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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17330/202616 mar 2026

Control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos

Fecha
16 de marzo de 2026
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 17330/2026, sentencia de 16 de marzo de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional se declara sin competencia para ejercer de oficio el control preventivo obligatorio del proyecto de ley sobre convivencia y buen trato en comunidades educativas, por no existir habilitación expresa que exceptúe el principio de pasividad.

Texto íntegro

0000591 QUINIENTOS NOVENTA Y UNO

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.330-26 CPR

[16 de marzo de 2026]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR, LA DISCRIMINACIÓN Y TODO TIPO DE VIOLENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°s 16.781-04, 16.881-04 Y 16.901-04, REFUNDIDOS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 21.042, de 29 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley sobre convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s 16.781-04, 16.881-04 y 16.901-04, refundidos, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de

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constitucionalidad respecto de los números 1, 3 y 16 del artículo 1, del artículo 9 y del inciso segundo del artículo 16.

SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas en las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:

“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005:

(…)

1. Agrégase en el artículo 4° el siguiente inciso final, nuevo: “Es deber del Estado promover la buena convivencia, el buen trato y la no discriminación arbitraria, así como proponer medidas y orientaciones para la erradicación de todos los tipos de acoso, violencia y actos de discriminación entre los integrantes de las comunidades educativas. Asimismo, promoverá el bienestar socioemocional, el aprendizaje y la educación integral en las comunidades educativas, y propenderá al desarrollo de medidas y orientaciones para la protección de los entornos de los centros educativos.”.

(…)

3. En el artículo 10: a) Reemplázase en el párrafo primero del literal c) la frase “a que se respete” por “a trabajar en ambientes seguros, libres de violencia, acoso y discriminación, donde se respete su autoridad pedagógica y se resguarde”. b) Sustitúyese en el párrafo primero del literal d) la frase “a que se respete” por “a trabajar en ambientes seguros, libres de violencia, acoso y discriminación, donde se respete su autoridad como asistentes de la labor pedagógica y se resguarde”. c) Agrégase en el párrafo segundo del literal e), a continuación del punto y

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aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Asimismo, promoverán instancias de aprendizaje socioemocional, que reconozcan y atiendan necesidades emocionales individuales y grupales de los estudiantes.”.

docente y bases curriculares requeridas, el que deberá presentarse a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados.”.

(…)

16. Reemplázase en el literal f) del inciso primero del artículo 46 el texto “políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento”, por la siguiente frase: “las materias indicadas en el artículo 16 E”.

(…)

Artículo 9.- Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por la siguiente:

“b) Medidas de prevención y resguardo de la seguridad de los establecimientos educacionales y sus entornos. Además, contemplará medidas para la adecuada coordinación interinstitucional en la prevención y detección de conductas de estudiantes con riesgo socio delictual, inasistencia grave o deserción escolar, o respecto de quienes se hayan aplicado medidas de expulsión o cancelación de matrícula, con el objeto de resguardar su seguridad y su adecuada reinserción educativa.”.

(…)

Artículo 16.- (…)

Los consejeros deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.”.

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que los artículos 8° inciso tercero, 19 N° 11 inciso quinto y 118 inciso segundo de la Constitución Política de la República, establecen que son propias de ley

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orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:

“Artículo 8°.- (…)

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

(…)

Artículo 19.- (…).

11°.- (…). Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

(…)

Artículo 118.- (…)

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.”.

IV. ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA CONTROL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO DE CONSTITUCIONALIDAD

SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.

En dicha naturaleza jurídica se encuentran las siguientes disposiciones:

- El artículo 1, numeral 16, que modifica el literal f) del inciso primero del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005.

- El artículo 9, en el siguiente texto: “Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por la siguiente:”.

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- El inciso segundo del artículo 16.

Antecedentes generales del proyecto de ley remitido a control preventivo obligatorio de constitucionalidad por el Congreso Nacional

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con el oficio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, es remitido para examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley “sobre convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los boletines Nos 16.781-04, 16.881- 04 y 16.901-04, refundidos” y que iniciara su tramitación mediante Mociones de 17 de abril de 2024, de los H. Diputados señoras Ahumada, Arce, Concha, Olivera, Pérez (doña Joanna) y Schneider, y señores Camaño, Cornejo, Rey y Saffirio, y de 27 de mayo de 2024, de los H. Diputados señoras Molina, Rojas, Schneider, Serrano y Tello, y señores Barría, Cifuentes, Cornejo, Durán (don Eduardo) y Rey; y en Mensaje N° 102- 372, de S. E. el Presidente de la República, Gabriel Boric Font, de 4 de junio de 2024, iniciativas legales que fueron posteriormente refundidas.

Según consigna el Primer Informe de las Comisiones de Educación de dicha Corporación, de 10 de septiembre de 2024, y del H. Senado, de 15 de abril de 2025, el proyecto de ley tiene por objetivo o idea matriz “[e]stablecer el deber del Estado y de los distintos actores del sistema educativo de adoptar medidas para la promoción de la buena convivencia al interior de los establecimientos, resguardando que los estudiantes se eduquen en espacios libres de violencia, acoso y discriminación. Asimismo, propender al desarrollo de mecanismos para la protección de todos los integrantes de la comunidad educativa.”.

OCTAVO: Que, en su estructura y de acuerdo con el oficio remisor, el proyecto de ley contiene 17 artículos que introducen enmiendas en el D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005, (Ley General de Educación); en el D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales; en la Ley N° 19.979, que modifica el régimen de jornada escolar completa diurna y otros cuerpos legales; en la Ley N° 20.529, sobre el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización; en el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican (Estatuto Docente); en la Ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública; en la Ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública; en la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; en la Ley N° 20.248, que establece Ley de Subvención Escolar Preferencial; en el D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio del

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Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades; y en la Ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. Además, contiene 17 disposiciones transitorias con relación a la entrada en vigencia de la ley y la implementación del articulado permanente.

NOVENO: Que, en las calificaciones realizadas en la tramitación legislativa, consta que los números 1, 3 y 16 del artículo 1, el artículo 9 y el inciso segundo del artículo 16 fueron estimados bajo la incidencia del legislador orgánico constitucional previsto en los artículos 8° inciso tercero; 19° numeral 11 inciso quinto; y 118 inciso segundo de la Constitución Política, de lo que da cuenta el Segundo Informe de la Comisión de Educación del H. Senado, de 9 de diciembre de 2025, en los siguientes términos:

“a) Los numerales 1), 3) y 16) del artículo 1° de la iniciativa, en tanto modifican los artículos 4°, 10 y 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 (Ley General de Educación)-, todos los cuales revisten igual naturaleza.

En efecto, los artículos 4° y 10 de la Ley General de Educación se encuentran vinculados a las exigencias mínimas de cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, y a las normas objetivas, de general aplicación, que permiten al Estado velar por su cumplimiento; mientras que el artículo 46 del mismo cuerpo normativo establece los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales. Tales materias se encuentran previstas en el párrafo final del numeral 11) del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por lo demás, las disposiciones vigentes señaladas fueron declaradas orgánicas constitucionales por el Tribunal Constitucional en la sentencia rol N° 1.363/2009.

b) El artículo 9° del proyecto, por cuanto enmienda la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades-, que tiene el mismo carácter.

La disposición que se busca modificar especifica las materias propias del denominado “plan comunal de seguridad pública”, que está relacionado con las modalidades y formas que debe asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. Dicho asunto está contemplado en el inciso segundo del artículo 118 de la Carta Fundamental.

