Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17298/202629 ene 2026

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que perfecciona los sistemas medianos en la ley general de servicios eléctricos, correspondiente al Boletín N° 16.627-08

Fecha
29 de enero de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Telecomunicaciones
Cita
TC Rol N° 17298/2026, sentencia de 29 de enero de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional se declara sin competencia para controlar de oficio el proyecto de ley sobre sistemas medianos eléctricos, por faltar habilitación expresa y regir el principio de pasividad.

Texto íntegro

0000057 CINCUENTA Y SIETE

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.298-26 CPR

[29 de enero de 2026]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA LOS SISTEMAS MEDIANOS EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.627-08

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.999, de 19 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del Proyecto de Ley, aprobado por el Congreso Nacional, que perfecciona los sistemas medianos en la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondiente al Boletín N° 16.627-08, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 199 bis, contenido en el numeral 36 de su artículo único, y del inciso primero de su artículo tercero transitorio;

SEGUNDO: Que, el N° 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de

1 0000058 CINCUENTA Y OCHO

las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica: (…)

36. Incorpórase, a continuación del artículo 199°, el siguiente artículo 199 bis:

“Artículo 199 bis.- Los Gobiernos Regionales podrán destinar recursos para el financiamiento de subsidios para la operación, que permitan la continuidad del suministro eléctrico en los sistemas aislados para pequeños consumidores.

Los Gobiernos Regionales podrán utilizar la tarifa regulada de referencia para efectos de determinar el monto de los recursos a transferir. La tarifa regulada de referencia (“TRR”)

corresponderá a:

a) La menor opción tarifaria BT1, de acuerdo al decreto tarifario vigente en dicha época, en todos sus componentes, sin considerar el cargo fijo mensual, aplicada a los usuarios finales señalados en el número 1 del artículo 147°, en la comuna donde está ubicado el sistema aislado para pequeños consumidores.

b) Si la comuna no cuenta con usuarios finales señalados en el número 1 del artículo 147°, la TRR corresponderá a la menor opción tarifaria BT1 en todos sus componentes, sin considerar el cargo fijo mensual, aplicada a los usuarios finales de la comuna donde está ubicada la localidad geográficamente más cercana al sistema de autogeneración de energía eléctrica, que pertenezca a la provincia en donde está ubicado el referido sistema.

c) Si la provincia no cuenta con usuarios finales señalados en el número 1 del artículo 147°, la TRR corresponderá a la menor opción tarifaria BT1 en todos sus componentes, sin considerar el cargo fijo mensual, aplicada a los usuarios finales de la comuna donde está ubicada

2 0000059 CINCUENTA Y NUEVE

la localidad geográficamente más cercana al sistema aislado para pequeños consumidores, que pertenezca a la región en donde está ubicado el sistema.

d) En aquellos casos donde exista un acuerdo tarifario firmado entre el alcalde de la municipalidad respectiva y la empresa que entrega el suministro eléctrico y/o exista un convenio de operación con el Gobierno Regional respectivo, la TRR corresponderá a lo establecido en los instrumentos ya señalados.

La transferencia de recursos a la cual se refiere el presente artículo se realizará de conformidad a lo dispuesto en las leyes de presupuestos del sector público respectivas.”.

(…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…)

Artículo tercero.- Desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial hasta la finalización del proceso de categorización de sistemas eléctricos al cual se refiere el artículo segundo transitorio precedente, los Gobiernos Regionales podrán destinar recursos para el financiamiento de subsidios a la operación, que permitan la continuidad del suministro eléctrico de aquellos sistemas eléctricos cuyo tamaño sea igual o inferior a 1.500 kilowatts de capacidad instalada de generación, o para aquellos que hayan superado dicha capacidad, en la medida que sean autorizados por resolución exenta del Ministerio de Energía. Dicha resolución deberá contener una tarifa de referencia regulada de acuerdo a las reglas establecidas en el inciso segundo del artículo 199 bis incorporado por el numeral 36 del artículo único del presente proyecto de ley en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. (…)”.

