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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17354/20266 oct 2026

Inaplicabilidad de los artículos 429 inciso primero, en la frase "no será aplicable el abandono del procedimiento" y 472, en la frase "las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este párrafo serán inapelables", del Código del Trabajo

Fecha
6 de octubre de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Cita
TC Rol N° 17354/2026, sentencia de 6 de octubre de 2026

Resumen

El Tribunal rechazó la inaplicabilidad de las frases de los artículos 429 y 472 del Código del Trabajo, que excluyen el abandono del procedimiento y la apelación en la cobranza laboral, por no constar la infracción constitucional alegada.

Texto íntegro

0000771 SETECIENTOS SETENTA Y UNO

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 17.354-2026 [6 de octubre de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 429 INCISO PRIMERO, EN LA FRASE "NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO" Y 472, EN LA FRASE "LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN EN LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS POR ESTE PÁRRAFO SERÁN INAPELABLES", DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

CONSTRUCTORA SANTA HERMINIA SPA

EN EL PROCESO RIT N° C-53-2022, RUC N° 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 370-2026 (LABORAL-COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 3 de febrero de 2026, Constructora Santa Herminia SpA requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 429 inciso primero, en la frase “no será aplicable el abandono del procedimiento”

y 472, en la frase “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables,”, ambos del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT N° C-53-2022, RUC N° 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 370- 2026 (Laboral-Cobranza).

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Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 429.- El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

(…)

Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone la requirente que los antecedentes que dieron origen a la gestión pendiente se vinculan con un juicio laboral por despido indirecto tramitado conforme a las normas del procedimiento monitorio ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el RIT M-2272-2021. Dicho procedimiento fue iniciado por don nombre reservado, quien sostuvo haber comenzado a prestar servicios para su empleador, don nombre reservado, con fecha 15 de febrero de 2021, en virtud de un contrato de trabajo celebrado en esa misma fecha. La relación laboral se habría prolongado hasta el 8 de septiembre de 2021, oportunidad en que el trabajador puso término al contrato mediante despido indirecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo.

Según refiere el requerimiento, el trabajador se desempeñaba como maestro en alcantarillado, percibiendo una remuneración mensual ascendente a $840.000, y se encontraba sujeto a una jornada de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes entre las 8:30 y las 18:00 horas. Tales funciones habrían sido desarrolladas en beneficio de Constructora Santa Herminia SpA, en virtud del régimen de subcontratación existente entre dicha sociedad y el empleador directo del trabajador, circunstancia por la cual la requirente compareció en aquel juicio declarativo como demandada solidaria.

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En dicho procedimiento, con fecha 9 de diciembre de 2021, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dictó sentencia definitiva en audiencia. Conforme indica el requerimiento, el fallo declaró, entre otras materias, que el despido indirecto no había producido el efecto de poner término a la relación laboral, devengándose, en consecuencia, remuneraciones y obligaciones legales del empleador desde la fecha del autodespido, ocurrido el 8 de septiembre de 2021, hasta la convalidación del despido mediante el pago de las sumas ordenadas en el considerando cuarto de la sentencia.

Asimismo, se dispuso que Constructora Santa Herminia SpA quedaba solidariamente obligada al pago de las prestaciones ordenadas en los resolutivos primero y segundo.

