Inaplicabilidad de Precepto Legal · Código Civil
- Fecha
- 15 de marzo de 2011
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Causa “nombre reservado con Fisco”, seguida ante el nombre reservado Noveno Juzgado Civil de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 1741/2010, sentencia de 15 de marzo de 2011
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, que impedía demandar indemnización por imputaciones injuriosas sin probar daño emergente o lucro cesante, por resultar contrario a la Constitución en el caso concreto.
Texto íntegro
000304 :
Fescien Ss aa lro
Santiago, quince de marzo de dos mil once.
VISTOS:
Con fecha 3 de junio de 2010, el abogado Alfredo Maira Lillo, en representación de nombre reservado, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios por daño moral caratulada "nombre reservado con Fisco”, que se encuentra actualmente pendiente ante el nombre reservado Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N* 28.538-2009.,
El precepto legal impugnado dispone que:
“Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”
Como antecedentes de la gestión en que incide la
acción impetrada, se indica que el señor nombre reservado
es chileno, radicado en Alemania y nacionalizado alemán y que, con ocasión de una de su frecuentes visitas a nuestro país, a principios del año 2009, conoció a nombre reservado
nombre reservado, quien le ofreció sus servicios para tramitar ante el Ministerio de Bienes Nacionales la adjudicación de un inmueble en la ciudad de Viña del Mar, cobrándole un honorario a cambio, todo lo cual quedó plasmado en un contrato celebrado entre ellos en enero de ese año. Días después, el señor nombre reservado le entregó un certificado fechado 11 de febrero, con logo, timbre y firma, que lo signaba como “acreditado” ante el Ministerio de Bienes Nacionales para participar en las
licitaciones promovidas por dicho organismo.
000305 2
Fescientos ando
Agrega el abogado requirente que, en Julio de 2009, el señor nombre reservado hizo contacto con él para indagar el significado y alcance del certificado referido, ante lo cual el abogado se contactó telefónicamente y vía correo electrónico con nombre reservado, abogado del Ministerio de Bienes Nacionales, quien, el día 11 de agosto del mismo año, confirmó su apreciación, indicándole que el documento constituía un certificado falso.
Añade el actor que el día 16 de agosto de 2009 apareció publicado simultáneamente, tanto en El Mercurio de Santiago como en el diario La Tercera, un aviso que indicaba como “Información a la opinión pública” que "El Ministerio de Bienes Nacionales se hace un deber alertar a la ciudadanía en general acerca de acciones fraudulentas de personas inescrupulosas que utilizando documentación falsa se arrogan la calidad de 'acreditado”
por este Ministerio para intermediar en la adjudicación
de propiedades, en representación de determinados
usuarios. Tal es el caso de una persona que señala llamarse nombre reservado, que en un documento escrito de fecha 11 de febrero de 2009, usando un logo de Gobierno y timbre de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Bienes Nacionales falsificados, dice encontrarse inscrito en un Registro de una división del Ministerio inexistente. Se hace presente a la opinión pública que ninguna persona con ese nombre figura en los Registros de contratistas del Ministerio de Bienes Nacionales. Además, la firma, logo oficial y timbre usados en el mencionado documento no corresponde[n] a los sellos y simbología oficiales que usa la institución”.
Indica el requirente que el día siguiente tomó contacto nuevamente con el referido abogado del Ministerio, advirtiéndole el error de proporciones en que
se había incurrido, al señalar en las publicaciones a la 000306 , Hescienles Se!
víctima de la estafa como si fuera el autor de la misma, electrónico,
del presente requerimiento de inaplicabilidad aún no han lo que
a lo cual el abogado nombre reservado, por correo respondió que se efectuarían a la brevedad posible las publicaciones rectificatorias en los mismos periódicos.
