Inaplicabilidad de la expresión "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso" contenida en el inciso primero del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 30 de octubre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17381/2026, sentencia de 30 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al no advertirse que su aplicación produzca efectos contrarios a la Constitución.
Texto íntegro
0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 17.381-2026
[30 de octubre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN "SI EN ÉSTE SE HA DEDUCIDO ACUSACIÓN O FORMULADO REQUERIMIENTO, SEGÚN EL CASO" CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
nombre reservado
EN EL PROCESO SOBRE RECURSO DE APELACIÓN SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 10.762-2024 (CIVIL)
VISTOS:
Que, con fecha 17 de febrero de 2026, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión "si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso" contenida en el inciso primero del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso sobre recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 10.762-2024 (Civil)
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código de Procedimiento Civil
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“Artículo 167.
Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso.
[…]”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la actora que ante la Corte de Apelaciones de Santiago pende un recurso de apelación, ingresado bajo el Rol N°10.762-2024 (Civil), presentado en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2024, dictada por el Décimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago (Rol C-293-2021) que rechazó su demanda de indemnización de perjuicios en contra del Estado Chile por responsabilidad extracontractual.
Expone la requirente esta causa civil tiene relación con una causa penal que se tramita ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 5321-2017, en la que presentó querella por el delito de torturas cometido por funcionarios de Carabineros, por hechos ocurridos el día 17 de enero de 2017, causa que a la fecha se mantiene desformalizada.
Explica que pese a la demora en la investigación penal que lleva nueve años, en razón de avances ocurridos desde 2025, su parte solicitó en sede civil, ante la Corte de Apelaciones la suspensión del procedimiento, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, indica que la Corte, por resolución de 6 de enero de 2026, por aplicación del mismo precepto legal, no dio lugar a la solicitud, lo que se explica por el estado procesal de la causa penal.
Con posterioridad, precisa que presentó un recurso de reposición, el cual fue rechazado el 23 de enero de 2026.
La requirente hace presente que este caso es distinto al planteado en causa Rol N° 5442, en que se pretendió la inaplicabilidad de esta norma por parte de un imputado en un juicio penal, pues hoy quien solicita la inaplicabilidad es la víctima y querellante por un delito de tortura.
Como conflicto constitucional, la actora plantea, en primer lugar, que el precepto legal impugnado vulnera el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2º de la Constitución Política, pues pese a la estrecha conexión que existe entre la causa civil y la causa penal, no puede suspender la primera a la espera de un fallo definitivo en la segunda, con lo que
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se ve en la imposibilidad de rendir prueba determinante y esencial en la causa civil y alegar la cosa juzgada en los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que supeditar la posibilidad de suspensión del procedimiento civil al momento en que la causa penal llegue a la etapa de acusación o requerimiento, en su caso, resulta del todo arbitrario, desproporcionado y, por tanto, inconstitucional.
Indica a este respecto, que en muchas ocasiones una causa penal desformalizada puede tener plazos de investigación de varios años, lo que repercute en la reparación civil de la víctima, quien se verá enfrentada a tener que ejercer la acción civil indemnizatoria que tiene un plazo de cuatro años de prescripción, sin que la causa penal llegué a las etapas que habilitan a pedir la suspensión de la causa civil.
Así, arguye que una víctima de delito civil que emana de un delito penal deberá enfrentar el juicio de responsabilidad civil sin contar con una sentencia penal, lo que deviene en una desigualdad respecto de todas aquellas víctimas cuyas acciones penales se encuentren más avanzadas, en etapas de acusación o requerimiento.
Agrega que al no poder suspender el procedimiento en sede civil se cercena a la víctima del delito la posibilidad de poder aportar como prueba la sentencia penal ejecutoriada, que tiene nada menos que el efecto de cosa juzgada, generándose una vulneración a la igualdad ante la ley con aquellos demandantes de causas por responsabilidad civil que no tienen tal limitación probatoria.
En segundo término se sostiene que la norma en examen transgrede el derecho al debido proceso, en particular el derecho a la presentación y producción de prueba, contenido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental.
Señala que el déficit de racionalidad y justicia que se denuncia por este requerimiento, se basa en que, estando frente a dos sistemas procesales, el procesal civil y el procesal penal, que tienen respectivamente sus propias características orgánicas y procesales, con sus correspondientes garantías, al momento en que estos dos sistemas deben interactuar, por razones de influencias procesales recíprocas, estas garantías mínimas se debilitan al punto que resultan conculcadas por los efectos que produce la aplicación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en la frase e inciso que se denuncia en el presente requerimiento.
