Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales, en materia de fortalecimiento del ministerio público, correspondiente al Boletín N° 16.374-07
- Fecha
- 23 de marzo de 2026
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 17342/2026, sentencia de 23 de marzo de 2026
Resumen
El Tribunal Constitucional concluye que no tiene iniciativa de oficio para ejercer el control preventivo obligatorio del artículo 93 N°1, pues no existe habilitación expresa y rige el principio de pasividad; la legitimación para activarlo radica en el Congreso Nacional.
Texto íntegro
0000100 CIEN
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 17.342-26 CPR
[23 de marzo de 2026]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.374-07
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO: Que, por Oficio Nº 63/SEC/26, de fecha 30 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, el H. Senado ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley que modifica diversos cuerpos legales, en materia de fortalecimiento del Ministerio Público, correspondiente al Boletín N° 16.374-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 1° y 2° del proyecto de ley.
SEGUNDO: Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto
1 0000101 CIENTO UNO
de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.
II. NORMATIVA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que, del oficio remisor y de la tramitación legislativa se colige que la normativa del proyecto de ley que ha sido sometida a control de constitucionalidad corresponde a la que se transcribe a continuación:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público:
1.- Incorpórase, a continuación del artículo 17, el siguiente artículo 17 bis:
“Artículo 17 bis.- El Ministerio Público deberá contar con un registro público de resoluciones, en el que constarán las instrucciones generales que sean impartidas por el Fiscal Nacional, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y los Fiscales Regionales.
El registro consistirá en una plataforma electrónica, la que deberá estar a disposición del público de forma permanente y actualizada. Su administración y actualización estará a cargo de la unidad administrativa que determine el Fiscal Nacional mediante resolución.”.
2.- Modifícase el inciso primero del artículo 20 de la siguiente manera:
a. Reemplázase el literal a) por el siguiente:
“a) División de Estudios, Evaluación y Análisis Avanzado de Datos;”.
b. Agrégase, a continuación del literal a), el siguiente literal b), nuevo:
“b) División de Planificación, Control de la Gestión y Supervisión;”.
c. Reemplázanse los literales b) y c) por los siguientes literales c) y d), pasando los actuales literales d) y e) a ser literales e) y f), respectivamente:
“c) División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna;
d) División de Personas;”.
d. Reemplázase el literal f), que ha pasado a ser literal g), por el siguiente:
2 0000102 CIENTO DOS
“g) División de Atención a las Víctimas y Testigos.”.
3.- Incorpóranse, a continuación del artículo 20, los siguientes artículos 20 bis y 20 ter, nuevos:
“Artículo 20 bis.- La División de Atención a las Víctimas y Testigos tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal. Asimismo, le corresponderá prestar asesoría a quienes sean víctimas de delitos que la ley califica como terroristas.
Cualquier persona podrá solicitar información a la División de Atención a las Víctimas y Testigos del Ministerio Público sobre los procedimientos de acompañamiento y asesoría que ella presta a quienes denuncien ser víctimas de los delitos previstos en los artículos 141, inciso final; 142, inciso final; 150 A, 150 D, 361, 362, 363, 365 bis; 366, incisos primero y segundo;
366 bis, 366 quáter, 367 y 367 ter, 372 bis, 411 quáter cuando se cometa con fines de explotación sexual y 433, número 1, en relación con la violación, todos del Código Penal. El Ministerio Público deberá entregar, a cualquier persona que lo solicite, información completa y suficiente acerca de las prestaciones disponibles para víctimas y testigos, y de los servicios públicos en materia de información, orientación, representación, atención integral y reparación a las víctimas y sus familias.
Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho que revista los caracteres de delito de violencia sexual señalados en el inciso anterior, se contactará de cualquier manera con la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes, con el objeto de entregarle asesoría y orientación para el ejercicio de sus derechos, y podrá ella, si así lo solicita, involucrar a su familia. Si el Ministerio Público no puede tomar contacto con la víctima en los términos antes señalados, comunicará dicha circunstancia al juez de garantía.
Artículo 20 ter.- La División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna tendrá por objeto proponer y supervisar políticas y procedimientos internos, orientados a la prevención y detección de delitos y de conductas contrarias a la probidad al interior del Ministerio Público, velando por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias; y de evaluar y contribuir a la mejora de los procesos administrativos internos, la gestión de riesgos y su control.
Esta División contará con dos unidades:
i. Unidad de Integridad y Probidad Interna, que estará formada por funcionarios, y a cargo de un Oficial de Cumplimiento, quien gozará de plena autonomía e independencia, pudiendo reportar directamente al Fiscal Nacional o al Director Ejecutivo Nacional, y contará con los medios y recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones de prevención y detección de conductas contrarias a la probidad. Dicho oficial se encontrará facultado para acceder a todos los registros disponibles en la institución y requerir información al Director Ejecutivo Nacional y a los Fiscales Regionales, a los Directores Ejecutivos Regionales, a los Gerentes de Divisiones
3 0000103 CIENTO TRES
y a los Jefes de Unidades Especializadas y de Apoyo. Además deberá identificar, gestionar y mitigar riesgos para el Ministerio Público mediante el desarrollo, implementación, supervisión y permanente actualización de un modelo de prevención de delitos; gestionar la adecuada difusión y capacitación en integridad, probidad, ética y prevención de delitos para todos los integrantes de la Institución; administrar el canal de denuncias interno a través del sistema de integridad del Ministerio Público y, respecto de las investigaciones administrativas, podrá revisar las efectuadas por los funcionarios y realizar aquellas que le correspondan de conformidad con el artículo 51; establecer un sistema de registro y control en materia de incumplimientos, y generar políticas y procedimientos, además de realizar todas las demás actividades conducentes a asegurar una efectiva prevención y detección de delitos y de conductas contrarias a la probidad al interior del Ministerio Público.
ii. Unidad de Auditoría Interna, que evaluará el sistema de control interno institucional y supervisará que los procesos administrativos contables y financieros se ajusten a las leyes vigentes del sector público, aplicables a la institución.”.
4.- Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
“Artículo 22.- Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional y de su exclusiva confianza, previa audiencia del Consejo General. Tanto la función de dirección de la unidad especializada, como la de abogado asesor de ella, podrá ser ejercida por un fiscal adjunto o por un abogado asesor o abogado asistente en ejercicio. En dicho caso deberán proveerse las correspondientes suplencias en su fiscalía de origen en tanto ejerza dicha labor, y podrá retornar a ella una vez cesado el cargo. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función principal colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, o fenómenos criminales, entre los cuales se considerarán, especialmente, el crimen organizado, los delitos económicos, medioambientales, corrupción y lavado de activos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquel les dicte.
Asimismo, dichas unidades asesorarán al Fiscal Nacional en la elaboración de instructivos, protocolos y estándares de actuación que contribuyan a la eficiencia investigativa y a la unidad de acción del Ministerio Público.
En virtud de lo anterior, el Fiscal Nacional podrá ordenar que una o más unidades especializadas asesoren a un Fiscal Regional que haya asumido una investigación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
Créase, al menos, una unidad especializada para asesorar a la dirección de la investigación de los delitos de la ley N° 20.000, y a la búsqueda de activos para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la referida ley. Dentro de sus funciones deberá auxiliar a los fiscales adjuntos en la identificación, búsqueda y localización de bienes, instrumentos y ganancias que se vinculen con la comisión de los delitos sancionados en esa ley.
4 0000104 CIENTO CUATRO
Existirá, asimismo, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal de los delitos sometidos a la responsabilidad especial de adolescentes regulada en la ley N° 20.084, cuyo funcionamiento se regirá por lo dispuesto en este artículo y en el Párrafo 3 bis del Título II de la presente ley.”.
5.- Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso final:
“El Fiscal Nacional podrá ejercer, por una única vez y de manera fundada, la facultad de declarar desierto el concurso de Fiscal Regional, y enviará los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta llame a un nuevo concurso, el que deberá realizarse dentro de los mismos plazos y con las mismas formalidades que respecto de la primera, y del cual se conformará una nueva terna que incluirá candidatos diversos a los ya seleccionados.”.
6.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 30, las siguientes oraciones finales: “Los fiscales adjuntos titulares y los funcionarios que hubiesen sido nombrados Fiscales Regionales, una vez concluido su período, podrán volver a asumir su cargo de origen como fiscal adjunto o funcionario, siempre y cuando no sea en la misma región en donde ejercieron como Fiscal Regional. En estos casos, el Fiscal Nacional definirá la procedencia de tal designación, por resolución fundada, en mérito de sus evaluaciones de desempeño, los informes de supervisión de la persecución penal de la región en que hubiere ejercido como Fiscal Regional y las necesidades del Servicio.”.
7.- Reemplázase, en el literal b) del inciso primero del artículo 34, la expresión “Recursos Humanos”, por la palabra “Personas”.
8.- Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:
“Artículo 35.- El Fiscal Regional deberá dar cumplimiento a las instrucciones generales y las medidas impartidas por el Fiscal Nacional.
Si las instrucciones o medidas incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas. En caso de medidas relativas a actuaciones procesales impostergables, se estará a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.
Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.
5 0000105 CIENTO CINCO
Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción o medida.
Respecto de una instrucción general, su modificación tendrá efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.
En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.”.
9.- Agrégase, en el artículo 38, el siguiente inciso final:
“Si se trata de las fiscalías con un único fiscal adjunto, éstas deberán contar con una planta de a lo menos un fiscal adjunto y dos abogados asistentes.”.
10.- En el artículo 40:
a. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser incisos sexto y séptimo, respectivamente:
“Excepcionalmente, si se trata de las suplencias señaladas en los artículos 22, 37 quáter, 86 bis y 93, el Fiscal Regional podrá designar como suplente a un fiscal adjunto o a un abogado asistente, quien percibirá la remuneración correspondiente al titular del cargo. Para efectuar dicha designación, el Fiscal Regional deberá considerar criterios objetivos relativos a la experiencia e idoneidad profesional y la disponibilidad de recursos presupuestarios.”.
b. Intercálase en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, entre la palabra “titular” y el punto y aparte que le sigue, la frase “, salvo en el caso de las suplencias señaladas en el inciso anterior”.
11.- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
“Artículo 52.- Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior, nombrando como investigador a otro Fiscal Regional o al Jefe de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna, con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto.”.
12.- En el inciso primero del artículo 55:
a. Sustitúyense, en los números 1 al 14, el punto y coma final por un punto y aparte.
6 0000106 CIENTO SEIS
b. Reemplázase, en el número 15, la expresión final “, y” por un punto y aparte.
c. Agrégase el siguiente número 17:
“17. Si se trata de los Fiscales Regionales, ser alguna de las partes un ministro o una ministra de la Corte de Apelaciones que haya votado favorablemente su inclusión en la terna a la que se refiere el artículo 29.”.
13.- Incorpórase, a continuación del artículo 70, el siguiente artículo 70 bis:
“Artículo 70 bis.- Los fiscales adjuntos y funcionarios tendrán derecho a solicitar al Fiscal Nacional que autorice la permuta de sus cargos con el personal de otras fiscalías regionales, siempre que se trate del personal del mismo estamento, y se cumplan los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos cargos. Con todo, la evaluación de la solicitud deberá ser precedida por una consulta a los Fiscales Regionales respectivos.”.
14.- Modifícase el inciso segundo del artículo 76, de la siguiente manera:
a. Intercálase en el acápite “Nivel 4, Administrativo”, entre la frase “sin asignación profesional” y el punto y aparte que le sigue, el texto: “o con asignación profesional, en este último caso siempre que cuenten con un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y se desempeñen por una jornada completa de trabajo”.
b. Intercálase en el acápite “Nivel 5, Auxiliares”, entre la frase “sin asignación profesional” y el punto final que le sigue, el texto: “o con asignación profesional, en este último caso siempre que cuenten con un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y se desempeñen por una jornada completa de trabajo”.
15.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 77, la frase “bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan.”, por lo siguiente: “bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan y bonos por desempeño colectivo basados en el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para la Fiscalía Nacional, la Fiscalía Supraterritorial, y cada una de las fiscalías regionales. Para este
7 0000107 CIENTO SIETE
efecto, la Fiscalía Nacional estará constituida por todas sus unidades administrativas, unidades especializadas y unidades de apoyo, y por aquellas que no dependan de una Fiscalía Regional o de la Fiscalía Supraterritorial.”.
16.- Incorpórase, a continuación del artículo 81, el siguiente artículo 81 bis:
“Artículo 81 bis.- Para los efectos de hacer efectivas las causales de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público señaladas en las letras g) y j) del artículo anterior, deberá realizarse un procedimiento disciplinario cuyas reglas serán determinadas en un reglamento interno. En todo lo no regulado reglamentariamente, se aplicarán las mismas reglas de sustanciación establecidas en el artículo 51.”.
17.- Incorpórase, a continuación del artículo 85, el siguiente artículo 85 bis:
“Artículo 85 bis.- Los procedimientos de adquisición de bienes y servicios que se señalan a continuación, tendrán el carácter de reservados y se entenderán como tales para los efectos del inciso segundo del artículo 20 de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Tendrán la referida calidad aquellos requeridos para:
a) El desarrollo de actuaciones de investigación, en conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal.
b) El uso de herramientas tecnológicas para el análisis criminal.
c) La adopción de medidas para la seguridad de fiscales y funcionarios.
d) La oportuna adopción de medidas para proteger a víctimas y testigos.
El Fiscal Nacional, a través de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna, deberá supervisar que los procesos de adquisición y ejecución de los contratos que se hayan exceptuado se desarrollen y ejecuten de forma ajustada al decreto ley N° 1.263, de 1975, decreto ley orgánico de administración financiera del Estado, a la Ley de Presupuestos del Sector Público y a la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.
Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal Nacional deberá remitir semestralmente a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 37 de la ley N° 19.974, sobre el sistema de inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, y al Ministerio de Hacienda, un informe de carácter reservado de todas las compras de bienes y servicios adquiridos con aplicación a lo dispuesto en este artículo, con indicación de los montos involucrados, los proveedores de los bienes y servicios y la ejecución del respectivo contrato.”.
8 0000108 CIENTO OCHO
18.- Sustitúyese la denominación del Título VII, “Capacitación y Perfeccionamiento”, por la siguiente:
“TÍTULO VII
Formación, perfeccionamiento y capacitación”
19.- Agrégase, a continuación del epígrafe del Título VII, el siguiente artículo 86 bis:
“Artículo 86 bis.- La formación y perfeccionamiento de los fiscales adjuntos, y la capacitación de éstos y de los funcionarios estará a cargo de una Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación del Ministerio Público, con sede en la Fiscalía Nacional, que tendrá como función la de diseñar e implementar dichos programas y cursos.
El cargo de Director de la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación será de exclusiva confianza del Fiscal Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, podrá designar en dicho cargo a un fiscal adjunto en ejercicio, si lo estimare pertinente, debiendo proveerse las correspondientes suplencias en su fiscalía de origen en tanto ejerza dicha labor, y pudiendo retornar a la misma una vez cesado en el cargo.”.
20.- Incorpórase, a continuación del artículo 87, el siguiente artículo 87 bis:
“Artículo 87 bis.- Los fiscales y funcionarios podrán ser designados de manera temporal, por resolución del Fiscal Nacional y previo concurso interno, por un máximo de tres meses en cada año calendario, para impartir cursos de capacitación, perfeccionamiento y formación integral a los fiscales y funcionarios de la institución. Estos cursos tendrán como objetivo el desarrollo, complemento, perfeccionamiento o actualización de los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de las funciones y aptitudes funcionarias, en el marco de las políticas institucionales. Esta designación no constituirá una renuncia al cargo de fiscal. El Fiscal Nacional regulará en un reglamento los factores mínimos a ser considerados en estos concursos, las funciones y obligaciones de quienes sean designados para estas labores y las demás materias que se requieran.”.
21.- Agrégase, a continuación del artículo 91, el siguiente Título X y los artículos 92 y 93, nuevos, que lo integran:
“TÍTULO X
Sistema de Supervisión de la Persecución Penal
9 0000109 CIENTO NUEVE
Artículo 92.- Créase el Sistema de Supervisión de la Persecución Penal, cuyo objetivo será velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa legal aplicable, las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional y por la calidad y oportunidad de la persecución penal.
La Unidad de Supervisión de la Persecución Penal, dependiente de la División de Planificación, Control de la Gestión y Supervisión, estará encargada del funcionamiento y administración del Sistema, debiendo respetar la autonomía de cada fiscal en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública, conforme a la Constitución y las leyes y, especialmente, con lo dispuesto en la letra a) del artículo 17 y en el artículo 44.
La Unidad de Supervisión de la Persecución Penal deberá formular un plan anual de supervisión, de carácter reservado, el cual será sancionado por el Fiscal Nacional al término de cada año calendario. Para la ejecución de dicho plan podrá considerar supervisiones generales o temáticas, pudiendo versar sobre determinadas tipologías o fenómenos delictuales, abordar una o más Fiscalías Locales y el Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad.
Para llevar a cabo la supervisión, la Unidad realizará aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que serán establecidas por el Reglamento señalado en el artículo siguiente.
Artículo 93.- La Unidad de Supervisión de la Persecución Penal estará conformada por fiscales adjuntos y profesionales que apoyarán en el ejercicio de dicha función.
Los fiscales adjuntos que sean designados a esta Unidad contarán con dedicación exclusiva a la labor de supervisión, y durarán en dicha función por un plazo de cuatro años, prorrogables por una sola vez y por el mismo período, debiendo en dicho caso proveerse las correspondientes suplencias en sus fiscalías de origen, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la institución, y obligándose a retornar a sus funciones habituales transcurrido dicho plazo.
Un reglamento dictado por el Fiscal Nacional regulará la forma de funcionamiento del Sistema, el contenido mínimo del Plan Anual de Supervisión, los lineamientos para el diseño y desarrollo de actividades de supervisión, sus consecuencias en las evaluaciones de desempeño, los requisitos y las características del concurso para los fiscales adjuntos y profesionales que conformarán esta Unidad, entre otras materias que se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Supervisión de la Persecución Penal.”.
22.- Incorpórase, a continuación, el siguiente Título XI y los artículos 94 y 95, nuevos, que lo integran:
“TÍTULO XI
10 0000110 CIENTO DIEZ
Evaluaciones externas
Artículo 94.- El funcionamiento del Ministerio Público deberá ser evaluado cada tres años, por una entidad externa, conforme a los mecanismos y criterios de evaluación señalados en este artículo.
El objeto de esta evaluación será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de la Fiscalía Nacional, de la Fiscalía Supraterritorial y de las Fiscalías Regionales, así como promover la mejora continua de la calidad de la persecución penal y la atención de víctimas y testigos. Para efectos de este artículo, la Fiscalía Nacional estará constituida por todas sus unidades especializadas y unidades de apoyo y por aquellas que no dependan de una Fiscalía Regional.
La evaluación deberá medir los resultados de las acciones desarrolladas para el cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público, mediante parámetros de eficiencia, eficacia y calidad. Para ello, se deberán considerar, entre otros, los siguientes criterios: la cantidad de investigaciones de hechos constitutivos de delito iniciadas y concluidas;
las formas de término de dichas investigaciones, y los procedimientos de acompañamiento y asesoría realizados a víctimas y testigos, así como los procedimientos y coordinaciones necesarias con los demás actores relevantes para la persecución penal. Con todo, el informe deberá contener las mediciones con los resultados globales del Ministerio Público.
El Ministerio Público contratará, previa licitación pública, a una entidad evaluadora externa, cuyo informe se publicará en la página web institucional al mes siguiente de la entrega de la evaluación realizada por dicha entidad, no más allá de dieciocho meses después del cuarto año a que se refiere el inciso primero. Asimismo, sus conclusiones deberán incluirse en la siguiente cuenta pública del Ministerio Público.
Artículo 95.- La Fiscalía Supraterritorial y las Fiscalías Regionales deberán aplicar anualmente procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados deberán ser considerados como antecedentes de la evaluación señalada en el artículo anterior.
Los criterios de dicha autoevaluación serán fijados por el Fiscal Nacional, a través de un reglamento.”.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 21.771, que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales:
1.- En el número 5:
11 0000111 CIENTO ONCE
a. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
“a) Sustitúyese el párrafo segundo del literal a) por los siguientes párrafos segundo, tercero y cuarto:
“El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para fijar la unidad de acción de los órganos de la institución, en especial, para la consistencia y eficacia en la persecución penal y el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. Las instrucciones que dicte el Fiscal Nacional no podrán ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18. Asimismo, el Fiscal Nacional estará facultado para dictar instrucciones particulares al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo.
Sin embargo, en las investigaciones en que pueda existir una afectación a la unidad de acción así consideradas por las Unidades Especializadas o la Unidad de Supervisión, cuando corresponda, el Fiscal Nacional podrá ordenar al Fiscal Regional correspondiente que adopte las medidas que sean necesarias con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de la instrucción general. Asimismo, cuando tal afectación comprometa gravemente la unidad de acción, el Fiscal Nacional podrá impartir al Fiscal Regional correspondiente, medidas específicas sobre las diligencias investigativas y las actuaciones procesales que considere pertinentes.
En el caso que se ordenen medidas relativas a actuaciones procesales impostergables, el Fiscal Regional deberá darles cumplimiento, podrá representarlas al Fiscal Nacional conforme a lo que dispone el artículo 35 y, en lo no previsto en esta última disposición, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 44;”.”.
b. Incorpórase la siguiente letra b), nueva, pasando las actuales letras b), c), d) e) y f) a ser letras c), d), e), f) y g), respectivamente:
“b) En el literal c):
i. Reemplázase el punto y coma final por un punto y seguido y, a continuación, agrégase la siguiente oración final: “Con todo, el Fiscal Nacional podrá determinar mediante una instrucción general los casos en que la opinión o aprobación de la Unidad Especializada respectiva, expresada fundadamente en un informe técnico, será requisito para la realización de una diligencia investigativa o una solicitud de una actuación judicial.”.
ii. Añádese el siguiente párrafo segundo:
12 0000112 CIENTO DOCE
“El incumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente será entendido como incumplimiento grave de la instrucción general;”.”.
c. Incorpóranse las siguientes letras h) e i):
“h) Reemplázase en el actual literal i), que pasó a ser literal l), la expresión final “, y”
por un punto y coma.
i) Incorpóranse los siguientes literales m), n) y o), nuevos, pasando el actual literal j)
a ser literal p):
“m) Conducir las relaciones internacionales de la Fiscalía. Para ello podrá establecer las medidas que considere necesarias especialmente para llevar a cabo las acciones de cooperación internacional, incluida la facultad de subscribir acuerdos para conformar grupos de trabajo o equipos conjuntos de investigación;
n) Distribuir anualmente, mediante resolución fundada, las dotaciones de fiscales adjuntos y profesionales de cada Fiscalía Regional y de la Fiscalía Supraterritorial, de acuerdo con las necesidades de la operación;
o) Resolver, previo consentimiento de los fiscales adjuntos interesados u otros funcionarios que cumplan las mismas funciones en distintas fiscalías, la permuta de sus cargos, y.”.”.
