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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17471/202622 oct 2026

Inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil

Fecha
22 de octubre de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
El proceso Rol C-205-2025, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción.
Cita
TC Rol N° 17471/2026, sentencia de 22 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, al no acreditarse que la inhabilidad de testigos dependientes afecte la esencia del derecho de defensa, pues los vicios constructivos se prueban pericialmente.

Texto íntegro

0001320 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTE

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol N° 17.471-26 INA [22 de octubre de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CONSTRUCTORA MANZANO Y ASOCIADOS LIMITADA

EN EL PROCESO ROL C-205-2025, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL CONCEPCIÓN

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 28 de marzo de 2026, Constructora Manzano y Asociados Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-205- 2025, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

Art. 358. Son también inhábiles para declarar:

(…)

5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;

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Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Como antecedentes, la parte requirente Constructora Manzano y Asociados Limitada señala que se ventila proceso Rol C-205-2025, ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, demandada de indemnización de perjuicios por supuestos vicios de la construcción en contra de la sociedad Inmobiliaria General Cruz Spa, en su calidad de propietaria vendedora y, solidariamente, contra Constructora Manzano y Asociados, como contratista del proyecto inmobiliario denominado Edificio Campus, de 19 pisos, ubicado en la comuna de Concepción.

La requirente indica que al contestar la demanda ha negado su responsabilidad en los supuestos defectos acusados en la demanda haciendo presente, además, que de existir aquellos, corresponden a vicios u omisiones de diseño mas no de construcción, lo que en su caso determina responsabilidad exclusiva de la demandada principal.

Así, el conflicto radica en determinar la efectividad de los daños alegados y si estos tienen su origen en defectos imputables a la construcción o a el diseño del Edifico.

En la señalada causa, el tribunal recibió la causa a prueba, y con fecha 15 de diciembre de 2025 se llevó a efecto la audiencia testimonial en que su parte presentó diversos testigos destinados a acreditar los hechos, siendo tres de ellos tachados por la parte demandante, por la causal prevista en el impugnado artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser los testigos dependientes de la parte que los presenta, y dejando el Tribunal la resolución de la tacha para la sentencia definitiva.

Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, la requirente afirma que la aplicación de la preceptiva legal que impugna en el caso particular, resulta contraria al numeral 2° y a los incisos primero y sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, que establecen las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, la igual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos, el derecho al debido proceso legal y el derecho a defensa.

En la prueba testimonial, la requirente presentó como testigos a don nombre reservado, que a la fecha de la ejecución del Edificio Campus, prestó servicios como ojalatero; a doña nombre reservado y a doña nombre reservado, estas últimas dos fungieron durante la ejecución del proyecto como encargadas de Auto Control y, posteriormente a la entrega del edificio, como Encargadas de Post Venta del Edificio Campus, obra objeto del litigio y quienes han intervenido directamente en la ejecución y revisión de los planos, especificaciones técnicas y demás antecedentes del proyecto así como en la revisión de los supuestos defectos constructivos, la gestión de reclamos de los propietarios, la ejecución de las reparaciones y la evaluación técnica del inmueble concernido en el juicio civil sublite, de modo que su testimonio constituye un medio de prueba esencial para acreditar la posición jurídica de Constructora Manzano y Asociados.

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Tratándose de un conflicto relativo a hechos ocurridos al interior de una obra de construcción y su proceso de postventa, las únicas personas que poseen conocimiento directo de los hechos son precisamente quienes participaron en dichas labores, tornándose esta prueba en indispensable, de modo que su exclusión -siendo que no resulta razonable ni plausible considerar que existirían personas ajenas a la propia Constructora que podrían aportar con conocimiento directo de los hechos- importaría entonces privar a la demandada de su derecho a rendir prueba directa respecto de los hechos controvertidos en juicio, contrariando la Constitución, en sus artículos 19 N°s 2 y 3.

Así, el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil establece una diferencia de trato injustificada entre testigos, basada exclusivamente en la existencia de una relación laboral con una de las partes. Sin embargo, dicha circunstancia, hoy, no permite presumir razonablemente que el testigo carezca de veracidad o credibilidad, pues la imparcialidad de una declaración depende de múltiples factores que deben ser apreciados por el tribunal en el caso concreto. La norma establece así una presunción absoluta de parcialidad, que carece en dicho sentido de justificación objetiva y razonable.

Asimismo, se da por infringido el derecho a defensa y al debido proceso, teniendo para ello presente que, desde el origen de nuestra Constitución, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Constitucional han considerado que es expresión del debido proceso el que las partes de un litigio tengan igual oportunidad de rendir prueba ante un Tribunal de Justicia, de modo que al impedir la norma a la parte requirente acreditar puntos de prueba, sobre hechos técnicos, cuya acreditación exige necesariamente conocimiento especializado y directo de los antecedentes constructivos y de las gestiones realizadas, afecta el debido proceso, privando al demandado de un medio probatorio esencial para acreditar su posición jurídica, afectando gravemente el derecho a defensa y limitando de manera injustificada a la luz de la Carta Fundamental la posibilidad de desvirtuar los hechos alegados por la contraparte.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 23 y 35; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones a fojas 46, por la requerida y demandante Inmobiliaria General Cruz SpA, solicitando el rechazo del requerimiento intentado a fojas 1 en todas sus partes.