Cabe consignar que el precepto en vigor aludido fue declarado orgánico constitucional por la Magistratura Constitucional en su fallo rol N° 3.221/2016.

c) El inciso segundo del artículo 16 de la proposición de ley, toda vez que extiende a nuevos sujetos el deber de presentar la declaración de intereses y patrimonio contemplada en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

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Cabe hacer presente que este último cuerpo normativo regula los deberes contemplados por los incisos tercero y cuarto del artículo 8° del Texto Supremo.”.

DÉCIMO: Que, por lo anterior, y de acuerdo con esos antecedentes de la tramitación legislativa, es necesario explicitar los lineamientos que guiarán la calificación con que este Tribunal decidirá, en definitiva, la naturaleza jurídica de las disposiciones en examen para dar cumplimiento al artículo 93 inciso primero, N° 1 de la Constitución, asunto esencial para, posteriormente, y de ser el caso, realizar el control de constitucionalidad. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 15.043, c. 8°, en criterio mantenido en las STC Roles N° 16.681, c. 10°; N° 17.298, c. 10°; y N° 17.307, c.

10°, esta exigencia se desprende de la vinculación de los artículos 7° inciso primero;

63; 66 inciso segundo; y 93 inciso primero, N° 1, de la Carta Fundamental, al delimitar los ámbitos que han sido reservados a ese legislador, cuestión previa y esencial para el ejercicio del control preventivo y obligatorio que establece el Constituyente (STC Rol N° 4, c. 2°).

Así, es necesario precisar los marcos de competencia de las leyes orgánicas constitucionales indicadas en los considerandos que anteceden con relación a los preceptos en actual examen (STC Roles N° 16.644, c. 10; N° 14.829, c. 9°; N°15.525, c.

10°; N° 16.051, c. 10°). Según razonara la STC Rol N° 15.043, c. 8°, en criterio asentado en STC Rol N° 16.051, c. 10°, esta determinación interpretativa con “fundamentación circunstanciada” (STC Rol N° 2649, c. 10°) es la que permite el “desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo de constitucionalidad de la ley” (STC Rol N° 15.982, c. 8°). A partir de la jurisprudencia que emana de estas decisiones se entrega “certeza y seguridad jurídica”, conforme razonara el Tribunal en el año 1993 por medio de la STC Rol N° 171, c. 15°.

Esta delimitación, explicitando la concepción que el Tribunal tiene de sus preceptos al interpretar y aplicar la Constitución, posibilita dar “cumplimiento al deber de fundamentación” y constituye “una exigencia de racionalidad que resulta consustancial a la noción de Estado de Derecho” (Aldunate, Eduardo (1998). “Categorías para el análisis de la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional. Los argumentos sobre la base del tenor literal y la interpretación armónica”. En Revista Chilena de Derecho, Número Especial, pp. 115-120, p. 115).

V. EXAMEN A LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS CONSULTA POR EL CONGRESO NACIONAL

1. Numerales 1, 3 y 16 del artículo 1

UNDÉCIMO: Que, un grupo de disposiciones remitidas por el Congreso Nacional incidirían en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 19 N° 11,

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inciso quinto de la Constitución, en que se reserva a dicho legislador establecer los requisitos mínimos que deben exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalar las normas objetivas y de general aplicación que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Además, establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

Se trata, por tanto, de precisos ámbitos en que ha sido convocado el legislador orgánico constitucional y para la regulación de tres tipos de asuntos o materias, cuestión que supone la imposibilidad de extender su ámbito de aplicación más allá de lo necesario y permitido (STC Rol N° 2781, c. 7°), atendida su excepcionalidad (STC Rol N° 2824, c. 7°). En primer lugar, los requisitos o elementos mínimos de exigencias para cada nivel de enseñanza. Luego, disponer mediante normas objetivas y de general aplicación para que el Estado pueda velar efectivamente por el cumplimiento de aquellos requisitos elementales. Y, en fin, las cuestiones indispensables para el reconocimiento oficial en este ámbito.

Se trata de normativa que apunta al i) contenido elemental o indispensable, ii)

a la supervisión de su efectivo cumplimiento y iii) al reconocimiento oficial.

DUODÉCIMO: Así lo ha razonado el Tribunal desde la primera oportunidad en que interpretó el contenido del artículo 19 N° 11 inciso quinto de la Constitución, en STC Rol N° 35, c. 6°, fallando que procede desestimar la convocatoria a la ley orgánica constitucional en iniciativa legales que, directamente, no comprendan, por ejemplo, requisitos para el reconocimiento oficial de establecimientos de educación superior, “única materia que el Constituyente ha reservado al dominio de la ley orgánica constitucional”.

Por lo mismo, la jurisprudencia del Tribunal ha delimitado y precisado los tres aspectos competenciales reservados a esa ley orgánica constitucional. Al hacerlo, ha resuelto la contrariedad frente a la Constitución de normativa que deriva a un reglamento los requisitos esenciales para obtener el reconocimiento oficial (STC Rol N° 102, c. 9°), precisamente desde la comprensión de esta reserva al legislador. Ese criterio se mantuvo en la STC Rol N° 123, de 1991, al examinar modificaciones introducidas a la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, que abarcaban cuestiones propias de ese reconocimiento oficial (c. 5°), lo que no alcanzaba a otras materias diversas que no enmarquen en la faz del artículo 19 N° 11 inciso quinto de la Constitución, “según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dicho precepto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro nuestra normativa jurídica y del espíritu constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental” (c.

6°).

Análogo criterio se aprecia en las STC Roles N° 130, c. 3°; N° 148, c. 6°; N° 223, c. 7°; N° 257, c. 8°; N° 278, c. 6°; N° 308, c. 6°; N° 319, c. 6°; N° 339, c. 18°; N° 369, c. 6°;

N° 402, c. 6°; STC Rol N° 422, c. 11°; STC Rol N° 474, c. 7°; N° 548, c. 7°; N° 1022, c. 6°;

N° 1363, c. 8°; N° 1588, c. 6°; N° 1577, cc. 6° y 7°; N° 1851, c. 6°; Rol N° 2009, cc. 21° y

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22°; N° 2055, c. 7°; N° 2224, c. 12°; N° 2274, c. 6°; N° 2732, c. 8°; N° 2785, c. 6°; N° 2779, c. 7°; N° 2781, c. 7°; N° 2824, c. 6°; N° 2950, c. 7°; N° 2978, c. 7°; N° 3279, c. 7°; N° 3939, c. 8°; N° 4118, c. 16°; N° 4317, c. 22°; N° 4563, c. 7°; N° 6633, c. 6°; N° 12.516, c. 24°; N° 12.701, c. 18°; N° 12.818, c. 9°; N° 13.899, c. 7°; N° 15.015, c. 14°; N° 15.368, c. 9°, en que el Tribunal ha precisado que no todos los aspectos relacionados con esta materia inciden en la ley orgánica constitucional.