2.- Agrégase, en el numeral 4) propuesto por el número 17, la siguiente letra c):
“c) La infracción grave y reiterada del deber de objetividad o del deber de adoptar medidas necesarias para brindar protección a las víctimas de delitos.”.
3.- En el número 18:
a. Incorpóranse las siguientes letras b) y c), nuevas:
13 0000113 CIENTO TRECE
“b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:
“Excepcionalmente, cuando la gravedad de los hechos o la complejidad de la investigación iniciada con ocasión de ellos, lo haga necesario, el Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio o a petición del Fiscal Regional correspondiente, que aquella sea continuada por un funcionario de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna.”.
c) Sustitúyense en el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso cuarto, las expresiones “cinco días”, “dos días” y “tres días” por “quince días”, “cinco días” y “diez días”, respectivamente.”.
b. Reemplázase el encabezamiento de la letra b), que ha pasado a ser letra d), por el siguiente:
“d) Modifícase el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, del siguiente modo:”.
c. Agrégase la siguiente letra e):
“e) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso sexto, la palabra “dos”, por el vocablo “cinco”.
4.- Reemplázase el número 30 por el siguiente:
“30.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 87 por el siguiente:
“Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o de la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación, según corresponda, aprobará los programas destinados a la formación, perfeccionamiento y capacitación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.”.”.
(…)
III. NORMATIVA NO CONSULTADA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
QUINTO: Que, no obstante que el proyecto de ley fue remitido para control de constitucionalidad respecto de los artículos 1° y 2°, este Tribunal, en ejercicio de sus facultades, examinó la eventual naturaleza de ley orgánica constitucional de la siguiente disposición no consultada por el Congreso Nacional:
14 0000114 CIENTO CATORCE
“Artículos transitorios
(…)
Artículo séptimo.- Los Fiscales Regionales que se encuentren desempeñando su cargo al momento de la publicación de esta ley y que hubieren renunciado a su cargo de fiscal adjunto al momento de asumir dicha función podrán ser nombrados como fiscales adjuntos del Ministerio Público, siempre que existan cargos vacantes en la planta y que se requieran proveer, previa evaluación del Fiscal Nacional de acuerdo a los criterios establecidos en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 19.640. Con todo, no podrán asumir el cargo en la misma región en la que ejercieron como Fiscal Regional.”,
(…)
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO
SEXTO: Que, los artículos 84, 88 y 91 de la Constitución Política de la República, establecen que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en él se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:
"Artículo 84. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.
La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”.
(…)
Artículo 88. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
(…)
15 0000115 CIENTO QUINCE
Artículo 91.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva".
V. CALIFICACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos segundo y sexto, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que pudieran estar comprendidas en las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.
De conformidad al oficio remisor y de la tramitación legislativa del proyecto de ley se colige que se ha calificado como normativa orgánica constitucional los artículos 1° y 2° del proyecto de ley, disposiciones que fueran examinadas por esta Magistratura junto con la disposición contemplada en el artículo séptimo transitorio del proyecto de ley según fuera previamente anunciado.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de la calificación efectuada por el Congreso Nacional, este Tribunal, en ejercicio de su competencia para determinar el ámbito de las leyes orgánicas constitucionales, concluye que las disposiciones que revisten dicha naturaleza en el proyecto remitido son únicamente las siguientes: artículo 1°: los numerales 2 en sus letras a, c y d; 4; 5; 6; 8; 11; 12 en su letra c; 16; 21 en su inciso final del artículo 93; y 22; artículo 2°: el número 1 en sus letras a y b; el número 1 en su letra c numeral i); el número 2; y el artículo séptimo transitorio.
NOVENO: Que, examinadas las otras disposiciones del proyecto de ley remitido en torno a su eventual incidencia en asuntos reservados al legislador orgánico constitucional, deben calificarse aquellas como propias de legislación común, al no incidir en los aspectos competenciales determinados en las disposiciones antes indicadas ni en otra preceptiva de igual naturaleza, según se razonará.
1. El proyecto de ley en que se inserta la normativa en examen
DÉCIMO: Que, mediante Oficio N° 63/SEC/26, de 30 de enero de 2026, el H.
Senado remite a este Tribunal el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales en materia de fortalecimiento del Ministerio Público, correspondiente al Boletín N° 16.374-07, para efectos del control preventivo de constitucionalidad establecido en el artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República.
La iniciativa fue presentada mediante Mensaje N° 191-371, de 17 de octubre de 2023 de S.E. la Vicepresidenta de la República, Carolina Tohá Morales. Consta en la tramitación legislativa que el proyecto fue objeto de tres trámites constitucionales y de Comisión Mixta, sin que durante su tramitación se formularan reservas de constitucionalidad.
16 0000116 CIENTO DIECISEIS
DÉCIMO PRIMERO: Que, los fundamentos del proyecto apuntan a la necesidad de fortalecer la persecución penal ante un escenario delictual de creciente complejidad, relacionado con el aumento de delitos graves, intervención de grupos organizados, mayor violencia comisiva y expansión territorial. En este contexto, desde un diagnóstico de la situación institucional del Ministerio Público se plantean ajustes necesarios para superar dificultades relacionadas con un déficit estructural de dotación del Ministerio Público, la ausencia de mecanismos internos para controlar el cumplimiento de las instrucciones generales del Fiscal Nacional y la necesidad de modernizar los criterios de evaluación e incentivos al desempeño institucional.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de esta manera, conforme al Mensaje Presidencial que le origina, el proyecto de ley remitido tiene por objetivo el fortalecimiento y modernización del Ministerio Público mediante tres ejes centrales. El primero apunta al incremento de la capacidad operativa del Ministerio Público mediante un aumento de la dotación de personal, con especial foco en la tramitación de causas de mayor complejidad y el fortalecimiento de la atención a víctimas y testigos. El segundo eje apunta al perfeccionamiento del funcionamiento interno de la Fiscalía Nacional y de las Fiscalías Regionales, incluyendo la reestructuración de divisiones, la creación de una Unidad de Supervisión de la Persecución Penal, el establecimiento de mecanismos de objeción de instrucciones, y la regulación del retorno de ex Fiscales Regionales al cargo de Fiscal Adjunto como forma de retener experiencia institucional.
El tercer eje contempla la modernización de los incentivos remuneracionales, mediante la sustitución del bono por desempeño individual por un bono por desempeño colectivo basado en el cumplimiento de metas anuales fijadas para cada fiscalía regional y para la Fiscalía Nacional.
DÉCIMO TERCERO: Que, el proyecto remitido consta de tres artículos permanentes y diez artículos transitorios. El artículo 1° introduce modificaciones a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. El artículo 2° introduce modificaciones a la Ley N° 21.771, que incorporó la Fiscalía Supraterritorial en dicho cuerpo legal. El artículo 3° introduce modificaciones a la Ley N° 20.240, que perfecciona el sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y de los funcionarios del Ministerio Público. Los artículos transitorios regulan la entrada en vigencia gradual de las modificaciones, los plazos para la dictación de reglamentos y financiamiento del gasto fiscal.
DÉCIMO CUARTO: Que, durante su tramitación legislativa, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en su informe de primer trámite constitucional de 19 de enero de 2024, calificó el artículo 1° del proyecto como norma de quórum especial, por incidir en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, con arreglo a los artículos 84 y 66 inciso segundo de la Constitución. Posteriormente, la Comisión Mixta constituida conforme al artículo 71 de la Constitución, en su informe de 20 de enero de 2026, extendió dicha calificación a las disposiciones de los artículos 1° y 2° del proyecto en su versión definitiva, en
17 0000117 CIENTO DIECISIETE
cuanto modifican la Ley N° 19.640 y la Ley N° 21.771, respectivamente. Las disposiciones del artículo 3°, que modifican la Ley N° 20.240, no fueron objeto de dicha calificación.
2. Consideraciones interpretativas generales sobre normativa orgánica constitucional
DÉCIMO QUINTO: Que, para el ejercicio de la competencia otorgada conforme al artículo 93, inciso primero, N° 1° de la Constitución Política de la República, rigen criterios interpretativos ya fijados en jurisprudencia sostenida de esta Magistratura con el objeto de delimitar el campo específico de cada normativa orgánica constitucional, diferenciándola de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y de la ley común (STC Rol N° 4, c. 4°). Dichas consideraciones han sido extensamente desarrolladas en recientes pronunciamientos, en aras de permitir el desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo (STC Roles N°s 15.043, c. 8°; 15.525, c.
10°; 16.024, c. 10°; 16.051, c. 10° y 17.010, c. 9°).
DÉCIMO SEXTO: Que, el texto fundamental restringe el carácter orgánico constitucional a materias específicas que ella misma señala, sin que corresponda extenderla a las demás prescripciones contenidas en una ley o artículo de ella que no traten específicamente de las materias enumeradas, resultando improcedente “extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución” (STC Rol N° 50, c. 8°).
De este modo, las leyes orgánicas constitucionales son aquellas expresamente previstas en la Constitución para ámbitos específicos determinados y por su carácter excepcional no pueden ser extendidas a otros aspectos, debiendo ser interpretadas en forma restrictiva conforme se infiere de su naturaleza. Ellas han sido incorporadas a la Carta Fundamental, restrictivamente y en forma muy excepcional, para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas (STC Rol N° 160, c. 9°). Equivalente criterio fue reafirmado recientemente en STC Rol N° 17.330, c. 11°.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, esta conceptualización guarda coherencia con aproximaciones doctrinarias y de derecho comparado. Como ha sido destacado, la normativa orgánica constitucional constituye “una de las manifestaciones del interés del constituyente de 1980 por limitar la capacidad reguladora de la ley” (Zapata Larraín, Patricio (2024). Justicia Constitucional. Santiago: Legal Publishing Chile, 1° edición, p. 208), por lo que toda ampliación de su ámbito competencial constituye “una restricción al principio mayoritario” (Aldunate Lizana, Eduardo (2010). “Interpretación constitucional y decisión política”. Pro Jure. Revista De Derecho - Pontificia Universidad Católica De Valparaíso, p. 48).
18 0000118 CIENTO DIECIOCHO
DÉCIMO OCTAVO: Que, este criterio sobre el alcance del ámbito competencial de las leyes orgánicas constitucionales guía los razonamientos del presente fallo. Lo anterior no dice relación únicamente con una justificación de reglas supra mayoritarias, atendido el quórum actual fijado en el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, sino con la excepcionalidad de que determinados ámbitos de regulación legislativa sean objeto de revisión en sede de control preventivo obligatorio por esta Magistratura. Ello no constituye, en ningún caso, abdicación de sus potestades sino la comprensión del ámbito de su ejercicio en un sistema constitucional democrático de Derecho (STC Rol N° 16.024, c. 16°).
3. Marco competencial de la ley orgánica constitucional del Ministerio Público
DÉCIMO NOVENO: Que, el Congreso Nacional remite en consulta para examen preventivo de constitucionalidad diversas normas que pudieran incidir en la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 84 de la Constitución, esto es, aquella llamada a determinar “la organización y atribuciones del Ministerio Público”
para el ejercicio exclusivo y excluyente de la acción penal pública.
A tal efecto, y siguiendo lo que fuera resuelto en la STC Rol N° 293, en la que el Tribunal examinó el proyecto que devino en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, se determinó que la reserva al legislador orgánico constitucional comprende la organización y atribuciones del Ministerio Público, las calidades y requisitos de los fiscales para su nombramiento, las causales de remoción de los Fiscales Adjuntos, el grado de independencia, autonomía y responsabilidad de los fiscales en el ejercicio de sus funciones, los requisitos para la formación de ternas en concursos públicos, y la superintendencia directiva, correccional y económica del Fiscal Nacional (c. 6°).
Dichos criterios fueron extensamente desarrollados y actualizados en la STC Rol N° 16.681, cuyos razonamientos esta sentencia sigue en lo pertinente.
VIGÉSIMO: Que, al acotar el ámbito reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 84, la STC Rol N° 293 razonó que no es factible extender su aplicación más allá de lo necesario y permitido (c. 7°), criterio que ha de guiar la interpretación en ejercicio de la competencia del artículo 93 inciso primero, N° 1. En ese marco, el Constituyente reservó a la ley orgánica constitucional no solo materias específicas vinculadas al estatuto de los fiscales, sino también la regulación de los aspectos más esenciales de la institución: su “organización y atribuciones”, concepto análogo al que la Constitución establece para otras instituciones (Silva Bascuñán, Alejandro (2002). Tratado de Derecho Constitucional.
Editorial Jurídica de Chile, t. VIII, 2ª Ed., p. 223) y que, en el caso del persecutor penal público, se expresa en la exclusividad de la investigación penal y en el ejercicio de la
19 0000119 CIENTO DIECINUEVE
acción penal pública (Verdugo, Mario et. al. (1999). Derecho Constitucional. Editorial Jurídica de Chile, t. II, 2ª Ed., p. 264).
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a partir de esta delimitación y siguiendo la disposición de la Carta Fundamental, el Tribunal ha estimado que únicamente la entrega por el legislador de nuevas atribuciones al Ministerio Público incide en su faz competencial, como se examinó en la STC Rol N° 3081, c. 9°, y en la STC Rol N° 1939, c. 6°. En contrario, modificaciones legales que inciden en la operatividad del Ministerio Público y que ya se encuentran previstas de forma general en el Código Procesal Penal no alcanzan al legislador orgánico constitucional (STC Roles N° 3081, c. 37°; N° 13.680, c. 9°; y N° 15.525, c. 19°). Por ello, la normativa que regula actuaciones procedimentales sin conferir nuevas facultades no es propia de la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 84 de la Constitución (STC Rol N° 2764, c.
12°). En igual sentido, los aspectos relativos al funcionamiento interno y a la organización administrativa del Ministerio Público que no incidan en su estructura esencial ni en las atribuciones con que sus órganos cumplen la función constitucional prevista en el artículo 83 de la Carta Fundamental corresponden al ámbito del legislador común (STC Rol N° 16.681, c. 12°).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo anterior conduce a precisar una distinción relevante. Las expresiones “organización” y “atribuciones” utilizadas en el artículo 84 de la Constitución deben diferenciarse del concepto “funciones”, que no ha sido empleado por el Constituyente al precisar el ámbito del legislador orgánico constitucional para el Ministerio Público, en tanto éstas han sido establecidas directamente en la Carta Fundamental en su artículo 83. La doctrina ha vinculado el concepto “organización” con la configuración de la “estructura institucional” del MP (Nogueira, Humberto (2014). Derecho Constitucional Chileno. Santiago: Legal Publishing, t. III, p. 18), que comprende a la Fiscalía Nacional, las Fiscalías Regionales y las fiscalías locales, y cuyas funciones están contenidas en los artículos 17, 25, 27, 32 y 38 de la Ley N° 19.640, materializando la reserva a la ley orgánica constitucional en la “organización” del MP y en sus respectivas atribuciones para la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pública.
En cambio, en comparación a lo previsto en el artículo 108 de la Constitución, que reserva a la ley orgánica constitucional la regulación de la “composición, organización, funciones y atribuciones” del Banco Central, el artículo 84 no confiere esa competencia al legislador orgánico constitucional en lo concerniente a las funciones del Ministerio Público, en tanto, como se ha dicho, éstas han sido previstas directamente por la Constitución (STC Rol N° 15.525, c. 20°; STC Rol N° 16.681, c. 13°).
Por lo anterior, la determinación del sentido y alcance de la expresión “atribuciones” debe correlacionarse con la reserva entregada a la ley común, de acuerdo con sus artículos 19, N° 3° inciso sexto y 63, N° 1 y N° 3°, en tanto existen materias que son “objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”.
La expresión “codificación” utilizada por la Constitución alude a la pretensión de
20 0000120 CIENTO VEINTE
coherencia y sistematicidad de ese tipo de cuerpos normativos, por lo que el legislador puede incorporar al ordenamiento jurídico tanto preceptos con rango de ley orgánica constitucional como de ley común o simple (STC Rol N° 16.681, c. 13°).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, consecuencialmente, aquellas disposiciones que regulen aspectos procedimentales de las actuaciones del Ministerio Público en el proceso penal o en la investigación que le está confiada en forma exclusiva no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 84 de la Carta Fundamental, sino de ley común, en los términos del artículo 63, N° 3°, de la Constitución. De no innovarse en atribuciones u organización, la normativa en examen no alcanza la faz de la ley orgánica constitucional. En este sentido fue razonado en la anotada STC Rol N° 293, c. 8°, criterio mantenido por el Tribunal al examinar en control preventivo las modificaciones introducidas a la Ley N° 19.640, como en STC Rol N° 438, c. 8°, con relación a la Ley N° 20.074, de 14 de noviembre de 2005; en la STC Rol N° 2857, c. 8°, respecto de la Ley N° 20.861, de 20 de agosto de 2015; en la STC Rol N° 15.525, c. 19°, al examinar el proyecto que originó la Ley N° 21.694, de 4 de septiembre de 2024; y recientemente en la STC Rol N° 16.681, c. 12°, al controlar el proyecto que incorporó la Fiscalía Supraterritorial en la Ley N° 19.640 mediante la Ley N° 21.771.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, a su vez, el inciso segundo del artículo 84 de la Constitución entrega adicionalmente al legislador orgánico constitucional la determinación del “grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”. Esta reserva constituye una garantía institucional para el cumplimiento de la función exclusiva y excluyente que la Carta Fundamental entrega al Ministerio Público en su artículo 83, comprendiendo tanto la jerarquización interna con que se dota a sus órganos como la libertad de acción de los fiscales respecto del entorno social y político en que se inserta el organismo, a fin de que no se transformen en meros subordinados de quienes detentan cargos superiores (Londoño, Fernando et. al. (2003). Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia Sistematizada y Concordancias. Tomo IV, Ministerio Público. Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, p. 109). A vía ejemplar, de ello deriva que en la STC Rol N° 995, cc. 7° y 8°, se estableciera que la creación de una comisión llamada a participar en la evaluación de los fiscales, aunque no sea con funciones decisorias, convoca al legislador orgánico constitucional del artículo 84 inciso segundo por afectar en cierto grado la independencia y autonomía de aquellos que resultan evaluados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, junto a lo anterior, la Constitución contiene otras convocatorias específicas a la ley orgánica constitucional en su Capítulo VII que resultan pertinentes para el examen del proyecto remitido en consulta. Es así como el artículo 86 bis, incorporado mediante la Ley N° 21.644, de 2 de febrero de 2024, establece en su inciso cuarto que el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial deberá cumplir las condiciones de conocimiento y experiencia en litigación en asuntos
21 0000121 CIENTO VEINTIUNO
penales que sean determinadas por la ley orgánica constitucional. Esta reserva resulta pertinente en tanto el proyecto introduce modificaciones a la Ley N° 21.771, que regula precisamente dicha fiscalía, sin perjuicio de que suartículo 86 bis entrará en vigencia el 2 de abril de 2026.
Luego, el artículo 88, por su parte, reserva a la ley orgánica constitucional la regulación de la designación de Fiscales Adjuntos por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, previo concurso público, lo que incide en las disposiciones del proyecto relativas a la provisión, movilidad y condiciones de ejercicio de ese cargo.
Finalmente, el artículo 91 prescribe que el Fiscal Nacional ejerce la “superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público” en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, convocatoria relevante para las normas del proyecto que regulan las facultades de dirección, instrucción y control del Fiscal Nacional respecto de las demás unidades del Ministerio Público.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, consecuencialmente, la ley orgánica constitucional reservada por la Constitución a la regulación de cuestiones concernientes al Ministerio Público está circunscrita exclusivamente a las siguientes materias:
- Organización y atribuciones (artículo 84 inciso primero).
- Calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución (artículo 84 inciso primero).
- Grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo (artículo 84 inciso segundo).
- Condiciones de conocimiento y experiencia en litigación en asuntos penales para ser designado como Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial (artículo 86 bis inciso cuarto, con vigencia diferida).
- Designación de fiscales adjuntos por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo o del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, previo concurso público (artículo 88).
- Superintendencia directiva, correccional y económica por el Fiscal Nacional (artículo 91).
Con lo anterior, deben ser examinadas las disposiciones remitidas en consulta por el Congreso Nacional a efectos de analizar la eventual incidencia en normativa reservada al legislador orgánico constitucional.
4. Examen de las normas contenidas en el proyecto de ley
22 0000122 CIENTO VEINTIDOS
1. Artículo 1 del proyecto de ley. Modificaciones a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la modificación introducida mediante el numeral 1 del artículo 1° del proyecto, incorpora un nuevo artículo 17 bis a la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que establece la obligación del Ministerio Público de contar con un registro público de resoluciones en el que constarán las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y los Fiscales Regionales, consistente en una plataforma electrónica de acceso permanente cuya administración determinará el Fiscal Nacional mediante resolución.
Esta disposición regula cuestiones en que se convoca a la ley común, bajo el ámbito competencial previsto en el artículo 63 N° 3 de la Constitución. La facultad del Fiscal Nacional de impartir instrucciones generales ya se encuentra establecida en el artículo 17 a) de la Ley N° 19.640, y la de los Fiscales Regionales en su artículo 32 de manera que el nuevo artículo 17 bis no confiere nuevas atribuciones a ninguno de los órganos del Ministerio Público ni altera su estructura orgánica, sino que regula la forma en que las instrucciones ya existentes se ponen a disposición del público, contemplando así un mecanismo de publicidad y transparencia de actos que ya se encontraban previstos en el ordenamiento.