Agrega que en el caso concreto, se ve expuesta a la continuidad del proceso civil seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, sin suspensión, lo
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que se materializará en una sentencia definitiva que no considerará la sentencia penal e incluso verá vulnerado su derecho a probar al no poder rendir pruebas que están saliendo a la luz con el avance de la investigación penal.
Finalmente, indica que se afecta el debido proceso y la garantía de un justo y racional procedimiento, puesto que resulta del todo irracional, además de injusto, que si el sistema procesal civil contempla una suspensión del procedimiento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo hace precisamente para evitar decisiones contradictorias y preservar la cosa juzgada, pero al supeditar esa suspensión o sólo permitirla en la etapa de acusación y/o requerimiento en su caso, termina por hacer ilusoria la aplicación de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, que contiene un mandato de dar fuerza de cosa juzgada a la sentencia condenatoria en sede penal.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala de fecha 25 de febrero de 2026, a fojas 59, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala de 25 de marzo de 20026, de fojas 248.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 17 de abril de 2026, a fojas 278, formuló observaciones el Consejo de Defensa del Estado, abogando por el rechazo del requerimiento.
El Consejo, en cuanto al fondo del asunto, sostiene que el precepto legal impugnado no vulnera las garantías constitucionales denunciadas.
Así, señala que no se vulnera la igualdad ante la ley, pues en rigor, la alegación de igualdad se sostiene sobre la idea de que existirían sujetos “en igual situación” que recibirían distinto trato, esto es aquellos que cuentan con una investigación penal vinculada, pero que se encuentra en estadios diversos.
Con todo, plantea que esa equiparación es discutible, porque el propio precepto distingue precisamente entre hipótesis que no son equivalentes desde el punto de vista procesal. En ese sentido, no es lo mismo un proceso penal que ha alcanzado acusación o requerimiento, esto es, un estadio de determinación que torna plausible la incidencia decisiva de lo penal, que una investigación en fases previas, que puede concluir sin arribar a dicho hito. Por tanto, entiende que aun antes de examinar la razonabilidad del criterio, ya es posible advertir que el legislador ha utilizado una variable pertinente para diferenciar supuestos de hecho que no son idénticos.
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Agrega que aun si se aceptara que existe un punto común —la coexistencia de procesos civil y penal sobre hechos relacionados— la diferenciación legal supera con holgura el estándar de igualdad, por cuanto:
a.- No se trata de una categoría sospechosa ni de un privilegio ilegítimo, sino de un criterio procesal verificable y objetivo. Así, la regla distingue por el estado de avance penal, no por condiciones personales del litigante ni por factores extrajurídicos. La acusación o el requerimiento operan como hitos procesales que permiten constatar, sin margen de arbitrariedad, que la persecución penal ha alcanzado un umbral que hace razonable considerar su eventual influencia decisiva en el pronunciamiento civil.
b.-La regla no obstaculiza el acceso a la justicia ni priva de tutela jurisdiccional. En efecto, señala que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no impide demandar, no impide ser oído, ni impide rendir prueba en sede civil. Lo único que hace es condicionar una medida excepcional, la suspensión del pronunciamiento, a la concurrencia de presupuestos estrictos. En este sentido, sostiene que la requirente intenta elevar a nivel constitucional una pretensión que, en la arquitectura del sistema, no es un derecho subjetivo sino una facultad judicial excepcional y reglada.
c.- La regla no establece una distinción injustificada. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que “lo único que requiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil” para habilitar ese diferimiento es que “se haya acusado o formulado requerimiento”, lo que descarta que se esté ante una distinción caprichosa o carente de fundamento. Por ende, la exigencia no es un formalismo vacío, sino que su función es impedir que la suspensión se gatille por la sola existencia de una investigación penal, cuya conclusión, oportunidad y alcance son inciertos, evitando que el proceso civil quede atado a contingencias externas al control del tribunal civil.
d.- La diferenciación persigue finalidades constitucionalmente legítimas.
Destaca que el sentido de la norma es asegurar la pronta y cumplida administración de justicia, evitar paralizaciones indefinidas y resguardar la coherencia decisoria solo cuando lo penal ha alcanzado un nivel de avance que haga plausible su incidencia.
e.- La medida es proporcionada. La regla habilita cuando se cumple un umbral objetivo y, a la inversa, evita que una mera denuncia, querella o investigación incipiente se transforme en un mecanismo de paralización del pronunciamiento civil.
