Control de constitucionalidad del proyecto de ley que reconoce el derecho al cuidado y crea el sistema nacional de apoyos y cuidados, correspondiente al Boletín N° 16.905-31
- Fecha
- 29 de enero de 2026
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Función pública
- Cita
- TC Rol N° 17303/2026, sentencia de 29 de enero de 2026
Resumen
El Tribunal Constitucional se abstiene de ejercer de oficio el control preventivo del proyecto sobre cuidado y apoyos, por no existir habilitación expresa que exceptúe la pasividad; la legitimación es del Congreso.
Texto íntegro
0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol N° 17.303-26 CPR
[29 de enero de 2026]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE EL DERECHO AL CUIDADO Y CREA EL SISTEMA NACIONAL DE APOYOS Y CUIDADOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.905-31.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO
PRIMERO: Que, mediante oficio N° 21.007, de 21 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la Cámara de Diputadas y Diputados remite a control preventivo el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, correspondiente al Boletín N° 16.905-31, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del nuevo artículo 16 ter que se incorpora a la ley N° 20.530, contenido en el numeral 6 del artículo 44, del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional:
“Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún 0000219 DOSCIENTOS DIECINUEVE
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:
“PROYECTO DE LEY:
(…)
TÍTULO III
MODIFICACIONES A OTRAS LEYES
Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica:
(…)
6. Incorpórase a continuación del artículo 16 bis, el siguiente artículo 16 ter, pasando el actual a ser 16 quater:
“Artículo 16 ter.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia pasará a denominarse “Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados”, en adelante el “Comité”, cuando le corresponda conocer de las materias establecidas en el artículo 1, relacionadas con los apoyos y cuidados.
Sin perjuicio de las atribuciones que de conformidad a esta ley le correspondan, el Comité tendrá las siguientes funciones:
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a) Aprobar la propuesta de Política Nacional de Apoyos y Cuidados para ser presentada al Presidente de la República, y el Plan Nacional de Apoyos y Cuidados, y sus respectivas actualizaciones.
Asimismo, conocerá anualmente de su estado de implementación; sus evaluaciones; y los resultados de los mecanismos de participación asociados a estos instrumentos.
b) Acordar mecanismos de coordinación de las acciones y recursos de los órganos de la Administración del Estado, en sus diferentes niveles, en materia de apoyos y cuidados, con el objeto de favorecer la ejecución eficaz de la Política Nacional y su plan.
c) Aprobar las directrices, lineamientos e instrumentos necesarios para garantizar, de manera gradual y progresiva, la protección del derecho al cuidado de las personas titulares del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, en conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes vigentes, así como para el adecuado funcionamiento del Sistema antes señalado.
d) Aprobar el informe de solicitud coordinada de asignación de recursos presupuestarios para los programas que forman parte del Sistema.
e) Aprobar la propuesta de ingreso de las políticas, planes, programas, servicios y prestaciones al Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, para ser remitida al Presidente de la República.
f) Aprobar las orientaciones generales dirigidas a los órganos de la Administración del Estado para una adecuada provisión de servicios de apoyos y cuidados, ya sea provista por sí mismos o por terceros, y su supervisión.
Un decreto exento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia contendrá las orientaciones generales y su procedimiento de actualización.
g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes, o la Presidenta o el Presidente de la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones.
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El Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, para efectos de constituirse en Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados, se conformará por los Ministros y Ministras señalados en el artículo 12, y se incorporarán, además, las Ministras o los Ministros del Interior; de Economía, Fomento y Turismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Obras Públicas y de Agricultura.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados será presidido por la Ministra o el Ministro de Desarrollo Social y Familia. La vicepresidencia corresponderá a la Ministra de la Mujer y la Equidad de Género, quien presidirá el Comité en caso de ausencia de la Ministra o el Ministro titular de Desarrollo Social y Familia.
