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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17307/202630 ene 2026

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las

Fecha
30 de enero de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 17307/2026, sentencia de 30 de enero de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional se declara sin iniciativa de oficio para ejercer el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley de reajuste de remuneraciones, al no existir habilitación expresa y radicar dicha legitimación en el Congreso Nacional.

Texto íntegro

0000982 NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.307-26 CPR

[30 de enero de 2026]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL nombre reservado, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN Nº 18.036-05

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 21.014, de 22 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del nombre reservado, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 18.036-05, aprobado por el Congreso Nacional, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de sus artículos 108, 113, 120, 121 y 123.

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SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas en las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:

“Artículo 108.- Sustitúyese el numeral 4 del artículo primero transitorio de la ley N° 21.713 que Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal, por el siguiente:

“4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación en primera instancia según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento. Sin embargo, la apelación de las resoluciones será de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva.

Los recursos que estén conociendo los Tribunales Especiales de Alzada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley serán remitidos a la Corte de Apelaciones respectiva para su conocimiento y fallo, salvo en cuanto estén en estado de fallo, caso en el cual deberá dictar la sentencia dicho Tribunal Especial de Alzada.

En todo caso, los Tribunales Especiales de Alzada conservarán competencia para proveer los recursos de casación que se interpongan ante ellos con motivo de sus fallos y conocer de los recursos de aclaración, rectificación y enmienda relacionados con sus sentencias.”.

(…)

Artículo 113.- Modifícase el artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del siguiente modo:

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1.En su inciso primero, reemplázase la expresión “2026” por “2030”.

2.Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Durante el año 2028, el Ministerio de Educación deberá realizar un estudio prospectivo que evalúe la pertinencia de aplicar la estructura curricular establecida en el artículo 25, y considerará a lo menos, los costos, adecuaciones de infraestructura, formación docente y bases curriculares requeridas, el que deberá presentarse a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados.”.

(…)

Artículo 120.- Créase en la Municipalidad de Calama un Juzgado de Policía Local que se denominará “Segundo Juzgado de Policía Local”.

Al efecto, y sin perjuicio de las modificaciones que se estime necesario realizar a los actos administrativos pertinentes, créase en la planta de personal de la Municipalidad de Calama, en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de Policía Local”, grado 4°; y, en la planta de “Profesionales”, un cargo de “Secretario Abogado J.P.L”, grado 7°.

Artículo 121.- Reemplázase, en la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la frase “devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47” por “devengados hasta la fecha en que el Director del Servicio Electoral deba pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta de ingresos y gastos electorales, en los términos previstos en el artículo 48”.

(…)

Artículo 123.- Modifícase la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, de la siguiente manera:

1. Intercálase en el artículo 15 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La declaración de inadmisibilidad de una moción que verse sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República será efectuada por la mesa directiva de la respectiva Cámara o por quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda. Dicha declaración podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la Comisión respectiva. El mismo quorum se exigirá cuando se solicite que un proyecto de ley sea revisado por una Comisión distinta a la que se asignó.”.

2. Agrégase en el inciso primero del artículo 25 la siguiente oración final: “Con todo, la declaración de inadmisibilidad de dichas indicaciones podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la comisión respectiva.”.

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III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que los artículos 18 inciso primero; 19 N° 11 inciso quinto; 38 inciso primero; 38 bis inciso primero; 55 inciso tercero; 77 inciso primero; y 121, de la Constitución Política de la República, establecen que son propias de ley orgánica constitucional las materias que en ellos se indican y cuyo contenido a continuación se transcribe:

“Artículo 18.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.

(…)

Artículo 19.- (…).

11°.- (…). Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

(…)

Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

(…)”.

Artículo 38 bis.- Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales, de los funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 y de los contratados sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, serán fijadas, cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un período presidencial, por una comisión cuyo funcionamiento, organización, funciones y atribuciones establecerá una ley orgánica constitucional.

(…)

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Artículo 55.- El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.

En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.

La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

(…)

Artículo 77.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

(…)

Artículo 121.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.

Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades.”.

IV. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

SEXTO: Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, las disposiciones señaladas en el considerando primero, este Tribunal también se pronunciará respecto de las disposiciones que a continuación se indican, en tanto podrían incidir en leyes de naturaleza orgánica constitucional. Atendido lo anterior, fueron examinados los preceptos que a continuación se indican:

“Artículo 76.- En la ley N° 21.681, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción:

1. En el artículo 1:

(…)

b) Reemplázase en el inciso tercero la frase “y 2026,” por “, 2026, 2027 y 2028,”.

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(…)

Artículo 99.- Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible. Créase el Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible, en adelante “el Comité”, como un órgano de carácter asesor y de coordinación interministerial, cuyo objeto será fortalecer la consistencia, coherencia y eficiencia de las políticas públicas en materias de desarrollo productivo sostenible.

El Comité tendrá las siguientes funciones: asesorar al Presidente de la República en la elaboración, seguimiento y evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Productivo Sostenible en consideración a las necesidades del país y sus regiones; aprobar el Plan de Desarrollo Productivo Sostenible, así como sus modificaciones o reformulación, de acuerdo con los lineamientos y la disponibilidad presupuestaria que se disponga en la respectiva Ley de Presupuestos del nombre reservado; una vez aprobado por el Comité, dicho Plan será sancionado mediante resolución del Ministro de Economía, Fomento y Turismo; coordinar y articular a los ministerios y servicios públicos con competencias en materia de desarrollo productivo sostenible; emitir orientaciones en materias de su competencia, destinadas a mejorar la coordinación interinstitucional; y, ejercer las demás funciones que le encomiende el Presidente de la República.

El Comité estará integrado por:

1. El Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá.

2. El Ministro o Ministra de Hacienda.

3. El Ministro o Ministra de Medio Ambiente.

4. El Ministro o Ministra de Energía.

5. El Ministro o Ministra de Minería.

6. El Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.

7. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la Corporación de Fomento de la Producción.

El presidente del Comité podrá invitar, con derecho a voz, a otras autoridades de la Administración del Estado, cuando la materia a tratar así lo requiera.

El Comité contará con una Secretaría Ejecutiva, radicada en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, cuya función será brindar apoyo técnico y administrativo al Comité y facilitar la coordinación entre los organismos competentes.

Las normas de funcionamiento del comité se regularán mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Política Nacional de Desarrollo Productivo Sostenible tendrá una duración de cuatro años y será un instrumento de coordinación intersectorial que establecerá: objetivos estratégicos del desarrollo productivo sostenible; ámbitos prioritarios de acción estatal; criterios generales para la coordinación interministerial; y, mecanismos de seguimiento y evaluación.

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La Política será aprobada mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

El Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible será considerado el sucesor y continuador legal del Comité de Ministros y Ministras para el Desarrollo Productivo Sostenible, creado por el decreto N°104 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 29 de diciembre 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

(…)

Artículo 117.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9 de la ley N° 21.603, la siguiente oración final: “Dicho cargo será a contrata grado 7 de la Escala Única de Sueldos, correspondiente a la Subsecretaría de Hacienda, considerando la asignación del artículo 12 de la ley Nº 19.041.”.

V. ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY PARA EL CONTROL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO DE CONSTITUCIONALIDAD

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.

En dicha naturaleza jurídica se encuentran las siguientes disposiciones:

- El artículo 76, numeral 1, literal b), en la modificación al artículo 1 inciso tercero de la Ley N° 21.681, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción.

- En el artículo 108, en el inciso primero del numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.

- El artículo 113, en la modificación al artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

- El artículo 117, en que agrega una nueva oración al inciso tercero del artículo 9 de la Ley N° 21.603.

- El artículo 120.

- El artículo 121, en que reemplaza una frase en la letra f) del artículo 2 de la Ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se

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encuentra en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

- El artículo 123, en la modificación a los artículos 15 y 25 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Antecedentes generales del proyecto de ley remitido a control preventivo obligatorio de constitucionalidad por el Congreso Nacional

OCTAVO: Que, de acuerdo con el oficio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley “que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del nombre reservado, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al boletín Nº 18036-05” y que iniciara su tramitación el día 5 de enero de 2026, mediante Mensaje N° 275-373, de S. E. el Presidente de la República.

Según consigna el Primer Informe de la Comisión de Hacienda de dicha Corporación, de 14 de enero de 2026, apunta a “[r]econocer, por una parte, el trabajo que realizan los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes frente a los requerimientos de la ciudadanía, mediante un reajuste salarial y otros beneficios, como asimismo, y en el marco del fortalecimiento de la función pública, abordar diferentes temas de amplio alcance en materias referidas a los trabajadores, que permitan generar mejores condiciones laborales a los servidores públicos, hombres y mujeres, todo ello, en el contexto del Protocolo de Acuerdo 2025 suscrito entre el Gobierno y la Mesa del nombre reservado conformada por diferentes organizaciones gremiales que incluyen variadas propuesta de soluciones para diversos temas pendientes, que fueron tratados, algunos, en el debate de la recién aprobada Ley de Presupuestos del nombre reservado para el año 2026.”. A su turno, el Informe de la Comisión de Hacienda del H. Senado, de 20 de enero del presente año, anota lo siguiente a propósito del objetivo del proyecto: “reajustar las remuneraciones del nombre reservado, los aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias dispuestos en la ley N° 21.724, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en diversas materias”.

Estos aspectos son relevantes para el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad que debe ejercer este Tribunal respecto del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional. De estimarse la incidencia del legislador orgánico constitucional en una o más disposiciones, debe ser examinada su eventual conformidad con la Constitución en los términos establecidos en su artículo 93 inciso primero, N° 1°, y en el artículo 49 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, dado que esta Magistratura debe resolver “sobre la constitucionalidad del proyecto” en torno a preceptos de ese rango (STC Rol N° 16.681, c.

18°). Y, entre otros diversos aspectos exigidos por la Carta Fundamental, se encuentra la noción de ideas matrices o fundamentales del proyecto consagrada en el artículo 69 inciso primero, en tanto éste “puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites

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que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”;

NOVENO: Que, en su estructura y de acuerdo con el oficio remisor, el proyecto de ley contiene 129 artículos que introducen enmiendas en diversos cuerpos legales. En las calificaciones realizadas en la tramitación legislativa consta que los artículos 108, 113, 120, 121 y 123 fueron estimados bajo la incidencia del legislador orgánico constitucional previsto en los artículos 18, 19 N° 11 inciso quinto, 55 y 77 de la Constitución, de lo que da cuenta el Informe de la Comisión de Hacienda del H.

Senado, de 20 de enero de 2026;

DÉCIMO: Que, por lo anterior, y de acuerdo con esos antecedentes de la tramitación legislativa, es necesario explicitar los lineamientos que guiarán la calificación con que este Tribunal decidirá la naturaleza jurídica de las disposiciones en examen para dar cumplimiento al artículo 93 inciso primero, N° 1 de la Constitución, asunto esencial para, posteriormente, y de ser el caso, realizar el control de constitucionalidad. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 15.043, c. 8°, en criterio mantenido en las STC Roles N° 16.681, c. 10°, y N° 17.298, c. 10°, esta exigencia se desprende de la vinculación de los artículos 7° inciso primero; 63; 66 inciso segundo;

y 93 inciso primero, N° 1, de la Carta Fundamental, al delimitar los ámbitos que han sido reservados a ese legislador, cuestión previa para el ejercicio del control preventivo y obligatorio que establece el constituyente (STC Rol N° 4, c. 2°).

Así, es necesario precisar los marcos de competencia de las leyes orgánicas constitucionales indicadas en los considerandos que anteceden con relación a los preceptos en actual examen (STC Roles N° 16.644, c. 10; N° 14.829, c. 9°; N°15.525, c.

10°; N° 16.051, c. 10°). Según razonara la STC Rol N° 15.043, c. 8°, en criterio asentado en STC Rol N° 16.051, c. 10°, esta determinación interpretativa con “fundamentación circunstanciada” (STC Rol N° 2649, c. 10°) es la que permite el “desarrollo de una jurisprudencia con pretensión de estabilidad para el ejercicio de la competencia en sede de control preventivo de constitucionalidad de la ley” (STC Rol N° 15.982, c. 8°). A partir de la jurisprudencia que emana de estas decisiones se entrega “certeza y seguridad jurídica”, conforme razonara el Tribunal en el año 1993 por medio de la STC Rol N° 171, c. 15°.

Esta delimitación al interpretar la Constitución, explicitando la concepción que el Tribunal tiene de sus preceptos al aplicarla, posibilita dar “cumplimiento al deber de fundamentación” y constituye “una exigencia de racionalidad que resulta consustancial a la noción de Estado de Derecho” (nombre reservado (1998). “Categorías para el análisis de la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional. Los argumentos sobre la base del tenor literal y la interpretación armónica”. Revista Chilena de Derecho, Número Especial, pp. 115-120, p. 115).

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VI. EXAMEN A LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY

1. Artículos 108 y 120

UNDÉCIMO: Que, dos de las disposiciones remitidas por el Congreso Nacional incidirían en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, por cuanto alcanzan la “organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”.

Por lo anterior, corresponde examinar los referidos artículos 108 y 120 con relación al sentido y alcance que presenta la norma constitucional;

DUODÉCIMO: Que, la jurisprudencia del Tribunal ha delimitado la “organización” y “atribuciones” en el específico sentido con que utiliza tales vocablos la Constitución en el artículo 77. En STC Rol N° 16.644, de 12 de septiembre de 2025, fueron consolidados los criterios sostenidos en las STC Roles N° 15.380, N° 15.619, N° 15.368, N° 15.525, N° 15.796 y N° 16.051, de los años 2024 y 2025.

Por su incidencia, los razonamientos que han guiado esa interpretación serán sintetizados para, luego, ser aplicados en los preceptos que se contienen en los artículos 108 y 120;

DÉCIMO TERCERO: Que, así, la primera distinción debe efectuarse en la delimitación de los conceptos “organización” y “atribuciones”. Siguiendo lo señalado en la STC Rol N° 16.051, c. 13°, de 2025, en remisión a la jurisprudencia de la STC Rol N° 4, c. 4°, de 1982, al decidir si las normas de un proyecto se encuentran o no comprendidas dentro de esa última esfera de regulación debe precisarse que el concepto “organización y atribuciones” de los tribunales “se refiere a la estructura básica del Poder Judicial en cuanto ella no está reglada por la propia Carta Fundamental, pues dice relación con lo necesario “para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República"(en igual sentido, STC Rol N° 171, c. 11°). Además, el Tribunal ha reiterado que “no todo lo relacionado con esta materia queda bajo el ámbito de la ley orgánica constitucional, pues ha reservado a la competencia de la ley común, en su artículo 60 N° 3, los preceptos “que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal penal u otra”

(c. 6°).