La requirente detalla que su intervención en aquel procedimiento tuvo lugar exclusivamente en calidad de demandada solidaria y no de empleadora directa del señor nombre reservado. Señala que, una vez notificada de la sentencia, procedió al cumplimiento de aquello a lo que había sido condenada y, con fecha 16 de febrero de 2022, pagó la suma de $4.792.490, circunstancia que, según afirma, consta en el propio expediente electrónico. Desde su perspectiva, con dicho pago dio cumplimiento a las obligaciones que la sentencia había impuesto a su respecto. Añade que, después de ese pago, transcurrieron varios años sin que tuviera conocimiento de nuevas actuaciones de cobranza dirigidas en su contra. Sólo el 2 de diciembre de 2025 habría tomado conocimiento de la existencia del juicio de cobranza laboral originado en aquella sentencia, oportunidad en que fue notificada por cédula debido al tiempo durante el cual el procedimiento había permanecido sin movimiento. Explica que los apoderados del ejecutante habían solicitado una nueva liquidación del crédito y que, precisamente atendido el período transcurrido, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago dispuso que, antes de efectuarla, las demandadas fueran notificadas conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega el requerimiento, al imponerse del estado de la cobranza la sociedad constató que, después de imputarse el pago de $4.792.490 realizado en febrero de 2022, la liquidación alcanzaba la suma de $66.191.042. La requirente atribuye dicho incremento a los efectos derivados de la denominada Ley Bustos, destacando que se encontraba sometida a ellos en su calidad de demandada solidaria y que el monto continuaba aumentando pese al pago que ya había efectuado años antes. Esta circunstancia constituye uno de los elementos centrales de la argumentación constitucional desarrollada posteriormente, pues la sociedad vincula el aumento del crédito durante el período de paralización del procedimiento con la afectación que denuncia respecto de las garantías de igualdad y debido proceso.

Explica que el procedimiento de cobranza había permanecido detenido, según su apreciación, desde febrero de 2022 hasta diciembre de 2025, y considera demostrativo de ello que el propio tribunal hubiera ordenado practicar la notificación contemplada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Frente a esta situación, el 30 de diciembre de 2025 promovió incidente de abandono del

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procedimiento, invocando las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 465 del Código del Trabajo, que contempla la aplicación supletoria de las normas procesales civiles en materia de cumplimiento laboral.

Por resolución de 5 de enero de 2026, el Juzgado de Cobranza Laboral y de Santiago rechazó de plano el incidente. La decisión se fundó directamente en la regla que excluye la aplicación del abandono del procedimiento en esta clase de asuntos.

Contra dicha resolución, Constructora Santa Herminia SpA dedujo recurso de reposición y con fecha 14 de enero de 2026, el tribunal lo rechazó, manteniendo la decisión anterior por sus mismos fundamentos y estimando insuficientes las alegaciones formuladas para modificar lo resuelto.

Se interpuso, con ello, recurso de apelación contra la resolución que había rechazado la reposición. El 21 de enero de 2026, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago declaró inadmisible dicho recurso, atendida la naturaleza de la resolución y lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo, según se expresa literalmente en la resolución transcrita por la parte requerida.

Paralelamente, el 27 de enero de 2026, Constructora Santa Herminia SpA interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, originándose los autos Rol de ingreso N° 370-2026, caratulados “Constructora Santa Herminia SpA con Juzgado de Cobranza Santiago”. El recurso fue declarado admisible y el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago remitió el informe requerido, junto con la personería de las partes y los antecedentes de la causa RIT C-53-2022.

Al fundar el conflicto constitucional, la parte requirente refiere que la aplicación de los preceptos impugnados produce una discriminación arbitraria y configura un procedimiento que, en las circunstancias particulares de la gestión pendiente, deja de satisfacer las exigencias constitucionales de racionalidad y justicia.

Respecto de la primera disposición cuestionada, la requirente expone que el debido proceso comprende el derecho de toda persona a obtener una decisión jurisdiccional dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Sostiene que un procedimiento judicial no puede extenderse indefinidamente, sin límites temporales, porque ello compromete no sólo los intereses de las partes sino también la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Invoca jurisprudencia de esta Magistratura relativa al juzgamiento dentro de un plazo razonable y al contenido del debido proceso como instrumento constitucional de solución de conflictos con efecto de cosa juzgada.

Vincula este argumento con la igualdad ante la ley, destacando la prohibición constitucional de establecer diferencias arbitrarias. Desde su perspectiva, la exclusión absoluta del abandono del procedimiento produce precisamente una diferenciación de esa naturaleza, porque obliga al ejecutado laboral a soportar indefinidamente un

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proceso que puede permanecer paralizado durante años, sin reconocerle un mecanismo procesal disponible en otros procedimientos para obtener su terminación cuando concurren los presupuestos legales correspondientes.