En este sentido, no todos los niveles organizativos del Ministerio Público deben considerarse propios de la ley orgánica constitucional, pues según se ha razonado previamente ello debe limitarse a regular lo esencial de la institución, sin extenderse a cuestiones de índole administrativo y funcionamiento interno que escapan al ámbito reservado por el artículo 84 de la Constitución. La Constitución convoca al legislador común o simple en la normativa que contiene aspectos de regulación interna para propender a la efectiva materialización de esas funciones y atribuciones, tal como fuera refrendado recientemente en Rol N° 16.681, c. 32°, siguiendo lo razonado en STC Roles N° 3081, c. 37°; N° 13.670, c. 34°; N° 13.680, c. 9°;
y N° 15.525, c. 19°; STC Rol N° 2764, c. 12°.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el numeral 2 del artículo 1° del proyecto modifica el inciso primero del artículo 20 de la Ley N° 19.640, que enumera las divisiones de la Fiscalía Nacional, mediante cuatro modificaciones. La letra a)
reemplaza la actual División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión por una nueva División de Estudios, Evaluación y Análisis Avanzado de Datos. La letra b) agrega, a continuación de la anterior, una nueva División de Planificación, Control de la Gestión y Supervisión. La letra c) reemplaza las actuales División de Contraloría Interna y División de Recursos Humanos por una División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna y una División de Personas, respectivamente. La letra d), finalmente, reemplaza la denominación de la División de Atención a Víctimas y Testigos, adecuando su nombre a la nueva estructura.
23 0000123 CIENTO VEINTITRES
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las letras a), c) y d) del numeral 2 inciden en la organización del Ministerio Público en los términos del artículo 84 inciso primero de la Constitución. En efecto, el artículo 20 de la Ley N° 19.640 se encuentra contenido en su Título II, denominado “De la organización y atribuciones del Ministerio Público”, y enumera las divisiones que integran la Fiscalía Nacional como parte de su estructura institucional. Las modificaciones introducidas a través de estos enunciados alteran ese modelo organizacional al reemplazar divisiones existentes y modifican sus denominaciones como consecuencia de tal reestructuración, incidiendo así en la configuración orgánica esencial del Ministerio Público. Debe precisarse además que por efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, las normas que modifiquen preceptos previamente calificados como propios de ley orgánica constitucional deben seguir esa misma calificación, como ocurre en la especie respecto de un precepto que fue objeto de dicha calificación en la STC Rol N° 293.
En sentido contrario, la letra b) regula cuestiones propias de la ley común. A diferencia de las disposiciones anteriores, introduce una división nueva, por lo que no resulta aplicable el efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución. Tampoco innova en la estructura esencial del Ministerio Público ni confiere nuevas atribuciones a sus órganos, correspondiendo a un ajuste de funcionamiento interno que escapa al ámbito reservado por el artículo 84 de la Constitución (STC Rol N° 13.670, c. 34°; STC Rol N° 16.681, c. 32°).
TRIGÉSIMO: Que, el numeral 3 del artículo 1° del proyecto incorpora dos nuevos artículos a continuación del artículo 20 de la Ley N° 19.640. El artículo 20 bis desarrolla las funciones de la División de Atención a las Víctimas y Testigos, precisando su objeto, los deberes de información del Ministerio Público respecto de víctimas de determinados delitos y la obligación de contacto con la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de hechos que revistan caracteres de delito de violencia sexual. El artículo 20 ter, por su parte, regula las funciones de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna, detallando su objeto y las dos unidades que la integran: la Unidad de Integridad y Probidad Interna, a cargo de un Oficial de Cumplimiento con plena autonomía e independencia, y la Unidad de Auditoría Interna, encargada de supervisar los procesos administrativos contables y financieros.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el numeral 3 regula cuestiones en que se convoca a la ley común. El nuevo artículo 20 bis constituye una especificación y desarrollo de funciones ya establecidas, sin innovar en el ámbito orgánico reservado por el artículo 84 de la Constitución. Los deberes de información y de contacto con la víctima dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de hechos con caracteres de delito de violencia sexual ya se encontraban previstos en el ordenamiento, constituyendo una especificación de deberes del Ministerio Público para con la comunidad y las víctimas descritos de manera general en el artículo 78 del Código Procesal Penal y en el artículo 1° inciso primero de la Ley N° 19.640. Por ende,
24 0000124 CIENTO VEINTICUATRO
no establece nuevas atribuciones que digan relación con la ley orgánica constitucional del artículo 84 de la Constitución (STC Rol N° 13.680, cc. 11° y 12°).
A su turno, el artículo 20 ter regula el funcionamiento interno de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna, alcanzando únicamente a cuestiones administrativas del persecutor penal público que no inciden en su organización ni en sus atribuciones en los términos exigidos por dicha norma constitucional. Como previamente fuera razonado, no todos los niveles organizativos del Ministerio Público deben considerarse propios de la ley orgánica constitucional, pues ésta debe limitarse a regular lo esencial de la institución (STC Rol N° 13.670, c. 34°).
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el numeral 4 del artículo 1° del proyecto sustituye el artículo 22 de la Ley N° 19.640, que regula las unidades especializadas de la Fiscalía Nacional. La nueva regulación mantiene la estructura básica de la norma vigente, pero introduce modificaciones que detentan rango orgánico constitucional.
Primeramente, en cuanto a la dirección de las unidades especializadas, establece que ésta será ejercida por un Director designado por el Fiscal Nacional y de su exclusiva confianza, previa audiencia del Consejo General, precisando que tanto la función de dirección como la de abogado asesor podrá ser ejercida por un fiscal adjunto o por un abogado asesor o asistente en ejercicio, caso en el cual deberán proveerse las correspondientes suplencias en su fiscalía de origen, pudiendo retornar a ella una vez cesado en el cargo.
Luego, en cuanto a las funciones de estas unidades, agrega que además de colaborar y asesorar a los fiscales en la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos o fenómenos criminales -entre los cuales se considerarán especialmente el crimen organizado, los delitos económicos, medioambientales, de corrupción y lavado de activos-, deberán también asesorar al Fiscal Nacional en la elaboración de instructivos, protocolos y estándares de actuación que contribuyan a la eficiencia investigativa y a la unidad de acción del Ministerio Público. Asimismo, faculta al Fiscal Nacional para ordenar que una o más unidades especializadas asesoren a un Fiscal Regional que haya asumido una investigación. Finalmente, mantiene la unidad especializada en delitos de la Ley N° 20.000 y la unidad especializada en responsabilidad penal adolescente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el numeral 4 incide en la organización y atribuciones del Ministerio Público en los términos del artículo 84 inciso primero de la Constitución. El artículo 22 de la Ley N° 19.640 se encuentra contenido en su Título II, denominado "De la organización y atribuciones del Ministerio Público", y fue objeto de calificación como ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293. De tal manera, por aplicación del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, las normas que modifiquen preceptos previamente calificados como propios de ley orgánica constitucional deben seguir esa misma calificación.
25 0000125 CIENTO VEINTICINCO
Debe considerarse adicionalmente que la sustitución del artículo 22 innova sustantivamente en la organización y atribuciones del Ministerio Público, alterando su esquema organizativo esencial. Las unidades especializadas de la Fiscalía Nacional integran la estructura institucional del Ministerio Público en los términos del Título II de la Ley N° 19.640, materializando las funciones constitucionales que el artículo 83 de la Constitución le encomienda. Al redefinir quiénes pueden ejercer su dirección - incorporando la posibilidad de que sean fiscales adjuntos o abogados asesores o asistentes en ejercicio, con las correspondientes suplencias y derecho a retorno- y al ampliar sus funciones de asesoría al Fiscal Nacional en la elaboración de instructivos, protocolos y estándares de actuación, la norma incide en la configuración de esos órganos y en las atribuciones con que cumplen su rol institucional, convocando al legislador orgánico constitucional del artículo 84 de la Constitución.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el numeral 5 del artículo 1° del proyecto agrega un inciso final al artículo 29 de la Ley N° 19.640, que regula el concurso público para proveer el cargo de Fiscal Regional. Esta nueva disposición faculta al Fiscal Nacional para ejercer, por una única vez y de manera fundada, la facultad de declarar desierto el concurso de Fiscal Regional, caso en el cual deberá enviar los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta llame a un nuevo concurso dentro de los mismos plazos y formalidades que el primero, debiendo conformarse una nueva terna que incluya candidatos diversos a los ya seleccionados.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el numeral 5 incide en la organización y atribuciones del Ministerio Público en los términos del artículo 84 inciso primero de la Constitución. La disposición innova sustantivamente en las atribuciones del Fiscal Nacional, confiriéndole una facultad que no existía en el ordenamiento vigente consistente en declarar desierto el concurso de Fiscal Regional. Esta nueva atribución incide directamente en el mecanismo de provisión del cargo de Fiscal Regional, materia que la Constitución ha reservado expresamente a la ley orgánica constitucional en su artículo 84 inciso primero, en tanto dice relación con la organización esencial del Ministerio Público y con el estatuto de sus autoridades. A ello se suma que la regulación de las calidades y requisitos para el nombramiento de los fiscales, comprensiva de los procedimientos a través de los cuales se accede al cargo, constituye, asimismo, materia reservada al legislador orgánico constitucional en virtud de lo que dispone el artículo 84 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 16.681, c. 23°).
Adicionalmente, el artículo 29 de la Ley N° 19.640 se encuentra contenido en su Título II, denominado “De la organización y atribuciones del Ministerio Público”, y fue objeto de calificación como ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293. Por efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, las normas que modifiquen preceptos previamente calificados como propios de ley orgánica constitucional deben seguir esa misma calificación.
26 0000126 CIENTO VEINTISEIS
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, el numeral 6 del artículo 1° del proyecto agrega oraciones finales al inciso primero del artículo 30 de la Ley N° 19.640, que regula el término del período de los Fiscales Regionales. La nueva regulación establece que los Fiscales Adjuntos titulares y los funcionarios que hubiesen sido nombrados Fiscales Regionales, una vez concluido su período, podrán volver a asumir su cargo de origen como fiscal adjunto o funcionario, siempre que no sea en la misma región en donde ejercieron como Fiscal Regional. En estos casos, el Fiscal Nacional definirá la procedencia de tal designación, por resolución fundada, en mérito de sus evaluaciones de desempeño, los informes de supervisión de la persecución penal de la región en que hubiere ejercido como Fiscal Regional y las necesidades del servicio.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el numeral 6 incide en materias propias de ley orgánica constitucional. La nueva disposición regula el acceso al cargo de Fiscal Adjunto al crear un procedimiento de retorno a ese cargo para ex Fiscales Regionales, materia que por su contenido queda directamente comprendida en la reserva del artículo 88. Dicha disposición reserva expresamente a la ley orgánica constitucional la regulación de la designación de Fiscales Adjuntos por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, previo concurso público, constituyendo este mecanismo de provisión de cargos una convocatoria específica al legislador orgánico constitucional, en la línea de lo ya razonado en las considerativas 19° a 26°.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el numeral 7 del artículo 1° del proyecto reemplaza, en el literal b) del inciso primero del artículo 34 de la Ley N° 19.640, la expresión “Recursos Humanos” por la palabra “Personas”, adecuando la denominación de esa unidad a la nueva nomenclatura introducida por el numeral 2 del mismo artículo. Esta disposición regula cuestiones en que se convoca a la ley común, bajo el ámbito competencial previsto en el artículo 63 N° 3 de la Constitución.
Se trata de una adecuación meramente terminológica que no innova en la organización ni en las atribuciones del Ministerio Público, correspondiendo a un aspecto de funcionamiento interno y administrativo que escapa al ámbito reservado por el artículo 84 de la Constitución (STC Rol N° 13.670, c. 34°; STC Rol N° 16.681, c.
32°).
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el numeral 8 del artículo 1° del proyecto sustituye íntegramente el artículo 35 de la Ley N° 19.640, que regula la relación entre el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales en materia de instrucciones y el mecanismo de objeción de estas. La nueva disposición conserva aspectos de la estructura general de la norma vigente, pero introduce modificaciones de rango orgánico constitucional.
En cuanto a su contenido prescriptivo, el inciso primero reproduce el deber del Fiscal Regional de dar cumplimiento a las instrucciones generales del Fiscal Nacional.
El inciso segundo regula la facultad de objeción. A diferencia del texto vigente, que permite objetar instrucciones que incidan en la dirección de la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, la nueva norma extiende expresamente esa facultad a las “medidas” impartidas por el Fiscal Nacional, e incorpora una nueva
27 0000127 CIENTO VEINTISIETE
causal de objeción en cuanto a que la instrucción o medida sea manifiestamente contraria a la ley, caso en el cual el Fiscal Regional podrá objetarla sin necesidad de fundarla en razones de mérito. Asimismo, establece un plazo de cinco días hábiles para formular la objeción desde que el Fiscal Regional tome conocimiento de la instrucción o medida.
El inciso tercero replica la regla de actuación provisional del texto vigente, ordenando al Fiscal Regional ejecutar la instrucción o medida objetada si se trata de actuaciones que no pueden dilatarse, en tanto se resuelve la objeción.
El inciso cuarto regula los efectos de la objeción acogida, introduciendo una distinción relevante respecto de la norma vigente: si la objeción recae sobre una instrucción general, su modificación tendrá efectos generales para el conjunto del Ministerio Público, pero si recae sobre una medida de carácter particular, la modificación tendrá efectos limitados al caso concreto. Agrega, además, que el Fiscal Nacional deberá resolver la objeción dentro de diez días hábiles, transcurridos los cuales sin pronunciamiento se entenderá acogida.
El inciso quinto, a su vez, reproduce, sin cambios sustanciales, la regla de cierre, esto es, rechazada la objeción, el Fiscal Nacional asume la plena responsabilidad y el Fiscal Regional debe cumplir lo resuelto sin más trámite.
CUADRAGÉSIMO: Que, desde una perspectiva sustantiva, el nuevo artículo 35 regula aspectos centrales en la relación jerárquica al interior del Ministerio Público.
Al precisar las hipótesis en que procede la objeción, extendiéndola a las “medidas” e incorporando expresamente como causal la manifiesta contrariedad a la ley, la disposición incide directamente en el “grado de independencia y autonomía” de los fiscales que el artículo 84 inciso segundo de la Constitución encomienda delimitar a la ley orgánica constitucional. Como ya razonara este Tribunal, la independencia comprende la jerarquización interna del Ministerio Público y la cuota de atribuciones de cada nivel funcionario, mientras que la autonomía mira hacia la libertad de acción de los fiscales para que no se transformen en meros subordinados de quienes detentan cargos superiores (STC Rol N° 16.681, c. 15°). La norma en examen configura precisamente ese equilibrio interno entre la autoridad jerárquica del Fiscal Nacional - expresión de su superintendencia directiva en los términos del artículo 91- y la autonomía funcional de los Fiscales Regionales en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública.
Asimismo, al establecer un procedimiento con plazos determinados y al distinguir los efectos de la objeción acogida según se trate de instrucciones generales o medidas particulares, la norma delimita el ejercicio de esa superintendencia directiva y, correlativamente, el ámbito de responsabilidad de los Fiscales Regionales, materia también reservada al legislador orgánico constitucional por el inciso segundo del artículo 84.
28 0000128 CIENTO VEINTIOCHO
Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el artículo 35 de la Ley N° 19.640, que el numeral 8 sustituye íntegramente, se inserta en el Título II de dicho cuerpo legal, denominado “De la organización y atribuciones del Ministerio Público”, que fue objeto de calificación como ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293.
Por aplicación del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, su modificación participa de esa misma naturaleza.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, el numeral 9 del artículo 1° del proyecto agrega un inciso final al artículo 38 de la Ley N° 19.640, que regula la organización de las Fiscalías Locales. La nueva disposición establece que aquellas Fiscalías Locales que cuenten con un solo Fiscal Adjunto deberán contar con una planta mínima de personal de apoyo, compuesta por un profesional y un administrativo, cuya dotación será determinada por el Fiscal Nacional a propuesta del Fiscal Regional.
Este numeral regula cuestiones en que se convoca a la ley común. La nueva disposición establece una planta mínima de personal de apoyo para las fiscalías locales unipersonales, compuesta por un profesional y un administrativo. Dicha regulación corresponde a una materia de administración interna del Ministerio Público que no está comprendida dentro de la organización o atribuciones establecidas en el artículo 84 inciso primero de la Constitución, por cuanto las cuestiones concernientes a las plantas del Ministerio Público corresponden a materias de su administración interna que escapan al ámbito orgánico reservado por dicha norma constitucional (STC Rol N° 2857, c. 7°; STC Rol N° 719, c. 26°; STC Rol N° 720, c. 19°; STC Rol N° 16.681, c. 48°). Corresponde, en consecuencia, al ámbito competencial previsto en el artículo 63 N° 3 de la Constitución.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 1° del proyecto introduce dos modificaciones en el artículo 40 de la Ley N° 19.640, que regula la distribución de casos entre Fiscales Adjuntos y el régimen de suplencias en las fiscalías locales. La letra a) incorpora un nuevo inciso quinto, que establece una modalidad excepcional de suplencia para los casos en que Fiscales Adjuntos sean designados para desempeñar labores en las unidades especializadas de la Fiscalía Nacional (artículo 22), en la Fiscalía Supraterritorial (artículo 37 quáter), en la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación (artículo 86 bis) o en la Unidad de Supervisión de la Persecución Penal (artículo 93). Dicha disposición faculta al Fiscal Regional para designar como suplente a un fiscal adjunto o a un abogado asistente, quien percibirá la remuneración correspondiente al titular del cargo, para lo cual deberá considerar criterios objetivos relativos a la experiencia, idoneidad profesional y disponibilidad presupuestaria. La letra b), por su parte, modifica el actual inciso quinto, que pasa a ser sexto, para adecuar la remisión remuneracional a la nueva estructura de incisos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, el numeral 10 regula cuestiones en que se convoca a la ley común, por las mismas razones ya desarrolladas respecto del
29 0000129 CIENTO VEINTINUEVE
numeral 9. La nueva disposición establece una modalidad excepcional de suplencia entre fiscales adjuntos de distintas fiscalías locales de una misma región, materia que corresponde a la administración interna del Ministerio Público que no está comprendida dentro de la organización o atribuciones establecidas en el artículo 84 inciso primero de la Constitución. Las cuestiones relativas a la cobertura operativa de las fiscalías locales y la designación de suplentes son materias de funcionamiento interno que escapan al ámbito orgánico reservado por dicha norma constitucional, según fuera ya razonado previamente en la considerativa 41°.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, el numeral 11 del artículo 1° del proyecto agrega un inciso segundo al artículo 52 de la Ley N° 19.640, que regula el procedimiento disciplinario aplicable a los Fiscales Regionales. La nueva disposición establece que, en los procedimientos disciplinarios seguidos contra un Fiscal Regional, el Fiscal Nacional podrá designar a un fiscal adjunto de una región distinta a aquella en que se desempeña el inculpado para actuar como investigador disciplinario, con el objeto de garantizar la imparcialidad del procedimiento.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, el numeral 11 incide en materias propias de ley orgánica constitucional. En este sentido, la norma dice relación con la “responsabilidad” de los fiscales en el ejercicio de sus funciones, materia expresamente reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 inciso segundo de la Constitución. Al establecer la designación de un investigador disciplinario perteneciente a una región distinta a la del inculpado como garantía de imparcialidad del procedimiento, la disposición regula un aspecto medular del estatuto disciplinario de los Fiscales Regionales que repercute directamente en el ámbito de su responsabilidad funcionaria. Asimismo, la facultad conferida al Fiscal Nacional para efectuar dicha designación en el marco de un procedimiento disciplinario seguido contra un Fiscal Regional incide en su superintendencia disciplinaria, materia también reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 91 de la Constitución.
Adicionalmente, el artículo 52 de la Ley N° 19.640 fue objeto de calificación como ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293, por lo que, por efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, su modificación participa de esa misma naturaleza.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, el numeral 12 del artículo 1° del proyecto introduce tres modificaciones en el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 19.640, que regula las causales de inhabilitación de los fiscales. Las letras a) y b)
introducen ajustes formales de puntuación en los números 1 al 15, sustituyendo el punto y coma final de cada numeral por un punto y aparte, adecuando así la estructura del listado a la incorporación de un nuevo numeral. La letra c), por su parte, agrega un nuevo número 17 que establece una causal de inhabilitación aplicable exclusivamente a los Fiscales Regionales, consistente en que alguna de las partes sea un Ministro o Ministra de la Corte de Apelaciones que haya votado favorablemente
30 0000130 CIENTO TREINTA
la inclusión del Fiscal Regional en la terna a que se refiere el artículo 29 de la misma ley.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las letras a) y b) del precepto examinado introducen ajustes formales de puntuación en los números 1 al 15 del artículo 55, que no innovan en ninguna materia reservada al legislador orgánico constitucional.
Corresponden, en consecuencia, al ámbito competencial de la ley común o simple prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución.
La letra c), en cambio, incide en materias propias de ley orgánica constitucional. En primer lugar, desde una perspectiva sustantiva, la nueva causal de inhabilitación repercute en el "grado de independencia y autonomía" de los Fiscales Regionales en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública, materia expresamente reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 inciso segundo de la Constitución, al establecer una limitación funcional vinculada al mecanismo de formación de la terna del artículo 29 que garantiza la imparcialidad del Fiscal Regional frente a quienes intervinieron en su designación. En segundo lugar, las causales de inhabilitación del artículo 55 fueron calificadas como ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293, c. 8°, criterio mantenido recientemente en la STC Rol N° 16.681, c. 46°, por lo que, por aplicación del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, la modificación a ese precepto participa de esa misma naturaleza.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, el numeral 13 del artículo 1° del proyecto incorpora un nuevo artículo 70 bis a la Ley N° 19.640, a continuación del artículo 70, que regula el sistema de selección de funcionarios del Ministerio Público.
