Inaplicabilidad de la expresión “tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de carabineros de chile, policía de investigaciones y gendarmería de chile” contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216
- Fecha
- 15 de septiembre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17332/2026, sentencia de 15 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad: la exclusión de penas sustitutivas para delitos contra la vida e integridad física de funcionarios de Carabineros, PDI y Gendarmería es razonable, pues persigue el fin legítimo de proteger a las fuerzas de orden y seguridad pública.
Texto íntegro
0000140 CIENTO CUARENTA
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 17.332-2026
[15 de septiembre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN “TAMPOCO PROCEDERÁ RESPECTO DE AQUELLOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE FUNCIONARIOS DE CARABINEROS DE CHILE, POLICÍA DE INVESTIGACIONES Y GENDARMERÍA DE CHILE” CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 18.216
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 5835-2024, RUC N° 2401327386-K, SEGUIDO ANTE EL DÉCIMO TERCER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 29 de enero de 2026, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile” contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 5835-2024, RUC N° 2401327386-k, seguido ante el Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiago.
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Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone:
Ley N° 18.216
“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:
[…]
No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y segundo, 366 bis, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391 y 411 quáter del Código Penal; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº 17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código. Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, o de funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia. En estos últimos dos supuestos, cuando los delitos se cometan mientras el funcionario ejerce funciones de resguardo del orden público, de protección de la infraestructura crítica, de resguardo de fronteras y/o funciones de fiscalización.
[…]”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente relata que ante el Décimo Tercer Juzgado de Garantía de Santiago se sigue causa penal en su contra en que se encuentra acusado por el delito de maltrato de obra a Carabinero en servicio causando lesiones graves, y que se encuentra pendiente la audiencia de juicio oral.
Como conflicto constitucional, la requirente plantea, en primer lugar, que el precepto legal impugnado infringe los artículos 1 y 19 N°2 de la Carta Fundamental; y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos
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Humanos, y 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación e igualdad ante la ley.
Sostiene que la norma impugnada consagra una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. Esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos y no son idóneas para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.
En este sentido asegura que la aplicación del precepto legal impugnado en este caso concreto no logra pasar con éxito el test de igualdad, ya que la diferencia de trato en perjuicio del imputado no se funda en criterios razonables ni objetivos.
Agrega que se consolida una situación de evidente arbitrariedad, pues se desconocen los fundamentos razonables y objetivos que tuvo el legislador para que en este caso, ante una eventual condena, no se pueda acceder a penas sustitutivas a las privativas de libertad.
Luego, apunta a que las diferencias denunciadas adolecen de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.
Indica que en nuestro sistema, aun cuando nuestra Constitución no reconoce expresamente “la reinserción social del penado” como una finalidad de la pena, la misma se encuentra incorporada en nuestro ordenamiento. A este respecto indica que la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra legislación en virtud del artículo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental, señala en su artículo 5.6 que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, objetivo que en definitiva no se cumple en virtud de la norma en examen.
Seguidamente, la requirente sostiene que se vulnera el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental.
Así, alega que al aplicarse el precepto impugnado, el tribunal de fondo ve severamente limitada su capacidad actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, tanto en relación con la determinación del quantum de la pena como respecto de la decisión de conceder penas sustitutivas, y con ello se transgrede el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo.
Tramitación
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El requerimiento fue admitido a trámite por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura de 25 de febrero de 2026, a fojas 28 y se declaró admisible por resolución de la misma Sala de fecha 24 de marzo de 2026, a fojas 86.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 13 de abril de 2026,a fojas 98, formuló observaciones el Ministerio Público, abogando por el rechazo del requerimiento.
Señala que el precepto legal impugnado, incluye actualmente una referencia a aquellos delitos contra la vida e integridad física de los funcionarios de Carabineros, la Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile, la que fue introducida por medio de la Ley N°21.560. Indica que dicho cuerpo legal tuvo su origen en la Cámara de Diputados por medio de moción parlamentaria en la que se planteó que la labor realizada por Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y Gendarmería para el resguardo del orden público resultan fundamentales para la seguridad público, y que en dicho contexto es necesario que a sus funcionarios se les garantice una protección especial por parte del Estado.