Aplicando estas consideraciones al caso concreto, afirma que la cobranza permaneció inactiva durante un período cercano a cuatro años. Durante ese lapso, sostiene, la deuda continuó incrementándose como consecuencia de los efectos que atribuye a la denominada Ley Bustos, hasta alcanzar una liquidación superior a $66 millones, pese a que en febrero de 2022 había pagado la suma por la cual fue condenada como responsable solidaria. De este modo, la imposibilidad de alegar abandono no tendría para ella un efecto meramente procesal, sino que determinaría consecuencias patrimoniales crecientes derivadas de la prolongación temporal de la ejecución.

La requirente afirma que permitir que un procedimiento pueda mantenerse indefinidamente abierto, incluso cuando las partes no realizan actuaciones durante años, resulta contrario a la racionalidad y justicia exigibles a todo proceso. Desde su perspectiva, la regla impugnada elimina cualquier límite derivado de la inactividad procesal y coloca al ejecutado laboral en una posición sustancialmente más gravosa que aquella en que se encuentran quienes intervienen en otros procedimientos judiciales.

A partir de tales antecedentes, sostiene que la prohibición impugnada genera un doble reproche constitucional. Por una parte, infringiría el artículo 19 N° 2, al someter al ejecutado laboral a una diferencia de trato que estima carente de justificación razonable; y, por otra, vulneraría el artículo 19 N° 3, al permitir la prolongación indefinida de un procedimiento y desconocer el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

La requirente señala que no fue empleadora directa del ejecutante, que pagó en 2022 la suma de $4.792.490 a cuyo entero fue condenada y que, después de años de inactividad, se enfrenta a una liquidación por $66.191.042. En estas circunstancias, estima que la imposibilidad de promover eficazmente el abandono del procedimiento genera un resultado especialmente gravoso e incompatible con las garantías constitucionales invocadas.

La segunda parte del requerimiento se dirige contra la primera frase del artículo 472 del Código del Trabajo, que establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el procedimiento regulado por el respectivo párrafo. Sostiene que su aplicación impide que la resolución que desestimó el abandono sea revisada por la Corte de Apelaciones de Santiago, privándola de un mecanismo ordinario de impugnación frente a una decisión que estima especialmente gravosa.

A partir del derecho al recurso como componente del debido proceso, señala que la apelación constituye el medio ordinario que permite al tribunal superior revisar

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las decisiones adoptadas por el inferior, tanto en los aspectos jurídicos como en aquellos fácticos comprendidos dentro de su competencia. En apoyo de esta afirmación cita doctrina procesal y relaciona el derecho al recurso con las garantías previstas en instrumentos internacionales ratificados por Chile.

A juicio de la requirente, la aplicación del artículo 472 es decisiva porque impide que la resolución que rechazó el abandono sea examinada por un tribunal superior. La restricción no sólo afectaría el acceso a una segunda instancia, sino también la posibilidad de obtener una revisión judicial efectiva de una decisión que incide directamente sobre la continuación de un procedimiento que habría permanecido paralizado durante años. Explica que la resolución respecto de la cual pretendió apelar no constituye, desde su perspectiva, una determinación secundaria o meramente ordenatoria, sino una decisión que resuelve una cuestión procesal de importancia sustancial: si el juicio de cobranza puede continuar pese al prolongado período de inactividad que denuncia. La aplicación de la regla de inapelabilidad torna dicha decisión inamovible en primera instancia e impide que un tribunal superior examine su corrección.

Afirma que esta consecuencia afecta también el derecho de defensa, pues limita las herramientas procesales disponibles para cuestionar una resolución eventualmente errónea o injusta. La exclusión del recurso de apelación sería, en las circunstancias particulares de la causa, incompatible con la racionalidad y justicia exigidas por el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución.