Se señala al efecto que la argumentación de la actora descansa en la premisa de que la tacha de sus trabajadores dependientes supone una privación absoluta de su derecho a presentar pruebas, vulnerando el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, pero dicha premisa es dogmáticamente errada toda vez que el derecho a la prueba no tiene un carácter absoluto e ilimitado.

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En efecto, el legislador, en el legítimo ejercicio de su potestad de configuración de los procedimientos, puede establecer límites razonables para asegurar la fiabilidad de la prueba, como acontece precisamente con el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil que no se erige en una sanción contra la parte, sino que establece una presunción objetiva de falta de imparcialidad basada en la subordinación laboral y económica. Así, la norma cuestionada se ajusta a la Carta Fundamental, asegurando la integridad de la prueba testimonial, a través de la imparcialidad de las declaraciones del testigo. Luego, permitir que el empleador probase sus aseveraciones exclusivamente mediante el testimonio de quienes dependen económicamente de él, sin que la contraparte pudiera tacharlos, sí rompería el equilibrio procesal y afectaría al debido proceso.

La parte requerida cita en dicho sentido jurisprudencia previa de esta Magistratura Constitucional que, en fallos de fondo, ha afirmado la constitucionalidad de la normativa legal que se viene reprochando, rechazando los requerimientos (STC Rol N°12.317-21 y STC Rol N°13.111-2022).

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 29 de mayo de 2026, a fojas 65, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 18 de agosto de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, Constructora Manzano y Asociados Limitada, recurre ante esta Magistratura deduciendo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare inaplicable en el proceso seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, bajo Rol C-205-2025.

SEGUNDO: Que, el referido proceso tiene su origen en la demanda de indemnización de perjuicios, fundada en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, presentada en contra de la sociedad Inmobiliaria General Cruz SpA., en su calidad de propietaria primera vendedora, y solidariamente en contra de la requirente, en su calidad de contratista. La acción se sustenta en supuestos defectos constructivos del proyecto inmobiliario Edificio Campus, ubicado en la comuna de Concepción.

Recibida la causa a prueba, el Tribunal fijó entre los hechos a probar la:

2°.- Efectividad que el inmueble vendido en virtud del contrato referido en el punto 1, presentaba fallas y defectos. En su caso, naturaleza constructiva o de diseño de los defectos, en qué consisten, entidad y monto de los mismos” (fojas 5 y siguiente).

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Ante ello, Constructora Manzano y Asociados Limitada presentó como testigos a don nombre reservado, que a la fecha de la ejecución del Edificio Campus, prestó servicios como hojalatero; a doña nombre reservado y a doña nombre reservado, quienes durante la ejecución del proyecto se desempeñaron como encargadas de auto control y, posteriormente, como encargadas de post venta del mismo. En las respectivas audiencias testimoniales, la contraparte formuló tacha, en virtud de lo dispuesto en el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, cuya resolución fue dejada por el tribunal para la sentencia definitiva.

TERCERO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad, la requirente estima que la aplicación del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19, número 2 y número 3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política (fojas 1).

Por una parte, la requirente sostiene que el precepto impugnado establece una diferencia de trato injustificada y arbitraria al presumir de manera absoluta la parcialidad de todo trabajador dependiente, sin atender a la naturaleza del hecho controvertido. Ello, además, afectaría gravemente el equilibrio probatorio, pues la contraria mantendría plena libertad probatoria, mientras que su parte se encuentra restringida en razón de la limitación contenida en la disposición en comento (fojas 9).

Asimismo, afirma que la declaración de los testigos tachados son testimonios clave, siendo indispensables para una adecuada reconstrucción de los hechos, por lo que su exclusión afectaría gravemente su derecho a la defensa y limitaría injustificadamente la posibilidad de desvirtuar los hechos alegados por su contraparte (fojas 11).

CUARTO: Que, resulta preciso advertir que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de acciones de inaplicabilidad similares deducidas contra de la normativa referida a las tachas o inhabilidades relativas de testigos, siendo la mayoría de los pronunciamientos desestimatorios (STC Roles N° 12.317-21; 13.111-22; 13.505-22; 13.498-22; 13.705-22; 15.622-24; 15.651-24; 15.665-24;

15.752-24, 16.174-25, 16.923-25, 17.067-25, 17.352-26, 17.358-26, entre otras). A partir de dichas decisiones, se han establecido diversos criterios que conviene reiterar:

i. El requerimiento de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de modo tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado cómo se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en la aplicación a la gestión pendiente.

ii. La valoración de la prueba testimonial es una labor privativa de los jueces de fondo, al ser los únicos facultados para fijar los hechos de la causa, en atención al mérito de las probanzas aportadas. Una vez fijados, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

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iii. Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugnada en autos se aplica por igual a todas las partes del juicio, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses.

iv. Las inhabilidades operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley, toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica de manera objetiva y con independencia de la calidad procesal de la parte.

La presente sentencia hará suyos los razonamientos recién expuestos, por cuanto en estos autos no se han aportado antecedentes que justifiquen apartarse de lo ya resuelto por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, a continuación, se hará referencia a las alegaciones específicas formuladas en el caso concreto.

