Inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 22 de octubre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17426/2026, sentencia de 22 de octubre de 2026
Resumen
El TC rechazó la inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del CPC: los hechos pueden probarse por otras vías, como la pericial, y la inhabilidad del testigo no afecta la esencia del derecho de defensa.
Texto íntegro
0001621 nombre reservado VEINTIUNO
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 17.426-26 INA [22 de octubre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INMOBILIARIA LOS CASTAÑOS SPA.
EN EL PROCESO ROL C-3468-2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE LOS ÁNGELES
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 12 de marzo de 2026, Inmobiliaria Los Castaños SpA. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-3468-2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Art. 358. Son también inhábiles para declarar:
(…)
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
1 0001622 2 nombre reservado
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como antecedentes, la parte requirente Inmobiliaria Los Castaños SpA. señala que se ventila proceso Rol C-3468-2024 ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, en que su parte ha sido demandada en juicio sumario de indemnización de perjuicios de conformidad a los artículos 17, 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en demanda interpuesta por 12 propietarios de 8 viviendas emplazadas en el denominado domicilio reservado.
Inmobiliaria Los Castaños aduce que, si bien su parte ha reconocido ciertos desperfectos menores en las viviendas, ha negado la existencia y el origen de la mayoría de aquellos que se exponen en la demanda y, además, ha alegado que, desde la entrega de las viviendas, aquellos desperfectos menores se encuentran reparados.
En razón de ello, su parte también ha negado la supuesta desvalorización de los inmuebles materia del litigio.
Como se observa, en el juicio civil el conflicto radica en determinar la efectividad de los daños alegados y si estos tienen su origen en defectos imputables a la construcción, quedando fijado dentro de los hechos a probar en la interlocutoria de prueba (punto número 5) la: “Efectividad de haber sufrido las viviendas de los demandantes desvalorización comercial como consecuencia de los defectos o fallas de construcción alegados.
En su caso, monto de dicha desvalorización”.
Ante ello, explica Inmobiliaria Los Castaños que presentó como testigo a nombre reservado, ingeniero civil y encargado de postventa del proyecto inmobiliario objeto del litigio, y que en la audiencia testimonial la parte demandante dedujo tacha fundada en el impugnado artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el testigo sería trabajador de la demandada, resolviendo el tribunal dejar el pronunciamiento sobre la tacha para la sentencia definitiva.
Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, la requirente afirma que la aplicación de la preceptiva legal que impugna en el caso particular, resulta contraria al numeral 2° y a los incisos primero y sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, que establecen las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, la igual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos, el derecho al debido proceso legal y el derecho a defensa.
Afirma la actora que resulta indispensable para poder probar la posición jurídica de las requirentes y demandadas, la prueba testimonial de personas que, en efecto, tengan un conocimiento directo de los hechos, esto es, que asoma como fundamental el conocimiento de los hechos que las personas que, en calidad de trabajadores o dependientes, hayan participado en la dirección, construcción y posteriores servicios de post venta del Condominio en cuestión, con el objeto de que den cuenta de los hechos objeto de la demanda. Tratándose de un conflicto relativo a hechos ocurridos al interior de una obra de construcción y su proceso de postventa, las únicas personas que poseen conocimiento directo de los hechos son precisamente quienes participaron en dichas labores.
0001623 3 nombre reservado VEINTITRES
Tratándose de un conflicto relativo a hechos ocurridos al interior de una obra de construcción y su proceso de postventa, las únicas personas que poseen conocimiento directo de los hechos son precisamente quienes participaron en dichas labores, tornándose esta prueba en indispensable, de modo que su exclusión -siendo que no resulta razonable ni plausible considerar que existirían personas ajenas a la propia Constructora que podrían aportar con conocimiento directo de los hechos- importaría entonces privar a la demandada de su derecho a rendir prueba directa respecto de los hechos controvertidos en juicio, contrariando la Constitución, en sus artículos 19 N°s 2 y 3.
Así, el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil establece una diferencia de trato injustificada entre testigos, basada exclusivamente en la existencia de una relación laboral con una de las partes. Sin embargo, dicha circunstancia, hoy, no permite presumir razonablemente que el testigo carezca de veracidad o credibilidad, pues la imparcialidad de una declaración depende de múltiples factores que deben ser apreciados por el tribunal en el caso concreto. La norma establece así una presunción absoluta de parcialidad, que carece en dicho sentido de justificación objetiva y razonable.
Asimismo, se da por infringido el derecho a defensa y al debido proceso, teniendo para ello presente que, desde el origen de nuestra Constitución, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Constitucional han considerado que es expresión del debido proceso el que las partes de un litigio tengan igual oportunidad de rendir prueba ante un Tribunal de Justicia, de modo que al impedir la norma a la parte requirente acreditar puntos de prueba, sobre hechos técnicos, cuya acreditación exige necesariamente conocimiento especializado y directo de los antecedentes constructivos y de las gestiones realizadas, afecta el debido proceso, privando al demandado de un medio probatorio esencial para acreditar su posición jurídica, afectando gravemente el derecho a defensa y limitando de manera injustificada a la luz de la Carta Fundamental la posibilidad de desvirtuar los hechos alegados por la contraparte.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 25 y 1513; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones a fojas 1523, por la parte requerida y demandante de doña nombre reservado y otros propietarios demandantes en el juicio invocado, instando por el rechazo del requerimiento intentado a fojas 1 en todas sus partes, atendido que la acción impetrada carece de fundamento constitucional suficiente, por improcedente y por pretender utilizar la sede constitucional como una vía impropia de revisión de una cuestión puramente procesal y de legalidad ordinaria.
