Notificación ficticia en procedimientos de cobro tributario
- Fecha
- 1 de octubre de 2026
- Preceptos
- Código Tributario, art. 171
- Cita
- TC Rol N° 17390/2026, sentencia de 1 de octubre de 2026
Resumen
Se impugnó el artículo 171, incisos primero y sexto del Código Tributario, que regulan la notificación en procedimientos de cobro tributario. El Tribunal Constitucional resolvió sobre la aplicabilidad de estas normas en el caso de un contribuyente que cuestionó haber sido notificado ficta y incorrectamente en domicilios que no corresponden a su residencia actual.
Texto íntegro
0001788 UNO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol 17.390-2026
[1 de octubre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 171, INCISOS PRIMERO Y SEXTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL C-3963-2025, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 22.614-2025 (CIVIL)
VISTOS:
Que, con fecha 19 de febrero de 2026, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 171, incisos primero y sexto del Código Tributario, en el proceso Rol C-3963-2025, seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 22.614- 2025 (Civil).
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Preceptos legales cuya aplicación se impugna
Código Tributario
“Artículo 171.
La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta.
[…]
Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la demanda ejecutiva podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.
Tratándose de otros tributos, multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado.
[…]”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
El actor expone que es un adulto mayor de actuales 84 años de edad, y que desde finales del año 2023 tiene domicilio domicilio reservado, comuna de Viña del Mar.
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Explica que el día 14 de julio de 2025, acompañado de sus contadores, concurrió a las oficinas de la Tesorería General de la República, en la comuna de Providencia, con el objeto de revisar su situación general y, en particular, los dos convenios de pago por contribuciones que mantiene con dicha institución.
Indica que en esa instancia se le informó que existían embargos vigentes sobre cuatro inmuebles de su propiedad, consistentes en un departamento, dos estacionamientos y en derechos de dominio sobre otro departamento.
En ese escenario, refiere que se contactó con un abogado, el que tomó conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial seguido en su contra ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° 3.963-2025, en la que estaba fijada fecha de remate de cuatro propiedades para el día 12 de agosto de 2025. Dicho procedimiento judicial tenía como antecedente dos trámites de cobro administrativo seguidos en los expedientes N° 10.367-2024 y 11.002-2025 iniciados en su contra por la Tesorería General de la República, respecto de los cuales indica, tampoco tenía conocimiento.
En esta revisión, advirtió que la mayor parte de las deudas invocadas correspondían a antiguas obligaciones por impuesto a la renta que se encontrarían prescritas.
Asimismo, constató que hasta ese momento, el procedimiento había sido tramitado en su rebeldía, desde la sede administrativa, pues se le tuvo fictamente notificado en ambos expedientes administrativos mediante notificaciones por cédula practicadas en lugares que no corresponden a su domicilio.
Así, explica que en el expediente Rol N° 11.002-2025, con fecha 15 de enero de 2025, el recaudador fiscal, en el domicilio de domicilio reservado, comuna de Providencia, y sin certificar que el señor nombre reservado no fue habido, entregó la cédula a una persona adulta identificada como “nombre reservado”, quien no tiene ninguna relación con él.
En tanto, en el expediente Rol N° 10.367-2024, con fecha 31 de mayo de 2025, el recaudador, en el domicilio de domicilio reservado, comuna de Estación Central, y sin certificar que el señor nombre reservado no fue habido, procedió a fijar la cédula en la puerta de un inmueble que no corresponde al domicilio ni es de propiedad del requirente.
Indica que posteriormente, el 2 de mayo de 2025, en el procedimiento seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, el mismo domicilio ubicado en domicilio reservado, comuna de Providencia, fue nuevamente utilizado por la recaudadora fiscal para practicar la diligencia de notificación por cédula de la resolución que dio curso a la ejecución y ordenó el remate, aplicando lo dispuesto en el artículo 171 del Código Tributario, sin que se hubiere certificado que el señor nombre reservado
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no fue habido, y se entregó copia de la resolución a “persona adulta encontrada en recepción”.
Expone que como consecuencia de todo lo relatado, tomó conocimiento de los procedimientos seguidos en su contra recién el 14 de julio de 2025, cuando sus bienes inmuebles ya se encontraban embargados a favor del Fisco y próximos a ser rematados, luego de que la Tesorería hubiese tramitado dichos procedimientos sin su intervención previa.
Relata que frente a esta situación, el 21 de julio de 2025, ante el tribunal civil, presentó un incidente de nulidad por falta de emplazamiento, y que el tribunal abrió un término probatorio, fijando como puntos de prueba los siguientes (fs. 4):
“1.- Si por un hecho que no le es imputable al articulista, le han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Fecha en que el demandado tomó conocimiento de los autos; y
3.- Efectividad de que el demandado tenía su domicilio en el lugar en que se efectuaron las búsquedas de autos”.
Indica que la Tesorería no rindió prueba alguna, mientras que su parte presentó abundante prueba documental y testimonial.
Expone que el tribunal resolvió el incidente el 1 de diciembre de 2025, y que tuvo por acreditado que el señor nombre reservado reside en domicilio reservado
que tomó conocimiento del juicio el 14 de julio de 2025.
Sin perjuicio de ello, indica que el tribunal rechazó el incidente, conforme al artículo 171 del Código Tributario, pues calificó el procedimiento como un juicio ejecutivo especial regido por la normativa tributaria.
En consecuencia, refiere que dedujo recurso de apelación en contra de esta resolución, el que actualmente pende ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°22.614-2025 (Civil).
En paralelo, y no obstante encontrarse deducida la aludida impugnación, el 12 de agosto de 2025, refiere que el Primer Juzgado Civil de Santiago llevó a efecto el remate de dos estacionamientos de su propiedad, encontrándose pendiente la subasta de los otros inmuebles embargados.
Como conflicto constitucional el actor plantea, en primer lugar, que el precepto legal impugnado infracciona el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política.
Explica en este sentido que las garantías que envuelve el derecho a acceder a un justo y racional procedimiento no se satisfacen mediante notificaciones meramente formales, sino que exigen, como presupuesto básico, una posibilidad real y razonable de conocer el proceso y participar en él.