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 111 inciso tercero de la Constitución Política de la República contempla que son propias de ley orgánica constitucional las materias cuyo contenido a continuación se transcribe:

“Artículo 111.- (…)

El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le

3 0000060 SESENTA

corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.”.

IV. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

SEXTO: Que, no obstante que la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha sometido a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política, las disposiciones señaladas en el considerando primero, este Tribunal también se pronunciará respecto de las disposiciones que a continuación se indican, en tanto podrían incidir en leyes de naturaleza orgánica constitucional. Atendido lo anterior, se votó y estimó que los preceptos transcritos a continuación inciden en materias reservadas a dicho legislador:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica: (…)

29. En el artículo 178°: (…)

b. Elimínase el inciso final.”.

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.

En dicha naturaleza jurídica se encuentran el inciso primero y la primera parte del inciso segundo del nuevo artículo 199 bis, incorporado al decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, por medio del numeral 36 del artículo único del proyecto de ley.

Además, el literal b) del numeral 29 del artículo único, al disponer la eliminación del inciso final de su artículo 178, igualmente alcanza al legislador orgánico constitucional.

4 0000061 SESENTA Y UNO

1. Antecedentes generales del proyecto de ley remitido a control preventivo obligatorio de constitucionalidad por el Congreso Nacional

OCTAVO: Que, de acuerdo con el oficio de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, es remitido para su examen en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley “que perfecciona los sistemas medianos en la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondiente al Boletín N° 16.627-08” y que iniciara su tramitación el día 29 de enero de 2024, mediante Mensaje N° 327-371, de S. E. el Presidente de la República.

Su idea matriz, de acuerdo con lo que consignara el Informe de la Comisión de Minería y Energía de dicha Corporación, de 4 de junio de 2025, apunta a “mejorar el acceso de todos los chilenos y chilenas a servicios eléctricos con tarifas equitativas, especialmente por aquellas personas que viven en las zonas más aisladas del país, con el fin de que la electricidad sea un motor de desarrollo de los territorios y mejore la calidad de vida de todos y todas, independiente del lugar donde habitan”;

NOVENO: Que, para dicho objetivo, el proyecto de ley contiene un artículo único con 36 numerales que incorporan modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y cuatro disposiciones transitorias.

En las calificaciones realizadas en la tramitación legislativa consta que las disposiciones contenidas en el numeral 36 del artículo único y en el inciso primero del artículo tercero transitorio fueron estimadas bajo la incidencia del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 111 inciso tercero de la Constitución. Así, se lee en el Informe de la Comisión de Minería y Energía del H. Senado, de 12 de diciembre 2025, que “[determinan] atribuciones de los Gobiernos Regionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Constitución Política de la República de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.”, parecer igualmente seguido por la Comisión de Hacienda de esa Corporación, de 16 de diciembre del mismo año;

DÉCIMO: Que, de acuerdo con estos antecedentes de la tramitación legislativa, es necesario identificar y explicitar los lineamientos que guiarán la calificación con que este Tribunal decidirá su naturaleza jurídica para dar cumplimiento al artículo 93 inciso primero, N° 1 de la Constitución, en lo que resulta esencial considerar la incidencia que ésta ha entregado a la ley orgánica constitucional respecto de las materias legisladas y remitidas para examen de control preventivo obligatorio de constitucionalidad. Siguiendo lo resuelto en la STC Rol N° 16.681, c.

10°, en criterio que mantuvo el razonamiento de STC Rol N° 15.043, c. 8°, esta exigencia se desprende de la vinculación de los artículos 7° inciso primero; 63; 66 inciso segundo; y 93 inciso primero, N° 1, de la Carta Fundamental, para delimitar los ámbitos que han sido reservados a ese legislador en sus respectivas disposiciones.

5 0000062 SESENTA Y DOS

Así, y según razonáramos en la STC Rol N° 14.829, c. 9°, “de forma previa al examen particular o diferenciado de cada una de las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que pudieran abarcar aspectos reservados al legislador orgánico constitucional, deben precisarse los criterios que posibilitarán la decisión del Tribunal”, teniendo presente que la coherencia jurisprudencial al resolver en la competencia de control preventivo de constitucionalidad de la ley es necesaria para “crea[r] la certeza y seguridad jurídica necesarias para todos aquellos a quienes pueda interesar y/o afectar lo que éste resuelva sobre el punto. Los cambios de doctrina Jurídica por lo general deben producirse siempre que existan motivos o razones fundamentales que los justifiquen” (STC Rol N° 171, c. 15°).