Se agrega que la parte requirente pretende transformar una regla clásica de valoración y admisibilidad probatoria del proceso civil en una supuesta infracción 0001624 4 nombre reservado
constitucional. Así, la norma del artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil constituye una regla histórica de resguardo de imparcialidad testimonial, destinada a evitar que la subordinación económica y jurídica del testigo respecto de una de las partes afecte la espontaneidad, libertad y credibilidad de su declaración. No se trata por ende, de una sanción ni de una discriminación arbitraria, sino de una regla objetiva de prudencia procesal fundada en la experiencia jurídica universal.
Se añade por la parte requerida que en la especie no se vislumbra infracción al artículo 19 N° 2 constitucional, pues no se trata de manera desigual al requirente por impedirle utilizar como testigo a su propio trabajador. Al contrario, la igualdad ante la ley no impide al legislador establecer diferencias cuando éstas poseen fundamento racional y objetivo, lo que precisamente ocurre en la especie: la distinción no se basa en una categoría sospechosa ni arbitraria, sino en una circunstancia jurídicamente relevante, esto es, la dependencia laboral de quien ofrece el testimonio, lo que importa una subordinación económica que constituye una razón objetiva y suficiente para justificar la inhabilidad del testigo.
Indica la parte requerida que tampoco se afecta el artículo 19 N°3 de la Constitución, en relación con el debido proceso y la igualdad de armas, atendi d o que la parte requirente intenta sostener que la exclusión de un testigo le impediría probar su posición jurídica pero ello es incorrecto, primero, porque el debido proceso no garantiza el derecho a producir cualquier medio probatorio sin limitaciones legales; y segundo, porque la demandada mantiene intactas múltiples otras vías probatorias, como la prueba documental, los peritajes técnicos, la absolución de posiciones, la inspección personal del tribunal, y la presentación de testigos hábiles.
Concluye la requerida que no se impugna verdaderamente la constitucionalidad abstracta ni concreta de la norma, sino la eventual decisión del juez civil sobre una tacha probatoria, lo que pertenece exclusivamente al ámbito de competencia del juez del fondo, de suerte tal que pretender sustituir dicha discusión por una contienda constitucional importa desnaturalizar la acción del artículo 93 N°6 constitucional, por lo que debe desestimarse el requerimiento.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 13 de mayo de 2026, a fojas 1598, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 18 de agosto de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Inmobiliaria Los Castaños SpA., recurre ante esta Magistratura deduciendo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, 0001625 5 nombre reservado
solicitando se declare inaplicable en el proceso seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, bajo Rol C-3468-2024.
SEGUNDO: Que, el referido proceso tiene su origen en la demanda de indemnización de perjuicios, fundada en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, presentada por doce propietarios en contra de la requirente. La acción se sustenta en supuestos defectos constructivos de ocho viviendas emplazadas en el domicilio reservado, ubicado en la comuna de Los Ángeles.
Recibida la causa a prueba, el Tribunal fijó entre los hechos a probar la:
“Efectividad de haber sufrido las viviendas de los demandantes desvalorización comercial como consecuencia de los defectos o fallas de construcción alegados. En su caso, monto de dicha desvalorización” (fojas 3).
Ante ello, explica Inmobiliaria Los Castaños que presentó como testigo a nombre reservado, ingeniero civil y encargado de postventa del proyecto inmobiliario objeto del litigio. En la audiencia testimonial, la parte demandante dedujo tacha fundada en el impugnado artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el testigo sería trabajador dependiente de la demandada. La resolución de la tacha fue dejada por el tribunal para la sentencia definitiva.
TERCERO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad, la requirente estima que la aplicación del numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19, número 2 y número 3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política (fojas 1).
Por una parte, la requirente sostiene que se está ante un desequilibrio probatorio, dado que la contraria mantendría plena libertad probatoria, mientras que su parte se encuentra restringida en razón de la limitación contenida en el precepto impugnado (fojas 8).
Asimismo, afirma que la declaración del testigo tachado resulta indispensable para una adecuada reconstrucción de los hechos, por lo que su exclusión afectaría gravemente su derecho a la defensa y limitaría injustificadamente la posibilidad de desvirtuar los hechos alegados por su contraparte (fojas 9).
CUARTO: Que, resulta preciso advertir que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de acciones de inaplicabilidad similares deducidas contra de la normativa referida a las tachas o inhabilidades relativas de testigos, siendo la mayoría de los pronunciamientos desestimatorios (STC Roles N° 12.317-21; 13.111-22; 13.505-22; 13.498-22; 13.705-22; 15.622-24; 15.651-24; 15.665-24;
15.752-24, 16.174-25, 16.923-25, 17.067-25, 17.352-26, 17.358-26, entre otras). A partir de dichas decisiones, se han establecido diversos criterios que conviene reiterar:
i. El requerimiento de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de modo tal que se encuentre razonablemente 0001626 6 nombre reservado
fundado y explicitado cómo se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en la aplicación a la gestión pendiente.
ii. La valoración de la prueba testimonial es una labor privativa de los jueces de fondo, al ser los únicos facultados para fijar los hechos de la causa, en atención al mérito de las probanzas aportadas. Una vez fijados, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
iii. Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugnada en autos se aplica por igual a todas las partes del juicio, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses.
iv. Las inhabilidades operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley, toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica de manera objetiva y con independencia de la calidad procesal de la parte.