Luego, recalca que la Carta Política ubica la determinación de delitos y penas en el ámbito de la ley, de manera que son los organismos legisladores los encargados de establecer, para cada ilícito penal, una sanción que obedezca a esa naturaleza, estructurando de esa forma la política criminal en el nivel legal que es de su competencia. Señala que esto lo demanda la Constitución en el artículo 19 N°3, de manera que el sentenciador penal termina definiendo la pena concreta bajo una serie de parámetros predefinidos por la ley, sin dejar de cumplir, en cualquier caso, con las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa, cuyo control está entregado a una serie mecanismo previstos por el código adjetivo, entre las que destaca la vía recursiva.
Finalmente, hace ver que por sentencias recaídas en los requerimientos Roles N°15.442, N°15.452, N°15.901, N°16.425 y N°16.580 dirigidos contra el mismo precepto que aquí se ataca, fueron desestimados reclamos formulados en términos equiparables a los que ahora se ventilan en estos antecedentes.
Luego, con fecha 14 de abril de 2026, a fojas 107, se hizo parte nombre reservado y evacuó traslado, solicitando el rechazo del requerimiento, con argumentos análogos a los expuestos por el Ministerio Público.
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Agrega la requerida que la norma impugnada realiza en definitiva una distinción y no una discriminación arbitraria pues su finalidad es establecer un estatuto de protección robusto para los funcionarios públicos que realizan labores de policía.
Con fecha 24 de abril de 2024, a fojas 120, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 17 de junio de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Diego Ortega Gutiérrez, por la parte requirente; nombre reservado, por la requerida nombre reservado; y nombre reservado, por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El requerimiento plantea que el precepto legal impugnado infringe los artículos 1° y 19° N°2 de la Carta Fundamental; y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación e igualdad ante la ley. Sostiene que la norma impugnada consagra una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. Esta diferencia carece de fundamentos razonables y objetivos y no es idónea para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador.
El requirente, también, sostiene que se vulnera el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. Así, alega que, al aplicarse el precepto impugnado, el tribunal de fondo ve severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable, tanto en relación con la determinación del quantum de la pena como respecto de la decisión de conceder penas sustitutivas, y, con ello, se transgrede el principio de proporcionalidad como garantía de un procedimiento racional y justo.
SEGUNDO: Que, en concedido el traslado al Ministerio Público, sostuvo que el precepto normativo tuvo su origen en “moción parlamentaria en la que se planteó que la labor realizada por Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones y Gendarmería para el resguardo del orden público resulta fundamental para la seguridad pública y que, en dicho contexto, es necesario que a sus funcionarios se les garantice una protección especial por parte del Estado. Luego, recalca que la Carta Política ubica la determinación de delitos y
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penas en el ámbito de la ley, de manera que son los órganos legisladores los encargados de establecer, para cada ilícito penal, una sanción que obedezca a esa naturaleza, estructurando de esa forma la política criminal en el nivel legal que es de su competencia. Así también lo demanda la Constitución en el artículo 19 N° 3, de manera que el sentenciador penal termina definiendo la pena concreta bajo una serie de parámetros predefinidos por la ley, sin dejar de cumplir, en cualquier caso, con las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, cuyo control está entregado a una serie de mecanismos previstos por el código adjetivo, entre los que destaca la vía recursiva. Finalmente, hace ver que, por sentencias recaídas en los requerimientos roles N° 15.442, N° 15.452, N° 15.901, N° 16.425 y N° 16.580, dirigidos contra el mismo precepto que aquí se ataca, fueron desestimados reclamos formulados en términos equiparables a los que ahora se ventilan en estos antecedentes.