QUINTO: Que, en relación con la alegación de verse vulnerada la garantía del artículo 19 número 3 de la Constitución, cabe señalar que la norma impugnada forma parte de las leyes reguladoras de la prueba, es decir, aquellas que determinan los medios de prueba admisibles en el proceso, excluyen otros, les asignan un valor probatorio específico y determinan su orden de precedencia. El establecimiento de las normas sobre valoración probatoria aplicables a un procedimiento jurisdiccional determinado –en este caso, las reglas propias del sistema de prueba legal o tasada– corresponde a una disposición que incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional comúnmente denominado debido proceso.

Como se ha señalado previamente por este Tribunal, el debido proceso es un derecho de instituto, cuyo contenido y fisionomía son definidos por el legislador (véanse STC Roles N° 14.684-23, 14.720-23, 15.266-24, 15.599-24, 15.467-24, entre otras).

En efecto, la Constitución asegura la existencia de un “racional y justo” procedimiento, pero no establece un modelo único de procedimiento aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, sino que la configuración concreta de las garantías que componen este estándar corresponde a una potestad del legislador.

SEXTO: Que, en esta línea, aunque la obsolescencia o inconveniencia de un modelo de prueba legal o tasada pueda ser objeto de crítica –sin que ésta sea la instancia para formularla– la regulación de las inhabilidades para prestar testimonio establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil persigue un objetivo que se alinea con las exigencias del estándar constitucional de racionalidad y justicia de un procedimiento, a saber, operar como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podría afectar a su contraparte.

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Específicamente, la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 358 tiene por finalidad proteger la imparcialidad en la declaración de un trabajador que se encuentra bajo una relación de subordinación y dependencia con su empleador, lo que podría incidir en su testimonio.

SÉPTIMO: Que, de este modo, aunque el sistema de prueba legal o tasada ha sido paulatinamente reemplazado en diversas legislaciones en favor de la libre valoración de prueba, sigue siendo aplicable en la mayoría de los procesos civiles. No obstante, su vigencia se mantiene con ciertas limitaciones (v.gr. artículos 1708 a 1710 del Código Civil), lo cual es consistente con el valor probatorio asignado en virtud de las reglas establecidas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

En los procesos reformados que han abandonado el sistema de prueba legal, se han incorporado otros principios que modelan el procedimiento, tales como la oralidad, concentración, inmediación y contradicción, los cuales no se aplican de la misma manera en el proceso civil. En este contexto, el tratamiento de la prueba testimonial en el proceso civil da cuenta de una diferencia fundamental con aquellos procedimientos regidos por los principios mencionados, ya que, en el ámbito civil, el juez conoce las declaraciones testimoniales a través de un acta escrita elaborada por un receptor judicial.

OCTAVO: Que, lo anterior reviste especial relevancia, en tanto en los sistemas procesales reformados que han suprimido las inhabilidades para declarar como testigos se ha establecido, al mismo tiempo, un sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica o en la libre valoración de la prueba, lo que representa un quiebre estructural con el sistema de prueba legal o tasada. En dichos modelos, el juez cuenta con amplias facultades para ponderar la credibilidad del testimonio y asignarle un valor probatorio según su mérito intrínseco, atendiendo a parámetros objetivos y a la coherencia de la declaración.

En consecuencia, un reproche dirigido contra el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que suponga un cuestionamiento más amplio respecto del sistema de prueba legal en su conjunto, se trata de una problemática cuya discusión, por su carácter estructural, debe darse en las instancias propias del debate legislativo, y no corresponde que sea resuelta por esta Magistratura en sede de control concreto de constitucionalidad.

NOVENO: Que, en esta línea, recientemente esta Magistratura señaló que “en el sistema de prueba legal o tasada, la valoración que el juez siempre ha de hacer respecto de la calidad, información y verosimilitud de los testigos está evidentemente limitada, con respecto a esas mismas facultades en un sistema de valoración conforme a la sana crítica o en conciencia, de suerte tal que en el primer sistema cobra total razonabilidad que se establezcan ciertas causales objetivas de inhabilidad de los testigos, lo que no afecta el derecho de defensa ni la justicia o racionalidad del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c. 9°).

En el mismo sentido, ha señalado que, en un sistema de prueba legal y tasada, por definición, “el juez tiene un espacio más reducido de apreciación del mérito de las 0001327 8 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE

probanzas y de la imparcialidad de los testigos que en sistemas de valoración en conciencia o conforme a las reglas de la sana crítica, de forma tal que por esa razón el legislador precave que quienes declaren no estén en situaciones que hagan suponer una imparcialidad disminuida o derechamente una parcialidad, siquiera por razones de temor a las consecuencias frente a la propia parte que lo presente, como puede ser el caso de los dependientes laborales, pues esas circunstancias serían mucho más difíciles de valorar por el juez, si no existiera la causal de inhabilidad. La norma en abstracto, entonces, lejos de dirigirse a menoscabar las garantías del debido proceso tiende a resguardarlas, procurando asegurar la confiabilidad de la prueba” (STC Rol N° 17.368-26, c. 6°).

DÉCIMO: Que, en este contexto, y considerando que la requirente no ha cuestionado la vigencia del sistema de valoración probatoria legal, sino únicamente la inhabilidad para que declaren testigos que se encuentran en una relación de dependencia con la parte oferente, resulta evidente la complejidad procesal que surge de una eventual decisión estimatoria por parte de esta Magistratura.