La presente sentencia hará suyos los razonamientos recién expuestos, por cuanto en estos autos no se han aportado antecedentes que justifiquen apartarse de lo ya resuelto por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, a continuación, se hará referencia a las alegaciones específicas formuladas en el caso concreto.
QUINTO: Que, en relación con la alegación de verse vulnerada la garantía del artículo 19 número 3 de la Constitución, cabe señalar que la norma impugnada forma parte de las leyes reguladoras de la prueba, es decir, aquellas que determinan los medios de prueba admisibles en el proceso, excluyen otros, les asignan un valor probatorio específico y determinan su orden de precedencia. El establecimiento de las normas sobre valoración probatoria aplicables a un procedimiento jurisdiccional determinado –en este caso, las reglas propias del sistema de prueba legal o tasada– corresponde a una disposición que incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional comúnmente denominado debido proceso.
Como se ha señalado previamente por este Tribunal, el debido proceso es un derecho de instituto, cuyo contenido y fisionomía son definidos por el legislador (véanse STC Roles N° 14.684-23, 14.720-23, 15.266-24, 15.599-24, 15.467-24, entre otras).
En efecto, la Constitución asegura la existencia de un “racional y justo” procedimiento, pero no establece un modelo único de procedimiento aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, sino que la configuración concreta de las garantías que componen este estándar corresponde a una potestad del legislador.
0001627 7 nombre reservado
SEXTO: Que, en esta línea, aunque la obsolescencia o inconveniencia de un modelo de prueba legal o tasada pueda ser objeto de crítica –sin que ésta sea la instancia para formularla– la regulación de las inhabilidades para prestar testimonio establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil persigue un objetivo que se alinea con las exigencias del estándar constitucional de racionalidad y justicia de un procedimiento, a saber, operar como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podría afectar a su contraparte.
Específicamente, la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 358 tiene por finalidad proteger la imparcialidad en la declaración de un trabajador que se encuentra bajo una relación de subordinación y dependencia con su empleador, lo que podría incidir en su testimonio.
SÉPTIMO: Que, de este modo, aunque el sistema de prueba legal o tasada ha sido paulatinamente reemplazado en diversas legislaciones en favor de la libre valoración de prueba, sigue siendo aplicable en la mayoría de los procesos civiles. No obstante, su vigencia se mantiene con ciertas limitaciones (v.gr. artículos 1708 a 1710 del Código Civil), lo cual es consistente con el valor probatorio asignado en virtud de las reglas establecidas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
En los procesos reformados que han abandonado el sistema de prueba legal, se han incorporado otros principios que modelan el procedimiento, tales como la oralidad, concentración, inmediación y contradicción, los cuales no se aplican de la misma manera en el proceso civil. En este contexto, el tratamiento de la prueba testimonial en el proceso civil da cuenta de una diferencia fundamental con aquellos procedimientos regidos por los principios mencionados, ya que, en el ámbito civil, el juez conoce las declaraciones testimoniales a través de un acta escrita elaborada por un receptor judicial.
OCTAVO: Que, lo anterior reviste especial relevancia, en tanto en los sistemas procesales reformados que han suprimido las inhabilidades para declarar como testigos se ha establecido, al mismo tiempo, un sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica o en la libre valoración de la prueba, lo que representa un quiebre estructural con el sistema de prueba legal o tasada. En dichos modelos, el juez cuenta con amplias facultades para ponderar la credibilidad del testimonio y asignarle un valor probatorio según su mérito intrínseco, atendiendo a parámetros objetivos y a la coherencia de la declaración.
En consecuencia, un reproche dirigido contra el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que suponga un cuestionamiento más amplio respecto del sistema de prueba legal en su conjunto, se trata de una problemática cuya discusión, por su carácter estructural, debe darse en las instancias propias del debate legislativo, y no corresponde que sea resuelta por esta Magistratura en sede de control concreto de constitucionalidad.
0001628 8 nombre reservado
NOVENO: Que, en esta línea, recientemente esta Magistratura señaló que “en el sistema de prueba legal o tasada, la valoración que el juez siempre ha de hacer respecto de la calidad, información y verosimilitud de los testigos está evidentemente limitada, con respecto a esas mismas facultades en un sistema de valoración conforme a la sana crítica o en conciencia, de suerte tal que en el primer sistema cobra total razonabilidad que se establezcan ciertas causales objetivas de inhabilidad de los testigos, lo que no afecta el derecho de defensa ni la justicia o racionalidad del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c. 9°).
En el mismo sentido, ha señalado que, en un sistema de prueba legal y tasada, por definición, “el juez tiene un espacio más reducido de apreciación del mérito de las probanzas y de la imparcialidad de los testigos que en sistemas de valoración en conciencia o conforme a las reglas de la sana crítica, de forma tal que por esa razón el legislador precave que quienes declaren no estén en situaciones que hagan suponer una imparcialidad disminuida o derechamente una parcialidad, siquiera por razones de temor a las consecuencias frente a la propia parte que lo presente, como puede ser el caso de los dependientes laborales, pues esas circunstancias serían mucho más difíciles de valorar por el juez, si no existiera la causal de inhabilidad. La norma en abstracto, entonces, lejos de dirigirse a menoscabar las garantías del debido proceso tiende a resguardarlas, procurando asegurar la confiabilidad de la prueba” (STC Rol N° 17.368-26, c. 6°).