Desde esta interpretación, por una parte, con el concepto “organización” el Tribunal ha razonado que la Constitución identifica la estructura básica del Poder Judicial, por lo que se encuentra bajo la esfera competencial del legislador orgánico constitucional la regulación de los elementos indispensables para el cumplimiento de la función que, de forma exclusiva y excluyente, le entrega el artículo 76 de la Carta Fundamental, esto es, la de “conocer de las causas civiles y criminales, […] resolverlas y […] hacer ejecutar lo juzgado, [la que] pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley”. Recientemente, en la STC Rol N° 17.298, c. 13°, el Tribunal examinó la

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trascendencia de las funciones en el ámbito constitucional, aludiendo a que éstas son “concebidas como las formas de actividad del poder, es decir, las operaciones que realiza”(Silva nombre reservado (1980). Derecho Político. Santiago: Ed. Jurídica de Chile, p. 57). Por lo tanto, una función estatal como aquella señalada en el artículo 76 de la Constitución, en su faz sustantiva o material, “tiene que realizarse reuniendo cualidades de contenido determinado y para las finalidades también previstas en el ordenamiento jurídico”, por lo que cada función “posee características esenciales o inherentes a ella, las cuales emanan de la sustancia, materia o contenido de los asuntos que trata” (nombre reservado (1999). Teoría del Gobierno. Ed. Universidad Católica de Chile, p. 79),

Por otra, con el concepto “atribuciones” la Constitución identifica la “competencia” para el cumplimiento de la función judicial. Corresponde a la “facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones” (STC Rol N° 271, c. 14°). De esta forma, precisaron las STC Roles N° 15.525, c. 13°, y N° 16.051, c. 13°, “dentro del término “atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”, cuestión asentada en la STC Rol N° 16.644, c. 13°;

DÉCIMO CUARTO: Que, por ello, mientras la “organización” alude a la estructura básica, las “atribuciones” deben comprenderse como la competencia para cumplir con la función judicial prevista en el artículo 76 de la Constitución. De ello deriva que las concretas formas procedimentales en que se resuelve la contienda entregada por la ley a la competencia de un juez no se enmarcan en la faz de la ley orgánica constitucional. Allí la Constitución convoca al legislador común o simple (STC Rol N° 271, c. 15°, mantenido en STC Rol N° 15.525, c. 13°).

A su vez, esta delimitación debe correlacionarse con otras normas constitucionales, puesto que forman un todo coherente y sistémico. Sus disposiciones deben “interpretarse de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía”, por lo que “ninguna interpretación de la Carta Fundamental puede conducir a dejar sin aplicación un determinado precepto de ella”, (STC Rol N° 15.981, c. 46°, manteniendo la STC Rol N° 259, c. 6°).

A este respecto, el Tribunal ha razonado en la relevancia de la reserva entregada al legislador común en el numeral 3° del artículo 63. Bajo su ámbito competencial deben normarse las cuestiones propias de la “codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”, esto es, “[el] procedimiento que han de seguir los jueces a que alude dicho precepto en ejercicio de su competencia” (STC Rol N° 271, c. 10°). El ámbito en que inciden ambos legisladores, según lo disponen los numerales 1° y 3° del artículo 63 de la Constitución, requiere una “interpretación armónica” -y coherente- a partir del sentido y alcance que ha de otorgarse a la ley orgánica constitucional del artículo 77 inciso primero de la Constitución (STC Rol N° 30);

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DÉCIMO QUINTO: Que, unido a lo anterior, el Tribunal ha considerado el antecedente histórico del artículo 77 inciso final de la Constitución. La STC Rol N° 15.525, c. 14°, recordó que “mediante el uso de la expresión “así como", la Constitución delimita el marco de la ley orgánica constitucional reservada a la regulación de la “organización” y “atribuciones” de los tribunales respecto de las “leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento”, por lo que, en necesaria correlación con los numerales 1° y 3° del artículo 63, se debe asentar que los aspectos procedimentales con que se ejerce la competencia por un juez -como atribución en el marco de la función judicial- corresponde al ámbito de la ley común;

DÉCIMO SEXTO: Que, en fin, además de lo anotado, en la jurisprudencia del año 2024 el Tribunal precisó las diferencias que pueden extraerse a partir de los conceptos “derecho procesal orgánico” y “derecho procesal funcional”. La STC Rol N° 15.380, c. 14°, indicó que “en materia de “atribuciones” es menester distinguir la atribución-función de la atribución-procedimiento; la primera referida a la función (poder deber) de los Tribunales; la segunda referida a las facultades mediante las cuales se ejerce dicha función (procedimiento)”;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, bajo este marco será examinado el artículo 108 del proyecto de ley. La disposición aprobada por el Congreso Nacional sustituye el numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal. El nuevo numeral 4 contiene tres incisos con una estructura que va desde lo competencial a lo procedimental: en el primero, establece que los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III, antes de la entrada en vigencia de ese cuerpo legal, deben continuar su tramitación en primera instancia “según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento”, pero, pasa a otorgar competencia a la Corte de Apelaciones respectiva para pronunciarse sobre la apelación de las resoluciones.

Luego, los incisos segundo y tercero establecen dos cuestiones procedimentales que se derivan del inciso primero: una regla a propósito de los recursos que ya están conociendo los Tribunales Especiales de Alzada y la mantención de su competencia para proveer recursos de casación y resolver recursos de aclaración, rectificación y enmienda, según procedan;

DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo anotado, sólo el inciso primero del nuevo numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, contenido en el artículo 108 del proyecto de ley, alcanza al legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, puesto que la disposición entrega competencia a las Cortes de Apelaciones para el conocimiento de un determinado recurso, cuestión que el Tribunal ha estimado propio de dicha ley (STC Rol N° 16.310,

12 0000994 NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

c. 7; STC Rol N° 15.043, c. 15°), lo que se enmarca en el ámbito de las “atribuciones” de un Tribunal de la República;

En contrario, los incisos segundo y tercero sólo norman aspectos procedimentales para la operatividad de esta nueva competencia, estableciendo reglas temporales para procesos en curso, cuestión propia de la ley común o simple, al normar materias propias de la codificación en el sentido que utiliza esa expresión el artículo 63 N° 3 de la Constitución;

DÉCIMO NOVENO: Que, en segundo lugar, el Congreso Nacional remite en consulta el artículo 120, en que crea un Juzgado de Policía Local en la Municipalidad de Calama, el que se denominará “Segundo Juzgado de Policía Local”. El inciso segundo, junto con instituir ese Tribunal, crea en la planta de personal de ese Municipio un cargo de “Juez de Policía Local”, grado 4°, en la planta de “Directivos”, y un cargo de “Secretario Abogado J.P.L.”, grado 7°, en la planta de “Profesionales”.

A este respecto, surge la segunda acepción de la ley orgánica constitucional prevista en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución, esto es, en la “organización” de los Tribunales. La creación de un nuevo Juzgado de Policía Local incide directamente en la estructura básica de la judicatura, aspecto reservado a ese legislador según ha razonado este Tribunal en STC Roles N° 171, c. 18°, y N° 2132, c.

7°;

VIGÉSIMO: Que, además de lo anterior, el inciso segundo del artículo 120 del proyecto en examen incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 121 de la Constitución. Ésta ha reservado a la competencia de ese legislador la creación o supresión de “empleos y fijar remuneraciones, como también los órganos o unidades” por los Municipios, como ocurre -precisamente- en la creación de dos cargos en la planta de personal de la Municipalidad de Calama para dar efectiva operatividad al nuevo Juzgado de Policía Local que se incorpora mediante la iniciativa legal.

2. Artículo 113

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el Congreso Nacional remite en consulta el artículo 113 por la incidencia que pudiera tener en la ley orgánica constitucional que la Constitución reserva en su artículo 19 N° 11 inciso quinto, esto es, aquella que determine “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”.

El artículo 113 en examen modifica el artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Por una parte, el numeral 1 reemplaza la

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expresión “2026” por “2030”, y, por otra, el numeral 2 agrega un nuevo inciso quinto en que mandata al Ministerio de Educación a realizar un “estudio prospectivo que evalúe la pertinencia de aplicar la estructura curricular establecida en el artículo 25”, debiendo considerar, a lo menos, “los costos, adecuaciones de infraestructura, formación docente y bases curriculares requeridas, el que deberá presentarse a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados”;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es relevante para resolver el efecto que tienen las sentencias previas del Tribunal al examinar las modificaciones que ha experimentado el referido artículo 8° transitorio, en que incide la disposición en análisis. Las STC Roles N° 1363, c. 10°, y N° 3939, c. 8°, razonaron que la norma original incorporada a la Ley General de Educación, como su posterior alteración, en el año 2017, convocaban al legislador orgánico constitucional.

Desde ese aspecto, y siguiendo lo que el Tribunal fallara en STC Rol N° 16.644, c. 24°, interpretando el artículo 66 de la Constitución, esas específicas decisiones previas deben ser consideradas para resolver, en tanto “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional […] se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”, cuestión que incide en el examen a la nueva enmienda introducida al artículo 8° transitorio del cuerpo legal que contiene el texto refundido de la Ley General de Educación.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, siguiendo una interpretación literal del término constitucional “modificar”, corresponde a “[t]ransformar o cambiar algo mudando alguna de sus características”, conforme la acepción 1ª que indica el Diccionario de la Real Academia Española, (Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es/modificar> [Consulta: 29 de enero de 2026], por lo que esta transformación del artículo 113 del proyecto de ley debe seguir igual calificación, cuestión que no alcanza a su contenido sustantivo (en sentido análogo, v.

gr., STC Rol N° 16.681, c. 28°).

3. Artículo 121

VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 121 del proyecto de ley enviado por el Congreso Nacional introduce modificaciones en el literal f) del artículo 2 de la Ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. La norma en consulta modifica la frase “devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47” por “devengados hasta la fecha en que el Director del Servicio Electoral deba pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta de ingresos y gastos electorales, en los términos previstos en el artículo 48”, en tanto incidiría en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución, en la última parte

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de su inciso primero, esto es, aquella destinada a establecer un “sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral”;

VIGÉSIMO QUINTO: Que, para resolver lo anterior es necesario considerar que el anotado artículo 2°, modificado por el artículo 121, alcanza rango de ley orgánica constitucional a propósito de los pronunciamientos previos de este Tribunal recaídos en STC Roles N° 416, c. 8°; N° 454, c. 7°, y N° 2981, c. 12°, examinando las que se transformarían en Leyes N° 19.964, N° 20.053 y N° 20.900, respectivamente.

Desde esa aproximación, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, la modificación al artículo 2° anotado debe, consecuencialmente, seguir análoga calificación. Además, en su contenido sustantivo, la disposición amplía un supuesto relevante para dar contenido al concepto “gasto electoral” que define y regula el propio artículo 2° de la Ley N° 19.884, en su texto refundido, modificando el plazo hasta el cual se comprenderán devengados los gastos en razón del costo de los endosos e intereses, impuesto de timbre y estampillas, gastos notariales y, en general, “todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención de los créditos recibidos para la campaña electoral”.

A partir de la entrada en vigencia de esta iniciativa legal, se considerará gastos electoral y devengados, “hasta la fecha en que el Director del Servicio Electoral deba pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta de ingresos y gastos electorales, en los términos previstos en el artículo 48”, comprendiendo, por tanto, un supuesto con que se innova en la regulación orgánico constitucional a ese particular respecto y en los términos previstos en la Constitución para ese legislador en la última parte del inciso primero del artículo 18;

4. Artículo 123

VIGÉSIMO SEXTO: Que, el artículo 123 del proyecto de ley introduce dos modificaciones a la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Intercala en el artículo 15 un nuevo inciso segundo y agrega una nueva oración final al inciso primero del artículo 25, disposiciones que son enviadas en consulta por la eventual incidencia que podrían tener en lo previsto en el artículo 55 inciso tercero de la Constitución, parte final, en que se reserva a la ley orgánica constitucional “todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley”.

La primera de esas disposiciones en examen innova en la declaración de inadmisibilidad de una moción. Establece que si aquella versa “sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República [debe ser] efectuada por la mesa directiva de la respectiva Cámara o por quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda”, agregando que esa “declaración podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la Comisión respectiva. El mismo quorum se exigirá cuando se solicite que un proyecto de ley sea revisado por una Comisión distinta a la que se asignó”.

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Luego, la modificación al artículo 25 prescribe que, a pesar de dicha declaración de inadmisibilidad, ésta “podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la comisión respectiva”;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, es clara la repercusión que tienen ambas disposiciones en la reserva entregada al legislador orgánico constitucional en el artículo 55 inciso tercero de la Carta Fundamental. Lo es, por una parte, siguiendo lo resuelto por el Tribunal en la STC Rol N° 91, de 18 de enero de 1990, en que examinó el proyecto que devino en Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y la modificación que experimentó ese cuerpo normativo por medio de la Ley N° 20.447, de 2010, examinada por este Tribunal en la STC Rol N° 1602, y, por otra, por la especial incidencia que tiene la modificación en examen respecto de la “tramitación interna de la ley”, materias que el Constituyente se ha encargado de regular en sus aspectos esenciales en el texto mismo de la Constitución, derivando a una especial ley todo lo relacionado con su tratamiento y deliberación, por lo que ostenta rango orgánico constitucional.

Este parecer al examinar disposiciones de esta naturaleza ha sido consistente en la jurisprudencia del Tribunal, como se tiene, entre otras, de las STC Roles N° 105, N° 299 y N° 460. Además, a este respecto, en la STC Rol N° 4315, c. 23°, siguiendo lo fallado en la STC Rol N° 3940, c. 28°, se asentó que “el cuerpo orgánico constitucional de que trata el artículo 55 de la Carta Fundamental, puede abordar otros muy diversos aspectos de la función legislativa, así como de las atribuciones y funciones que corresponden a la Cámara de Diputados, del Senado y de sus miembros”, razonamiento que debe mantenerse en razón de la relevancia de la iniciativa legal en examen vinculada a la situación de la inadmisibilidad de una moción en el contexto de la “tramitación interna de la ley”.

Trata, consecuencialmente, de un especial aspecto reservado por la Constitución a la ley orgánica constitucional y así debe ser declarado.

5. Artículos 76, numeral 1°, literal b), y 117

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el artículo 76 del proyecto de ley introduce modificaciones a la Ley N° 21.681, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción. Entre otras enmiendas, el literal b) del artículo 1 reemplaza, en el inciso tercero, la frase “y 2026” por “, 2026, 2027 y 2028,”.

Esta modificación alcanza naturaleza de ley orgánica constitucional teniendo presente la STC Rol N° 15.459, c. 9°, que examinó en control preventivo de constitucionalidad el Boletín N° 16.704-05 que se transformó en la anotada Ley N° 21.681. Por ello, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución, al constatarse una modificación de un precepto que tiene ostenta

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esa especial categoría en el sistema de fuentes, la alteración en examen debe seguir igual declaración.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, una análoga situación se constata en la modificación que introduce el artículo 117 del proyecto en examen a la Ley N° 21.603.

La disposición añade una oración final al inciso tercero de su artículo 9, precepto que fue estimado en rango de ley orgánica constitucional por medio de la STC Rol N° 14.495, c. 14°, de 2023.

Desde lo anterior, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, el precepto que se añade al referido cuerpo legal debe seguir esa declaración, abarcando la faz competencial del legislador orgánico constitucional establecido en el artículo 38 bis de la Constitución con relación al señalado artículo 66, por cuanto, como se analizó en esa oportunidad, “el artículo 9 del proyecto, atingente al Secretario o Secretaria Técnica de la Comisión, son igualmente propios de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al referirse al funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de la referida Comisión, así como a su integración, y forma de designación de los integrantes, todo lo cual conforme a la antedicha disposición constitucional, establecerá una ley orgánica constitucional”.

6. Artículo 99 del proyecto de ley

TRIGÉSIMO. Que, por su parte, el artículo 99 del proyecto de ley introduce un Comité denominado “Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible”, caracterizándolo como un “órgano de carácter asesor y de coordinación interministerial, cuyo objeto será fortalecer la consistencia, coherencia y eficiencia de las políticas públicas en materias de desarrollo productivo sostenible”.