El requerimiento acota que el derecho al recurso no es absoluto y que su protección no puede asimilarse necesariamente a la existencia de una segunda instancia en toda clase de procedimientos. No obstante, sostiene que la constitucionalidad de una restricción debe examinarse considerando las particularidades del caso concreto. Con ese objeto invoca la sentencia Rol N° 15.478- 24, de 30 de abril de 2025, destacando los razonamientos relativos a aquellas situaciones en que la imposibilidad de revisión por un tribunal superior puede adquirir una intensidad constitucionalmente relevante atendidas las características de la resolución y el agravio que ésta produce.

Aplicando ese razonamiento, sostiene que el agravio constitucional no provendría de la mera existencia abstracta de una regla de inapelabilidad, sino de su aplicación a una resolución que impide obtener el abandono de una cobranza que permaneció paralizada durante años y cuyos efectos patrimoniales, según afirma, continuaron incrementándose durante ese período. Aunque la petición principal del requerimiento individualiza como parámetros de control los artículos 19 N° 2 y N° 3, inciso sexto, la argumentación relativa al artículo 472 menciona también el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24, al señalar que la decisión cuya revisión se impide repercute en la situación patrimonial de la requirente. Sin embargo, en su petitorio

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definitivo solicita la declaración de inaplicabilidad por contravención a los artículos 19 N° 2 y N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 4 de marzo de 2026, a fojas 31, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide.

Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 535, de 25 de marzo del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 549, con fecha 22 de abril de 2026, la parte requerida de nombre reservado, solicitó el rechazo del requerimiento. Señala que Constructora Santa Herminia SpA promovió el incidente de abandono del procedimiento; que el 5 de enero de 2026 éste fue rechazado de plano por aplicación del artículo 429 del Código del Trabajo; que contra aquella decisión interpuso reposición; y que el 14 de enero el tribunal mantuvo lo resuelto. Posteriormente la sociedad dedujo apelación y, el 21 de enero de 2026, ésta fue declarada inadmisible.

Añade que, después de ello, la sociedad solicitó la certificación necesaria para promover la acción de inaplicabilidad e interpuso el recurso de hecho Rol N° 370-2026 ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Con ello, controvierte que pueda atribuírsele la extensión y efectos que la requirente pretende para configurar una gestión pendiente constitucionalmente idónea.

Acota que el recurso de hecho tiene por objeto determinar la procedencia o improcedencia de la apelación cuya concesión fue denegada. En consecuencia, afirma que la requirente construye artificialmente una conexión entre esa controversia y las resoluciones anteriores, intentando extender la pendencia del recurso de hecho hasta cuestiones que, según el requerido, ya fueron definitivamente resueltas en sede de cobranza laboral. Desde esa perspectiva, sostiene que el requerimiento pretende utilizar la acción de inaplicabilidad como una vía destinada a reabrir etapas procesales concluidas. Afirma que primero se rechazó el abandono, luego se rechazó la reposición y posteriormente se declaró inadmisible la apelación, de modo que la posterior interposición de un recurso de hecho no podría transformar todas aquellas actuaciones en cuestiones nuevamente pendientes de resolución.

A lo anterior, afirma que el Tribunal sostuvo este criterio en STC Rol N° 9990- 20, conforme al cual no resulta plausible considerar que la acción de inaplicabilidad pueda, sin más, reabrir etapas procesales acabadas. A partir de ello sostiene que la acción constitucional estaría controvirtiendo aquello que ya fue decidido por el

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tribunal competente al determinar el sentido y alcance de las normas impugnadas, transformando el requerimiento —en su opinión— en una suerte de recurso procesal encubierto o nueva instancia destinada a revisar decisiones jurisdiccionales.