En efecto, se pretende permitir la declaración de testigos cuya imparcialidad puede verse comprometida, sin que el juez se encuentre habilitado para valorar dicha declaración conforme a criterios de sana crítica o libre convicción, por continuar vigente el sistema de prueba legal. Tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura (v.gr. STC Roles N° 16.028-24 y 15.622-24), una configuración procesal de esta naturaleza daría lugar a una paradoja: existiría libertad en los medios de prueba – al ampliarse el universo de testigos hábiles– sin una correlativa libertad para ponderar el valor probatorio, pues el ejercicio jurisdiccional relativo al peso de la veracidad y calidad informativa de los testimonios se encuentra limitado por las reglas de la prueba tasada.

A su vez, lo anterior también generaría el problema procesal de, por una parte, limitar al tribunal “en su facultad de desechar el testimonio por estimarlo poco fiable por parcialidad (ya que esa limitación es precisamente consustancial al sistema, que por eso mismo no es de libre apreciación), a la vez que las partes quedarían desprovistas de la posibilidad de reclamar la inhabilidad de testigos que, por razones objetivas, como el parentesco cercano, no dan garantías de necesaria imparcialidad, y esta cualidad en un testigo es, sin duda, necesaria justamente para conservar la justicia del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c. 10°).

Lo anterior no sólo atentaría en contra de los principios de coherencia interna del sistema probatorio, sino que también podría comprometer las garantías de las partes al impedir una evaluación adecuada de la credibilidad y peso de las declaraciones testimoniales.

DÉCIMO PRIMERO: Que, se debe desechar debe asimismo la alegación de la requirente en virtud de la cual sostiene que, por aplicación del precepto impugnado, se encontraría en una situación de indefensión. Tal afirmación carece de sustento desde que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil no implica, en caso alguno, una proscripción general o absoluta del ejercicio del derecho a la prueba. Por el contrario, consta en los antecedentes allegados a esta Magistratura 0001328 9 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO

que la requirente tuvo plena oportunidad para ejercer dicho derecho, lo que se refleja en la actividad probatoria desplegada durante el procedimiento, habiéndose valido de prueba pericial, confesional, documental y testimonial respecto de testigos que no fueron objeto de tacha. En consecuencia, no se vislumbra de qué manera la aplicación del precepto en cuestión habría generado un perjuicio efectivo a su derecho de defensa o una limitación real en su capacidad de acreditar los hechos fundantes de su pretensión.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en definitiva, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de Constructora Manzano y Asociados Limitada. El precepto legal impugnado, enmarcado en el sistema de prueba legal o tasada, establece una inhabilidad de carácter relativo, que no impide el ejercicio del derecho a rendir prueba por otros medios legalmente habilitados, lo que impide sostener que el precepto impugnado contravenga los principios y garantías constitucionales invocadas.

DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, también debe desecharse la alegación de la requirente en cuanto a que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil atentaría contra la igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la sencilla razón de que la inhabilidad prevista en el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil se aplica a todas las partes del juicio, sin distinción alguna. De ahí que no resulta efectivo que la demandante mantenga “plena libertad probatoria”, mientras la demandada “vería restringido su acceso a prueba idónea” (fojas 8), como reprocha la Inmobiliaria.

Tal como se ha señalado previamente por esta Magistratura, “las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo. No se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso” (STC Rol N° 13.111-22, c. 7°).

DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, tampoco resulta efectiva la arbitrariedad denunciada por la actora. La distinción que efectúa el precepto atiende a la relación que vincula a los testigos con la parte que los presenta. El trabajador dependiente se encuentra en una situación objetivamente distinta de la de un tercero ajeno, por cuanto está sometido al vínculo de subordinación y dependencia económica respecto de la parte que lo ofrece, la que conserva sobre él facultades de dirección, disciplinarias y de término de la relación laboral. Se trata, por tanto, de un criterio razonable y objetivo, cuya finalidad responde a la legítima necesidad de resguardar la imparcialidad del testimonio.

DÉCIMO QUINTO: Que, por estas consideraciones y de conformidad con la reiterada y consistente jurisprudencia de este Tribunal, no se configura en el caso 0001329 10 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE

concreto ninguna de las infracciones constitucionales alegadas, por lo que el requerimiento de autos necesariamente debe ser desestimado y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. – Que, para discernir la posible aplicación del precepto legal cuestionado en la gestión judicial que se encuentra pendiente, cabe tener presentes las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, que constan en los antecedentes remitidos por el 3° Juzgado Civil de Concepción a este Tribunal, a fs. 71 y siguientes del expediente constitucional.

