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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17350/202622 sep 2026

Inaplicabilidad de la frase "interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva" contenida en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales

Fecha
22 de septiembre de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Cita
TC Rol N° 17350/2026, sentencia de 22 de septiembre de 2026

Texto íntegro

0000183 CIENTO OCHENTA Y TRES

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 17.350-2026

[22 de septiembre de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "INTERLOCUTORIA QUE PONGA FIN AL JUICIO O HAGA IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN O DEFINITIVA" CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 545 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

EMPRESA PORTUARIA DE SAN ANTONIO (EPSA)

EN EL PROCESO SOBRE RECURSO DE QUEJA SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N° 1609-2026

VISTOS:

Que, con fecha 2 de febrero de 2026, Empresa Portuaria de San Antonio (EPSA) ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva" contenida en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso sobre recurso de queja seguido ante la Corte Suprema bajo el Rol N° 1609-2026.

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Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, dispone:

Código Orgánico de Tribunales

“Artículo 545.

El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

[…]”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente expone que es una empresa autónoma del Estado, creada por la Ley N°19.542, que moderniza el sector portuario estatal, cuyo objeto legal consiste en la administración, explotación, desarrollo y conservación del Puerto de San Antonio. En cumplimiento de dicho mandato legal, EPSA actúa como entidad responsable de la gestión del principal enclave portuario del país, concentrando el mayor volumen de transferencia de carga a nivel nacional y constituyendo una infraestructura estratégica para el comercio exterior y el abastecimiento de Chile.

Agrega que el Humedal Urbano “Sistema de Lagunas de Llolleo Ojos de Mar” se emplaza íntegramente al interior de inmuebles de propiedad de EPSA, adquiridos al Fisco en el año 2009, los cuales forman parte del recinto portuario del Puerto de San Antonio. Se trata, por tanto, de terrenos directamente afectos a la actividad portuaria, ya sea en su operación actual o en su desarrollo futuro, conforme al mandato legal que le rige.

Adicionalmente, EPSA es titular del proyecto “Puerto Exterior San Antonio”, iniciativa de carácter estratégico para la política nacional de desarrollo logístico-portuario, actualmente sometida a evaluación ambiental.

En ese contexto, relata que el 26 de enero de 2021, la Ilustre Municipalidad de San Antonio ingresó ante la Secretaría Regional Ministerial

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del Medio Ambiente de Valparaíso una solicitud de reconocimiento del Humedal Urbano “Sistema de Lagunas de Llolleo Ojos de Mar”, abarcando una superficie aproximada de 47,13 hectáreas dentro del límite urbano comunal.

Indica que admitida a trámite la solicitud, mediante Res. Ex. N°4/2021, el expediente fue sometido al procedimiento regulado en la Ley 21.202 y su reglamento, esto es, el Decreto Supremo Nº 15/2020 del Ministerio de Medio Ambiente (MMA) que “Establece Reglamento de la Ley N°21.202, que modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos”.

Agrega que tras recabar antecedentes y realizar análisis técnicos, el MMA inicialmente rechazó la solicitud, mediante Res. Ex. N°1086/2021. Sin embargo, explica que dicha decisión fue objeto de reclamaciones judiciales ante el Segundo Tribunal Ambiental (causa R-308-2021 que acumula la causa R-312- 2021). Tales reclamaciones concluyeron con un avenimiento judicial suscrito el 28 de noviembre de 2023, por el cual el MMA se comprometió, entre otras cosas, a revocar la denegatoria inicial y a retrotraer el procedimiento administrativo a la etapa del análisis técnico, con miras a dictar una nueva resolución que reconociera el humedal urbano, determinando el polígono conforme con la Ley 21.202, su Reglamento y la “Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos” del MMA.

Adicionalmente, destaca que en el referido avenimiento se señaló expresamente que “la protección del humedal no obstará el desarrollo de la actividad portuaria actual o futura conforme a las disposiciones legales aplicables”.

En cumplimiento de dicho acuerdo, el MMA dejó sin efecto la Res. Ex.

N°1086/2021 y retrotrajo el procedimiento a la etapa técnica, recabando nuevos datos de terreno a fines de 2023 e inicios de 2024.

Expone que de manera posterior al avenimiento, se realizaron tres visitas distintas a terreno por parte del MMA, en las cuales se realizaron diversas diligencias para identificar el límite más externo del Sistema de Lagunas de Llolleo Ojos del Mar.

Adicionalmente, el MMA elaboró el “Informe de análisis de antecedentes para la declaratoria de humedal urbano Solicitud Humedal urbano Sistema de Laguna de Llolleo Ojos del Mar, presentada por la Ilustre Municipalidad de San Antonio” el 25 de abril de 2024, en el cual se detalló el análisis de los antecedentes adicionales presentados durante el procedimiento por terceros.

Asimismo, confeccionó tanto la Ficha de Análisis Técnico 2024, la cual, indica, respalda técnicamente todas las modificaciones que se realizaron a la cartografía conforme lo solicitado por el municipio, a la luz de los antecedentes

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proporcionados por la ciudadanía, como la cartografía del humedal donde se puede apreciar en detalle el polígono definido por la autoridad.

En este contexto, el MMA mediante Res. Ex. N° 415/2024 declaró Humedal Urbano al “Sistema de Lagunas de Llolleo Ojos de Mar” en una superficie de 18,38.

Hace ver que la superficie contrasta con el polígono originalmente propuesto de 47,13 hectáreas que incluía las áreas de playa y dunas fuera del humedal. Así, el humedal declarado corresponde esencialmente a los tres cuerpos de agua y sus bordes inmediatos, excluyendo las zonas adyacentes de dunas, playa y ribera del Maipo.