Sostiene el actor que a la fecha de interposición
sido publicados los avisos rectificatorios y que, es más grave, se mantiene en la página web del Ministerio la misma publicación aparecida en los diarios, lo que de una certificación notarial que
nombre reservado
a través de
acredita acompaña, de fecha 1” de junio de 2010.
señor nombre reservado
Lo expuesto motivó que el una demanda en juicio ordinario en contra del Fisco y que fue
interpusiera Estado
indemnización de perjuicios morales, que constituye la gestión sub lite,
Consejo de Defensa del
de las alegaciones
lo
de Chile, según una conforme
contestada el rechazo,
¿GONE TA e ' ' EST , solicitando su subsidiarias, por ser improcedente en el artículo 2331 del Código
precisamente,
por a
dispuesto, constitucional planteado,
Et a Civil.
cuanto al conflicto estima el requirente que la aplicación del artículo 2331, 40, 5% y
En vulnera los artículos 1”, al limitar
en el caso concreto,
19 N*%s 4% y 26” de la Constitución Política,
la indemnización extrapatrimonial del derecho al honor,
restricción no autorizada por la Constitución, que no
ninguna racionalidad jurídica y que impone o requisitos que la esencia del impedir la obtención de una
afectan indemnización
obedece a
condiciones
derecho, al
pecuniaria cuando el hecho generador del daño consiste en como ocurre en la especie,
imputaciones injuriosas que, sólo han provocado un daño de carácter
en principio, Señala que tanto la doctrina como la Jurisprudencia
moral.
han concluido que el precepto impugnado se encontraría >
NES
Y, nombre reservado
SECRETARIA "SS
000307 a
Ares cier S siele
derogado tácitamente, a partir de la vigencia de la Carta Fundamental de 1980 y de las garantías establecidas en los N*%s 4% y 26” de su artículo 19, lo que ha sido recogido por esta Magistratura Constitucional en la sentencia Rol N” 943, que determinó su inaplicabilidad.
Agrega el requirente que la sentencia indicada, cuyos considerandos vigésimo y siguientes pide tener por reproducidos, así como la sentencia Rol N” 1185 de este Tribunal, han permitido establecer con toda certeza la infracción que supone el precepto cuestionado a un conjunto de disposiciones constitucionales que recogen el principio de responsabilidad y que esta Magistratura ha determinado que la responsabilidad civil, como deber de
“M
indemnizar todo daño inferido a otro, no es sino aplicación de las bases fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional configurada por ciertos principios Y valores básicos, entre otros, el reconocimiento de la dignidad intrínseca de la persona humana”.
A lo anterior añade que la aludida Jurisprudencia de esta Magistratura ha dado cuenta de que el daño moral constituye un perjuicio susceptible de reparación, de acuerdo a la regla general contenida en el artículo 2329 del Código Civil, y que en ella se desarrolla la garantía del respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, consagrada en el artículo 19 N”
4% de la Carta Fundamental, concluyéndose que el “derecho a la honra no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana”.
Finalmente el actor sostiene que el artículo 2331, invocado por la demandada en la gestión sub lite, constituye una limitación o restricción al principio constitucional del deber de reparación del daño causado por una acción u omisión ilícita, vulnerándose de este
modo las normas, principios y deberes constitucionales NE SECRETARIA / a s
a a
000308 s Fescerlos ocho
sobre los cuales esta Magistratura ya se ha pronunciado, transcribiendo al efecto parte de la sentencia Rol N?”
943. Por resolución de 15 de julio de 2010, la Primera Sala de esta Magistratura declaró admisible el requerimiento deducido y, pasados los autos al Pleno para su sustanciación, fue puesto en conocimiento de los órganos constitucionales ¡interesados y del Fisco de Chile.
Mediante presentación de 19 de agosto del año en curso y encontrándose dentro de plazo, nombre reservado
nombre reservado, Abogado Procurador Fiscal de Santiago subrogante, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, en su Calidad de parte en la gestión judicial een que incide el requerimiento, formula observaciones instando por su rechazo, con costas.