La nueva disposición establece el derecho de los Fiscales Adjuntos y funcionarios a solicitar al Fiscal Nacional que autorice la permuta de sus cargos con personal de otras fiscalías regionales, siempre que se trate del mismo estamento y se cumplan los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos cargos. La evaluación de la solicitud deberá ser precedida por una consulta a los Fiscales Regionales respectivos.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, el contenido de este numeral convoca a la ley común por las mismas razones ya desarrolladas respecto de los numerales 9 y 10. La nueva disposición establece un mecanismo de movilidad interna mediante permutas entre fiscales adjuntos y funcionarios de distintas Fiscalías Regionales, materia que corresponde a la administración interna del Ministerio Público y que no está comprendida dentro de la organización o atribuciones establecidas en el artículo 84 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 2857, c. 7°; STC Rol N° 719, c. 26°;
STC Rol N° 720, c. 19°; STC Rol N° 16.681, c. 48°). Corresponde, en consecuencia, al ámbito competencial de la ley común o simple prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución.
QUINQUAGÉSIMO: Que, el numeral 14 del artículo 1° del proyecto introduce dos modificaciones en el inciso segundo del artículo 76 de la Ley N°
31 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO
19.640, que regula la estructura de niveles de cargos y remuneraciones de los funcionarios del Ministerio Público. Las letras a) y b) modifican, respectivamente, los acápites correspondientes al Nivel 4, Administrativos, y al Nivel 5, Auxiliares, incorporando en ambos casos la posibilidad de que los funcionarios de esos niveles perciban asignación profesional, siempre que cuenten con un título profesional otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y se desempeñen en jornada completa de trabajo.
QUINQUAGÉSIMO PRIMERO: Que, el numeral 15 del artículo 1° del proyecto, por su parte, reemplaza en el inciso tercero del artículo 77 de la misma ley la referencia a los bonos por desempeño individual por bonos por desempeño colectivo, basados en el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para la Fiscalía Nacional, la Fiscalía Supraterritorial y cada una de las fiscalías regionales, manteniendo los bonos de gestión institucional ya existentes.
Ambas disposiciones regulan cuestiones en que se convoca a la ley común. Los artículos 76 y 77 de la Ley N° 19.640 regulan materias remuneracionales y de incentivos al desempeño de los funcionarios del Ministerio Público, que corresponden a aspectos de administración interna que no están comprendidos dentro de la organización o atribuciones establecidas en el artículo 84 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 2857, c. 7°; STC Rol N° 719, c. 26°; STC Rol N° 720, c. 19°;
STC Rol N° 16.681, c. 48°).
QUINQUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el numeral 16 del artículo 1° del proyecto incorpora un nuevo artículo 81 bis a la Ley N° 19.640, a continuación del artículo 81, que regula las causales de término del contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público. Esta nueva disposición establece que para hacer efectivas las causales de terminación del contrato de trabajo consistentes en falta a la probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada, prevista en la letra g), y en incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone la ley o deriven de la función para la cual el funcionario ha sido contratado, prevista en la letra j), deberá realizarse previamente un procedimiento disciplinario cuyas reglas serán determinadas en un reglamento interno, aplicándose en todo lo no regulado reglamentariamente las mismas normas de sustanciación establecidas en el artículo 51 de la misma ley.
QUINQUAGÉSIMO TERCERO: Que, el numeral en examen incide en materias propias de ley orgánica constitucional. La nueva disposición regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del Fiscal Nacional sobre los funcionarios del Ministerio Público, materia que recae en la superintendencia disciplinaria reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 91 de la Constitución. Al establecer la exigencia de un procedimiento previo para hacer efectivas las causales de terminación del contrato de trabajo previstas en las letras g) y j) del artículo 81, con remisión supletoria a las reglas de sustanciación del artículo 51, la disposición regula
32 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS
el modo en que se ejerce esa potestad disciplinaria, garantizando el debido proceso en el marco de la relación funcionaria del Ministerio Público.
QUINQUAGÉSIMO CUARTO: Que, el numeral 17 del artículo 1° del proyecto incorpora un nuevo artículo 85 bis a la Ley N° 19.640, que establece un régimen especial de adquisición de bienes y servicios de carácter reservado para el Ministerio Público. La nueva disposición declara reservados, en los términos del inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.886, sobre bases de contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, los procedimientos de adquisición requeridos para el desarrollo de actuaciones de investigación conforme al artículo 182 del Código Procesal Penal, el uso de herramientas tecnológicas para el análisis criminal, la adopción de medidas para la seguridad de fiscales y funcionarios, y la oportuna adopción de medidas para proteger a víctimas y testigos.
Luego, su inciso segundo encomienda al Fiscal Nacional, a través de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna, la supervisión de que los procesos de adquisición y ejecución de los contratos exceptuados se desarrollen conforme al decreto ley N° 1.263, de 1975, a la Ley de Presupuestos del Sector Público y a la Ley N° 19.886. Finalmente, su inciso final, establece la obligación del Fiscal Nacional de remitir semestralmente, a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados referida en el artículo 37 de la Ley N° 19.974 y al Ministerio de Hacienda, un informe reservado de todas las compras efectuadas al amparo de este artículo, con indicación de los montos involucrados, los proveedores y la ejecución de los respectivos contratos.
QUINQUAGÉSIMO QUINTO: Que, el numeral 17 en su integridad regula cuestiones en que se convoca a la ley común. La nueva disposición no incide en la estructura organizativa del Ministerio Público ni en sus atribuciones, sino que contempla medidas de coordinación y supervisión interna en materia de adquisiciones de bienes y servicios. Siguiendo el criterio sostenido en la STC Rol N° 13.670, c. 34°, en esta parte la Constitución convoca al legislador común o simple, correspondiendo a aspectos de índole administrativo y funcionamiento interno que escapan al ámbito orgánico reservado por el artículo 84 de la Constitución (STC Rol N° 16.681, c. 30°). Además, la obligación de transparencia y publicidad en los actos de la Administración es un deber general de todos los órganos del Estado consagrado en el artículo 8° de la Constitución, que no requiere convocatoria al legislador orgánico constitucional del artículo 84, correspondiendo, en consecuencia, al ámbito competencial de la ley común o simple prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución.
QUINQUAGÉSIMO SEXTO: Que, el numeral 18 del artículo 1° del proyecto sustituye la denominación del Título VII de la Ley N° 19.640, reemplazando el epígrafe "Capacitación y Perfeccionamiento" por "Formación, perfeccionamiento y capacitación", adecuando así la denominación del título a las nuevas funciones que el proyecto encomienda a la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación
33 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES
creada por el numeral 19. Esta modificación constituye una adecuación formal de nomenclatura que no innova en la organización ni en las atribuciones del Ministerio Público, correspondiendo al ámbito competencial de la ley común o simple prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución.
QUINQUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el numeral 19 del artículo 1° del proyecto incorpora un nuevo artículo 86 bis a la Ley N° 19.640, que crea la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación del Ministerio Público, con sede en la Fiscalía Nacional, encargada de diseñar e implementar los programas y cursos de formación y perfeccionamiento de los fiscales adjuntos y de capacitación de éstos y de los funcionarios. La nueva disposición establece que el cargo de Director de dicha Unidad será de exclusiva confianza del Fiscal Nacional, quien podrá designar en él a un fiscal adjunto en ejercicio, debiendo proveerse las correspondientes suplencias en su fiscalía de origen y pudiendo retornar a ella una vez cesado en el cargo.
Esta disposición regula cuestiones en que se convoca a la ley común, por las mismas razones ya razonadas respecto de los numerales 9, 10 y 13. La creación de una unidad de formación y capacitación y la regulación de su dirección corresponden a aspectos de administración interna del Ministerio Público que no están comprendidos dentro de la organización o atribuciones establecidas en el artículo 84 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 13.670, c. 34°; STC Rol N° 2857, c. 7°; STC Rol N° 16.681, c. 48°).
QUINQUAGÉSIMO OCTAVO: Que, el numeral 20 del artículo 1° del proyecto incorpora un nuevo artículo 87 bis a la Ley N° 19.640, que establece la posibilidad de designar temporalmente a fiscales y funcionarios, por resolución del Fiscal Nacional y previo concurso interno, para impartir cursos de capacitación, perfeccionamiento y formación integral a los fiscales y funcionarios de la institución, por un máximo de tres meses en cada año calendario. La nueva disposición precisa que dicha designación no constituirá una renuncia al cargo de fiscal, y encomienda al Fiscal Nacional la dictación de un reglamento que regule los factores mínimos a considerar en los concursos, las funciones y obligaciones de los designados y las demás materias que se requieran.
Esta disposición regula cuestiones en que se convoca a la ley común, por las mismas razones ya explicitadas respecto del numeral 19. La regulación de la designación temporal de fiscales y funcionarios para labores de capacitación corresponde a aspectos de administración interna del Ministerio Público que no están comprendidos dentro de la organización o atribuciones establecidas en el artículo 84 inciso primero de la Constitución según fuera razonado precedentemente.
QUINQUAGÉSIMO NOVENO: Que, el numeral 21 del artículo 1° del proyecto incorpora un nuevo Título X a la Ley N° 19.640, denominado "Sistema de Supervisión de la Persecución Penal", integrado por los nuevos artículos 92 y 93. El artículo 92 crea el Sistema de Supervisión de la Persecución Penal, cuyo objetivo será
34 0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO
velar por el cumplimiento de la normativa legal aplicable, las instrucciones generales del Fiscal Nacional y la calidad y oportunidad de la persecución penal. Encomienda su funcionamiento y administración a la Unidad de Supervisión de la Persecución Penal, dependiente de la División de Planificación, Control de la Gestión y Supervisión, precisando que dicha Unidad deberá respetar la autonomía de cada fiscal en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública. Asimismo, establece que la Unidad deberá formular un plan anual de supervisión de carácter reservado, sancionado por el Fiscal Nacional al término de cada año calendario, pudiendo comprender supervisiones generales o temáticas sobre determinadas tipologías o fenómenos delictuales, una o más fiscalías locales y el Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad.
El artículo 93 regula la conformación de la Unidad de Supervisión de la Persecución Penal, integrada por Fiscales Adjuntos y profesionales. Establece que los fiscales adjuntos designados a esta Unidad contarán con dedicación exclusiva a la labor de supervisión, durarán en dicha función por un plazo de cuatro años prorrogables por una sola vez y por igual período, debiendo proveerse las correspondientes suplencias en sus fiscalías de origen y retornar a sus funciones habituales al término del plazo. Finalmente, encomienda al Fiscal Nacional la dictación de un reglamento que regulará la forma de funcionamiento del Sistema, el contenido mínimo del Plan Anual de Supervisión, los lineamientos para el diseño y desarrollo de actividades de supervisión, sus consecuencias en las evaluaciones de desempeño, y los requisitos y características del concurso para los fiscales adjuntos y profesionales que conformarán la Unidad.
SEXAGÉSIMO: Que, los incorporados artículos 92 y 93, con excepción de su inciso final, regulan cuestiones en que se convoca a la ley común. El Sistema de Supervisión de la Persecución Penal no altera la estructura organizativa del Ministerio Público ni innova en sus atribuciones. La facultad del Fiscal Nacional de supervisar el cumplimiento de sus instrucciones generales y velar por la calidad y oportunidad de la persecución penal ya se encuentra prevista en el ordenamiento, por lo que la nueva regulación constituye una especificación del modo en que esa función se ejerce, correspondiendo a aspectos de administración y funcionamiento interno que escapan al ámbito orgánico reservado por el artículo 84 de la Constitución.
No obstante, el inciso final del artículo 93, incide en materias propias de ley orgánica constitucional. Al encomendar al Fiscal Nacional la dictación de un reglamento para normar la forma de funcionamiento del Sistema, el contenido mínimo del Plan Anual de Supervisión, los lineamientos para el diseño y desarrollo de actividades de supervisión, sus consecuencias en las evaluaciones de desempeño y los requisitos del concurso para quienes conformarán la Unidad, la disposición repercute en la forma en que el Fiscal Nacional ejerce su función directiva, correccional y económica sobre el Ministerio Público, en los términos del artículo 91 de la Constitución. Si bien corresponde a un aspecto de funcionamiento interno, sí incide
35 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO
en las atribuciones reservadas al legislador orgánico constitucional, pues la superintendencia directiva, correccional y económica ha de ejercerse en los términos fijados en la ley orgánica constitucional.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, el numeral 22 del artículo 1° del proyecto incorpora un nuevo Título XI a la Ley N° 19.640, denominado “Evaluaciones externas”, integrado por los nuevos artículos 94 y 95. El artículo 94 establece la obligación del Ministerio Público de ser evaluado cada tres años por una entidad externa, conforme a mecanismos y criterios de evaluación definidos en la misma disposición, con el objeto de fortalecer las capacidades institucionales de la Fiscalía Nacional, la Fiscalía Supraterritorial y las Fiscalías Regionales, y promover la mejora continua de la calidad de la persecución penal como también la atención de víctimas y testigos. La evaluación medirá los resultados de las acciones desarrolladas para el cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público mediante parámetros de eficiencia, eficacia y calidad, debiendo el Ministerio Público contratar, previa licitación pública, a una entidad evaluadora externa cuyo informe se publicará en la página web institucional al mes siguiente de su entrega.
A su vez, el artículo 95 establece que la Fiscalía Supraterritorial y las Fiscalías Regionales deberán aplicar anualmente procedimientos de autoevaluación institucional cuyos resultados serán considerados como antecedentes de la evaluación externa del artículo 94, fijando el Fiscal Nacional los criterios de dicha autoevaluación mediante reglamento.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el numeral 22 incide en materias propias de ley orgánica constitucional. Los artículos 94 y 95 establecen un mecanismo de evaluación externa periódica del funcionamiento del Ministerio Público y de autoevaluación de las Fiscalías Regionales y la Fiscalía Supraterritorial. Al someter al conjunto de la institución a una evaluación externa con efectos sobre sus resultados y al encomendar al Fiscal Nacional la fijación de los criterios de autoevaluación mediante reglamento, la disposición incide en el grado de independencia y autonomía de los fiscales en el ejercicio de sus funciones, materia reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 inciso segundo de la Constitución. Como ya razonara este Tribunal, la creación de mecanismos que participen en la evaluación de los fiscales, aunque no sean con funciones decisorias, convoca al legislador orgánico constitucional del artículo 84 inciso segundo por afectar en cierto grado la independencia y autonomía de aquellos que resultan evaluados (STC Rol N° 995, cc.
7° y 8°).
2. Artículo 2° del proyecto de ley. Modificaciones en el artículo 1 de la ley N° 21.771, que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las Fiscalías Regionales
36 0000136 CIENTO TREINTA Y SEIS
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, la letra a) del número 1 del artículo 2° sustituye el párrafo segundo del literal a) del número 5 de la Ley N° 21.771, que regula las atribuciones del Fiscal Nacional, por cuatro nuevos párrafos. El primero precisa que las instrucciones generales del Fiscal Nacional no podrán ordenar realizar u omitir actuaciones en casos particulares, salvo lo establecido en el artículo 18, y lo faculta para dictar instrucciones particulares al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial en investigaciones de crimen organizado o alta complejidad. El segundo lo habilita para ordenar al Fiscal Regional que adopte medidas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de una instrucción general cuando pueda existir una afectación a la unidad de acción. El tercero agrega que cuando esa afectación comprometa gravemente la unidad de acción, el Fiscal Nacional podrá impartir al Fiscal Regional medidas específicas sobre diligencias investigativas y actuaciones procesales. El cuarto regula el caso de medidas relativas a actuaciones procesales impostergables, disponiendo que el Fiscal Regional deberá darles cumplimiento, pudiendo representarlas conforme al artículo 35.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, la referida letra a) incide en materias propias de ley orgánica constitucional. La Ley N° 21.771 fue calificada como tal en su control preventivo, por lo que por efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución sus modificaciones participan de esa misma naturaleza. En lo que respecta a los párrafos primero, segundo y cuarto, la disposición modifica preceptos previamente calificados como propios de ley orgánica constitucional sin innovar sustantivamente en las atribuciones del Fiscal Nacional ni en la autonomía de los Fiscales Regionales, correspondiendo su calificación exclusivamente al efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución.
El párrafo tercero del inciso segundo detenta igual naturaleza normativa, considerando lo dispuesto en el artículo 84 del texto fundamental. Al efecto, innova sustantivamente al conferir al Fiscal Nacional la facultad de impartir al Fiscal Regional medidas específicas sobre diligencias investigativas y actuaciones procesales cuando la afectación a la unidad de acción sea grave. Esta atribución nueva incide directamente en el grado de independencia y autonomía de los Fiscales Regionales en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública, materia expresamente reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 inciso segundo de la Constitución, además de vincularse a la superintendencia directiva del Fiscal Nacional reservada por el artículo 91 (STC Rol N° 16.681, c. 15°; STC Rol N° 995, cc. 7° y 8°).
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, la letra b) del número 1 del artículo 2° incorpora una nueva letra b) al número 5 de la Ley N° 21.771, modificando el literal c) del artículo 17 de la Ley N° 19.640 en lo relativo a las atribuciones de las unidades especializadas. El numeral i) agrega una oración final al literal c), estableciendo que el Fiscal Nacional podrá determinar, mediante instrucción general, los casos en que la opinión o aprobación de la Unidad Especializada respectiva, expresada
37 0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE
fundadamente en un informe técnico, será requisito para la realización de una diligencia investigativa o una solicitud de actuación judicial. El numeral ii) añade un párrafo segundo que califica el incumplimiento de lo anterior como incumplimiento grave de la instrucción general.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, la letra b) incide en materias propias de ley orgánica constitucional. El literal c) del artículo 17 de la Ley N° 19.640, que la disposición modifica, detenta rango de ley orgánica constitucional. La disposición establece nuevas atribuciones del Fiscal Nacional consistentes en la facultad de condicionar mediante instrucción general la realización de diligencias investigativas a la aprobación de la Unidad Especializada respectiva, y de calificar el incumplimiento de esa instrucción como falta grave. Estas atribuciones comprenden un cúmulo de potestades que el legislador entrega al Fiscal Nacional para el cumplimiento de sus funciones en el marco de la orgánica del Ministerio Público, incidiendo en la reserva que la Constitución realiza a la ley orgánica constitucional en su artículo 84 inciso primero (STC Rol N° 16.681, c. 25°).
El literal c) del artículo 17 de la Ley N° 19.640, que la disposición modifica, fue objeto de calificación como ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293, c. 8°, por lo que por efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución su modificación participa de esa misma naturaleza.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por el contrario, la letra h) incorporada por la letra c) del número 1 del artículo 2° reemplaza en el actual literal i), que pasó a ser literal l), la expresión final ", y" por un punto y coma. Esta disposición constituye una adecuación formal de puntuación que no innova en la organización ni en las atribuciones del Ministerio Público, correspondiendo al ámbito competencial de la ley común o simple prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución.
A su vez, la letra i) incorporada por la letra c) del número 1 del artículo 2° agrega tres nuevos literales al artículo 17 de la Ley N° 19.640. El literal m) faculta al Fiscal Nacional para conducir las relaciones internacionales de la Fiscalía, estableciendo las medidas necesarias para llevar a cabo acciones de cooperación internacional, incluida la facultad de suscribir acuerdos para conformar grupos de trabajo o equipos conjuntos de investigación. El literal n) lo faculta para distribuir anualmente, mediante resolución fundada, las dotaciones de fiscales adjuntos y profesionales de cada Fiscalía Regional y de la Fiscalía Supraterritorial, de acuerdo con las necesidades de la operación. El literal o) lo faculta para resolver, previo consentimiento de los fiscales adjuntos interesados u otros funcionarios, la permuta de sus cargos entre distintas fiscalías.
En este sentido, los literales m), n) y o) inciden en materias propias de ley orgánica constitucional. Los tres literales establecen nuevas atribuciones del Fiscal Nacional para el cumplimiento de sus funciones en el marco de la orgánica del Ministerio Público, recayendo, según fuera previamente razonado, en la reserva que
38 0000138 CIENTO TREINTA Y OCHO
la Constitución realiza a la ley orgánica constitucional en su artículo 84 inciso primero (STC Rol N° 293, c. 8°; STC Rol N° 16.681, c. 25°). Por lo demás, el artículo 17 de la Ley N° 19.640 fue objeto de calificación como ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293, c. 8°, por lo que, por efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, su modificación participa de esa misma naturaleza.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, el número 2 del artículo 2° agrega una nueva letra c) al numeral 4) propuesto por el número 17 de la Ley N° 21.771, incorporando una nueva causal de remoción del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial consistente en la infracción grave y reiterada del deber de objetividad o del deber de adoptar medidas necesarias para brindar protección a las víctimas de delitos.
Este numeral segundo incide en materias propias de ley orgánica constitucional. La Ley N° 21.771 fue calificada como tal en su control preventivo, por lo que, por efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, su modificación participa de esa misma naturaleza. Desde una perspectiva sustantiva, la nueva causal de remoción dice relación con las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para mantenerse en el cargo, materia reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 inciso primero de la Constitución, en cuanto dice relación con la responsabilidad de los fiscales en el ejercicio de sus funciones, reservada asimismo por su inciso segundo (STC Rol N° 16.681, c. 23°).
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, el número 3 del artículo 2° introduce modificaciones al número 18 de la Ley N° 21.771, que regula el procedimiento disciplinario aplicable al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial. La letra b) agrega un nuevo inciso segundo que faculta al Fiscal Nacional para disponer, de oficio o a petición del Fiscal Regional correspondiente, que una investigación disciplinaria iniciada con ocasión de hechos graves o complejos sea continuada por un funcionario de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna. La letra c) sustituye, en el inciso tercero que pasa a ser cuarto, los plazos de cinco, dos y tres días por quince, cinco y diez días, respectivamente.
La letra b) regula cuestiones en que se convoca a la ley común. La facultad de disponer que una investigación disciplinaria sea continuada por un funcionario de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna corresponde a un aspecto de administración interna del procedimiento disciplinario que no innova en la organización ni en las atribuciones del Ministerio Público en los términos reservados por el artículo 84 de la Constitución. Corresponde, en consecuencia, al ámbito competencial de la ley común o simple prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución. La letra c), por su parte, modifica los plazos del procedimiento disciplinario, materia que igualmente corresponde a la ley común, en tanto regula aspectos procedimentales del ejercicio de la potestad disciplinaria sin conferir nuevas atribuciones ni alterar la estructura esencial del Ministerio Público (STC Rol N° 2764, c. 12°; STC Rol N° 16.681, c. 32°).