El Comité así constituido requerirá un quorum de seis miembros para sesionar. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de la Ministra o del Ministro presidente, o de quien lo reemplace. En caso de ausencia o impedimento de un Ministro o Ministra para asistir a una sesión o realizar una tarea encomendada, será reemplazado en sus funciones por el o la Subsecretaria respectiva, o por el o la funcionaria que para tal efecto el Ministro o Ministra designe.”;
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
QUINTO: Que conforme a sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en el numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 48 del proyecto de ley remitido, que preceptúan:
“PROYECTO DE LEY:
(…)
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Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio del Interior:
1. Intercálase en el literal b) del artículo 19, entre la expresión “y cultura,” y la palabra “vivienda”, la expresión “apoyos y cuidados,”.
2. Incorpórase en el literal f) del artículo 68, a continuación del punto y aparte, el siguiente texto: “Asimismo, le corresponderá asesorar al gobernador regional en todas las materias asociadas a los apoyos y cuidados.”;
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO
SEXTO: Que el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política, dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;
SÉPTIMO: Que el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, señala:
“Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.”;
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OCTAVO: Que el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política, preceptúa:
“El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.”;
V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
NOVENO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 48 del proyecto de ley de ley remitido, que modifican la Ley N° 19.175, Orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, intercalando en el literal b) del artículo 19, entre la expresión “y cultura,” y la palabra “vivienda”, la expresión “apoyos y cuidados,”, son propias de la Ley Orgánica Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, en relación con el artículo 113, inciso primero, ambos de la Constitución Política de la República.
En efecto las disposiciones referidas del proyecto son propias de ley orgánica constitucional conforme a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política, toda vez que al modificar estas disposiciones del proyecto lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley N° 19.175, Orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -referido a las atribuciones del Gobierno regional en materia de desarrollo social y cultural-, incide en una norma que fue declarada previamente como propia de ley orgánica constitucional por este Tribunal Constitucional, en la STC Rol N° 155-92 CPR, al controlar preventivamente el proyecto de ley sobre Gobierno y Administración Regional, que dio lugar a la Ley N° 19.175, por incidir en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a que se refiere el actual artículo 113, inciso primero, de la Carta Fundamental, revistiendo igualmente carácter orgánico constitucional el numeral 1 del artículo 48 del proyecto por este concepto, al incidir en las atribuciones del Consejo Regional;
DÉCIMO: Que, asimismo, las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 48 del proyecto de ley remitido, que modifican la Ley N° 19.175, 6 0000224 DOSCIENTOS VEINTICUATRO
Orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, incorporando en el literal f) del artículo 68 –referido al cumplimiento de las funciones y a la estructura organizaciones del Gobernador Regional- a continuación del punto y aparte, el siguiente texto: “Asimismo, le corresponderá asesorar al gobernador regional en todas las materias asociadas a los apoyos y cuidados.”, son propias de la Ley Orgánica Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, en relación con el artículo 113, inciso primero, ambos de la Constitución Política de la República.
En efecto, la norma del proyecto aludida incide en una norma que fue declarada previamente como propia de ley orgánica constitucional por este Tribunal Constitucional, en la STC Rol N° 4.179-17-CPR, al controlar preventivamente el proyecto de ley relativo al fortalecimiento de la regionalización del país, que dio lugar a la Ley N° 21.074, por incidir en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, a que se refiere el actual artículo 113, inciso primero, de la Carta Fundamental, revistiendo igualmente carácter orgánico constitucional el numeral 2 del artículo 48 del proyecto en dicho sentido, al incidir en las atribuciones del Consejo Regional;
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN
DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en el numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 48 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;
VII. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
DECIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en el nuevo artículo 16 ter que se incorpora a la ley N° 20.530, contenido en el numeral 6 del artículo 44 del proyecto de ley remitido a control de constitucionalidad, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos sexto a octavo de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas
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constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento -en examen preventivo de constitucionalidad- respecto de dichas disposiciones del proyecto;
DECIMOTERCERO: Que, si bien el Congreso Nacional votó la aprobación de las disposiciones contenidas en el numeral 6 del artículo 44 del proyecto con las mayorías propias de leyes de carácter orgánico constitucional, en vinculación con lo dispuesto en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución, que preceptúa que [u]na ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes, lo cierto es que dichas normas del proyecto revisten carácter de ley simple;
DECIMOCUARTO: Que, en efecto, la norma bajo análisis no altera ni innova respecto de la organización básica de la Administración del Estado, ni tampoco crea un nuevo servicio público, sino que se limita a cambiar la denominación del Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia, que pasa a llamarse “Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados”.