Luego, la requerida afirma que no se vulnera el debido proceso ni el derecho a defensa y prueba.
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Destaca que el precepto legal impugnado no regula la producción de prueba sino una suspensión excepcional del pronunciamiento civil.
En este sentido, la norma no contiene reglas de admisibilidad, producción o valoración de prueba; no excluye medios probatorios, no limita la actividad probatoria de las partes ni altera la bilateralidad de la audiencia. Su objeto es diverso: regula, con carácter excepcional y restrictivo, una hipótesis en que el juez civil puede diferir el pronunciamiento de la sentencia por la eventual incidencia de una cuestión penal.
Por su parte, es el ordenamiento procesal civil el que provee mecanismos ordinarios para incorporar antecedentes relevantes al juicio sin necesidad de suspender el pronunciamiento: la parte puede instar por la producción de prueba documental, solicitar la exhibición de documentos y requerir información mediante oficios dirigidos a los órganos que correspondan, todo ello dentro del marco procedimental civil aplicable.
Seguidamente, entiende que la tesis del requirente descansa en contingencias futuras e inciertas, incompatibles con la estructura de la prejudicialidad.
En efecto, el planteamiento del requirente se edifica sobre una cadena de eventualidades: que el proceso penal efectivamente prospere; que alcance el estadio de acusación o requerimiento; que culmine con una sentencia penal; y que esa sentencia tenga el contenido y alcance que el requirente anticipa como “determinante”. Esa cadena de supuestos es precisamente el tipo de fundamento que el legislador buscaron evitar al restringir la suspensión civil a un umbral objetivo de avance penal.
En otros términos, la exigencia legal de “acusación o requerimiento”
cumple una función racional: evita que el proceso civil quede supeditado a la sola existencia de una investigación penal cuyo devenir es incierto. La jurisprudencia constitucional ha destacado que, antes de alcanzar etapas ulteriores, el procedimiento penal puede concluir por vías que no conducen a sentencia penal útil para el debate civil (archivo/no perseverar, entre otras). Por lo mismo, convertir la suspensión civil en una consecuencia de la mera pendencia de una investigación — o de la sola interposición o reactivación de una querella— importaría someter la resolución civil a contingencias ajenas al tribunal civil y, por ende, introducir una dilación que no se justifica por el estándar constitucional de debido proceso, sino que lo tensiona desde la óptica de la duración razonable del proceso.
Luego, argumenta la requerida que aun prescindiendo de la frase impugnada, la suspensión no se transforma en un derecho del requirente, pues la norma en examen establece una facultad del tribunal civil, que debe ejercerse ponderando la concurrencia de los requisitos copulativos del precepto.
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Por ello, entiende que lo que la requirente denomina “derecho a probar”
se traduce, en realidad, en la aspiración de rebajar el estándar legal (de acusación/requerimiento a mera existencia de investigación o querella) y convertir un instituto excepcional en una herramienta de paralización funcional a su estrategia procesal.
Finalmente, el Consejo hace ver que el requerimiento intenta diferenciarse del precedente Rol 5442-18-INA alegando que allí habría sido un imputado y aquí una “víctima y querellante”. Sin embargo, esa distinción subjetiva no modifica el análisis constitucional del precepto. La constitucionalidad del artículo 167 Código de Procedimiento Civil no descansa en quién lo invoca, sino en la naturaleza y finalidad del instituto, esto es coordinar decisiones para evitar contradicciones relevantes cuando el proceso penal ha alcanzado un umbral suficiente, sin sacrificar la pronta administración de justicia por la sola pendencia de investigaciones inciertas.
Con fecha 24 de abril de 2026, a fojas 293, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 11 de agosto de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Epiro San Martín Basualto, por la parte requirente; y nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha solicitado a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión “si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, contenida en el inciso primero del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil sobre la gestión pendiente, que corresponde a un recurso de apelación que, bajo el Rol N° 10.762-2024 (Civil), se sustancia ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, deducido por la parte requirente en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2024, dictada por el Décimo Noveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago en la causa Rol C-293-2021, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por aquélla en contra del Estado de Chile.