39 0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE
SEPTUAGÉSIMO: Que, el número 4 del artículo 2° reemplaza el número 30 de la Ley N° 21.771, sustituyendo el inciso primero del artículo 87 de la Ley N° 19.640.
La nueva disposición establece que el Fiscal Nacional aprobará los programas destinados a la formación, perfeccionamiento y capacitación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o de la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación, según corresponda, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, el número 4 detenta naturaleza de ley común. La nueva disposición regula la aprobación de programas de formación, perfeccionamiento y capacitación, materia que corresponde a aspectos de administración interna del Ministerio Público que no están comprendidos dentro de la organización o atribuciones establecidas en el artículo 84 inciso primero de la Constitución. La incorporación de la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación y del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, como sujetos habilitados para proponer programas, constituye una adecuación de la norma vigente a la nueva estructura orgánica, sin innovar sustantivamente en las atribuciones del Fiscal Nacional ni en la organización esencial del Ministerio Público (STC Rol N° 13.670, c.
34°; STC Rol N° 2857, c. 7°; STC Rol N° 16.681, c. 48°). Corresponde, en consecuencia, al ámbito competencial de la ley común o simple prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución.
3. Artículo séptimo transitorio del proyecto de ley.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo séptimo transitorio del proyecto establece que los Fiscales Regionales que se encuentren desempeñando su cargo al momento de la publicación de la ley y que hubieren renunciado a su cargo de Fiscal Adjunto al momento de asumir dicha función podrán ser nombrados como fiscales adjuntos del Ministerio Público, siempre que existan cargos vacantes en la planta y que se requieran proveer, previa evaluación del Fiscal Nacional de acuerdo a los criterios establecidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley N° 19.640, sin poder asumir el cargo en la misma región en la que ejercieron como Fiscal Regional.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo séptimo transitorio incide en materias propias de ley orgánica constitucional por las mismas razones ya razonadas respecto del numeral 6 del artículo 1°, a cuyo desarrollo cabe remitirse. Al igual que aquella disposición, regula el nombramiento de ex Fiscales Regionales en el cargo de fiscal adjunto mediante una decisión unilateral del Fiscal Nacional fundada en criterios de evaluación y necesidades del servicio, materia que incide en el mecanismo de designación de fiscales adjuntos previsto en el artículo 88 de la Constitución y en la organización y atribuciones del Ministerio Público en los términos del artículo 84 inciso primero. A diferencia de las disposiciones transitorias que habitualmente
40 0000140 CIENTO CUARENTA
regulan aspectos de vigencia o situaciones preexistentes ajenas al ámbito orgánico constitucional, el artículo séptimo transitorio regula una materia que, por su contenido, incide en la reserva del legislador orgánico constitucional, lo que justifica su examen en esta sede.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, las disposiciones del proyecto de ley que revisten naturaleza de ley orgánica constitucional y sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento en sede de control preventivo de constitucionalidad son únicamente las siguientes: artículo 1°: los numerales 2 en sus letras a, c y d; 4; 5; 6; 8; 11; 12 en su letra c; 16; 21 en su inciso final del artículo 93; y 22;
artículo 2°: el número 1 en sus letras a y b; el número 1 en su letra c numeral i); el número 2; y el artículo séptimo transitorio.
Las restantes disposiciones del proyecto de ley no versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, por lo que este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre ellas en sede de control preventivo de constitucionalidad.
VI. NORMATIVA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, conforme se estimó previamente, el artículo 1° en sus numerales 5 y 6, y el artículo séptimo de las disposiciones transitorias del proyecto de ley, inciden en materias de ley orgánica constitucional reservadas por la Carta Fundamental. Sometidos a control de constitucionalidad, los preceptos en cuestión no resultan compatibles con el diseño constitucional para la designación de Fiscales Regionales y Adjuntos, según se desarrollará. Los enunciados normativos en cuestión están formulados en los términos siguientes:
“Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público:
5.- Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso final:
El Fiscal Nacional podrá ejercer, por una única vez y de manera fundada, la facultad de declarar desierto el concurso de Fiscal Regional, y enviará los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para que ésta llame a un nuevo concurso, el que deberá realizarse dentro de los mismos plazos y con las mismas formalidades que respecto de la primera, y del cual se conformará una nueva terna que incluirá candidatos diversos a los ya seleccionados.
6.- Agréganse, en el inciso primero del artículo 30, las siguientes oraciones finales:
'Los fiscales adjuntos titulares y los funcionarios que hubiesen sido nombrados Fiscales Regionales, una vez concluido su período, podrán volver a asumir su cargo de origen como
41 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO
fiscal adjunto o funcionario, siempre y cuando no sea en la misma región en donde ejercieron como Fiscal Regional. En estos casos, el Fiscal Nacional definirá la procedencia de tal designación, por resolución fundada, en mérito de sus evaluaciones de desempeño, los informes de supervisión de la persecución penal de la región en que hubiere ejercido como Fiscal Regional y las necesidades del Servicio.".
(…)
“Artículos transitorios
(…)
Artículo séptimo.- Los Fiscales Regionales que se encuentren desempeñando su cargo al momento de la publicación de esta ley y que hubieren renunciado a su cargo de fiscal adjunto al momento de asumir dicha función podrán ser nombrados como fiscales adjuntos del Ministerio Público, siempre que existan cargos vacantes en la planta y que se requieran proveer, previa evaluación del Fiscal Nacional de acuerdo a los criterios establecidos en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 19.640. Con todo, no podrán asumir el cargo en la misma región en la que ejercieron como Fiscal Regional.”
(…)
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, en el ejercicio del control de constitucionalidad de los preceptos transcritos se constata una vulneración a los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución considerando los términos imperativos que establece la Carta Fundamental. Esta conclusión no se sustenta en un juicio de mérito sobre las opciones de política legislativa incorporadas en el proyecto, sino en el necesario respeto de la supremacía constitucional a la que se encuentra sometido tanto el intérprete constitucional como el legislador, pues la Constitución es una decisión del poder constituyente que solo puede ser modificada por éste (Nogueira Alcalá, H.
(2012). Derecho Constitucional chileno. Tomo I, p. 695).
1. El sistema constitucional de designación de fiscales: autonomía y contrapesos institucionales
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, no jurisdiccional, que interviene en el sistema procesal penal dirigiendo en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, ejerciendo en su caso la acción penal pública y protegiendo a las víctimas, conforme al artículo 83 de la Constitución. Su incorporación al ordenamiento jurídico tuvo lugar mediante la Ley N° 19.519, de 1997, que introdujo el Capítulo VII de la Carta Fundamental, encontrándose regulado en lo demás por la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.
42 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS
En cuanto a su marco normativo, la Constitución Política constituye fuente directa y preponderante de su regulación como persecutor público, concretándose sus mandatos en el resto de la regulación que posibilita su operatividad procesal (Carocca Pérez, A. (2003). “Bases constitucionales del sistema procesal chileno”. En Ferrada Bórquez, J.C. (ed.). La constitucionalización del derecho chileno. Editorial Jurídica de Chile, pp. 221-222). A estos efectos, el texto constitucional instituye directamente el Ministerio Público y señala sus funciones, reglando igualmente de forma directa algunos de sus principales aspectos orgánicos como su carácter autónomo y jerarquizado, modos de designación, remoción del Fiscal Nacional y Fiscales Regionales, como también otros aspectos que el Constituyente optó por establecer en la propia Ley Fundamental. Fuera de estas materias, se delegó la regulación de aspectos organizacionales a la ley orgánica constitucional mediante el mandato contenido en el artículo 84.
Conforme a ese mandato, su modelo organizativo reconoce una estructuración piramidal. En la cúspide se encuentra el Fiscal Nacional y en su base los fiscales adjuntos, articulándose sobre cuatro órganos: la Fiscalía Nacional, las Fiscalías Regionales, las Fiscalías Locales y el Consejo General, que actúa como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional, según dispone el artículo 12 de la Ley N° 19.640.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en coherencia con ese diseño institucional, la Constitución establece para el persecutor público un sistema de designación de sus fiscales que involucra a distintos órganos del Estado, configurando un mecanismo de contrapesos destinado a garantizar la autonomía e independencia de la institución frente a los demás poderes públicos. Para el caso del Fiscal Nacional, su artículo 85 dispone que será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. La quina se forma mediante concurso público de antecedentes, siendo acordada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Corte Suprema en pleno especialmente convocado, mediante una única votación en que cada integrante puede votar por tres personas, resultando elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De esta manera, la designación del Fiscal Nacional constituye la expresión más acabada del sistema de contrapesos que la Constitución establece para el Ministerio Público, al involucrar en ella a los tres poderes del Estado.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, el diseño antes referido se replica, a otra escala, en la designación de los Fiscales Regionales, en que intervienen la Corte de Apelaciones y el Fiscal Nacional, sustrayendo ese nombramiento de la dependencia exclusiva de este último y fijando los términos estrictos de su intervención. Para este caso, el artículo 86 dispone que serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Dicha terna se forma mediante concurso público de antecedentes, siendo acordada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Corte de Apelaciones en pleno especialmente convocado, mediante una única votación en que cada integrante puede votar por dos
43 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES
personas, resultando elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías, conforme a lo que disponen los artículos 86 y 87 constitucionales. Los Fiscales Regionales durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.
A su vez, para el caso de los Fiscales Adjuntos, el artículo 88 dispone que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional.
OCTOGÉSIMO: Que, para los tres supuestos referidos, la Constitución mandata un procedimiento reglado con intervención de órganos distintos al Ministerio Público, que excluye expresamente a los miembros activos o pensionados del Poder Judicial de la integración de las quinas y ternas, y que fija con precisión las mayorías, los procedimientos y las condiciones para la formación de las propuestas.
Este diseño constitucional no resulta azaroso, sino que responde a la decisión del Constituyente de dotar al Ministerio Público de una autonomía institucional que lo sustraiga de influencias políticas y de la dependencia jerárquica respecto de cualquiera de los poderes del Estado, en coherencia con la función exclusiva y excluyente que el artículo 83 le encomienda.
Esta configuración institucional busca evitar, por una parte, el relajo de los controles recíprocos que conlleva el principio acusatorio en relación con el Poder Judicial, esto es, una judicialización del Ministerio Público, y, por otra, la discrecionalidad en la persecución de delitos cometidos por funcionarios gubernamentales o personas relacionadas con el poder político, o politización del Ministerio Público (Cerda San Martín, R. (2009). Manual del sistema de justicia penal.
Tomo I. Librotecnia, p. 152; Duce, M. y Riego, C. (2009). Proceso Penal. Editorial Jurídica de Chile, p. 540). Este mecanismo de contrapesos expresa uno de los elementos fundantes de la idea democrática de Constitución ajustada al principio de separación de funciones: los “dispositivos e instituciones en forma de frenos y contrapesos” que “significan simultáneamente una distribución y, por tanto, una limitación del ejercicio del poder político” (Loewenstein, Karl. Teoría de la Constitución. Ariel, Barcelona, 4° reimpresión, 1986, p. 153).
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, la preocupación por la independencia institucional del Ministerio Público y la consecuencial relevancia del sistema de designación estuvo presente desde el origen del proceso de reforma constitucional que dio lugar al Capítulo VII de la Carta Fundamental. De este modo, el Mensaje N° 98-334, de 15 de noviembre de 1996, con que S.E. el Presidente de la República inició el proyecto de reforma constitucional que creó el Ministerio Público, expresó que el proyecto “traduce un modelo coherente y necesario para dar forma al nuevo sistema procesal penal” que "permite la instauración de un sistema acusatorio con una fiscalía autónoma a cargo de la instrucción, que se sujeta a un conjunto de controles y normas
44 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO
sobre responsabilidad, que balancean adecuadamente el grado de autonomía de que se reviste". El equilibrio entre autonomía y controles fue un eje del diseño institucional desde su origen.
En el marco de dicha tramitación la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado precisó el alcance de esa autonomía, entendiéndola como “la potestad para dirigirse a sí mismo, sin intervención de terceros”, con una dimensión funcional, consistente en el libre y expedito cumplimiento de las funciones otorgadas, y una operativa, que permite hacer cumplir las decisiones adoptadas, precisando que “la autonomía, en la especie, está referida a los poderes del Estado”
(Primer Informe Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado). La contrapartida natural de aquello está constituida por los mecanismos de control y la responsabilidad de los fiscales del Ministerio Público.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, resulta pertinente considerar que el proyecto original contemplaba que la dirección del Ministerio Público fuera ejercida por un consejo colegiado, esto es el Consejo Superior del Ministerio Público, integrado por nueve miembros designados por los tres poderes del Estado, respondiendo, en palabras del propio Mensaje, a “la necesidad de eliminar las posibilidades de utilizar políticamente el Ministerio Público por alguna fuerza política que poseyera mayoría de turno”. Asimismo, el Mensaje original dejaba a la ley orgánica constitucional toda la regulación relativa a los Fiscales Regionales, sin establecer norma constitucional alguna sobre su designación (Londoño, Fernando et. al. (2003). Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia Sistematizada y Concordancias. Tomo IV, Ministerio Público.
Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 124). No obstante, en el marco de su tramitación ante la Comisión del Senado se propuso una normativa desarrollada sobre los Fiscales Regionales a nivel constitucional. Esta decisión respondió a la preocupación planteada ante la Comisión por el Ministro de la Corte Suprema Mario Garrido Montt, quien señaló que “la iniciativa crea el órgano, pero no regula su estructura ni su identidad, lo que despierta inquietud”, expresando que al Poder Judicial “le gustaría que en el propio texto constitucional se fijara expresamente la estructura, al menos en lo básico, del organismo” (Londoño, op. cit., p. 125).
Es así como si bien el texto definitivo optó por un Fiscal Nacional unipersonal en lugar del consejo colegiado original, mantuvo y extendió esa misma lógica de contrapesos al sistema de designación de todos los fiscales, involucrando en cada nivel a órganos distintos del propio Ministerio Público, y elevó a rango constitucional la regulación de la designación de los Fiscales Regionales precisamente para sustraerla de la sola voluntad del Fiscal Nacional y dotarla de la rigidez propia de una norma constitucional que el legislador ordinario no puede alterar. La decisión del Constituyente de regular constitucionalmente el sistema de designación de los fiscales no fue, pues, contingente sino el resultado de una deliberación sostenida en torno a la necesidad de garantizar la independencia institucional del Ministerio Público.
45 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO
OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, esa deliberación del constituyente se proyecta en un diseño coherente con la autonomía institucional que el artículo 83 reconoce al Ministerio Público indispensable para el ejercicio de su función exclusiva y excluyente, reconocida en la jurisprudencia constitucional como un valor de la Carta (STC Rol N° 16.681, c. 15°). Dicha arquitectura institucional responde a una exigencia estructural del Estado de Derecho constitucional. La limitación del poder del Estado constituye uno de sus elementos fundantes e irrenunciables, cuyo contenido, en palabras de Böckenförde, “nunca llega a desaparecer” (Böckenförde, Ernst Wolfgang.
Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia. Trotta, Santiago, 2000, p. 45). El sistema de designación de fiscales es uno de los mecanismos a través de los cuales esa limitación se concreta institucionalmente en el ámbito de la persecución penal.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, esta autonomía institucional constituye un valor que la Carta ha configurado desde su propia estructura orgánica. Como ha razonado este Tribunal, los órganos autónomos constitucionales están creados y configurados en sus elementos esenciales directamente por el texto constitucional, sin sujeción al poder jerárquico de ningún otro órgano del Estado (STC Rol N° 9893, c. 7°, STC Rol N° 15.043, c. 26°). Aquella se proyecta en una triple dimensión organizativa, institucional y normativa, e implica que cada uno de esos ámbitos no puede estar supeditado, en su ejercicio, a órganos que se relacionen con labores de gobierno y administración (STC Rol N° 1051, c. 44°, STC Rol N° 15.043, c. 26°).
De este modo, la autonomía es funcional e instrumental, en cuanto se desenvuelve dentro de un marco y está limitada a las funciones y cometidos que la Constitución le ha asignado, sin que el legislador pueda desconocerla ni suprimir las funciones que la Carta Fundamental le reconoce (STC Rol N° 15.043, c. 26°). Además, debe precisarse igualmente que la autonomía del Ministerio Público no es solo un atributo funcional de los fiscales en el ejercicio de la persecución penal. Constituye también una característica estructural de la institución como órgano constitucional autónomo, cuya función requiere independencia respecto de los demás poderes del Estado y de las influencias políticas. El sistema de designación de fiscales es precisamente uno de los mecanismos a través de los cuales esa autonomía estructural se garantiza. Su alteración por el legislador compromete, por tanto, el diseño constitucional en su conjunto.
2. Examen de constitucionalidad desde el diseño constitucional de designación de fiscales
2.1. Inconstitucionalidad del numeral 5° del artículo 1° del proyecto de ley
OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, el numeral 5 del artículo 1° del proyecto debe ser declarado contrario a la Constitución. Lo razonado previamente permite arribar a tal conclusión, en cuanto el diseño constitucional no admite la injerencia del Fiscal
46 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS
Nacional una vez producida válidamente la terna por la Corte de Apelaciones respectiva.
En concreto, al exigir que la terna la forme la Corte de Apelaciones mediante concurso público reglado, la Carta Fundamental introduce un contrapeso externo que sustrae la designación de la sola voluntad del Fiscal Nacional, garantizando que el Fiscal Regional tenga una legitimidad propia que le permita ejercer sus funciones con autonomía real. Sin ese contrapeso, la autonomía reconocida en el artículo 84 inciso segundo resulta meramente nominal.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Que, según ya fuera explicado, la Carta Fundamental establece un sistema de designación de Fiscales Regionales que involucra necesariamente la intervención de dos órganos distintos, esto es, la Corte de Apelaciones respectiva, que forma la terna mediante concurso público, y el Fiscal Nacional, que nombra a uno de sus integrantes. Este diseño, como ya se ha razonado, no es contingente sino deliberado. Al distribuir el poder de nombramiento entre un órgano jurisdiccional y el jefe de la institución, el Constituyente configuró un mecanismo de contrapesos que sustrae la designación de los Fiscales Regionales de la dependencia exclusiva del Fiscal Nacional, garantizando así la autonomía de aquellos en el ejercicio de sus funciones. En efecto, los Fiscales Regionales no son colaboradores de la mera confianza del Fiscal Nacional sino autoridades con autonomía funcionaria propia, reconocida en el artículo 84 inciso segundo de la Constitución, que les permite dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública sin dependencia absoluta a las instrucciones de sus superiores jerárquicos, a fin de que no se transformen en meros subordinados de quienes detentan cargos superiores (Londoño, Fernando et. al.
(2003). Reforma Procesal Penal. Génesis, Historia Sistematizada y Concordancias.
Tomo IV, Ministerio Público. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 109; STC Rol N° 995, cc. 7° y 8°).
Las Fiscalías Regionales responden, en efecto, a una estructura descentralizada y desconcentrada de la persecución penal pública, con importantes niveles de autonomía respecto de la Fiscalía Nacional (Cerda San Martín, R. (2009). Manual del sistema de justicia penal. Tomo I. Librotecnia, p. 156). Este carácter jerarquizado del Ministerio Público no es, sin embargo, absoluto. La propia ley orgánica constitucional establece un sistema de objeciones de los Fiscales Regionales a las instrucciones del Fiscal Nacional cuando éstas incidan sobre sus facultades en el ejercicio de la acción penal o la dirección de la investigación, reconociendo así que la jerarquía interna tiene límites funcionales (Duce, M. y Riego, C. (2009). Proceso Penal. Editorial Jurídica de Chile, p. 540). El sistema de designación de Fiscales Regionales es precisamente el mecanismo que hace posible esa autonomía funcional pues un Fiscal Regional designado a la sola voluntad del Fiscal Nacional difícilmente podría ejercer con independencia real la facultad de objetar sus instrucciones.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Que, coherentemente con este diseño, el artículo 87 de la Constitución emplea un lenguaje imperativo que no admite alternativas una
47 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE
vez cumplido el concurso. La fórmula “resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías” no posibilita margen de discreción. Una vez cumplidos los requisitos del concurso, quienes reúnen las mayorías exigidas integran la terna y el Fiscal Nacional debe nombrar a uno de los que la conforman El uso de una expresión con valor imperativo es una técnica legislativa deliberada que expresa la voluntad del Constituyente de fijar un resultado vinculante, no una mera orientación.
Esta determinación constitucional, que encomienda la formación de la terna a la Corte de Apelaciones mediante concurso público reglado con mayorías, procedimientos e inhabilidades específicas, no solo distribuye el poder de nombramiento entre distintos órganos, sino que establece un procedimiento de resultado imperativo. La prerrogativa de la Corte de Apelaciones existe precisamente para garantizar la autonomía funcional que el artículo 84 inciso segundo reconoce.
Este sistema previene además la judicialización de la institución, razón por la cual el propio artículo 87 excluye expresamente a los miembros activos o pensionados del Poder Judicial de la integración de las ternas.
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Que, la facultad introducida en la disposición examinada no solo reconfigura el sistema de contrapesos desde la perspectiva de la autonomía del Ministerio Público, sino que además afecta la prerrogativa constitucional de la Corte de Apelaciones de formar la terna. Dicha prerrogativa no constituye una mera función administrativa asignada a un órgano jurisdiccional, sino una expresión de la independencia del Poder Judicial en su participación en el sistema de designación de fiscales. Al encomendar la Constitución a la Corte de Apelaciones la formación de la terna mediante concurso público reglado, con mayorías y procedimientos propios, le entrega una función que le es exclusiva y que ejerce con plena autonomía respecto de los demás órganos del Estado, incluido el propio Ministerio Público. La facultad conferida al Fiscal Nacional de declarar desierto el concurso una vez formada válidamente la terna equivale a intervenir en un proceso que la Constitución entregó exclusivamente a un órgano jurisdiccional, desconociendo el resultado de una actuación que aquel ya concluyó en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, contraviniendo lo dispuesto en su artículo 76.