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Así, sostiene que el emplazamiento constituye el acto fundante de la relación procesal, y que sin él, no existe proceso en sentido constitucional. Afirma entonces que cuando la ley presume automáticamente que la notificación surte efecto, aun frente a hechos que lo desmienten, se rompe el estándar constitucional.
En el caso concreto, asevera que la aplicación del inciso primero del artículo 171 cuestionado hace dispensable dicho requisito de la esencia para tener por configurado un proceso justo y racional, atentando, entre otros, contra el derecho al conocimiento oportuno de la acción, la bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de defensa efectiva en juicio.
Entiende, por tanto. que el precepto impugnado ha sido aplicado de manera irracional y/o irreflexiva, pues se permitió considerar válidamente notificado al contribuyente tras una sola búsqueda en un domicilio ficto basado en una presunción, habiéndose incluso probado ante el Tribunal que esta diligencia no fue realizada en la residencia real ni en el lugar habitual de trabajo del ejecutado. Esta mecánica generó una indefensión estructural, al impedir que la acción seguida en su contra fuera efectivamente conocida, permitiendo que el procedimiento se considere iniciado y tramite sin emplazamiento real.
Agrega que en el presente caso la vulneración al derecho a defensa adquiere una gravedad extraordinaria, pues se le privó del derecho a ejercer una defensa respecto a la prescripción de las deudas, que razonablemente habría sido acogida por el tribunal, lo que habría conducido al necesario rechazo de la acción ejecutiva.
En segundo término, en relación con lo señalado, afirma que la aplicación de la norma impugnada vulnera la garantía de igualdad ante la ley y paridad de oportunidades procesales, y con ello el artículo 19 N° 2 en relación con el N° 3, inciso primero de la Carta Fundamental.
En concreto, entiende que el Código de Procedimiento Civil considera esencial el emplazamiento personal o, subsidiariamente, por cédula, que en caso del inciso primero del artículo 44 exige - para aquellos casos en que el demandado no es habido en su domicilio por el receptor judicial - que se practiquen búsquedas o intentos en dos días distintos y se deje constancia de su morada o lugar habitual de trabajo, todo certificado por el ministro de fe.
Así, plantea que este mecanismo tiene por función asegurar que la notificación sea real y efectiva, de modo de permitir al demandado o emplazado que pueda ejercer su derecho a defensa y participar en el proceso.
Sin embargo, entiende que mediante la aplicación del artículo 171 del Código Tributario, se prescinde de este mecanismo de seguridad y garantía básica, al dispensar al Fisco de los requisitos mínimos que contempla el Código de Procedimiento Civil, en tanto que se considera válida la notificación mediante una
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ficción legal, aun cuando es claro que el contribuyente no había tomado conocimiento del procedimiento.
Por ello, afirma que la norma en examen termina por convertir el acto de notificación en un mero formalismo, eliminando toda posibilidad real de defensa o contradicción, a través de una combinación de ficción legal y privilegio procesal para el Fisco, que convierte el proceso en un instrumento unilateral de ejecución estatal, validando actos procedimentales que afectan gravemente al contribuyente y consolidando un privilegio procesal del Fisco que no encuentra justificación objetiva y racional de índole constitucional.
En ese sentido, afirma que la situación genera desigualdad absoluta, pues el Estado puede litigar y ejecutar su pretensión sin cumplir los requisitos mínimos que aseguren una notificación efectiva, dejando al demandado en una situación vulnerable, mientras que, por el contrario, si es el contribuyente el que pretende demandar al Estado está obligado a cumplir todos los requisitos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil para que se pueda afirmar la validez del emplazamiento.
Expone a este respecto que la mera eficiencia del proceso administrativo recaudatorio no puede alzarse como un fin de suficiente peso como para justificar en un Estado de Derecho la supresión de garantías fundamentales.
Por ello, advierte que los preceptos impugnados no sortean el test de proporcionalidad, pues resultan inidóneos ,ya que la medida es apta para notificar solo formalmente al contribuyente. Seguidamente, indica que la medida no es necesaria, pues existen medios menos lesivos, como la verificación personal del domicilio o la búsqueda en más de una oportunidad. Finalmente, señala que tampoco existe proporcionalidad en sentido estricto, pues el perjuicio sobre el derecho a un debido proceso y el derecho de propiedad de un adulto mayor supera ampliamente la ventaja administrativa de la notificación formal, en balance de los intereses constitucionales en juego.
En tercer lugar, el actor reclama que se transgrede el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del señalado artículo 19.
En el caso concreto, alega que en tanto propietario de los inmuebles embargados, no pudo conocer oportunamente ni oponerse de forma alguna a la demanda ejecutiva que pretendía privarlo de sus bienes.
Indica que ello importó una vulneración a la protección del derecho de propiedad, en tanto un titular legítimo de un derecho de dominio se ve privado del mismo y de sus atributos, como resultado de la imposición de una medida particularmente gravosa como es el embargo y posterior realización en pública subasta del bien, sin que dicha determinación haya estado antecedida de un proceso ajustado a las exigencias de un debido proceso.
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Así, expone que el impedirle conocer oportunamente del requerimiento y posterior demanda al propietario del inmueble objeto de la acción deducida - en que la pretensión del Estado es privarla del bien - ocasiona que la disposición legal objetada impide al propietario del inmueble controvertir en juicio el eventual título ejecutivo que fundamenta el proceso en su contra, como consecuencia de la forma de notificación empleada en el caso concreto.
En definitiva, asevera que ello se traduce en una privación patrimonial arbitraria, que en los hechos constituye un acto expropiatorio encubierto, al negarle al ciudadano el derecho a defender su propiedad.
En cuarto lugar, el actor sostiene que se vulnera el artículo 19 N°26 de la Carta Fundamental, que protege la esencia de los derechos garantizados. Explica que el permitirse notificaciones mediante simples formalidades, sin constatar el domicilio efectivo ni el conocimiento real del destinatario, la norma impugnada atenta contra la esencia misma de derechos como el debido proceso y de la tutela judicial efectiva. La gravedad del caso se acentúa por el monto reclamado y las consecuencias patrimoniales y personales irreparables derivadas de la ejecución forzada de bienes, especialmente considerando la edad avanzada y la vulnerabilidad del contribuyente.