Paralelamente, ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago se sigue la causa RIT 5321-2017, en la cual la requirente figura como querellante por el
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delito de torturas, atribuido a funcionarios de Carabineros de Chile por hechos ocurridos el 17 de enero de 2017. Según expone la requirente, dicha investigación se mantiene desformalizada a la fecha. Invocando el precepto impugnado, la requirente solicitó a la Corte de Apelaciones de Santiago la suspensión del procedimiento civil. Por resolución de 6 de enero de 2026, y por aplicación de la norma cuestionada la Corte denegó la solicitud, en razón del estado procesal de la causa penal. El recurso de reposición deducido en su contra fue rechazado con fecha 23 de enero de 2026.
SEGUNDO: Que, la requirente sostiene que la aplicación de la norma en la gestión pendiente vulneraría, en primer lugar, la igualdad ante la ley garantizada por el artículo 19 N° 2° de la Constitución, por cuanto supedita la suspensión del procedimiento civil al hecho futuro de que la causa penal alcance la etapa de acusación o requerimiento, lo cual devendría en arbitrario y desproporcionado, situando a la víctima cuya investigación penal permanece desformalizada en una posición desmedrada, tanto respecto de aquellas víctimas cuyas causas penales se encuentran más avanzadas, como de los demandantes civiles que no enfrentan una limitación probatoria como la que se enfrenta, al no existir sentencia penal ejecutoriada. En segundo término, denuncia la infracción del derecho a un procedimiento racional y justo, en particular del derecho a presentar y producir prueba, asegurado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, pues la continuación del proceso civil sin suspensión derivaría en una sentencia definitiva que no considerará la sentencia penal ni las pruebas que emergen del avance de la investigación, tornando ilusoria la aplicación de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
La requirente hace presente, además, que su situación difiere de la examinada por esta Magistratura en la causa Rol N° 5.442-18, en la cual la inaplicabilidad del mismo precepto fue pretendida por un imputado, dado que en la especie la solicita la víctima y querellante por un delito de tortura cometido presuntamente por agentes del Estado.
TERCERO: Que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, según ha descrito esta Magistratura, “dispone que cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso. Esta suspensión, dispone la regla cuestionada, podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada. Si se formare incidente, éste se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio” (STC Roles N°s 15.912-24 y 16.852-25, c. 2°).
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Asimismo, se ha precisado lo siguiente: “La regla examinada establece, en primer lugar, una mera facultad y no una obligación para los jueces del fondo.
Enseguida, podemos destacar que tal decisión no es adoptada al mero amaño o capricho del juez, sino que exige la concurrencia de dos hitos procesales significativos en la causa penal” (ibidem), esto es, que en ella se haya deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso. De ello se sigue que el precepto no exige, como procedencia de la suspensión, la dictación previa de una sentencia penal condenatoria, sino que el proceso penal haya alcanzado alguno de los hitos que la norma señala.
CUARTO: Que la finalidad del precepto ha sido igualmente delimitada por la jurisprudencia de este Tribunal, al señalar que “la finalidad del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil es establecer un régimen de suspensión del proceso civil que impida la aparición de sentencias contradictorias” (STC Rol N° 16.852-25, c. 11°; en el mismo sentido, STC Rol N° 15.912-24, c. 8°).
En esa línea, se ha señalado que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, “cuyo antecedente directo es posible encontrarlo en el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Español de 1881” (…), tiene “un sentido claramente restrictivo de la suspensión del proceso civil, siendo insuficiente la mera existencia de un proceso penal para producir dicha suspensión. Así, la importancia del régimen de suspensión del proceso civil reglado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, radica en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, atendido el posible efecto de carácter vinculante que la sentencia penal pueda tener para el juez civil en conformidad a lo dispuesto en los artículos 178 a 180 del Código de Procedimiento Civil” (STC Rol N° 5.442-18-INA, c. 12°, reproducida en STC Roles N°s 15.912-24, c. 11°, y 16.852-25, c. 14°).
QUINTO: Que, así las cosas, el precepto impugnado constituye una regla de coordinación entre dos procesos de distinta naturaleza que pueden versar sobre unos mismos hechos. Tal coordinación adquiere especial relevancia cuando, como ocurre en la especie, la reparación civil no puede ser perseguida en el propio proceso penal. Si bien el Código Procesal Penal (CPP) permite en sus artículos 59 y siguientes a la víctima deducir en dicho proceso las acciones civiles derivadas del hecho punible, esa posibilidad se encuentra referida a las acciones dirigidas contra el imputado, debiendo aquellas que se dirijan contra personas diferentes de éste plantearse ante el tribunal civil competente (art. 59 CPP). En la gestión pendiente, la requirente persigue la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos que atribuye a sus agentes, y no la responsabilidad civil de quienes eventualmente resulten imputados, de modo que su pretensión reparatoria sólo podía ser deducida ante la judicatura civil y dentro del plazo de prescripción aplicable, con independencia del estado de avance de la investigación penal.