TERCERO: Que, lo primero que debe dilucidarse es si la norma ha sido aplicada por la Judicatura ordinaria. Así, según se ha expuesto en la parte expositiva, el requirente se encuentra acusado por el delito de maltrato de obra a carabinero en servicio, causando lesiones graves, y que “se encuentra pendiente la audiencia de juicio oral.”. En este estadio procesal la cuestionada norma no se ha aplicado o se ha materializado, toda vez que no ha habido pronunciamiento jurisdiccional por el competente Órgano de la estructura del Poder Judicial, pudiendo ser absolutoria o condenatoria, en tanto ha de ponderar los aspectos fácticos de configuración del hecho punible, responsabilidad penal, si la hubiere y grado de ésta. Mas aún, debieran considerarse los aspectos subjetivos que prescribe la Ley N° 18.216, esto es, “los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social (…)”.
CUARTO: Que, este Tribunal ha resuelto que “encontrándose el procedimiento en fases intermedias de tramitación, la aplicación de determinadas normas -cuestionadas de inconstitucionalidad- es meramente hipotética” (destacado del redactor), (INA 16.678-2025, párrafo Sexto), pues resultaría prematuro. (INA. 15.636-2024, considerando Décimo) y no se ha vencido la presunción de inocencia que favorece al acusado y actual requirente.
QUINTO: Que, la antes dicha doctrina se encuentra asentada, como destaca el representante del Ministerio Público en su traslado y como lo ha sostenido esta Alta Magistratura en la sentencia recaída en INA rol 15.402-2024 de 12 de noviembre de 2024, al expresar “(…) lo inadmisible, jurídicamente, es
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anticipar la acción ante el Tribunal Constitucional, cuando aún no se tiene una gestión que lo permita. El punto, entonces, es la oportunidad en que se inicia una acción como ésta, o, en otros términos, el problema se soluciona atendiendo a cuándo exista una gestión pendiente actual, no futura, no condicional o hipotética, sino concreta y vigente, en la que tengan incidencia los preceptos que se quiera atacar… ya que las hipótesis futuras e inciertas no constituyen realidades, no dan lugar a gestiones actuales pendientes (…)”.
SEXTO: Que, los argumentos vertidos resultan suficientes para desestimar el requerimiento de inconstitucionalidad presentado por nombre reservado, sin que sea necesario hacerse cargo de las argumentaciones de fondo, sintetizadas en el párrafo Primero de este fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1. OFÍCIESE.
2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
PREVENCIONES La Ministra DANIELA MARZI MUÑOZ previene que estuvo por desestimar el requerimiento de autos, en atención a que la aplicación de la disposición legal cuestionada en la gestión pendiente no vulnera el principio de proporcionalidad ni la garantía de igualdad, conforme a los criterios desarrollados por esta jueza constitucional en votos disidentes en los que ha estado por acoger (STC Roles N°14.798-23; 16.425-23; 16.580-25). En efecto, el proceso penal en cuestión se centra en el delito de lesiones graves a un funcionario de Carabineros en el ejercicio de sus funciones, cometido con ocasión de un espectáculo de fútbol profesional y en el contexto sancionado por la Ley N°19.327, sobre derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional. Así, se trata de un ilícito que afecta gravemente un bien jurídico de alta relevancia, como lo es la salud, en un contexto que compromete todavía más la seguridad pública, al producirse en un espectáculo masivo. La exclusión
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de la pena sustitutiva en un caso de esta naturaleza se revela coherente con la gravedad del delito, la protección reforzada del bien jurídico involucrado y la penalidad prevista por el legislador, lo que obsta a dar por configurada una oposición directa de la disposición con la Constitución.
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que concurre a la decisión de desestimar el requerimiento de autos, teniendo presentes, además, las siguientes consideraciones:
1°. – Que el reproche constitucional formulado en el requerimiento en contra del precepto legal que se ha impugnado se hace consistir en carecer la exclusión de la pena sustitutiva de racionalidad, además de resultar desproporcionada.
2°. – Que, junto con asegurar a las personas la igualdad ante la ley, la carta Fundamental proclama que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Lo arbitrario es lo que carece de racionalidad, motivación. Por arbitrariedad, según el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico, entenderemos todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por voluntad o capricho de su autor, sin un razonamiento suficiente y sin explicación bastante de las razones en que se basa o careciendo estas de cualquier fundamento serio.