Al efecto, señala que el actor no especifica en qué forma la aplicación del artículo 2331 en el caso concreto resulta inconstitucional, sino que se limita a remitirse a los fallos dictados con anterioridad por esta Magistratura, lo que, teniendo en cuenta la Jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la inconstitucionalidad no debe analizarse en abstracto, bastaría para rechazar el requerimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, agrega que, en el evento de que el juez de la instancia decidiera aplicar el precepto cuestionado, ello no resulta inconstitucional. En este sentido indica que la consagración constitucional del derecho al honor no implica que sea de su esencia una especie de derecho a reparación pecuniaria total, sin límite legal, en el evento de que sea lesionado. Por Jo demás, añade, el artículo 2329 del Código Civil, que contiene la regla general de reparación de todo daño, no tiene rango
constitucional y no obsta a que el legislador reglamente, 000309 s
Posciento $ nueve
limite o establezca condiciones para fijar el derecho a una reparación, así como su alcance y quantum.
Agrega que la indemnización pecuniaria no borra el daño a la imagen o a la reputación, lo que sí puede lograrse por la vía penal, o al disponerse la publicación de la sentencia condenatoria o de las excusas del ofensor. En rigor, la protección a la honra está dada básicamente por los delitos de calumnia e injuria previstos en el Código Penal y por las normas de la Ley N* 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.
Añade que la Constitución, en sus artículos 6” y 71”, incisos finales, establece la responsabilidad civil del Estado, entregando explícitamente su regulación a la ley, sin consagrar ninguna regla ni principio de reparación integral.
El Consejo de Defensa del Estado aduce, además, que
el artículo 2331 tiene un doble fundamento que evidencia
su justificación y racionalidad: 1%) la necesidad de TS asegurar otro derecho esencial, como es la libertad de opinión y de información, garantizada por el artículo 19 N* 12%? de la Constitución, y respecto de la cual se responde en caso de delito; y 2”) el propósito de evitar los abusos en la litigación.
Sostiene que la restricción a la reparación del daño moral en razón de imputaciones injuriosas es, a su vez, limitada, si se relaciona con el artículo 40, inciso segundo, de la Ley N* 19.733, en que se permite la indemnización del daño moral, sólo que estando sujeta a una mayor exigencia, al requerir dolo penal.
Concluye la representante del Fisco reafirmando que el ámbito de reparación de la honra está sujeto a la ley, lo que se confirma porque cuando el Constituyente ha decidido abordar directamente las indemnizaciones, lo ha
hecho de modo expreso, como ocurre a propósito del error 000310 > Hrescienos diez
judicial, en el artículo 19 N* 7%, letra 1), de la Carta Fundamental, en que se autoriza explícitamente la indemnización del daño moral; o en el caso de la expropiación, en que el artículo 19 N”* 24” de la misma sólo autoriza el resarcimiento de los daños patrimoniales. Luego, si el Constituyente de 1980 nada expresó sobre la indemnización por atentados a la honra, no obstante conocer el artículo 2331, es porque entendió que su protección la efectúa la ley a través de la configuración de delitos, sin que formen parte del contenido del derecho al honor protegido constitucionalmente el alcance y requisitos para su reparación en caso de lesión.
Se ordenó traer los autos en relación y en audiencia de fecha 4 de noviembre de 2010 se procedió a la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados Alfredo Maira Lillo, por el requirente, y nombre reservado, por el Fisco de Chile.