Finalmente, el requirente hace presente que se infraccionan deberes reforzados de protección constitucional y respeto a la dignidad de los adultos mayores, conforme el artículo 5°, inciso segundo constitucional, en relación con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que garantiza el acceso efectivo a la justicia, el derecho a la propiedad, y obliga la adopción de todas las medidas, incluido un adecuado acceso a la justicia, a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala de fecha 6 de marzo de 2026, a fojas 445, y se ordenó la suspensión del procedimiento.
Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala de 26 de marzo de 20026, de fojas 976.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 15 de abril de 2026, a fojas 987, formuló observaciones la Tesorería General de la República, abogando por el rechazo del requerimiento.
Como cuestión previa consigna que las normas que se impugnan tienen su aplicación en el marco del cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, procedimiento contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario,
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que corresponde a un procedimiento contencioso, de carácter especial, que se desarrolla en dos etapas, la primera ante el Tesorero Comunal y el Abogado Provincial del Servicio de Tesorería y la segunda, ante el respectivo Juez de Letras en lo Civil. De esta forma, indica que no es posible desatender esta unidad procedimental, que no resulta posible separar ni jurídica, ni lógicamente, desde que existe y se consuma a su respecto, la congruencia procesal.
En cuanto a la situación fáctica de la gestión pendiente, la requerida señala que de acuerdo con la información obtenida desde el Servicio de Impuestos Internos, a la fecha de notificación de ambos expedientes administrativos, las diligencias se practicaron en el domicilio que el propio contribuyente mantenía informado ante dicho organismo.
En efecto, informa que en el expediente del año 2024, el requirente fue notificado en el domicilio de Estación Central, porque ese era el domicilio que entonces figuraba vigente en los registros del Servicio de Tesorerías y en los del Servicio de Impuestos Internos, mientras que en el expediente del año 2025, fue notificado en el domicilio de Providencia, que es el que actualmente continúa vigente desde su modificación en el mes de junio del año 2024.
Por ello, afirma que estos antecedentes ponen de manifiesto que fue el propio recurrente quien informó ese nuevo domicilio, de manera que no puede ahora pretender desconocer los efectos jurídicos de la información que él mismo proporcionó a la Administración.
Además, la Tesorería plantea que la controversia real planteada en autos versa sobre materias de legalidad, prueba y apreciación de hechos. En efecto, el núcleo del reclamo se centra en si las notificaciones practicadas por la Tesorería se ajustaron o no a los domicilios que el propio contribuyente mantenía registrados; si el actor tuvo o no conocimiento efectivo del proceso en una fecha anterior a la que hoy afirma; si las certificaciones del funcionario actuante resultan suficientes; y si la prueba rendida en el incidente de nulidad fue o no bastante para destruir la presunción probatoria que el tribunal del fondo estimó concurrente. Todo ello corresponde, explica, por su propia naturaleza, al ámbito de la legalidad y de la decisión de los jueces ordinarios.
Seguidamente, indica que la resolución que rechazó el incidente de nulidad no descansó exclusivamente en la aplicación del artículo 171 del Código Tributario. Por el contrario, señala que el Primer Juzgado Civil de Santiago razonó expresamente, en su considerando 5°, que no existían antecedentes suficientes para destruir la presunción del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil respecto de los hechos certificados por el ministro de fe. Más adelante, reseñó y valoró la prueba testimonial rendida, aludiendo al artículo 384 N° 2 del mismo cuerpo legal, y finalmente resolvió invocando expresamente los artículos 40 y siguientes, 80, 83, 84 y 171 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 171 del Código Tributario. De este modo,
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alega que el conflicto planteado no puede presentarse seriamente como si consistiera solo en la eventual inconstitucionalidad abstracta de dos incisos del artículo 171, porque el rechazo del incidente y la decisión pendiente ante la Corte de Apelaciones descansan también en reglas comunes de nulidad procesal, emplazamiento y valoración probatoria.
En este contexto, enfatiza que la Constitución, mediante la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no ha instituido a esta Magistratura como una instancia revisora de la corrección jurídica, fáctica o probatoria de lo resuelto por los tribunales ordinarios, sino únicamente como órgano llamado a excluir, en un caso concreto, la aplicación de un precepto legal cuando ésta produzca un resultado contrario a la Constitución.
En cuanto al fondo del asunto, la requerida afirma que los preceptos legales impugnados no afectan las garantías constitucionales denunciadas.
Así, señala que no existe infracción al debido proceso pues el legislador está constitucionalmente habilitado para establecer reglas especiales de notificación en procedimientos ejecutivos de cobro de obligaciones tributarias de dinero. Agrega que no existe mandato constitucional alguno que imponga al legislador reproducir sin matices, en un procedimiento tributario especial, las mismas reglas previstas para procedimientos comunes.
Explica que en ese marco se inserta el artículo 171 del Código Tributario, que regula la notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago, así como la notificación de la demanda ejecutiva y de otras resoluciones, permitiendo que, tratándose de otros tributos, multas u otros créditos fiscales, ella pueda realizarse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración o en el último domicilio que éste haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante los órganos que determinaron el crédito fiscal. Agrega que se trata de una regla objetiva, razonable y plenamente atribuible a la conducta del propio contribuyente, pues es éste quien provee la información sobre la cual operará el sistema.