3°. – Que la revisión de los antecedentes de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley número 21.560, que constan del Boletín 14.870-25, permite constatar que las ideas centrales del proyecto se orientan al objetivo de establecer la improcedencia de acceder a la facultad de optar a las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216 respecto de las penas privativas o restrictivas de libertad, a quienes cometan delitos en los que se haya atentado contra la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, como asimismo agravar la pena de los delitos contra el orden público contemplados en la Ley sobre Seguridad del Estado, en el evento que afecte la integridad física de un funcionario de las referidas autoridades.
4°. – Que la incorporación del señalado fundamento como justificación de la reforma al régimen de penas sustitutivas permite sostener que el precepto legal cuestionado por el requerimiento de fojas 1 cuenta con racionalidad y proporcionalidad suficiente, atendidas las tareas que la Constitución y las leyes asignan a los funcionarios de las instituciones señaladas en el motivo precedente, razón que basta para que el requerimiento de fojas 1 quede desestimado en todas sus partes.
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS concurre a la sentencia, considerando para rechazar el requerimiento, además, lo siguiente:
1º. La conformidad del precepto legal impugnado con la Constitución y los derechos alegados por la requirente se encuentran dentro del legítimo margen de apreciación del legislador en la regulación de éstos. Ello en virtud de
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dos razones esenciales. Primero, la Constitución permite que el legislador regule este tipo de conductas contrarias a Derecho cometidas contra funcionarios públicos, esto es, la agresión a un carabinero en ejercicio legítimo de sus funciones. Segundo, porque la Constitución, permite al Congreso en su función constitucional de legislar, establecer reglas distintas sobre la ejecución de las penas, en atención a múltiples variables, a saber; la magnitud de las sanciones, la naturaleza del delito, su peligrosidad, etcétera. De ello proviene, la prohibición de penas sustitutivas en estos casos determinados por ley.
2º. Y, es que el legislador, mediante el precepto legal impugnado, ha regulado el marco penal general aplicable a los delitos cometidos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile; sin constreñir las facultades del juez para determinar, en cada caso concreto, la sanción que específicamente resulta proporcionada de acuerdo con las particularidades de cada hecho punible cometido.
Al respecto, esta Magistratura ha sostenido que “el precepto no merma la facultad del juez de establecer la pena que considera justa teniendo en consideración las características del caso concreto. El legislador imposibilita el acceso a una pena sustitutiva, pero deja a salvo la determinación de la pena por el juez” (STC Rol Nº9.433, c. 18°).
3º. Por ende, el precepto legal impugnado resulta conforme al artículo 101 inciso segundo de la Carta Fundamenta. Ello porque es coherente con la ratio de que “[l]as Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública” (STC Rol N°15.452, c. 8°).
Además, es razonable en virtud de la finalidad de la Ley N°21.560, que incorpora el precepto legal impugnado a la Ley N°18.216. En ese sentido, consta en la historia fidedigna de la ley que “(…) es necesario que a sus funcionarios se les garantice de una protección especial por parte del Estado en el ejercicio de sus funciones (…)” (Boletín N°14.870-25). Por tanto, la norma legal impugnada es idónea para alcanzar la finalidad que el legislador tuvo a la vista al incorporarla al ordenamiento jurídico.
4º. Por tanto, i) no existe un derecho a acceder a penas sustitutivas; y ii)
ellas no operan automáticamente, pues no basta con la concurrencia de los requisitos legales para que una pena sustitutiva sea concedida a un condenado, sino que, además, deben verificarse ciertas exigencias subjetivas respecto del beneficiario. De modo tal que la limitación establecida en el precepto legal impugnado resulta razonable porque se fundamenta en el fin legítimo de proteger a las fuerzas de orden y seguridad pública al tenor de lo prescrito en la Carta Fundamental.
Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA y las prevenciones, sus autores.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.332-26-INA
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 15/09/2026
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/09/2026 Fecha: 16/09/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 15/09/2026 Fecha: 15/09/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/09/2026 Fecha: 15/09/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 16/09/2026
B4C3656F-FE52-49E6-9149-5CF2158B6F34 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.