El inciso segundo le entrega determinadas funciones en el marco de ese objetivo que enuncia el inciso primero, a tiempo que, el inciso tercero, establece su composición. Luego, se contempla una Secretaría Ejecutiva para “brindar apoyo técnico y administrativo al Comité y facilitar la coordinación entre los organismos competentes”, derivando a un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo sus normas de funcionamiento.

Además, el artículo 99 establece que la elaboración de la Política Nacional de Desarrollo Productivo Sostenible debe tener una determinada duración (cuatro años), como “instrumento de coordinación intersectorial que establecerá: objetivos estratégicos del desarrollo productivo sostenible; ámbitos prioritarios de acción estatal; criterios generales para la coordinación interministerial; y, mecanismos de seguimiento y evaluación”;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, al tenor de lo examinado, el artículo 99 no alcanza rango de ley orgánica constitucional, por cuanto convoca al legislador común o simple. No altera, en los términos previstos en el artículo 38 inciso primero de la

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Constitución, la “organización básica de la Administración Pública”, parecer que ha sido conteste en los razonamientos del Tribunal al examinar la naturaleza, funciones y atribuciones de este tipo de órganos.

En la reciente STC Rol N° 17.303, c. 14°, de 29 de enero de 2026, el Tribunal asentó lo que, antes, razonara en la STC Rol N° 15.043, de 2024, en tanto “este tipo de instancia colegiada y la regulación legal de su composición, atribuciones y operatividad, más bien, concretiza aspectos contenidos en el artículo 22 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado con relación a las funciones y misiones de los Ministerios como “órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones”. De ello se deriva que los artículos 48 y 49 desarrollen la misión que la Ley de Bases ha previsto en el inciso segundo del artículo 22, relacionada con el deber de “proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector”;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, el concepto de coordinación ya se contiene en el artículo 5° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado.

Dicha noción, asentó la STC Rol N° 15.043, c. 22°, “es un principio de organización de los órganos de la administración que busca que actúen con unidad y coherencia en el logro de sus fines. Busca que, en su acción, los órganos eviten "la duplicación o interferencia de funciones" (…). La coordinación implica mirar a los órganos de la administración no sólo jerárquica o competencialmente, sino horizontalmente; hay materias o sectores que no pueden ser abordados con una sola visión; requieren, por tanto, un enfoque intersectorial. La coordinación es un modo de ejercer competencias que permite el ejercicio conjunto de las competencias propias; por lo mismo, no implica ni privar ni compartir potestades. En la coordinación tampoco hay jerarquía o dependencia entre los órganos que se coordinan, sino que una articulación simultánea o sucesiva de las facultades propias.”.

Por lo interpretado, la coordinación -como sucede entre los Ministerios a propósito de un Comité creado por el artículo 99 en examen- es un deber para la “eficiente e idónea administración de los medios públicos y [para] el debido cumplimiento de la función pública” y permite evitar la interferencia o duplicidad de funciones, reflejando “la mirada horizontal y no vertical del aparato del Estado, en que se busca la unidad y coherencia en la actuación”, según fallara el Tribunal en la STC Rol N° 15.043, c. 22°.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a ello debe agregarse un criterio reiterado en la jurisprudencia del Tribunal al resolver la naturaleza de ley simple u orgánica constitucional de este tipo de instancias colegiadas, esto es, su naturaleza resolutiva o asesora. Bajo el ámbito del artículo 99 en examen, el “Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible” tiene funciones asesoras que se desprenden de su inciso segundo, primera parte: “asesorar al Presidente de la República en la elaboración,

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seguimiento y evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Productivo Sostenible en consideración a las necesidades del país y sus regiones”.

Por lo anterior, las funciones del Comité Interministerial en análisis son propiamente intersectoriales en el ámbito de sus objetivos y no privan a los Ministerios ninguna de sus atribuciones respectivas; en contrario, más bien, norman una articulación simultánea y sucesiva que, por todo lo señalado, no innova de lo previamente establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, la Secretaría Ejecutiva que se contempla en el inciso quinto del artículo 99 analizado, igualmente, no incide en el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional del artículo 38 inciso primero de la Constitución.

VII. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme se estimó previamente, el artículo 123 del proyecto de ley dice relación con la materia de ley orgánica constitucional que la Carta Fundamental contempla en su artículo 55 inciso tercero. La modificación a los artículos 15 y 25 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, corresponde a materias que se enmarcan en la “tramitación interna de la ley”.

Por lo anterior, corresponde a esta Magistratura ejercer el control de constitucionalidad de ambos preceptos en ejercicio y deber de la competencia que la Constitución le entrega en el artículo 93 inciso primero, N° 1. A este respecto, el artículo 49 del texto refundido que contiene la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional prescribe lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49. Una vez recibida la comunicación por el Tribunal, el Presidente ordenará traer los autos en relación y el asunto quedará en estado de tabla.

Oída la relación, el Tribunal resolverá sobre la constitucionalidad del proyecto o de las normas respectivas del tratado, dentro del plazo de treinta días, prorrogable hasta por otros quince, en casos calificados y por resolución fundada.

Resuelto por el Tribunal que el proyecto respectivo es constitucional, y no habiéndose producido en la etapa de discusión de dicho proyecto la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal así lo declarará y su Presidente lo comunicará a la Cámara de origen.

En todo caso la resolución deberá ser fundada si se tratare de una ley interpretativa de la Constitución.

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Si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.

Si el Tribunal resolviere que uno o más preceptos del proyecto son inconstitucionales deberá declararlo así mediante resolución fundada, cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de origen.

Si el Tribunal resuelve que uno o más preceptos de un tratado son inconstitucionales, deberá declararlo así por resolución fundada cuyo texto íntegro se remitirá a la Cámara de origen. La inconstitucionalidad total impedirá que el Presidente de la República ratifique y promulgue el tratado. La inconstitucionalidad parcial facultará al Presidente de la República para decidir si el tratado se ratifica y promulga sin las normas objetadas, en caso de ser ello procedente conforme a las normas del propio tratado y a las normas generales del derecho internacional.”;

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de esta forma, y al ejercer efectivamente el control de constitucionalidad de los preceptos que esta sentencia ha declarado como propios de ley orgánica constitucional en nuestro sistema de fuentes, se constata una vulneración al artículo 69 de la Constitución al examinar las modificaciones introducidas por el artículo 123 del proyecto de ley. En el ámbito de sus ideas matrices o fundamentales, enmiendas de esta naturaleza no pueden ser admitidas en el marco u objetivos del proyecto, considerando los términos imperativos que establece la Carta Fundamental:

“Artículo 69.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión”.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, lo que se está resolviendo asienta el parecer jurisprudencial que el Tribunal ha sostenido en diversas oportunidades al determinar el sentido y alcance que se desprende del artículo 69 de la Constitución. Esos criterios nuevamente guiarán el razonamiento para mantener ese acervo jurisprudencial que alcanza ya más de cincuenta años de evolución.

En la STC Rol N° 17.159, c. 6°, de 18 de diciembre de 2025, el Tribunal reconoció al instituto de las ideas matrices del artículo 69 como “parte de la tradición constitucional chilena”, manteniendo lo que antes razonara en la STC Rol N° 15.981, c. 8°.

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1. Las ideas matrices o fundamentales de un proyecto de ley. El artículo 69 inciso primero de la Constitución

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, los artículos 65 a 75 de la Constitución regulan el proceso de “formación de la ley”, párrafo que está incorporado al Capítulo V, “Congreso Nacional”, estableciendo una serie de reglas y procedimientos especiales que, cumplidos, habilitan la discusión y aprobación de una ley en nuestro sistema jurídico. Sin perjuicio de que diversas disposiciones inciden en esta materia –el artículo 4°, en las Bases de la Institucionalidad, identifica a Chile como una república democrática-, no es posible desconocer que la Constitución ha previsto directamente las regulaciones elementales para el origen y habilitación de la iniciativa legal.

Así, desde la Carta Fundamental se perfila y regula el modo en que puede ser discutida y aprobada la ley, delimitándose la competencia normativa entregada al Congreso Nacional y al Presidente de la República. Por ello, atendiendo a un factor de tipo procedimental, la ley no sólo es norma formulada por el órgano estatal competente; lo es en la medida que cumpla con “los requisitos y trámites previstos por la Carta para su formulación” (nombre reservado (2012). Renovación del constitucionalismo en Chile. Santiago: Thomson Reuters, p. 553), cuestión que se expresa en su artículo 46, en tanto las ramas del Congreso Nacional concurren a la formación de las leyes “en conformidad a esta Constitución” y con las “atribuciones que ella establece”, siendo, asimismo, atribución del Presidente de la República “concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas” (artículo 32 N° 1).

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, una de las formas de proteger estas reglas de formación de la ley se encuentra en el inciso primero del artículo 69 de la Constitución.

El debido acatamiento a que eventuales “adicciones o correcciones” a un “proyecto”

puedan ser presentadas durante su tramitación en alguna de las Cámaras tiene como límite la prohibición de que éstas “no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”.

Corresponde a un concepto que ha recogido diversas etapas de la tradición constitucional chilena, recordó la STC Rol N° 15.981, c. 8°. Comienza en las reformas introducidas durante el siglo pasado a la Carta Fundamental de 1925, y que, consideradas por el Constituyente en la redacción de la regla en actual vigencia, evidencian un continuo normativo que el Tribunal ha asentado en sus fallos ya desde el año 1972. Por lo mismo, razonamos en la referida STC Rol N° 15.981, c. 8°, “con este concepto se alude no sólo a un recurso discursivo o propio de la deliberación política en la práctica parlamentaria; antes que eso, la protección a las ideas matrices envuelve bienes de trascendencia constitucional que son elementales para la convivencia democrática y la protección institucional, tanto en los fueros del Presidente de la República como en los que ostentan los miembros del Congreso Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia”. Esta conclusión es nítida a partir del artículo 7° inciso primero de la Constitución: los órganos del Estado deben actuar válidamente previa investidura regular de sus integrantes, “dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, aserto

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indispensable en la identificación de nuestro Estado de Derecho (STC Rol N° 207, c.

67°).

Cada órgano del Estado tiene atribuciones que deben ser respetadas por los restantes (STC Rol N° 2558, c. 8°).

2. Evolución jurisprudencial del concepto de ideas matrices

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, como parte de la historia constitucional chilena, la trascendencia de este instituto ha sido recogida en decisiones del Tribunal Constitucional ya desde el año 1972. Recordaron las STC Roles N° 174, c. 3°; N° 259, c. 10°; 4118, c. 28°; N° 15.981, c. 9°; y N° 17.159, c. 8°, que el fundamento del artículo 69 de la Carta Fundamental puede desprenderse de las palabras del ex Presidente de la República don Eduardo Frei Montalva, quien promoviera las modificaciones a la Carta de 1925 que se plasmaron en la Ley de Reforma Constitucional N° 17.284, de 1970, buscando evitar las llamadas “leyes misceláneas”, vicio “arraigado en las viejas prácticas parlamentarias y legislativas chilenas”, anotó, igualmente, el ex Presidente del Tribunal, Enrique Silva Cimma, al examinar la trascendencia de esa reforma constitucional (nombre reservado. El Tribunal Constitucional de Chile. Santiago:

Cuadernos del Tribunal Constitucional, N° 38, 2ª Ed., reimpresión de 2025, p. 84).

Por lo mismo, recordó la STC Rol N° 17.159, c. 6°, al aludir a una tradición constitucional es insoslayable señalar que este Tribunal nació a la vida institucional chilena resolviendo precisamente estas materias. En su primera sentencia, de 13 de enero de 1972, en causa Rol N° 1, c. 25°, al interpretar el artículo 48 de la Constitución de 1925, razonó que “el impedimento para que un proyecto pueda ser objeto de adiciones o correcciones dice relación con el concepto de idea matriz o fundamental, dado que, categóricamente, no pueden ser admitidas aquellas adiciones o correcciones que no dicen relación directa con aquella idea. El concepto de idea matriz implica el de generadoras o fundamentales del mismo, vale decir, aquél que imprime carácter y permite definir o concretizar al proyecto de ley de que se trata. Es por eso que, en función de esa idea, el constituyente llega a exigirla de tal manera que impone, aun, que sólo se admitirán aquellas adiciones o correcciones que tienen relación directa, es decir inmediata, pertinente o atinente a aquella noción y, en ningún caso, opuesta o ajena a la misma”.

Luego, en decisión de 26 de octubre de 1972, recaída en causa Rol N° 9, c. 12°, mantuvo que la noción de “idea matriz o fundamental” contenida en la Constitución a partir de la reforma del año 1970 “está constituida por la situación, materia o problemas específicos que el autor del proyecto de ley señale como existentes y a cuya atención, en todas sus implicancias, quiere acudir por la vía de su potestad normativa legal”, por lo que corresponde a la “representación intelectual del asunto que se quiere abordar, es el problema que se desea resolver” y constituye “la idea que lo genera, la que le da origen al proyecto”.

CUADRAGÉSIMO: Que, de esta forma, el actual artículo 69 inciso primero de la Constitución hereda una tradición y constituye un modelo ordenador de la

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deliberación legislativa (STC Roles N° 259, c. 15°; N° 410, c. 32°; N° 17.159, c. 7°). El antecedente que proviene de la Reforma Constitucional de 1970 fue considerado directamente en su redacción (nombre reservado (2020). Constitución Política de la República de Chile. Edición Histórica, Origen y trazabilidad de sus normas desde 1812 hasta hoy. Santiago: Ediciones El Mercurio, p. 52), trazando un continuo normativo en pleno y actual vigor;

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de esta forma, el Tribunal ha venido sosteniendo en más de cinco décadas de evolución que la regla de ideas matrices busca un trascedente objetivo para el Estado de Derecho, cual es, “ordenar el proceso de formación de la ley para evitar que se generen los llamados “proyectos de ley misceláneos” (STC Roles N° 259, c. 15°; N° 410, c. 32°). Allí reside el objetivo de la Carta Fundamental, por lo que este Tribunal Constitucional ha debido precisar sus estándares de aplicación;

En cumplimiento de esa misión de intérprete de la Constitución, se ha asentado que para establecer cuáles son los alcances de una idea matriz para un determinado proyecto de ley, debe estarse al análisis del texto mismo, a las justificaciones o comentarios contenidos en el mensaje o moción que con que éste se inicia, a la discusión general del proyecto y a todo antecedente legislativo que de ello pueda deducirse (STC Rol N° 174, c. 3°). Por lo mismo, la STC Rol N° 259, c. 16°, caracterizó las ideas matrices como aquellas “que le sirven de sustentación, de base (a un proyecto), y en las cuales se apoyan otras ideas, pero de carácter secundarias o derivadas”.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de ese aserto se desprenden sus elementos más definitorios. La exigencia de que las indicaciones digan relación “directa” con las ideas matrices o fundamentales del proyecto implica que “la relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente a las ideas del proyecto” (STC Rol N° 259, c.

16°; STC Rol N° 15.981, c. 14°). Esta exigencia encuentra, a su vez, sustento legal en el inciso final del artículo 23 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, al considerar las ideas matrices o fundamentales de un proyecto como “aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda”, pudiendo sólo ser admitidas “las indicaciones que digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”, envolviendo una correlación normativa directa desde la ley con la exigencia del artículo 69 inciso primero de la Constitución, aspecto precisado en las STC Roles N° 1005, c. 9°; N° 7896, c. 12°; N° 15.981, c. 14°).