DÉCIMO: Que, en este contexto, y considerando que la requirente no ha cuestionado la vigencia del sistema de valoración probatoria legal, sino únicamente la inhabilidad para que declaren testigos que se encuentran en una relación de dependencia con la parte oferente, resulta evidente la complejidad procesal que surge de una eventual decisión estimatoria por parte de esta Magistratura.
En efecto, se pretende permitir la declaración de testigos cuya imparcialidad puede verse comprometida, sin que el juez se encuentre habilitado para valorar dicha declaración conforme a criterios de sana crítica o libre convicción, por continuar vigente el sistema de prueba legal. Tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura (v.gr. STC Roles N° 16.028-24 y 15.622-24), una configuración procesal de esta naturaleza daría lugar a una paradoja: existiría libertad en los medios de prueba – al ampliarse el universo de testigos hábiles– sin una correlativa libertad para ponderar el valor probatorio, pues el ejercicio jurisdiccional relativo al peso de la veracidad y calidad informativa de los testimonios se encuentra limitado por las reglas de la prueba tasada.
A su vez, lo anterior también generaría el problema procesal de, por una parte, limitar al tribunal “en su facultad de desechar el testimonio por estimarlo poco fiable por parcialidad (ya que esa limitación es precisamente consustancial al sistema, que por eso mismo no es de libre apreciación), a la vez que las partes quedarían desprovistas de la posibilidad de reclamar la inhabilidad de testigos que, por razones objetivas, como el parentesco cercano, no dan garantías de necesaria imparcialidad, y esta cualidad en un testigo es, sin duda, necesaria justamente para conservar la justicia del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c. 10°).
0001629 9 nombre reservado
Lo anterior no sólo atentaría en contra de los principios de coherencia interna del sistema probatorio, sino que también podría comprometer las garantías de las partes al impedir una evaluación adecuada de la credibilidad y peso de las declaraciones testimoniales.
DÉCIMO PRIMERO: Que, se debe desechar debe asimismo la alegación de la requirente en virtud de la cual sostiene que, por aplicación del precepto impugnado, se encontraría en una situación de indefensión. Tal afirmación carece de sustento desde que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil no implica, en caso alguno, una proscripción general o absoluta del ejercicio del derecho a la prueba. Por el contrario, consta en los antecedentes allegados a esta Magistratura que la requirente tuvo plena oportunidad para ejercer dicho derecho, lo que se refleja en la actividad probatoria desplegada durante el procedimiento, habiéndose valido de prueba pericial, confesional, documental y testimonial respecto de testigos que no fueron objeto de tacha. En consecuencia, no se vislumbra de qué manera la aplicación del precepto en cuestión habría generado un perjuicio efectivo a su derecho de defensa o una limitación real en su capacidad de acreditar los hechos fundantes de su pretensión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en definitiva, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de Inmobiliaria Los Castaños SpA. El precepto legal impugnado, enmarcado en el sistema de prueba legal o tasada, establece una inhabilidad de carácter relativo, que no impide el ejercicio del derecho a rendir prueba por otros medios legalmente habilitados, lo que impide sostener que el precepto impugnado contravenga los principios y garantías constitucionales invocadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, también debe desecharse la alegación de la requirente en cuanto a que la aplicación del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil atentaría contra la igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por la sencilla razón de que la inhabilidad prevista en el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil se aplica a todas las partes del juicio, sin distinción alguna. De ahí que no resulta efectivo que la demandante mantenga “plena libertad probatoria”, mientras la demandada “vería restringido su acceso a prueba idónea” (fojas 8), como reprocha la Inmobiliaria.
Tal como se ha señalado previamente por esta Magistratura, “las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo. No se trata de establecer una igualdad simplemente formal entre las partes, sino de garantizar que ambas tendrán la misma protección para la presentación y defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso” (STC Rol N° 13.111-22, c. 7°).
DÉCIMO CUARTO: Que, por estas consideraciones y de conformidad con la reiterada y consistente jurisprudencia de este Tribunal, no se configura en el caso 0001630 10 nombre reservado
concreto ninguna de las infracciones constitucionales alegadas, por lo que el requerimiento de autos necesariamente debe ser desestimado y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. – Que, para discernir la posible aplicación del precepto legal cuestionado en la gestión judicial que se encuentra pendiente, cabe tener presentes las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, que constan en los antecedentes remitidos por el 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles a este Tribunal, a fs. 50 y siguientes del expediente constitucional.
En lo principal de su libelo pretensor, don nombre reservado, médico veterinario, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; doña nombre reservado, dueña de casa, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; don nombre reservado, médico psiquiatra, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; doña nombre reservado, ingeniera comercial, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; doña nombre reservado, médico cirujano, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; don nombre reservado, ingeniero comercial, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; don nombre reservado, 0001631 11 nombre reservado Y UNO
constructor civil, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; don nombre reservado, ingeniero, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; doña nombre reservado, empleada, cédula de identidad, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; don nombre reservado
nombre reservado, médico cirujano, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; doña nombre reservado, médico cirujano, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; y don nombre reservado, médico cirujano, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna de Los Ángeles; presentan demanda colectiva de indemnización de daños y perjuicios, en juicio sumario, en contra de la Inmobiliaria Los Castaños SpA., sociedad dedicada al rubro de actividades inmobiliarias, representada por don nombre reservado, contratista, ambos con domicilio en domicilio reservado, comuna de San Pedro de la Paz, de la región del Biobío.