El devenir jurisprudencial en la interpretación del artículo 19 N° 11 inciso quinto de la Carta Fundamental ha asentado criterios de aplicación al delimitar la convocatoria al legislador orgánico constitucional. En algunos casos, al constatar la incorporación por el legislador de contenidos específicos en la elaboración de los planes educativos como un requisito para la obtención de reconocimiento oficial del Estado para aquellos establecimientos que impartan enseñanza en niveles de educación básica y media (STC Roles N° 319, c. 11°; N° 4563, c. 8°; y N° 15.368, c. 9°), o, en otras, examinando disposiciones que instituyen condiciones cuyo incumplimiento puede dar lugar a la pérdida del reconocimiento oficial (STC Roles N° 3729, c. 8°; N° 4317, c. 22°; N° 5640, c. 8°), por cuanto aquel “no se reduce a un acto administrativo inicial, sino que es un estado que una vez adquirido, se mantiene y, dependiendo del cumplimiento de ciertas condiciones, se puede perder”, lo que puede importar su revocación (STC Rol N° 2732, c. 8°), aspectos que inciden en la competencia de la ley orgánica constitucional, ya sea cuando regulen estos aspectos directamente o surjan como “el complemento indispensable e inequívoco para regular materias relativas al reconocimiento oficial” (STC Rol N° 4317, c. 59°).

DECIMOTERCERO: Desde este análisis, se ha razonado en torno a la relevancia de esta reserva al legislador orgánico constitucional a partir de la directa correlación con la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, según ya se fallara en STC Rol N° 410, cc. 7° y 8°, pero sin considerar que -a partir de la excepcionalidad en la convocatoria a ese legislador- todos los aspectos de configuración y desarrollo de ambos derechos deban ser entregados a esa especial fuente formal. Por lo mismo, se ha precisado que “no todo lo que tenga que ver con el reconocimiento oficial se enmarca dentro del ámbito de la ley orgánica a que se refiere el inciso quinto del N° 11° del artículo 19 de la Constitución. Sólo es materia de ley orgánica lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento oficial” (STC Rol N° 2781, c. 7°), cuestión que tiene como fundamento, anotó el Tribunal en la STC Rol N° 1363, c. 15°, que “[p]ara la Constitución la obtención de reconocimiento oficial requiere la satisfacción de ciertos requisitos más exigentes que los requeridos para el simple ejercicio del derecho a la libertad de enseñanza”.

DECIMOCUARTO: Como corolario ineludible, en la medida que no se alteran los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales ni se introduzcan contenidos mínimos a los niveles básico y medio de enseñanza, ni tampoco normas objetivas de general aplicación que atribuyan al Estado potestades para velar por el cumplimiento de los mismos, el Tribunal ha fallado que corresponde a la convocatoria al legislador común o simple (STC Rol N° 2224, c. 12°), como se tiene

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de aspectos relacionados con normativa sobre violencia escolar (STC Rol N° 2055, c.

7°); en reglas de participación de los estudiantes y funcionarios en gobierno de instituciones de educación superior (STC Rol N° 2824, c. 8°); o en normas en torno a la inclusión de estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes en los proceso de admisión escolar (STC Rol N° 13.899, c. 7°).

El Tribunal ha señalado que, de no alterarse los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales, las normas de un proyecto sometido a control no pueden abarcar la reserva específica de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 19 N° 11 inciso quinto de la Constitución Política (STC Rol N° 2786, c. 6°).

DECIMOQUINTO: Con el marco interpretativo precedentemente reseñado del ámbito entregado a la ley orgánica constitucional en el artículo 19 N° 11 inciso quinto, es factible examinar el contenido de las disposiciones remitidas en consulta por el Congreso Nacional y a partir de la eventual incidencia de ese legislador.

A este respecto los numerales 1, 3 y 16 del artículo 1 del proyecto de ley introducen modificaciones en el D.F.L. N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. N° 1, de 2005.

El numeral 1 agrega a su artículo 4° un nuevo inciso final, disponiendo como deber del Estado promover la buena convivencia, el buen trato y la no discriminación arbitraria, así como proponer medidas y orientaciones para la erradicación de todos los tipos de acoso, violencia y actos de discriminación entre los integrantes de las comunidades educativas. Asimismo, promover el bienestar socioemocional, el aprendizaje y la educación integral en las comunidades educativas, y propenderá al desarrollo de medidas y orientaciones para la protección de los entornos de los centros educativos. Trata, por tanto, de un ámbito de promoción por el Estado para el logro de determinados objetivos por las comunidades educativas.

Luego, el numeral 3 del artículo 1 introduce modificaciones al artículo 10, en que se contienen diversos derechos de los integrantes de las comunidades educativas, así como los deberes a los cuales se encuentran sujetos, añadiendo el derecho de los profesionales y asistentes de la educación a trabajar en ambientes seguros, libres de violencia, acoso y discriminación, en que se respete su autoridad pedagógica. Unido a ello, establece el deber de los equipos docentes directivos de promover instancias de aprendizaje socioemocional, que reconozcan y atiendan necesidades emocionales individuales y grupales de los estudiantes.

En fin, el numeral 16 del artículo 1 altera el artículo 46 del cuerpo legal vigente, en que dispone el reconocimiento por el Ministerio de Educación de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten, y cumplan con el requisito de contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y

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los distintos actores de la comunidad escolar, instrumento normativo que debe, en materia de convivencia escolar, las materias que se indican en el artículo 16 E;

DECIMOSEXTO: Que, siguiendo los criterios del Tribunal en torno a la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 19 N° 11 inciso quinto de la Constitución, y contrastando su ámbito de aplicación con el contenido de los numerales 1 y 3 en las modificaciones al texto refundido que contiene la actual Ley General de Educación, éstas no contienen contenido que, en forma directa o por vía de complemento indispensable, regulen aspectos relativos a los requisitos mínimos que deben exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media ni, tampoco, corresponden a normas objetivas y de general aplicación que permitan al Estado velar por el cumplimiento de dicho reconocimiento oficial, contiendo disposiciones propias de fomento o promoción de buenas prácticas entre la comunidad educativa, cuestión propia de los objetivos o ideas matrices del proyecto y en que se rige el ámbito de la ley común o simple.

De esta forma, los numerales 1 y 3 no establecen requisitos para la obtención o pérdida del reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel y que, según viene siendo asentado, constituyen los tres aspectos que la Constitución reserva al legislador orgánico constitucional.

DECIMOSÉPTIMO: Lo antes señalado no alcanza al numeral 16, en que es modificado el artículo 46 del texto refundido que contiene la Ley General de Educación y en que, directamente, se establecen los requisitos que deben ser cumplidos para obtener el reconocimiento oficial por los establecimientos educacionales, aspecto que alcanza a la competencia de la ley orgánica constitucional ya examinada.

La modificación al artículo 46 requiere considerar que éste fue declarado por el Tribunal como materia incidente en ese legislador en la STC Rol N° 1363, en criterio posteriormente mantenido en la STC Rol N° 2055. Siguiendo lo recientemente razonado en las STC Roles N° 16.644, c. 24°, y N° 17.307, c. 22°, es relevante el efecto que tienen las sentencias previas del Tribunal al examinar las modificaciones que ha experimentado la disposición a partir de lo previsto en el artículo 66 de la Constitución. Esas decisiones deben ser consideradas, en tanto “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional […] se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”, cuestión que incide en el examen a la nueva enmienda introducida al artículo 46.

Siguiendo una interpretación literal del término constitucional “modificar”, corresponde a “[t]ransformar o cambiar algo mudando alguna de sus características”, conforme la acepción 1ª que indica el Diccionario de la Real Academia Española, (Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea].

<https://dle.rae.es/modificar> [Consulta: 6 de marzo de 2026]. Desde esta

11 0000602 SEISCIENTOS DOS

aproximación, al modificarse un precepto que ostenta rango de ley orgánica constitucional en nuestro de sistema de fuentes debe darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, por lo que la disposición que materializa la modificación debe seguir tal declaración.