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Bajo este contexto, la tramitación paralela de ambos procesos constituye la regla, y la suspensión prevista en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil es el mecanismo que el legislador ha dispuesto para coordinarlos, al permitir que, cuando la persecución penal alcance el grado de avance que la norma exige, el juez civil pueda aguardar una sentencia penal que, en caso de ser condenatoria, puede constituir un acto de verificación de la responsabilidad civil que se persigue. Se trata, por tanto, de un instituto idóneo para el fin que le es propio.
SEXTO: Que la exigencia de que en la causa penal se haya deducido acusación o formulado requerimiento cumple la función de estándar de verosimilitud: asegura que la suspensión del pronunciamiento civil -medida que difiere la decisión de un conflicto sometido a la jurisdicción- solo tenga lugar cuando la persecución penal ha alcanzado un grado de convicción que torna plausible su influencia en sede civil. Como lo ha señalado esta Magistratura, “cerrada la investigación y previo a la acusación, el proceso penal puede concluir por otras vías, a saber el sobreseimiento definitivo de la causa, o la comunicación de la decisión de no perseverar. De esta forma, y a la luz del precepto impugnado en estos autos constitucionales, la acusación constituye un hito procesal estimado como suficiente por el legislador para el establecimiento de los hechos del litigio penal cuya incidencia puede ser decisiva en el proceso civil, toda vez que ella exige la individualización de el o los acusados y su defensor, así como la relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica (artículo 259 del Código Procesal Penal)” (STC Roles N°s 15.912-24, c. 10°, y 16.852-25, c. 13°).
Así, la acusación y el requerimiento suponen una imputación determinada y precisa, lo que no ocurre en las etapas previas de la investigación, las que pueden concluir sin que llegue a establecerse la existencia del delito ni la participación de persona/s determinada/s.
SÉPTIMO: Que, atendiendo a las circunstancias del caso en concreto, en la especie, es importante tener en cuenta que: (i) la gestión pendiente se encuentra en segunda instancia tras el rechazo de la pretensión civil en primera instancia, (ii) la investigación penal, relativa a hechos ocurridos en enero de 2017, permanece desformalizada (iii) la acción civil se dirige contra el Estado y,(iv) que los hechos que la fundan son calificados como constitutivos del delito de tortura cometido por agentes del Estado. En lo que sigue tales circunstancias serán ponderadas.
OCTAVO: Que, la requirente afirma que la norma impugnada genera una desigualdad entre las víctimas cuyas causas penales han alcanzado la acusación o el requerimiento y aquellas cuyas investigaciones permanecen en etapas previas, tal alegación no puede prosperar debido a que el artículo 167
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del Código de Procedimiento Civil sólo exige que en la causa penal se haya deducido acusación o formulado requerimiento, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, este criterio de diferenciación que emplea el precepto impugnado no atiende a condiciones personales de los litigantes, sino al estado de avance de la persecución penal, circunstancia procesal objetiva y verificable, guardando una relación razonable con la finalidad de la regla, que es habilitar la suspensión cuando la incidencia de lo penal en lo civil ha adquirido un grado suficiente de verosimilitud, sin someter el pronunciamiento civil a contingencias cuyo desenlace y oportunidad son inciertos.
NOVENO: Que, sobre la eventual infracción del derecho a presentar y producir prueba, debido a que la gestión pendiente culminaría sin considerar la sentencia penal ni los antecedentes que emergen del avance de la investigación conviene plantear que el precepto impugnado no excluye medios probatorios, ni restringe la actividad probatoria de las partes, tampoco afecta la bilateralidad de la audiencia; simplemente se limita a establecer los presupuestos bajo los cuales puede suspenderse la causa civil. En ese sentido las partes conservan la posibilidad de hacer valer en la gestión pendiente, a través de los mecanismos que el ordenamiento procesal civil contempla y en la oportunidad que éste prevé, los antecedentes que estime pertinentes, incluidos aquellos que se encuentren en sede penal.