En igual sentido, y siguiendo lo que se fallara en la STC Rol N° 15.801, c. 8°, los fundamentos que han orientado las calificaciones realizadas por el Tribunal deben ser debidamente explicitados para dar “cumplimiento al deber de fundamentación de esta Magistratura Constitucional ejerciendo la competencia otorgada conforme al artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, en consonancia con la exigencia de racionalidad que resulta consustancial a la noción de Estado de Derecho” (Aldunate, Eduardo (1998). “Categorías para el análisis de la argumentación jurídica del Tribunal Constitucional. Los argumentos sobre la base del tenor literal y la interpretación armónica”. Revista Chilena de Derecho, Número Especial, p. 115).

2. La ley orgánica constitucional contenida en el artículo 111 inciso tercero de la Constitución Política

UNDÉCIMO: Que, según se consignara en los razonamientos que anteceden, el Congreso Nacional remite en consulta para examen preventivo de constitucionalidad un grupo de normas que pudieran recaer en las “funciones y atribuciones” del gobernador regional, órgano ejecutivo del Gobierno Regional.

En la STC Rol N° 4179, de 18 de enero de 2018, examinando en control preventivo de constitucionalidad de la que se transformaría en la Ley N° 21.074, de fortalecimiento de la regionalización del país, el Tribunal interpretó en una primera oportunidad las disposiciones introducidas a la Constitución por medio de la Ley N° 20.990, de 5 de enero de 2017, que, entre otras materias, innovó al disponer la elección popular del órgano ejecutivo del Gobierno Regional.

En el nuevo artículo 111, la Constitución caracterizó al Gobierno Regional como aquel en el cual reside la administración superior de cada región y que tiene por objeto su desarrollo social, cultural y económico. Éste se encuentra a cargo de un gobernador regional y de un consejo regional, y goza de personalidad jurídica de derecho público para el ejercicio de sus funciones, con patrimonio propio.

Luego, el inciso tercero establece una reserva a la ley orgánica constitucional.

La Carta Fundamental identifica al gobernador regional como el “órgano ejecutivo del gobierno regional”, y a quien le corresponde presidir el consejo y “ejercer las funciones y

6 0000063 SESENTA Y TRES

atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”.

Desde los primeros tres incisos del artículo 111 de la Constitución, por tanto, se derivan dos ámbitos reservados a la ley orgánica constitucional para el debido cumplimiento del objetivo del Gobierno Regional consignado en el inciso primero, esto es, la regulación de sus “funciones y atribuciones”;

DUODÉCIMO: Que, a ese particular respecto, al examinar en control preventivo de constitucionalidad el proyecto de ley que materializó la reforma constitucional, la STC Rol N° 4179 distinguió ambos conceptos de acuerdo con la estructura de la iniciativa legal. Así, razonó en su c. 22°, que diversos preceptos norman materias que son propias de las “funciones”, como aquellas relacionadas con el ordenamiento territorial, el fomento en actividades productivas, el desarrollo social y cultural, en ejercicio coherente con las políticas públicas nacionales vigentes. Por lo mismo, el Tribunal estimó que se trata de un cuerpo normativo que se estructura en torno a las diversas funciones de los gobiernos regionales, “en el marco de la reforma en examen” (STC Rol N° 4179, c. 22°).

Con lo anterior, el Tribunal tuvo presente “que las funciones del gobierno regional, desarrolladas primero, a nivel general y luego, en áreas específicas, vienen a regular lo que la Constitución ha mandatado, precisamente, al legislador orgánico constitucional para un adecuado ejercicio de su misión constitucional en el contexto del proceso de regionalización”

(STC Rol N° 4179, c. 23°, criterio mantenido en STC Rol N° 14.425, c. 9°). Esta cuestión esencial se deriva de la noción misma del vocablo función, por cuanto, al referirnos a las del Estado, ellas son “concebidas como las formas de actividad del poder, es decir, las operaciones que realiza”(nombre reservado (1980). Derecho Político. Santiago: Ed.