Explican que Inmobiliaria Los Castaños SpA, adquirió el inmueble denominado “lote fusionado” ubicado en domicilio reservado, de la ciudad y comuna de Los Ángeles, que tiene una superficie de 11.385 metros cuadrados. El referido inmueble fue adquirido mediante compraventa realizada a la Inmobiliaria y Constructora RAM Limitada, según consta en escritura pública de fecha 7 de agosto de 2019, otorgada en la Notaría de Concepción de don nombre reservado. El título de dominio se inscribió a fojas 7603, número 6429, en el Registro de Propiedad del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Los Ángeles. En el mencionado Lote Fusionado se efectuó el proceso de construcción de un Condominio tipo A, denominado “domicilio reservado viviendas, bajo las reglas de la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Las viviendas adquiridas a la demandada por los actores en el predio señalado fueron transferidas durante el transcurso de los años 2021 y 2022, previa suscripción de los respectivos contratos de compraventa celebrados con la Inmobiliaria. Sin embargo, y al poco tiempo de adquiridas las viviendas, los problemas constructivos se comenzaron a manifestar. En efecto, los demandantes señalan que han tenido que gestionar una gran cantidad de reclamos de servicios posventa, solicitando reparaciones integrales a los perjuicios que se han ido causando a través del uso de las viviendas, y que ha dificultado en exceso, y en los casos más graves, derechamente les han impedido asentarse en sus viviendas.
En muchas ocasiones no obtuvieron una respuesta satisfactoria, y, en caso contrario, esta era tardía e imperfecta. La mayoría de los afectados ha manifestado su decepción con la constructora, a quienes acusan de haberse despreocupado en exceso de los reclamos efectuados por los demandantes, quienes han tenido que gestionar muchas veces las reparaciones de sus viviendas de manera particular, o, en caso de obtener soluciones de la empresa, las soluciones sean tardías o insuficientes. Luego de señalar pormenorizadamente los que califican como defectos de construcción, argumentan que el propietario primer vendedor de las viviendas es la Inmobiliaria Los Castaños SpA, sociedad del giro indicado en su razón social, representada legalmente por don nombre reservado y nombre reservado, ya que esta empresa es 0001632 12 nombre reservado Y DOS
la que realiza la venta de las viviendas a los afectados demandantes, lo cual se acredita mediante los contratos de compraventa que agregan a la demanda. Aducen que el artículo 18 inciso 1º de la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 1.2.3 de la OGUC establecen que la empresa propietaria que ejerce como propietarios primer vendedor de las viviendas será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada. Se trataría de una responsabilidad sin culpa, puesto que existe un criterio objetivo al establecer como responsable de las fallas y defectos al primer vendedor, siendo un sujeto pasivo por excelencia, de manera que el propietario del inmueble afectado por vicios de construcción pueda dirigir la acción de responsabilidad, sin importar si es o no el verdadero causante de dichos perjuicios. Es más, se ha resuelto que la responsabilidad civil establecida en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones es de origen legal, es decir, no se reduce a un problema de cumplimiento o incumplimiento de contrato, sino de indemnizar los daños y fallas de los defectos de construcción. La fuente de las obligaciones no se circunscribe a los contratos, cuasicontratos o hechos ilícitos, sino que en este caso es la propia ley. Acto seguido, sostienen que se reúnen todos los requisitos que la ley establece para que nazca la obligación de indemnizar.
Concluyen señalando que existe un daño apreciable respecto de cada uno de los actores, en prácticamente todos los ámbitos que regula el derecho, por lo que resulta de toda justicia y legalidad, que los daños sufridos se indemnicen conforme al mérito del proceso, el cual será apreciado de conformidad a la prueba rendida y las normas legales que resulten aplicables. A fin de dar una mejor expresión de los montos solicitados, y sin perjuicio del desglose que el texto de la demanda efectúa por cada uno de los pretensores, se señala un total reclamado según los siguientes conceptos:
- Lucro cesante: UF 25.752 - Daño emergente: UF 26.832 - Daño moral: UF 9.600 - Total: UF 62.183, equivalentes a $2.263.752.476.-, según el valor de la UF al 4 de septiembre de 2024, $37.788,47.
El demandado y requirente contestó la demanda de autos y pidió su rechazo.
Alude a la existencia de sentencias que han decidido que la responsabilidad del propietario primer vendedor en el contexto de las acciones contenidas en los artículos 18 y 19 de Ley General de Urbanismo y Construcciones es una responsabilidad denominada “estricta”, que se diferencia técnicamente de la responsabilidad “por culpa” en que no exige negligencia del autor del daño. En su versión más pura, la responsabilidad estricta queda configurada por la relación causal entre el hecho del demandado y el daño sufrido por el demandante. Refuta a los actores y sostiene que la responsabilidad, entendida como el deber de indemnizar, se configure o surja por el solo hecho de producirse daños, caso en el cual sería objetiva y no estricta. De lo que se seguiría que incumbe a la parte demandante acreditar los otros elementos de la 0001633 13 nombre reservado Y TRES
responsabilidad, en particular 1) La existencia de los daños y, además, 2) que dichos daños encuentran su causa u origen en los defectos de construcción acusados. Por lo tanto, la actividad probatoria de los demandantes, para que prospere su acción, debe comprender la acreditación, a su vez, de los siguientes elementos: a) La existencia de los defectos constructivos que se señalan en la demanda; b) Los daños en forma de costo de reparación; el lucro cesante, que consistirá en aquello que se dejó de ganar como consecuencia de los desperfectos constructivos que se acrediten; y los perjuicios morales; y c) La relación de causalidad entre los supuestos vicios de construcción y los daños indicados, esto es, que los perjuicios, ya sea daño emergente, lucro cesante o daño moral encuentran su origen o razón en los supuestos desperfectos de construcción.