DÉCIMO: Que, tampoco resulta atendible el argumento según el cual la expresión impugnada tornaría ilusoria la aplicación de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, que estructuran la presentación de una sentencia condenatoria en un proceso criminal, y es que el efecto que dichos preceptos atribuyen a la sentencia penal presupone la existencia de aquella. El precepto no despoja de tal efecto a la sentencia penal que -eventualmente- llegue a dictarse, sino que determina el momento desde el cual el tribunal civil puede aguardarla; y el umbral que la requirente objeta es, precisamente, el que permite que la coordinación entre ambos procesos opere sin transformar la suspensión en una paralización supeditada a eventos futuros e inciertos. Una suspensión de esa naturaleza no sólo tensionaría el derecho de las partes a obtener una decisión dentro de un plazo razonable, sino que diferiría indefinidamente la resolución de la propia pretensión reparatoria de la requirente, efecto que no se aviene con la tutela que ella misma invoca.
Por lo demás, aun inaplicando la expresión impugnada, la suspensión seguiría siendo una facultad del juez civil que exige ponderar si la existencia del delito ha de ser fundamento preciso de la sentencia o si tiene en ella una influencia notoria. La declaración de inaplicabilidad no conferiría a la requirente, por tanto, un derecho a obtener la suspensión que reclama.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, la alegada dilación o deficiencia en la conducción de la investigación penal por parte del Ministerio Público no es un efecto de la aplicación del precepto impugnado, sino de circunstancias cuyo control se encuentra dado al propio proceso penal y, en su caso, a las acciones de responsabilidad que el ordenamiento contempla, en consecuencia, la inaplicabilidad del precepto no aceleraría la investigación ni eliminaría el riesgo de impunidad que la requirente advierte, únicamente habilitaría la paralización del proceso civil en que ella misma persigue la reparación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que respecto al planteamiento sobre el plazo de prescripción de la acción civil indemnizatoria regulado por el artículo 2332 del Código Civil, que -según plantea la requirente- obligaría a la víctima a accionar sin que la causa penal alcance las etapas que habilitan la suspensión hay que tener en cuenta que la tensión descrita no deriva de la expresión impugnada, sino de la regla de prescripción aplicable a dicha acción, que no ha sido impugnada en el presente requerimiento. A ello se suma que la determinación del régimen de prescripción de la acción reparatoria derivada de hechos que la requirente califica como constitutivos del delito de tortura —incluida la cuestión relativa a su eventual imprescriptibilidad— es materia cuya resolución corresponde a los jueces del fondo. A mayor abundamiento, consta que la requirente dedujo su acción civil, la que fue conocida y resuelta en primera instancia, cuya apelación constituye la gestión pendiente.
DÉCIMO TERCERO: Que, atendida la naturaleza de los hechos descritos, durante la vista de la causa se advirtió a las partes acerca de la posibilidad prevista en el artículo 88 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, a fin de que pudieran referirse a eventuales infracciones de normas constitucionales distintas de las invocadas. La parte requirente, no obstante, reiteró los argumentos formulados en su libelo, sin desarrollar otros que permitieran a esta Magistratura examinar el caso a la luz de parámetros constitucionales diversos, como aquellos vinculados a las obligaciones internacionales que pesan sobre el Estado en la materia.
DÉCIMO CUARTO: Que, en síntesis, la pretensión descansa en una sucesión de eventualidades —que la investigación sea formalizada, que se deduzca acusación, que se dicte sentencia condenatoria y que ésta tenga el alcance que la requirente le atribuye—, lo que configura, como se ha resuelto en casos análogos, “una expectativa ajena a la naturaleza y fines de la acción de inaplicabilidad prevista en el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental”
(STC Roles N°s 15.912-24 y 16.852-25, c. 17°). Las dificultades que la requirente describe se vinculan, en definitiva, con la coexistencia de ambos procesos y el modo en que cada uno ha avanzado, así como con lo resuelto en primera instancia respecto de su demanda civil —materia cuyo conocimiento
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corresponde a la Corte de Apelaciones de Santiago—, y no con la aplicación de la expresión impugnada.
DÉCIMO QUINTO: Que, por las consideraciones antes expuestas no se advierte que la aplicación de la expresión “si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, contenida en el inciso primero del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, produzca en la gestión pendiente efectos contrarios a los artículos 19 Ns° 2 y 3, inciso sexto, de la Constitución, por lo que el requerimiento deducido a fojas 1 será rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.381-26-INA
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/10/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 30/10/2026 Fecha: 31/10/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/10/2026 Fecha: 30/10/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/10/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/10/2026 Fecha: 30/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 31/10/2026
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