Explica que esto ocurre porque el MMA determinó que las zonas periféricas no calificaban como parte del humedal conforme con los criterios técnicos de delimitación establecidos en el artículo 8° del Reglamento.

Luego, expone que la Res. Ex. N°415/2024 del MMA fue debidamente notificada y dos grupos de particulares dedujeron reclamación judicial ante el Segundo Tribunal Ambiental, al amparo del artículo 17 N°11 de la Ley N° 20.600 y del artículo 3° de la Ley N° 21.202. En síntesis, los reclamantes impugnaron la resolución del MMA únicamente en cuanto a la delimitación o polígono reconocido, sosteniendo que éste resultaba insuficiente para abarcar la integridad del humedal y, en consecuencia, cuestionando su legalidad.

Solicitaron, por tanto, dejar sin efecto la Res. Ex. N°415/2024.

Asimismo, la Res. Ex. N°415/2024 del MMA también fue reclamada por la Ilustre Municipalidad de San Antonio, sin embargo, esta se desistió de su reclamación, tal como fue reconocido por el Segundo Tribunal Ambiental en su resolución de 22 de mayo de 2025.

Las reclamantes alegaron, en lo medular, que el MMA habría aplicado de forma restrictiva los criterios técnicos reglamentarios de delimitación, sin integrar los criterios mínimos de sustentabilidad mencionados en el artículo 2° de la Ley N° 21.202 y desarrollados en el artículo 3° del Reglamento.

Indica que EPSA atendida su calidad de propietaria del recinto portuario del Puerto de San Antonio se hizo parte en el procedimiento judicial como tercero independiente, categoría que le fue reconocida por el Segundo Tribunal Ambiental en su resolución del 9 de agosto de 2024.

Durante la sustanciación del procedimiento judicial ante el Segundo Tribunal Ambiental, EPSA aportó antecedentes jurídicos y técnicos, en este último caso, elaborados por consultores expertos que reforzaban la corrección del polígono definido por la autoridad ambiental, acreditando la ausencia de

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rasgos de humedal en las áreas excluidas (dunas/playa) y la suficiencia de la delimitación de 18,38 hectáreas para proteger el ecosistema lagunar.

El 6 de enero de 2026 los Ministros del Segundo Tribunal Ambiental dictaron sentencia, en la que se acogió en todas sus partes las reclamaciones de las particulares, declarando ilegal la Res. Ex. N°415/2024 por la ocurrencia de vicios en la motivación de la delimitación del humedal urbano.

En lo resolutivo, los jueces recurridos dispusieron lo siguiente:

“1. Acoger las reclamaciones interpuestas por los abogados Pablo Christie Donoso, en representación de nombre reservado y otros, y nombre reservado

nombre reservado, en representación de nombre reservado y otros, en contra de la Resolución Exenta Nº 415, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente el 26 de abril de 2024, por los fundamentos desarrollados en las consideraciones precedentes. En consecuencia, deberá retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de elaboración de una nueva Ficha Técnica que considere lo establecido en esta sentencia, para la dictación de una nueva resolución exenta que ponga término al procedimiento de declaratoria de humedal urbano”.

Los fundamentos de la referida sentencia radican principalmente en que, a juicio de los Ministros del Segundo Tribunal Ambiental, la autoridad administrativa habría incurrido en graves omisiones técnicas y normativas al delimitar el humedal, trasgrediendo los artículos 2° de la Ley N° 21.202 y 3° del Reglamento, así como el artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N°19.880.

En este contexto, la requirente expone que con fecha 13 de enero de 2026, interpuso recurso de queja en contra de los Ministros integrantes del Segundo Tribunal Ambiental que dictaron la sentencia de 6 de enero de 20265. El recurso se fundó en la constatación de diversas faltas o abusos graves cometidos en la referida sentencia.

En relación con la faltas o abusos graves cometidos se sostuvo que el tribunal se apartó de manera evidente del texto claro y expreso de la ley y, además, apreciaron falsamente los antecedentes del proceso, pues:

i) actuaron en exceso de los límites propios del control de legalidad ambiental reemplazando, en la práctica, a la agencia técnica ambiental que posee la competencia exclusiva en la materia, esto es, el MMA,

ii) realizaron apreciaciones técnicas sin sustento en el expediente judicial, y

iii) extendieron más allá de la ley los criterios mínimos de sustentabilidad aplicables a los humedales urbanos, creando en la práctica nuevos requisitos de delimitación de humedales que no están contemplados en nuestra legislación.

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Sin embargo, indica que mediante resolución de fecha 26 de enero de 2026, la Tercera Sala de la Corte Suprema declaró la inadmisibilidad del referido recurso de queja. Frente a dicho pronunciamiento, y con fecha 29 de enero de 2026, dedujo recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, solicitando que se deje sin efecto la declaración de inadmisibilidad y se admita a tramitación el recurso de queja, atendida la naturaleza de los vicios denunciados y la inexistencia de otros medios de impugnación ordinarios o extraordinarios.

Destaca la actora que adicionalmente, el mismo día que EPSA interpuso su recurso de queja, esto es, el 13 de enero de 2026, el Consejo de Defensa del Estado en representación del MMA también recurrió en contra de los mismos Ministros del Segundo Tribunal Ambiental, a propósito de la misma sentencia, esgrimiendo las mismas infracciones de derecho. A dicho recurso se le asignó el rol N°1614-2026 y la Corte Suprema resolvió en cuenta su admisibilidad el día 30 de enero 2026, esto es, solo cuatro días después que se determinó que el recurso de queja interpuesto por EPSA era inadmisible.