Sobre los hechos, reconoce como efectivos los siguientes:
- Que todos los demandantes adquirieron las unidades indicadas en la demanda correspondientes al domicilio reservado ubicado en la comuna de Los Ángeles.
- Que la vendedora, en todos los casos, fue la demandada de autos, esto es la sociedad Inmobiliaria Los Castaños SpA.
- Consecuentemente, que Inmobiliaria Los Castaños SpA es propietaria primera vendedora en los términos de la LGUC.
Al mismo tiempo, niega los siguientes elementos fácticos:
- Que los demandantes hayan tenido que gestionar muchas veces las reparaciones de sus viviendas de manera particular.
- Consecuentemente, controvierte la existencia de daño emergente, al menos en su variante presente.
- Rehúsa la existencia de cada uno de los defectos de construcción indicados por cada uno de los demandantes respecto de cada una de las viviendas indicadas en la demanda, con excepción de los que señala en el escrito de contestación.
- Refuta la existencia de daño emergente futuro, dado que los desperfectos cuya existencia reconoce en su escrito de contestación han sido íntegramente reparados por Inmobiliaria Los Castaños SpA.
- Niega asimismo que exista un lucro cesante derivado de desvalorización comercial de las viviendas equivalente a las cantidades demandadas a este título, o cualquier otro monto.
- Contradice que los hechos materia de la demanda hayan provocado daño moral en los demandantes y, en todo caso, bajo ningún respecto se configuraría un daño moral equivalente a la suma de 800 UF, que es lo solicitado en la demanda respecto de cada demandante.
0001634 14 nombre reservado Y CUATRO
Antes de pedir el rechazo total de la demanda o, en subsidio, sean rebajados sustancialmente sus partidas y montos, expone como conclusiones, las siguientes:
- 1. Las viviendas que los demandantes adquirieron de Inmobiliaria Los Castaños efectivamente presentaron defectos menores de construcción.
2. Dichos defectos fueron íntegramente reparados por Inmobiliaria Los Castaños.
3. Atendido lo anterior, los demandantes no han incurrido ni van a incurrir en ningún costo de reparación.
4. Lo demandado a título de lucro cesante que se hace consistir en “desvalorización comercial del inmueble” no podrá acogerse dado que la desvalorización o pérdida de valor de un activo es un daño emergente y no un lucro cesante.
5. Asimismo, aun cuando se estime que la desvalorización es un lucro cesante, al encontrarse las viviendas reparadas, ninguna desvalorización han sufrido ni van a sufrir.
6. Finalmente, de acreditarse algún daño moral su quantum debe fijarse en forma proporcional a los hechos, teniendo especialmente en consideración que la Inmobiliaria ha actuado reparando los daños materiales y en forma consecuente con la jurisprudencia antes citada en una suma no mayor a 2 millones de pesos para cada demandante.
2°. – Que los hechos sobre los que se ha trabado la contienda judicial, definidos en el auto de prueba, son los siguientes:
1. Efectividad de haber adquirido los demandantes una vivienda de propiedad del demandado en calidad de primer vendedor. Fecha de celebración del contrato y estipulaciones del mismo.
2. Efectividad de existir defectos o fallas en la construcción de las viviendas adquiridas por cada uno de los demandantes.
3. Daños causados a cada uno de los demandantes y que sean consecuencia directa de los defectos constructivos de sus viviendas. En su caso, naturaleza y monto de los mismos.
4. Efectividad de haber sido reparados por el demandado los defectos constructivos de las viviendas objeto de la presente demanda. En su caso, fecha de ejecución de las reparaciones, alcance de las mismas, y si éstas fueron suficientes y adecuadas para subsanar los defectos constructivos.
0001635 15 nombre reservado Y CINCO
La demandada Inmobiliaria Los Castaños SpA. presentó reposición contra el auto de prueba en los términos siguientes: a) se modifique el punto de prueba nº2, agregándose a éste la expresión “naturaleza o clase de los defectos o fallas acusados”, quedando el definitiva el punto de prueba de la siguiente manera “Efectividad de existir defectos o fallas en la construcción de las viviendas adquiridas por cada uno de los demandantes. Naturaleza o clase de los defectos o fallas acusados”; b) se agregue un punto de prueba que indique “Efectividad de haber los demandantes gestionado las reparaciones de sus viviendas de manera particular”; c)
se agregue un punto de prueba que indique “Efectividad de haber sufrido las viviendas de los demandantes desvalorización comercial como consecuencia de los supuestos defectos o fallas de construcción”; d) se agregue un punto de prueba que indique “Efectividad de haber cumplido la demandada con su obligación de garantía en relación al inmueble materia de autos”.
3°. – Que es bien sabido que, en materia sustantiva civil, incumbe probar las obligaciones y su extinción a la parte que alega aquéllas o ésta. En ese sentido, la demandada y requirente Inmobiliaria Los Castaños SpA ha pretendido demostrar los hechos en que hace consistir sus argumentos de defensa en torno a los hechos que les cabe probar en la controversia, y para ello pretende valerse de la prueba testimonial.