Jurídica de Chile, p. 57). Por lo tanto, la función estatal, en su faz sustantiva o material, “tiene que realizarse reuniendo cualidades de contenido determinado y para las finalidades también previstas en el ordenamiento jurídico”, por lo que cada función “posee características esenciales o inherentes a ella, las cuales emanan de la sustancia, materia o contenido de los asuntos que trata” (nombre reservado (1999). Teoría del Gobierno. Ed.

Universidad Católica de Chile, p. 79), cuestión que releva la reserva que hace la Constitución al legislador orgánico constitucional en este aspecto del artículo 111 inciso tercero;

DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, el Tribunal identificó que la iniciativa legal contenía una sistemática para operativizar las funciones antes descritas, otorgando para ello “atribuciones” con que se dota a los Gobiernos Regionales “para el cumplimiento de sus funciones” (STC Rol N° 4179, c. 24°).

Corresponden a “las potestades de la institucionalidad que, en materia regional, ha venido a regular dicho legislador”, en referencia a la ley orgánica constitucional que la Constitución reserva en su artículo 111 inciso tercero.

7 0000064 SESENTA Y CUATRO

Bajo este marco interpretativo y en forma consecuencial para delimitar el sentido y alcance de las expresiones “funciones” y “atribuciones”, el Tribunal asentó que “la expresión “[e]jercer las demás atribuciones necesarias para el ejercicio de las funciones que las leyes le encomienden", como vinculada a un cuerpo de naturaleza orgánico constitucional, puesto que la eventual nueva legislación que se dicte sigue necesariamente dicho ámbito competencial”. Por lo mismo, disposiciones que innoven en las referidas funciones y atribuciones van a alcanzar a ese legislador y, en cambio, incidirán en la ley común o simple aquellas que solo especifiquen o remitan al D.F.L. N° 1-19175, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Bajo este marco interpretativo de ambos vocablos del artículo 111 inciso tercero de la Constitución, el Tribunal ha identificado que “una nueva facultad de los gobiernos regionales” se enmarca en la esfera de la ley orgánica constitucional (STC Rol N° 14.425, c. 9°), en tanto incide en sus funciones y atribuciones, parecer igualmente sostenido en las STC Roles Nos. 9066, c. 10°; 12.103, c. 11°; y 13.071, cc. 14° y 28°.

Consecuencialmente, modificaciones en atribuciones ya establecidas alcanzan a dicho legislador (v. gr., STC Rol N° 12.103, c. 19°);

DÉCIMO CUARTO: Que, desde esta aproximación interpretativa el Tribunal ha desestimado la calificación como ley orgánica constitucional bajo el artículo 111 inciso tercero de la Constitución a disposiciones que no alteran o innovan en aquello ya previsto en la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. En STC Rol N° 16.024, c. 37°, el Tribunal falló que “lo llamado por el texto fundamental a ser regulado bajo normativa orgánica constitucional ya existe, sin que pueda derivarse una modificación. No se innova en atribuciones que detenta el Gobierno Regional en su ámbito de competencia, por lo que, tal como fuera resuelto en STC Rol N° 15.982-24, c. 10°, no pueden, consecuencialmente, abarcar materias reservadas a las leyes orgánicas constitucionales”. En análogo sentido, la remisión a competencias previamente establecidas en materia presupuestaria regional incide en el ámbito que es propio de la ley común o simple (STC Rol N° 14980, c. 12°), manteniendo esta delimitación interpretativa a que se viene haciendo referencia.

3. Examen a las disposiciones remitidas por el Congreso Nacional

DÉCIMO QUINTO: Que, luego de identificar los criterios de interpretación para las expresiones “funciones” y “atribuciones” que se contienen en el artículo 111 inciso tercero de la Constitución, es posible examinar la incidencia de la ley orgánica constitucional en las disposiciones del Boletín N° 16.627-08, remitido en consulta por el Congreso Nacional.