La declaración de desierto del concurso por el Fiscal Nacional, una vez formada válidamente la terna por la Corte de Apelaciones, constituye precisamente una invasión no admitida constitucionalmente en el ámbito de funciones que la Constitución ha reservado a un órgano distinto.
Desde esa perspectiva, en un Estado Constitucional de Derecho esta Magistratura está llamada a tutelar la distribución de competencias dispuesta por la Constitución entre los órganos, corrigiendo las extralimitaciones de aquellos que invaden el ámbito de funciones reservadas a otros (STC Rol N° 6.850, c. 12°; STC Rol N° 1.320), con miras a no alterar el sistema de frenos y contrapesos establecido por el texto constitucional. Como razonara la STC Rol N° 16.328, c. 12°, “sólo cuando los diversos detentadores son independientes entre sí y se controlan respectivamente”,
48 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO
dándose el fenómeno de que el poder detiene al poder, “los destinatarios del poder estarán protegidos del abuso del poder por parte de alguno de sus detentadores”
(Loewenstein, Karl. Teoría de la Constitución. Ariel, Barcelona, 2° edición, 1976, p. 55).
OCTOGÉSIMO NOVENO: Que, la Ley N° 19.640 vigente contempla hipótesis de deserción del concurso de Fiscal Regional, pero estas operan antes de que se complete el procedimiento constitucional de formación de la terna, esto es, cuando no se presentaren candidatos o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales. En esos casos, la deserción es consecuencia de la imposibilidad material de formar una terna válida, no de una decisión discrecional de ningún órgano. La nueva disposición introducida por el numeral 5, en cambio, otorga al Fiscal Nacional la facultad de declarar desierto el concurso aun cuando éste se haya desarrollado conforme a todos los requisitos constitucionales y legales y haya producido una terna válidamente formada. Con ello, la norma viene a reconfigurar el sistema constitucional de designación por sobre lo que la Carta Fundamental permite, otorgando al Fiscal Nacional una prerrogativa que opera precisamente en el momento en que el procedimiento constitucional ha concluido exitosamente, permitiéndole intervenir en un proceso que no organizó y cuyo resultado le correspondía solo calificar al momento de efectuar el nombramiento.
NONAGÉSIMO: Que, en síntesis, la facultad introducida por el numeral 5 reconfigura el sistema de contrapesos diseñado por el Constituyente, pues permite al Fiscal Nacional influir indirectamente en la composición de la terna al forzar una nueva convocatoria con candidatos diversos, erosionando la autonomía del proceso de designación y, con ello, la independencia del Fiscal Regional respecto de quien lo designa. Ello contraría los artículos 76, 86 inciso segundo y 87 incisos primero y segundo de la Constitución, que regulan en términos imperativos el sistema de designación de Fiscales Regionales y la independencia del Poder Judicial en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin contemplar hipótesis de deserción del concurso una vez cumplidos sus requisitos y producida válidamente la terna. Ello constituye la razón para declarar la contravención constitucional del numeral 5 del artículo 1° del proyecto examinado.
2.2. Inconstitucionalidad de los artículos 1° N° 6 y séptimo transitorio del proyecto de ley
NONAGÉSIMO PRIMERO: Que, a su vez, el numeral 6 del artículo 1° del proyecto debe ser declarado inconstitucional en la parte que habilita el retorno de ex Fiscales Regionales al cargo de fiscal adjunto sin sujeción al procedimiento de designación establecido en la Constitución. El examen de esta disposición sigue análogo razonamiento al ya desarrollado respecto del numeral 5.
El artículo 88 de la Constitución dispone que los Fiscales Adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo,
49 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Al igual que el sistema de designación de Fiscales Regionales, este mecanismo involucra la intervención de distintos órganos y exige un concurso público previo como condición ineludible para acceder al cargo, garantizando que el acceso al cargo se base en méritos objetivos y no en la sola voluntad del Fiscal Nacional, previniendo así conflictos de interés y preservando la independencia funcional de quienes dirigen las investigaciones.
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la nueva disposición introducida por el numeral 6 establece que los ex Fiscales Regionales podrán volver a asumir su cargo de origen como Fiscal Adjunto una vez concluido su período, bastando para ello una resolución fundada del Fiscal Nacional que evalúe sus antecedentes de desempeño y las necesidades del servicio. Esta regulación elude el mecanismo constitucional previsto en el artículo 88, pues habilita el retorno directo al cargo de Fiscal Adjunto sin concurso público previo ni propuesta en terna del Fiscal Regional, sustituyendo ese procedimiento por una decisión unilateral del Fiscal Nacional.
NONAGÉSIMO TERCERO: Que, a ello debe añadirse que el cargo de Fiscal Regional no está en suspenso al término del período, pues cesa. El artículo 86 inciso tercero de la Constitución establece que los Fiscales Regionales durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Esta última frase no constituye una habilitación directa de retorno sino una mera salvedad que preserva la posibilidad de acceder a otros cargos por las vías que el ordenamiento establece. A su vez, el cargo de fiscal adjunto de origen no permanece vacante ni en suspenso durante ese período, sino que se provee de manera definitiva mediante el nombramiento de un nuevo titular o a través del mecanismo de suplencias, sin reserva alguna para un eventual retorno. En consecuencia, cuando el Fiscal Regional concluye su período, el vínculo jurídico con su antiguo cargo se encuentra extinguido, y no existe posición jurídica alguna que la ley pueda restablecer sin sujetarse al procedimiento constitucional de designación previsto en el artículo 88, sin que el Fiscal Nacional pueda suplir esa exigencia mediante una resolución fundada.
NONAGÉSIMO CUARTO: Que, la inconstitucionalidad anotada no alcanza a la totalidad del numeral 6 sino únicamente a las expresiones que habilitan el retorno directo al cargo de Fiscal Adjunto sin concurso público. Nada en la Constitución impide que un ex Fiscal Regional postule al cargo de fiscal adjunto por la vía del artículo 88, esto es, mediante concurso público previo y propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo. Lo que resulta constitucionalmente vedado es que ese retorno opere por decisión unilateral del Fiscal Nacional, al margen del procedimiento que la propia Carta Fundamental ha establecido para garantizar la autonomía e independencia de quienes ejercen la persecución penal. Por ello, deben eliminarse del texto del proyecto las expresiones "fiscales adjuntos titulares y los" y "fiscal adjunto
50 0000150 CIENTO CINCUENTA
o", que son las que habilitan específicamente ese retorno directo al cargo de origen como fiscal adjunto.
NONAGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, el artículo séptimo transitorio del proyecto de ley remitido debe ser declarado inconstitucional por las mismas razones ya explicitadas respecto del numeral 6 del artículo 1°, sin perjuicio de precisar que la disposición se refiere a Fiscales Regionales que se encuentran en ejercicio al momento de la publicación de la ley. Al igual que aquella disposición, el artículo séptimo transitorio habilita el nombramiento de ex Fiscales Regionales al cargo de fiscal adjunto sin sujeción al procedimiento constitucional de designación previsto en el artículo 88 de la Constitución, eludiendo el concurso público previo y la propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, y sustituyendo ese mecanismo por una decisión unilateral del Fiscal Nacional fundada en criterios de evaluación y necesidades del servicio.
NONAGÉSIMO SEXTO: Que, la circunstancia de que la disposición revista carácter transitorio y se refiera a Fiscales Regionales que se encuentren en ejercicio al momento de la publicación de la ley no altera esta conclusión. El carácter transitorio de una norma no la sustrae de los límites que la Constitución impone al legislador, ni habilita al legislador para crear vías de acceso al cargo de Fiscal Adjunto al margen del procedimiento constitucional. El vínculo jurídico con el cargo de Fiscal Adjunto de origen se extingue al momento en que el fiscal asume como Fiscal Regional, y no existe posición jurídica alguna que la norma transitoria pueda restablecer sin sujetarse al artículo 88 de la Constitución. Pretender que el Fiscal Nacional pueda, por su sola voluntad y mediante una evaluación de antecedentes, nombrar directamente a un ex Fiscal Regional en ejercicio como Fiscal Adjunto equivale a crear una vía paralela de acceso a la función fiscal, al margen del concurso público y de la terna que la Constitución exige como garantía de mérito e independencia.
NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los numerales 5 y 6 del artículo 1° y el artículo séptimo transitorio del proyecto vulneran el sistema constitucional de designación de fiscales previsto en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución, que constituye una expresión de la autonomía institucional del Ministerio Público reconocida en los artículos 83 y 84 de la Carta Fundamental, y deben ser eliminados del texto sometido a control preventivo de constitucionalidad en los términos señalados. Respecto del numeral 5, debe eliminarse íntegramente el inciso final agregado al artículo 29 de la Ley N° 19.640. A su vez, del numeral 6, deben eliminarse únicamente las expresiones "fiscales adjuntos titulares y los" y "fiscal adjunto o" incorporadas al artículo 30 del mismo cuerpo legal. Finalmente, respecto del artículo séptimo transitorio, debe eliminarse íntegramente del texto del proyecto.
VII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
51 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO
NONAGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme lo indicado a fojas 85, se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, la que mediante Oficio N° 38-2024, de 6 de febrero de 2024, informó que las reformas planteadas en el proyecto de ley son competencia exclusiva del Ministerio Público y no inciden directamente en la organización o atribuciones de los tribunales de justicia.
VIII. NORMATIVA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NONAGÉSIMO NOVENO: Que, son conformes con la Constitución Política de la República las siguientes disposiciones del proyecto de ley: artículo 1°: los numerales 2 en sus letras a, c y d; 4; 6 con la salvedad de las expresiones "fiscales adjuntos titulares y los" y "fiscal adjunto o" incorporadas al artículo 30 inciso primero de la Ley N° 19.640; 8; 11; 12 en su letra c; 16; 21 en el inciso final del artículo 93; y 22;
artículo 2°: el número 1 en sus letras a y b; el número 1 en su letra c numeral i); y el número 2.
IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
CENTÉSIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.374-07, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:
- Artículo 1°: los numerales 2 en sus letras a, c y d; 4; 6 con la salvedad de las expresiones "fiscales adjuntos titulares y los" y "fiscal adjunto o" incorporadas
52 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS
al artículo 30 inciso primero de la Ley N° 19.640; 8; 11; 12 en su letra c; 16;
21 en el inciso final del artículo 93; y 22.
- Artículo 2°: el número 1 en sus letras a y b; el número 1 en su letra c numeral i); y el número 2.
II. QUE SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE DEBEN ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD:
- El artículo 1° numeral 5.
- Las expresiones "fiscales adjuntos titulares y los" y "fiscal adjunto o" incorporadas al artículo 30 inciso primero de la Ley N° 19.640 por el artículo 1° numeral 6 del proyecto.
- El artículo séptimo transitorio.
III. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional en relación con las siguientes disposiciones: numeral 1 del artículo 1°, que incorpora un nuevo artículo 17 bis a la Ley N° 19.640; la letra b) del numeral 2 del artículo 1°, que agrega la División de Planificación, Control de la Gestión y Supervisión; el numeral 3 del artículo 1°, que incorpora los nuevos artículos 20 bis y 20 ter; el numeral 9 del artículo 1°, que agrega un inciso final al artículo 38; el numeral 10 del artículo 1°, que modifica el artículo 40;
el numeral 13 del artículo 1°, que incorpora el nuevo artículo 70 bis; el inciso final del artículo 85 bis incorporado por el numeral 17 del artículo 1°; los artículos 92 y 93, con excepción de su inciso final, incorporados por el numeral 21 del artículo 1°; la letra h)
incorporada por la letra c) del número 1 del artículo 2°, que reemplaza la expresión", y" por un punto y coma en el literal l) del artículo 17 de la Ley N° 19.640; y la letra b)
del número 3 letra a del artículo 2°.
DISIDENCIAS
La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) estimó que el numeral ii) de la letra b) del número 1 del artículo 2° del proyecto de ley no alcanza a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 84 de la Constitución. La
53 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES
norma califica como incumplimiento grave de la instrucción general la inobservancia de la opinión o aprobación de la Unidad Especializada respectiva, no alcanza a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 84 de la Constitución. La disposición constituye una especificación de las consecuencias del incumplimiento de instrucciones generales del Fiscal Nacional, materia que se vincula con atribuciones ya existentes en el ordenamiento y que no innova sustantivamente en la estructura esencial del Ministerio Público ni en el grado de independencia y autonomía de los fiscales en los términos reservados al legislador orgánico constitucional. Corresponde, en consecuencia, al ámbito competencial de la ley común o simple prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución, consecuencia necesaria del carácter excepcional y restrictivo con que deben interpretarse los marcos de extensión de las leyes orgánicas constitucionales.
Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por declarar como propios de ley común los siguientes numerales del artículo 1° y las disposiciones del artículo 2° del proyecto que se indican, por las razones que se expresan a continuación:
1°. Que, para el examen de los numerales que se indicarán, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido en la STC Rol N° 16.681, c. 12°, conforme al cual los aspectos relativos al funcionamiento interno y a la organización administrativa del Ministerio Público que no incidan en su estructura esencial ni en las atribuciones con que sus órganos cumplen la función constitucional prevista en el artículo 83 de la Carta Fundamental corresponden al ámbito del legislador común. En consecuencia, no toda modificación a la Ley N° 19.640 participa necesariamente de la naturaleza de ley orgánica constitucional por el solo efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, sino únicamente aquella que innova sustantivamente en la organización o atribuciones del Ministerio Público reservadas al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 de la Carta Fundamental.
2°. Que, las letras a), c) y d) del numeral 2 del artículo 1°, que reemplazan denominaciones de divisiones de la Fiscalía Nacional, constituyen adecuaciones administrativas que no alteran sustancialmente el modelo organizativo del Ministerio Público. Si bien recaen sobre el artículo 20 calificado como ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293, las modificaciones introducidas no innovan en la estructura esencial de la institución ni confieren nuevas atribuciones a sus órganos, correspondiendo a aspectos de organización administrativa interna que escapan al ámbito reservado por el artículo 84 de la Constitución (STC Rol N° 13.670, c. 34°). Por estas razones, corresponde calificarlas como propias de ley común.
3°. Que, en cuanto al numeral 4 del artículo 1°, que sustituye íntegramente el artículo 22 de la Ley N° 19.640, estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional únicamente el encabezado que dispone “Sustitúyese el artículo 22 por
54 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
el siguiente:”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, por cuanto modifica una norma previamente calificada como tal en la STC Rol N° 293. El contenido sustantivo del nuevo artículo 22, en cambio, regula aspectos de funcionamiento interno de las unidades especializadas de la Fiscalía Nacional que no innovan en la estructura esencial del Ministerio Público ni confieren nuevas atribuciones a sus órganos, correspondiendo al ámbito del legislador común.
Se sigue en esta materia el criterio de la STC Rol N° 127-91, c. 7°, conforme al cual solo son propias de ley orgánica constitucional las reglas derogatorias o modificatorias, y no los aspectos sustantivos del precepto que se introduce.
4°. Que, por las mismas razones, estuvieron por declarar como propio de ley orgánica constitucional únicamente el encabezado del numeral 8 del artículo 1°, que dispone “Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:”, en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Constitución. El contenido del nuevo artículo 35, que regula el mecanismo de objeción de instrucciones del Fiscal Nacional por los Fiscales Regionales, no innova en las potestades jerárquicas del Ministerio Público ya establecidas en la ley orgánica constitucional vigente ni altera la estructura esencial de la institución, correspondiendo al ámbito del legislador común.
5°. Que, equivalentes consideraciones rigen respecto del numeral 11 del artículo 1°. Su encabezado "Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:" es propio de ley orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Constitución.
El contenido del nuevo artículo 52, que regula la designación del investigador disciplinario en procedimientos seguidos contra Fiscales Regionales, corresponde a un aspecto de funcionamiento interno del procedimiento disciplinario que no innova en la estructura esencial del Ministerio Público ni en sus atribuciones, correspondiendo al ámbito del legislador común. Por las mismas razones, el numeral 16, que incorpora el nuevo artículo 81 bis, tampoco innova en la estructura organizativa del Ministerio Público ni confiere nuevas atribuciones a sus órganos, constituyendo una especificación del régimen disciplinario existente que corresponde igualmente al ámbito del legislador común.
6°. Que, el numeral 21 del artículo 1° en sus artículos 92 y 93, con excepción del inciso final de este último, regula cuestiones de funcionamiento interno del Ministerio Público. El Sistema de Supervisión de la Persecución Penal no altera la estructura organizativa del Ministerio Público ni innova sustantivamente en sus atribuciones, constituyendo una especificación del modo en que el Fiscal Nacional ejerce sus facultades directivas ya establecidas en el ordenamiento, que no requiere convocatoria al legislador orgánico constitucional del artículo 84 de la Constitución. Por las mismas razones, el numeral 22, que incorpora los artículos 94 y 95 sobre evaluaciones externas, no corresponde a ninguna de las materias que la Constitución ha reservado expresamente al legislador orgánico constitucional en su artículo 84. La obligación de someter el funcionamiento del Ministerio Público a evaluación externa periódica no incide en su organización ni en sus atribuciones, ni en el grado de independencia y
55 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO
autonomía de los fiscales, ni en su responsabilidad, ni en ninguno de los demás ámbitos que el artículo 84 ha encomendado al legislador orgánico constitucional, correspondiendo a aspectos de funcionamiento interno que no inciden en su estructura esencial ni en las atribuciones con que sus órganos cumplen la función constitucional prevista en el artículo 83 de la Carta Fundamental.
7°. Que, finalmente, en lo que respecta al artículo 2° del proyecto, estuvieron asimismo por declarar como propios de ley común los literales n) y o) incorporados por la letra c) del número 1, que facultan al Fiscal Nacional para distribuir anualmente las dotaciones de fiscales adjuntos y profesionales de cada Fiscalía Regional y de la Fiscalía Supraterritorial, y para resolver permutas de cargos entre fiscales adjuntos y funcionarios de distintas fiscalías. Ambas disposiciones regulan aspectos de administración interna y de funcionamiento operativo del Ministerio Público que el Fiscal Nacional ya se encuentra habilitado para ejercer en el marco de su superintendencia directiva, sin innovar en la organización esencial de la institución ni conferir nuevas atribuciones que requieran convocatoria al legislador orgánico constitucional del artículo 84 de la Constitución. Corresponden, en consecuencia, al ámbito competencial de la ley común prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución.
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por declarar como normas orgánico-constitucionales las disposiciones del proyecto de ley que se indicarán, en el ejercicio legítimo de la facultad reconocida en el artículo 93 numeral primero de la Carta Fundamental, bajo los términos en que se explicará en los apartados indicados a continuación:
I. SOBRE LAS NORMAS CONSULTADAS SOBRE EL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL
A. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO 1°. Que, el Honorable Senado ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales, en materia de fortalecimiento del Ministerio Público, correspondiente al Boletín N° 16.374-07.
2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos Ministros subsumimos al tenor de la fuerza normativa de
56 0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS
la Carta Fundamental que calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes:
i. El artículo 1, Nº1 del proyecto de ley. Establece que el Ministerio Público deberá contar con un registro público de resoluciones en el que deberán constar las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial y los Fiscales Regionales. Además, confía su administración y actualización a la unidad administrativa que determine el Fiscal Nacional mediante resolución. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículos 84 y 91 de la Constitución.
ii. El artículo 1, Nº2 del proyecto de ley. En cuanto incide en la regulación de las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada modifica el artículo 20 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
iii. El artículo 1, Nº3 del proyecto de ley. En cuanto establece el objeto de las divisiones de Atención a las Víctimas y Testigos y de Probidad e Integridad y Auditoría Interna, y determina las unidades con las que contará esta última, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
iv. El artículo 1, Nº4. Incide en la regulación de las unidades especializadas creadas por el Fiscal Nacional -previo informe del Consejo General- para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos.
Ello, por cuanto la disposición controlada establece que cada una de dichas unidades estará dirigida por un Director, regula su designación, y quienes ejercen funciones asociadas a ella. Además, crea, al menos, una unidad especializada para asesorar a la dirección de la investigación de los delitos de la Ley N°20.000; y establece que existirá una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal de los delitos sometidos a la responsabilidad especial de adolescentes regulada en la ley N° 20.084. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada sustituye el artículo 22 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
v. El artículo 1, Nº5 del proyecto de ley. En cuanto otorga al Fiscal
57 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE
Nacional la facultad de declarar desierto el concurso de Fiscal Regional, por una única vez y de manera fundada; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada agrega un inciso final al artículo 29 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293.
Además, estos Ministros declaramos la inconstitucionalidad de la disposición controlada de acuerdo a lo razonado en el voto de mayoría.
vi. El artículo 1, Nº6 del proyecto de ley. En cuanto permite que los fiscales adjuntos titulares y los funcionarios que hubiesen sido nombrados Fiscales Regionales, puedan volver a asumir su cargo de origen, siendo el Fiscal Nacional quien defina la procedencia de tal designación; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada agrega oraciones finales al inciso primero del artículo 30 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293.
