, las reglas propias del sistema de prueba legal o tasada– corresponde a una disposición que incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional comúnmente denominado debido proceso.
Como se ha señalado previamente por este Tribunal, el debido proceso es un derecho de instituto, cuyo contenido y fisionomía son definidos por el legislador (véanse STC Roles N° 14.684-23, 14.720-23, 15.266-24, 15.599-24, 15.467-24, entre otras). En efecto, la Constitución asegura la existencia de un “racional y justo” procedimiento, pero no establece un modelo único de procedimiento aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, sino que la configuración concreta de las garantías que componen este estándar corresponde a una potestad del legislador.
SEXTO: Que, en esta línea, aunque la obsolescencia o inconveniencia de un modelo de prueba legal o tasada pueda ser objeto de crítica –sin que ésta sea la instancia para formularla– la regulación de las inhabilidades para prestar testimonio establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil persigue un objetivo que se alinea con las exigencias del estándar constitucional de racionalidad y justicia de un procedimiento, a saber, operar como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podría afectar a su contraparte.
Específicamente, la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 358 tiene por finalidad proteger la imparcialidad en la declaración de un trabajador que se encuentra bajo una relación de subordinación y dependencia con su empleador, lo que podría incidir en su testimonio.
SÉPTIMO: Que, de este modo, aunque el sistema de prueba legal o tasada ha sido paulatinamente reemplazado en diversas legislaciones en favor de la 0001084 8 UNO MIL OCHENTA Y CUATRO
libre valoración de prueba, sigue siendo aplicable en la mayoría de los procesos civiles. No obstante, su vigencia se mantiene con ciertas limitaciones (v.gr.
artículos 1708 a 1710 del Código Civil), lo cual es consistente con el valor probatorio asignado en virtud de las reglas establecidas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
En los procesos reformados que han abandonado el sistema de prueba legal, se han incorporado otros principios que modelan el procedimiento, tales como la oralidad, concentración, inmediación y contradicción, los cuales no se aplican de la misma manera en el proceso civil. En este contexto, el tratamiento de la prueba testimonial en el proceso civil da cuenta de una diferencia fundamental con aquellos procedimientos regidos por los principios mencionados, ya que, en el ámbito civil, el juez conoce las declaraciones testimoniales a través de un acta escrita elaborada por un receptor judicial.
OCTAVO: Que, lo anterior reviste especial relevancia, en tanto en los sistemas procesales reformados que han suprimido las inhabilidades para declarar como testigos se ha establecido, al mismo tiempo, un sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica o en la libre valoración de la prueba, lo que representa un quiebre estructural con el sistema de prueba legal o tasada. En dichos modelos, el juez cuenta con amplias facultades para ponderar la credibilidad del testimonio y asignarle un valor probatorio según su mérito intrínseco, atendiendo a parámetros objetivos y a la coherencia de la declaración.
En consecuencia, un reproche dirigido contra el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que suponga un cuestionamiento más amplio respecto del sistema de prueba legal en su conjunto, se trata de una problemática cuya discusión, por su carácter estructural, debe darse en las instancias propias del debate legislativo, y no corresponde que sea resuelta por esta Magistratura en sede de control concreto de constitucionalidad.
NOVENO: Que, en esta línea, recientemente esta Magistratura señaló que “en el sistema de prueba legal o tasada, la valoración que el juez siempre ha de hacer respecto de la calidad, información y verosimilitud de los testigos está evidentemente limitada, con respecto a esas mismas facultades en un sistema de valoración conforme a la sana crítica o en conciencia, de suerte tal que en el primer sistema cobra total razonabilidad que se establezcan ciertas causales objetivas de inhabilidad de los testigos, lo que no afecta el derecho de defensa ni la justicia o racionalidad del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c. 9°).
En el mismo sentido, ha señalado que, en un sistema de prueba legal y tasada, por definición, “el juez tiene un espacio más reducido de apreciación del mérito de las probanzas y de la imparcialidad de los testigos que en sistemas de valoración en conciencia o conforme a las reglas de la sana crítica, de forma tal que por esa razón el legislador precave que quienes declaren no estén en 0001085 9 UNO MIL OCHENTA Y CINCO
situaciones que hagan suponer una imparcialidad disminuida o derechamente una parcialidad, siquiera por razones de temor a las consecuencias frente a la propia parte que lo presente, como puede ser el caso de los dependientes laborales, pues esas circunstancias serían mucho más difíciles de valorar por el juez, si no existiera la causal de inhabilidad. La norma en abstracto, entonces, lejos de dirigirse a menoscabar las garantías del debido proceso tiende a resguardarlas, procurando asegurar la confiabilidad de la prueba” (STC Rol N° 17.368-26, c. 6°).
DÉCIMO: Que, en este contexto, y considerando que la requirente no ha cuestionado la vigencia del sistema de valoración probatoria legal, sino únicamente la inhabilidad para que declaren testigos que se encuentran en una relación de dependencia con la parte oferente, resulta evidente la complejidad procesal que surge de una eventual decisión estimatoria por parte de esta Magistratura.