Como conflicto constitucional, la requirente destaca que el diseño procesal de la Ley N° 20.600 responde a un modelo donde la regla general es la improcedencia de la segunda instancia, concentrando como regla general el control de legalidad en la Corte Suprema vía casación, conforme lo señala el artículo 26.

Por ello plantea que el legislador ambiental concibió la casación como el contrapeso necesario a la falta de apelación. Sin embargo, en el caso de las declaratorias de Humedales Urbanos bajo la Ley N° 21.202, el sistema recursivo ya restrictivo por diseño se extrema y torna absolutamente clausurado. Asegura que debido a una evidente omisión legislativa, el legislador no incorporó esta materia en el catálogo taxativo del artículo 26 de la Ley N° 20.600 que habilita la casación.

En este escenario de vacío legal, expone que el recurso de queja deja de ser un arbitrio meramente disciplinario para erigirse como el único y último remedio jurisdiccional disponible para corregir abusos graves. Por ello, sostiene que no es una opción preferente, sino la ultima ratio de protección frente a la arbitrariedad judicial que se cometa en una resolución de fondo, de trascendencia mayor.

Por ello, la actora plantea en primer lugar que la aplicación del precepto legal impugnado vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución.

Indica que la primera manifestación de discriminación arbitraria y de transgresión de la garantía de igualdad ante la ley que genera la aplicación de la frase cuestionada del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en la

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gestión pendiente, se encuentra en la creación de dos categorías de justiciables dentro de un mismo sistema procesal, cuyo acceso a la revisión judicial queda determinado exclusivamente por el resultado del juicio y por la técnica resolutiva empleada por el Tribunal Ambiental.

Esta distinción, a su juicio, carece de razonabilidad constitucional y hace depender el ejercicio de un derecho fundamental de un factor puramente formal y accidental, como lo es la técnica decisoria empleada por el tribunal.

Así, explica que si el Tribunal Ambiental rechaza un reclamo de ilegalidad y confirma el acto administrativo –como habría ocurrido precisamente si en este caso se hubiese confirmado la delimitación de 18,38 hectáreas del humedal urbano efectuada por el MMA– dicha sentencia no daría lugar a un retroactividad del procedimiento administrativo en cuestión, y en ese caso, los reclamantes vencidos conservarían su acceso garantizado al recurso de queja de conformidad con el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por el contrario, si el Tribunal Ambiental acoge la reclamación, anula el acto administrativo y ordena retrotraer el procedimiento para dictar uno nuevo, la aplicación que la Corte Suprema efectúa de la frase impugnada de la norma señalada, conlleva que la sentencia dictada por el Tribunal Ambiental no resulta impugnable, por estimarse que no es una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o una definitiva. Así, en este escenario, el litigante vencido carece de todo recurso y se le cierra la vía del recurso de queja por aplicación precepto legal impugnado.

A su juicio esta distinción genera una paradoja evidente, pues el acceso a la revisión judicial de las decisiones del Tribunal Ambiental depende exclusivamente de si se acoge o rechaza la reclamación, así como de la técnica empleada, esto es, retrotraer el procedimiento administrativo en caso de acogerse. Ello denota una clara diferencia arbitraria, en tanto constituye una distinción que carece de razón suficiente y que hace depender el ejercicio de un derecho fundamental de una circunstancia accidental.

En tal sentido, arguye que la paradoja procesal denunciada no constituye una simple anomalía interpretativa o una decisión sobre el diseño del sistema recursivo por parte del legislador, sino una manifestación clara de una arbitrariedad constitucionalmente relevante, en tanto hace depender el acceso a la justicia y a la revisión judicial de un elemento accidental –generando distinciones arbitrarias entre situaciones equiparables– como lo es la opción por una técnica de reenvío que, ni se verifica en todos los casos de acogerse una reclamación, ni procede en aquellos casos en que se rechace una reclamación ante un Tribunal Ambiental.

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Precisa, en este punto, que el reproche constitucional que se formula en este requerimiento emana directamente de la aplicación de la frase específica del precepto legal impugnado, en particular, de la exigencia formal de que la resolución recurrida tenga el carácter de sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o definitiva, toda vez que esta exigencia, al ser aplicada al procedimiento contencioso administrativo ambiental, produce de manera necesaria e ineludible un resultado contrario a la Constitución.

En efecto, sostiene que considerando la estructura propia de los procesos de reclamación ambiental, en los cuales la técnica decisoria habitual frente a la ilegalidad de un acto administrativo consiste en su anulación con retroactividad del procedimiento, la aplicación en concreto del precepto legal impugnado excluye del acceso al recurso de queja precisamente aquellas sentencias que, aun agotando la jurisdicción del tribunal y resolviendo el fondo, ordenan retrotraer el procedimiento.

Añade que la distinción arbitraria ya descrita incide directamente en el equilibrio procesal entre las partes, dando lugar a una vulneración del principio de igualdad de armas, conforme al cual no resulta procedente otorgar herramientas procesales a una parte mientras se le niegan a la otra sin una justificación racional.

Hace notar además que esta Magistratura ha sentenciado que, para efectos de determinar si una determinada situación genera una transgresión a la garantía de igualdad ante la ley, la comparación debe hacerse con la situación normal regulada.

Así, aplicado dicho criterio al caso de autos sostiene la actora que resulta evidente que la situación normal regulada en materia de control jurisdiccional de la legalidad administrativa es aquella en que las sentencias que resuelven el fondo de la controversia –esto es, que se pronuncian sobre la legalidad del acto impugnado– son susceptibles de revisión por un tribunal superior conforme con las reglas generales del sistema recursivo. Sin perjuicio de las diferencias que en cada caso pueda efectuar el legislador, lo cierto es que tal es también la situación normal cuando un Tribunal Ambiental rechaza una reclamación y confirma el acto administrativo, hipótesis en la cual no se cuestiona el acceso al recurso de queja tratándose de actos dictados conforme con la Ley N° 21.202, o a la casación, tratándose de los casos regulados en la Ley N°20.600.