Se decretó, como medida para mejor resolver, que se
requiriera al Consejo de Defensa del Estado para que remitiera al Tribunal todos los antecedentes relativos a la denuncia que habría sido formulada al Ministerio Público en relación a los hechos que inciden en la causa sub lite y copia de la carpeta de investigación de la Fiscalía, la cual se tuvo por cumplida con fecha 26 de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 6”, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
000311 s
rescieriles once
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso undécimo, que, en este caso, "la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”;
TERCERO: Que, de este modo, para que prospere la acción de inaplicabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se acredite la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario oO especial; b) que la solicitud sea formulada por una de las partes o por el juez que conoce del asunto; Cc) que la aplicación del precepto legal en cuestión pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto y sea contraria a la Constitución Política de la República; d) que la impugnación esté fundada razonablemente, y e) que se cumplan los demás requisitos legales;
CUARTO: Que, en autos, la gestión pendiente corresponde a la causa “nombre reservado con Fisco”, seguida ante el nombre reservado Noveno Juzgado Civil de Santiago, Rol N* 28.538- 2009, en la cual nombre reservado ha demandado al Fisco por responsabilidad extracontractual. En dicha causa, el requirente exige al Fisco que le indemnice los daños morales, que habría sufrido a causa de la publicación de un aviso en dos periódicos de circulación nacional, por el Ministerio de Bienes Nacionales, que estima lesivo para su honra;
QUINTO: Que el requirente ha solicitado a esta
Magistratura emitir pronunciamiento sobre la 000312 > Les cientos dloce
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, indicando que la aplicación de este precepto a la gestión pendiente infringiría los artículos 1%, 4%, 5% y 19 N*%s 4% y 26”, de la Constitución Política de la República, y ha fundado razonablemente la impugnación;
SEXTO: Que cabe considerar que el artículo 2331 del Código Civil, cuya inaplicabilidad se solicita, dispone:
“Art. 2.331. Las imputaciones injuriosas contra
el honor o el crédito de una persona no dan derecho
AS para demandar una indemnización pecuniaria, a menos dy
de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces
tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se
probare la verdad de la imputación.”
Como se observa, el precepto impugnado contiene dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la indemnización de daño contra imputaciones injuriosas cuando se probare la verdad de las mismas;
SÉPTIMO: Que, como de forma reiterada y en numerosas ocasiones se ha señalado, a este Tribunal no le corresponde determinar qué norma legal debe ser aplicada por el juez de fondo para resolver la controversia suscitada, así como tampoco le compete determinar si debe o no aplicarse un determinado precepto legal a una gestión pendiente (entre otros, STC Rol N* 1513-09 y, recientemente, Rol N” 1463-09). Basta que la aplicación del precepto legal en cuestión “pueda” resultar decisiva
en la gestión pendiente (STC Rol N* 1405); o bien que el 000313 10
Fescientos frece
juez de fondo tenga la "posibilidad” de aplicar dicho precepto (STC roles N*s 501, 505, 634, 709 y 943);
OCTAVO: Que, de lo señalado en el considerando anterior, se deduce que el pronunciamiento que este Tribunal emita al resolver el requerimiento no prejuzga en modo alguno sobre la decisión del juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos del mismo ni sobre la aplicación del artículo 2331 del Código Civil.
Tampoco compete a esta Magistratura subsanar errores cometidos por los litigantes que pudieran incidir en la decisión del juez de fondo. Lo que se resuelva en esta sede es de exclusivo alcance respecto de la eventual aplicación del precepto legal en cuestión. La determinación de responsabilidad habrá de efectuarse en atención a la prueba rendida por las partes y los niveles de cuidado que el juez identifique como exigibles a ellas, ponderando, por una parte, los deberes de información que alega en su defensa el Ministerio de Bienes Nacionales versus la eventual afectación a la honra del requirente;
NOVENO: Que, en la presente sentencia, esta Magistratura únicamente se pronunciará sobre la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión pendiente sub lite. Por consiguiente el pronunciamiento que este Tribunal emitirá es ¡independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral en dicha causa.
Tal como se ha señalado en oportunidades anteriores, “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las
restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás 000314 1 Fescertes calórce
fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto, el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado, el modo y cuantía de su reparación pecuniaria y demás requisitos que en derecho proceden.” (Prevención en Rol N* 943 de 2007 y, recientemente, Rol N* 1463). Casos sobre responsabilidad del Estado, como en autos, no están exceptuados de estas consideraciones;
DÉCIMO: Que el artículo 2331 del Código Civil establece una excepción perentoria al resarcimiento del daño moral, lo que ha llevado a esta Magistratura a declarar su inaplicabilidad en varias oportunidades, y también a iniciar, de oficio, un procedimiento para analizar su inconstitucionalidad, ejerciendo la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, N?
7%, de la Constitución Política; mismo que actualmente se encuentra pendiente bajo el Rol N* 1723;
DECIMOPRIMERO: Que al fijar las condiciones de
procedencia de la indemnización en casos de afectación a
la honra el legislador debe respetar la esencia de los derechos involucrados, de conformidad al artículo 19, N?