De acuerdo con lo precedentemente transcrito, el nuevo artículo 199 bis que se añade al D.F.L. N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N°

8 0000065 SESENTA Y CINCO

1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, por medio del artículo único, numeral 36°, permitirá a los Gobiernos Regionales la destinación de recursos para el financiamiento de subsidios para la operación, que “permitan la continuidad del suministro eléctrico en los sistemas aislados para pequeños consumidores”, según se tiene de su inciso primero. Luego, y para lograr ese cometido, la primera parte de su inciso segundo les posibilita utilizar la tarifa regulada de referencia para determinar el monto de los recursos a transferir.

Por lo señalado, tanto el inciso primero como la primera parte del inciso segundo del nuevo artículo 199 bis que se incorpora a la Ley General de Servicios Eléctricos inciden en materias propias de ley orgánica constitucional que, antes de esta modificación, se encontraban bajo las atribuciones propias del Gobierno central. Por una parte, los Gobiernos Regionales podrán destinar recursos a específicos proyectos que se especifican en el inciso primero referido, y, por otra, determinar “el monto de los recursos” a transferir, conforme se norma en el inciso segundo.

Manteniendo los criterios interpretativos que se han identificado, corresponden a aspectos que innovan respecto de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, por lo que se encuentran bajo la faz competencial de ese legislador y así debe ser declarado;

DÉCIMO SEXTO: Que, en contrario, la segunda parte del inciso segundo, es decir, los literales a), b), c) y d) que lo integran, y el inciso tercero del precepto en análisis, no siguen la calificación de ley orgánica constitucional, por cuanto no abarcan las materias que le ha reservado la Constitución. En contrario, corresponden a cuestiones operacionales para determinar la tarifa regulada de referencia con que operará la nueva atribución, por lo que, de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, inciden en la ley común o simple.

En análogo sentido debe calificarse al artículo primero transitorio que, en su inciso primero, ha sido remitido en consulta por el Congreso Nacional. Al normar aspectos temporales que son propios de la entrada en vigencia de la ley es clara su naturaleza esencialmente transitoria, por lo que debe asentarse el criterio sostenido en la STC Rol N° 2836, c. 27°, y que fuera mantenido en las STC Rol N° 13.899, c. 9°, y en Rol N° 15.043, c. 24°, en tanto “lo propio de la ley orgánica es establecer una regla sustantiva cuyos efectos en el tiempo no tienen que ver con esa dimensión. Más todavía si se considera el carácter excepcional de las leyes orgánicas constitucionales en nuestro sistema normativo”. De lo examinado, la disposición transitoria en examen alude a la regulación de la tarifa de referencia que prevé el nuevo artículo 199 de la Ley General de Servicios Eléctricos, pero de acuerdo con las reglas de su inciso segundo, calificadas como propias de ley común o simple según los considerandos que anteceden. Por ello, en tanto dichas disposiciones no detentan el rango de ley orgánica constitucional, la norma transitoria no podría innovar a ese particular respecto;

9 0000066 SESENTA Y SEIS

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, y según se consignara precedentemente, el Tribunal examinó la eventual incidencia de la ley orgánica constitucional en una disposición que no fue remitida en consulta por el Congreso Nacional, pero que integra el proyecto en actual análisis, y que corresponde al literal b) del numeral 29 del artículo único, que elimina el inciso final del artículo 178 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

El inciso que pierde vigencia a partir de esta derogación establece que “[l]as bases, los estudios realizados por las empresas y los informes de la Comisión, del panel de expertos y del Ministerio de Energía serán públicos una vez publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para efectos del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653”, y fue examinado por el Tribunal en control preventivo de constitucionalidad en la STC Rol N° 403, de 10 de marzo de 2004. En esa oportunidad, fue estimado como propio de ley orgánica constitucional en el marco reservado por la Constitución en su artículo 38 inciso primero, “en relación con el carácter público de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y sus antecedentes, razón por la cual las modifican y tienen, por ende, naturaleza orgánica constitucional” (c. 6°);

DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido el efecto que tiene la sentencia dictada por el Tribunal en esa oportunidad, la derogación que realiza el legislador por medio del artículo único, numeral 29, literal b), debe seguir la calificación de ley orgánica constitucional en imperativo directo del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental. Ello, por cuanto “[l]as normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional […] se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”, y el precepto examinado ostenta una determinada categoría en el sistema de fuentes que no es posible desconocer para que pierda vigencia (así, STC Rol N° 16.681, c. 22°), a consecuencia de lo que fuera resuelto en la señalada STC Rol N° 403 (en igual sentido, STC Rol N° 16.644, c. 43°).

