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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17415/202615 sep 2026

Inaplicabilidad del artículo 1°, inciso segundo, de la ley 18.216, en aquella parte que dispone: “tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de carabineros de chile, policía de investigaciones y gendarmería de chile”

Fecha
15 de septiembre de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Cita
TC Rol N° 17415/2026, sentencia de 15 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del art. 1° inc. 2° de la Ley 18.216: excluir penas sustitutivas en delitos contra la vida e integridad de funcionarios policiales y de Gendarmería es racional y proporcionado.

Texto íntegro

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2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.415-2026

[15 de septiembre de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY 18.216, EN AQUELLA PARTE QUE DISPONE: “TAMPOCO PROCEDERÁ RESPECTO DE AQUELLOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE FUNCIONARIOS DE CARABINEROS DE CHILE, POLICÍA DE INVESTIGACIONES Y GENDARMERÍA DE CHILE”

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 568-2025, RUC N° 24016061118-9, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 474-2026 (PENAL)

VISTOS:

Que, con fecha 4 de marzo de 2026, se ha presentado por la Defensoría Penal Pública, en representación del condenado nombre reservado, requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 1°, inciso segundo de la Ley 18.216, en aquella parte que dispone “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y

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Gendarmería de Chile”, y en relación con el proceso penal RIT N° 568-2025, RUC N° 24016061118-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Viña del Mar, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 474-2026 (Penal), del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 37 de la citada Ley N° 18.216.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone:

Ley N° 18.216

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

[…]

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización.

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente relata que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar dictó sentencia en su contra, como autor de lesiones menos graves en perjuicio de un funcionario de Carabineros en servicio, condenándolo a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y le concedió la remisión de la pena. Indica que el Ministerio Público presentó un recurso de apelación en

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contra de la decisión de otorgar la pena sustitutiva, el que ingresó a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 474-2026 (Penal).

Como conflicto constitucional, el requirente plantea, en primer lugar, que el precepto legal impugnado infringe los artículos 1°.- y 19.- N°2 de la Carta Fundamental; y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación e igualdad ante la ley.

Sostiene que la norma impugnada consagra una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. Esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos y no es idónea para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.

En este sentido, asegura que la aplicación del precepto legal impugnado, en este caso concreto, no logra superar con éxito el test de igualdad, ya que la diferencia de trato en su perjuicio no se funda en criterios razonables ni objetivos.

Agrega que se consolida una situación de evidente arbitrariedad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para que, en este caso, ante una eventual condena, no se pueda acceder a penas sustitutivas de las privativas de libertad.

Luego, apunta que las diferencias denunciadas adolecen de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.

Indica que, en nuestro sistema, aun cuando nuestra Constitución no reconoce expresamente “la reinserción social del penado” como una finalidad de la pena, ésta se encuentra incorporada en nuestro ordenamiento. Por lo pronto, la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra legislación en virtud del artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, señala en su artículo 5.6 que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, objetivo que, en definitiva, no se cumple en virtud de la norma en examen.

Seguidamente, el requirente sostiene que se vulnera el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

Así, alega que, al aplicarse el precepto impugnado, el tribunal de fondo ve severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, tanto en relación

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con la determinación del quantum de la pena como respecto de la decisión de conceder penas sustitutivas, y, con ello, se transgrede el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo.

Tramitación

El requerimiento fue admitido a trámite por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura de 11 de marzo de 2026, a fojas 75 y se declaró admisible por resolución de la misma Sala de fecha 26 de marzo de 2026, a fojas 198.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 15 de abril de 2026, a fojas 212, formuló observaciones la representación del Ministerio Público, abogando por el rechazo del requerimiento.

Señala que el precepto legal impugnado incluye actualmente una referencia a aquellos delitos contra la vida e integridad física de los funcionarios de Carabineros, la Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, la que fue introducida por medio de la Ley N° 21.560. Indica que dicho cuerpo legal tuvo su origen en la Cámara de Diputados, por medio de una moción parlamentaria en la que se planteó que la labor realizada por Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y Gendarmería para el resguardo del orden público resulta fundamental para la seguridad pública, y que, en dicho contexto, es necesario que a sus funcionarios se les garantice una protección especial por parte del Estado.

Luego, recalca que la Carta Política ubica la determinación de delitos y penas en el ámbito de la ley, de manera que son los órganos legisladores los encargados de establecer, para cada ilícito penal, una sanción que obedezca a esa naturaleza, estructurando de esa forma la política criminal en el nivel legal que es de su competencia. Así, también, lo demanda la Constitución en el artículo 19 N° 3, de manera que el sentenciador penal termina definiendo la pena concreta bajo una serie de parámetros predefinidos por la ley, sin dejar de cumplir, en cualquier caso, con las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, cuyo control está entregado a una serie de mecanismos previstos por el código adjetivo, entre los que destaca la vía recursiva.