Sin embargo, argumenta que al privar de todo recurso a quien resulta vencido en una sentencia anulatoria que ordena la retroactividad del procedimiento administrativo, la aplicación en el caso concreto del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales altera injustificadamente esa situación

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normal, introduciendo una diferencia de trato que no se funda en una decisión del legislador respecto del diseño del sistema recursivo, sino únicamente en la técnica resolutiva empleada por el tribunal. De este modo, justiciables que se encuentran en una situación sustancialmente equivalente – haber sido vencidos en una decisión jurisdiccional que resuelve el fondo del conflicto– reciben un trato procesal radicalmente distinto que aquellos que resultaron vencedores, en abierta contravención al estándar de igualdad ante la ley.

De este modo, reclama que se genera una asimetría procesal injustificable y una discriminación arbitraria basada en el resultado del juicio, cuestión que carece de toda justificación racional y vulnera el núcleo esencial de la igualdad ante la justicia consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución.

Adicionalmente, en este caso particular, destaca que hay una segunda manifestación de discriminación arbitraria y de transgresión de la garantía de igualdad ante la ley que genera la aplicación de la frase del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en la gestión pendiente, pues el CDE y EPSA interpusieron el mismo día el mismo recurso a propósito de la misma sentencia de base y en contra de los mismos Ministros del Segundo Tribunal Ambiental, y el resultado de ambas causas fue completamente desigual.

En segundo término, la requirente estima que se transgrede el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.

Expone que independiente de la naturaleza o calificación jurídica de una decisión jurisdiccional, todo procedimiento debe contemplar la posibilidad de que la respectiva sentencia sea revisada, para dar cumplimiento a los estándares y garantías del debido proceso contemplados en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

Con ese objetivo, el recurso de queja busca evitar que los sentenciadores cometan abusos o faltas graves en la dictación de una sentencia que, ante la inexistencia de otros recursos, pueda producir efectos contrarios a derecho.

Señala que aquello es especialmente relevante en supuestos en que el legislador omitió contemplar la posibilidad de recurrir de casación o apelación en contra de las sentencias, en este caso, de los Tribunales Ambientales, dictadas en materias de la Ley N° 21.202. Ante dicho escenario, el recurso de queja emerge no solo como una potestad disciplinaria, sino como la ultima ratio jurisdiccional, la única vía de acceso a un tribunal superior para corregir una decisión contraria a derecho.

Sin embargo, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en este caso concreto, opera en sentido contrario, impidiendo a EPSA recurrir en contra

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de los Ministros integrantes del Segundo Tribunal Ambiental, al condicionar la obtención de un pronunciamiento de la Corte Suprema por vía de queja a la calificación jurídica de la sentencia y, en consecuencia, entregando a la referida Corte la decisión de activar la vía recursiva, cuando en realidad, a su juicio, aquello es un derecho de EPSA derivado del debido proceso, que debe proceder en todo evento.

En otras palabras, al supeditar la admisibilidad del recurso de queja a que la resolución impugnada tenga el carácter de sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o definitiva, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales no solo restringe la utilización de un recurso disciplinario, sino que, más grave aún, impide la utilización de la única vía de revisión existente en el ordenamiento jurídico para este caso, tornando inimpugnable la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, cuestión que, no cumple con el estándar mínimo de racionalidad exigido por el constituyente y, en consecuencia, deja a EPSA en total indefensión.

Resalta en este sentido, que lo que genera agravio a EPSA no es la calificación que la Corte Suprema realizó sobre la naturaleza jurídica de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, sino la aplicación del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en sí misma, que condiciona el acceso al recurso en los términos que han sido señalados y configura un vacío exento de control, cuestión que pugna con la garantía del racional y justo procedimiento.

Afirma que lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales refleja un conflicto constitucional que permea no solo este caso, sino todo el sistema recursivo ambiental, por cuanto permite a los Tribunales Ambientales dar por agotada la discusión jurídica a partir de una distinción artificial, construida sobre el diseño particular de sus remedios judiciales, dentro de los que se incluye, como en este caso, la posibilidad de retrotraer el procedimiento.

Agrega que esta situación vulnera no solo las garantías fundamentales establecidas en la Constitución, sino también las obligaciones internacionales que han sido asumidas por Chile, las que adquieren rango constitucional atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución. Así, por ejemplo, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece como una garantía mínima judicial el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, cuestión que resulta aplicable a todo procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

Por su parte, el artículo 25 de la CADH garantiza el derecho de las personas a recursos sencillos, rápidos y efectivos, es decir, que cuenten con la “[c]apacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”.

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En ese contexto, la existencia de un recurso de queja cuya procedencia se encuentra supeditada a la calificación jurídica de la respectiva sentencia – ignorando el efecto material de la misma– priva de efectividad real al derecho al recurso en casos en que se discute sobre la naturaleza jurídica de la resolución, cuestión que vulnera, en consecuencia, el mandato constitucional y convencional contenido en la CADH.

Finalmente, la actora arguye una transgresión al artículo 76 de la Constitución.

Sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado conlleva que la Corte Suprema infrinja su deber de inexcusabilidad, al negarse a conocer el recurso de queja interpuesto dada la naturaleza de la sentencia del Tribunal Ambiental, limitando de ese modo el ejercicio de una potestad conferida por la Constitución a dicha Corte en materia de superintendencia directiva y correccional.