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DÉCIMO NOVENO: Que, las siguientes disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, son conformes con la Constitución Política de la República:

- Literal b) del numeral 29, que elimina el inciso final de su artículo 178°.

10 0000067 SESENTA Y SIETE

- Incisos primero y segundo, en la frase “Los Gobiernos Regionales podrán utilizar la tarifa regulada de referencia para efectos de determinar el monto de los recursos a transferir”, del nuevo artículo 199 bis, incorporado en el numeral 36.

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

VIGÉSIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 inciso segundo de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 63 N° 1° y N° 3; 66; 93 inciso primero, N° 1°; y 111 inciso tercero de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

I. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 4/20.018, DE 2006, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE MINERÍA, DE 1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA:

- Literal b) del numeral 29, que elimina el inciso final de su artículo 178°.

- Incisos primero y segundo, en la frase “Los Gobiernos Regionales podrán utilizar la tarifa regulada de referencia para efectos de determinar el monto de los recursos a transferir”, del nuevo artículo 199 bis, incorporado en el numeral 36.

11 0000068 SESENTA Y OCHO

II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de la Presidenta (s), Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y de las Ministras señoras CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes disienten de la declaración de ley orgánica constitucional de los incisos primero y segundo, en la frase “Los Gobiernos Regionales podrán utilizar la tarifa regulada de referencia para efectos de determinar el monto de los recursos a transferir”, del nuevo artículo 199 bis que se incorpora a la Ley General de Servicios Eléctricos por medio del numeral 36 del artículo único.

1°. En diversas ocasiones el Tribunal ha asentado el carácter excepcional y restrictivo de las leyes orgánicas constitucionales. En la reciente STC Rol N° 17.009-25, c. 14°, de 23 de octubre de 2025, recordamos que la Constitución las restringe a específicas materias que señala, por lo que no corresponde extenderla a las demás prescripciones contenidas en una ley y no puede extenderse su ámbito de aplicación “más allá de lo necesario y permitido por la Constitución” (STC Rol N° 50, c. 8°). Estas leyes buscan, en lo medular, regular ciertas instituciones básicas (STC Rol N° 160, c. 9°), aserto que fundamenta “la excepcionalidad de que determinados ámbitos de regulación legislativa sean objeto de revisión en sede de control preventivo obligatorio por esta Magistratura”, cuestión que no constituye “en ningún caso, abdicación de sus potestades sino la comprensión de su ejercicio en un sistema constitucional democrático de Derecho” (STC Rol N° 16.024-24, c. 16°);

2°. Este marco interpretativo es relevante para aproximarse a las disposiciones constitucionales que establecen una determinada reserva al legislador orgánico constitucional. En algunos casos se trata de una derivación algo más amplia, como ocurre a propósito del Banco Central en el artículo 108 (composición, organización, funciones y atribuciones), y más restringida en otras, según se aprecia en el artículo 8° inciso tercero, en que se prescribe sólo una específica obligación a ser cumplida por determinadas autoridades que sean indicadas en una ley de esta naturaleza. Con ello, su ámbito es acotado y específico.

Por lo anterior, aquella establecida en el artículo 111 inciso tercero se ubica en un punto intermedio. Prescribe que compete a la ley orgánica constitucional exclusivamente la regulación de las “funciones y atribuciones” con que el gobernador regional, órgano ejecutivo del gobierno regional, cumplirá con el objetivo que el

12 0000069 SESENTA Y NUEVE

mismo Constituyente señala en el inciso primero, esto es, “el desarrollo social, cultural y económico de la región”;

3°. Desde esta perspectiva interpretativa, concordamos con lo razonado en la mayoría a propósito de la desestimación del carácter orgánico constitucional de disposiciones que no innoven o alteren la regulación que ya se contiene en el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyas disposiciones distinguen -precisamente- entre sus funciones y atribuciones a partir de su Capítulo II, especificando funciones generales (artículos 16, 17, 18 y 19) y atribuciones para “el cumplimiento de sus funciones”, según lo enuncia el artículo 20, a las que se agregan, luego, sus artículos 20 bis y 21.