Finalmente, hace ver que, por sentencias recaídas en los requerimientos roles N° 15.442, N° 15.452, N° 15.901, N° 16.425 y N° 16.580, dirigidos contra el mismo precepto que aquí se ataca, fueron desestimados reclamos formulados en términos equiparables a los que ahora se ventilan en estos antecedentes.

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Con fecha 24 de abril de 2026, a fojas 220, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 17 de junio de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Javier Ruiz Quezada, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de acuerdo a los antecedentes del caso concreto en que incide el presente requerimiento, el encartado, nombre reservado, en favor de quien se acciona en esta sede Constitucional, fue condenado, por el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, en calidad de autor, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias; y al pago multa de una unidad tributaria mensual, por el delito de lesiones menos graves a Carabineros de servicio, previsto y sancionado en el artículo 416 N° 3 del Código de Justicia Militar; y ocultación de identidad, prevista y sancionada en el artículo 496 N° 5 del Código Penal, respectivamente, ambos perpetrados en la comuna de Quilpué el 27 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: Que, la sentencia definitiva sustituyó la pena corporal por la de remisión condicional de la pena, al estimar que el sentenciado cumplía los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 18.216. Antes, en el considerando Decimoctavo, razonó por qué hacía merecedor a aquél de la sustitución referida, por “la forma en que en este caso sucedieron los hechos, esto es, a propósito de una fiscalización policial y en el contexto de la resistencia del encausado a ella, no se trató de un atentado contra la integridad física de la magnitud en la que debe interpretarse la norma indicada, que la equipara a una afectación a la vida del personal de Carabineros. El encausado se trata de un joven estudiante, sin contacto criminógeno previo, por lo que la proporcionalidad y fines de la Ley 18.216 también resultan aspectos a considerar, y que lo hacen merecedor de la pena sustitutiva que se otorgará”. (El destacado es del redactor de esta sentencia que se pronuncia sobre el requerimiento).

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TERCERO: Que, la defensa plantea que dicha sustitución se basó, además, en la irreprochable conducta anterior y los antecedentes personales del sancionado, de acuerdo con el informe social acompañado, dando cuenta que tiene arraigo social y familiar y que “actualmente se encontraba estudiando en la universidad, cursando la carrera Ingeniería en Mecánica Automotriz en instituto profesional DUOC UC” (Sic).

CUARTO: Que, la decisión de la judicatura penal ordinaria, en representación del Ministerio Público, fue impugnada mediante el recurso de apelación, según lo autoriza el artículo 37 de la Ley N° 18.216, que prescribe:

“La decisión acerca de la concesión… de las penas sustitutivas que establece esta ley…, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.”, argumentando, en lo que interesa, que el tribunal “ha fallado contra norma expresa”, aludiendo, además, a las normas “básicas de interpretación de la ley (que) están establecidas en el Código Civil y en el artículo 19” que reproduce; y luego arguye que se trata de dos situaciones diversas: los ataques a la vida y a la integridad física, constituidos por diversas facetas de lesiones. Recuerda la modificación legal que buscaba “fortalecer y proteger el ejercicio de la función policial y de Gendarmería de Chile” y su historia fidedigna, para luego citar el fallo de este Tribunal Constitucional -16.580-2025-; por todo lo cual pide que se revoque la sentencia “sólo en la parte que concede pena sustitutiva por el delito de maltrato de obra a Carabineros de servicio causando lesiones menos graves y en su lugar se disponga el cumplimiento efectivo de la pena impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la ley 18.216”.

QUINTO: Que, por lo expuesto, será, entonces, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se pronunciará sobre la interpretación y alcance de la norma cuestionada en esta sede, a la luz de lo razonado y argumentado por los jueces orales en lo penal de Viña del Mar, según se transcribió en el considerando Segundo de este fallo, situando la discusión en el ámbito de mera legalidad, cuyo no es de competencia de este Alto Tribunal, toda vez que se habría, en concepto del Ministerio Público, fallado en contra de norma expresa, conforme a las reglas de interpretación de la ley y otros argumentos, detallados en el párrafo precedente.

En este sentido, útil es recordar que dos variantes del recurso de casación en el fondo, son la errónea interpretación de la ley o porque el tribunal ha prescindido de su aplicación para los casos en que ella ha sido dictada, (Corte Suprema ingreso 19.453-2019).