En lo principal de su libelo pretensor, doña nombre reservado, de acuerdo con lo establecido en los art. 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcción, DFL 458, y arts. 1437 y siguientes, 1545 y siguientes y arts. 1556 y siguientes, todos del Código Civil, y arts. 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone una demanda de indemnización de perjuicios, en juicio sumario, en contra de 1) “Inmobiliaria General Cruz SpA”, representada legalmente por don nombre reservado, chileno, ingeniero comercial, rut RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en su calidad de propietario primer vendedor, y en contra de 2) “Constructora Manzano y Asociados”, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Concepción, en su calidad de constructor de la obra, ello con el 0001330 11 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA

objeto que se declare que el demandado ha incumplido las obligaciones que legalmente contrajo como empresa inmobiliaria y vendedor de bienes raíces y, por lo tanto, se decrete el cumplimiento forzado de las obligaciones de saneamiento e indemnización de perjuicios, por la responsabilidad que les cabe en las fallas y defectos que afectan la estructura del inmueble adquirido mediante contrato de compraventa, y que lo hacen inhabitable al tenor de lo establecido en los art. 18 y 19 del DFL 468, su ordenanza y modificaciones. Explica que la demandada “Inmobiliaria General Cruz SpA”, en su calidad de propietaria primera vendedora, encargó la construcción del inmueble a la demandada “Constructora Manzano y Asociados Limitada”, un inmueble consistente en el departamento número 1006, que corresponde a la unidad número sesenta y uno, del décimo piso del “Edificio Campus”, ubicado en domicilio reservado. Celebró una compraventa, suscrita ante Notario Público de Concepción Sr. nombre reservado, la cual se encuentra inscrita a fojas 10974 nº 3125 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción correspondiente al año 2022. Señala que el inmueble singularizado adolece de graves fallas de las cuales, enfatiza, han sido testigo las propias demandadas, toda vez que la demandante ha informado en forma oportuna los defectos que adolece el inmueble adquirido, los cuales se traducen en filtraciones de aguas lluvias en sus paredes, la presencia de hongos en su interior por dicha situación, daños en papel mural y revestimiento de abrigo de los muros, los cuales hacen imposible su uso, habiéndose ya terminado dos contratos de arrendamiento sobre el inmueble producto de dichas fallas de construcción, las cuales hasta la fecha no han podido ser subsanadas por la empresa demandada, con los perjuicios que esto trae aparejado, no habiéndose cumplido en la especie la post venta comprometida por las demandadas. Dice que, a la época de deducirse la demanda, el inmueble se encontraba sin poder arrendar desde julio de 2024 con los consiguientes gastos comunes y dividendos correspondientes a la compra del inmueble. Cuantifica los perjuicios en $420.000.- mensuales por concepto de falta de arrendamiento del inmueble, más $60.000.- mensuales aparte por concepto de gastos comunes, más 9,9643 unidades de fomento mensuales por concepto de dividendo, y a todo ello debe agregar el daño moral que presenta la demandante al tener que preocuparse hace más de un año de dicho problema, intentado por diversos medios la reparación del departamento en cuestión, debiendo asumir de su bolsillo y a su costo obligaciones que había previsto fueran asumidas mediante el arrendamiento de la propiedad en cuestión. Valora el daño moral en la suma de $25.000.000.- Acusa que no ha existido respuesta efectiva por parte de las demandadas, quienes no han dado solución alguna al problema, y a la fecha de interponerse la acción, no existe acercamiento alguno por parte de las demandadas que haga factible en el corto plazo la reparación del inmueble, aumentando con ello la afectación y angustia de la demandante, vulnerando gravemente su tranquilidad y salud mental. Pide, en conclusión, que se declare la responsabilidad de los demandados y el pago de las siguientes sumas a título de indemnización de perjuicios: 1.- 9,9643 UF mensuales, por concepto de daño emergente, por el plazo que transcurra entre el mes de julio de 2024 hasta la fecha de la 0001331 12 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO

sentencia que acoja la demanda o reajustarse, en subsidio, de acuerdo a la forma que el tribunal estime de derecho. 2.- $480.000.- mensuales, por concepto de lucro cesante, atendido el monto de $420.000.- mensuales, en el cual se arrendaba el departamento en cuestión y $60.000.- mensuales por concepto de gastos comunes, que se encuentra sin poder obtener los frutos civiles que le corresponden desde el mes de julio de 2024 hasta la fecha, y solicitando además que dichos perjuicios se extiendan a las rentas de arrendamiento que se devenguen hasta la fecha de la sentencia que acoja la demanda o en subsidio reajustarse en la forma y condiciones que el tribunal determine; 3.-daño moral por la suma de $25.000.000.- o la suma que el tribunal determine de acuerdo con el mérito del proceso; 4.-Que las demandadas sean condenadas al pago de las costas de la causa.