Explica que la acción contemplada en el artículo 93 N° 6 de la Constitución posee una función preventiva, cual es, busca evitar que un precepto legal produzca en una gestión pendiente un efecto contrario a la Constitución. No tendría, en cambio, por finalidad eliminar retrospectivamente las consecuencias de una norma que ya fue aplicada por un órgano jurisdiccional mediante una decisión que adquirió firmeza. En la especie, sostiene que la regla del artículo 429 ya fue aplicada cuando el tribunal rechazó el incidente de abandono y que la restricción recursiva también habría producido sus efectos cuando se declaró inadmisible la apelación. Por ello, considera que una eventual declaración de inaplicabilidad no podría desplegar los efectos que pretende Constructora Santa Herminia SpA sin afectar resoluciones ya pronunciadas.

Las observaciones no desarrollan, con una extensión equivalente a la del requerimiento, una defensa autónoma sobre el fondo de cada uno de los reproches relativos a la igualdad ante la ley, plazo razonable o derecho al recurso. Su planteamiento se concentra, en cambio, en negar el presupuesto que permitiría efectuar ese examen, esto es, la existencia de una gestión pendiente en que los preceptos puedan todavía recibir aplicación decisiva. Esta distinción resulta relevante para no atribuir al requerido argumentaciones sustantivas que su presentación no contiene.

A fojas 760, por decreto de 11 de mayo de 2026, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 2 de septiembre de 2026 se oyó la relación y los alegatos del abogado señor Armando Jaramillo Hamuy, por la parte requirente, y del abogado señor Rodrigo Campos Poblete, por la parte requerida. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de Constructora Santa Herminia SpA, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto de la frase “no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el artículo 429 inciso segundo del Código del Trabajo y en contra de la primera frase del artículo 472 del mismo Código, en cuanto establece que las resoluciones dictadas en el procedimiento de cobranza serán inapelables. Estima el actor que estas

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disposiciones generan un efecto contrario a la igualdad ante la ley y a las garantías de un justo y racional procedimiento.

SEGUNDO: Que en cuanto al artículo 429 impugnado, no se aprecia de qué modo su aplicación podría afectar al principio de igualdad ante la ley, resguardado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, ni se entrega por el requirente un baremo de comparación que podamos examinar. La referencia a la prescripción, que el libelo contiene, es equivocada porque compara instituciones distintas. La cuestión de si la acción ejecutiva prescribe o no en materia laboral es completamente diferente de la pregunta sobre si procede o no el abandono del procedimiento, que es lo único regulado en la oración del artículo 429 contra la que se acciona.

TERCERO: Que, ahora, si se quiere comparar la regla del abandono con la que rige en materia civil, cabe considerar dos cuestiones fundamentales; la primera consiste en que debe tenerse presente que el procedimiento civil tiene rango legal, no constitucional, y el legislador es libre para diseñar estructuras procesales diferentes incluso para materias civiles especiales, tanto más para otras ramas sustantivas del derecho con características y principios propios. Lo segundo, y no menos fundamental, es que en materia civil tampoco procede el abandono respecto de procedimientos, o de etapas de ellos, en que la iniciativa o impulso procesal corresponda al juez, y aquí no se ha impugnado el artículo 463 del Código Laboral, que dispone la tramitación de oficio de los títulos ejecutivos laborales. Luego, incluso si comparamos con los procedimientos generales, en rigor no hay diferencia que pueda sustentar un reclamo de desigualdad ante la ley.

CUARTO: Que en cuanto a la invocada afectación del debido proceso, cabe también desecharla por razones ya largamente desarrolladas en sentencias anteriores de esta Magistratura, como las recaídas en los roles 16.727, 16.699, 16.655, 16.166 y 15.847, solo para mencionar las más recientes. En síntesis, cabe recordar de nuevo que no se impugnó el principio de actuación de oficio, que en sí mismo impide que se sancione con el abandono al actor negligente, justamente porque no es suya, sino del tribunal, la obligación de proseguir la tramitación de la causa. Además, la naturaleza protectora del derecho laboral es la que lleva al legislador a establecer ese impulso de oficio, para evitar dilaciones perjudiciales al trabajador, asunto tanto más claro cuando se está en la sede de cobranza porque ya la existencia de la obligación no está en duda.