SEXTO: Que, el caso concreto demuestra, debidamente explicitado en los apartados anteriores, que las facultades de los jueces del fondo para dirimir la aplicación o no de un determinado precepto normativo, con las

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particularidades de las circunstancias fácticas que la sustentan, se encuadran en el marco general que el Ordenamiento Jurídico ha dispuesto para resolver dicha controversia.

SÉPTIMO: Que, por todo lo expuesto y razonado resulta innecesario entrar al análisis del fondo del requerimiento planteado por la defensa del condenado, debiendo, en consecuencia, desestimarse.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se resuelve:

1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.

2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, teniendo presente las siguientes consideraciones:

1°. Que, en virtud de la norma impugnada, la parte requirente, condenada a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de lesiones menos graves a Carabineros de servicio, previsto y sancionado en el artículo 416 bis N°3 del Código de Justicia Militar, no podrá acceder a las penas sustitutivas que enuncia el artículo 1 de la Ley N° 18.216. Esta limitación fue agregada por la Ley N° 21.560, la cual, en lo que es relevante para efectos de esta sentencia, dispuso que la facultad regulada en el artículo 1 “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.”.

2°. Que, quienes suscriben este voto reconocen la libertad que tiene el legislador para definir la política criminal que desee implementar, y, en ese contexto, otorgar una especial protección a las Fuerzas de Orden y Seguridad de Chile. No obstante, ello no significa que en su regulación el legislador no se

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encuentre sujeto a límites, los que están dados por las propias garantías que reconoce la Constitución Política de la República.

3°. Que, al evaluar si la exclusión de la procedencia de penas sustitutivas vulnera la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, han de estudiarse distintos aspectos del delito, tales como la naturaleza del mismo, el bien jurídico protegido y la penalidad asociada, puesto que el legislador puede considerar una multiplicidad de variables a la hora de regular la ejecución de las penas. Un análisis de estos elementos en el caso concreto demuestra que la exclusión, en supuestos como el de la gestión pendiente, se traduce en un conflicto con la Constitución.

4°. Que, se advierte que el impedimento para acceder a la pena sustitutiva no está dado por la naturaleza del delito, sino que por la persona que es víctima del mismo: “funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile”. Por ende, se establece un estatuto particular de protección penal, que deberá tener una justificación racional para no vulnerar la igualdad ante la ley.

5°. Que, el Código de Justicia Militar dispone que el delito del artículo 416 bis N°3 se configura cuando se hiere, golpea o maltrata de obra a un carabinero en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, causando lesiones menos graves, y lo sanciona con la pena de presidio menor en grado medio a máximo.

Fuera de la jurisdicción militar, las lesiones menos graves están reguladas en el artículo 399 del Código Penal, sancionándolas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. En ambos casos se trata de un simple delito, según la clasificación que hace el artículo 3 del Código Penal en base al criterio de gravedad.

De acuerdo a la doctrina penal, en virtud de las normas contenidas en el Código Penal es posible clasificar el delito de lesiones en “graves” -las que a su vez se subclasifican en “gravísimas” y en “simplemente graves”- y en “menos graves” y “leves”. Las lesiones menos graves se apartan de las lesiones graves porque no producen los resultados imputables a la conducta que estas últimas exigen, y de las lesiones leves porque la calidad de las personas y las circunstancias del hecho no permiten al juez fundar el injusto menor que da lugar a la falta (Van Weezel de la nombre reservado, “Lesiones y Violencia Intrafamiliar”, Revista Chilena de Derecho, vol. 35, N° 2, p. 226). De esta forma, las lesiones menos graves se ubican en un nivel intermedio de gravedad, por debajo de las lesiones graves y por sobre las leves.

6°. Que, como se ve, las lesiones menos graves del Código Penal tienen asignada una pena menor que las del Código de Justicia Militar, explicándose

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esta diferencia en el disvalor de la conducta en el hecho de que en el segundo caso la víctima es un funcionario de Carabineros, considerando el autor su calidad de tal.

7°. Que, entonces, la aplicación del precepto legal en un supuesto como el descrito impediría el acceso a penas sustitutivas por la comisión de un simple delito, cuya penalidad se ubica en el rango del presidio menor y que en el caso concreto provocó una luxación dental de pronóstico menos grave, con un tiempo de curación estimado entre 20 y 30 días.