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por lo mismo, eventuales indicaciones que sean presentadas durante la tramitación legislativa sólo pueden enmarcarse en las ideas matrices del respectivo proyecto. Las STC Roles N° 786, c. 16°; N° 2025, c. 58°;

N° 15.981, c. 14°, razonaron que corresponden a adiciones o correcciones que los órganos colegisladores pueden introducirle durante su tramitación, concepto que mantuvo lo antes fallado en STC Roles N° 259, c. 16°, y N° 719, c. 21°. Sin embargo, la STC Rol N° 1005, c. 10°, precisó aún más el punto, al conceptualizar que, si una indicación corresponde a una propuesta de cambio a la normativa contenida en un

23 0001005 UNO MIL CINCO

proyecto de ley con objeto de perfeccionarla, necesariamente debe tener una vinculación próxima con la materia específica del proyecto, lo que la Constitución llama sus ideas matrices o fundamentales. De ahí que las indicaciones “del todo ajenas al proyecto o cuya vinculación con el mismo sea remota, lejana, no resultan constitucionalmente admisibles”;

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, a partir de lo examinado en la jurisprudencia del Tribunal, en distintas etapas, integraciones y momentos constitucionales, sus decisiones han mantenido el criterio de resolución frente a esta interpretación del alcance del artículo 69, al confrontar las nociones de idea matriz o fundamental de un proyecto de ley con una indicación que se pudiere haber presentado en el curso de la deliberación legislativa.

La limitación establecida en la Constitución tiene como objetivo impedir la introducción de enmiendas que no vayan encaminadas a enfrentar directamente el asunto esencial que dio origen a la iniciativa legal, en cuya resolución debe estarse más al aspecto sustantivo que al meramente formal, tanto al examinar las ideas matrices o fundamentales del proyecto -contenidas en el mensaje o moción- como los preceptos originados en la indicación (STC Roles N° 410, c. 33°; N° 413, c. 10°; N° 5735, c. 13°; STC Rol N° 15.981, c. 16°). Dado que el mensaje o moción configuran “una totalidad que presume una coherencia interna” con su respectivo articulado (STC Roles N° 259, c. 16°; N° 413, c. 9°);

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, se trata, por tanto, de “de una exigencia constitucional de acatamiento irrestricto” (STC Rol N° 15.981, c. 17°) que, en cuanto tal, no equivale a rigidizar la discusión y deliberación que debe suscitarse en el Congreso Nacional. En contrario, por la vía de las indicaciones puede ser enriquecida la iniciativa original, propósito básico que deben perseguir los órganos colegisladores en su primordial función de crear normas claras, sistemáticas y coherentes en beneficio de la certeza jurídica, recordó la STC Rol N° 786, c. 17°, en criterio que antes sostuviera la STC Rol N° 413, c. 33°. Sucede que, en tal ejercicio, no pueden excederse las competencias que consagra directamente la Constitución.

3. Control de constitucionalidad del artículo 123 del proyecto de ley

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, a partir de la interpretación del artículo 69 de la Constitución es necesario contrastar ese sentido y alcance con las enmiendas introducidas a los artículos 15 y 25 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional por medio del artículo 123 del proyecto de ley.

Sin perjuicio de transcribirse en lo que antecede, para mayor claridad se anotarán las disposiciones en examen:

“Artículo 123.- Modifícase la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, de la siguiente manera:

24 0001006 UNO MIL SEIS

1. Intercálase en el artículo 15 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La declaración de inadmisibilidad de una moción que verse sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República será efectuada por la mesa directiva de la respectiva Cámara o por quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda. Dicha declaración podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la Comisión respectiva. El mismo quorum se exigirá cuando se solicite que un proyecto de ley sea revisado por una Comisión distinta a la que se asignó.”.

2. Agrégase en el inciso primero del artículo 25 la siguiente oración final: “Con todo, la declaración de inadmisibilidad de dichas indicaciones podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la comisión respectiva.”.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo los criterios que ha utilizado el Tribunal, ambas enmiendas no guardan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto de ley iniciado mediante Mensaje de S.E. el Presidente de la República, de 5 de enero de 2026. El Jefe de Estado explicitó los diversos contenidos que buscaba abarcar la iniciativa legal “que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del nombre reservado, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales”, entre los cuales no se contemplaba ninguna enmienda que, directa o tangencialmente, y en el marco de esos objetivos, implicara una modificación referida a la tramitación de los proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Lo anterior, guarda una diferencia con las restantes disposiciones cuya constitucionalidad ha sido controlada en esta oportunidad, tanto en su forma como en el fondo, por cuanto éstas, de modo forma directo o tangencial, dicen relación con esa idea matriz o fundamental del proyecto.

No sucede lo mismo con la norma contenida en el artículo 123.

De acuerdo con el Informe de la Comisión de Hacienda del H. Senado, de 20 de enero de 2026, p. 185, se constata que el artículo 123 en control de constitucionalidad, tuvo origen en indicación parlamentaria:

“Las siguientes indicaciones de los Honorables Senadores señora Rincón y señores Galilea y Macaya: (…)

2) Para modificar la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, de la siguiente manera:

a) En el artículo 15, intercalar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

"La declaración de inadmisibilidad de una moción que verse sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República será declarada por la mesa directiva de la respectiva Cámara o por quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda. Dicha declaración podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los

25 0001007 UNO MIL SIETE

integrantes en ejercicio de la Sala o comisión respectiva. El mismo quorum se exigirá cuando se solicite que un proyecto de ley sea revisado por una Comisión distinta a la que se asignó."

b) En el artículo 25, añadir en su inciso primero, la siguiente oración final: "Con todo, la declaración de inadmisibilidad de dichas indicaciones podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los integrantes en ejercicio de la Sala o comisión respectiva.".

--Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadora señora Rincón y señores Galilea, Insulza, nombre reservado.”;

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo antes señalado, la referida indicación no se vincula en forma mediata o próxima con las ideas matrices o fundamentales del específico proyecto de ley en que fue introducida. De esto se deriva que el Tribunal no está emitiendo un parecer de fondo o de mérito en torno a la conveniencia o relevancia que pudiera tener una normativa de esta naturaleza. Sucede que, antes de ello, la Constitución es perentoria en su artículo 69 inciso primero: “en ningún caso” son admitidas adicciones o correcciones que “no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto”.

Consecuencialmente, el artículo 123 del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 18.036-25, ha devenido en inconstitucional y debe ser eliminado de su texto. Este Tribunal, en ejercicio de la competencia del artículo 93 inciso primero, N° 1, debe velar porque el proceso legislativo se desenvuelva no sólo en el principio democrático que lo funda sino que, también, en la coherencia y en la constitucionalidad. Por lo mismo, el control que se ejerce no sólo es sustantivo; también alcanza a la forma en que han sido elaborados los preceptos que se contienen en un proyecto;

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, al tenor de lo que se viene razonando, se constata un vicio formal que amerita la correspondiente declaración de inconstitucionalidad. No se tiene cumplida la exigencia de que la indicación incorporada en segundo trámite constitucional diga relación “directa” con las ideas matrices o fundamentales del proyecto iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República. Del examen de su texto, fundamentos y objetivos, la indicación que le dio origen no guarda una “relación […] próxima, cercana, pertinente o atinente a las ideas del proyecto” (STC Rol N° 259, c. 16°).

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 123 del proyecto de ley, el que debe ser eliminado de su texto.

26 0001008 UNO MIL OCHO

VIII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

QUINCUAGÉSIMO: Que, conforme lo indicado a fojas 136 y 146, en lo pertinente se ha oído previamente a la Excma. Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en Oficios N° 8-2026 y 29-2026, ambos dirigidos a la H. Cámara de Diputadas y Diputados.

IX. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, los artículos siguientes del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del nombre reservado, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, correspondiente al Boletín N° 18.036-05, son conformes con la Constitución Política:

- El artículo 76, numeral 1, literal b), en la modificación al artículo 1 inciso tercero de la Ley N° 21.681, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción.

- En el artículo 108, en el inciso primero del numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.

- El artículo 113, en la modificación al artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

- El artículo 117, en que agrega una nueva oración al inciso tercero del artículo 9 de la Ley N° 21.603.

- El artículo 120.

- El artículo 121, en que reemplaza una frase en la letra f) del artículo 2 de la Ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

27 0001009 UNO MIL NUEVE

X. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los 18 inciso primero; 19 N° 11 inciso quinto; 38 inciso primero; 38 bis inciso primero; 55 inciso tercero; 69 inciso primero; 77 inciso primero; y 121, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, APROBADO POR EL CONGRESO NACIONAL, QUE OTORGA REAJUSTE GENERAL DE REMUNERACIONES A LAS Y LOS TRABAJADORES DEL nombre reservado, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 18.036-05, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:

- El artículo 76, numeral 1, literal b), en la modificación al artículo 1 inciso tercero de la Ley N° 21.681, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción.

- En el artículo 108, en el inciso primero del numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.

- El artículo 113, en la modificación al artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

- El artículo 117, en que agrega una nueva oración al inciso tercero del artículo 9 de la Ley N° 21.603.

28 0001010 UNO MIL DIEZ

- El artículo 120.

- El artículo 121, en que reemplaza una frase en la letra f) del artículo 2 de la Ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

II. QUE EL ARTÍCULO 123 ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA, POR LO QUE DEBE ELIMINARSE DEL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

III. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

Las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, Presidenta (s), MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, disienten de la calificación como ley orgánica constitucional del artículo 108, en el inciso primero del numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.

Tienen presente que en la STC Rol N° 15.796, al examinar el Boletín N° 16.621- 05, que se transformaría en Ley N° 21.713, el artículo primero transitorio no fue estimado como norma incidente en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 77 inciso primero de la Constitución, por lo que la modificación en examen debe seguir igual parecer. No trata, siguiendo los criterios jurisprudenciales que el Tribunal ha adoptado para interpretar esa norma constitucional, de materias con que se innoven o alteren las funciones de los Tribunales en la competencia tributaria; en contrario, más bien especifican aspectos procedimentales relacionados con la supresión que, en esa oportunidad, el legislador realizó al artículo 121 del Código Tributario, normando aspectos vinculados a determinados procesos tributarios en curso y a la resolución de recursos.

En esos aspectos la Constitución convoca a la ley común o simple, al tenor de los artículos 63 N° 3 y 77 inciso final, correspondiendo a normativa que es propia de la codificación, en el lenguaje que ésta emplea al efecto.

29 0001011 UNO MIL ONCE

Las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, Presidenta (s), MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, disienten de la calificación como ley orgánica constitucional del artículo 113, numeral 2, que introduce modificaciones al artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005.

Estiman que el mandato entregado por la Constitución en el artículo 66 inciso segundo a efectos de examinar un precepto que pudiera ostentar rango de ley orgánica constitucional no alcanza necesariamente a disposiciones que, como aquella señalada y examinada, agreguen supuestos normativos. Ante ese escenario de análisis y resolución, el Tribunal tiene competencia para examinar el carácter original de la disposición que nace al derecho y que, en este caso, convoca sólo al legislador simple, por cuanto entrega un mandato al Ministerio de Educación para realizar un estudio prospectivo que evalúe la pertinencia de una innovación en la estructura curricular.

Dicha cuestión, estiman, no alcanza a la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 19 N° 11 inciso quinto, de la Constitución, cuyo marco de aplicación sólo guarda relación con “los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”, supuesto en el que no se encuentra la nueva norma que se incorpora a dicha disposición transitoria.

En análogo sentido, estimaron que la modificación realizada al inciso tercero del artículo 9 de la Ley N° 21.603, por medio el artículo 117 del proyecto de ley, al agregar un cargo a contrata grado 7 de la Escala única de Sueldos, correspondiente a la Subsecretaría de Hacienda, no incide en la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 38 bis inciso primero de la Constitución a partir de lo resuelto en el precedente causa Rol N° 14.495, examinando ese cuerpo legal que es modificado. Desde esa perspectiva, y al agregarse una disposición a un precepto que tiene rango de ley orgánico constitucional, el Tribunal puede apreciar su contenido sustantivo y que, en esta hipótesis, solo remite a la ley común o simple en materia de creación de plantas en un determinado órgano público.

La Presidenta (S), Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, estimaron que sólo corresponde estimar el carácter de ley orgánica constitucional de la frase “En su inciso primero, reemplázase la expresión “2026” por:”, contenida en el numeral 1 del artículo 113, que introduce modificaciones al artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado

30 0001012 UNO MIL DOCE

de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y de la frase “Reemplázase en el inciso tercero la frase “y 2026,” por”, contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 76, que modifica la Ley N° 21.681, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción.

Estiman que la norma que se viene modificando por este artículo no es competencia del legislador orgánico constitucional, siendo en definitiva únicamente propia de ley orgánica constitucional la modificación antes citada, por cuanto deroga o modifica una norma antes declarada como propia de ley orgánica constitucional en las STC Roles N° 3939 y N° 15.459.

Por tanto, únicamente es propio de ley orgánica constitucional el encabezado referido conforme al artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental, al ordenar que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional (…) se (…) derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Se sigue en esta materia la STC Rol N° 127, c. 7°, que acorde a dicho mandato sólo considera como orgánicas constitucionales las reglas derogatorias o modificatorias, según sea el caso, y no los aspectos sustantivos del respectivo precepto, parecer recientemente sostenido en la STC Rol N° 16.681, c. 23°, de 8 de septiembre de 2025.

Las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, además, tienen presente, además, que al tratarse de disposiciones transitorias aquellas previstas en las modificaciones de los artículos 108 y 113 del proyecto de ley, son propias de regulación temporal, por lo que no pueden incidir en aspectos de ley orgánica constitucional. Agregan que este parecer recientemente fue sostenido por el Tribunal en la STC Rol N° 17.298, c. 6°, por lo que debió asentarse el criterio sostenido, antes, en la STC Rol N° 2836, c. 27°, y que fuera mantenido en las STC Rol N° 13.899, c. 9°, y en Rol N° 15.043, c. 24°, en tanto “lo propio de la ley orgánica es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo no tienen que ver con esa dimensión. Más todavía si se considera el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema normativo”.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, al tenor de las normas orgánico-constitucionales consultadas y no consultadas por el H. Congreso Nacional que, por mandato constitucional, esta disidencia declara como tales a partir del proyecto de ley sometido a su conocimiento en el ejercicio legítimo de la facultad reconocida en el artículo 93 numeral primero de la Carta Fundamental, tal como se explicará en los apartados indicados a continuación:

31 0001013 UNO MIL TRECE

I. Antecedentes e idea matriz del proyecto de acuerdo a los órganos colegisladores

1°. El proyecto de ley encuentra su iniciativa en el Mensaje Presidencial N°275- 373, de 5 de enero de 2026. En la historia de la ley, consta que en primer trámite constitucional el legislador manifestó que la idea fundamental del proyecto controlado es “[R]econocer, por una parte, el trabajo que realizan los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes frente a los requerimientos de la ciudadanía, mediante un reajuste salarial y otros beneficios, como asimismo, y en el marco del fortalecimiento de la función pública, abordar diferentes temas de amplio alcance en materias referidas a los trabajadores, que permitan generar mejores condiciones laborales a los servidores públicos, hombres y mujeres, todo ello, en el contexto del Protocolo de Acuerdo 2025 suscrito entre el Gobierno y la Mesa del nombre reservado conformada por diferentes organizaciones gremiales que incluyen variadas propuesta de soluciones para diversos temas pendientes, que fueron tratados, algunos, en el debate de la recién aprobada Ley de Presupuestos del nombre reservado para el año 2026” (Informe de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados de 14 de enero de 2026, primer trámite constitucional, pp. 1 y 2).