2. Artículo 9

DÉCIMOCTAVO: Que, por su parte, el artículo 9 del proyecto de ley introduce modificaciones al artículo 104 F de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en que se regulan las materias del plan comunal de seguridad pública, instrumento de gestión que, en su actual definición, “[fija] las orientaciones y las medidas que la municipalidad y los órganos y organismos señalados en el artículo 104 B dispongan en materia de seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones y facultades que la Constitución y la ley confieren al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y al Ministerio Público”.

Se remite en consulta el artículo 9 para examen en control preventivo de constitucionalidad a partir de la incidencia que pudiera tener en el artículo 118 inciso segundo de la Constitución, en tanto “[l]a ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales”.

DECIMONOVENO: Que, la Ley de Reforma Constitucional N° 19.526, de 17 de noviembre de 1997, introdujo la actual redacción del artículo 118 inciso segundo de la Carta Fundamental. Al examinar sus alcances, el Tribunal razonó en la STC Rol N° 1868, c. 6°, que las modalidades formales y específicas de participación que tienen las personas y organizaciones que establezcan 1os órganos de la Administración del Estado, deben tener por objeto facilitar y promover, no entrabar, el derecho establecido en el artículo 1, inciso final, de la Constitución Política, en relación con el artículo 5° de la misma, en orden a que las personas puedan participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, por lo que iniciativas legales que han previsto un “Concejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil”, y que modifican al efecto la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, alcanzan a ese legislador, materializando la participación ciudadana comunal. Ello, igualmente, ha ocurrido con la procedencia y materias en que al Alcalde puede someter un asunto a plebiscito comunal (STC Rol N° 2152, c. 20°), o al dar cumplimiento a las normas contempladas en el Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, en que se establecen modos de participación de los pueblos indígenas a nivel municipal (STC Rol N° 1050, c. 12°).

En forma análoga, en la STC Rol N° 3221, el Tribunal estimó la incidencia de ese legislador al regular la existencia, en cada comuna, de un consejo de seguridad

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pública como órgano consultivo del Alcalde e instancia de coordinación interinstitucional a nivel local. Para ese razonamiento fue necesario interpretar no solo el ámbito del actual artículo 118 inciso de la Constitución, sino que, antes de ello, de las funciones y atribuciones de las Municipalidades, en tanto la STC Rol N° 50, cc. 1° y 15°, razonó que las materias concernientes a la forma en que se efectúa la participación de la comunidad local en las actividades municipales corresponde a la regulación reservada a la ley orgánica constitucional.

Lo anterior, en el sentido de estimar como materias propias de ley orgánica constitucional las instancias creadas por el legislador en que se canaliza la participación de los ciudadanos en el ámbito municipal (STC Rol N° 3221, c. 10°), por lo que las materias que son propias del denominado Plan Comunal de Seguridad Pública inciden en esa faz competencial.

VIGÉSIMO: Que, bajo este marco interpretativo, el artículo 9 del proyecto de ley, al introducir una modificación al artículo 104 F de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades sólo sigue dicha calificación en el texto “Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por la siguiente:”, y no en su contenido sustantivo que es introducido a la ley vigente.

Lo anterior, en tanto debe darse cumplimiento a la referida STC Rol N° 3221, cc. 10° y 11°, a partir del imperativo que se desprende del artículo 66 inciso segundo de la Constitución, por cuanto se modifica un precepto que fue declarado por el Tribunal bajo el rango de ley orgánica constitucional. Sin embargo, el nuevo contenido no debe necesariamente seguir esa calificación, en tanto alude a la dictación de medidas de prevención y resguardo de la seguridad de los establecimientos educacionales y sus entornos, y para la adecuada coordinación interinstitucional en la prevención y detección de conductas de estudiantes con riesgo socio delictual, inasistencia grave o deserción escolar, o respecto de quienes se hayan aplicado medidas de expulsión o cancelación de matrícula, con el objeto de resguardar su seguridad y su adecuada reinserción educativa.

Si, por una parte, la creación del Consejo Comunal de Seguridad Pública constituyó una innovación que implicó estimar la incidencia de la ley orgánica constitucional, por otra, la específica modificación de un aspecto vinculado a las materias del Plan Comunal, ya previsto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en el artículo 104 F inciso primero, sólo incide en la reserva que la Constitución hace a la ley común o simple y que se vincula con los objetivos o ideas matrices del proyecto en actual examen.

13 0000604 SEISCIENTOS CUATRO

3. Artículo 16 inciso segundo

VIGESIMOPRIMERO: Que, finalmente, el Congreso Nacional remite en consulta para control preventivo obligatorio de constitucionalidad el artículo 16 inciso segundo, en que dispone el deber de presentar una declaración de intereses y patrimonio por los Consejeros del nuevo Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar, creado por el artículo 13 de la iniciativa legal, y en los términos establecidos en la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Lo señalado, por la incidencia que podría tener incidencia en la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, respecto de las “autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, [quienes] deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”.

VIGESIMOSEGUNDO: El Tribunal ha mantenido un consistente criterio en esta materia, el que fue analizado recientemente en la STC Rol N° 16.681, c. 52°.

En primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal ha diferenciado los destinatarios que indica la Constitución en su artículo 8°. Así, los conceptos constitucionales “autoridad” y “funcionarios” son diferentes, por cuanto “[d]entro de la expresión “autoridades”, caben quienes ejercen mando dentro de la estructura jerárquica del Estado”, agregando que, a su turno, “[l]os funcionarios, en cambio, son aquellos que ocupan un cargo que es público, sin tener dicha potestad propia de la jerarquía” (STC Rol N° 2905, c.

27°), distinción que, igualmente, se desprende del artículo 5° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el deber que tanto autoridades como funcionarios tienen en el cumplimiento de la función pública que ejercen.

Desde esa perspectiva de interpretación, autoridades y funcionarios, siguiendo lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 20.880, de 2016, en tanto desempeñan “funciones públicas”, deben “ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad”, por lo que el artículo 3° -en estrecha correlación con el artículo 8° inciso tercero de la Constitución- establece que para el debido cumplimiento de este principio se “[determinan] las autoridades y funcionarios que deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública, en los casos y condiciones que señala”. Éstos son especificados y listados bajo el término “sujetos obligados” en el Capítulo 1° del Título II de ese cuerpo legal, y el contenido mínimo de la declaración se establece en su artículo 7°, preceptos declarados bajo el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 8° inciso tercero de la Carta Fundamental en la STC Rol N° 2905, c. 7°, criterio posteriormente asentado en la STC Rol N° 2937, c. 7°, en la STC Rol N° 15.796, c. 14°, y en la STC Rol N° 16.681, c. 52°.

En segundo término, el Tribunal ha especificado el contenido de esa declaración. Ha recordado que ya la Ley N° 19.653, de 1999, al modificar la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al incorporar el artículo 60, especificó el sentido y alcance de la expresión “intereses”,

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comprendiéndola como la “individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario”. Luego, la Ley N° 20.088, de 2006, determinó el original contenido de la expresión “patrimonio” y sus elementos mínimos en el nuevo artículo 60 C que se incorporaba a la Ley de Bases, listando los “bienes” muebles e inmuebles que debían incorporarse a la declaración dispuesta por la ley. De esta forma, “intereses” y “patrimonio”, como expresiones originales de las Leyes N° 19.653 y N° 20.088, fueron consideradas por el Constituyente en la discusión de Ley N° 20.414, de 2010, que modificó la Constitución al incorporar los nuevos incisos tercero y cuarto del artículo 8°, e inciden, por tanto, en el deber que ha ser cumplido por las “demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale”.