Esta regla existe en nuestro ordenamiento jurídico pese a que la gravedad con la que el legislador ha ponderado la conducta es claramente menor en comparación a otros tipos penales en los que, conforme al artículo 1 de la Ley N° 18.216, también se restringe el acceso a penas sustitutivas. Tal es el caso de delitos como el secuestro agravado, la sustracción de menores, la tortura, la violación y el homicidio calificado, entre otros, cuyas penas en abstracto son más severas y protegen bienes jurídicos de mayor relevancia o, protegiendo el mismo bien jurídico “salud”, son delitos que lo han afectado en mayor medida.

8°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico, se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51) (STC Rol N°14.129-2023, c. 26°).

9°. Que, se ha dicho que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra de los cánones de igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las

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delicadas decisiones político-criminales de competencia exclusiva del legislador − ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, dentro de las cuales califican, particularmente, las penas automáticas, por ser simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales ni perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como, en especial, es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos.

10°. Que, el excluir la posibilidad de que el juez aplique una pena sustitutiva no es banal, ya que desde luego anula la posibilidad de ajustar la pena concreta de acuerdo a la gravedad del delito preciso. Sin embargo, de optar por un Derecho penal que rechace esta aproximación, al menos debiese hacerlo de forma general, esto es, aplicable a todos los sujetos y situaciones homólogas, salvo que no exista una noción mínima de igualdad ante la ley que el legislador deba observar desde la Constitución.

11°. Que, la desproporción y desigualdad se evidencia en situaciones como la de la gestión pendiente, en las que el tipo penal ya considera el hecho de que la víctima sea un funcionario de Carabineros para intensificar la respuesta penal, lo que se refleja en el quantum de la pena establecida, considerándose nuevamente esta circunstancia para excluir la procedencia de penas sustitutivas. Incluso atendiendo a esta circunstancia, la pena impuesta asciende a 541 días de presidio menor en su grado medio, ubicándose en el tramo inferior del marco legal aplicable —fijada en el mínimo del grado por concurrir la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal sin agravantes— de modo que se trata de una sanción de entidad acotada, pese a lo cual el condenado queda privado de acceder a penas sustitutivas.

12°. Que, atender a un grupo por su pertenencia a un estamento de la sociedad implica sancionar desproporcionadamente a quienes no forman parte de él, lo que en cita a Ferrando Mantovani, ha sido llamado como el Derecho penal del privilegio, cuyas manifestaciones se van incrementando a medida que la proporcionalidad como principio es despojada de contenido. En este sentido, se ha dicho que si se revisaran estas intervenciones del legislador “descubriríamos con facilidad la huella del autoritarismo en su reconstrucción dogmática, partiendo por la cuestión del bien jurídico ofendido y el carácter de la

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ofensa, pasando por el abanico de los elementos típicos, la admisibilidad de eximentes, etc., hasta llegar a las puniciones, que se acumulará con desenvoltura a las de otros en supuesto concurso. Sin embargo, no parece necesario descender a los detalles. La idea general que preside el manejo autoritario de la Parte especial consiste en blindar interpretativamente los intereses del grupo al que pertenece el exégeta, sobre todo los de quienes le están por encima en la estructura social o de poder, y desentenderse de las pretensiones de los grupos inferiores. Este temple coincide con lo que en Italia llaman «Derecho penal del privilegio», las prácticas penales de la desigualdad” (nombre reservado, nombre reservado

“Mentalidad autoritaria, actitudes punitivas y pensamiento penal: un esbozo”, Polít. crim. vol. 14, N°27 Santiago jun. 2019).

13°. Que, respecto del precepto legal impugnado, ya se ha advertido que “ la ley busca que los autores de cualquier delito consumado contra la vida y la integridad física de estos funcionarios, independientemente de su gravedad, estén imposibilitados de acceder a penas sustitutivas, lo que podría implicar problemas de proporcionalidad e igualdad ante la ley y futuros requerimientos de inaplicabilidad al Tribunal Constitucional, en particular en los casos de simples delitos” (nombre reservado, P. Análisis político-criminal de la Ley Nº 21.560, “Ley nombre reservado”, en Revista de Ciencias Penales Sexta Época, Vol. XLVIII, N°2 (2023), p. 254).

14°. Que, por lo anterior, en opinión de estas Ministras, el requerimiento debiese ser acogido.