2°. En el mismo sentido, en segundo trámite constitucional se señaló que “[L]os principales objetivos de la iniciativa en informe son reajustar las remuneraciones del nombre reservado, los aguinaldos de Navidad y de Fiestas Patrias dispuestos en la ley N° 21.724, otorgar otros beneficios que indica y modernizar la gestión del Estado en diversas materias”

(Informe de la Comisión de Hacienda del Senado de 20 de enero de 2026, segundo trámite constitucional, p. 1).

3°. Que aquello no es extraño en las leyes de reajuste de las remuneraciones del nombre reservado, pues ellas se caracterizan por contener preceptos destinados a mejorar las condiciones salariales y de trabajo de los funcionarios públicos y, además, establecer preceptos legales que se hagan cargo de diversos ámbitos relacionados al mejoramiento de la gestión del Estado.

4°. Por tanto, para determinar la calificación de las disposiciones del proyecto de ley controlado y determinar su constitucionalidad, se debe tener presente la naturaleza especial de las leyes de reajuste, que incide en la particularidad de su contenido; y el sentido del constituyente al exigir la concordancia de las disposiciones de un proyecto de ley con sus ideas matrices, entendida como un requisito que si bien exige una vinculación sustancial de las disposiciones del proyecto con su idea fundamental no anula el legítimo margen de apreciación que tiene el legislador para adoptar las opciones políticas que estime convenientes dentro de la flexibilidad normativa que la Constitución ha fijado para cada materia.

32 0001014 UNO MIL CATORCE

II. Normas del proyecto de ley sobre materias reservadas por la Constitución al legislador orgánico

5°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos Ministros subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental que calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes:

i. El artículo 76, N°1, letra b), del proyecto de ley. Junto con otras disposiciones contenidas en el mismo artículo del proyecto de ley, busca extender desde el año 2026 y hasta el año 2028 la vigencia del Fondo de Emergencia Transitorio regulado en la Ley N°21.681.

Aquella es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto modifica a una disposición de la misma naturaleza, esto es, el inciso tercero del artículo 1 de la Ley N°21.681, norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en STC Rol N°15.459.

ii. El artículo 99 del proyecto de ley. Crea el Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible, establece sus funciones y su integración.

Dicha disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, pues se refiere a la organización básica de la Administración del Estado al crear y determinar las funciones e integración de un órgano del Estado.

iii. El artículo 108 del proyecto de ley. Establece competencias de las Cortes de Apelaciones respectivas para conocer de las apelaciones de las resoluciones dictadas en procedimientos regidos según las normas vigentes a la fecha de inicio del proceso, respecto de aquellos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.713; debiendo remitirse a las Cortes de Apelaciones, para su conocimiento y fallo, los correspondientes los recursos que estén en conocimiento de los Tribunales Especiales de Alzada al momento en que entre en vigencia la ley, salvo cuanto estén en estado de fallo. Con todo, la disposición establece que los Tribuales Especiales de Alzada conservarán competencia para proveer los recursos de casación que se interpongan ante ellos con motivo de sus fallos y para conocer de recursos de aclaración, rectificación y enmienda relacionados con sus sentencias.

Dicha disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución, pues se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia al establecer sus competencias.

33 0001015 UNO MIL QUINCE

iv. El artículo 113 del proyecto de ley. Aplaza para el año 2030 la entrada en vigencia de la nueva estructura curricular de la Educación Básica y Media contenida en el artículo 25 decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005. Además, establece que durante el año 2028 el Ministerio de Educación deberá realizar un estudio prospectivo que evalúe la pertinencia de aplicar dicha estructura curricular, señalando las materias mínimas que se deberán considerar.

Dicha disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 19 N°11, inciso quinto, de la Constitución, por incidir en el establecimiento de los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y de las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento.

Asimismo, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto modifica a una disposición de la misma naturaleza, esto es, el artículo 8° transitorio de la Ley N°20.370, norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en STC Roles N°1.363 y N°3.939.

v. El artículo 117 del proyecto de ley. Establece que el cargo de Secretario o Secretaria Técnica de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones será a contrata grado 7 de la Escala única de Sueldos, correspondiente a la Subsecretaría de Hacienda considerando la asignación del artículo 12 de la Ley N°19.041.

Aquella es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto modifica a una disposición de la misma naturaleza, esto es, el inciso tercero del artículo 9 de la Ley N°21.603, norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en STC Rol N°14.495.

vi. El artículo 120 del proyecto de ley. Crea el Segundo Juzgado de Policía Local en la Municipalidad de Calama; a su vez, en la planta de directivos de dicho municipio, se crean los cargos de juez de policía local y de secretario abogado J.P.L.

Dicha disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales al crear un nuevo Juzgado de Policía Local.

Asimismo, la disposición es orgánica constitucional en virtud del 121 de la Constitución, pues, al crearse en la planta de personal de la Municipalidad de Calama nuevos cargos directivos, la norma trata sobre la posibilidad de las municipalidades de crear empleos para el cumplimiento de sus funciones.

34 0001016 UNO MIL DIECISÉIS

vii. El artículo 121 del proyecto de ley. Establece que sólo se considerarán gastos electorales aquellos devengados hasta la fecha en que el Director del Servicio Electoral deba pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta de ingresos y gastos electorales respecto de aquellos efectuados por el costo de los endosos y los intereses, el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y en general, todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención de créditos recibidos para la campaña electoral.

Dicha disposición es orgánica constitucional en virtud de artículo 18, inciso primero, de la Constitución, en cuanto establece un sistema de financiamiento, transparencia y límite y control del gasto electoral. Asimismo, es orgánica constitucional en virtud del artículo 94 bis de la Carta Fundamental, en cuanto se refiere a las funciones del Director del Servicio Electoral.

Del mismo modo, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto modifica a una disposición de la misma naturaleza, esto es, el artículo 2, letra f) de la Ley N°19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en STC Roles N°376, N°416 y N°454.

viii. El artículo 123 del proyecto de ley. Establece que la mesa directiva de la respectiva Cámara o quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda, efectuará la declaración de inadmisibilidad de una moción que verse sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; la que podrá ser enmendada sólo con los votos favorables de mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la Comisión respectiva. Asimismo, respecto a la declaración de inadmisibilidad de indicaciones, establece que podrá ser enmendada de la misma manera.

Dicha disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 55, inciso final, de la Constitución, en cuanto se refiere a la regulación de la tramitación interna de la ley.

Asimismo, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto modifica a preceptos legales de la misma naturaleza, estos son, los artículos 15, inciso segundo, y 25, inciso primero, de la Ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional; normas declaradas orgánicas constitucionales por esta Magistratura en STC Roles N°91 y N°1.602.

6°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación de los preceptos legales controlados en el presente proyecto de ley radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. Ello por dos razones esenciales que fundamentan esta disidencia.

35 0001017 UNO MIL DIECISIETE

7°. En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina que el legislador orgánico debe regular materias relativas a las municipalidades. Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna.

8°. En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, fundamentan entonces la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico.

9°. Y, es que, en razón de lo anterior, estos ministros concuerdan con la calificación normativa propuesta por la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados en su oficio Nº21.014, en el que se señala que “[E]n virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 108, 113, 120, 121 y 123 del proyecto de ley” (f. 1 del expediente constitucional); y, además, calificamos de orgánico constitucional las los artículos 76, N°1, letra b); 99; y 117, todos del proyecto de ley controlado.

III. Ideas matrices e interpretación conforme del proyecto de ley de reajuste

A. Normas orgánicas constitucionales del proyecto de ley controlado

10°. Que, como ya fue señalado y en virtud de reiterados razonamientos anteriores expresadas en disidencias roles números 17.209,17.298, 17.203, 17. 163, entre otras, estos Ministros califican como orgánicas constitucionales a las siguientes disposiciones del proyecto de ley controlado:

i. El artículo 76, N°1, letra b), del proyecto de ley. Aquel establece “Artículo 76.- En la ley N° 21.681, que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción:

1. En el artículo 1: (…)

b) Reemplázase en el inciso tercero la frase “y 2026,” por “, 2026, 2027 y 2028,”. (….)”

Esta disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto modifica a una disposición de la misma naturaleza, esto es, el inciso tercero del artículo 1 de la Ley N°21.681, norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en STC Rol N°15.459.

En efecto, en STC Rol N°15.459 se explicó que la norma era orgánica constitucional por ser “(…) propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que hace referencia el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, en cuanto inciden en las funciones y atribuciones de las Municipalidades, ampliando las facultades del

36 0001018 UNO MIL DIECIOCHO

municipio en el marco de la destinación y uso de los recursos del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios que la misma iniciativa de ley viene creando.

El proyecto crea un fondo, pero también atribuye competencias a las Municipalidades para ejecutar acciones con cargo a ese fondo. La técnica legislativa es, entonces, sustancialmente diversa a la utilizada en otras leyes que han perseguido financiar de manera extraordinaria la reconstrucción que sigue a un incencio sin configurar modificaciones al régimen general de competencias de órganos del Estado (así, por ejemplo, el artículo único de la Ley Nº 20.759 , de 2014, que otorgó financiamiento a la reconstrucción de las zonas afectadas por las catástrofes ocurridas en el mes de abril de 2014 en la zona norte del país y en la ciudad de Valparaíso). El artículo 1°, inciso tercero, amplía entonces las atribuciones conferidas actualmente a las municipalidades, como lo son las de ejecutar acciones relacionadas con los números 1 al 6 del inciso precedente del mismo artículo 1° del proyecto, entre ellas, la función señalada en el número 1: reposición y construcción de viviendas. Ello constituye desde luego una ampliación (sujeta a la vigencia y subsistencia del Fondo) de la actual atribución para construir viviendas en conformidad con el artículo 4 letra k) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que solo refiere a la construcción de viviendas sociales” (c. 9º).

Así, al modificar una disposición orgánica constitucional, el artículo 76, N°1, letra b), del proyecto de ley tiene, a su vez, la misma naturaleza en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental.

ii. El artículo 99 del proyecto de ley. Aquel establece “Artículo 99.- Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible. Créase el Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible, en adelante “el Comité”, como un órgano de carácter asesor y de coordinación interministerial, cuyo objeto será fortalecer la consistencia, coherencia y eficiencia de las políticas públicas en materias de desarrollo productivo sostenible.

El Comité tendrá las siguientes funciones: asesorar al Presidente de la República en la elaboración, seguimiento y evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Productivo Sostenible en consideración a las necesidades del país y sus regiones; aprobar el Plan de Desarrollo Productivo Sostenible, así como sus modificaciones o reformulación, de acuerdo con los lineamientos y la disponibilidad presupuestaria que se disponga en la respectiva Ley de Presupuestos del nombre reservado; una vez aprobado por el Comité, dicho Plan será sancionado mediante resolución del Ministro de Economía, Fomento y Turismo; coordinar y articular a los ministerios y servicios públicos con competencias en materia de desarrollo productivo sostenible; emitir orientaciones en materias de su competencia, destinadas a mejorar la coordinación interinstitucional; y, ejercer las demás funciones que le encomiende el Presidente de la República.

El Comité estará integrado por:

1. El Ministro o Ministra de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá.

37 0001019 UNO MIL DIECINUEVE

2. El Ministro o Ministra de Hacienda.

3. El Ministro o Ministra de Medio Ambiente.

4. El Ministro o Ministra de Energía.

5. El Ministro o Ministra de Minería.

6. El Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.

7. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la Corporación de Fomento de la Producción.

El presidente del Comité podrá invitar, con derecho a voz, a otras autoridades de la Administración del Estado, cuando la materia a tratar así lo requiera.

El Comité contará con una Secretaría Ejecutiva, radicada en la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, cuya función será brindar apoyo técnico y administrativo al Comité y facilitar la coordinación entre los organismos competentes.

Las normas de funcionamiento del comité se regularán mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Política Nacional de Desarrollo Productivo Sostenible tendrá una duración de cuatro años y será un instrumento de coordinación intersectorial que establecerá: objetivos estratégicos del desarrollo productivo sostenible; ámbitos prioritarios de acción estatal; criterios generales para la coordinación interministerial; y, mecanismos de seguimiento y evaluación.

La Política será aprobada mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

El Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible será considerado el sucesor y continuador legal del Comité de Ministros y Ministras para el Desarrollo Productivo Sostenible, creado por el decreto N°104 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 29 de diciembre 2022, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.”

Por tanto, en cuanto la norma crea el Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible, establece sus funciones y su integración, dicha disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, pues se refiere a la organización básica de la Administración del Estado al crear y determinar las funciones e integración de un órgano del Estado.

Así lo ha señalado esta Magistratura al explicar que las normas que “crean y determinan las funciones esenciales de un órgano nuevo en la Administración del Estado, llamado a ejercer potestades públicas, motivo por el cual forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política” (STC Rol N°1.595, c. 7°. En el mismo sentido, STC Rol Nº400, c. 8º).

Ello, pues para garantizar el correcto funcionamiento de un Estado de derecho moderno, es esencial que ciertas materias asociadas a la Administración del Estado gocen la estabilidad y protección normativa que el legislador orgánico constitucional,

38 0001020 UNO MIL VEINTE

en consonancia con los principios constitucionales de servicialidad del Estado y primacía de la persona.

iii. El artículo 108 del proyecto de ley. Aquel establece “Artículo 108.- Sustitúyese el numeral 4 del artículo primero transitorio de la ley N° 21.713 que Dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal, por el siguiente:

“4. Los procedimientos iniciados de conformidad con el párrafo primero del Título III del Libro III antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán su tramitación en primera instancia según las normas vigentes a la fecha de inicio del procedimiento. Sin embargo, la apelación de las resoluciones será de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva.

Los recursos que estén conociendo los Tribunales Especiales de Alzada al momento de la entrada en vigencia de la presente ley serán remitidos a la Corte de Apelaciones respectiva para su conocimiento y fallo, salvo en cuanto estén en estado de fallo, caso en el cual deberá dictar la sentencia dicho Tribunal Especial de Alzada.

En todo caso, los Tribunales Especiales de Alzada conservarán competencia para proveer los recursos de casación que se interpongan ante ellos con motivo de sus fallos y conocer de los recursos de aclaración, rectificación y enmienda relacionados con sus sentencias.”.

Así, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 77 inciso primero de la Constitución, pues se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia al establecer y delimitar las competencias de las Cortes de Apelaciones y de los Tribunales Especiales de Alzada en materia recursiva.

En similar sentido, esta Magistratura ha señalado que “(…) la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (Así, STC Rol N° 271, c. 14°)” (STC Rol Nº10.513, c. 9º).

iv. El artículo 113 del proyecto de ley. Aquel establece “Artículo 113.- Modifícase el artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del siguiente modo:

1.En su inciso primero, reemplázase la expresión “2026” por “2030”.

2.Agrégase el siguiente inciso quinto, nuevo:

39 0001021 UNO MIL VEINTIUNO

“Durante el año 2028, el Ministerio de Educación deberá realizar un estudio prospectivo que evalúe la pertinencia de aplicar la estructura curricular establecida en el artículo 25, y considerará a lo menos, los costos, adecuaciones de infraestructura, formación docente y bases curriculares requeridas, el que deberá presentarse a las Comisiones de Educación del Senado y de la Cámara de Diputadas y Diputados.”.”.

Al aplazar plaza para el año 2030 la entrada en vigencia de la nueva estructura curricular de la Educación Básica y Media contenida en el artículo 25 la Ley N°20.370;

la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 19 N°11, inciso quinto, de la Constitución, por incidir en el establecimiento de los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y de las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento.