VIGESIMOTERCERO: En conjunto con esta delimitación de conceptos de la Constitución bajo demarcar la incidencia de la ley orgánica constitucional, el Tribunal ha remarcado la relevancia de esta declaración, cuestión que explica la reserva competencial. Para la Constitución es expresión de la trascendencia que entrega al principio de probidad, como un deber positivo, recordó la STC Rol N° 13.611, c. 5°, “asociada, cada vez que la define el legislador, a la preeminencia del interés general sobre el particular, al desempeño honesto y leal de la función o cargo y a la observancia de una conducta intachable”.

VIGESIMOCUARTO: Por ello, el Tribunal asentará el criterio que viene siendo reseñado. El artículo 16 inciso segundo del proyecto de ley recae en el ámbito de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 8° inciso tercero de la Constitución, añadiendo nuevas autoridades obligadas bajo su preceptiva.

VI. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

VIGESIMOQUINTO: Que, en el oficio remisor de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, a fojas 85, se especificó que se suscitaron cuestiones de constitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley enviado a examen preventivo de constitucionalidad.

Al efecto, fueron remitidas copias de la Sesión 113ª ordinaria de la 373ª Legislatura, celebrada el día 20 de enero de 2026, de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, que se lee a fojas 340, así como de la Sesión 87ª ordinaria de la Legislatura 373ª, del H. Senado, de 7 de enero de 2026, y que rola a fojas 278.

Junto a ello, se acompañó el Informe de la Comisión de Educación de la H.

Cámara de Diputadas y Diputados, de 10 de septiembre de 2024, el que se lee a fojas 88 y siguientes.

VIGESIMOSEXTO: Que, para lo anterior, el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, dispone que “si

15 0000606 SEISCIENTOS SEIS

durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, siguiendo lo razonado en las STC Roles N° 3023, c. 31°; N° 3081, c. 67°; N° 3940, c. 41°; 9739, c. 12°; 14.005, c. 12°; N° 15.982, c. 14°, y N° 17.163, c. 19°, entre otras, al no configurarse el requisito establecido el artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución, que posibilita a este Tribunal Constitucional la revisión de constitucionalidad sólo de normas que revistan el carácter de ley orgánica constitucional, no es factible examinar -bajo la competencia en actual ejercicio- las reservas contenidas en las actas precedentemente singularizadas, en tanto las disposiciones aludidas en la discusión legislativa consignada no fueron declaradas en dicha naturaleza jurídica en la presente sentencia.

Así, de normas de proyectos de ley que no deben someterse a control obligatorio de constitucionalidad puede operar lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 3, de la Constitución, en orden a someter una cuestión de constitucionalidad de una o más de sus disposiciones a este Tribunal, siendo legitimados a dicho efecto el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

VIGESIMOCTAVO: Que, las siguientes disposiciones contenidas en el proyecto de ley sobre convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines N°s 16.781-04, 16.881-04 y 16.901-04, refundidos, son conformes con la Constitución Política de la República:

- El artículo 1, numeral 16, que modifica el literal f) del inciso primero del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005.

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- El artículo 9, en el siguiente texto: “Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por la siguiente:”.

- El inciso segundo del artículo 16.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

VIGESIMONOVENO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8° inciso tercero; 19 N° 11 inciso quinto; 63 N° 1° y N° 3; 66; 93 inciso primero, N° 1°; y 118 inciso segundo de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE CONVIVENCIA, BUEN TRATO Y BIENESTAR DE LAS COMUNIDADES EDUCATIVAS, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y ERRADICAR EL ACOSO ESCOLAR, LA DISCRIMINACIÓN Y TODO TIPO DE VIOLENCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N°s 16.781-04, 16.881-04 Y 16.901-04, REFUNDIDOS, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:

- El artículo 1, numeral 16, que modifica el literal f) del inciso primero del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005.

- El artículo 9, en el siguiente texto: “Reemplázase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue

17 0000608 SEISCIENTOS OCHO

fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, por la siguiente:”.

- El inciso segundo del artículo 16.

II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional del artículo 1, numeral 10, y del artículo 9 -con la excepción del texto indicado en el resolutivo que antecede- del proyecto de ley, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

DISIDENCIAS

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, al tenor de las normas orgánico-constitucionales consultadas por el H. Congreso Nacional que, por mandato constitucional, esta disidencia declara como tales a partir del proyecto de ley sometido a su conocimiento en el ejercicio legítimo de la facultad reconocida en el artículo 93 numeral primero de la Carta Fundamental, tal como se explicará en los apartados indicados a continuación:

I. SOBRE LAS NORMAS CONSULTADAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL

A. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO

1°. Que, la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre convivencia, buen trato y bienestar de las comunidades educativas, con el objetivo de prevenir y erradicar el acoso escolar, la discriminación y todo tipo de violencia en los establecimientos educacionales, correspondiente a los Boletines Nos 16.781-04, 16.881- 04 y 16.901-04, refundidos.

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2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos Ministros subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental que calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes:

i. El artículo 1, Nº1 del proyecto de ley. En cuanto establece el deber del Estado de promover la buena convivencia, el buen trato y la no discriminación arbitraria, así como proponer medidas y orientaciones para la erradicación de todos los tipos de acoso, violencia y actos de discriminación entre los integrantes de las comunidades educativas, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 19 Nº11 inciso quinto de la Constitución.

Además, en cuanto modifica el artículo 4º de la Ley General de Educación al agregarle un nuevo inciso final, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional en sentencia de esta magistratura rol Nº1.363;

ii. El artículo 1, Nº3 del proyecto de ley. En cuanto modifica la regulación de los derechos de los que goza y deberes a los que está sujeta la comunidad educativa, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 19 Nº11 inciso quinto de la Constitución.

Asimismo, en cuanto el artículo 10 de la Ley General de Educación, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta magistratura en sentencia rol Nº1.363;

iii. El artículo 1, Nº16 del proyecto de ley. En cuanto regula un requisito que deben cumplir los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media para obtener el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 19 Nº11 inciso quinto de la Constitución.

Además, en cuanto modifica el artículo 46, inciso primero, literal f), de la Ley General de Educación, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional por esta magistratura en las sentencias roles Nº1.363 y Nº2.055;

iv. El artículo 9 del proyecto de ley. En cuanto establece que el plan comunal de seguridad pública deberá considerar, a lo menos, medidas de prevención y resguardo de la seguridad de los establecimientos educacionales y sus entornos; la

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disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso quinto de la Constitución.

Además, en cuanto modifica el artículo 104 F de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, pues modifica una norma declarada orgánica constitucional en la ya mencionada sentencia rol Nº3.221.

v. El artículo 16 inciso segundo del proyecto de ley. En cuanto establece que los consejeros que integran el Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N°20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 8º inciso tercero de la Constitución.

3°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación de los preceptos legales controlados en el presente proyecto de ley radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. Ello por dos razones esenciales que fundamentan esta disidencia.

4°. En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina en virtud del artículo 19 numeral 11 que el legislador orgánico debe regular materias relativas a la educación como un derecho de los educandos y como un deber del Estado a través de los diversos establecimientos educacionales. Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna.

5°. En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, fundamentan entonces la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico.