En cualquier caso, indica que la controversia que el requirente intenta plantear a partir de dichos antecedentes no configura un verdadero problema de constitucionalidad, sino una cuestión de legalidad, de interpretación de la norma aplicable y de apreciación de los hechos concretos del caso, particularmente en lo relativo a la correspondencia entre las notificaciones practicadas y los domicilios que aquél mantenía registrados en los sistemas oficiales. Refiere que esa materia ya fue conocida y resuelta por el Primer Juzgado Civil de Santiago al rechazar el incidente de nulidad de todo lo obrado, y dicha decisión se encuentra actualmente sometida a revisión ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Por ello, expresa que el presente requerimiento no persigue en realidad un control de constitucionalidad de los incisos primero y sexto del artículo 171 del Código
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Tributario, sino la revisión indirecta de lo resuelto por la judicatura ordinaria en una cuestión de legalidad procesal y de valoración probatoria, desnaturalizando así la competencia propia de esta Magistratura y pretendiendo transformarla en una instancia revisora de las decisiones adoptadas por los tribunales del fondo
Expresa que la circunstancia de que el requirente sea un adulto mayor no modifica las conclusiones jurídicas precedentes. Señala que sin duda, se trata de un antecedente humano atendible, pero no convierte en inconstitucional una notificación practicada en el domicilio que el propio interesado mantenía vigente en sus registros, menos aun cuando, existió comparecencia posterior, ejercicio de incidentes, rendición de prueba y revisión por tribunales ordinarios.
Seguidamente, la Tesorería afirma que no existe infracción a la igualdad ante la ley ni a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.
En este punto, la requerida sostiene que se intenta presentar el artículo 171 del Código Tributario como una suerte de privilegio procesal arbitrario en favor del Fisco.
Sin embargo, ello no es efectivo. La norma impugnada se aplica con carácter general a quienes se encuentran en la situación objetiva prevista por el legislador, esto es, a contribuyentes o deudores fiscales respecto de los cuales se sigue un procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias de dinero. No se trata de una regla singular, personalizada ni discriminatoria, sino de un régimen legal uniforme que atiende a la naturaleza ejecutiva del procedimiento y a la necesidad de permitir el cobro eficaz de créditos fiscales.
Además, indica que la utilización del último domicilio registrado por el contribuyente no puede calificarse como privilegio arbitrario, precisamente porque descansa en información suministrada por el propio deudor. La Administración no escogió libremente dos domicilios incompatibles entre sí. Lo que ocurrió fue que en 2024 notificó en el domicilio vigente que el contribuyente había informado hasta entonces y, luego, a partir del cambio registrado el 26 de junio de 2024, notificó en el nuevo domicilio de Providencia, que pasó a ser el vigente. No existe, por tanto, trato desigual o caprichoso, sino aplicación regular de una misma regla legal a una misma persona en dos momentos distintos y sobre la base de registros también distintos.
Luego, la requerida sostiene que no existe infracción al derecho de propiedad.
En este caso, la afectación patrimonial denunciada por el requirente no deriva de un acto arbitrario o desprovisto de base legal, sino de un procedimiento ejecutivo de cobro seguido respecto de deudas tributarias morosas, con títulos ejecutivos establecidos por ley y suficientes, con control administrativo y judicial y con la intervención posterior del tribunal civil competente. La traba de embargos, la realización de remates y la imputación de fondos no son en sí mismos inconstitucionales cuando se verifican dentro del marco de un procedimiento legalmente establecido.
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A mayor abundamiento, expone que aun en la hipótesis eventual de que este Tribunal acogiera el requerimiento deducido, ello no podría proyectar efecto útil alguno respecto de los dos inmuebles ya rematados en el procedimiento de apremio, desde que respecto de ellos ya se verificó la subasta, la adjudicación a tercero, la suscripción de las escrituras respectivas y la posterior incorporación del producto obtenido al patrimonio fiscal mediante su imputación al pago de la deuda tributaria morosa del ejecutado.
De este modo, la situación jurídica de dichos bienes ya ha sido consumada dentro del procedimiento de cobro, de manera que la pretensión del requirente, en lo que a ellos concierne, no se orienta realmente a impedir una futura aplicación del precepto legal cuestionado, sino a desarticular con efecto retroactivo actuaciones ya perfeccionadas, lo que pone aún más de relieve que la alegada afectación del derecho de propiedad no descansa en un vicio constitucional actual del artículo 171 del Código Tributario, sino en la disconformidad del actor con las consecuencias patrimoniales ya producidas por un procedimiento ejecutivo legalmente tramitado.
Afirma, que lo que el requirente denomina afectación de su derecho de propiedad no es sino la consecuencia del incumplimiento de obligaciones tributarias cuya exigibilidad fue perseguida por la vía legal correspondiente. No existe privación arbitraria, sino ejecución de créditos fiscales en un procedimiento previsto por la ley, sometido al control jurisdiccional y orientado al cumplimiento del deber constitucional de contribuir a las cargas públicas.
Agrega que por lo demás, la alegación sobre una eventual prescripción de parte de la deuda no cambia la naturaleza del problema, pues se trata de una defensa de legalidad que debió hacerse valer en la sede procesal correspondiente y cuya viabilidad, oportunidad y procedencia competen a la judicatura ordinaria. En consecuencia, ello no transforma en inconstitucional el artículo 171 del Código Tributario ni vuelve arbitrario el sistema de notificaciones diseñado por el legislador.
Finalmente la requerida indica que no existe afectación a la esencia de los derechos.
En este punto la requerida explica que los incisos primero y sexto del artículo 171 del Código Tributario no suprimen el derecho a defensa, no eliminan el acceso a la jurisdicción ni hacen imposible la revisión judicial de los actos del procedimiento.
Regulan, sí, un modo especial de practicar determinadas notificaciones en un procedimiento ejecutivo especial, pero lo hacen sobre la base de parámetros objetivos y sin impedir al afectado ejercer las defensas y recursos que el ordenamiento contempla.
Con fecha 24 de abril de 2026, a fojas 1464, fueron traídos los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 19 de agosto de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Marcelo Hadwa Issa, por la parte requirente, y nombre reservado, por la Tesorería General de la República, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 171 del Código Tributario, para que esa norma no tenga aplicación en la gestión pendiente correspondiente a un juicio ejecutivo tributario, en actual apelación ante la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago bajo el rol 22.614-2025. Sostiene el actor que la norma impugnada, desde que permite la notificación por cédula sin exigir las búsquedas ni la comprobación del domicilio a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, atentaría en contra de lo prescrito por los numerales 2, 3, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de afectar lo prescrito por el artículo 5° de la misma Ley Fundamental.