En seguida, las atribuciones del referido Comité, así como su conformación y forma de funcionamiento, no forman parte de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización básica de la Administración Pública a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental.
En similar sentido, ya se ha pronunciado esta Magistratura, entre otras, en la reciente STC Rol N° 15.043-23 CPR (control de constitucionalidad del proyecto de ley, que establece una Ley Marco sobre Ciberseguridad e Infraestructura Crítica de la Información, correspondiente al Boletín N° 14.847- 06) donde se ha consignado que “los literales a), d), e), i), n), w) e y) del artículo 11 del proyecto de ley, no alcanzan al legislador orgánico constitucional del señalado inciso primero del artículo 38 constitucional. Si bien especifican “atribuciones” que se entregan a la nueva Agencia Nacional de Ciberseguridad, éstas no alteran la sistemática prevista en la anotada Ley N° 18.575, y constituye un específico modelo funcional que no puede ser calificado en la faz competencial de dicho legislador, en tanto los literales en examen consagran atribuciones de coordinación y asesoría que siguen los principios de eficacia y coordinación contenidos en el artículo 3° inciso segundo de la Ley de Bases Generales de la 8 0000226 DOSCIENTOS VEINTISEIS
Administración del Estado. En contrario, al no tratarse de la estructura básica o esencial de la Administración del Estado, el examen, más bien, se enmarca en el ámbito del artículo 65 inciso cuarto, N° 2°, de la Constitución, respecto de la creación de “nuevos servicios públicos” y la determinación de “sus funciones o atribuciones” (c° 18°).
La misma STC Rol N° 15.043-23 CPR agrega que “[d]e estas normas se derivan criterios para desestimar que estas regulaciones incidan en el ámbito competencial del artículo 38 inciso primero de la Constitución, lo que implica modificar el parecer jurisprudencial del Tribunal en esta materia, atendido lo que fuera resuelto en la STC Rol N° 2061-11, c. 7°, y en la STC Rol N° 10.455-21, c. 9°, en que se examinó y estimó el carácter orgánico constitucional del “Comité Interministerial de Desarrollo Social como instancia de acuerdo de diversos Ministerios señalados en su artículo 11, para “asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política social del Gobierno”, o en la STC Rol N° 2910-15, c. 6°, al analizar el “Comité Interministerial de Derechos Humanos”. En este sentido, la presente sentencia funda su razonamiento en que este tipo de instancia colegiada y la regulación legal de su composición, atribuciones y operatividad, más bien, concretiza aspectos contenidos en el artículo 22 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado con relación a las funciones y misiones de los Ministerios como “órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones”. De ello se deriva que los artículos 48 y 49 desarrollen la misión que la Ley de Bases ha previsto en el inciso segundo del artículo 22, relacionada con el deber de “proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector”. Por lo anteriormente señalado, y de acuerdo con lo que razonara la disidencia a la STC Rol N° 2910-15, la decisión debe vincularse con el concepto de coordinación que se contiene en el artículo 5° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado. (…) A ello debe agregarse un criterio que ha sido reiterado en la jurisprudencia del Tribunal al resolver la naturaleza de ley simple u orgánica constitucional de este tipo de instancias colegiadas, esto es, su naturaleza resolutiva o asesora. Bajo el ámbito del artículo 48 en examen, el “Comité Interministerial sobre Ciberseguridad”
tiene funciones asesoras que se desprenden de su inciso primero: “asesorar al
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Presidente de la República en materias de ciberseguridad relevantes para el país”.