En efecto, se pretende permitir la declaración de testigos cuya imparcialidad puede verse comprometida, sin que el juez se encuentre habilitado para valorar dicha declaración conforme a criterios de sana crítica o libre convicción, por continuar vigente el sistema de prueba legal. Tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura (v.gr. STC Roles N° 16.028-24 y 15.622-24), una configuración procesal de esta naturaleza daría lugar a una paradoja: existiría libertad en los medios de prueba –al ampliarse el universo de testigos hábiles– sin una correlativa libertad para ponderar el valor probatorio, pues el ejercicio jurisdiccional relativo al peso de la veracidad y calidad informativa de los testimonios se encuentra limitado por las reglas de la prueba tasada.
A su vez, lo anterior también generaría el problema procesal de, por una parte, limitar al tribunal “en su facultad de desechar el testimonio por estimarlo poco fiable por parcialidad (ya que esa limitación es precisamente consustancial al sistema, que por eso mismo no es de libre apreciación), a la vez que las partes quedarían desprovistas de la posibilidad de reclamar la inhabilidad de testigos que, por razones objetivas, como el parentesco cercano, no dan garantías de necesaria imparcialidad, y esta cualidad en un testigo es, sin duda, necesaria justamente para conservar la justicia del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c.
10°).
Lo anterior no sólo atentaría en contra de los principios de coherencia interna del sistema probatorio, sino que también podría comprometer las garantías de las partes al impedir una evaluación adecuada de la credibilidad y peso de las declaraciones testimoniales.
DÉCIMO PRIMERO: Que, se debe desechar debe asimismo la alegación de la requirente en virtud de la cual sostiene que, por aplicación del precepto impugnado, se encontraría en una situación de indefensión. Tal afirmación carece de sustento desde que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de 0001086 10 UNO MIL OCHENTA Y SEIS
Procedimiento Civil no implica, en caso alguno, una proscripción general o absoluta del ejercicio del derecho a la prueba. Por el contrario, consta en los antecedentes allegados a esta Magistratura que la requirente tuvo plena oportunidad para ejercer dicho derecho, lo que se refleja en la actividad probatoria desplegada durante el procedimiento, habiendo solicitado absolución de posiciones de la contraria, aportado numerosa prueba documental y ofrecido testigos no tachados (fojas 477, 270, 479 y siguientes). En consecuencia, no se vislumbra de qué manera la aplicación del precepto en cuestión habría generado un perjuicio efectivo a su derecho de defensa o una limitación real en su capacidad de acreditar los hechos fundantes de su pretensión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en definitiva, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de Empresa Eléctrica de La Frontera S.A. El precepto legal impugnado, enmarcado en el sistema de prueba legal o tasada, establece una inhabilidad de carácter relativo, que no impide el ejercicio del derecho a rendir prueba por otros medios legalmente habilitados, lo que impide sostener que el precepto impugnado contravenga los principios y garantías constitucionales invocadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegada infracción a la igualdad ante la ley, también cabe desestimarla al no observarse la arbitrariedad denunciada por la actora. La distinción que efectúa el precepto atiende a la relación que vincula a los testigos con la parte que los presenta. El trabajador dependiente se encuentra en una situación objetivamente distinta de la de un tercero ajeno, por cuanto está sometido al vínculo de subordinación y dependencia económica respecto de la parte que lo ofrece, la que conserva sobre él facultades de dirección, disciplinarias y de término de la relación laboral. Se trata, por tanto, de un criterio razonable y objetivo, cuya finalidad responde a la legítima necesidad de resguardar la imparcialidad del testimonio.
DÉCIMO CUARTO: Que, por estas consideraciones y de conformidad con la reiterada y consistente jurisprudencia de este Tribunal, no se configura en el caso concreto ninguna de las infracciones constitucionales alegadas, por lo que el requerimiento de autos necesariamente debe ser desestimado y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0001087 11 UNO MIL OCHENTA Y SIETE
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. – Que, en la gestión pendiente, el requirente vislumbra la posible aplicación del artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-504-2025, seguido ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Lautaro, respecto de la prueba testimonial ofrecida por su parte, referida a la declaración de nombre reservado, ingeniero eléctrico, con domicilio en domicilio reservado, Edificio de Ingeniería Eléctrica, Comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso; nombre reservado, ingeniero civil electricista, con domicilio en domicilio reservado, Edificio de Ingeniería Eléctrica, Comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso; nombre reservado, ingeniero eléctrico, con domicilio en domicilio reservado, Comuna de Temuco, Región de La Araucanía; nombre reservado
nombre reservado, ingeniero eléctrico, con domicilio en domicilio reservado, Comuna de Temuco, Región de La Araucanía; nombre reservado, técnico eléctrico, con domicilio en domicilio reservado, Comuna de Temuco, Región de La Araucanía;
nombre reservado, ingeniero eléctrico, con domicilio en domicilio reservado, Comuna de Temuco, Región de La Araucanía; nombre reservado
nombre reservado, técnico eléctrico, con domicilio en domicilio reservado, Comuna de Temuco, Región de La Araucanía; nombre reservado, ingeniero forestal, con domicilio en domicilio reservado, Comuna de Valdivia, Región de Los Ríos; nombre reservado, ingeniero forestal, con domicilio en domicilio reservado, Comuna de Osorno, Región de Los Lagos; nombre reservado, ingeniero, con domicilio en domicilio reservado, Comuna de Macul, Región Metropolitana.