SEGUNDO: Que lo primero que se alega es que la norma vulnera el debido proceso al afectar al emplazamiento, lo que desde luego no es efectivo. Cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo 171 del Código Tributario contempla un sistema de notificación personal que puede efectuarse en persona o por cédula, habilitando para esos efectos el domicilio indicado por el propio contribuyente en la última declaración del impuesto correspondiente, o en el domicilio registrado por él ante el Servicio de Impuestos Internos. Todo el reclamo de autos se sustenta en un alegato de indefensión que no se sostiene, si no se ha reclamado que el lugar de la notificación no fuera el domicilio registrado por el contribuyente ante la autoridad fiscalizadora. Como es obvio, si se le notificó en un domicilio no habilitado legalmente la norma no le afecta en lo más mínimo, y sería ante la justicia de fondo donde habría de acreditarse ese hecho, y si, en cambio, se le notificó por cédula en su domicilio tributario, registrado por él mismo y cuya mención siempre ha podido modificar ante el Servicio de Impuestos Internos, entonces la regla legal impugnada se ajusta plenamente al debido proceso porque el perjuicio, si lo hay, lo ha causado el propio afectado y no la ley. La presunción de que habla el requirente se basa en un hecho que depende enteramente de su voluntad. El registro del domicilio propio y la mantención como tal, ante el Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que además el requerimiento introduce alegaciones de legalidad, porque reclama que el precepto fue aplicado “de manera irracional”, lo que ya es una crítica a la decisión judicial sobre la cual esta sede no tiene competencia alguna. Que se deba o no aplicar al caso concreto el artículo 171 es decisión de la justicia de fondo.
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Lo que aquí podemos constatar es que su aplicación, en todo caso, no genera efectos inconstitucionales respecto del emplazamiento y el debido proceso, porque todo lo que hace es habilitar, para la notificación, domicilios aportados por el propio contribuyente y, en base a ello, eximir de la obligación de dos búsquedas en días distintos y de la necesidad de acreditar que la persona se encuentra en el lugar del juicio y cuál sea su morada. Estas exigencias pierden relevancia, como se dijo, si ya se sabe cuál es el domicilio y se sabe, además, porque así lo ha declarado el mismo contribuyente precisamente para fines tributarios, declaración que siempre puede, y debe, ser actualizada ante el organismo fiscalizador, en caso de que se produzcan modificaciones.
CUARTO: Que mucho menos puede verse afectada la garantía de igualdad ante la ley, ya que todos los contribuyentes están sujetos a la misma normativa. La comparación que el actor hace con el procedimiento civil es equivocada, porque los procedimientos especiales tienen sus propias reglas, cuyo marco o límite ha de ser la Constitución, y no el Código de Procedimiento Civil. Lo importante es que el procedimiento tributario sí asegura el debido emplazamiento; lo que hace la ley es habilitar un domicilio, presumiéndolo como el del deudor y facilitar la notificación en base a esa presunción, pero no elimina de modo alguno la exigencia de emplazamiento. En cuanto a la habilitación del domicilio, ya se dijo que el contribuyente mal puede alegar que se le deje en la indefensión o en el desconocimiento sobre la base de que no resida en ese lugar, pues, si ello fuere así, o bien ha faltado a la verdad al proporcionar el dato al Servicio de Impuestos Internos, y no puede beneficiarse de su propio dolo, o bien ha omitido corregir el domicilio cuando lo cambió, si es que ese fue el caso, y entonces es su negligencia la que le perjudica, y no la ley. Y si cuenta con varios domicilios y ha registrado ante el Servicio uno en el que habitualmente no reside, suya es la obligación de precaver el caso, desde que no puede alegar ignorancia de la ley para pretender que no sabía que podía ser notificado en el lugar que él mismo señaló y además agregó no para cualquier fin, sino justamente para efectos tributarios. Por fin, y como primero se dijo, si existe un error procesal y en verdad el lugar de la notificación no corresponde al domicilio registrado, entonces el problema deja de tener relación con la inaplicabilidad y se circunscribe a la competencia del tribunal de fondo. En ninguno de los casos se advierte, en suma, un problema de efectos inconstitucionales generados por la ley.
QUINTO: Que carece de sentido pretender que el contribuyente esté en un pie de desigualdad frente al Estado sosteniendo que cuando el particular es el que demanda al Fisco no está exento de las exigencias del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, como lo aventura el requirente. El domicilio del Fisco, para efectos de su notificación, es el de las oficinas del Consejo de Defensa del Estado y obviamente no cabe pedir que se pruebe que el Estado esté en el lugar del juicio ni tampoco cuál sea su morada. El particular que demanda al Fisco no tiene
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absolutamente ningún problema para determinar su domicilio ni para efectuar la notificación, como sí lo puede tener el Estado para demandar y para ejecutar al deudor tributario, razón por la cual la ley, con plena razonabilidad, habilita al efecto el lugar que haya registrado voluntariamente ese contribuyente y en base a ello simplifica las exigencias de la notificación personal por cédula.
SEXTO: Que tampoco se afecta el derecho de propiedad, como reclama el actor, porque esa alegación no es autónoma, sino que se basa en la suposición errada de que el procedimiento que puede afectar sus bienes sería constitucionalmente reprochable, todo sobre el mismo constructo ya analizado y desechado, según el cual la aplicación del artículo 171 del Código Tributario generaría indefensión por impedir el debido emplazamiento.
SÉPTIMO: Que por las mismas razones no se ha podido infringir, en el caso concreto, el artículo 19 N°26 de la Constitución, ya que no existe ningún derecho vulnerado, ni en su esencia, ni en lo accidental. Todo el alegato de que el procedimiento se reduciría a un mero formalismo omite siempre el dato fundamental, consistente en que no se notifica en un domicilio antojadizo, supuesto, imposible de conocer por el afectado o ajeno a él, sino en el que él mismo señaló como tal y mantiene en esa misma calidad en su identificación tributaria ante el Servicio de Impuestos Internos. Quien declara un domicilio para los precisos efectos de ser notificado, sea de resoluciones administrativas o judiciales de orden tributario, no puede luego reclamar que el juicio se reduzca a un formalismo o que se le niegue el derecho a defensa porque se entreguen en ese mismo lugar las copias pertinentes. Todo lo demás, esto es, la efectiva entrega de esas copias o su conformidad con las piezas del proceso, no queda cubierto por el texto del artículo 171 en examen, de modo que éste tampoco impide reclamar la falta de emplazamiento, como se pretende.