Junto a lo señalado, y de acuerdo con el inciso tercero del artículo 50, al Director o Directora Nacional de la Agencia Nacional de Ciberseguridad, creada por el artículo 10 del proyecto, le corresponde, respecto del anotado Comité Interministerial, “convocar, dirigir y registrar las sesiones e implementar los acuerdos que se adopten”. Por lo que se viene razonando, las funciones del Comité Interministerial en examen son propiamente intersectoriales en el ámbito de los objetivos del proyecto de ley que se enuncian desde el inciso primero de su artículo 1° y no privan a los Ministerios o Subsecretarías ninguna de sus atribuciones respectivas; en contrario, más bien, norman una articulación simultánea y sucesiva que, por todo lo anterior, no innova de lo previamente establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (…).” (c° 22°);
VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN
DECIMOQUINTO: Que consta en autos que las disposiciones del proyecto de ley que serán declaradas como de naturaleza orgánico constitucional, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;
IX. CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
DECIMOSEXTO: Que el oficio remisor individualizado en el considerando primero de esta sentencia, consigna que se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la tramitación de la iniciativa de ley controlada.
Al efecto, la Cámara de Diputadas y Diputados, señala a fojas 65 del oficio remisor, que “se acompañan actas por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad”, constando agregada de fojas 67 a fojas 215 copia del acta de la Legislatura 373ª de la Cámara de Diputados, sesión 3ª, de 17 de marzo de 2025, en primer trámite constitucional, de cuya lectura se constata que el H.
Diputado señor Schalper formuló reserva de constitucionalidad respecto del literal b) del artículo 2 del proyecto, en los siguientes términos: “El señor
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SCHALPER.- Señor Presidente, hago reserva de constitucionalidad por el artículo 19, números 10º y 11º de nuestra Constitución.” (fojas 185 de estos autos);
DECIMOSÉPTIMO: Que, de los antecedentes que obran en autos consta que el precepto referido por el H. Diputado señor Schalper (literal b) del artículo 2 del proyecto) no fue calificado por el Congreso Nacional -en ninguno de los trámites constitucionales de formación de la ley- como propios de ley orgánica constitucional, ni tampoco remitido a control preventivo de constitucionalidad por la Cámara de origen de acuerdo con el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República.
En consecuencia, no concurre propiamente una cuestión de constitucionalidad de aquellas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, deben ser objeto de pronunciamiento por esta Magistratura, puesto que esta Magistratura debe pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad “siempre que el precepto concernido sea previamente declarado por este mismo Tribunal como propio de ley orgánica constitucional, para luego evaluar si se ajusta o no a la Constitución” (ver, entre otras, STC roles N°s 16.051-24; 15.683-24; 15.619-24;
15.525-24; 14.980-23; 12.818-22; 7937-19, y 5385-18).
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL NUMERAL 1 Y EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 48 DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
2) QUE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL NUEVO ARTÍCULO 16 TER QUE SE INCORPORA A LA LEY N° 20.530, CONTENIDO EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 44 DEL 11 0000229 DOSCIENTOS VEINTINUEVE
PROYECTO DE LEY DE LEY REMITIDO A CONTROL PREVENTIVO, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de las Ministras señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta subrogante), señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, quienes estuvieron por declarar las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 48 del proyecto remitido, como propias de ley simple o común, toda vez que no incorpora ni incide en atribuciones del gobierno regional ni del Gobernador, no cumpliéndose, por ende, los supuestos del artículo 113 inciso 1° de la Constitución.
De la lectura del texto de la norma puesto bajo nuestro conocimiento, queda claro que el nuevo precepto que se agrega, y que por ello no fue sometido previamente a control preventivo por parte de este Tribunal Constitucional, se refiere a funciones de una entidad dentro de la Gobernación, específicamente, a la “División de Desarrollo Social y Humano”. Dicha división deberá prestar una función de asesoramiento en materias de apoyo y cuidados al Gobernador Regional, sumándose a otras ya existentes.
Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, además, declaramos como orgánicas constitucionales las disposiciones contenidas en los nuevos artículos 16 ter que se incorpora a la Ley N°20.530, contenido en el numeral 6 del artículo 44; 16 quinquies, 16 sexies y 16 septies que se incorporan a la Ley N°20.530, contenidos en el numeral 8 del artículo 44 del proyecto de ley remitido a control de constitucionalidad se declaran ley orgánica constitucional en virtud del artículo 38 de la Constitución.
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I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO
1°. Que, la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, correspondiente al Boletín N°16.905-31.
2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos Ministros subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental que calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes:
i. El nuevo artículo 16 ter que se incorpora a la Ley N°20.530, contenido en el numeral 6 del artículo 44 del proyecto de ley. En cuanto señala las funciones e integración del Comité Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, pues se refiere a la organización básica de la Administración del Estado.
ii. El artículo 16 quinquies que se incorpora a la Ley N°20.530, contenido en el numeral 8 del artículo 44 del proyecto de ley. En cuanto crea un Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados y establece que su función será asesorar y entregar su opinión al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y a la Secretaría de Apoyos y Cuidados en todas las materias relacionadas con el funcionamiento del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, pues se refiere a la organización básica de la Administración del Estado.
iii. El artículo 16 sexies que se incorpora a la Ley N°20.530, contenido en el numeral 8 del artículo 44 del proyecto de ley. En cuanto establece la integración del Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, pues se refiere a la organización básica de la Administración del Estado.
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iv. El artículo 16 septies que se incorpora a la Ley N°20.530, contenido en el numeral 8 del artículo 44 del proyecto de ley. En cuanto establece las atribuciones que le corresponderán especialmente al Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, pues se refiere a la organización básica de la Administración del Estado.
3°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación de los preceptos legales controlados en el presente proyecto de ley radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. Ello por dos razones esenciales que fundamentan esta disidencia.
4°. En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina que el legislador orgánico debe regular materias relativas a las municipalidades. Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna.
5°. En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, fundamentan entonces la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico.
6°. Y, es que, en razón de lo anterior, estos ministros concuerdan con la calificación normativa propuesta por la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados en su oficio Nº20.976, en el que se señala que “[E]n virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del nuevo artículo 16 ter que se incorpora a la ley N° 20.530, contenido en el numeral 6 del artículo 44 del proyecto de ley” (f. 1 del expediente constitucional); y, además, calificamos de orgánico constitucional las los artículos 16 quinquies, sexies y septies que se incorporan a la Ley N°20.530, contenidos en el numeral 8 del artículo 44, todos del proyecto de ley controlado.
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II. LAS NORMAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA DETERMINADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONALES Y EL DEBER DE CALIFICAR AQUELLAS COMO TAL
7°. Este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, los jueces de esta Magistratura controlan el proyecto de ley sometido a su conocimiento para dilucidar si aquellas disposiciones relativas a competencias propias de leyes orgánicas constitucionales han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige. Ello porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (sentencia rol N°33, c. 19°).
8°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al completar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que -no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p.
39).
9°. Por tanto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional.
Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228-239).
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10°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, vale recordar, Constitución Francesa de 1958, Constitución española de 1978, ha reconocido este tipo de leyes que por razones de competencia exigen un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional. Con razón, De Otto explica que “las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113).
A mayor abundamiento, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990):
El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164).
III. SOBRE LA DECLARACIÓN DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 38
11º. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, el juez constitucional debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamental que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen.
Por ende, este contraste o test normativo abstracto, debe tenerse presente que el artículo 38 inciso primero de la Constitución establece que “una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.
12º. Que, a través de dicha disposición constitucional, el constituyente confió al legislador orgánico el desarrollo normativo de la organización básica de la Administración del Estado, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que la existencia de la Administración y de los cargos públicos asociados a ella, están íntimamente ligados a la efectividad práctica del principio de servicialidad del Estado y del bien común, entendido como fin último del Estado, ambos consagrados en el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución.