2°. – Que, aunque nuestro texto constitucional no sea explícito ni prístino en esta materia, en nuestro medio se acepta por parte de la doctrina, atenta a las decisiones de esta Judicatura, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la 0001088 12 UNO MIL OCHENTA Y OCHO
tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo" o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva" con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado [2023]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235.
Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).
nombre reservado sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, … los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (nombre reservado y nombre reservado, ob cit, p. 267). nombre reservado, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas “(nombre reservado y nombre reservado [2023]:
“Debido Proceso. Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).
3°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales 0001089 13 UNO MIL OCHENTA Y NUEVE
afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (nombre reservado [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo).
4°. – Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”.
Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,;
la muger por su marido, o el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad; el interesado en la causa, escepto el individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano” (Joaquín ESCRICHE [1842]:
“Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”, p. 670.
Librería de Calleja e Hijos, Madrid). Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años, debido a las diversas reformas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. Y el fundamento de la subsistencia de ese motivo legal para objetar esta probanza, centrado en la persona del testigo y no en sus palabras, es explicado en nuestro medio por la doctrina en el sentido siguiente: “…, al catalogar como “sospechosos” a un cierto grupo de personas, lo que el legislador hace es incorporar un prejuicio en contra de las personas allí listadas que se traduce en una menor credibilidad de su testimonio” (nombre reservado
nombre reservado [2022]: “Nuevas Perspectivas sobre los Medios de Prueba”, p. 68. Bosch Procesal, Barcelona).
5°. – Que no cabe duda de que, al privar de valor legal como prueba en juicio a las declaraciones de los dependientes de la parte que exige su 0001090 14 UNO MIL NOVENTA
testimonio, el legislador está formulando un juicio moral apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en la posición que fija la ley. El legislador priva de valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador.
6°. – Desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución ha generado efectos concretos, desfavorables, para el demandado. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado priva a la requirente de la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer los hechos que constituyen la teoría del caso promovida en los autos que constituyen la gestión pendiente por la demandada, apelante y requirente.
7°. – Que sostenemos que no estamos ante una cuestión de mera ponderación de la prueba en causa civil, tarea que pertenece en exclusiva a los jueces del fondo. En efecto, se ha denunciado en la acción constitucional entablada que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente es una cuestión en esencia constitucional, propia de la competencia de esta Judicatura, y no una materia meramente entregada a los tribunales llamados por la ley a apreciar la prueba y resolver el asunto controvertido. Como se sostuvo en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.
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8°. – Que, por los motivos reseñados en las consideraciones precedente, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
PREVENCIÓN
Se previene que el Ministro Sr. RAÚL MERA MUÑOZ concurre al rechazo del requerimiento teniendo especialmente presente las siguientes consideraciones:
1.- Que, compartiendo que en abstracto la norma impugnada no es inconstitucional, pues obedece al diseño de un sistema de prueba tasada en que el objetivo de las inhabilidades testimoniales es el resguardo de la imparcialidad de la prueba, fin legítimo que armoniza con las exigencias del debido proceso, en este caso, además, no concurren circunstancias que en la situación concreta puedan generar un efecto inconstitucional con la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que esto es así porque el requerimiento no expresa si se presentó o no otro tipo de prueba por su parte en el juicio, cuál sea la relevancia que atribuye a los testimonios tachados ni por qué el que se les inhabilite le conduciría a la indefensión. Todo lo anterior resultaba indispensable para comprender la relevancia que podría tener la norma impugnada en la resolución de la gestión pendiente. Lo es para la decisión de la tacha, obviamente, pero como ya dijimos que la inhabilidad legal no es per se inconstitucional, para acceder a la inaplicabilidad necesitaríamos conocer de qué manera la aplicación del artículo 358 N°5 citado genera una real indefensión, afectando en el caso particular el debido proceso. Eso no se explica en el libelo. Se refirió a ello la exposición oral del letrado requirente, pero el alegato no puede sustituir al libelo de acción, donde han de estar los fundamentos de ésta incluido el extremo que extrañamos, lo cual queda de manifiesto desde que la contraria controvierte que la norma resulte decisiva, justamente porque sostiene que la actora sí rindió otras probanzas en apoyo de su tesis.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE; la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.544-26 INA.
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/10/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 22/10/2026
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