Además, estos Ministros declaramos la inconstitucionalidad de las expresiones "fiscales adjuntos titulares y los" y "fiscal adjunto o" del inciso final incorporado al artículo 30 de la Ley N° 19.640 por el artículo 1° numeral 6 del proyecto de ley, de acuerdo a lo razonado en el voto de mayoría;
vii. El artículo 1, Nº7 del proyecto de ley. En cuanto establece que cada Fiscalía Regional contará con una unidad administrativa de Personas -anteriormente denominada de Recursos Humanos-; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada remplaza una expresión en el literal b) del inciso primero del artículo 34 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
viii. El artículo 1, Nº8 del proyecto de ley. En cuanto establece que los Fiscales Regionales deberán dar cumplimiento a las instrucciones generales y a las medidas impartidas por el Fiscal Nacional -dentro del margen de los límites constitucionales y la flexibilidad normativa de la Carta Fundamental- y determina la
58 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO
regulación relativa a la posibilidad de objetar dichas instrucciones; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada sustituye el artículo 35 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
ix. El artículo 1, Nº9 del proyecto de ley. En cuanto establece que las fiscalías locales con un único fiscal adjunto deberán contar con una planta de a lo menos un fiscal adjunto y dos abogados asistentes; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada agrega un inciso final al artículo 38 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
x. El artículo 1, Nº10 del proyecto de ley. En cuanto permite que, en los casos señalados en la disposición controlada, el Fiscal Regional designe como suplente a un fiscal adjunto o un abogado asistente; la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículos 84 y 91 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada modifica el artículo 40 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
xi. El artículo 1, Nº11 del proyecto de ley. En cuanto establece reglas especiales para la eventual determinación de la responsabilidad disciplinaria de los Fiscales Regionales, al señalar que si ellos son inculpados por alguna infracción a sus deberes corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento correspondiente, nombrando investigador a otro Fiscal Regional o al Jefe de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada sustituye el artículo 52 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
xii. El artículo 1, Nº12 del proyecto de ley. En cuanto establece que es causal de inhabilitación de los Fiscales Regionales ser alguna de las partes un ministro
59 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
o una ministra de la Corte de Apelaciones que haya votado favorablemente su inclusión en la terna correspondiente; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada modifica el inciso primero del artículo 55 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
xiii. El artículo 1, Nº13 del proyecto de ley. En cuanto establece y regula el derecho de los fiscales adjuntos y funcionario a solicitar al Fiscal Nacional que autorice la permuta de sus cargos con el personal de otras fiscalías regionales; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución;
xiv. El artículo 1, Nº16 del proyecto de ley. En cuanto señala que para hacer efectivas las causales de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público que en la disposición controlada se indican, deberá realizarse un procedimiento disciplinario cuyas reglas serán determinadas por un reglamento interno; la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículos 84 y 91 de la Constitución;
xv. Los incisos 2º y 3º del artículo 85 bis, contenido en el Nº17 del artículo 1 del proyecto de ley. El inciso 2º mencionado establece que el Fiscal Nacional, a través de la División de Probidad e integridad y Auditoría Interna, deberá supervisar que los procesos de adquisición y ejecución de los contratos que se hayan exceptuado se desarrollen y ejecuten de forma ajustada al decreto ley orgánico de administración financiera del Estado, a la Ley de Presupuestos del Sector Público y a la ley N°19.886.
El inciso tercero, establece que el Fiscal Nacional deberá remitir semestralmente a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 37 de la ley N°19.974, un informe de carácter reservado de todas las compras de bienes y servicios adquiridos con aplicación a lo dispuesto en este artículo.
Por tanto, ambos incisos, ya individualizados, de la disposición controlada son orgánicos constitucionales en virtud de los artículos 84 y 91 de la Constitución;
xvi. El artículo 1, Nº19 del proyecto de ley. En cuanto establece y regula una Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capitación del Ministerio Público, y le encarga la formación y perfeccionamiento de los fiscales adjuntos, y su capacitación, junto a la de los funcionarios de órgano persecutor; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución;
xvii. El artículo 1, Nº20 del proyecto de ley. En cuanto establece que mediante resolución y previo concurso interno, el Fiscal Nacional podrá designar de
60 0000160 CIENTO SESENTA
manera temporal a fiscales y funcionarios para impartir cursos de capacitación, perfeccionamiento y formación integral; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución;
xviii. El artículo 1, Nº21 del proyecto de ley. Crea el Sistema de Supervisión de la Persecución penal y la regula, por ejemplo, estableciendo su objetivo, encargando su funcionamiento y administración a la unidad de Supervisión de la Persecución Penal. Además, regula a esta última unidad, conformada por profesionales y fiscales adjuntos de dedicación exclusiva a la labor de supervisión; y establece que el Fiscal Nacional dictará un reglamento que regulará la forma del funcionamiento del Sistema, entre otras materias indicadas en la disposición controlada; esta es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución;
xix. El artículo 1, Nº22 del proyecto de ley. Establece que el funcionamiento del Ministerio Público deberá ser evaluado cada tres años, por una entidad externa, y regula dicha evaluación. Además, señala que la fiscalía Supraterritorial y las Fiscalías Regionales deberán aplicar anualmente procedimientos de autoevaluación institucional, y que los criterios de aquella serán fijados por el Fiscal Nacional mediante reglamento. Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución;
xx. El artículo 2, Nº1 del proyecto de ley. Aquel incide en la regulación de las atribuciones del Fiscal Nacional; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada modifica artículo 1º, numeral 5, de la Ley Nº21.771, que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales; la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma cuyos literales a), b), c), d) y f) fueron declarados orgánicos constitucionales por esta Magistratura en sentencia rol Nº16.681.
Del mismo modo, como el artículo 1, Nº5 de la Ley Nº21.771 modifica, a su vez, el artículo 17 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
xxi. El artículo 2, Nº2 del proyecto de ley. En cuanto incide en las causales de remoción de los fiscales adjuntos, al establecer como causal la infracción grave y reiterada del deber de objetividad o del deber de adoptar medidas necesarias para brindar protección a las víctimas de delitos; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada modifica artículo 1º,
61 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO
numeral 17, de la Ley Nº21.771, que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y modifica otros cuerpos legales que regulan actuaciones de los fiscales y de las fiscalías regionales; la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº16.681.
Del mismo modo, como el artículo 1, Nº17 de la Ley Nº21.771 modifica, a su vez, el artículo 50 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
xxii. El artículo 2, Nº3 del proyecto de ley. En cuanto incide en la regulación del establecimiento de la responsabilidad disciplinaria de los fiscales adjuntos, señalando, por ejemplo, que cuando la gravedad de los hechos o la complejidad de la investigación iniciada con ocasión de ellos, lo haga necesario, el Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio o a petición del Fiscal Regional correspondiente, que aquella sea continuada por un funcionario de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada modifica artículo 1º, numeral 18, de la Ley Nº21.771; norma que, a su vez, modifica el artículo 51 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
xxiii. El artículo 2, Nº4 del proyecto de ley. En cuanto señala que el Fiscal Nacional, por iniciativa propia o a proposición de los Fiscales Regionales, del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o de la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación, según corresponda, aprobará los programas destinados a la formación, perfeccionamiento y capacitación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Asimismo, en cuanto la disposición controlada modifica artículo 1º, numeral 30, de la Ley Nº21.771; norma que, a su vez, modifica el artículo 87 de la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº293;
xxiv. El artículo séptimo transitorio del proyecto de ley. En cuanto establece que los Fiscales Regionales que se encuentren desempeñando su cargo al
62 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS
momento de la publicación del proyecto de ley controlado, y que hubieren renunciado a su cargo de fiscal adjunto al momento de asumir dicha función, podrán ser nombrados como fiscales adjuntos del Ministerio Público, siempre que existan cargos vacantes en la planta y que se requieran proveer, previa evaluación del Fiscal Nacional; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 84 de la Constitución.
Además, estos Ministros declaramos la inconstitucionalidad de la disposición controlada de acuerdo a lo razonado en el voto de mayoría;
3°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación de los preceptos legales controlados en el presente proyecto de ley radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. Ello por dos razones esenciales que fundamentan esta disidencia.
4°. En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina las materias derivadas al legislador orgánico constitucional en este órgano constitucional, esencialmente, en el artículo 84 de la Carta Fundamental que prescribe “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”.
Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna.
5°. En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, fundamentan entonces la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico.
B. LAS NORMAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA DETERMINADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONALES Y EL DEBER DE CALIFICAR AQUELLAS COMO TAL 6°. Este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, los jueces de esta Magistratura controlan el proyecto de ley sometido a su conocimiento para dilucidar si aquellas disposiciones relativas a competencias propias de leyes orgánicas constitucionales han cumplido con los requisitos de forma
63 0000163 CIENTO SESENTA Y TRES
y fondo que la Carta Fundamental exige. Ello porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (sentencia rol N°33, c. 19°).
7°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al completar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que - no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal)
puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39).
8°. Por tanto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984):
La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228- 239).
9°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, vale recordar, Constitución Francesa de 1958, Constitución española de 1978, ha reconocido este tipo de leyes que por razones de competencia exigen un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional. Con razón, De Otto explica que “las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113).
A mayor abundamiento, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164).
64 0000164 CIENTO SESENTA Y CUATRO
C. SOBRE LA RATIO DE LOS PRECEPTOS LEGALES CALIFICADOS COMO ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 84 Y 91 DE LA CONSTITUCIÓN
10°. Que, en la ley orgánica prevista en el artículo 84 de la Constitución, se reserva al legislador orgánico constitucional la determinación de “la organización y atribuciones del Ministerio Público”, así como las “calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución”. A su vez, el inciso segundo entrega a la competencia de la ley orgánica constitucional “el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”;
11° A mayor abundamiento, esta Magistratura ha expresado que las “innovaciones que conciernen a la investigación que lleva a cabo el fiscal del Ministerio Público alcanza el ámbito orgánico constitucional al incidir en la regulación que, de forma general, está prevista en el Código Procesal Penal, lo que se expresa, como se norma en el precepto en examen, en el ejercicio de la acción penal pública al deducir acusación. Por lo anterior debe mantenerse dicho razonamiento, en tanto la normativa en examen alcanza cuestiones que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en el artículo 84. El precepto analizado se enmarca en las atribuciones del Ministerio Público y, en particular, en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública en los casos que los fiscales tengan a su cargo (así la STC Rol N° 11.654, c. 9°)”;
12°. Que, el artículo 84 inciso segundo constitucional entrega igualmente al legislador orgánico constitucional el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública. A su vez, los artículos 88 y 91 reservan al mismo legislador la regulación del concurso público que origina la designación de fiscales adjuntos y el ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público por el Fiscal Nacional.
13°. Que, al ejercer el control preventivo de constitucionalidad del proyecto que devino en la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, este Tribunal estimó que la totalidad de sus preceptos inciden en la ley orgánica constitucional reservada en el artículo 84 de la Constitución (STC Rol N° 293, cc. 7° y 8°). Razonó en particular que no solo las materias que la Constitución ha confiado específica y directamente a una ley de esta naturaleza deben figurar en ella, sino también las que constituyen el complemento indispensable de las mismas, pues si se omitieran no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo.
65 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO
D. SOBRE LA RATIO DE LOS PRECEPTOS LEGALES CALIFICADOS COMO ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 66, INCISO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN
14°. Que, además, estos ministros califican a los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 1; y a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2, todos del proyecto de ley controlado, como orgánicos constitucionales en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado previamente aquellas materias como competencia de ley orgánica. Ello, porque “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo constitucional.
15°. Por tanto, las disposiciones del proyecto de ley controlado ya mencionadas modifican múltiples normas declaradas orgánicas constitucionales por esta Magistratura que forman parte de la Ley Nº19.640 -Orgánica Constitucional del Ministerio Público-, y de la Ley Nº21.771 -que incorpora la Fiscalía Supraterritorial en la Ley Nº19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Y, es que, además, aquellas modifican preceptos legales que fueron declarados orgánicos constitucionales por esta Magistratura en sentencia Rol Nº293, o en sentencia Rol Nº16.681, razón por la cual estos ministros califican a las disposiciones controladas con la misma naturaleza jurídica en virtud de la fuente normativa y jurisprudencial indicada.
Por tanto, estos ministros consideramos que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición por razones de lógica y certeza jurídica.
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del artículo 1, Nº 22, del proyecto de ley controlado, tal como se explicará en los apartados indicados a continuación:
I. Sobre el precepto legal declarado orgánico que se somete a control de constitucionalidad
1°. Que, en lo esencial, el precepto legal declarado orgánico constitucional establece que:
“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público:
(…)
66 0000166 CIENTO SESENTA Y SEIS
22.- Incorpórase, a continuación, el siguiente Título XI y los artículos 94 y 95, nuevos, que lo integran:
“TÍTULO XI
Evaluaciones externas
Artículo 94.- El funcionamiento del Ministerio Público deberá ser evaluado cada tres años, por una entidad externa, conforme a los mecanismos y criterios de evaluación señalados en este artículo.
El objeto de esta evaluación será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de la Fiscalía Nacional, de la Fiscalía Supraterritorial y de las Fiscalías Regionales, así como promover la mejora continua de la calidad de la persecución penal y la atención de víctimas y testigos. Para efectos de este artículo, la Fiscalía Nacional estará constituida por todas sus unidades especializadas y unidades de apoyo y por aquellas que no dependan de una Fiscalía Regional.
La evaluación deberá medir los resultados de las acciones desarrolladas para el cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público, mediante parámetros de eficiencia, eficacia y calidad. Para ello, se deberán considerar, entre otros, los siguientes criterios: la cantidad de investigaciones de hechos constitutivos de delito iniciadas y concluidas;
las formas de término de dichas investigaciones, y los procedimientos de acompañamiento y asesoría realizados a víctimas y testigos, así como los procedimientos y coordinaciones necesarias con los demás actores relevantes para la persecución penal. Con todo, el informe deberá contener las mediciones con los resultados globales del Ministerio Público.
El Ministerio Público contratará, previa licitación pública, a una entidad evaluadora externa, cuyo informe se publicará en la página web institucional al mes siguiente de la entrega de la evaluación realizada por dicha entidad, no más allá de dieciocho meses después del cuarto año a que se refiere el inciso primero. Asimismo, sus conclusiones deberán incluirse en la siguiente cuenta pública del Ministerio Público.
Artículo 95.- La Fiscalía Supraterritorial y las Fiscalías Regionales deberán aplicar anualmente procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados deberán ser considerados como antecedentes de la evaluación señalada en el artículo anterior.
Los criterios de dicha autoevaluación serán fijados por el Fiscal Nacional, a través de un reglamento.”.
2°. La norma regula las evaluaciones externas a las que debe someterse el Ministerio Público, per se, que un órgano autónomo sea controlado no supone una inconstitucionalidad en sí misma, ya que la máxima del derecho público arguye sobre la base de que no existe potestad sin control. Ello conforme al principio de juridicidad que rige para los órganos constitucionales en un Estado de constitucional y democrático de Derecho de acuerdo con los artículos sexto y séptimo de la Constitución.
67 0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE
3°. No obstante lo anteriormente razonado, el conflicto constitucional se produce porque del texto de la norma se refiere a los resultados de las evaluaciones externas al cumplimiento constitucional de las competencias internas del Ministerio Público. Así, la norma legal orgánica controlada dispone “La evaluación deberá medir los resultados de las acciones desarrolladas para el cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público, mediante parámetros de eficiencia, eficacia y calidad. Para ello, se deberán considerar, entre otros, los siguientes criterios: la cantidad de investigaciones de hechos constitutivos de delito iniciadas y concluidas; las formas de término de dichas investigaciones, y los procedimientos de acompañamiento y asesoría realizados a víctimas y testigos, así como los procedimientos y coordinaciones necesarias con los demás actores relevantes para la persecución penal.
Con todo, el informe deberá contener las mediciones con los resultados globales del Ministerio Público”. Concluye, estableciendo parámetros de evaluación que inciden en el cumplimiento de las funciones del órgano.
4°. Al respecto, cabe recordar las funciones esenciales y el sentido del órgano constitucional denominado Ministerio Público, esto es; “El Ministerio Público constituye la base de la reforma procesal penal, que se llevó a cabo hace unos años en nuestro país, y por su trascendencia se optó por incorporarlo como una nueva institución en la propia Constitución Política.
En ese sentido, “[E]l ejercicio por el Ministerio Público de sus funciones constitucionales, implica la participación de este órgano en la configuración de la política criminal secundaria, es decir, la forma que tiene el Estado de hacer efectiva la protección de los bienes jurídicos merecedores de dicha protección conforme a las decisiones adoptadas por el legislador” (Véase, Navarro Dolmetsch, 2017, p.41). De modo que para el ejercicio de la función constitucional de configurar la política criminal las evaluaciones externas no pueden determinar la manera en que se protegen los bienes jurídicos constitucionales y legales que debe desarrollar un órgano constitucional autónomo.
II. Sobre el vicio de constitucionalidad que adolece al tenor de la Carta Fundamental
5°. En consonancia con lo anterior, el vicio de constitucionalidad se refiere a la autonomía constitucional y a la superintendencia direccional del fiscal nacional, ambas garantías constitucionales se reconocen en el artículo 84 y 91 de la Carta Fundamental respectivamente.
6°. A mayor abundamiento, el sentido material de la ley orgánica que se modifica se refiere a la orgánica y estructura del Ministerio Público. Así, el artículo 83 de la Carta Fundamental, en base a su autonomía y jerarquía entre los estamentos que desarrolla la ley orgánica constitucional.
7°. Así, se trata de un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos
68 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO
constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.
8°. En consonancia con lo anterior, se organiza en forma piramidal, en su cúspide se encuentra el fiscal nacional y en su base los fiscales adjuntos.
La fiscalía nacional se encuentra integrada por el fiscal nacional, por las unidades especializadas (fiscalía de delitos económicos, por ejemplo, también un fiscal especializado en el cibercrimen) para colaborar con los fiscales en la investigación de determinados delitos por seis unidades administrativas a cargo de un jefe administrativo cada una de ellas.
9°. En coherencia al artículo 91 de la Carta Fundamental, el fiscal nacional es el jefe superior del ministerio público y ejerce sus atribuciones personalmente a través de los orgánicos de la institución, cuenta con seis unidades administrativas de apoyo a cargo de un director ejecutivo nacional y de los jefes de las unidades respectivas (artículo 61 LOC Ministerio Público). En razón de aquello la norma supone que una evaluación externa determine cada tres años como se mide no sólo el desempeño de los fiscales sino sus funciones constitucionales.
III. Sobre la inconstitucionalidad como ultima ratio en virtud de la incompatibilidad del precepto legal con el precepto constitucional
10°. Si bien es cierto que, esta Magistratura ha estimado que en general opera en el control de constitucionalidad la “presunción de constitucionalidad. (…) el principio que consiste en que se presumen válidas y legítimas las normas aprobadas por los Poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen a la íntima convicción de que la pugna entre norma en análisis y la Constitución es clara, resultando imposible armonizarla con ella. Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe sólo señalar dos: la separación de Poderes y el recíproco respeto que los distintos órganos del Estado se deben entre sí y, tratándose de leyes, lo difícil que resulta reemplazar la norma expulsada del ordenamiento jurídico por la declaración de inconstitucionalidad, por las complejidades propias del proceso de formación de la ley”. (véase, por ejemplo, Sentencia rol Nº 309-00).
11°. No es menos cierto, que la subsunción del precepto legal declarado orgánico adolece de un vicio de inconstitucionalidad manifiesto. Ello porque la Carta Fundamental asegura, la autonomía y la superintendencia directiva a la fiscalía y a quienes ejercen su cargo conforme al artículo 83 y siguientes. Por tanto, estos ministros han arribado a la íntima convicción que la evaluación externa que incide en sus atribuciones constitucionales vulnera el precepto constitucional que los regula porque
69 0000169 CIENTO SESENTA Y NUEVE
como indica Descartes “las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo”. Por ende, se posee autonomía para el ejercicio de la función constitucional o simplemente no se posee.
12°. El conflicto constitucional se produce, en sede de control preventivo obligatorio, porque la norma legal orgánica, regula con exceso de poder la facultad legitima de control del órgano.
En ese sentido, la razonabilidad de la norma resulta cuestionable porque estos jueces constitucionales entienden que en este caso la regulación de la evaluación externa trata sobre la subsunción de aquella al texto expreso de la Carta Fundamental, esencialmente el artículo 84 y 91.
13°. Así, nuestra argumentación radica en que el ejercicio de la competencia constitucional del legislador resulta desproporcionado, toda vez que el juez debe aplicar la técnica de la subsunción de la norma impugnada a las normas constitucionales. Especialmente, si la medida legislativa adoptada por el legislador orgánico resulta adecuada en virtud de las normas constitucionales vigentes cuestión que al tenor de la fuerza normativa de la Constitución y del principio de juridicidad invade las competencias constitucionales otorgadas al Ministerio Público.
14°. Por último, infringe el margen válido del legislador orgánico para regular estas materias en confrontación con la Constitución conforme a los razonamientos anteriores. De modo que, la inconstitucionalidad de la norma debe ser declarada, y así lo estiman estos jueces constitucionales.
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por declarar contrarios a la Constitución los artículos 1° N° 8 y N° 2° N° 1 letra a) incisos segundo y tercero del proyecto de ley en examen bajo las consideraciones siguientes:
1°. Que, el artículo 84 inciso segundo de la Constitución preceptúa que “la ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo”, a propósito de lo cual esta Magistratura (c.
15°, Rol N° 16.681), recordando la historia fidedigna de la reforma que incorporó el Ministerio Público a la Carta Fundamental, ha sostenido que “(…) la independencia mira hacia dentro del mismo, a la libertad de los fiscales, a fin de que no se transformen en meros subordinados de quienes detentan cargos superiores” (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de reforma constitucional, en primer trámite constitucional, que crea el Ministerio Público, 8 de abril de 1997, p. 21, Boletín N° 1.943-07).
Por ello, el Presidente de aquella Comisión dejó constancia que “(…) durante el debate producido en la Comisión, se precisó claramente que cada fiscal debe tener la autonomía necesaria que le permita realizar su función sin presiones indebidas de quienes sean sus superiores. En lo posible, la ley orgánica constitucional deberá procurar, sin alterar la esencia
70 0000170 CIENTO SETENTA
jerarquizada del servicio, que cada fiscal tenga la debida autonomía para cumplir adecuadamente la función investigadora y el ejercicio de la acción penal, cualesquiera que sean la dignidad, la jerarquía, la importancia o la influencia de los presuntos inculpados o de las consecuencias políticas que deriven del caso” (Diario de Sesiones del Senado, sesión celebrada el 15 de abril de 1997, Boletín N° 1.943-07);
2°. Que, desde esta perspectiva, entonces, el legislador orgánico constitucional se encuentra expresamente habilitado por la Carta Fundamental para establecer el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo, sin que la ley pueda establecer regulaciones exorbitantes que hagan de los Fiscales Regionales meros subordinados de sus superiores tanto en la dirección de la investigación como en el ejercicio de la acción penal pública, vaciando de contenido la independencia que la Constitución les asegura;
3°. Que, precisamente, para delinear el alcance la competencia del legislador, en cuanto al grado de independencia y autonomía de los fiscales, consta en la historia fidedigna de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la intervención del Jefe de la Unidad de Coordinación de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia, quien señaló que “el Fiscal Nacional puede dictar orientaciones generales que deben ser cumplidas por los fiscales.