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13º. En este sentido, la doctrina ha explicado que la ley orgánica constitucional del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, “es eminentemente jurídica, esto es, tiende a establecer, en una ley genera y orgánica, los poderes jurídicos “de acción” que el ordenamiento otorga a la Administración cuando da forma al complejo de organismos por medio de los cuales debe desempeñar la función que le es propia. Lo dicho es, por cierto, sin perjuicio de que el derecho transforme en normas obligatorias determinados principios enunciados científica o técnicamente para el mejor desempeño de los órganos públicos (lo que ocurrirá especialmente en cuanto se refiere a la carrera funcionaria), y, además sin perjuicio de que el plano básico de organización, según se dirá, puedan en cierto grado, alcanzar a una normativa de relación” (DANIEL ARGANDOÑA, Manuel (1986): Algunas consideraciones sobre la ley orgánica constitucional de la Administración del Estado. Pro Jure Revista de Derecho – Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N°10, pp. 436-437).
Así, el constituyente ha estimado que, para garantizar el correcto funcionamiento de un Estado de derecho moderno, es esencial que ciertas materias asociadas a la Administración del Estado gocen la estabilidad y protección normativa que el legislador orgánico constitucional.
14º. En esta línea, este Tribunal Constitucional ha explicado que los preceptos que crean y determinan las funciones de un nuevo órgano de la Administración del Estado son orgánicos constitucionales en virtud del artículo 38, inciso primero, de la Constitución, por versar sobre la determinación de la organización básica de la Administración.
Así lo ha señalado, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº1.595, al declarar que son orgánicas constitucionales las normas que “crean y determinan las funciones esenciales de un órgano nuevo en la Administración del Estado, llamado a ejercer potestades públicas, motivo por el cual forman parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política” (en el mismo sentido, STC Rol Nº400, c.
8º).
15º. Que, además, esta Magistratura ha calificado como orgánicas constitucionales normas que regulan la composición de órganos de la Administración del Estado. Por ejemplo, se ha sostenido que “los artículos 16 y 17 del proyecto, al crear el Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, fijar su integración y establecer sus atribuciones, altera la estructura básica de la Administración del Estado, siendo por consiguiente dicho precepto también propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización 17 0000235 DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
Básica de la Administración Pública, a que alude el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política” (STC Rol Nº3.785, c. 9º). En ese sentido, la norma legal declarada como orgánica constitucional en este proyecto de ley sometido a control de esta magistratura dice razón con la policies de cuidado que está limitada por el ejercicio de los derechos fundamentales y debe ser conforme al deber del Estado de promover la conciliación entre la vida familiar y laboral y la protección de la crianza, de la paternidad y de la maternidad ya que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad conforme al sentido iusnaturalista de nuestra Carta Fundamental.
PREVENCIONES
La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA (Presidenta subrogante), y los Ministros señor RAÚL MERA MUÑOZ, señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA previenen que concurren a calificar como orgánica constitucional la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 48 del proyecto remitido, únicamente conforme al artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con la STC Rol N° 155-92 CPR.
Adoptado el acuerdo desechada que fue la indicación propuesta por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, en cuanto a que no corresponde examinar normas del proyecto de ley que no fueron consultadas por el Congreso Nacional, previenen que se han pronunciado sobre su calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución, única y exclusivamente porque fueron sometidos a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.
Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los Ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole 18 0000236 DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS
referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto- restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (MARTÍNEZ ESTAY, José Ignacio (2014): Auto- restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).
Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.
Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (PFEFFER URQUIAGA, Emilio (1998): Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).
En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a
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dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue: “Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art.
93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador".
(LOVERA PARMO, Domingo (2022): Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).
En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”. Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (CORREA GONZÁLEZ, Rodrigo (2003): Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).
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A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.
En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.
Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.
Redactaron la sentencia y sus disidencias y prevenciones, las señoras Ministras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 17.303-26 CPR.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 29/01/2026
María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 29/01/2026 Fecha: 29/01/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 29/01/2026
Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 29/01/2026 Fecha: 29/01/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/01/2026 Fecha: 29/01/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 29/01/2026
D5D2831F-3863-4635-B8D7-689C47C57905 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.