En esa línea, señala que los requisitos de admisibilidad que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales contempla deben ser funcionales al ejercicio de dicha potestad, no a impedir su ejercicio frente a agravios graves y múltiples.

En efecto, sostiene la requirente que al negarse la Corte Suprema a revisar el acto sobre la base de la frase empleada en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, infringe su deber de inexcusabilidad al evitar corregir los tres abusos graves incurridos en la sentencia, desatendiendo las graves irregularidades ocurridas en la dictación de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, vulnerando con ello el debido proceso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 10 de febrero de 2026, de fojas 142, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 6 de marzo de 2026, de fojas 152.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.

Con fecha 13 de abril de 2026, a fojas 164, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

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En Sesión de Pleno de 1 de julio de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada Fernanda Skewes Urtubia, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de la Empresa Portuaria San Antonio, interpone requerimiento de inaplicabilidad respecto de la frase “interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva”, contenida en el artículo 545 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, con relación a la gestión judicial pendiente consistente en recurso de queja rol 1.609-2026 de la Excma. Corte Suprema.

SEGUNDO: Que, en concepto del requirente, la aplicación de la parte impugnada del precepto a la gestión pendiente generaría en su perjuicio efectos inconstitucionales, en concreto una vulneración al artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, porque si la sentencia del tribunal ambiental, que es objeto de la queja, hubiera confirmado la legalidad de la resolución del Ministerio del Medio Ambiente que fue reclamada, se habría podido intentar recurso de queja, lo que en cambio no puede hacerse si el mismo reclamo es acogido. Adicionalmente, indica que el Consejo de Defensa del Estado interpuso recurso de queja contra el Segundo Tribunal Ambiental en base a la misma sentencia y ese recurso fue admitido a tramitación, en tanto que el intentado por la Empresa Portuaria San Antonio fue declarado inadmisible.

TERCERO: Que, además, entiende que la aplicación del precepto impugnado produce una vulneración al artículo 19 N°3 de la Constitución Política, al infringir el derecho al recurso. Finalmente, dice, la norma atacada conlleva la infracción por parte de la Corte Suprema de su deber de inexcusabilidad, puesto que pese a haberse satisfecho los requisitos de procesabilidad, el Máximo Tribunal Ordinario se niega a conocer el fondo del recurso de queja.

CUARTO: Que lo primero que cabe despejar son las alegaciones que resultan ajenas a un problema de constitucionalidad derivado de la aplicación de la norma impugnada. Así, la cuestión relativa a que la Corte Suprema haya admitido a tramitación un recurso de queja similar, intentado por el Consejo de Defensa del Estado contra los mismos jueces y en razón de la misma sentencia, mientras que declaró inadmisible el recurso de la ahora requirente, es completamente ajena a la norma del artículo 545 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, porque de haberse producido una situación de desigualdad ante la ley ello no derivaría del texto legal ni de su aplicación al

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caso, sino de la actitud, que se dice contradictoria, adoptada por la Corte Suprema. Es decir, en este capítulo el requerimiento se dirige contra la Corte, no contra la norma, ni siquiera en su efecto concreto, y este Tribunal carece de competencia para juzgar las decisiones jurisdiccionales de la Corte Suprema, o de cualquier tribunal. La igualdad ante la ley, en suma, no puede invocarse ante nuestra sede sobre la base de resoluciones judiciales que resulten disímiles en casos que se estiman similares, sino solo respecto de situaciones normativamente reguladas de manera diferente, aunque su naturaleza sea similar o idéntica.

QUINTO: Que, del mismo modo, el punto relativo a la supuesta vulneración del deber de inexcusabilidad queda fuera de nuestra competencia, porque nuevamente aquí se reclama de una resolución de la Corte Suprema, al punto que se dice que se satisfacían todos los requisitos de procesabilidad del recurso de queja, cosa que no nos corresponde juzgar a nosotros sino, precisamente, a la Corte que detenta la superintendencia disciplinaria respecto del Tribunal Ambiental y sus ministros.

SEXTO: Que, entonces, el requerimiento solo contiene dos reclamos propiamente de constitucionalidad en concreto que debamos examinar. El primero se refiere a la desigualdad ante la ley que generaría que el recurso de queja proceda cuando se dicta una sentencia que rechaza un reclamo ambiental, pero no proceda cuando se acoja. El segundo reclamo de constitucionalidad se refiere a que se afectaría el debido proceso al negarse el recurso de queja, convirtiendo a la sentencia del Tribunal Ambiental en inexpugnable.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la diferente suerte de las sentencias estimatorias o desestimatorias de reclamos medioambientales, para los efectos del recurso de queja, el mismo requirente explica el dispar resultado de una u otra resolución pues, como lo dice en la página 17 de su libelo, si el reclamo medioambiental se rechaza no se retrotrae el procedimiento administrativo, sino que éste concluye quedando firme y ya no hay ninguna opción de modificar sus conclusiones. Si se acoge el reclamo, en cambio, se anula lo administrativamente obrado y todo queda en la indefinición, hasta que se complete el nuevo procedimiento que será menester iniciar. Desde luego que puede discutirse que en este segundo caso la resolución judicial estimatoria no sea sentencia definitiva o no ponga término al proceso, pero eso ya queda fuera de la esfera de lo que podemos decidir; el punto es que los efectos de las dos posibles decisiones son distintos en cuanto a la clausura de las expectativas de la parte perdidosa, y tanto que precisamente por eso en un caso la Corte Suprema ha podido estimar que no se pone término al proceso ni se falla en forma definitiva la controversia, lo que es imposible de suponer en la otra hipótesis de

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fallo. Reiterando que no nos corresponde calificación alguna respecto de la doctrina de la Corte, lo que sí es claro es que no estamos ante resoluciones equivalentes, de manera que la consecuencia de que la Corte Suprema pueda asignar a una y a otra una naturaleza jurídico procesal distinta y unos efectos diferentes con relación a la posibilidad de recurrir de queja no configura una desigualdad ante la ley, porque la igualdad de acceso a un recurso supone que las sentencias que se dicten, sea acogiendo o desechando una acción, tengan la misma naturaleza y coloquen a las partes en una situación procesal plenamente equivalente.