Si el Estado Juez cumplió o no esa obligación de diligencia es otro problema, así como lo son las consecuencias que eso pueda tener para el Fisco, en su caso. La finalidad de protección del trabajador, conforme al artículo 19 N° 16 de la Carta, tanto como la de protección del derecho a la seguridad social, cuando se cobran cotizaciones, acorde lo prescrito en el artículo 19 N° 18 de la Constitución, justifican razonablemente, además, la prohibición del abandono. Ahora bien, si la demora en la ejecución se ha debido a la falta de pago de lo ordenado enterar en la sentencia declarativa, el empleador no

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puede alegar inocencia en el retardo, y si todo ha sido pagado, entonces su defensa en la ejecución está garantizada por las excepciones que le concede la ley.

QUINTO: Que además el requirente introduce un argumento que es de mera legalidad, al citar un fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta según el cual el abandono del procedimiento procedería en las causas de ejecución laboral, porque ello, conforme a la misma cita, se sustentó en una interpretación de las normas pertinentes, incluido entonces el artículo 429 ahora impugnado, y no en la inaplicabilidad del mismo conforme a alguna sentencia de esta magistratura.

SEXTO: Que en cuanto a la inaplicabilidad pedida respecto del artículo 472, cabe tener en cuenta, primero, que el derecho al recurso no es absoluto y su consagración en tratados internacionales citados por el actor se refiere a decisiones finales en juicios declarativos, en general penales, y aunque pueda extrapolarse ese contenido a otras materias, siempre queda limitado el alcance a las sentencias definitivas declarativas, y no a resoluciones incidentales que, además, se dictan en sede ejecutiva.

SÉPTIMO: Que la especialidad del derecho laboral y su naturaleza protectora justifican, asimismo, la restricción recursiva, como lo ha fallado también reiteradamente este Tribunal, pudiendo citarse solo por vía ejemplar las sentencias recaídas en nuestros roles 16.727, 16.232, 16.203, 16.202 y 15.122, entre otras.

OCTAVO: Que, en todo caso, cabe advertir que en la especie no se impugnó el artículo 476 del Código del Trabajo, de modo que aún si se inaplicara el 472 la regla general sobre los recursos en esta materia, que es la que rige para el juicio declarativo, tampoco permitiría apelar de la decisión que rechace un abandono del procedimiento, puesto que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación (todo lo contrario) ni tampoco se pronuncia sobre cautelares o sobre liquidaciones de seguridad social. Cabe tener en cuenta que, conforme lo dispuesto por el artículo 432 del Estatuto Laboral, solo en lo no regulado por dicho Código se aplica supletoriamente el de Procedimiento Civil, de modo que la primera regla supletoria, en el caso que nos ocupa, debería ser el artículo del Código del Trabajo que regula en general la procedencia de la apelación, dentro del párrafo denominado “De los recursos”, en el Capítulo II relativo al procedimiento en juicio del trabajo, en el Título I del Libro V, relativos al procedimiento (en lo relevante para este caso) y a la jurisdicción laboral, respectivamente. Ese artículo es el 476 del Estatuto especial que, como dijimos, tampoco concedería la apelación que se busca obtener. De este modo, el artículo 472 impugnado ni siquiera resulta decisivo en la gestión pendiente.

NOVENO: Que, en suma y por todas las razones expresadas, el requerimiento no puede prosperar.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento en consideración a los siguientes argumentos:

I. Sobre el abandono del procedimiento

1°. Que el racional y justo procedimiento a que alude el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Carta Fundamental debe vincularse forzosamente con lo dispuesto en el artículo 77 inciso primero del Código Político, que ordena al legislador orgánico constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

2°. Que el mencionado propósito –“pronta y cumplida”-, manifestado en la referencia a una ley orgánica constitucional, no ha sido un mero enunciado formal dicho al pasar por la Constitución. nombre reservado y nombre reservado nos recuerdan y persuaden en el sentido que “… este tipo de normas ha sido incorporada restrictivamente a la Constitución, en forma muy excepcional, para resguardar ciertas instituciones básicas”

(nombre reservado y nombre reservado [2014], “Diccionario

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Constitucional Chileno”, p. 597. En Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014).