Con razón, esta Magistratura ha explicado que las normas legales “son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el inciso quinto del N° 11° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al versar sobre los requisitos mínimos que son exigibles en los niveles de enseñanza básica y media, así como al recaer en aquellas normas objetivas, de general aplicación, que permiten al Estado velar por su cumplimiento (…)” (STC Rol Nº3.939, c. 8º).

Asimismo, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto modifica a una disposición de la misma naturaleza, esto es, el artículo 8° transitorio de la Ley N°20.370, norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en STC Roles N°1.363 y N°3.939. Por ejemplo, en la primera sentencia referida, se señaló “QUE SON CONSTITUCIONALES LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO: artículos (…) 8°, (…) transitorios” (parte resolutiva de la sentencia).

v. El artículo 117 del proyecto de ley. Aquel establece “Artículo 117.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 9 de la ley N° 21.603, la siguiente oración final: “Dicho cargo será a contrata grado 7 de la Escala Única de Sueldos, correspondiente a la Subsecretaría de Hacienda, considerando la asignación del artículo 12 de la ley Nº 19.041.”.

Así, modifica el inciso tercero del artículo 9 de la Ley N°21.603 para establecer que el cargo de Secretario o Secretaria Técnica de la Comisión para la Fijación de Remuneraciones será a contrata grado 7 de la Escala única de Sueldos, correspondiente a la Subsecretaría de Hacienda considerando la asignación del artículo 12 de la Ley N°19.041.

Ello, siendo que en STC Rol Nº14.495, se sostuvo “[Q]ue las disposiciones contenidas (…) y en el artículo 9 del proyecto, atingente al Secretario o Secretaria Técnica de la Comisión, son igualmente propios de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, al referirse al funcionamiento,

40 0001022 UNO MIL VEINTIDÓS

organización, funciones y atribuciones de la referida Comisión, así como a su integración, y forma de designación de los integrantes, todo lo cual conforme a la antedicha disposición constitucional, establecerá una ley orgánica constitucional” (c. 14º).

Por tanto, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto modifica a una disposición de la misma naturaleza, esto es, el inciso tercero del artículo 9 de la Ley N°21.603, norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en STC Rol N°14.495.

vi. El artículo 120 del proyecto de ley. Aquel establece “Artículo 120.- Créase en la Municipalidad de Calama un Juzgado de Policía Local que se denominará “Segundo Juzgado de Policía Local”.

Al efecto, y sin perjuicio de las modificaciones que se estime necesario realizar a los actos administrativos pertinentes, créase en la planta de personal de la Municipalidad de Calama, en la planta de “Directivos”, un cargo de “Juez de Policía Local”, grado 4°;

y, en la planta de “Profesionales”, un cargo de “Secretario Abogado J.P.L”, grado 7°.”.

Así, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 77, inciso primero, de la Constitución, en cuanto incide en la organización y atribuciones de los tribunales al crear un nuevo Juzgado de Policía Local. Con razón, esta Magistratura ha señalado que una norma “(…) que crea juzgados de policía local en las comunas que indica, son propios de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental, puesto que se refieren a "la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República" (STC Rol Nº2.132, c. 7º).

Asimismo, la disposición es orgánica constitucional en virtud del 121 de la Constitución, pues, al crearse en la planta de personal de la Municipalidad de Calama nuevos cargos directivos, la norma trata sobre la posibilidad de las municipalidades de crear empleos para el cumplimiento de sus funciones.

vii. El artículo 121 del proyecto de ley. Aquel establece “Artículo 121.- Reemplázase, en la letra f) del artículo 2 de la ley N° 19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la frase “devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47” por “devengados hasta la fecha en que el Director del Servicio Electoral deba pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta de ingresos y gastos electorales, en los términos previstos en el artículo 48”.”.

Por tanto, señala que sólo se considerarán gastos electorales aquellos devengados hasta la fecha en que el Director del Servicio Electoral deba pronunciarse

41 0001023 UNO MIL VEINTITRÉS

sobre la aprobación de la cuenta de ingresos y gastos electorales respecto de aquellos efectuados por el costo de los endosos y los intereses, el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y en general, todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención de créditos recibidos para la campaña electoral.

Dicha disposición es orgánica constitucional en virtud de artículo 18, inciso primero, de la Constitución, en cuanto establece un sistema de financiamiento, transparencia y límite y control del gasto electoral; y del artículo 94 bis de la Carta Fundamental, en cuanto se refiere a las funciones del Director del Servicio Electoral.

Asimismo, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto modifica a una disposición de la misma naturaleza, esto es, el artículo 2, letra f) de la Ley N°19.884, orgánica constitucional sobre transparencia, límite y control del gasto electoral, norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en STC Roles N°376, N°416 y N°454.

viii. El artículo 123 del proyecto de ley. Aquel establece “Artículo 123.- Modifícase la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, de la siguiente manera:

1. Intercálase en el artículo 15 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La declaración de inadmisibilidad de una moción que verse sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República será efectuada por la mesa directiva de la respectiva Cámara o por quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda. Dicha declaración podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la Comisión respectiva. El mismo quorum se exigirá cuando se solicite que un proyecto de ley sea revisado por una Comisión distinta a la que se asignó.”.

2. Agrégase en el inciso primero del artículo 25 la siguiente oración final: “Con todo, la declaración de inadmisibilidad de dichas indicaciones podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la comisión respectiva.”.”.

Establece que la mesa directiva de la respectiva Cámara o quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda, efectuará la declaración de inadmisibilidad de una moción que verse sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; la que podrá ser enmendada sólo con los votos favorables de mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la Comisión respectiva. Asimismo, respecto a la declaración de inadmisibilidad de indicaciones, establece que podrá ser enmendada de la misma manera.

42 0001024 UNO MIL VEINTICUATRO

Dicha disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 55, inciso final, de la Constitución, en cuanto se refiere a la regulación de la tramitación interna de la ley.

Asimismo, la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, en cuanto modifica a preceptos legales de la misma naturaleza, estos son, los artículos 15, inciso segundo, y 25, inciso primero, de la Ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional; normas declaradas orgánicas constitucionales por esta Magistratura en STC Roles N°91 y N°1.602.

B. Interpretación conforme de las ideas matrices del proyecto de ley controlado

11°. Con razón, la doctrina explica que “(…) la normativa respecto de las ideas matrices o fundamentales de un proyecto de ley, y el que las enmiendas al mismo deban enmarcarse y ajustarse al “problema que se desea resolver”; no busca entorpecer ni menoscabar la labor parlamentaria, simplemente busca terminar con algunas prácticas impropias del pasado” (Fermandois Vöhringer, Arturo y nombre reservado, nombre reservado

(2009): Origen del presidencialismo chileno: reforma constitucional de 1970, ideas matrices e iniciativa legislativa exclusiva. Revista Chilena de Derecho, vol. 36, N°2, p.

294).

12°. Desde esa perspectiva, la Constitución Política permite la opción política legítima que tienen los órganos colegisladores, a saber, el Presidente de la República y el Parlamento, en virtud de su margen de apreciación constitucional para regular las materias relativas a gastos públicos e iniciativa exclusiva del Presidente de la República en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

En el caso del proyecto de ley sometido a control, las normas examinadas por esta Magistratura son leyes orgánicas ya por forma, ya por fondo, dado que regulan sustancialmente materias que la Constitución ha reservado al legislador orgánico como porque formalmente han sido votadas al quórum exigido constitucionalmente de mayoría absoluta. Por tanto, es posible realizar una interpretación conforme a la Constitución, puesto que materialmente las materias inciden en gastos y se encuentran reguladas por la Carta Fundamental dentro de las opciones legítimas que posee la función legislativa del Presidente y del Congreso.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, disintieron de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 123 del proyecto de ley, estimando su conformidad con la Constitución al tenor de las siguientes argumentaciones:

43 0001025 UNO MIL VEINTICINCO

1°. Que, conforme al artículo 69 de la Constitución, todo proyecto de ley puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con sus ideas matrices o fundamentales, esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 inciso tercero de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, aquéllas contenidas en el mensaje o moción;

2°. Que, la regla de las ideas matrices fue incorporada a nuestro régimen constitucional en virtud de la reforma introducida a la Constitución de 1925, en 1970, mediante la Ley N° 17.284, que, como lo recuerda el profesor nombre reservado (“La Especificación de la Ley”, Reforma Constitucional 1970, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1970, pp. 46-47) tuvo por finalidad dotar de unidad interna a los proyectos de ley, excluyendo las denominadas leyes misceláneas, a las que contribuían tanto parlamentarios como el Presidente de la República.

Para la consecución de ese objetivo, agrega el profesor Cumplido, “(…) se eleva al carácter de norma constitucional lo prescrito en los Reglamentos de las Cámaras sobre prohibición de formular indicaciones que no digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto (…)” (p. 181);

3°. Que, así también lo constató esta Magistratura ya en el Rol N° 1, en 1972, a raíz de un requerimiento del Presidente de la República, en cuanto a reconocer que “(…) históricamente hablando, y en particular desde 1942 en adelante, ha sido costumbre que, año a año, se haya utilizado la Ley de Presupuesto para aprobar las materias más inconexas por todos los Gobiernos y todos los Congresos, sin que hasta ahora se hubiera hecho cuestión constitucional sobre tal procedimiento, pues se impone asimismo destacar que, aparte de que no había mecanismo para recurrir alegando tal vicio, faltaba también el órgano llamado a emitir ese pronunciamiento (…)” (c. 20°);

4°. Que, al dictarse la actual Constitución, la disposición sobre ideas matrices, en lo que aquí interesa, prácticamente fue mantenida en su texto vigente desde 1970, sin mayor debate (Actas de la Comisión de Estudio, sesión 349ª, celebrada el 12 de abril de 1978 y Actas del Consejo de Estado, sesión 88ª, celebrada el 4 de septiembre de 1979), por lo que hemos señalado, que, “(…) desde su primera formulación hasta el presente, el espíritu del constituyente ha permanecido inalterable: ordenar el proceso de formación de la ley para evitar que se generen los llamados “proyectos de ley misceláneos”.

Por consiguiente, ni la expresión gramatical del texto ni la voluntad del constituyente ofrecen dificultades para que el intérprete pueda averiguar el sentido de la regla constitucional”

(c. 15°, Rol N° 259);

5°. Que, por ello, esta Magistratura ha aplicado la norma constitucional relativa a las ideas matrices, desde las sentencias Rol N° 1, de 1971, N° 7 y N° 12, ambas de 1972, y N° 174, en 1993, hasta numerosos pronunciamientos posteriores (Roles N° 410, 413, 1.005, 1.216, 1.410 y 8.574, por ejemplo), al tenor de los cuales “(…) las ideas matrices

44 0001026 UNO MIL VEINTISÉIS

o fundamentales del proyecto son únicamente las comprendidas en el mensaje o moción pertinente y las indicaciones que tienen relación directa con las mismas son las que guardan con las primeras no sólo una vinculación inmediata sino que, además, sustantiva”, (c. 17°, Rol N° 786) de tal manera que “(…) la relación debe ser próxima, cercana, pertinente o atinente a las ideas del proyecto (…)” (c. 32°, Rol N° 410) o, como lo señalamos en el Rol N° 413, “(…) Se requiere que la relación sea de fondo, es decir, que se dé entre la indicación y el tema o idea a que se refiere el nuevo proyecto de ley una relación causal sincera (…)” (c. 10°);

6°. Que, más precisamente, en cuanto a la determinación de las ideas matrices, hemos señalado que “(…) la preceptiva contenida en la Ley Nº 18.918, Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dio respuesta definitiva a esta interrogante, que con anterioridad había preocupado a la doctrina.

En efecto, el inciso final del artículo 23 de la Ley Nº 18.918, antes citada, expresa: “...

se considerarán como ideas matrices o fundamentales de un proyecto aquellas contenidas en el mensaje o moción, según corresponda”.

Por su parte, el inciso primero del artículo 24 de la misma ley dice: “Sólo serán admitidas las indicaciones que digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto” (c. 21°, Rol N° 719);

7°. Que, adicionalmente, cabe consignar, que debemos proceder “(…) con prudencia y un equilibrio adecuado, pues no por eliminar los llamados “proyectos misceláneos”

debe caerse en el extremo opuesto de rigidizar el sistema, pues en tal caso se corre el riesgo de trastocar todo el régimen formativo de la ley, impidiendo que por la vía de las indicaciones se enriquezca la iniciativa original, propósito básico que deben perseguir los órganos colegisladores en su función primordial de crear normas claras, sistemáticas y coherentes en beneficio de la certeza jurídica” (c. 10°, Rol N° 413);

8°. Que, siendo así, “(…) un reduccionismo literalista-finalista rigidizaría todo el procedimiento deliberativo del Congreso multiplicando los conflictos normativos, en vez de propiciar el acuerdo legislativo. Existiría un conjunto de mini-vicios esencialistas, impidiendo el ejercicio natural del procedimiento legislativo, que es detallar el modo normativo en que las ideas generales se traducen en mandatos normativos o cómo los objetivos pasan a ser preceptos.

Este reduccionismo es el más severo formalismo que se le puede imponer a un Congreso, lo que no se deduce de ninguna regla constitucional que organiza el proceso de formación de la ley”

(c. 18°, Rol N° 8.574);

9°. Que, por ello, la regla constitucional sobre ideas matrices, no puede ser concebida como mecanismo que transforme al Presidente de la República en legislador único o excluyente de la competencia que corresponde al Congreso Nacional, cuya tarea legislativa quedaría reducida a la actividad de aprobación o rechazo de lo propuesto por el Jefe del Estado, así como tampoco cabe asignar a esa regla una naturaleza meramente formal que las desprovea de utilidad o

45 0001027 UNO MIL VEINTISIETE

comprendiéndola con tal laxitud que resulte inútil, ineficaz o quede, en definitiva, vacía de contenido.

Ya lo indicamos en 2019, a propósito del proyecto de Ley de Presupuesto, en cuanto a que “(…) estas potestades del Ejecutivo no pueden interpretarse sin considerar el rol del Congreso Nacional (…)” (c. 40°, Rol N° 5.735);

10°. Que, para dilucidar el concepto de ideas matrices, también podemos acudir a fuentes normativas de uso habitual en el proceso de formación de la ley. Así, cabe destacar que el artículo 129 inciso segundo del reglamento de la Cámara de Diputados, al tratar la discusión general de un proyecto de ley, dispone que esa fase tiene por objeto admitir a tramitación las indicaciones que se presenten sobre el proyecto, por el Presidente de la República y los diputados, durante dicha discusión o dentro del plazo que la Sala acuerde. El inciso final del artículo 129 enfatiza que las enmiendas o adiciones serán admitidas “sólo cuando digan relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, y deberán presentarse por escrito, debidamente redactadas y firmadas, especificando el lugar que corresponde al artículo o inciso nuevo que se propone agregarle, o indicando la modificación o modificaciones que se pretende introducirle”.

Similar regla es la prevista en el Reglamento del Senado, con un aspecto que conviene añadir a la reflexión: su artículo 119 dispone que las observaciones que el Presidente de la República formule a un proyecto de ley o de reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional, sólo serán admitidas cuando tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos que las ideas contenidas en esas observaciones hubieren sido consideradas en el Mensaje respectivo. La salvedad señalada explica que el mensaje contiene las ideas matrices, y es a ese texto, tanto en su introducción como en el articulado propuesto, es a lo que debemos atenernos;

11°. Que podrán decir algunos que la hermenéutica constitucional no acude, para dilucidar o desentrañar el sentido de una regla del Texto Político, a reglas de rango inferior a la propia Carta Fundamental o a las contenidas en una ley orgánica constitucional. Nos parece que no hay óbice en ello y que, por tanto, una norma de alcurnia inferior puede resultar útil para determinar el sentido y significado de la noción de “ideas matrices o fundamentales”, precisamente porque las reglas dictadas por las cámaras en uso de sus potestades para su operación para el debido cumplimiento de sus funciones se refieren a cómo debe entenderse la expresión cuyo entendimiento buscamos aclarar;

12°. Que, entonces, cabe afirmar que en la tramitación de la ley deben respetarse siempre las ideas matrices o fundamentales del proyecto, lo que se cautela estableciendo formalidades destinadas a facilitar la comprensión de los elementos del debate legislativo, procurando la necesaria conexión entre los propósitos del legislador manifestados en el mensaje.