Consecuencialmente, si no se está en presencia de disposiciones que modifiquen sustancialmente esas funciones y atribuciones ya contenidas en la ley orgánica constitucional respectiva, surge el ámbito competencial del legislador común o simple. Interpretar la Constitución en contrario supondría ampliar la reserva al legislador orgánico constitucional en supuestos que ésta no ha contemplado ni permite;

4°. Bajo estas premisas, las disposiciones del nuevo artículo 199 bis que se incorpora a la Ley General de Servicios Eléctricos por medio del numeral 36 del artículo único, remiten a funciones generales del gobierno regional para fomentar el desarrollo de áreas rurales y localidades aisladas. El artículo 16, literales f) y g), de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional ya les entregan competencia para “[r]esolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de aquéllos que procedan de acuerdo al artículo 74 de esta ley, en conformidad con la normativa aplicable” y “[d]ecidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional, que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación”, cuestión que necesariamente debe vincularse con lo dispuesto en el inciso final del nuevo artículo 199 bis, en actual control preventivo obligatorio, al prescribir que “[l]a transferencia de recursos a la cual se refiere el presente artículo se realizará de conformidad a lo dispuesto en las leyes de presupuestos del sector público respectivas.”. A su turno, el artículo 74 en actual vigencia consolida esta noción, al prever un Fondo Nacional de Desarrollo Regional;

5°. Así, la facultad de asignar recursos para subvencionar la operación de un servicio eléctrico regulado en su ámbito territorial no supone una innovación respecto a las atribuciones generales actuales de fomento y desarrollo social y cultural de los gobiernos regionales, cuestión que, según se viene razonando, corresponde a una materia que la Constitución ha delegado al legislador común;

6°. Además, esta argumentación debe ser correlacionada con otra de sus disposiciones. El artículo 115 inciso primero establece como principio básico para el gobierno y administración interior del Estado “la búsqueda de un desarrollo territorial

13 0000070 SETENTA

armónico y equitativo”, encomendando al legislador común la tarea de velar por el cumplimiento y aplicación de este principio “en lo referente a la distribución de los recursos públicos”. Luego, indica que la Ley de Presupuesto de la Nación debe contemplar los gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional y que la asignación de dichos gastos en el interior de cada región es competencia del gobierno regional, según se tiene de su inciso tercero, cuerpo normativo que tiene naturaleza jurídica de ley común o simple, por lo que la potestad de asignación de gastos otorgada a los gobiernos regionales no se ha confiado en ninguno de los preceptos citados al ámbito específico del legislador orgánico constitucional.

7°. Por lo mismo, disentimos de lo resuelto por la mayoría al calificar el inciso primero y una frase del inciso segundo del nuevo artículo 199 bis que se agrega a la Ley General de Servicios Eléctricos como materias de ley orgánica constitucional.

Estas disposiciones no innovan en los términos anotados en las consideraciones que anteceden y convocan al legislador común o simple.

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, al tenor de las nombre reservado-constitucionales consultadas y no consultadas por el H. Congreso Nacional que, por mandato constitucional, esta disidencia declara como tales a partir del proyecto de ley sometido a su conocimiento en el ejercicio legítimo de la facultad reconocida en el artículo 93 numeral primero de la Carta Fundamental, tal como se explicará en los apartados indicados a continuación:

I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO

1°. Que, la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que perfecciona los sistemas medianos en la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondiente al Boletín Nº16.627-08.