6°. Y, es que, en razón de lo anterior, estos ministros concuerdan con la calificación normativa propuesta por la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados en su oficio Nº21.042, en el que se señala que “[E]n virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 1, 3 y 16 del artículo 1; del artículo 9, y del inciso segundo del artículo 16 del proyecto de ley” (f. 1 del expediente constitucional).

B. LAS NORMAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA DETERMINADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONALES Y EL DEBER DE CALIFICAR AQUELLAS COMO TAL

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7°. Este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, los jueces de esta Magistratura controlan el proyecto de ley sometido a su conocimiento para dilucidar si aquellas disposiciones relativas a competencias propias de leyes orgánicas constitucionales han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige. Ello porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (sentencia rol N°33, c. 19°).

8°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al completar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que - no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal)

puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39).

9°. Por tanto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984):

La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228- 239).

10°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, vale recordar, Constitución Francesa de 1958, Constitución española de 1978, ha reconocido este tipo de leyes que por razones de competencia exigen un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional. Con razón, De Otto explica que “las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113).

A mayor abundamiento, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164).

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C. SOBRE LA RATIO DE LAS NORMAS LEGALES CALIFICADAS COMO ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 Nº11, INCISO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN

11°. La educación, ya como derecho, ya como deber, ya en su sentido individual y colectivo se fundamenta como todo derecho en la dignidad y trascendencia del ser humano en miras al bien común como fin objetivo del Estado.

Ello porque “[E]l fundamento de la educabilidad humana, o sea, de esa posibilidad de autoperfeccionamiento radica en la estructura ontológica o el modo de ser propio del hombre”

(DÍAZ GÓNZÁLEZ, Tania (1976): Fundamento del derecho natural de la persona humana a la educación. Persona y Derecho, N°3, p. 497).

12°. Por tanto, el sentido de la educación es el perfeccionamiento del ser humano para así, lograr su plena realización espiritual y material, lo cual contribuye a alcanzar el bien común. Ello en materia de educación se concretiza a través de una ley orgánica constitucional que “establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel” asegurado en el artículo 19 numeral once.

13°. Desde la titularidad del ejercicio legítimo del derecho por los educandos, es posible advertir que “(…) quien tiene el derecho a educarse y el deber de hacerlo es el educando, quien dependiendo de su edad podrá ejercer este derecho directamente, o a través de sus padres o apoderados, tutores o curadores” (FLORES RIVAS, Juan Carlos (2014): Derecho a la educación. Su contenido esencial en el derecho chileno. Estudios Constitucionales, año 12, N°2, p. 118).

14°. En virtud del razonamiento anterior, el proceso educativo es permanente porque abarca todas las etapas de la vida. Y, es que, conforme a la Constitución los primeros educadores son los padres, así se refleja en el proyecto de ley controlado.

15°. En consonancia con lo anterior, el fundamento esencial de la regulación en educación supone que “(…) la convicción de que cada individuo humano está dotado de un valor o dignidad inherente e inalienable, y, por lo tanto, de que el valor de la persona humana individual es ontológica y moralmente anterior al del Estado u otros grupos sociales. Debido a este valor, todas las demás formas de sociedad, desde la familia hasta el Estado y el orden internacional, deben, en última instancia, estar al servicio de la persona humana.” (CAROZZA, Paolo G. (2013): Subsidiarity as a Structural Principle of International Human Rights Law. American Journal of International Law, vol.

97, N°1, p. 42,). (la traducción es nuestra).

Por tanto, las normas orgánicas constitucionales en esta materia poseen un fin especialísimo, esto es que la regulación en materia de educación contribuya para

22 0000613 SEISCIENTOS TRECE

alcanzar la mayor realización material y espiritual posible de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional.

D. SOBRE LA RATIO DE LOS PRECEPTOS LEGALES CALIFICADOS COMO ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 66, INCISO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN

16°. Que, además, estos ministros califican a los numerales 1, 3 y 16 del artículo 1; y al artículo 9, todos del proyecto de ley controlado, como orgánicos constitucionales en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado previamente aquellas materias como competencia de ley orgánica. Ello, porque la Carta Fundamental establece que únicamente el legislador orgánico constitucional puede establecer, modificar o derogar una norma que tiene naturaleza orgánica constitucional. Así, “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.

17°. Por tanto, consideramos que las disposiciones del proyecto de ley controlado ya mencionadas modifican a los artículos 4º, 10 y 46 inciso primero literal f) de la Ley General de Educación; y la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, respectivamente, en la manera explicada en el apartado anterior porque cumplen el estándar constitucional determinado en el artículo 66 de la Constitución.

Y, es que, además, los artículos de la Ley General de Educación modificados por los los numerales 1, 3 y 16 del artículo 1, del proyecto de ley controlado fueron declarados orgánicos constitucionales por esta Magistratura en sentencia Rol Nº1.363 (además de Rol Nº2.055, en el último caso), razón por la cual estos ministros califican a las disposiciones controladas con la misma naturaleza jurídica en virtud de la fuente normativa y jurisprudencial indicada.

18°. Finalmente, cabe recordar que esta Magistratura al controlar el proyecto de ley que revisa la actual Ley General de Educación declaró, en la parte resolutiva de la sentencia, lo siguiente: “2. QUE SON CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO: artículos (…) 4° (…) 46 – con las precisiones que se indican en los considerandos decimosegundo a vigesimoquinto, respecto de la letra a)- (…) Que el artículo 10 del proyecto en examen es igualmente constitucional en el entendido de que el reglamento interno del establecimiento al que se alude reiteradamente en su texto no puede condicionar, limitar ni restringir el ejercicio del derecho asegurado en el N° 11 del artículo 19 de la Ley Fundamental” (sentencia rol Nº1.363, parte resolutiva).

Por su parte, en STC Rol Nº2.055, se indicó “Que la norma del número 3.- del artículo único del proyecto sometido a control, al modificar el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado

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de la Ley N° 20.370, General de Educación, en lo relativo a los requisitos para el reconocimiento oficial de establecimientos educacionales, es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 19, número 11°, inciso quinto, de la Carta Fundamental, puesto que se refiere a “los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales", como ya lo ha declarado esta Magistratura en su sentencia Rol N° 1363, de fecha 28 de julio de 2009” (c. 6º).

19º. A su vez, respecto al artículo 9 del proyecto de ley controlado, cabe recordar que esta Magistratura declaró orgánico constitucional al artículo 104 F de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades -con excepción de sus incisos octavo y noveno, no modificados en esta oportunidad-. Específicamente, señaló que “SE DECLARA: 1°. Que, el artículo 1° del proyecto de ley, en sus numerales: (…) 10°, que introduce los nuevos artículos (…) 104 F, con excepción de sus incisos octavo y noveno (….)

todos, en referencia a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, son conformes con la Constitución Política de la República” (parte resolutiva de la sentencia).

Por tanto, estos ministros consideramos que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición por razones de lógica y certeza jurídica.

C. SOBRE LA RATIO DEL PRECEPTO LEGAL CALIFICADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 8, INCISO TERCERO DE LA CONSTITUCIÓN

20º. Que corresponde calificar como normativa orgánica constitucional al incidir en el ámbito competencial dispuesto en los artículos 8° inciso tercero la Carta Fundamental al artículo 16, inciso segundo, del proyecto de ley.

21º. Que para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen. Por esto, y para llevar a cabo este contraste o test normativo abstracto, debe tenerse presente que el artículo 8º, inciso tercero, de la Constitución, establece que “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”.