La demandada y requirente Constructora Manzano y Asociados Limitada contesta la demanda y sostiene, como cuestión primera, que la acción para perseguir su responsabilidad, acotada en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se encuentra prescrita. Sobre el fondo, argumenta que a ella le correspondió la ejecución material del proyecto de construcción del denominado “Edificio Campus” en virtud de contrato de construcción a suma alzada suscrito con fecha 15 de julio de 2019 entre ésta y la demandada propietaria primer vendedora, la INMOBILIARIA GENERAL CRUZ SPA, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado (en adelante la Inmobiliaria).- Así, la requirente no ha suscrito ningún contrato con la demandante, doña nombre reservado, quien adquirió de la dueña del proyecto, Inmobiliaria General Cruz Spa, mediante contrato de compraventa, el departamento nº 1006 del Edificio Campus. Y en subsidio de todo lo anterior, pide que, la demanda sea rechazada, al menos respecto de Constructora Manzano y Asociados Limitada, por no existir fallas, errores o defectos en la construcción ni uso de materiales o insumos defectuosos en los términos de los artículos 18 y 19 de la LGUC.- Así, Constructora Manzano y Asociados Limitada niega expresamente que en la ejecución del proyecto “Edificio Campus” se haya incurrido en fallas, errores o defectos en la construcción, o que se hayan empleado materiales o insumos defectuosos, siendo de cargo de la demandante acreditar dicha situación. Dice que doña nombre reservado refería un problema de filtración de aguas lluvias a través del sector de la terraza del departamento, y la Inmobiliaria pretendió hacer pasar dicha situación como un defecto de construcción. Sin embargo, cuando personal de la Constructora revisó el departamento, pudo constatar que el ingreso de aguas lluvias referido por la actora tenía su causa u origen en tres defectos de diseño, no atribuibles a la demandada y requirente: a) en primer lugar, el proyecto contemplaba impermeabilización de la grada de buque del ventanal de la terraza, de modo que el escurrimiento de aguas lluvias en sector de la terraza no se producía por los sellos del ventanal de dicha terraza, sino que lo hacía a nivel de piso; b) hubo disminución de estándares y calidad de la aislación térmica por parte de Inmobiliaria General Cruz SpA. en la etapa de negociación del precio del contrato de construcción solicitados por la codemandada; c)

0001332 13 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS

por último, el proyecto no contempló una partida consistente en “manta (forro zincalum) en coronación de muro, hacia el Oriente” así como también hubo intervención posterior de la Inmobiliaria de la techumbre del piso 18 para instalar paneles solares.

La requirente señala además que, con posterioridad a la entrega y recepción de la obra por parte de Inmobiliaria General Cruz, ésta, por sí misma y sin participación de la Constructora, intervino el forro de la cubierta del piso 18, instalando paneles solares que alteraron lo construido por la actora de estos autos constitucionales. Finalmente, luego de desestimar las partidas sobre los perjuicios reclamados y rehusar que exista solidaridad, pide que se tenga por contestada la demanda de autos y, acogiendo las excepciones, alegaciones y defensas planteadas, en definitiva, la desestime en todas sus partes, con costas o, en subsidio, aquello que el tribunal, mejor estime ajustado a derecho y mérito de autos.

2°. – Que los hechos sobre los que se ha trabado la contienda judicial, definidos en el auto de prueba, son los siguientes:

1°.- Existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes. En su caso, estipulaciones de los mismos.

2°.- Efectividad que las demandadas Inmobiliaria General Cruz SpA., y Constructora Manzano y Asociados Limitada, tienen la calidad de propietaria primer vendedor y constructora, según corresponda, del inmueble a que se refiere la demanda.

3°.- Efectividad que el inmueble vendido en virtud del contrato referido en el punto 1°, presentaba fallas y defectos de construcción. En su caso, en qué consisten, entidad y monto de los mismos.

4 .° Efectividad que la demandada cumplió con las obligaciones que le impone la Ley General de Urbanismo y Construcción respecto de los inmuebles y espacios comunes señalados.

5 .° Efectividad de haberse causado perjuicios a la actora producto de las fallas o defectos de construcción señalados. En su caso, naturaleza y monto de dichos perjuicios.

6°.- Efectividad de encontrarse obligadas las demandadas a indemnizar dichos perjuicios a los demandantes.

7°.- Efectividad de la prescripción extintiva alegada por las demandadas.

La demandada Constructora Manzano y Asociados Limitada presentó reposición contra e auto de prueba en los términos siguientes: a) se suprima el punto 2, “Efectividad que las demandadas Inmobiliaria General Cruz SpA., y Constructora Manzano y Asociados Limitada, tienen la calidad de propietaria primer vendedor y constructora, según corresponda, del inmueble a que se refiere la demanda”; b) se modifique el punto 3, para que 0001333 14 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES

diga “Efectividad que el inmueble vendido en virtud del contrato referido en el punto 1°, presentaba fallas y defectos. En su caso, naturaleza constructiva o de diseño de los defectos, en qué consisten, entidad y monto de los mismos”; c) en subsidio de todo lo anterior, pidió que se agregue un nuevo punto de prueba que indique “Efectividad de que el Edificio Proyecto Campus adolece de errores u omisiones de diseño”.

3°. – Que es bien sabido que, en materia sustantiva civil, incumbe probar las obligaciones y su extinción a la parte que alega aquéllas o ésta. En ese sentido, la demandada y requirente Constructora Manzano y Asociados ha pretendido demostrar los hechos en que hace consistir sus argumentos de defensa en torno a los hechos que les cabe probar en la controversia, y para ello pretende valerse de la prueba testimonial. Al efecto, presentó una nómina individualizando a las siguientes personas:

1. Don nombre reservado, nombre reservado, con domicilio en Chiguayante, domicilio reservado.- 2. Don nombre reservado, ingeniero constructor, rut RUT reservado, con domicilio en Talcahuano, domicilio reservado.- 3. Doña nombre reservado, ingeniero constructor, con domicilio en domicilio reservado.- 4. Doña nombre reservado, ingeniero constructor, con domicilio en Concepción, domicilio reservado.

5. Doña nombre reservado, arquitecto, con domicilio en Concepción, domicilio reservado.- 6. Don nombre reservado, administrador de obra, con domicilio en domicilio reservado.