OCTAVO: Que la edad del contribuyente no tiene ningún papel que jugar en la resolución de este caso, porque la debida protección a las personas mayores no excluye el derecho a demandarlas o a ejecutar sus deudas, particularmente las de orden tributario, ni tampoco el de notificarlas en los lugares legalmente habilitados.
Esos sitios o bien están razonablemente establecidos en la ley, y entonces se resguarda el debido proceso, o no lo están y en ese caso se infringen garantías, pero ya hemos repetido por qué en el caso del artículo 171 impugnado, y en la situación de la gestión pendiente, se trata de una determinación no solo razonable sino inevitable. Parece contrario a la lógica que no pueda notificarse válidamente una demanda en el domicilio que el propio demandado ha registrado como suyo en forma oficial.
NOVENO: Que, por lo demás, estos criterios de decisión ya han sido establecidos previamente por este Tribunal, como se aprecia de la lectura de la sentencia recaída en nuestro rol 15.712. Por todas estas razones, el requerimiento será rechazado.
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TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N°6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señore MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora nombre reservado, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, se ha pedido la inaplicabilidad del artículo 171 incisos primero y sexto del Código Tributario, por cuanto, a juicio de la requirente, su aplicación permitió tenerlo por notificado y válidamente emplazado “(…) aun cuando se encontraba acreditado que no residía en el domicilio en que se practicaron las notificaciones y que tomó conocimiento del procedimiento únicamente cuando ya se habían decretado y materializado medidas de embargo y remate sobre sus bienes inmuebles” (fs. 237), por lo que se vulneraría lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2°, 3°, 24° y 26° de la Constitución, en relación con su artículo 5° inciso segundo (fs. 238);
I. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
2°. Que, no corresponde a esta Magistratura determinar la concurrencia de los supuestos fácticos que constituyen el sustento de las alegaciones formuladas por las partes, como establecer si el emplazamiento efectivamente se produjo o no o si la ejecutada tomó o no conocimiento oportuno de la acción de cobro fiscal. Estos asuntos deben ser resueltos por el Juez del Fondo;
3°. Que, al contrario, la competencia que nos ha sido atribuida por el artículo 93 inciso primero N° 6° de la Carta Fundamental tiene por finalidad evaluar la constitucionalidad del precepto legal cuestionado, porque su aplicación resultaría contraria a ella;
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4°. Que, siendo así, la cuestión que resolveremos es si la aplicación del artículo 171 incisos primero y sexto del Código Tributario, en el marco de las consideraciones del caso concreto, resulta o no contraria a los derechos asegurados en los artículos 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, es decir, si la aplicación de ese precepto legal - conforme al estándar requerido constitucionalmente- permitió, en el caso concreto, oportuno y efectivo conocimiento de la acción ejecutiva fiscal para que la demandada pudiera ejercer el derecho a defensa que la Carta Fundamental le asegura;
I. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
5°. Que, el artículo 171 del Código Tributario persigue facilitar el emplazamiento de los contribuyentes que adeudan impuestos, entre otros mecanismos, habilitando, especial y excepcionalmente, como lugar para practicar la notificación, entre otros, el domicilio o residencia indicado por aquéllos en la última declaración correspondiente al impuesto que se les cobra;
6°. Que, tal es así que, en la gestión pendiente, el 1° Juzgado Civil de Santiago, al resolver el incidente de nulidad por falta de emplazamiento -actualmente, apelado- si bien consideró que “(…) la prueba testifical rendida, sin perjuicio de que cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en este caso, nos encontramos frente a un juicio ejecutivo especial, el cual se rige en cuanto a su tramitación por la normativa tributaria y en forma supletoria por el Código de Procedimiento Civil, y que así las cosas, respecto a la notificación se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 171 del Código Tributario (…)” (fs. 414).
Por ello y considerando que “(…) el ministro de fe Cinthia Peña Espinoza, Recaudador Fiscal Sección Grandes deudores de la Tesorera General de la República, notificó con fecha 02 de mayo de 2025 a nombre reservado en el domicilio registrado por este último (…)” (fs. 415), “(…) concluye que el demandado se encuentra debidamente emplazado (…)” (fs. 415);
7°. Que, en consecuencia, la cuestión constitucional que plantea la aplicación de los preceptos impugnados, en definitiva, consiste en determinar si se ajusta o no a la Carta Fundamental, especialmente al derecho a un procedimiento racional y justo, la presunción allí prevista según la cual se tiene por notificado y debidamente emplazado al contribuyente en el último domicilio que ha registrado ante la autoridad administrativa, aun cuando pueda acreditar que no ha tenido oportuno conocimiento de la acción;
8°. Que, la duda, entonces, es si esa regla legal dota de certeza suficiente acerca del emplazamiento, en términos que le permitan al demandado ejercer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido, lo cual es plenamente congruente con el objetivo perseguido por el procedimiento tributario, encaminado esencialmente a obtener el pago de las obligaciones adeudadas;
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9°. Que, por lo mismo, todo demandante debe ser extremadamente cuidadoso en el cabal cumplimiento de las exigencias que se imponen a quienes inician acciones, sea en sede administrativa o judicial, por ejemplo, al individualizar correctamente al demandado, para exponer claramente sus argumentos y alegaciones y también en el proceso de notificación, cuya regularidad recae también en quien da inicio al procedimiento. Y, si se trata de un órgano público, además, refuerza lo dicho el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental, el cual fuerza imprimir -de oficio- mayor difusión a sus actos, más aún si puedan amagar derechos personales;
10°. Que, es así porque la notificación constituye un trámite esencial de todo procedimiento racional y justo, por lo que es indispensable que su correcta realización se lleve a cabo de tal manera que, por una parte, cumpla con los trámites, requisitos y formalidades que le dan validez y, de otra, que brinde certeza suficiente que se ha trabado realmente la litis y ello, aun antes, no sólo cuando el proceso ya se encuentra en sede judicial, sino también en su fase o etapa administrativa, como surge de lo previsto en los artículos 10 inciso cuarto y 16 inciso primero de la Ley N° 19.880;
11°. Que, por eso, no basta con la realización mecánica de los actos dispuestos en el artículo 171 del Código Tributario, para dar por válidamente emplazado al demandado, pues la mera ejecución de los actos allí exigidos no garantiza un emplazamiento que le permita defenderse. Los requisitos que, en este y en todos los casos, se imponen al actor para notificar la demanda constituyen obligaciones para él y garantías para el ejecutado, de tal manera que deben ser observados cuidadosamente en su secuencia y cumplimiento formal, pero también en la sustantividad de poner efectivamente en conocimiento de aquel la acción impetrada en su contra, trabando realmente la litis;