Al efecto, presentó una nómina individualizando a las siguientes personas:
1. Don nombre reservado, Arquitecto, con domicilio en domicilio reservado, Comuna de San Pedro de la Paz.
2. Don nombre reservado, Ingeniero Civil, con domicilio en domicilio reservado, comuna de Concepción.
3. Don nombre reservado, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Concepción.
4. Don nombre reservado, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Concepción.
5. Don nombre reservado, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Concepción.
6. Don nombre reservado, Ingeniero Civil, con domicilio en domicilio reservado, Concepción. -
7. Don nombre reservado, Ingeniero Civil, con domicilio en domicilio reservado, comuna de San Pedro de la Paz.
8. Don nombre reservado, contratista, con domicilio en domicilio reservado, comuna de San Pedro de la Paz.
9. Don nombre reservado, corredor de propiedades, con domicilio en domicilio reservado.
0001636 16 nombre reservado Y SEIS
En el requerimiento se afirma que, respecto de don nombre reservado, la parte demandante opuso las tachas contempladas en el número 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la inhabilidad por tratarse de trabajadores dependientes de la persona que exige su testimonio, las que luego del traslado conferido a la actora de estos autos constitucionales quedó acogida, pues el sentenciador consideró que los testigos tendrían la calidad de dependientes de la parte que los presenta.
4°. – Que, sobre la prueba testimonial en el proceso civil chileno, tenemos presente la opinión de la doctrina nacional, para quien “… (se) puede decir que los testigos son personas ajenas al juicio que declaran sobre la verdad o falsedad de los hechos discutidos en el pleito. El testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito (Chiovenda)” (nombre reservado [1995]: “Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”, p. 136. Editorial Jurídica de Chile, Santiago.
Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil.
Son deberes de los testigos concurrir al llamamiento judicial y presentarse ante el juez;
declarar en el proceso; y decir la verdad.
5°. – Que las tachas constituyen” … la manera de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil” (nombre reservado, ob. cit., p. 152). Los motivos determinados por la ley que configuran las tachas son los que enumeran los artículos 357 y 358 de la ley procesal civil.
6°. – Que, a partir de lo reflexionado en lo precedente, cabe preguntarse si es constitucionalmente admisible que el legislador prive a priori de valor probatorio a los medios que quieren invocar los litigantes en apoyo de su tesis fáctica, porque asume con antelación que, encontrándose en los motivos previstos por el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, los deponentes necesaria y forzosamente faltarán a la verdad.
7°. - Que la doctrina afirma que “(la) prueba es la actividad procesal dirigida a convencer al tribunal de la certeza o falsedad de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes en sus escritos de alegaciones. Cuando se pide una tutela jurídica concreta, el solicitante fundamenta su reclamación en la existencia de unos hechos, a los que, a su juicio, se aplican unas normas jurídicas determinadas, de las que se extraen las consecuencias que se piden en la demanda. Si la parte contraria no admite esos hechos, el actor debe desplegar una acción mediante la cual acredite ante el tribunal la veracidad de lo afirmado: en eso consiste la 0001637 17 nombre reservado Y SIETE
actividad probatoria. E igualmente debe realizar el demandado en relación con los hechos que introduce en su contestación” (Julio BANACLOCHE PALAO e nombre reservado
nombre reservado [2025]: “Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal Civil”, p. 373. Aranzadi La Ley, Madrid).
8°. – Que nombre reservado explican que “(hoy) se habla de hechos relevantes y controvertidos como aquellos necesitados de prueba. Un hecho es relevante cuando su establecimiento o prueba en el proceso permite conceder el efecto jurídico-material solicitado en la demanda o la excepción” (nombre reservado e nombre reservado
[2024]: “Manual de Proceso Civil Ordinario”, p. 290-291. Tirant lo Blanch, Valencia).
En la gestión radicada ante el tribunal civil de primer grado, los hechos sustanciales y pertinentes que constituyen el objeto de la controversia son los que definimos en el considerando 2° de este voto disidente.
9°. – Que la fijación de los hechos en el proceso no puede perder de vista que la jurisdicción debe estar orientada siempre al establecimiento de la verdad. Como sostiene Mitidiero, “(una) decisión orientada a la verdad (truth oriented) -que busca profundizar en el mayor grado posible de probabilidad la correspondencia de las alegaciones de hecho con la realidad– debe señalar las razones que justifican sus conclusiones. Estas razones son las pruebas disponibles en los autos, que constituyen el puente entre el proceso y la realidad:
tienden a garantizar la conexión de la justificación con tierra firme. Para evaluar la fiabilidad de las inferencias formuladas a partir de ellas, se aplican máximas de experiencia. Combinar pruebas y máximas s fin de confirmar y refutar alegaciones de hecho constituye el camino correcto hacia una decisión justa” (Daniel MITIDIERO [2026]: “Best Evidence y Carga de la Prueba. ¿Cuándo Una Prueba Es Mejor Que Otra?”, p. 46-47. Palestra Editores, Lima).
Existe, por tanto, directa relación entre el derecho a aportar y rendir pruebas en juicio y la tutela judicial efectiva que asiste a todas las partes del proceso.
10°. – Que, aunque el texto constitucional no sea explícito ni prístino respecto de la noción de tutela judicial efectiva, es pacífico que la doctrina la acepta, atenta a las decisiones de esta Judicatura, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo" o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva" con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española 0001638 18 nombre reservado Y OCHO
(en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso”. (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado [2013]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).
nombre reservado sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (nombre reservado y nombre reservado, ob cit, p. 267). nombre reservado, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas”. (nombre reservado y nombre reservado [2023]: “Debido Proceso.
Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).
11°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (Luiz Guilherme MARINONI y nombre reservado [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo. Traducción propia).
12°. – Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”.
Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,; la muger por su marido, o 0001639 19 nombre reservado Y NUEVE
el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad;
el interesado en la causa, escepto el individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano”. (Joaquín ESCRICHE [1842]: “Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”
, p. 670. Librería de Calleja e Hijos, Madrid).