26”, de la Constitución;
DECIMOSEGUNDO: Que, como se desprende del tenor literal del artículo 2331 del Código Civil, su aplicación en la gestión pendiente impediría -a priori- toda reparación del daño moral por afectaciones a la honra.
Con ello se establece un impedimento absoluto para obtener indemnización por el daño moral cuando éste haya tenido su origen en imputaciones injuriosas, como es Justamente el supuesto de hecho invocado en autos por el requirente. El precepto no considera ningún tipo de excepción ni atiende a casos en que pudiera estimarse procedente una indemnización parcial;
DECIMOTERCERO: Que el precepto legal cuestionado, al impedir siempre la ¡indemnización del daño moral por
afectaciones al derecho a la honra ocasionadas por 0003153 2
e sciento s guince
imputaciones injuriosas, establece una distinción claramente arbitraria que afecta en su esencia ese derecho al obstaculizar su reparación.
Sobre esta materia este Tribunal ha expresado: "En efecto, el legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, N* 26”, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”
(STC Rol N* 943, considerando 32%);
DECIMOCUARTO: Que en igual sentido, en el presente caso, el precepto legal cuya aplicación se cuestiona resulta desproporcionado, pues impide de modo absoluto y a priori la indemnización del daño moral cuando se estima lesionado el crédito u honra de una persona por imputaciones ¡injuriosas y el juez de fondo pudiera determinar su procedencia. Con ello, de aplicarse el precepto en la gestión pendiente, se afectaría en su esencia un derecho amparado por la Constitución (artículo 19, N* 4%), vulnerando así lo prescrito por el artículo 19, N* 26%, de la Carta Fundamental;
DECIMOQUINTO: Que cabe reiterar asimismo, lo señalado por este Tribunal en su STC Rol N* 1185: "el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a ¡indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones
injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no 000316 13
Besci eros ddieciceS
dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único”;
DECIMOSEXTO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resultaría contraria a la Constitución y así se declarará.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE lo preceptuado en los artículos 19, N*%s 4% y 26%, y 93, incisos primero, N” 6%, y decimoprimero, de la Carta Fundamental, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N* 5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
SE RESUELVE:
deman Y Que se acoge el requerimiento de fojas uno, a declarando inaplicable el artículo 2331 del Código Civil
en la gestión sub lite.
Los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente) e Iván Aróstica Maldonado dejan constancia de que no suscriben los considerandos 7%, 8% y 9% de la
sentencia.
El Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la sentencia compartiendo solamente sus considerandos decimosegundo y decimotercero y tiene presente, además,
los razonamientos siguientes:
1. Que el artículo 2331 del Código Civil es una norma anacrónica, dictada un siglo y medio antes de que en la Constitución Política de Chile se estableciera en
su artículo 19, número 4”, que "la Constitución asegura a 000317 11 Lesci oS dieciside
todas las personas (..) el respeto y protección a la vida
privada y a la honra de la persona y su familia”.
2. Que la referida descontextualización no sólo es cronológica, sino referida a los elementos que concurren a su configuración jurídica. En efecto, el daño inferido a una persona por un acto injurioso materializado a través de los medios de comunicación masivos audiovisuales modernos, es de tal entidad, que el descrédito consecuente es prácticamente ¡imposible de reparar, incluso con los instrumentos de aclaración que en la legislación especial cándidamente se dispone.
3. Que la ausencia de una hipotética sanción pecuniaria en el monto que el descrédito de una persona amerite, o sea alto, no hace sino alentar el desdén por aquel efecto con que pueden actuar los medios de comunicación, dotados hoy en día del máximo poder que entidad alguna hubiese detentado en una sociedad libre y con Estado de derecho vigente. Al revés, la posibilidad
concreta de acarrear el pago de indemnización
constituiría un freno efectivo a la posibilidad de verificar tales actos injuriosos.