OCTAVO: Que la segunda, y más importante, cuestión constitucional que se plantea dice relación con el derecho al recurso, como integrante del debido proceso. Aquí cabe detenerse porque nuestro Tribunal ha determinado que ese derecho es, efectivamente, parte de la garantía constitucional recogida en el artículo 19 N°3 de la Carta, pero no es absoluto, ni en cuanto a que todas las resoluciones deban ser recurribles ni en cuanto a que, de serlo, tengan que quedar a disposición de las partes todos, o siquiera alguno en particular, de los remedios procesales de reclamo que el sistema procesal contempla. Sin embargo la extensión de ese derecho al recurso ha sido debatida y existen opiniones minoritarias, entre nosotros, que lo extienden más que lo que ha acordado la mayoría. Este preámbulo es necesario porque el caso sublite trasciende las diferencias aludidas, ya que en estricto rigor es equivocado invocar, para este caso, el derecho al recurso, más allá de cuál sea la extensión de éste, como se dirá.

NOVENO: Que, en efecto, el recurso de queja no es un remedio de revisión de orden jurisdiccional, ni en cuanto al mérito de lo resuelto, ni en cuanto al cumplimiento de las formalidades legales del juicio o de la decisión, ni en cuanto a la legalidad de la interpretación de derecho que en ella se contenga.

El recurso de queja es, en verdad, un reclamo de orden disciplinario por faltas o abusos graves de los magistrados, cuya pertinencia respecto de resoluciones judiciales ha sido, inclusive, discutida en doctrina, por su potencial de amenaza a la independencia interna de los jueces. Por ello, precisamente, la ley lo limita, tanto en cuanto a la naturaleza de las resoluciones en que se puedan cometer los abusos de que se quiera reclamar, como en cuanto a que no procede si existen otros recursos ordinarios o extraordinarios. En rigor, pues, no se trata de un recurso contra resoluciones sino de un reclamo contra jueces, al punto que su acogimiento supone, según dispone la ley, la imposición de medidas disciplinarias.

DÉCIMO: Que por esa misma razón no es correcto decir que sea la ausencia del recurso de queja la que pueda producir la inexpugnabilidad de la sentencia, ni tampoco que su falta genere infracción al debido proceso o al

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derecho al recurso, incluso si se siguiera la tesis más amplia sobre la necesidad de ese derecho para contar con un proceso justo. No es correcto, decimos, porque no puede vulnerarse ese derecho ni ese proceso debido porque falte un reclamo de orden disciplinario, que no tiene por finalidad la revisión jurisdiccional de la sentencia. Sea cual fuere su extensión, el derecho al recurso se refiere siempre a la posibilidad de revisión jurisdiccional de un fallo, a su legalidad y su mérito, no a faltas cometidas por los jueces, que es un asunto regulado en otros preceptos constitucionales, relativos a materias que solo se relacionan con el debido proceso de manera indirecta, al velar por la imparcialidad y por la recta administración de justicia.

UNDÉCIMO: Que lo anterior se reafirma de la propia lectura del requerimiento, porque si se atiende a su tenor se advierte que la infracción al debido proceso que se alega se fundamenta en que no existan otros medios para impugnar la sentencia, con lo cual resulta que el problema no estriba en el recurso de queja que, aunque la parte no quiera admitirlo, es disciplinario y no jurisdiccional, sino que radica justamente en que no existan recursos jurisdiccionales, ordinarios o extraordinarios, para atacar la sentencia del tribunal ambiental en un caso como el de autos. Sin embargo, ese problema es de lege ferenda y escapa al control de este Tribunal, que ni puede solucionarlo distorsionando la naturaleza disciplinaria del recurso de queja, para incluirlo en un derecho al recurso al que no pertenece, ni tampoco creando remedios jurisdiccionales que el legislador no ha dispuesto.

DUODÉCIMO: Que, en suma, la norma atacada no es la que pueda generar en este caso algún efecto inconstitucional, por lo que el requerimiento ha de ser desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO quien estuvo por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

1.- Que es tarea de la judicatura constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Para ello, este Tribunal acude a las herramientas propias de la hermenéutica constitucional.

2.- Que, como dijo este Tribunal en STC roles 17.651-2026 y17.653-2026 (acumulados), “… la sujeción del intérprete no se debilita en el ámbito de los principios constitucionales de mayor amplitud. Aun cuando los enunciados se sirvan de principios generales, cuya determinación exige atender a los fines y valores que la propia Constitución positiviza, el intérprete obra en ese espacio orientado y constreñido por los valores propios de la Constitución, y no por los suyos, sin operar discrecionalmente ni actuar como sustituto del poder constituyente. Opera así bajo criterios orientadores de su labor, desentrañando el espíritu manifestado imperfectamente en el contexto y más débilmente en el texto de una cláusula aislada (nombre reservado, Derecho Constitucional Chileno, tomo I, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2002, p. 170). Es precisamente la metodología la que constriñe el campo discrecional del juzgador, de suerte que la apertura del texto, lejos de habilitar la sustitución del legislador por las preferencias del intérprete, le impone una carga reforzada de fundamentación jurídica racional, que es lo que permite responder a las objeciones de legitimidad democrática dirigidas contra la jurisdicción constitucional” (nombre reservado, “La discusión democrática sobre la revisión judicial de las leyes”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 40, N° 1, 2013, pp. 199 y 203-204).