12°. Que, por ende, no es suficiente para garantizar un procedimiento racional y justo, en su fase inicial, sostener que se ha notificado en el inmueble designado por el contribuyente como domicilio tributario, para tenerlo por notificado simplemente fijando o dejando la cédula respectiva en ese bien raíz, ya que el estándar constitucional es exigente para tener seguridad que, en cada caso concreto, el demandado sea realmente notificado, es decir, que haya podido tomar conocimiento oportuno de la acción dirigida en su contra, siendo clara la fecha desde la cual quedó emplazado, para ejercer, con carácter fatal, su derecho a defensa;
II. MARCO CONSTITUCIONAL
13°. Que, la Constitución, en su artículo 19 N° 3° inciso sexto, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
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Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer dichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, igualmente se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y el derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador (c. 7°, Rol N° 481);
14°. Que, para no reducir esa regla fundamental a una estéril e irrelevante afirmación retórica, el acto legislativo tiene que poseer siempre -y garantizados- los rasgos de justicia y racionalidad, los cuales cristalizan “entre otros elementos, en principios como el de igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede” (c. 14°, Rol Nº 478°).
Otros veredictos de esta Magistratura han precisado, todavía más, los elementos propios de esa justicia y racionalidad, como “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”
(c. 12° Rol N° 1.432; c. 11°, Rol N° 1.443; y c. 40°, Rol N° 1.448, entre otros);
15°. Que, por ende, la circunstancia que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración de la etapa y modalidades de notificación, a cuyo amparo le sea dable ignorar condiciones esenciales, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios (Roles N° 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda (c. 41°, Rol N° 576; y c. 25° Rol N° 1.557);
16°. Que, desde otro ángulo se arriba a la misma conclusión, por cuanto el derecho a defensa se expresa, entre otros, en el principio de bilateralidad de la audiencia, de tal manera que nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles, por lo que el demandado debe contar con el plazo razonable y los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (c. 25°, Rol N° 1.994).
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Por ello, por regla general, la ley establece que la demanda y el resto de las acciones en juicio sean debidamente notificadas, con la finalidad de poner en conocimiento del afectado la alegación que se entabla en su contra, correspondiendo determinar sus formas al legislador, teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto que ha dado origen a la demanda y los datos relativos a la persona natural o jurídica a quien se busca notificar (c. 7°, Rol N° 1.368).
Al contrario, como explica nombre reservado, “[l]amentablemente, y a pesar de la fundada oposición realizada por algunos senadores, se modificó el art. 171 del CT, permitiéndose la notificación y requerimiento de pago del deudor por carta certificada, con el fin de agilizar la cobranza de contribuciones morosas. Ello ha redundado (…) en una indefensión de los contribuyentes, quienes rara vez logran enterarse oportunamente de la existencia del juicio en que se embargan y rematan sus inmuebles, cuando se los quiere emplazar mediante el envío de una carta certificada (…)” (Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuestos, Ediciones UC, Santiago, 2018, pp. 44-45);
17°. Que, como quiera que sea, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa y tiene que acceder a su conocimiento oportunamente, con certeza suficiente acerca de la fecha en que se produjo el emplazamiento, pues desde allí, usualmente con carácter fatal, podrá ejercer sus propias alegaciones y defensas.
En fin, el tratadista nombre reservado ha destacado que: “La demanda debe ser efectivamente comunicada al demandado, según las formas que la ley procesal determine. Puede hacerse, por supuesto, comunicación indirecta, tal como lo establecen muchas legislaciones.
Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Pero se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª. Edición, Ed. Metropolitana, Montevideo-Buenos Aires, 2010, p. 126, citado, con énfasis agregado, en Rol N° 1.994, c. 26°);
III. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE
18°. Que, conforme al marco constitucional explicado, nos parece claro que el artículo 171 incisos primero y sexto del Código Tributario se ha aplicado en la gestión pendiente, sin cumplir el estándar exigido por la Carta Fundamental para garantizar el debido emplazamiento del contribuyente y, lo más importante, dotar de certeza jurídica y viabilidad efectiva el ejercicio de su derecho a defensa, máxime si sólo se puede realizar dentro de plazos que son fatales;
19°. Que, efectivamente, sometido ese precepto legal al marco constitucional que hemos descrito, se evidencia que su aplicación en la gestión pendiente pugna con la Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto, porque validar la notificación, dando inicio a un procedimiento contencioso que puede culminar con
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la pérdida de los bienes embargados, sólo porque se dejó la cédula en el inmueble que se registró ante la autoridad administrativa, excepcionalmente habilitado por la ley para la notificación, pero sin que exista certeza suficiente acerca de que el sujeto pasivo tomó efectivo conocimiento de la acción y sin que el Juez del Fondo pueda ponderar la prueba de que no ha sido así, termina facilitando el transcurso de la ejecución sin que se haya podido ejercer la defensa en un procedimiento racional y justo, a raíz, precisamente, de la aplicación que podría darse al precepto legal impugnado del Código Tributario;
20°. Que, como ya señalamos, no se trata aquí de resolver si, en el caso concreto, la litis se trabó válidamente o no, pues esa decisión, conforme a los antecedentes que obren en la respectiva gestión pendiente, corresponde al Juez del Fondo -hoy, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago -, sino si la aplicación del artículo 171 incisos primero y sexto pugna con las garantías de un racional y justo procedimiento, ya que, de aplicarse, torna válida una notificación que no cumple con la finalidad de dar efectiva noticia al demandado de la acción que se ha iniciado en su contra o, incluso, impide el debate acerca de dicha validez;
21°. Que, en este sentido, no es suficiente para salvar la inconstitucionalidad la mera afirmación de haberse notificado en el inmueble que el contribuyente ha registrado. Ello ni siquiera está en discusión. No hay duda que puede notificarse allí, excepcionalmente. La cuestión constitucional es que aplicar así el precepto legal, reduciéndolo a dicha acción formal, sin exigir que concurra el debido emplazamiento, torna su aplicación en contraria a la Carta Fundamental.