4. Qué es más esencial para la democracia el derecho a la honra que el derecho a la libertad de información, resulta de considerar a la primera como parte constitutiva de la dignidad de la persona. ¿De qué serviría a la noble causa democrática que pudiese, en nombre de la libertad de expresión, causar impunemente el descrédito de las personas, especialmente de quienes tienen o han tenido a su cargo las más altas dignidades públicas?
5. Que el anacronismo mencionado -y por lo tanto la derogación tácita que afecta al precepto impugnado de autos por contradecirse con la norma constitucional posterior- es tan evidente que el actual debate jurídico
sobre estas materias se encuentra situado en preguntarse 000318 is
Pelcientos dieciocho
cómo es posible proteger la vida privada de las personas frente a los ataques provenientes de las plataformas mediales electrónicas, antes de discutir sobre las diferenciaciones que presentan los dos incisos del precepto decimonónico cuestionado como ocurre en el caso de autos.
6. Que el anacronismo descrito afectará inevitablemente a toda acción de inaplicabilidad que se interponga reclamando el resultado contrario a. la Constitución que acarrearía su aplicación, como es el
Caso de autos.
Los Ministros señor Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney, concurren a lo resuelto en la sentencia previniendo que la aplicación de la expresión “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun
entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,”,
contenida en el artículo 2331 del Código Civil impugnado,
al caso concreto de que se trata, es la que, especial y particularmente, produciría efectos contrarios a la Constitución Política, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1%. Que, toda vez que el requirente ha invocado como infringido el artículo 19, N?2 42, de la Constitución, cabe hacer algunas precisiones sobre éste.
Desde luego, recordar que dicho precepto no consagra un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión, consagrada en el artículo 19, N* 12”, de la Constitución, y que constituye uno de los pilares de la democracia, el derecho a informar y ser informado y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad. Por
eso la Ley N”* 19.733, sobre Libertades de Opinión e 000319 16 Le ecientos diecinueve
Información y Ejercicio del Periodismo, junto con establecer el derecho de aclaración o rectificación para toda persona ofendida o injustamente aludida en un medio
“M
de comunicación, no lo reconoce con relación a las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, sin perjuicio de la sanción a que puedan dar lugar esos artículos, si por medio de su difusión se cometiere alguno de los delitos penados en esta ley.” (Artículo 21 de la Ley N?
19.733);
2”. Que en autos, pese a que la información que el requirente estima atentatoria contra su honra se difundió a través de un medio de comunicación social (programa de televisión “SQC”), no consta que se haya ejercido la acción penal que confiere el artículo 29 de la Ley N”
19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo;
3%. Que, por otra parte, si bien a esta Magistratura no le corresponde evaluar el mérito de las decisiones
legislativas, la restricción de derechos prevista por la
ley debe satisfacer un mínimo test de proporcionalidad, sobre todo cuando importan establecer un tratamiento diferenciado, como ocurre en el caso de la norma impugnada en este proceso de inaplicabilidad;
4%. Que, atendido lo expresado, para examinar la pertinencia constitucional de la regla establecida por el artículo 2331 del Código Civil en materia de reparación del daño causado, es necesario, en primer lugar, analizar si la restricción del derecho a la honra persigue un fin legítimo; en segundo lugar, determinar si la norma resulta adecuada e idónea para alcanzar dicho fin y, por último, clarificar si la diferencia es razonable en relación con el fin propuesto (Así lo ha indicado
reiteradamente este Tribunal, entre otras, en STC roles 000320 17
hesccenlos Veinit
N%s 790-07, 986-07, 1046-08, 1061-08, 1182-08, 1234-08, 1276-08, 1361-09 y 1463-09);
52. Que cabe tener presente que el legislador puede
legítimamente regular las condiciones de procedencia oO
los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, ya sea estableciendo plazos de prescripción, configurando presunciones legales de
responsabilidad o determinando -por ejemplo- que para demandar la responsabilidad deben cumplirse determinados presupuestos procesales. También, por lo tanto, puede regular la procedencia de la indemnización del daño moral. El principio de responsabilidad que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad (así se ha señalado por este Tribunal en STC roles Ns 1185 y 1463).