PREVENCIONES Las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO (Presidenta) y MARCELA PEREDO ROJAS concurren a la sentencia, considerando para rechazar el requerimiento, además, lo siguiente:

1º. La conformidad del precepto legal impugnado con la Constitución y los derechos alegados por la requirente se encuentran dentro del legítimo margen de apreciación del legislador en la regulación de éstos. Ello en virtud de dos razones esenciales. Primero, la Constitución permite que el legislador regule este tipo de conductas contrarias a Derecho cometidas contra funcionarios públicos, esto es, la agresión a un carabinero en ejercicio legítimo de sus funciones. Segundo, porque la Constitución, permite al Congreso en su función constitucional de legislar, establecer reglas distintas sobre la ejecución de las penas, en atención a múltiples variables, a saber; la magnitud de las sanciones, la naturaleza del delito, su peligrosidad, etcétera. De ello proviene, la prohibición de penas sustitutivas en estos casos determinados por ley.

2º. Y, es que el legislador, mediante el precepto legal impugnado, ha regulado el marco penal general aplicable a los delitos cometidos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile; sin constreñir las facultades del juez

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para determinar, en cada caso concreto, la sanción que específicamente resulta proporcionada de acuerdo con las particularidades de cada hecho punible cometido.

Al respecto, esta Magistratura ha sostenido que “el precepto no merma la facultad del juez de establecer la pena que considera justa teniendo en consideración las características del caso concreto. El legislador imposibilita el acceso a una pena sustitutiva, pero deja a salvo la determinación de la pena por el juez” (STC Rol Nº9.433, c. 18°).

3º. Por ende, el precepto legal impugnado resulta conforme al artículo 101 inciso segundo de la Carta Fundamenta. Ello porque es coherente con la ratio de que “[l]as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública” (STC Rol N°15.452, c. 8°).

Además, es razonable en virtud de la finalidad de la Ley N°21.560, que incorpora el precepto legal impugnado a la Ley N°18.216. En ese sentido, consta en la historia fidedigna de la ley que “(…) es necesario que a sus funcionarios se les garantice de una protección especial por parte del Estado en el ejercicio de sus funciones (…)” (Boletín N°14.870-25). Por tanto, la norma legal impugnada es idónea para alcanzar la finalidad que el legislador tuvo a la vista al incorporarla al ordenamiento jurídico.

4º. Por tanto, i) no existe un derecho a acceder a penas sustitutivas; y ii)

ellas no operan automáticamente, pues no basta con la concurrencia de los requisitos legales para que una pena sustitutiva sea concedida a un condenado, sino que, además, deben verificarse ciertas exigencias subjetivas respecto del beneficiario. De modo tal que la limitación establecida en el precepto legal impugnado resulta razonable porque se fundamenta en el fin legítimo de proteger a las fuerzas de orden y seguridad pública al tenor de lo prescrito en la Carta Fundamental.

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que concurre a la decisión de desestimar el requerimiento de autos, teniendo presentes, además, las siguientes consideraciones:

1°. – Que el reproche constitucional formulado en el requerimiento en contra del precepto legal que se ha impugnado se hace consistir en carecer la exclusión de la pena sustitutiva de racionalidad, además de resultar desproporcionada.

2°. – Que, junto con asegurar a las personas la igualdad ante la ley, la carta Fundamental proclama que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Lo arbitrario es lo que carece de racionalidad, motivación. Por arbitrariedad, según el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico, entenderemos todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por voluntad o capricho de su autor, sin un

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razonamiento suficiente y sin explicación bastante de las razones en que se basa o careciendo estas de cualquier fundamento serio.

3°. – Que la revisión de los antecedentes de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley número 21.560, que constan del Boletín 14.870-25, permite constatar que las ideas centrales del proyecto se orientan al objetivo de establecer la improcedencia de acceder a la facultad de optar a las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216 respecto de las penas privativas o restrictivas de libertad, a quienes cometan delitos en los que se haya atentado contra la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, como asimismo agravar la pena de los delitos contra el orden público contemplados en la Ley sobre Seguridad del Estado, en el evento que afecte la integridad física de un funcionario de las referidas autoridades.

4°. – Que la incorporación del señalado fundamento como justificación de la reforma al régimen de penas sustitutivas permite sostener que el precepto legal cuestionado por el requerimiento de fojas 1 cuenta con racionalidad y proporcionalidad suficiente, atendidas las tareas que la Constitución y las leyes asignan a los funcionarios de las instituciones señaladas en el motivo precedente, razón que basta para que el requerimiento de fojas 1 quede desestimado en todas sus partes.

Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, la disidencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las prevenciones, sus autores.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.415-26-INA

13 0000243 DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

María Pía Silva Gallinato Fecha: 15/09/2026

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/09/2026 Fecha: 16/09/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 15/09/2026 Fecha: 15/09/2026

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/09/2026 Fecha: 15/09/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 16/09/2026

DE9874CB-F753-4AA8-BE49-738875F70431 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.