3.- Que cabe consignar que el acto administrativo originalmente impugnado fue la Resolución Exenta N° 415 de 2024 del Ministerio del Medio Ambiente.

A su vez, la cuestión que fue objeto del litigio en la gestión pendiente es la reclamación de don Pablo Christie Donoso, abogado, domiciliado en domicilio reservado, comuna de Providencia, actuando en representación de doña nombre reservado y otros, en rol autos rol R – 467- 2024 del Segundo Tribunal Ambiental, en cuya virtud se pidió a la justicia especializada acoger la mencionada acción, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 415 de 2024 del MMA en todo cuanto se refiere a la delimitación o polígono del humedal urbano Sistema de Lagunas de Llolleo “Ojos de Mar”, ordenando en definitiva al Ministerio del Medio Ambiente retrotraer el

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procedimiento a la etapa de establecimiento de los vértices y delimitación, para efectos que, aplicando correctamente la ley y los criterios mínimos de sustentabilidad establecidos en ella, se establezca un polígono del humedal urbano que comprenda al ecosistema en su integridad, abarcando la parte de la playa de Llolleo necesaria para el resguardo y mantención de sus características ecológicas, funcionamiento y régimen hidrológico tanto superficial como subterráneo, así como la parte de la rivera norte de la desembocadura del río Maipo, con estos mismos fines.

Con fecha 6 de enero de 2026, el Segundo Tribunal Ambiental resolvió: 1.- Acoger las reclamaciones interpuestas en contra de la Resolución Exenta N° 415, dictada por el Ministerio del Medio Ambiente el 26 de abril de 2024, por los fundamentos desarrollados en las consideraciones que explica, debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de elaboración de una nueva Ficha Técnica que considere lo establecido en esa sentencia, para la dictación de una nueva resolución exenta que ponga término al procedimiento de declaratoria de humedal urbano; 2.- Aclarar que en el tiempo que medie hasta la dictación de una nueva resolución exenta que ponga término al procedimiento, la realización de cualquier proyecto o actividad que pueda alterar el humedal Sistema de Lagunas de Llolleo “Ojos de Mar” habrá de regirse íntegramente por las disposiciones legales aplicables en materia de protección ambiental, especialmente lo dispuesto en el artículo 10 letra s) de la Ley N° 19.300, esto es, deberá ser sometida al SEIA en forma previa a su ejecución, si ello correspondiere; 3.- Ordenar que cada parte se hará cargo de pagar sus costas.

4.- Que el artículo 17 de la Ley 20.600 sobre Tribunales Ambientales señala con claridad y precisión cuáles son las materias de competencia de esa judicatura especializada. Con posterioridad, fue dictada la Ley 21.202, sobre Protección de los Humedales Urbanos, cuyo artículo 3° inciso final dispone que en contra del pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente que resuelva la solicitud de reconocimiento de la calidad de humedal urbano podrá reclamarse, dentro del plazo de treinta días, ante el Tribunal Ambiental competente, que es aquel que ejerce jurisdicción en el territorio en donde se encuentra el humedal.

Consta de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley 21.202 que la Corte Suprema advirtió mediante el oficio 247 – 2019, al informar sobre el proyecto de ley concerniente al Boletín N° 11.256-12 que “(en) virtud de que la Ley que crea los Tribunales Ambientales ya citada no contempla normas generales que se refieran a la procedencia de los recursos de casación en el fondo o en la forma que puedan ser aplicables a procedimientos distintos a los que se mencionan en el artículo 26 ya citado y teniendo en cuenta que el proyecto de ley analizado no especifica si procederían los recursos de casación en el fondo o en la

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forma en contra de las sentencias definitivas que se pronuncien respecto de la acción de reclamación creada por el artículo 3° del proyecto de ley revisado”, razón por la cual “, es posible concluir que este tipo de recursos no podrían ser presentados en este procedimientos, conforme a la propuesta normativa analizada”.

5.- Que la Corte Suprema ha entendido y resuelto en los autos 26.831- 2025, c. 7 y 8, que “aun cuando la sentencia del Tribunal Ambiental resuelve la reclamación, no puede soslayarse que no hace un pronunciamiento definitivo y de fondo respecto a la compatibilidad de la declaración del humedal y el proyecto habitacional, sino que se limita a anular parcialmente la resolución reclamada, pero dejando expresamente establecido que lo que corresponde es un nuevo análisis de antecedentes por parte del ente administrativo, para así elaborar una nueva Ficha de Análisis Técnico, sobre la cual se adopte una decisión fundada, de modo que no ha precluido la potestad administrativa para otorgar protección en el área en cuestión … (Ya) se ha resuelto por este Tribunal que no es ajustado a Derecho aceptar la revisión (menos todavía a través del excepcional recurso de queja) de todos y cada uno de los actos y sentencias dictadas por la institucionalidad ambiental, pues, además de las limitaciones expresamente establecidas en la Ley N° 20.600, es indispensable recordar que, en general, lo impugnable en el Derecho Administrativo son los actos terminales, es decir, actos administrativos propiamente dichos, pero no lo son los actos de trámite o actos intermedios, y, en este caso, la sentencia impugnada precisamente dispuso el reinició del procedimiento de declaratoria, mención que tiene como efecto la ulterior y nueva dictación de un acto de carácter terminal que podrá justificar, en su momento y eventualmente, la intervención de esta sede”.