7. Don nombre reservado, ingeniero civil, con domicilio en Concepción, domicilio reservado.

En el requerimiento se afirma que, respecto de tres de los testigos mencionados, la parte demandante opuso las tachas contempladas en el número 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la inhabilidad por tratarse de trabajadores dependientes de la persona que exige su testimonio, las que luego del traslado conferido a la actora de estos autos constitucionales quedó para decidirse en la sentencia definitiva.

4°. – Que, sobre la prueba testimonial en el proceso civil chileno, tenemos presente la opinión de la doctrina nacional, para quien “… (se) puede decir que los testigos son personas ajenas al juicio que declaran sobre la verdad o falsedad de los hechos discutidos en el pleito. El testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el 0001334 15 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO

pleito (Chiovenda)” (nombre reservado [1995]: “Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”, p. 136. Editorial Jurídica de Chile, Santiago.

Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil.

Son deberes de los testigos concurrir al llamamiento judicial y presentarse ante el juez;

declarar en el proceso; y decir la verdad.

5°. – Que las tachas constituyen” … la manera de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil” (nombre reservado, ob. cit., p. 152). Los motivos determinados por la ley que configuran las tachas son los que enumeran los artículos 357 y 358 de la ley procesal civil.

6°. – Que, a partir de lo reflexionado en lo precedente, cabe preguntarse si es constitucionalmente admisible que el legislador prive a priori de valor probatorio a los medios que quieren invocar los litigantes en apoyo de su tesis fáctica, porque asume con antelación que, encontrándose en los motivos previstos por el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, los deponentes necesaria y forzosamente faltarán a la verdad.

7°. – Que la doctrina afirma que “(la) prueba es la actividad procesal dirigida a convencer al tribunal de la certeza o falsedad de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes en sus escritos de alegaciones. Cuando se pide una tutela jurídica concreta, el solicitante fundamenta su reclamación en la existencia de unos hechos, a los que, a su juicio, se aplican unas normas jurídicas determinadas, de las que se extraen las consecuencias que se piden en la demanda. Si la parte contraria no admite esos hechos, el actor debe desplegar una acción mediante la cual acredite ante el tribunal la veracidad de lo afirmado: en eso consiste la actividad probatoria. E igualmente debe realizar el demandado en relación con los hechos que introduce en su contestación” (Julio BANACLOCHE PALAO e nombre reservado

nombre reservado [2025]: “Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal Civil”, p. 373. Aranzadi La Ley, Madrid).

8°. – Que nombre reservado explican que “(hoy) se habla de hechos relevantes y controvertidos como aquellos necesitados de prueba. Un hecho es relevante cuando su establecimiento o prueba en el proceso permite conceder el efecto jurídico-material solicitado en la demanda o la excepción” (nombre reservado e nombre reservado

[2024]: “Manual de Proceso Civil Ordinario”, p. 290-291. Tirant lo Blanch, Valencia).

0001335 16 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO

En la gestión radicada ante el tribunal civil de primer grado, los hechos sustanciales y pertinentes que constituyen el objeto de la controversia son los que definimos en el considerando 2° de este voto disidente.

9°. – Que la fijación de los hechos en el proceso no puede perder de vista que la jurisdicción debe estar orientada siempre al establecimiento de la verdad. Como sostiene Mitidiero, “(una) decisión orientada a la verdad (truth oriented) -que busca profundizar en el mayor grado posible de probabilidad la correspondencia de las alegaciones de hecho con la realidad– debe señalar las razones que justifican sus conclusiones. Estas razones son las pruebas disponibles en los autos, que constituyen el puente entre el proceso y la realidad:

tienden a garantizar la conexión de la justificación con tierra firme. Para evaluar la fiabilidad de las inferencias formuladas a partir de ellas, se aplican máximas de experiencia. Combinar pruebas y máximas s fin de confirmar y refutar alegaciones de hecho constituye el camino correcto hacia una decisión justa” (Daniel MITIDIERO [2026]: “Best Evidence y Carga de la Prueba. ¿Cuándo Una Prueba Es Mejor Que Otra?”, p. 46-47. Palestra Editores, Lima).

Existe, por tanto, directa relación entre el derecho a aportar y rendir pruebas en juicio y la tutela judicial efectiva que asiste a todas las partes del proceso.

10°. – Que, aunque el texto constitucional no sea explícito ni prístino respecto de la noción de tutela judicial efectiva, es pacífico que la doctrina la acepta, atenta a las decisiones de esta Judicatura, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo" o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva" con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso”. (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado [2013]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).

nombre reservado sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus 0001336 17 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS

decisiones” (nombre reservado y nombre reservado, ob cit, p. 267). nombre reservado, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas”. (nombre reservado y nombre reservado [2023]: “Debido Proceso.

Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).

11°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (Luiz Guilherme MARINONI y nombre reservado [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo. Traducción propia).

12°. – Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”.

Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,; la muger por su marido, o el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad;

el interesado en la causa, escepto el individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano”. (Joaquín ESCRICHE [1842]: “Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”

, p. 670. Librería de Calleja e Hijos, Madrid).