22º. En línea con lo anterior, el artículo 16, inciso segundo del proyecto de ley establece que los consejeros que integran el Consejo para el Bienestar Socioemocional Escolar deberán presentar la declaración de intereses y patrimonio a que se refiere la ley N°20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Por ello, para estos Ministros es ineludible concluir que la disposición controlada es orgánica constitucional en cuanto obliga a los integrantes de un órgano del Estado a presentar una declaración de patrimonio e intereses.

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23º. Con razón, este Tribunal ha explicado en su jurisprudencia reciente que son orgánicas constitucionales las normas que obligan a los miembros de un Consejo parte de la organización básica de un órgano de la Administración del Estado a prestar declaración de patrimonio e intereses, en virtud del artículos 8º, inciso tercero, de la Constitución. Así, se explicó, por ejemplo, en STC Roles Nº15.043 y Nº15.412.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, además, estuvieron por calificar con rango de ley orgánica constitucional a los artículos 11, incisos tercero y cuarto; 13; 14; 15 y 16, en no lo consultado, todas disposiciones del proyecto de ley controlado, en virtud de lo razonado previamente en el voto disidente que suscriben.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del artículo 1, Nº16, consultado, y de su complemento indispensable, el artículo 1, Nº10, ambos del proyecto de ley controlado, tal como se explicará en los apartados indicados a continuación:

1° Que, conforme a la Constitución el núcleo esencial de la libertad de enseñanza es “el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencias político partidista alguno. Los padres tienen el derecho a escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento.

Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”.

2° Por ende, la libertad de enseñanza es una libertad que está en principio destinada a aquel que imparte la enseñanza, es decir, aquel que instruye, esto es la titularidad del derecho pertenece a las personas que están facultadas para abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

Con el limite constitucional para los establecimientos educacionales de respetar la moral, el orden público, las buenas costumbres y la seguridad nacional.

Esos límites son determinables porque la moral supone un conjunto de normas de orden interno que son preferibles, no impuestas ni obligatorias sobre aquello que es bueno o que parece bueno o noble. Por su parte, el orden público es el conjunto de bienes que tiene por objeto mantener ciertas normas de seguridad y de convivencia social tanto para el individuo como para la sociedad. En tanto, las buenas costumbres

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son normas de trato social que se integran en una comunidad determinada. Y, la seguridad nacional es aquellas medidas de carácter político, institucional y de orden para la protección de la seguridad interior del Estado.

3° Al respecto, tanto la Constitución como la ley orgánica que regula la materia impone al Estado el deber de resguardar el núcleo esencial de este derecho-libertad.

A saber; abrir, organizar y mantener implica el derecho a crear establecimientos educacionales de todo nivel. Dotar el establecimiento de un ideario conforme al cual se estructurará el funcionamiento de éste. El derecho a dirigir y regular dicho establecimiento de acuerdo con las convicciones de sus propietarios.

4° En consonancia con lo anterior, existen establecimientos educacionales con ideario diverso que reflejan el núcleo esencial de esta libertad. Así, por ejemplo, de acuerdo con la ley 19.638 de Constitución jurídica de las Iglesias el artículo 6º “reconoce la facultad de impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio y, los padres pueden elegir para si la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones”. Y, es que, una interpretación sistemática de la libertad de enseñanza en el artículo 19 numeral 11 de la Carta Fundamental con el artículo 19 N° 10 sobre derecho a la educación y el artículo 1 de la Constitución sobre grupos intermedios y bien común limita el campo de acción del Estado en materia regulatoria en razón al ideario de los colegios. Por tanto, es constitucionalmente posible y deseable reconocer diferentes modelos de enseñanza y libertad académica. A contrario sensu, no cualquier regulación en sí está constitucionalmente permitida.

5° En suma, la libertad de enseñanza se concreta en tres derechos específicos y determinados. Primero, el derecho del establecimiento a impartir enseñanza de acuerdo con sus propios programas y modelos. Segundo, el derecho de los académicos a impartir enseñanza de acuerdo con sus propios estilos y métodos. Tercero, el derecho a evaluar a los alumnos.

En coherencia con lo anterior, debemos considerar que el artículo 19 numeral 11 señala que “El legislador establece los requisitos para la obtención del reconocimiento oficial por parte del Estado”.

6° Que, en conformidad a lo anterior, la norma legal calificada como orgánico constitucional ha sido modificada para efectos de regular tanto en el proyecto de ley como norma complementaria indispensable por remisión expresa al artículo 16 E) que se refiere a la esfera competencial del Estado al regular en los reglamentos internos determinando taxativamente los requisitos que deben contener aquellos. Así, más allá del fin legitimo de la regulación en materia de convivencia escolar, la autonomía de los establecimientos educacionales y el sentido de la libertad de enseñanza torna la norma en inconstitucional porque la densidad de la norma obliga a incorporar ciertos contenidos sin atender la autonomía y el ideario de la diversidad de establecimientos educacionales que la Carta Fundamental prevé.

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7° En concreto, la norma establece la incorporación obligatoria de ciertas materias que el reglamento regula en procedimientos sancionatorios para la comunidad educativa que, a juicio de estos disidentes, pueden implicar la cancelación de la matricula por vías no previstas constitucionalmente a partir de normas heterónomas que no dicen relación con la esencia de la libertad de enseñanza. Así, bajo la regulación de la convivencia escolar se imponen requisitos ex novo para el reconocimiento oficial de los establecimientos que infringen el sentido positivo de los cuerpos intermedios y su esfera de acción por parte del Estado.

8° El tenor literal es el que sigue; “16. reemplazase en el literal f) del inciso primero del artículo 46 el texto “políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo con su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento”, por la siguiente frase: “las materias indicadas en el artículo 16 E”.

9° Lo anterior, en relación con las materias establecidas que, legítimamente pueden tutelar la convivencia escolar, pero sin invadir el ideario o la libertad en su núcleo esencial. La inconstitucionalidad se genera a juicio de estos ministros, por la densidad normativa de la norma que es complemento indispensable de la enunciada anteriormente porque desarrolla las medidas a las que los establecimientos educacionales están obligados. Así, dispone que “Reemplázase el artículo 16 E por el siguiente: (…) los reglamentos internos deberán incorporar, a lo menos´”.

10° Al respecto, esta Magistratura ha advertido con razón, que “la autonomía de los cuerpos asociativos se configura, entre otros rasgos esenciales, por el hecho de regirse por sí mismos,; esto es por la necesaria e indispensable libertad para organizarse del modo más conveniente según lo dispongan sus estatutos, decidir sus propios actos, la forma de administrarse y fijar los objetivos o fines que deseen alcanzar; por sí mismos y sin injerencia de personas o autoridades ajenas a la asociación, entidad o grupo de que se trata”(…) (STC rol N° 184, considerando 7).

11° Por ende, la disposición controlada excede el marco constitucional vigente porque el alcance y especificidad del contenido del artículo resulta tan vasto e impone a los establecimientos educacionales el deber de incluir ciertas materias obligatoriamente vulnerando su autonomía como grupo intermedio y la libertad de enseñanza en su esencia.

12° Ello porque la libertad de enseñanza debe extenderse “(…) a todos los medios que requiere la realización del fin que se propone, comprendiendo, por lo tanto, otros aspectos también sustanciales, como la libertad de cátedra, en cuanto a lo que se enseña y a la orientación o inspiración que la informa; la de fijar programas, métodos sistemas y planes aptos para la finalidad que se persigue; la de escoger los

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textos u otros instrumentos que auxilien el proceso educativo; la de poder comprobar el grado de aprovechamiento obtenido (pruebas, exámenes, etc.) y la de dejar testimonio de los estudios realizados y de su jerarquía (diplomas y grados, etc.).”