6.- Que, sin pronunciarnos sobre si la inteligencia de la Corte Suprema del precepto impugnado es acertada o incorrecta -tal estimación sería del todo ajena a nuestra competencia constitucional- , cabe consignar que el contexto de la gestión pendiente nos permite afirmar que el Segundo Tribunal Ambiental decidió la cuestión controvertida en los autos rol autos rol R – 467-2024 en los términos reseñados en el numeral 2 de este voto disidente, y contra tal decisión no es posible deducir recurso de casación. A juicio del que disiente, el reproche del libelo pretensor no ataca la imposibilidad de deducir un recurso de casación en el fondo contra la sentencia que decidió la reclamación prevista en el artículo 3° de la Ley 21.202, sino que se endereza contra el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto limita la procedencia del recurso de queja, permitiéndolo sólo en las sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en las sentencias definitivas.

7.- Que, puestas las cosas de este modo, y considerando especialmente lo señalado en el numeral 2 de esta disidencia, corresponde dilucidar si la

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aplicación del precepto legal cuya constitucionalidad se ha cuestionado produce o no efectos contrarios a la Carta Fundamental en la gestión pendiente ya individualizada.

Al respecto, conviene tener presente que, sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías”. (Corte Suprema, rol 1033-2023, c.

8).

A estos efectos, conviene también tener presente la opinión de nombre reservado, para quien “ … cuando nos referimos al derecho al recurso entendemos por tal un derecho fundamental integrante del debido proceso jurisdiccional en virtud del cual las partes tienen la garantía de impugnar resoluciones judiciales que les afectan, con el fin de que un tribunal superior a aquel que la pronuncia pueda revisarla eliminando los errores o subsanando las injusticias que puedan contener” (nombre reservado [2024]: “Vulneración de la Garantía del Debido Proceso. Inconstitucionalidad del artículo 482, inciso final, última parte del Código del Trabajo chileno”, p. 149. Publicado en Revista Jurídica Edubba Iuris, pp. 145-191, IDC Instituto para el Desarrollo Constitucional, Astrea, Buenos Aires).

8.- Que concordamos con nombre reservado, cuando afirman que “… se distingue entre lo que es el derecho a la impugnación de las sentencias, que podría configurarse como un derecho a deducir un recurso como parte del debido proceso, de otro supuesto [en cursivas en el original] que es el derecho a un recurso en concreto. Este último no existe, y el legislador podrá establecer libremente el recurso que sea procedente en contra de una resolución judicial en base a razones discrecionales o de política sustantiva ” (nombre reservado

y nombre reservado [2021]: “Recursos Procesales Civiles. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 28. DER Ediciones, Santiago).

Lo dicho aquí nos permite sostener que, si bien no existe el derecho fundamental a deducir el recurso específico contra una sentencia definitiva, sí

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es plausible afirmar desde una interpretación “pro hominem” que los derechos de la persona, la igual protección de la ley a todas las personas, las garantías y la tutela judicial efectiva que el legislador, obligado por la Constitución a configurar las reglas de un procedimiento racional y justo, son consideraciones que no permiten sostener que la ley procesal pueda privar a las partes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo destinado a la revisión judicial de lo resuelto por otro tribunal.

El derecho a los recursos, como sostiene nombre reservado, “… es una manifestación, una proyección o, si se prefiere, una ramificación del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el número, tipo y procedimiento de cada uno de estos recursos constituye … una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponderá configurar al legislador en virtud de parámetros diversos”.

(nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

[2021]: “Derecho Procesal Civil. Parte General”, p. 544. Tirant lo Blanch, Valencia). De este modo, el racional y justo procedimiento cuyas garantías deben ser observadas siempre por el legislador, impone el deber de señalar de manera clara y comprensible por qué razón el derecho a la tutela judicial efectiva a través de los recursos legales contra la sentencia debe ceder ante “parámetros diversos” que no se afirman, explican ni siquiera se insinúan en el precepto legal que se viene impugnando por la actora.

9.- Que este disidente no contradice la afirmación manifestada en el motivo Noveno de esta sentencia, en el sentido que el recurso de queja no es un remedio de revisión de orden jurisdiccional, ni en cuanto al mérito de lo resuelto, ni en cuanto al cumplimiento de las formalidades legales del juicio o de la decisión, ni en cuanto a la legalidad de la interpretación de derecho que en ella se contenga. El recurso de queja, como es sabido, es un reclamo de orden disciplinario por faltas o abusos graves de los magistrados, cuya pertinencia respecto de resoluciones judiciales ha sido, inclusive, discutida en doctrina, por su potencial de amenaza a la independencia interna de los jueces.

Es cierto que el recurso de queja es principalmente una vía disciplinaria y no un medio de impugnación de sentencias judiciales. Sin embargo, no puede este disidente sino constatar que, en los particulares contornos procesales en los que tiene lugar la gestión pendiente, la vía escogida por el actor es la única que le provee el ordenamiento jurídico para instar por la revisión integral de lo resuelto por la justicia especializada en materia ambiental mediante un recurso que será efectivo si, acogiéndose el requerimiento de fojas 1, se remueve del ordenamiento jurídico la posibilidad de aplicar el precepto legal que se ha impugnado.

20 0000203 DOSCIENTOS TRES

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.350-26-INA

21 0000204 DOSCIENTOS CUATRO

María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/09/2026

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 23/09/2026 Fecha: 22/09/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 22/09/2026 Fecha: 22/09/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/09/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 23/09/2026

9BA8F6F5-11DE-4625-92C7-C03F5DD6C2A5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.