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Como sostienen Fermandois y García, “ … la Constitución busca entonces que las enmiendas a un Proyecto sean analizadas con detención y en su contexto, tanto por los poderes del Estado como por los interesados, todos asistentes al proceso de formación de la ley.

Cualquiera sea el mérito de la norma, lo adecuado es permitir la existencia de un debate profundo. Las indicaciones contrarias o que no tienen relación directa y sustantiva con las ideas matrices rompen esta regla y abren la posibilidad a que en el trámite legislativo los cambios legales no se sometan los estándares de contradicción y contraargumentación debidos” (Arturo FERMANDOIS VÖHRINGER y nombre reservado [2009]: “Origen del Presidencialismo Chileno: Reforma Constitucional de 1970, Ideas Matrices e Iniciativa Legislativa Exclusiva” , p. 296. Publicado en Revista Chilena de Derecho, vol. 36 N0 2, pp.

281 - 311);

13°. Que el enunciado del propósito perseguido por el legislador, en especial por el autor del mensaje, se formule en términos amplios, ambiguos, poco explícitos o deficientes no es tarea que nos corresponda apreciar, ponderar o siquiera comentar.

Para determinar cuáles son las ideas matrices de un proyecto de ley, nuestra tarea como jueces constitucionales es examinar el texto introductorio del mensaje y las normas que componen su articulado, para situar la discusión.

14°. Que, por último, la aplicación de la regla constitucional sobre ideas matrices no puede ignorar, en el caso sobre el que aquí debemos pronunciarnos, que la preceptiva que se está debatiendo en el Congreso Nacional es el proyecto de ley de reajuste que se caracteriza, en la práctica política y legislativa de nuestro país, por la multiplicidad de asuntos que contiene en su extenso, complejo y variado articulado, pues no solo da cuenta, por cierto, del aludido reajuste, sino de muchas otras cuestiones vinculadas -en los términos del artículo 65 inciso tercero de la Constitución- con la administración financiera o presupuestaria del Estado que, al tenor del artículo 1° del Decreto Ley N° 1.263 “comprende el conjunto de procesos administrativos que permiten la obtención de recursos y su aplicación a la concreción de los logros de los objetivos del Estado.

La administración financiera incluye, fundamentalmente, los procesos presupuestarios, de contabilidad y de administración de fondos”;

15°. Que, así, en una revisión meramente ejemplar de las leyes de reajuste correspondientes a los años 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y 2024-2025 (Leyes N° 21.126, 21.196, 21.306, 21.405, 21.526, 21.647 y 21.724)

se encuentran disposiciones tan diversas como la que crea el cargo de Subdirector de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Instituto Nacional de Estadísticas, la que establece una nueva causal de cese en el cargo “por necesidades del Servicio” para funcionarios del SENAME o la que simplifica el proceso de autorización para la entrada de tropas extranjeras al país y salida de tropas nacionales del mismo, modificando la Ley N°19.067, en caso de celebración de efemérides, actividades educacionales, viajes de instrucción, entre otras hipótesis. Asimismo, también aparece una norma que posterga la entrada en vigencia de ciertos requisitos

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establecidos por la Ley N°20.903 para la admisión universitaria y matrícula de alumnos a carreras de pedagogía, que modifica las reglas de subrogación del Contralor General en caso de ausencia temporal o accidental, estableciendo que será subrogado por el Jefe de Departamento se determine por resolución el Contralor o que regula el uso de la Placa de Servicio para los escalafones de Oficiales y Asistentes Policiales de la Policía de Investigaciones. Del mismo modo, es posible encontrar un precepto que establece normas para la convocatoria de los servicios públicos para llenar vacantes de jefaturas de departamento mediante sitios web institucionales y diarios de circulación nacional, otra que establece que las carreras de pregrado y programas de postgrado mantendrán su acreditación prorrogada hasta que se dicte la resolución final del proceso iniciado ante la Comisión Nacional de Acreditación y una que faculta a la Comisión para el Mercado Financiero en la supervisión de las obligaciones de consulta y retención de deudores de alimentos por parte de instituciones bancarias y financieras. También aparece una disposición que permite a los titulares de derechos de agua extraer recursos hídricos desde puntos alternativos de extracción si sus obras fueron dañadas por los temporales producidos entre las regiones comprendidas entre la Región del Libertador Bernardo O'Higgins hasta la Región de Los Lagos, entre los meses de junio y octubre del año 2023, siempre que se comunique a la Dirección General de Aguas, la que establece reglas excepcionales para el proceso de adecuación de precios base de las Isapres en 2024, incluyendo la forma en que la Superintendencia de Salud debe calcular los indicadores o la que obliga a las instituciones educacionales a prestar sus instalaciones para la aplicación de instrumentos de medición de la Agencia de Calidad de la Educación. En fin, en las leyes de reajuste se ha podido establecer que Ministros, subsecretarios, parlamentarios, jueces, gobernadores, alcaldes y concejales deben aprobar obligatoriamente un curso de capacitación sobre prevención y atención del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo dentro de los seis meses posteriores a asumir sus cargos o el deber de abordar protocolos de prevención, conductas constitutivas de acoso con perspectiva de género y procedimientos de investigación.

16°. Que, en el mismo sentido, en relación con el proyecto de ley actualmente sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, es fácil constatar que ya en el proyecto original enviado a la Cámara de Diputados, contenido en el Mensaje N° 275/373 de S.E. el Presidente de la República, se trataba un amplio espectro de materias distintas del reajuste de remuneraciones, aguinaldos y otras bonificaciones y asignaciones para funcionarios del nombre reservado. Si bien algunas de ellas no fueron aprobadas en el proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional, sí resulta pertinente tener a la vista aquellas materias consignadas en el Mensaje, a fin de graficar la extensión de temas tratados por el Ejecutivo en su iniciativa original;

17°. Que dentro de las 110 materias listadas en el acápite de “Contenidos del Proyecto de Ley”, se encuentran normas relativas al teletrabajo para funcionarios públicos, el otorgamiento de protección penal reforzada para funcionarios de la

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Administración del Estado, la autorización del ejercicio de determinados cargos públicos por personas que tengan 75 años o más, la creación de cargos directivos en la planta del Instituto de Previsión Social para dar cumplimiento a las nuevas funciones asignadas por la Ley N° 21.735, modificaciones al plazo para la primera designación del Consejo Directivo de la Agencia de Protección de Datos Personales y determinación de sus funciones en el periodo de instalación, así como diversas modificaciones a la Ley de Presupuestos del nombre reservado, correspondiente al año 2026 en materia de celebración de convenios y transferencia de recursos.

También aborda otras materias de gestión administrativa, funcionamiento, organización y atribuciones de organismos del Estado. Dentro de ellas se contempla la extensión de la vigencia del Fondo de Emergencia Transitorio para la Reconstrucción Valparaíso, la unificación del régimen de notificaciones electrónicas en la Administración del Estado, modificaciones a la normativa que regula la autorización para que las Mutualidades de Empleadores presten atención médica a terceros, la actualización del objeto legal de Correos de Chile, para habilitar la prestación de servicios logísticos por medios físicos, digitales o híbridos; la modificación del objetivo social de ENAP, habilitando el desarrollo industrial y comercial de nuevos vectores energéticos; la autorización al Ministerio de Obras Públicas para disponer obras complementarias en zonas aledañas al área de concesión, la creación de un Comité Interministerial para el Desarrollo Productivo Sostenible y la Política Nacional de Desarrollo Productivo Sostenible, el otorgamiento de facultades a la Subsecretaría de Derechos Humanos para realizar investigaciones administrativas respecto de adopciones forzadas o irregulares, la prórroga de las autorizaciones obtenidas por personal de seguridad privada, una norma aclaratoria de quiénes se encuentran legitimados activamente para deducir recurso de apelación ante la Corte Suprema en el régimen de recursos en contra de las decisiones de la Comisión para el Mercado Financiero, la creación del Segundo Juzgado de Policía Local de Calama y los cargos respectivos, la actualización de la planta del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, normas aclaratorias sobre inhabilidades para contratar con organismos del Estado, normas sobre pago automatizado y determinación de beneficiario y monto líquido por eventos económicos asociados a Documentos Tributarios Electrónicos, para asegurar su pago oportuno; la declaración de extinción de la responsabilidad administrativa por infracciones a las disposiciones sanitarias durante la alerta sanitaria de COVID-19, y, finalmente, modificaciones al régimen de contratas y su renovación.

Asimismo, se encuentran normas de índole tributario, como la postergación del reavalúo de bienes raíces para el año 2027, el establecimiento de un plazo especial para solicitar la rebaja del impuesto territorial sobre predios ocupados, la exención a la Policía de Investigaciones del pago del impuesto adicional contenido en el artículo 3° de la Ley N° 20.720, la exención del pago de derechos y tributos municipales a las obras de infraestructura ferroviaria ejecutadas por la Empresa de Ferrocarriles del

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Estado, y la exención del pago de IVA a las ventas de bienes muebles usados que realicen las instituciones de beneficencia.

En materia educativa, se introducen modificaciones al calendario de instalación de 13 Servicios Locales de Educación Pública, la postergación de la entrada en vigencia de la nueva estructura curricular de la Educación Básica y Media, la autorización para que el Ministerio de Educación y sus Subsecretarías puedan publicar extractos en el Diario Oficial de los decretos y resoluciones que dicten en lugar del texto íntegro; el otorgamiento de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2034 para que los jardines infantiles que desarrollan programas alternativos obtengan reconocimiento oficial, la autorización a la Agencia de la Calidad de la Educación para no aplicar, por razones presupuestarias o técnicas, una o más evaluaciones a integrantes de su plan de evaluación, el establecimiento de una regulación especial para que los sostenedores particulares subvencionados que brindan el servicio educacional a estudiantes en contexto de encierro en centros del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, puedan renunciar al reconocimiento oficial del Estado, fijando asimismo las medidas que el SLEP respectivo debe adoptar de producirse dicha renuncia; una norma interpretativa de diversos artículos transitorios de la ley que crea el sistema de educación pública a fin de aclarar que se puede destinar recursos al cumplimiento de los objetivos financieros de los planes de transición y sus convenios de ejecución, dentro de cierto límite de tiempo. adecuaciones al régimen de compras y contratación de servicios para universidades del Estado.

En materia de transportes, infraestructura y servicios públicos, se contempla la habilitación para transferir los subsidios a cuentas de administración de los sistemas de transporte en regiones, la prórroga del subsidio de transporte estudiantil en zonas no reguladas, la incorporación de una norma excepcional hasta el 31 de diciembre de 2026 relativa a la definición de Pequeño Productor Agrícola, de conformidad a la Ley N° 18.910; la adecuación de las multas y valores de la Ley General de Ferrocarriles, una excepción al recálculo semestral de los factores de intensidad comunal del sistema eléctrico durante el proceso de normalización tarifaria, y la creación de nuevas obligaciones para las empresas distribuidoras para la protección de personas electrodependientes

También trata materias de salud, laborales y previsionales, tales como la autorización a médicos cirujanos que han certificado su especialidad o subespecialidad, sin haber rendido el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, para emitir licencias médicas; el establecimiento de reglas especiales para el pago y reintegro de la deuda previsional generada por municipalidades o corporaciones municipales previo al traspaso del servicio educacional, y normas sobre protección de la maternidad de las profesionales funcionarias que realizan turnos nocturnos.

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Finalmente, cabe hacer presente que, dentro del extenso listado de contenidos del proyecto de ley, se encuentran algunas de las normas sometidas a control preventivo obligatorio ante esta Magistratura, respecto de las cuales no se formuló objeción de constitucionalidad alguna;

18°. Que, en consecuencia, la cuestión constitucional respecto de la que debemos pronunciarnos exige examinar el artículo 123 del proyecto de ley frente al artículo 69 de la Constitución, de acuerdo con la comprensión que ha sostenido constantemente nuestra jurisprudencia, sin perder de vista que se trata de un proyecto de ley con las características singulares que se han descrito.

Más específicamente, se trata de verificar si las modificaciones que se introducen a los artículos 15 y 25 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respetan o no esa regla de ideas matrices, al disponer que la declaración de inadmisibilidad de una moción o de indicaciones que versen sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República puede ser enmendada con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la Comisión respectiva;

19°. Que, nuestra respuesta, evidentemente, es afirmativa, desde luego, considerando que el proyecto que estamos sometiendo a la regla de ideas matrices, en este caso, es de reajuste con las características particulares que hemos referido; que dicha regla no puede llegar a inhibir, siempre y a todo evento, la formulación de indicaciones parlamentarias, en tanto, digan relación próxima, cercana, pertinente o atinente con las ideas fundamentales contenidas en el mensaje; que se lee, ya desde el encabezado de la iniciativa presentada por el Presidente de la República que el proyecto de ley “otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del nombre reservado, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales”; y que, entre esos cuerpos legales, se encuentra la Ley N° 21.796 de Presupuestos del nombre reservado, correspondiente al año 2026, para incorporar un mecanismo informativo para las asociaciones de funcionarios en relación con el traspaso del personal honorario a la contrata, aclara la aplicación del límite de costo para infraestructura sanitaria financiada por gobiernos regionales, perfecciona la glosa que rige, durante el año 2026, en el presupuesto del Consejo Fiscal Autónomo e incorpora glosa que habilita a las empresas y sociedades del Estado a recibir recursos de los Gobiernos Regionales;

20°. Que, el artículo 123 del proyecto de ley, en el marco legislativo del proyecto de ley de reajuste, dice relación directa y sustantiva, esto es, próxima, cercana, pertinente o atinente con las ideas contenidas en el mensaje, esto es, como se ha dicho, con la administración financiera y presupuestaria del Estado y, es más, dice relación con un principio de jerarquía constitucional, como es garantizar más y mejor la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en dicha materia, al tenor del ya referido artículo 65 inciso tercero de la Carta Fundamental;

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21°. Que, no resulta plausible, a nuestro juicio, sostener que una norma que es consistente con aquella iniciativa exclusiva y, más todavía, que busca que sea respetada no pueda incorporarse, porque sería ajena a las ideas matrices, de un proyecto de ley de reajuste con las características y contenido extraordinariamente variado y amplio que posee por la práctica política y parlamentaria desde el mensaje mismo del Presidente de la República, todo lo cual corresponde a la administración financiera o presupuestaria del Estado que se sitúa, de lleno, en el ámbito de dicha iniciativa exclusiva, al tenor del artículo 65 inciso tercero de la Constitución;

22°. Que, en este sentido, el artículo 123, en primer lugar, intercala en el artículo 15 de la Ley N° 18.918 un nuevo inciso segundo, al tenor del cual “la declaración de inadmisibilidad de una moción que verse sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República será efectuada por la mesa directiva de la respectiva Cámara o por quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda. Dicha declaración podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la Comisión respectiva. El mismo quorum se exigirá cuando se solicite que un proyecto de ley sea revisado por una Comisión distinta a la que se asignó”;

23°. Que, en segundo lugar, el artículo 123 agrega en el inciso primero del artículo 25 de dicha ley la siguiente oración final: “Con todo, la declaración de inadmisibilidad de dichas indicaciones podrá ser enmendada solo con los votos favorables de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Sala o de los integrantes de la comisión respectiva”, refiriéndose a las indicaciones a que alude el artículo 24, esto es, las “indicaciones contrarias a la Constitución Política ni que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a tales gastos”.