De este modo, las tachas y las causales que la ley procesal civil utiliza para considerarlas son prescripciones que impiden al sentenciador valerse de la prueba ofrecida a este respecto porque, en concepto de la ley que regula esta prueba, los que se encuentran en el motivo de inhabilidad, siempre faltarán a la verdad, según la posición en que se encuentran respecto de la parte que las presenta.
Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años, debido a las diversas reformas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. Y el fundamento de la subsistencia de ese motivo legal para objetar esta probanza, centrado en la persona del testigo y no en sus palabras, es explicado en nuestro medio por la doctrina en el sentido siguiente: “…, al catalogar como “sospechosos” a un cierto grupo de personas, lo que el legislador hace es incorporar un prejuicio en contra de las personas allí listadas que se traduce en una menor credibilidad de su testimonio” (nombre reservado [2022]: “Nuevas Perspectivas sobre los Medios de Prueba”, p. 68. Bosch Procesal, Barcelona).
13°. – Que no cabe duda de que, al privar de la posibilidad de aportar como prueba en juicio las declaraciones dadas por el que designa el precepto legal que se ha cuestionado, el legislador está formulando un juicio moral apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en la posición que fija la ley.
El legislador no admite valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo y ya lo dijimos, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador.
0001640 20 nombre reservado
14°. – Que el régimen de prueba legal o tasada se caracteriza por “predeterminar con carácter general el valor de cada medio probatorio de los admitidos” (nombre reservado nombre reservado
nombre reservado [2026]: “La Belleza de Juzgar”, p. 14. Eolas Ediciones, León).
Para estos disidentes, la determinación de las reglas de la prueba que corresponde hacer al legislador procesal no es constitucionalmente indiferente. Es deber de los poderes que concurren a la formación de la ley respetar siempre el racional y justo procedimiento, sin que pueda disponer a su amaño las reglas que, por diseño o por su aplicación al caso concreto, impidan el ejercicio de rendir prueba en juicio y, por ello, sean contrarias a la Carta Fundamental.
15°. – Así, desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución ha generado efectos concretos, desfavorables, para el demandado y requirente. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado priva a la demandada civil y requirente de estos autos la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer los hechos que constituyen la teoría del caso promovida en los autos que constituyen la gestión pendiente por la demandante, recurrente y requirente.
16°. – Que, en fin, sostenemos que, de darse cabida al requerimiento de autos, no estaríamos efectuando un ejercicio de ponderación de la prueba en causa civil de que trata la gestión pendiente, tarea que pertenece en exclusiva a los jueces del fondo y no a esta judicatura. Acoger esta acción constitucional no es pronunciarse sobre la prueba que la judicatura debe valorar según el mérito del proceso, sino simplemente permitir que ésta sea presentada y finalmente considerada por los jueces de mérito al momento de fijar los hechos de la causa. Como se decidió en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.
Por los motivos reseñados en las consideraciones precedentes, estos disidentes estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
0001641 21 nombre reservado Y UNO
PREVENCIÓN
Se previene que los ministros Sra. DANIELA MARZI MUÑOZ y Sr. RAÚL MERA MUÑOZ concurren al rechazo del requerimiento teniendo especialmente presente las siguientes consideraciones:
1.- Que si bien coinciden con la mayoría en que es el legislador quien en principio tiene facultad para diseñar distintos tipos de procedimiento jurisdiccional y, a propósito de ello, establecer regímenes de producción y valoración de la prueba diferentes, así como también en que dentro del sistema de prueba legal o tasada, que en sí mismo no es inconstitucional, las reglas de inhabilidades de los testigos no contradicen los principios del debido proceso, pues lo que persiguen es asegurar la imparcialidad de aquellos, finalidad acorde con el fundamento de justicia que ha de informar a todos los procedimientos judiciales, según lo manda el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política, estiman también que existen casos en que por sus propias circunstancias hacen imposible recurrir a pruebas ajenas a la testimonial y, además, a testigos ajenos a toda dependencia con la parte que lo presente. Así lo han resuelto, por ejemplo, en casos en que se persigue responsabilidad de un establecimiento escolar por hechos ocurridos en su interior, que no pueden haber sido observados por nadie ajeno al mismo y respecto de los que no quepa suponer posibilidad de acreditar de otro modo las circunstancias fácticas de que se trate. Son pues, situaciones calificadas y excepcionales, en que la restricción que la inhabilidad implica afecta realmente el derecho de defensa en su misma esencia.
2.- Que sin embargo éste no es el caso de alguna de aquellas excepciones; tanto la existencia como la causa de los daños que se presenten en construcciones se acreditan pericialmente y lo mismo cabe decir respecto de la posible desvalorización comercial de los inmuebles. La persistencia o reparación de defectos menores, a que se refiere el requirente, también ha de ser acreditada de la misma forma. Por lo demás, tampoco se nos dice que el testigo tachado sea el único de que disponía la demandada, y la requerida lo controvierte al evacuar el traslado, diciendo que depusieron nueve testigos por la parte de la ahora requirente. En suma, nada, en el caso sublite, permite apartarse de la regla general, cuya fundamentación coincide, en términos globales, con los argumentos de rechazo del resto de la mayoría.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE; la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17. 426-26 INA.
0001642 nombre reservado Y DOS
María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/10/2026
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 22/10/2026
CD520DDA-8F5F-4842-AC36-31818324EC56 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.