Por ello, no basta con que el acto de la notificación se practique en ese bien raíz para que quede trabada debidamente la litis, haciendo caso omiso si, junto con el cumplimiento de aquella actuación, se generó efectivamente en el deudor el conocimiento oportuno para defenderse dentro de plazo;
22°. Que, al contrario, lo que hemos venido sosteniendo en nuestra jurisprudencia, cuando hemos acogido acciones de inaplicabilidad en contra del artículo 171, es que el pleno conocimiento de la acción intentada en contra de un contribuyente no se satisface con una determinación legislativa que autoriza a emplazarlo en el inmueble registrado, sino que es menester que efectivamente la acción haya llegado a conocimiento del demandado para que pueda ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a defensa, pues el derecho a un racional y justo procedimiento tiene una faz formal, constituida por las actuaciones que debe realizar el funcionario que efectúa la notificación, pero también exigencias sustantivas, integrando ambas ese derecho que la Constitución asegura en su artículo 19 N° 3°;
23°. Que, en consecuencia, no basta, conforme al estándar constitucionalmente requerido en esta materia, acreditar que se notificó en el inmueble registrado, precisamente, porque es el precepto legal el que habilita al Ministro de Fe para actuar
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en ese sentido y, por ello, el reproche que se plantea no es a la actuación de ese funcionario, sino a la norma que lo autoriza para obrar de esa manera que, por ser aplicada así -como se ha hecho en la gestión pendiente-, vulnera el derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento del contribuyente, pues, lo cierto es que lo que exige ese derecho fundamental es que, evidentemente, se haya procedido como se indicó, para el cumplimiento de la faz formal del derecho constitucional, pero también es esencial -en su aspecto sustantivo- que el deudor haya tenido oportuno y real conocimiento de la acción intentada en su contra, sin que la aplicación meramente mecánica de aquella acción baste para la realización del derecho constitucional materialmente examinado.
Precisamente, la labor que cabe desplegar al Juez del Fondo radica en que, junto con verificar que la cédula se haya entregado en el inmueble registrado, se acredite que efectivamente el deudor fue debidamente emplazado para que pudiera ejercer, en tiempo y forma, su derecho a defensa;
24°. Que, por ello, la aplicación del artículo 171 incisos primero y sexto del Código Tributario, reducido a constatar el hecho del lugar donde se dejó la cédula, no satisface el estándar -sustantivo- que exige el artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Constitución, atendidas las particularidades del caso concreto tenido a la vista, de modo que dicha aplicación no basta para respetar el derecho a un procedimiento racional y justo, pues se vuelve insuficiente para dar por acreditado que el deudor haya podido tomar conocimiento efectivo y oportuno de la acción, por lo que estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada.
PREVENCIÓN
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger parcialmente el requerimiento respecto del artículo 171 del Código Tributario únicamente respecto de las frases “no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo” y “se entenderá válida para todos los efectos legales”, contenidas en el inciso primero, y en la frase “Tratándose de otros tributos, multas u otros créditos fiscales, la notificación de la demanda o de otras resoluciones podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos o ante los órganos y servicios públicos que hayan determinado la multa o crédito fiscal demandado” contenida en el inciso sexto, teniendo presente las siguientes consideraciones:
1°. – Que la sentencia del Tribunal Constitucional español 189/2025, de 15 de diciembre de 2025, tiene presente que “(como) recuerda la STC 12/2024, de 29 de enero, FJ 2, este tribunal ha insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de
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defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre;
62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Se impone, en consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo, y 91/2022, de 11 de julio)”.
2°. – Que, como ha dicho esta judicatura constitucional, la garantía del racional y justo procedimiento “… exige que toda resolución de tribunal que ejerce jurisdicción esté precedida de un proceso legalmente tramitado, y que el legislador garantice que éste sea racional y justo, significando esto último, entre otros elementos igualdad entre partes y emplazamiento, conocimiento oportuno de la acción, posibilidad de defensa, y aportación de prueba cuando sea procedente (STC 576, cc. 41 a 43) “. No podemos soslayar que el deber del legislador es establecer siempre las garantías del debido proceso. Y por la palabra “siempre” no entendemos otra cosa sino aquella definida en el Diccionario de la Lengua Española”: en todo o en cualquier tiempo.
3°. – Que ninguna justificación a partir de la especialidad de la ley, o bien de la necesidad de un cobro ejecutivo expedito de los tributos, puede prevalecer sobre el debido emplazamiento del demandado en el procedimiento compulsivo que, simultáneamente, es de debate y de apremio del deudor.
4°. – Que, compartiendo las razones de fondo expuestas en la disidencia, para el que previene, es la aplicación de las frases referidas, y no la de la integridad de los incisos primero y cuarto del artículo 171 del Código Tributario, la que provoca indefensión a la ejecutada y requirente, razón por la cual estuvo por acoger parcialmente la acción constitucional ejercitada en el requerimiento de fojas 1.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.390-26-INA
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/10/2026
nombre reservado
Fecha: 01/10/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 02/10/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 01/10/2026 Fecha: 01/10/2026
Alejandra Precht Rorris Fecha: 02/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 02/10/2026
03B08652-7627-495B-AD40-7455B2FFCE6D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.