(SILVA BASCUÑÁN, Alejandro (2008): Tratado de derecho constitucional. Tomo XII.

Editorial Jurídica de Chile, pp. 237-238).

13° A mayor abundamiento, esta Magistratura ha sostenido que la libertad de enseñanza implica la protección de “(…) el ideario del proyecto educativo de los fundadores respectivos. En seguida, queda asegurado el derecho de organizarlos o determinar, los fundadores o quienes les sigan, las características del establecimiento en nexo con sus finalidades u objetivos y métodos para lograrlos; rasgos típicos de la docencia y de los profesionales que la lleven a cabo; régimen de dirección, administración y responsabilidad;

reglas pertinentes al orden y disciplina en la convivencia interna; sistema financiero o vínculos con otras instituciones (…) (STC Rol Nº410, c. 10º). (El destacado es nuestro).

14° En ese sentido, el control de constitucionalidad en abstracto supone comprender el sentido y alcance del derecho regulado por ley orgánica constitucional y. luego examinar su constitucionalidad desde la ratio que “(…) la libertad de enseñanza supone el respeto y protección de la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad” (STC Rol Nº410, c. 10º). (El destacado es nuestro).

15° Por último y con razón la doctrina ha dicho que la finalidad de la libertad de enseñanza supone “proyectos educativos diversos y múltiples, permitiéndoles cumplir con el deber correlativo que igualmente establece la Carta Fundamental, respecto del cual –por lo demás- el Estado tiene la obligación constitucional de otorgarle especial protección”. (Véase Barrera, Jorge y Fernández, Miguel Ángel (2021): Derecho a la educación y libertad de enseñanza: Evolución histórica y debates actuales en vistas a un eventual cambio constitucional. Transito Constitucional, Camino a una Nueva Constitución, Tirant Lo Blanch, Valencia).

16° Debido a todas las consideraciones anteriores, estos ministros estiman que la disposición controlada es inconstitucional, en cuanto establece nuevos requisitos para el reconocimiento oficial de establecimientos de educación que vulneran la autonomía de los cuerpos intermedios y la libertad de enseñanza, en su esencia, tal como se ha razonado precedentemente en ese voto.

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ estimó que el artículo 1 del proyecto de ley, numeral 10, en la modificación introducida al artículo 16 E del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, sigue la calificación de ley orgánica

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constitucional bajo el ámbito del artículo 19 N° 1 inciso quinto de la Constitución, en tanto deviene en complemento indispensable para la operatividad y aplicación del artículo 1, numeral 16, del proyecto en examen y que, precisamente, fue calificado bajo el ámbito de dicho legislador en la presente sentencia, criterio que, estima, debió seguir el numeral 10 ya citado.

La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvo por calificar como ley simple el artículo 9 del proyecto de ley. Y en relación con el encabezado del mismo que dispone: “Reemplazase la letra b) del inciso cuarto del artículo 104 F de la ley 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, por el siguiente:”, disiente de la mayoría en su calificación como ley orgánica constitucional en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. Como se ha dicho en reiteradas oportunidades, para determinar el rango de orgánico constitucional le corresponde a esta Magistratura “determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común” (STC Rol N°4-81).

Ello, teniendo en consideración que las leyes orgánicas constitucionales “son, en cierta manera, el desarrollo o la deducción natural del precepto constitucional”

(Actas de la Comisión Ortuzar, Tomo X, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 472). En ese entendido, solo tienen ese carácter las normas que poseen un contenido material, y, conforme, a ello debe interpretarse el artículo 66 de la Constitución.

2°. Los “encabezados” contemplados en un proyecto de ley respecto de las normas que lo integran constituyen órdenes que da el legislador para los efectos de adecuar el texto de la norma legal a los cambios contemplados en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional. Tales órdenes o instrucciones conducen a que, una vez incorporadas dichas modificaciones a la ley, su texto no las contemple por cuanto son ajenas a la materia que ella regula. Ello sucede tanto si tales encabezados disponen la sustitución, modificación, reemplazo o derogación de una determinada disposición o de una parte de ella.

3°. Resulta, pues, que sólo el enunciado normativo, es decir, “una unidad lingüística que establece una conducta” (STC Rol N°626), y que supone la existencia de sujetos obligados cuya conducta produce una consecuencia jurídica, se encuentra contemplado, para poder examinar si nos encontramos frente a una ley común o a una de carácter orgánico constitucional, en el contenido sustantivo o material de la norma aprobada y no en el encabezado.

4°. Calificar el encabezado de una norma contenida en un proyecto de ley como orgánico constitucional no sólo constituye una confusión teórica sino, además, puede provocar consecuencias prácticas carentes de sentido en el marco de la deliberación

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legislativa. Como en un mismo cuerpo normativo puede haber normas propias de ley orgánica constitucional y otra reservadas a la ley común, puede suceder que, al someterse a votación un encabezado con un quórum de aprobación más alto (orgánico constitucional) que el contenido de la modificación (ley simple), se corra el riesgo de que no lo alcance y de que, por ello, pueda llegar a aprobarse el contenido sin expresión de la acción ordenada (sustituir, modificar, añadir o eliminar). Ilustraremos lo anterior con un ejemplo. Se formula una indicación del siguiente tenor, “Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:” (“encabezado”) “Artículo 3°.- Sólo le corresponderá al Ministerio del Interior coordinar políticamente los distintos ministerios, de acuerdo con las directrices que al efecto disponga el Presidente o la Presidenta de la República” (contenido).

Si el encabezado no alcanza a obtener la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio y el contenido sí alcanza el quorum exigido para ley simple, sólo subsistirá este último, sin relación que se sepa si la regla sustancial aprobada es modificatoria o sustitutiva de otra.

5°. Esta Magistratura debe encontrase en condiciones de prever el alcance de sus decisiones respecto de los demás órganos del Estado y actuar conforme a los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes, ya que sus sentencias “modelan el comportamiento de todos los órganos del Estado y, en especial, de los poderes colegisladores” (Garrote, Emilio (2012),“Cosa juzgada constitucional sui géneris y su efecto en las sentencias del Tribunal Constitucional”, en Estudios Constitucionales Vol. 10 N°2, p. 413), por lo que, junto a las otras razones que se han expresado, esta ministra disiente de la calificación jurídica respecto del encabezado del artículo 1° N°12 del proyecto de ley consultado

PREVENCIÓN

Adoptado el acuerdo desechada que fue la indicación propuesta por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, en cuanto a que no corresponde examinar normas del proyecto de ley que no fueron consultadas por el Congreso Nacional, previenen que se han pronunciado sobre su calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución, única y exclusivamente porque fueron sometidas a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.

Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos

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preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto-restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (Martínez Estay, José Ignacio. 2014. Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).

Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.

Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (Pfeffer Urquiaga, Emilio. 1998.

Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).

En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue:

“Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR

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la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).

En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”.

Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (Correa González, Rodrigo. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).

A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.

En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.

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Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.

La sentencia y prevenciones respectivas fueron redactadas por las señoras y los señores Ministros que las suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 17.330-26-CPR.

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/03/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 16/03/2026 Fecha: 16/03/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/03/2026 Fecha: 16/03/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 16/03/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 16/03/2026

1942A94A-2779-4B6E-8DF5-180F6008972C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.