3°. Que lo contrario a “pronta y cumplida” es una dilación indebida.

El Tribunal Supremo español, en STS, 3.ª, 16-I-2015, rec. 3027/2012, ha resuelto que “(la) existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan solo de la mera constatación de la duración total del proceso […], sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores”.

4°. Que, según consta en los antecedentes de la gestión pendiente, autos nombre reservado/nombre reservado, C-53-2022 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, la última actuación destinada a obtener el cumplimiento compulsivo de la obligación es de fecha 18 de febrero de 2022, consistente en la certificación estampada por el ministro de fe en orden a que no se opusieron excepciones. Dicha actuación corre a folio 30 del cuaderno principal de la ejecución, y después de aquello sólo se registran respuestas a oficios despachados por el tribunal, una solicitud de liquidación del 13 de febrero de 2023. Luego, con fecha 8 de mayo de 2025 se solicita una nueva liquidación, y previo a proveerla, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional ordenó notificar personalmente o por cédula a las demandadas, notificación que se verificó el 2 de diciembre de 2025.

5°. Que no cabe duda alguna que, si la paralización del proceso no acarrea consecuencias desfavorables para el actor, ello se debe a la aplicación concreta del artículo 429 del Código del Trabajo, precepto legal que cuya constitucionalidad se ha impugnado en el libelo pretensor de fojas 1.

6°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo establece en su inciso primero que los procedimientos laborales serán orales, públicos y concentrados, y primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Tales principios constituyen la manifestación concreta de una política legislativa destinada a materializar la pronta y cumplida administración de justicia exigida por la Constitución. Y es en ese preciso contexto que la prohibición de alegar el abandono del procedimiento, entendida como la prolongación del deber de actuar de oficio, aparece a las claras no solo como incoherente con el resto de los principios formativos del proceso laboral, sino, además, en lo que nos interesa, como contraria a la Carta Fundamental.

En efecto, si hablamos de un deber, el quebrantamiento de este debe siempre acarrear consecuencias procesales relevantes para quienes incurren en esa desatención, consecuencias que deben guardar coherencia con la prontitud exigida por el Texto Político.

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7°. Que, desde luego, esta disidencia de ningún modo aboga por algo así como un derecho fundamental al abandono del procedimiento. Esta institución, aunque no aparece vinculada de modo manifiesto con el debido proceso legal, persigue una finalidad legítima y concordante con los valores y principios habitualmente vinculados con el racional y justo procedimiento. La racionalidad y la justicia imponen al legislador el deber de prever consecuencias procesales relevantes, referidas a la extinción del proceso, cuando la cesación en la tramitación de la causa es consecuencia de la desidia del actor y del tribunal al cual los principios formativos del proceso definidos por el Libro V, Capítulo II, Párrafo 1°del Código del Trabajo le imponen deberes de celeridad y de actuación de oficio.

8°. Que, de declararse la inaplicabilidad del precepto legal impugnado a fojas 1, lejos se encontraría esta Judicatura Constitucional de actuar como legislador positivo o, dicho de otro modo, de instaurar por sí mismo soluciones jurídicas en desprecio de la competencia de los órganos llamados exclusivamente por la Carta Fundamental a concurrir a la formación de las leyes. En efecto, cabría en este caso tener presente que el artículo 153 inciso segundo primera parte del Código de Procedimiento Civil resuelve la cuestión en términos explícitos, al prescribir que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.