Y agrega el inciso tercero del artículo 24 que, “En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en su conocimiento. No obstante, se admitirán las indicaciones que tengan por objeto aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que haya propuesto el Presidente de la República”;

24°. Que, en suma, el artículo 123 es consistente con la norma constitucional que confiere iniciativa exclusiva al Presidente de la República en materia de gasto público, el que se incluye en el proyecto de ley que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del nombre reservado, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales, que, conforme a la práctica política y legislativa ha venido incorporando un conjunto muy disímil y amplio de regulaciones relativas a la administración financiera y presupuestaria del Estado, por lo que tiene tienen relación directa y sustantiva, esto

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es, próxima, cercana, pertinente o atinente a las ideas matrices de dicho proyecto de ley.

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ disintió de la calificación como ley simple del artículo 108, en el inciso segundo del numeral 4 del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal.

Lo anterior, al considerar que la disposición es necesaria para dar efectiva operatividad a la competencia que es entregada en el inciso primero a las Cortes de Apelaciones respecto de los recursos que se encuentren conociendo los Tribunales Especiales de Alzada al momento de la entrada en vigencia de ese cuerpo legal, los que deben ser, por tanto, remitidos a las Cortes respectivas para su conocimiento y fallo, salvo que se encuentren en estado de fallo, caso en el cual, agrega la última parte del inciso segundo en examen, deberán dictar la sentencia los Tribunales Especiales de Alzada.

Por ello, igualmente el referido inciso segundo alcanza a las funciones de los Tribunales en los términos previstos en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución, innovando en aspectos de competencia que son, por su propia naturaleza, de regulación bajo ley orgánica constitucional.

La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvo por calificar como ley simple diversos artículos del proyecto de ley, calificados como ley orgánica constitucional en base al artículo 66 de la Carta Fundamental. En concordancia con sus votos anteriores y por las consideraciones que se exponen a continuación:

Materias orgánicas constitucionales

1°. Historia constitucional. La incorporación de normas con naturaleza orgánica constitucional es “una innovación de la Constitución de 1980, ajenas a la tradición constitucional y democrática chilena. Ninguna constitución anterior tenía una ley –distinta de las de reforma constitucional– que exigiese un quórum de aprobación por sobre la mayoría “simple” de los diputados y senadores. Menos aún que exigiesen un control preventivo obligatorio de constitucionalidad” (Diccionario Constitucional chileno (2014), p. 602).

La historia constitucional resulta relevante en tal sentido, así, en la sesión N°344 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución del día 4 de abril de 1978, el comisionado Sr. nombre reservado planteó la necesidad de introducir normas con naturaleza orgánica constitucional; según consta en el acta respectiva: “El señor nombre reservado

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advierte que la Carta Fundamental no puede regular con detalle el proceso legislativo.

Reitera su opinión personal de que debe estructurarse una Constitución que en su gran mayoría, contenga normas generales, porque, de lo contrario, un texto detallista sólo conducirá a conformar un sistema político muy rígido y que será preciso modificar continuamente, con su consiguiente desprestigio. Piensa, sí, que en varios puntos se requerirá establecer la existencia de leyes orgánicas o complementarias de la Constitución, idea ya acogida en la Carta francesa de 1958. […] El señor nombre reservado añade que las leyes orgánicas, complementarias o constitucionales son, en cierta manera, el desarrollo o la deducción natural del precepto constitucional, el cual, a su juicio, debe ser breve, sencillo, claro, de vasto alcance. Como la ley orgánica es el complemento indispensable de la norma constitucional, es preciso, dice, que haya plena certeza sobre su concordancia con esta última. Concluye que tal seguridad jurídica de rango constitucional sólo se puede lograr cuando el órgano contralor de la constitucionalidad emite un pronunciamiento definitivo sobre el particular.” (Actas de la Comisión Ortuzar, Tomo X, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 472 y 473).

2°. Labor del Tribunal Constitucional. En cumplimiento del mandato constitucional este Tribunal ha definido el contenido y alcance de la naturaleza orgánica constitucional de ciertas normas. En la sentencia Rol N°4 de 1981 señaló: “4.- Que para establecer el contenido específico de las materias reservadas a las leyes orgánicas constitucionales es fundamental tener presente el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestro sistema jurídico, reflejado en los preceptos que las consagran, en su objetivo y en sus características esenciales. […] No ha estimado necesario nuestro sistema jurídico definir el alcance conceptual de la ley orgánica constitucional. Queda por tanto al intérprete determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional”.

En dicha labor, ya desde el año 1992 el Tribunal ha reconocido que se trata de normas que “han sido incorporadas restrictivamente y en forma muy excepcional, para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas con el propósito de dar estabilidad al sistema de gobierno y evitar el riesgo de mayorías ocasionales lo puedan alterar” (STC Rol N°160, c.9°).

3°. Características de las normas orgánicas constitucionales. Conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura, las características de las normas orgánicas constitucionales pueden ser sistematizadas de la siguiente forma: i) su quórum de aprobación exige la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, ii) son objeto de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional, en tanto, expresión de la supremacía constitucional; iii)

versan sobre determinadas materias que el constituyente ha identificado taxativa y

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explícitamente, por lo que su interpretación no se debe extender más allá de lo permitido por la Constitución; iv) su objetivo es regular, en lo sustancial, la estructura básica de la institución que están llamadas a reglamentar; v) su relevancia en el ordenamiento jurídico se relaciona con la necesidad de desarrollar un texto complementario a los preceptos constitucionales que sean armónicos, sistemáticos y coherentes con la Constitución. Todo ello conforme a las sentencias Rol N°4, cc. 3 y 4;

Rol N°7, c. 8; Rol N°54, c. 4; Rol N°115, c. 3; Rol N°160, cc. 9 y 10; Rol N°171, c. 14°; Rol N°255, cc. 6 y 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol N°277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7; Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y 9; Rol N°437, c. 7; Rol N°460, c. 15; Rol N°633, c. 8; Rol N°2649, c. 10; Rol N°2731, c.

62. 4°. Extensión de normas declaradas previamente orgánicas constitucionales.

El artículo 66 de la Carta Fundamental prevé que “las normas legales a los cuales la constitución confiere el carácter de leyes orgánicas constitucionales (…) se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.

Al respecto, es menester aclarar que las leyes orgánicas constitucionales no existen como un cuerpo normativo único y cerrado, por el contrario, en una ley se pueden encontrar simultáneamente normas jurídicas propias de materia orgánica constitucional, como también normas calificadas de ley simple. De tal forma, que, como lo ha señalado este Tribunal: “dentro de un mismo cuerpo legal pueden coexistir y coexisten preceptos que tiene esa naturaleza junto con otros que constituyen simplemente leyes comunes” (STC Rol N°134-91, c.2).

Es por ello, que el actual texto constitucional habla de “normas legales”, habiéndose modificado el texto original de la Constitución de 1980 que establecía en su artículo 63 que “Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas constitucionales y las que interpreten los preceptos constitucionales, necesitarán para su aprobación, modificación o derogación, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio”. Lo anterior genera la necesidad de realizar un análisis adicional en el caso de modificación de normas declaradas previamente con carácter de orgánicas constitucionales, sea que éstas se encuentren dentro de las denominadas “leyes orgánicas constitucionales” o dentro de “leyes simples” que contengan normas orgánicas constitucionales.

En primer lugar, se debe analizar si el nuevo texto normativo versa o no sobre materias propias de una ley orgánica constitucional, siendo afirmativo, el asunto no resulta de mayor problema: debe ser declarada como tal y realizarse el consecuente análisis de constitucionalidad.

En segundo lugar, si lo que se incorpora en la modificación es materia de ley simple, pero modifica total o parcialmente un texto considerado orgánico constitucional por el Tribunal Constitucional, debe analizarse: i) si se trata de una

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modificación que adiciona un texto nuevo sin cambiar el texto original, pero que no contiene materias orgánicas constitucionales, a juicio de esta Magistrada, la norma que se adiciona tiene carácter de ley simple, sin que le corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre el texto original, que mantiene su carácter de orgánico; ii) Un caso, más complejo ocurre si bajo los criterios del nuevo juez constitucional la norma originalmente calificada como orgánica constitucional, no lo era, alejándose de una sentencia previamente dictada por el Tribunal Constitucional. A juicio de esta Magistrada, puede existir dicho cambio de criterio, como ha ocurrido con anterioridad (STC, Rol N°2.649 c. 10°). En tal caso la sentencia debe justificar el cambio de criterio jurisprudencial.

5°. Los criterios esgrimidos, resguardan una visión sistémica de la Carta Fundamental; la excepcionalidad y taxatividad de las normas orgánicas constitucionales; el hecho que las normas orgánicas constitucionales pueden encontrarse dentro de cuerpos calificados como leyes simples y que leyes simples pueden encontrarse en leyes orgánicas constitucionales. De modo tal, que el trabajo de esta Magistratura vele por la plena compatibilidad entre el artículo 66 con los diversos artículos que regulan materias propias de la ley orgánica constitucional (v.g.

artículo 77) y el artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo anterior, puesto que “[l]a Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (STC, Rol N°33-85). Es, a juicio de esta Magistratura ”inadmisible aceptar que la Constitución contenga normas sin sentido, sin aplicación práctica o simplemente superfluas” (STC Rol N°279, c3°), ello acorde al “principio de unidad de la Constitución”, de modo que entre las diversas normas exista una debida correspondencia y armonía. A modo ejemplar, se pueden agregar, las sentencias Rol N°245-96, c. 31; Rol N°246-96, c.31; Rol N°253-97 c.6; Rol N°254-96, c.11.

El artículo 66 de la Constitución es una norma de quorum, procedimental, no sustantiva. Un análisis demasiado simple y aislado de dicho artículo, puede afectar gravemente el alcance del artículo 63 del Texto Constitucional y el sentido excepcional de las normas orgánicas constitucionales, afectando con el ello el principio democrático.

6°. En virtud de lo expuesto, esta Magistrada disiente de la mayoría y estima que las siguientes normas no revisten el carácter de orgánicas constitucionales:

i) Artículo 113 (modifica el artículo 8° transitorio del decreto con fuerza de Ley N°2/2009 del Ministerio de Educación). Si bien, en relación con el numeral 2, concurre en el voto de minoría con otras ministras, señala que es necesario agregar otros antecedentes fundantes, en tanto estima el artículo 113 en su conjunto como ley simple.

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A juicio de esta Magistrada la norma puesta bajo nuestro control no establece requisitos mínimos que deben exigirse en cada uno de los niveles de enseñanza, no regula el reconocimiento oficial de establecimientos educacionales, ni contiene normas objetivas de fiscalización estatal, como exige el artículo 19 N°11 inciso quinto de la Constitución.

La norma ajusta los plazos de “2026” a “20230” para entrada en vigencia de la nueva estructura curricular y ordena la realización de un estudio prospectivo por parte del Ministerio de Educación sobre la pertinencia de aplicar la estructura curricular establecida en el artículo 25 (seis años para educación básica y seis años para educación media). Un estudio de esta naturaleza constituye una medida administrativa, de carácter evaluativo.

Si bien el artículo 25, al que hace referencia el artículo 8° transitorio de la Ley N°20.370, modificado por el proyecto, se encuentra en el Párrafo I del Título II de dicha ley —titulado 'Requisitos mínimos de la educación parvularia, básica y media y normas objetivas para velar por su cumplimiento'—, el artículo 113, que modifica los plazos y ordena la realización de un estudio prospectivo sobre su aplicación, no altera ni modifica directamente dichas disposiciones, por lo que no constituye materia de ley orgánica constitucional. En este contexto, la adición de este nuevo inciso al artículo 8° transitorio no reviste carácter de ley orgánica constitucional.

ii) Artículo 76 (modificaciones al artículo 1° de la Ley N°21.681 que Crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y Establece Otras Medidas para la Reconstrucción). Esta Magistrada estima que la norma puesta bajo nuestro conocimiento corresponde a una ley simple. Las modificaciones realizadas en el artículo 1° que reemplazan: i) el año “2026” por el año “2028”; y, ii) el año “2026” por “2026, 2027 y 2028”, se limitan a extender el plazo de duración del fondo de emergencia transitorio para hacer frente a los incendios forestales, en el primer caso.

En el segundo caso coordina dicha extensión de plazo a programas que se crean para dicho efecto en las respectivas leyes de presupuesto. La norma no crea ninguna nueva función u atribución para los municipios en los términos del artículo 118 de la Constitución. Requerir un quorum de aprobación de ley orgánica constitucional, no es concordante con la naturaleza de dichas leyes en el caso de meras adecuaciones temporales de funciones ya otorgadas al Municipio.

Por lo anterior, a juicio de esta Magistrada, ninguna de las normas antes señaladas reviste el carácter de orgánicas constitucionales puesto que no se trata de normas que sirvan de complemento indispensable de la Constitución Política de la República.

7°. Por último, hago presente que tampoco estimo posible, separar los encabezados del texto de la norma que contempla un proyecto de ley puesto bajo el conocimiento del Tribunal Constitucional. Los “encabezados” contemplados en un proyecto de ley respecto de las normas que lo integran constituyen órdenes que da el

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legislador para los efectos de adecuar el texto de la norma legal a los cambios contemplados en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional. Tales órdenes o instrucciones conducen a que, una vez incorporadas dichas modificaciones a la ley, su texto no las contemple por cuanto son ajenas a la materia que ella regula. Ello sucede tanto si tales encabezados disponen la sustitución, modificación, reemplazo o derogación de una determinada disposición o de una parte de ella. Resulta, pues, que sólo el enunciado normativo, es decir, “una unidad lingüística que establece una conducta” (STC Rol N°626), y que supone la existencia de sujetos obligados cuya conducta produce una consecuencia jurídica, se encuentra contemplado, para poder examinar si nos encontramos frente a una ley común o a una de carácter orgánico constitucional, en el contenido sustantivo o material de la norma aprobada y no en el encabezado.

El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estimó como propio de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 38 inciso primero de la Constitución lo regulado en el artículo 99 del proyecto de ley, por cuanto la creación de un Comité de Coordinación Interministerial -como el instituido en esas disposiciones- incide en la organización básica de la Administración del Estado, aspectos en que la Carta Fundamental ha previsto su regulación por medio de una ley de esa naturaleza.

PREVENCIONES

Adoptado el acuerdo desechada que fue la indicación propuesta por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, en cuanto a que no corresponde examinar normas del proyecto de ley que no fueron consultadas por el Congreso Nacional, previenen que se han pronunciado sobre su calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución, única y exclusivamente porque fueron sometidas a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.

Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, nombre reservado y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de nombre reservado “la

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idea de auto-restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (nombre reservado

Ignacio. 2014. Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).

Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.

Al respecto, nombre reservado asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (nombre reservado. 1998.

Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).

En relación con este último punto, como ha señalado nombre reservado, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue:

“Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello

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no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).

En el mismo sentido, nombre reservado plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”.

Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (nombre reservado. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).

A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.

En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.

Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad,

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se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 17.307-26-CPR.

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 30/01/2026

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 30/01/2026

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