0001337 18 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

De este modo, las tachas y las causales que la ley procesal civil utiliza para considerarlas son prescripciones que impiden al sentenciador valerse de la prueba ofrecida a este respecto porque, en concepto de la ley que regula esta prueba, los que se encuentran en el motivo de inhabilidad, siempre faltarán a la verdad, según la posición en que se encuentran respecto de la parte que las presenta.

Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años, debido a las diversas reformas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. Y el fundamento de la subsistencia de ese motivo legal para objetar esta probanza, centrado en la persona del testigo y no en sus palabras, es explicado en nuestro medio por la doctrina en el sentido siguiente: “…, al catalogar como “sospechosos” a un cierto grupo de personas, lo que el legislador hace es incorporar un prejuicio en contra de las personas allí listadas que se traduce en una menor credibilidad de su testimonio” (nombre reservado [2022]: “Nuevas Perspectivas sobre los Medios de Prueba”, p. 68. Bosch Procesal, Barcelona).

13°. – Que no cabe duda de que, al privar de la posibilidad de aportar como prueba en juicio las declaraciones dadas por el que designa el precepto legal que se ha cuestionado, el legislador está formulando un juicio moral apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en la posición que fija la ley.

El legislador no admite valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo y ya lo dijimos, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador.

14°. – Que el régimen de prueba legal o tasada se caracteriza por “predeterminar con carácter general el valor de cada medio probatorio de los admitidos” (nombre reservado nombre reservado

nombre reservado [2026]: “La Belleza de Juzgar”, p. 14. Eolas Ediciones, León).

Para estos disidentes, la determinación de las reglas de la prueba que corresponde hacer al legislador procesal no es constitucionalmente indiferente. Es deber de los poderes que concurren a la formación de la ley respetar siempre el racional y justo procedimiento, sin que pueda disponer a su amaño las reglas que, por diseño o por su aplicación al caso concreto, impidan el ejercicio de rendir prueba en juicio y, por ello, sean contrarias a la Carta Fundamental.

0001338 19 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO

15°. – Así, desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución ha generado efectos concretos, desfavorables, para el demandado y requirente. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado priva a la demandada civil y requirente de estos autos la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer los hechos que constituyen la teoría del caso promovida en los autos que constituyen la gestión pendiente por la demandante, recurrente y requirente.

16°. – Que, en fin, sostenemos que, de darse cabida al requerimiento de autos, no estaríamos efectuando un ejercicio de ponderación de la prueba en causa civil de que trata la gestión pendiente, tarea que pertenece en exclusiva a los jueces del fondo y no a esta judicatura. Acoger esta acción constitucional no es pronunciarse sobre la prueba que la judicatura debe valorar según el mérito del proceso, sino simplemente permitir que ésta sea presentada y finalmente considerada por los jueces de mérito al momento de fijar los hechos de la causa. Como se decidió en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.

Por los motivos reseñados en las consideraciones precedentes, estos disidentes estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.

PREVENCIÓN

Se previene que los ministros Sra. DANIELA MARZI MUÑOZ y Sr. RAÚL MERA MUÑOZ concurren al rechazo del requerimiento teniendo especialmente presente las siguientes consideraciones:

1.- Que si bien coinciden con la mayoría en que es el legislador quien en principio tiene facultad para diseñar distintos tipos de procedimiento jurisdiccional y, a propósito de ello, establecer regímenes de producción y valoración de la prueba diferentes, así como también en que dentro del sistema de prueba legal o tasada, que 0001339 20 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

en sí mismo no es inconstitucional, las reglas de inhabilidades de los testigos no contradicen los principios del debido proceso, pues lo que persiguen es asegurar la imparcialidad de aquellos, finalidad acorde con el fundamento de justicia que ha de informar a todos los procedimientos judiciales, según lo manda el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política, estiman también que existen casos en que por sus propias circunstancias hacen imposible recurrir a pruebas ajenas a la testimonial y, además, a testigos ajenos a toda dependencia con la parte que lo presente. Así lo han resuelto, por ejemplo, en casos en que se persigue responsabilidad de un establecimiento escolar por hechos ocurridos en su interior, que no pueden haber sido observados por nadie ajeno al mismo y respecto de los que no quepa suponer posibilidad de acreditar de otro modo las circunstancias fácticas de que se trate. Son pues, situaciones calificadas y excepcionales, en que la restricción que la inhabilidad implica afecta realmente el derecho de defensa en su misma esencia.

2.- Que sin embargo éste no es el caso de alguna de aquellas excepciones; tanto la existencia como la causa de los vicios que se presenten en construcciones se acreditan pericialmente, lo mismo que la determinación acerca de si, de existir defectos, estos sean propios del diseño del proyecto o de la ejecución misma de las obras. Por lo demás, el propio requirente dice que presentó “diversos testigos” en tanto que las tachas se dedujeron respecto de tres de ellos, lo que permite suponer que ni siquiera la testimonial en sí le ha quedado impedida, más allá de que, con toda obviedad, la prueba fundamental sea otra. En suma, nada, en el caso sublite, permite apartarse de la regla general, cuya fundamentación coincide, en términos globales, con los argumentos de rechazo del resto de la mayoría.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE; la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17. 471-26 INA.

María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/10/2026

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026 0001340 UNO MIL TRESCIENTOS CUARENTA

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 22/10/2026

F34278AF-8D99-4D9D-8272-71A737B6F2C8 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.