En la labor de persecución criminal propiamente tal, el fiscal regional tiene un importante grado de autonomía, que tiene como fundamento las diversas realidades político- criminales de cada región, que requieren la adecuación de la persecución criminal y del soporte necesario para el cumplimiento de las funciones” (Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados sobre el proyecto de ley orgánica constitucional del Ministerio Público, 12 de julio de 1998, p. 26, Boletín N° 2152-07-1);
4°. Que, por ello, el artículo 37 decies inciso primero de la recientemente dictada Ley N° 21.771, que ha incorporado la Fiscalía Supraterritorial -que contempla una regla análoga a la que aquí se reprocha, respecto del Fiscal Jefe de dicha Fiscalía- dispone que “(…) junto con dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional, estará igualmente obligado a obedecer las instrucciones particulares que éste le dé en las investigaciones de delitos que se encuentren a su cargo, a menos que estime que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrá representar las instrucciones”, la que fue declarada conforme a la Constitución por esta Magistratura, en la sentencia Rol N° 16.681.
Mas, en este caso, el artículo 86 bis inciso segundo de la Carta Fundamental, incorporado mediante la Ley N° 21.644, estableció, previamente, que “el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial deberá dar cumplimiento a las instrucciones particulares que imparta el Fiscal Nacional en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta
71 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO
complejidad que estén a su cargo”, caracterizándolo como de exclusiva confianza del Fiscal Nacional;
5°. Que, en el marco constitucional descrito, procede, entonces, examinar los artículos 1° N° 8 y 2° N° 1 letra a) incisos segundo y tercero del proyecto de ley sometido a nuestro control.
En el primer artículo mencionado se sustituye el artículo 35 de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público para agregar que el Fiscal Regional, además de dar cumplimiento a las instrucciones generales, también deberá cumplir las “medidas impartidas” por el Fiscal Nacional, disponiendo que “si las instrucciones o medidas incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas. En caso de medidas relativas a actuaciones procesales impostergables, se estará a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.
Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.
Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción o medida.
Respecto de una instrucción general, su modificación tendrá efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.
En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite”;
6°. Que, a su turno, al tenor del artículo 2° N° 1 letra a) inciso segundo se modifica el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público para autorizar que, “(…) en las investigaciones en que pueda existir una afectación a la unidad de acción así consideradas por las Unidades Especializadas o la Unidad de Supervisión, cuando corresponda, el Fiscal Nacional podrá ordenar al Fiscal Regional correspondiente que adopte las medidas que sean necesarias con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de la instrucción general. Asimismo, cuando tal afectación comprometa gravemente la unidad de acción, el Fiscal Nacional podrá impartir al Fiscal Regional correspondiente, medidas específicas sobre las diligencias investigativas y las actuaciones procesales que considere pertinentes”.
Y el inciso tercero, complementa la norma anterior, agregando que “en el caso que se ordenen medidas relativas a actuaciones procesales impostergables, el Fiscal Regional deberá darles cumplimiento, podrá representarlas al Fiscal Nacional conforme a lo que dispone el artículo 35 y, en lo no previsto en esta última disposición, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 44”;
72 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS
7°. Que, las normas propuestas, en cuanto autorizan al Fiscal Nacional para impartir medidas o medidas específicas a los Fiscales Regionales que incidan en las facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública son contrarias al artículo 84 inciso segundo de la Constitución, pues exceden la competencia que se ha conferido a la ley orgánica constitucional para establecer el grado de independencia y autonomía de dichos fiscales en aquella dirección y en el ejercicio de la acción referida;
8°. Que, en 2007, al examinar un proyecto de ley que establecía un sistema de incentivos al desempeño de los Fiscales y los Funcionarios del Ministerio Público, ya sostuvimos “que precisar cuánta autonomía corresponde a un determinado órgano constitucional y cuáles interferencias son incompatibles con ese carácter, es una tarea compleja que debe hacerse con estricto apego a las propias reglas constitucionales que regulan al órgano autónomo y a las precisas normas legales que podrían interferir con dicha autonomía. en términos generales, cabe descartar toda posición extrema. Desde luego, porque la Carta Fundamental, como en todo sistema democrático complejo, establece varios y diversos controles externos al órgano autónomo. Ninguno de estos órganos es enteramente autárquico. Desde luego, para ninguno se consagra una autonomía financiera absoluta, pues todos requieren, en alguna medida, que sus presupuestos anuales o parte sustancial de ellos sean aprobados por el legislador; típicamente la Carta Fundamental establece que las autoridades de muchos órganos autónomos sean generadas con la participación de la voluntad de los órganos elegidos por la ciudadanía; a veces, esos mismos órganos electos pueden remover a las autoridades de los entes autónomos, y así, a través de estos y otros mecanismos, la Carta Fundamental no hace absoluto el valor de la autonomía, sino que lo morigera con los de legitimidad y control democráticos.
En el otro extremo, la autonomía no puede entenderse como un concepto vacío, que en nada obligue al legislador, pues evidentemente existen modos de interferencia externa que la vulneran. Para determinar entonces si la norma en examen resulta incompatible con la autonomía que constitucionalmente se reconoce al Ministerio Público resulta indispensable examinar detenidamente su alcance” (c. 10°, Rol N° 995);
9°. Que, estos razonamientos son igualmente aplicables a la organización al interior del Ministerio Público para delinear la debida independencia de los Fiscales Regionales;
10°. Que, así las cosas, en este marco de competencia, delimitada por la Constitución, el legislador orgánico constitucional ha dispuesto que corresponderá al Fiscal Nacional “fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes. Tratándose de los delitos que generan mayor conmoción social, dichos criterios deberán referirse, especialmente, a la aplicación de las salidas alternativas y a las instrucciones generales relativas a las diligencias inmediatas para la investigación de los mismos, pudiendo establecerse orientaciones diferenciadas para su persecución en las diversas Regiones del país, atendiendo a la naturaleza de los distintos delitos.
73 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES
El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos (…)” (artículo 17 letra a), agregando, a continuación, que “no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18”, esto es, cuando el Fiscal Nacional asuma, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía.
11°. Que, por ello, el artículo 35 establece que “el Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional.
Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas.
Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.
Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.
En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite”;
12°. Que, en consecuencia y hasta hoy, el legislador orgánico constitucional ha dado cabal cumplimiento a la habilitación constitucional, pues, por una parte, al autorizar al Fiscal Nacional para dictar instrucciones generales que los Fiscales Regionales deben cumplir se garantiza la unidad de acción y, mas relevante todavía, la igualdad ante la ley que es un derecho fundamental de quienes intervienen en los procesos penales; y, de otra, al permitirles objetar, por razones fundadas, esas instrucciones generales cuando incidan en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, queda a resguardo la independencia o autonomía interna de los Fiscales Regionales;
13°. Que, asimismo y según ya se dijo, en el caso de la Fiscalía Supraterritorial, la Ley N° 21.771 ha disminuido algo más la independencia del Fiscal Supraterritorial, al haber agregado al artículo 17 letra a) de la Ley N° 19.640 que “el Fiscal Nacional estará facultado para dictar instrucciones particulares al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo”, pero solo pudo disponerlo previa reforma constitucional habilitando al legislador
74 0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO
orgánico constitucional, en el artículo 86 bis de la Carta Fundamental, y, ciertamente, considerando que este Fiscal es de exclusiva confianza del Fiscal Nacional;
14°. Que, en consecuencia y respetando la habilitación constitucional conferida en los artículos 84 inciso segundo y 86 bis inciso segundo de la Carta Fundamental, el legislador orgánico constitucional ha sometido a los Fiscales Regionales a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, para mantener la unidad de acción y respetar la igualdad ante la ley, sin perjuicio de facultarlo para objetarlas, precisamente, cuando inciden en la investigación o en el ejercicio de la acción penal, y al Fiscal Supraterritorial también lo ha sometido a instrucciones de carácter particular, en tanto funcionario de su exclusiva confianza;
15°. Que, sin embargo, las normas sometidas a nuestro control le permitirán al Fiscal Nacional impartir a los Fiscales Regionales, además, medidas o medidas específicas, las que, por cierto, pueden incidir en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, a propósito de lo cual consta en la historia fidedigna la explicación del entonces Ministro de Justicia y Derechos Humanos quien sostuvo que “la figura que se está integrando por medio de la redacción del Ejecutivo consistente en dictar medidas específicas, es para garantizar el principio de unidad de acción y se produce cuando existen dos hipótesis: en primer lugar, cuando se ha incumplido por parte de un fiscal alguna instrucción general; y, en segundo lugar, en las investigaciones en que pueda existir una afectación o compromiso grave de la unidad de acción, hipótesis así considerada por las Unidades Especializadas o la Unidad de Supervisión. En ambos casos, el Fiscal Nacional está actuando subsidiariamente para remediar algo que no se está ejecutando debidamente, pero no como jefe de la pesquisa en una investigación determinada.
Si así no fuera, el riesgo interpretativo sería que, si las medidas específicas son calificadas como instrucciones particulares, no habría diferencia con lo regulado en la Fiscalía Supraterritorial, instancia en la cual el Fiscal Nacional sí puede dictarlas. Para ello, entonces, deberían definirse los bordes y quedar claras las diferencias.
Ahora, en cuanto a la imposibilidad de dar instrucciones particulares, según lo señala el artículo 17 de la ley N°19.640 -con excepción de lo previsto en el artículo 18 de la citada norma- señaló que es un criterio interpretativo que debiera mantenerse, salvo que lo que se pretenda sea el cambio de la fórmula prevista.
Por ello señaló que para evitar interpretaciones futuras en el entendido que “una medida” es “una orden”, y para efecto de que los conceptos de instrucciones generales e instrucciones particulares conserven el sentido específico que poseen en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, se ha hecho esta distinción y se ha optado por la frase “medidas específicas” la cual se comprende como una intervención excepcional de la autoridad máxima de Ministerio Público, bajo ciertos supuestos” (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica diversos cuerpos legales, en
75 0000175 CIENTO SETENTA Y CINCO
materia de fortalecimiento del Ministerio Público, 6 de noviembre de 2024, pp. 77-78, Boletín N° 16.374-07);
16°. Que, en consecuencia, es indiscutible que las dos normas legales cuya constitucionalidad reprocho tienen por finalidad autorizar al Fiscal Nacional a impartir órdenes o medidas especificas a los Fiscales Regionales en relación con las investigaciones que llevan a cabo o con el ejercicio de la acción penal pública. Ello se sustenta en la necesaria unidad de acción que debe guiar el actuar del Ministerio Público.
Sin embargo, esta finalidad legítima puede lograrse por medios diversos, no invasivos de la independencia que la Constitución garantiza a los Fiscales Regionales, en relación con las investigaciones y el ejercicio de la acción penal, como es la obligación de respetar las instrucciones generales, cuya desobediencia puede activar otros mecanismos de control interno, incluso disciplinarios, aun cuando siempre puedan ser objetadas por razones fundadas, precisamente, para asegurar aquella independencia, estimada de la esencia de la organización y funcionamiento del Ministerio Público, por el artículo 84 inciso segundo de la Carta Fundamental;
17°. Que, en suma, estimo contrario al artículo 84 inciso segundo de la Carta Fundamental los artículos 1° N° 8 y N° 2° N° 1 letra a) incisos segundo y tercero del proyecto sometido a nuestro control, en cuanto al disponer que los Fiscales Regionales, además de dar cumplimiento a las instrucciones generales, deben también cumplir las medidas o medidas específicas impartidas por el Fiscal Nacional, afectan su independencia, excediendo la habilitación contenida en aquella norma constitucional.
El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ concurre a la calificación de normativa orgánica constitucional de las siguientes disposiciones contempladas en el proyecto de ley sometido a examen:
1°. Que, el numeral 1 del artículo 1° del proyecto, que incorpora el nuevo artículo 17 bis a la Ley N° 19.640, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional. La nueva disposición establece una obligación institucional del Ministerio Público que incide en sus atribuciones en los términos del artículo 84 inciso primero de la Constitución. A ello se suma que el artículo 17 de la Ley N° 19.640 fue calificado como ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 293, por lo que por efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución su modificación participa de esa misma naturaleza.
Por estas razones, disiento de la decisión de mayoría que lo calificó como ley común.
2°. Que, el numeral 2 del artículo 1° en su integridad, incluyendo la letra b) que agrega la División de Planificación, Control de la Gestión y Supervisión, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional. El artículo 20 de la Ley N° 19.640 fue calificado como tal en la STC Rol N° 293, por lo que por efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución toda modificación a ese precepto participa de esa misma
76 0000176 CIENTO SETENTA Y SEIS
naturaleza, con independencia de si introduce divisiones nuevas o modifica las existentes, en tanto incide en la organización del Ministerio Público reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 inciso primero. Por estas razones, disiento de la decisión de mayoría que calificó la letra b) como ley común.
3°. Que, el numeral 3 del artículo 1°, que incorpora los nuevos artículos 20 bis y 20 ter, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional. Ambas disposiciones no regulan mero funcionamiento interno sino que introducen modificaciones organizativas relevantes al establecer las funciones de divisiones de la Fiscalía Nacional, incidiendo en la organización del Ministerio Público reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 inciso primero. A ello se suma el efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución respecto del artículo 20 calificado como tal en la STC Rol N° 293. Por estas razones, disiento de la decisión de mayoría que lo calificó como ley común.
4°. Que, el numeral 8 del artículo 1°, que sustituye íntegramente el artículo 35 de la Ley N° 19.640, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional tanto por efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, en tanto ese precepto fue calificado como tal en la STC Rol N° 293, como por incidir en la organización y atribuciones del Ministerio Público en los términos del artículo 84 de la Constitución. Concurro a la calificación de la mayoría por estos fundamentos.
5°. Que, los numerales 9 y 10 del artículo 1°, que modifican los artículos 38 y 40 de la Ley N° 19.640 en materia de plantas mínimas y suplencias respectivamente, revisten naturaleza de ley orgánica constitucional. Ambos preceptos fueron calificados como tal en la STC Rol N° 293, por lo que por efecto del artículo 66 inciso segundo de la Constitución sus modificaciones participan de esa misma naturaleza, en tanto inciden en la organización del Ministerio Público reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 inciso primero. Por estas razones, disiento de la decisión de mayoría que los calificó como ley común.
6°. Que, el numeral 13 del artículo 1°, que incorpora el nuevo artículo 70 bis sobre permutas de cargos, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional. Al tratarse de una disposición nueva, regula la movilidad interna de fiscales adjuntos entre fiscalías regionales, materia que incide en la organización del Ministerio Público reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 inciso primero. Por estas razones, disiento de la decisión de mayoría que lo calificó como ley común.
7°. Que, el inciso final del artículo 85 bis incorporado por el numeral 17 del artículo 1°, que obliga al Fiscal Nacional a remitir semestralmente un informe reservado a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional. Al establecer una obligación de rendición de cuentas del Fiscal Nacional ante otro órgano del Estado, la disposición incide en el grado de independencia y autonomía del Ministerio Público, materia reservada al legislador
77 0000177 CIENTO SETENTA Y SIETE
orgánico constitucional por el artículo 84 inciso segundo de la Constitución. Por estas razones, disiento de la decisión de mayoría que lo calificó como ley común.
8°. Que, el numeral 21 del artículo 1° en sus artículos 92 y 93, con excepción del inciso final de este último, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional. El Sistema de Supervisión de la Persecución Penal incide en la organización del Ministerio Público reservada al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 inciso primero de la Constitución, al crear una nueva unidad con dedicación exclusiva integrada por fiscales adjuntos que altera la estructura organizativa del Ministerio Público. En cuanto al inciso final del artículo 93, concurro a la calificación de la mayoría por incidir en la superintendencia del Fiscal Nacional en los términos del artículo 84 inciso primero. Por estas razones, disiento de la decisión de mayoría que calificó como ley común los artículos 92 y 93 con excepción de su inciso final.
9°. Que, el numeral 22 del artículo 1°, que incorpora el nuevo Título XI con los artículos 94 y 95 sobre evaluaciones externas, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones del Ministerio Público en los términos del artículo 84 inciso primero de la Constitución. Concurro a la calificación de la mayoría por este fundamento.
10°. Que, la letra a) del número 3 del artículo 2°, que faculta al Fiscal Nacional para disponer que una investigación disciplinaria sea continuada por un funcionario de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna, reviste naturaleza de ley orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones del Ministerio Público en los términos del artículo 84 inciso primero de la Constitución. Por estas razones, disiento de la decisión de mayoría que lo calificó como ley común.
La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE estimó que las siguientes disposiciones del número 1 del artículo 2° del proyecto no alcanzan a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 84 de la Constitución:
1°. Que, los párrafos primero, segundo y cuarto de la letra a) del número 1 del artículo 2°, que regulan las instrucciones generales del Fiscal Nacional, su facultad de ordenar al Fiscal Regional que adopte medidas para garantizar el cumplimiento de la instrucción general, y el caso de medidas relativas a actuaciones procesales impostergables, no alcanzan a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 84 incisos primero y segundo de la Constitución, cuyos ámbitos reservados a ese legislador son acotados y precisos, en torno a la "organización" y "atribuciones" como estructura esencial para el adecuado cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público. Las disposiciones examinadas se vinculan con atribuciones ya existentes del Fiscal Nacional en materia de instrucciones generales y su relación con los Fiscales Regionales, correspondiendo a adecuaciones de esas atribuciones que no innovan sustantivamente en la estructura esencial del Ministerio Público. Son, en consecuencia, propias del ámbito reservado por la Constitución a la ley común o
78 0000178 CIENTO SETENTA Y OCHO
simple, consecuencia necesaria del carácter excepcional y restrictivo con que deben interpretarse los marcos de extensión de las leyes orgánicas constitucionales.
2°. Que, equivalentes consideraciones rigen respecto de la letra b) del número 1 del artículo 2°, en sus numerales i) y ii), que facultan al Fiscal Nacional para determinar mediante instrucción general los casos en que la opinión o aprobación de la Unidad Especializada será requisito para la realización de una diligencia investigativa, y califican el incumplimiento de esa instrucción como falta grave. Estas disposiciones se vinculan con atribuciones ya existentes del Fiscal Nacional en materia de instrucciones generales y de coordinación con las unidades especializadas, correspondiendo a una readecuación de esas atribuciones que no innova en la estructura esencial del Ministerio Público ni en el grado de independencia y autonomía de los fiscales en los términos reservados al legislador orgánico constitucional por el artículo 84 de la Constitución. Corresponden, en consecuencia, al ámbito competencial de la ley común o simple prevista en el artículo 63 N° 3 de la Constitución.
PREVENCIONES
Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previenen que concurren a la calificación de normativa orgánica constitucional sobre el artículo séptimo transitorio del proyecto de ley, por las razones que se expresan a continuación.
1°. Que, las normas transitorias de una ley tienen por objeto distribuir los tiempos en que se imponen los cambios, estableciendo una gradualidad en la forma en que comienzan a regir las nuevas disposiciones, incluyendo a veces períodos de ultraactividad de las normas anteriores, todo con el fin de dar certeza y previsibilidad para la adecuada implementación de la nueva regulación. Así las disposiciones transitorias deben tener la capacidad de resolver los problemas existentes, de anticiparse a los previsibles y de incluir mecanismos que dejen encaminados la solución de conflictos eventuales.
2°. Que, por lo anterior, las normas transitorias no recaen, en general, en aspectos sustantivos, esto es, en regulaciones sobre una materia de fondo, por lo que en principio no revisten el carácter de leyes orgánicas constitucionales. Sin embargo, en ciertas ocasiones el legislador, a través de disposiciones transitorias, se adentra en regular materias sustantivas que han sido reservadas por el Constituyente al legislador orgánico constitucional.
3°. Que, sin perjuicio de la excepcionalidad que tienen las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema jurídico y de su vocación de estabilidad, cuando una disposición transitoria incide en su contenido sustantivo en el ámbito reservado a una ley orgánica constitucional, corresponde que esta Magistratura la controle preventivamente. Para determinar si ello ocurre, es necesario revisar cada disposición
79 0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE
transitoria y analizar si tiene por finalidad permitir la conveniente implementación de la nueva ley en el tiempo o si va más allá para adentrarse en aspectos de fondo.
4°. Que, el artículo séptimo transitorio del proyecto de ley en examen excede la finalidad propia de las disposiciones transitorias, pues no se limita a regular la gradualidad de la implementación de la nueva ley, sino que regula directamente el nombramiento de ex Fiscales Regionales en el cargo de fiscal adjunto, materia que por su contenido sustantivo incide en el ámbito reservado al legislador orgánico constitucional. Por estas razones, concurren a la calificación de ley orgánica constitucional del artículo séptimo transitorio efectuada por la mayoría.
Adoptado el acuerdo desechada que fue la indicación propuesta por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, y la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, en cuanto a que no corresponde examinar normas del proyecto de ley que no fueron consultadas por el Congreso Nacional, previenen que se han pronunciado sobre su calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución, única y exclusivamente porque fueron sometidas a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.
Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto-restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (Martínez Estay, José Ignacio. 2014. Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).
Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.
80 0000180 CIENTO OCHENTA
Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (Pfeffer Urquiaga, Emilio. 1998.
Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).
En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue:
“Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).
En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”.
Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema
81 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO
diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (Correa González, Rodrigo. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).
A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.
En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.
Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.
Redactaron la sentencia, disidencias y las respectivas prevenciones, las señoras y los señores Ministros que las suscriben.
Comuníquese al H. Senado, regístrese y archívese.
Rol N° 17.342-26-CPR.
82 0000182 CIENTO OCHENTA Y DOS
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/03/2026 Fecha: 23/03/2026
Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 23/03/2026 Fecha: 23/03/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 23/03/2026 Fecha: 23/03/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 23/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero y señora Marcela Inés Peredo Rojas.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 23/03/2026
30DA1DD0-28CE-4B01-AD6D-6E3EE823C132 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.