II. Sobre el recurso de apelación en la ejecución laboral

9°. Que tal como consta en la parte expositiva de esta sentencia, la actora requiere, ante esta Magistratura, que se declare inaplicable el artículo 472 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, su aplicación en los autos de cobranza laboral ya singularizados, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de apelación, produce efectos inconstitucionales. En particular, alega que el precepto legal impugnado vulnera las garantías de un procedimiento racional y justo, exigidas por mandato constitucional en el numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, y en particular, el derecho al recurso, reconocido y amparado por los artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V Capítulo II

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Párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia. Es válido aceptar en este contexto la afirmación de nombre reservado, en el sentido que “(un) sistema orgánico paritario, con procedimientos orales, concentrados, continuos, en que rige la inmediación, con apreciación de la prueba conforme a un sistema de la sana crítica, necesariamente debería contemplar una revisión limitada y focalizada en la sentencia definitiva y con una procedencia muy excepcional respecto de solo algunas y determinadas resoluciones establecidas en la ley” (nombre reservado y nombre reservado

[2026]: “Los Recursos Procesales”, p. 168. Editorial Libromar, Santiago de Chile)

Distinta es la etapa procesal que caracteriza la gestión pendiente, hoy en fase de cobranza. Aquí, es obvio que la cuestión principal ya se ha dilucidado. Aquí, la cuestión se sustancia en un procedimiento de características diferentes, como lo precisa por lo demás el artículo 463 del Código del Trabajo: la tramitación de los títulos ejecutivos laborales y de la fase de cumplimiento de las sentencias se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal.

11°. Que, en el contexto procedimental que se ha reseñado, se suele justificar la existencia de la norma cuestionada según necesidades de prontitud y celeridad en la ejecución en la cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral.

En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores, menos aún, cuando quien pretende apelar es el trabajador ejecutante en cuyo beneficio se concibe este principio de celeridad, y que persigue la revisión, a través de un recurso efectivo, de una resolución que declaró el abandono del procedimiento ejecutivo.

12°. Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.

Sin embargo, en este preciso aspecto, tal margen dista de ser absoluto.

Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

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Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.

Pero en la ejecución, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que constituye un yerro jurídico, imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque el precepto legal impugnado lo impide.

13°. Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,

“10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;

11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas.”

14°. Que resulta pertinente recordar que el recurso es definido como, “… el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía”. No debemos perder de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la

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sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado y nombre reservado [2026]: “Los Recursos …”, p. 47).

Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988]: Vocabulario Jurídico, p. 83.

Ediciones Depalma, Buenos Aires).

15°. Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso.

Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.

16°. Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c. 19°).

Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya ha sido resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación, y su correspondiente etapa procesal se encuentra cabalmente extinguida en los autos que precedieron a la cobranza. No se pretende revivir en la gestión pendiente el proceso ya fenecido por la sentencia firme. Lo que se pretende en la gestión pendiente es obtener una revisión por el tribunal superior de una resolución del juzgado competente de Santiago que conoce de la ejecución, atendido que, en los autos sobre cobranza laboral, aparece que, en la gestión pendiente, a juicio del requirente se habría cumplido con creces el plazo que la ley común concede para pedir el abandono del procedimiento previsto para los juicios ejecutivos según las reglas del derecho común. Y tal decisión es imposible de

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enmendar o rebatir porque el texto legal impugnado, al vedar a la demandada el derecho a un recurso efectivo, no lo permite.

17°. Que, es por las razones antes expuestas, que estos disidentes estuvimos por acoger el requerimiento deducido a fojas 1, declarando la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 429, en la frase “no será aplicable el abandono del procedimiento”, y 472, en la frase “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables”, ambos del Código del Trabajo, en el proceso RIT N° C-53-2022, RUC N° 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 370- 2026 (Laboral-Cobranza).

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.354-26-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 06/10/2026 Fecha: 06/10/2026

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 06/10/2026 Fecha: 06/10/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 07/10/2026 Fecha: 06/10/2026

Alejandra Precht Rorris Fecha: 07/10/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 08/10/2026

00EF4345-7BF1-43AF-97A9-28E15E2297F1 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.