En las últimas décadas existen numerosos ejemplos de regulación especial de la responsabilidad extracontractual. Así ha ocurrido con las normas sobre la responsabilidad de las Municipalidades y de la Empresa de Ferrocarriles del Estado; la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 18.302, sobre Seguridad Nuclear; la Ley N” 18.916, que fija el Código Aeronáutico; la ley N” 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; la Ley N” 18.290, del Tránsito; la legislación sobre protección agrícola, navegación, el Código de Minería; el DFL N* 458, de 1975 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones; la Ley N? 19.628, sobre Protección de Datos Personales; la Ley sobre Mercado de Valores y la Ley sobre Sociedades Anónimas, entre otros cuerpos legales, sin olvidar la Ley N” 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. Asimismo, en otros cuerpos legales, el
legislador ha establecido que sólo procederá la 000321 y
pescientos velaWuno
indemnización por determinados tipos de daños, como ocurrió en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, controlada constitucionalmente sin objeción a este respecto mediante la Sentencia Rol N* 293, de 1999, por lo que no cabe afirmar la existencia de un derecho constitucional absoluto al daño moral;
6%. Que así, preciso es considerar que el precepto legal impugnado contiene dos normas: la primera de ellas establece la imposibilidad de demandar una indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda, consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la indemnización de daño contra imputaciones injuriosas cuando se probare la verdad de las mismas;
72. Que, como se ha expresado, si bien estos previnientes concurren a lo resuelto en el fallo, estiman que el reproche de constitucionalidad recae principalmente en la parte del artículo 2331 del Código Civil que dispone: “, a menos de probarse daño emergente
o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni
aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” y tienen presente para ello, además, que en el proceso sub lite no ha habido una impugnación explícita y directa de la constitucionalidad de la exceptio veritatis prevista
en el mismo precepto legal.
El Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, por su parte, deja constancia de que concurre a la sentencia,
pero no comparte lo expresado en los considerandos 13% y
14?.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Francisco Fernández Fredes, quien estuvo por rechazar el requerimiento atendiendo a las consideraciones
siguientes:
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1%. Que la Constitución Política :de la República ha confiado al legislador determinar las formas concretas en que se regulará la protección de la vida privada y de la honra de la persona y de su familia. En efecto, en la norma del numeral 4” del artículo 19 constitucional no se contiene mandamiento alguno que guíe la labor del legislador en cuanto al desarrollo de las modalidades bajo las cuales habrá de llevarse a cabo el aseguramiento de esta garantía. Por consiguiente, es materia de la potestad legislativa determinar los alcances de la responsabilidad indemnizatoria derivada de una eventual lesión a dicho bien jurídico, como lo es asimismo establecer los deslindes de su tutela penal a través de la configuración de los delitos de injuria, calumnia y difamación, entre otros.
2%. Que cuando el constituyente quiso determinar la procedencia y condiciones de la indemnización del daño moral en circunstancias particularmente graves, lo hizo
expresamente en el literal i) del número 7” del artículo
19 de la Ley Fundamental, donde directa e inequívocamente se regula el resarcimiento de este tipo de daño, cumplidas que sean ciertas exigencias, Cuando se trata del llamado “error judicial”.
3. Que tratándose, en la especie, de un tipo de daño que no tiene expresión o trasunto pecuniario, es perfectamente posible que el legislador conciba otras formas eficaces para darle adecuado resguardo a un bien tan inmaterial como la honra de una persona, distintas de su resarcimiento en dinero, como podría ser, verbigracia, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con lo cual podría entenderse que se está resarciendo el buen nombre del ofendido en forma más idónea (desde el punto de vista del fin que se persigue)
que imponiendo una indemnización pecuniaria al ofensor.
000323 2 dresciento 05 Ceinli les
4%. Que, en cualquier caso, ninguna de las fórmulas que el legislador pudiera diseñar para dar protección al derecho a la honra de las personas, incluida la que en concreto consagra el impugnado artículo 2331 del Código Civil, entra en contradicción con la preceptiva constitucional concernida, la que, como ha quedado expuesto por este disidente, no incursiona en predeterminar formas Y alcances concretos de la
protección que preconiza y asegura.
