Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
- Fecha
- 15 de julio de 2010
- Cita
- TC Rol N° 1752, sentencia de 15 de julio de 2010
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales los artículos 2, 3 y 9 del proyecto de liquidez e innovación financiera por versar sobre materias propias de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.
Texto íntegro
Santiago, quince de Julio de dos mil diez.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por oficio N” 8807, de 15 de junio de 2010, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que "introduce una serie de reformas en materia de liquidez, innovación financiera e integración del mercado de capitales”
(Boletín N?* 6.692-05), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 1%, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 2”, número 2); 3, número 1), y 9, número 2), inciso cuarto;
SEGUNDO.- Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
CUARTO.- Que el artículo 108 de la Constitución Política de la República establece que "existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una
ley orgánica constitucional.”;
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Sesenta q siete:
QUINTO.- Que las normas del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad, disponen:
“Artículo 2%.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N* 18.045, de Mercado de Valores:
(..) 2) Reemplázase el inciso segundo del artículo 184, por los siguientes incisos segundo y final nuevos:
“Los valores extranjeros y los CDV sólo podrán expresarse en las monedas extranjeras que autorice el Banco Central de Chile, como también en moneda corriente nacional siempre que su pago se efectúe en una moneda extranjera autorizada; y en dichas monedas extranjeras deberán transarse en el mercado nacional, considerándose los referidos instrumentos para todos los efectos legales como
títulos extranjeros. A estas operaciones les
será aplicable lo previsto en el artículo 39 del párrafo octavo del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, cualquiera fuere la naturaleza del titulo.
Asimismo, y para efectos de la oferta pública de valores extranjeros en el país, el Banco Central de Chile podrá autorizar que los referidos instrumentos se transen y sean pagaderos en moneda corriente nacional, sujeto a los requisitos y condiciones que determine, caso en el cual no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 197.'/.
(...) Artículo 3%.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N”
3.500, de 1980:
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Seserrira y OCHO .
1) Reemplázase la letra k), del inciso segundo del artículo 45, por la siguiente:
'k) Otros instrumentos, operaciones y contratos, que autorice la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco Central de Chile; '
(...) Artículo 9”.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la lLey General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley N”" 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:
(..) 2) Agrégase en el N”* 2 del artículo 69, a continuación del punto a parte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:
"Asimismo, y con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos exclusivamente al otorgamiento de mutuos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria para el financiamiento de | la adquisición, construcción, reparación 0)
ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de otorgamiento de dichos créditos con cargo a los fondos obtenidos en la colocación y con las condiciones de rescate anticipado en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.
Asimismo, se hará referencia de tales circunstancias en la correspondiente emisión de
bonos.
¡0
000065
Sesenta y NUeuÉ -
De acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento de operaciones hipotecarias podrá reemplazar la asignación de mutuos hipotecarios que otorgue, asociando estos últimos a otros créditos de igual naturaleza, de lo cual deberá dejar constancia en un registro especial que mantendrá con sujeción a dichas normas.
Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en los numerales 5)
y 7) de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el Título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y ' siguientes.
El Banco Central de Chile podrá “ejercer, en relación con el otorgamiento por las empresas bancarias de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92 N” 1)
y 99 de esta ley, especialmente, en lo que se refiere a la inversión en valores mobiliarios de renta fija de los recursos obtenidos por el banco mediante la colocación de bonos, hasta el otorgamiento de los respectivos mutuos hipotecarios.
Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento, las normas previstas en los
artículos 125, 126 y 134 de esta ley,
900070 :
Sete=ria .
entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.” .”;
SEXTO.- Que los artículos 2”, número 2); 3”, número 1), y 9, número 2), inciso cuarto, del proyecto de ley remitido son propios de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contemplada en el artículo 108 de la Constitución Política, toda vez que inciden en atribuciones exclusivas y otorgan nuevas facultades a dicho organismo, como ya lo ha declarado con anterioridad esta Magistratura (v.gr., sentencias roles N* 283, de 23 de diciembre de 1998; 345, de 30 de enero de 2002, y 1032, de 4 de marzo de 2008);
SÉPTIMO.- Que consta en autos que las normas examinadas fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
OCTAVO.- Que los artículos 2”, número 2); 3, número 1), y 9%, número 2), inciso cuarto, del proyecto en estudio no son contrarios a la Constitución Política de
la República.
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Setornta 1 uno .
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, N”* 1%, e inciso segundo, y 108 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N2 17,997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
Que los artículos 2”, número 2); 3”, número 1), y 92, número 2), inciso cuarto, del proyecto de ley remitido son constitucionales.
Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.
Devuélvase el proyecto de ley a la Cámara de
Diputados, rubricado por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol 1752-10-CPR.
000072
Setra Y bs.
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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Marcelo Venegas Palacios, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, nombre reservado
nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
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