Redactó la sentencia el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney, al igual que la tercera prevención.
Las otras prevenciones y la disidencia fueron redactadas por los Ministros que respectivamente las suscriben.
Notifíquese, regístrese y archívese.
Rol 1'741-10-INA.
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Se certifica que los Ministros señores Mario Fernández Baeza y Francisco Fernández Fredes concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo, pero no firman, el primero, por encontrarse con permiso y el segundo, por estar haciendo uso de feriado legal.
Y Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Y A Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, So Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal GConstitucional,
señora Marta de la Fuente Olguín. Cl
T.T.v.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
Santiago 15 de marzo de 2011 OFICIO N* 5.624
Remite sentencia.
Tengo a bien remitir a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por
esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en el proceso Rol N* 1741-10-INA, sobre
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a los efectos que ella indica.
Dios guarde a V.E.
E OLGUÍN
Secretaria
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DON SEBASTIAN PIÑERA ECHENIQUE " PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.
DÍAS
PS
GUEMAD.
A EE S-
T.r.v.
Santiago, 15 de marzo de 2011
OFICIO N* 5.625
Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:
Tengo a bien remitir a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en el proceso Rol N* 1741-10-INA,
sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a los efectos que ella indica.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente
nombre reservado
Secretaria
AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR
PRESIDENTE DEL SENADO
DON JORGE PIZARRO SOTO
SENADO DE LA REPUBLICA PRESENTE
6 Da _ UL Y ar d VISO ENMFOS. lu
D *taTezz T.T.v.
Santiago, 15 de enero de 2011 OFICIO N' 5.626 Remite sentencia.
EXCELENTÍSIMA SEÑORA
PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:
Tengo a bien remitir a V.E. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en el proceso Rol N* 1741-10-INA,
sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a los efectos que ella indica.
Dios guarde a V.E.
nombre reservado
Presidente
suda
Secretaria
A LA EXCELENTÍSIMA SEÑORA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DOÑA ALEJANDRA SEPÚLVEDA ORBENES
” HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESENTE
9.5 E CLORO
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Tu AE Arm. | sima YT A O UAAO
Santiago 15 de marzo de 2011
r.r.v.
Señor Alfredo Maira Lillo.
domicilio reservado.
Santiago.
Tengo a bien remitir a Ud. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en el proceso Rol N* 1741-10-INA, sobre
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a los efectos que ella indica
Saluda atentamente a Ud.
ud LO
uente Olguín.
yo
o. Secretaria.
Not caso X louro EXPARES AS 3120m._
Santo Domingo 689, Santiago de Chile. Teléfonos (56-2) 640 1820 - 640 1821. Fax: (56-2) 640 1825.
Correo electrónico: secretariaQtcchile.cl - www.tribunalconstitucionat.cl
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Santiago, 15 de marzo de 2011 OFICIO N* 5.628
Remite sentencia.
SEÑORA JUEZ nombre reservado NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.
Tengo a bien remitir a US. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en el proceso Rol N* 1741-10-INA, sobre
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a los efectos que ella indica.
Saluda atentamente a US.
MARCELÓ Y ENEGAS PALACIOS
A Presidente
MARTA-DE LA EUENFE-OLGUÍN
Secretaria
SEÑORA JUEZ nombre reservado NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.
DOÑA nombre reservado
domicilio reservado
SANTIAGO PRESENTE.
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o Santiago, 15 de marzo de 2011 CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
15 MAR 2011
RECIBID OFICINA DE PARTES >
OFICIO N? 5.627
Remite sentencia.
SEÑOR nombre reservado
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO.
Tengo a bien remitir a Ud. copia de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 15 de marzo de 2011 en el proceso Rol N* 1741-10-INA, sobre
acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a los efectos que ella indica.
Saluda atentamente a Ud.
Presidente
-— /
nombre reservado
Secretaria SEÑOR PRESIDENTE DEL
CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
DON nombre reservado
nombre reservado 1687
SANTIAGO
PRESENTE.