2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos Ministros subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental que calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes:

i. El artículo 199 bis, contenido en el Nº36 del artículo único del proyecto de

14 0000071 SETENTA Y UNO

ley. En cuanto permite que los gobiernos regionales destinen recursos para el financiamiento de subsidios para la operación que permitan la continuidad del suministro eléctrico en los sistemas aislados para pequeños consumidores, pudiendo, además, utilizar la tarifa regulada de referencia para efectos de determinar el monto de los recursos a transferir. Dicha disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 111 inciso 3º de la Carta Fundamental, pues se refiere a las funciones y atribuciones del gobierno regional.

Además, la letra d), del inciso segundo de la disposición controlada, al referirse a la tarifa regulada de referencia en aquellos casos donde exista un acuerdo tarifario firmado entre el alcalde de la municipalidad respectiva y la empresa que entrega el suministro eléctrico, es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso 5º de la Constitución, por referirse a las funciones y atribuciones de las municipalidades.

ii. El inciso primero del artículo tercero transitorio del proyecto de ley. En cuanto permite que los gobiernos regionales destinen recursos para el financiamiento de subsidios a la operación que permitan la continuidad del suministro eléctrico de aquellos sistemas eléctricos cuyo tamaño sea igual o inferior a 1.500 kilowatts de capacidad instalada de generación, o para aquellos que hayan superado dicha capacidad en la medida que sean autorizados por resolución exenta del Ministerio de Energía. La disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 111 inciso 3º de la Carta Fundamental, pues se refiere a las funciones y atribuciones del gobierno regional.

Del mismo modo, en cuanto la disposición controlada se remite a las reglas contenidas en el inciso segundo el artículo 199 bis incorporado por el numeral 36 del artículo único del presente proyecto de ley, la disposición controlada es orgánica constitucional por las mismas normas constitucionales que calificamos el artículo 199 bis, esto es, el artículo 111 inciso 3º, y 118 inciso 5º - en la letra d) del inciso segundo- ambos de la Carta Fundamental.

iii. El artículo único, Nº29, letra b), del proyecto de ley. En cuanto elimina el inciso final del artículo 178 (cuya numeración original correspondía al artículo 104-6 de la Ley General de Servicios Eléctricos); la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso 2º, de la Carta Fundamental, pues deroga una norma de la misma naturaleza al eliminar el inciso final del artículo 178 (ex art. 104-6), el que fue declarado orgánico constitucional por esta Magistratura en STC Rol Nº403.

3°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación de los preceptos legales controlados en el presente proyecto de ley radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. Ello por dos razones esenciales que fundamentan esta disidencia.

15 0000072 SETENTA Y DOS

4°. En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina que el legislador orgánico debe regular materias relativas a las municipalidades. Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna.

5°. En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, fundamentan entonces la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico.

6°. Y, es que, en razón de lo anterior, estos ministros concuerdan con la calificación normativa propuesta por la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados en su oficio Nº20.999, en el que se señala que “[E]n virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 199 bis, contenido en el numeral 36 del artículo único, y del inciso primero del artículo tercero transitorio del proyecto de ley” (f. 1 del expediente constitucional); y, además, calificamos de orgánico constitucional al artículo único, Nº29, letra b), del proyecto de ley controlado.

II. LAS NORMAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA DETERMINADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONALES Y EL DEBER DE CALIFICAR AQUELLAS COMO TAL

7°. Este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, los jueces de esta Magistratura controlan el proyecto de ley sometido a su conocimiento para dilucidar si aquellas disposiciones relativas a competencias propias de leyes orgánicas constitucionales han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige. Ello porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (sentencia rol N°33, c. 19°).

8°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al completar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que - no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido

16 0000073 SETENTA Y TRES

material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal)

puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39).

9°. Por tanto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984):

La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228- 239).

10°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, vale recordar, Constitución Francesa de 1958, Constitución española de 1978, ha reconocido este tipo de leyes que por razones de competencia exigen un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional. Con razón, De Otto explica que “las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113).

A mayor abundamiento, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (nombre reservado (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164).

III. CRITERIOS NORMATIVOS DE DECLARACIÓN DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

11°. En este sentido, las normas pueden ser abiertas, cerradas o mixtas. Las primeras son aquellas que permiten mediación del legislador para su desarrollo. Las segundas son aquellas que se bastan a sí mismas, sin necesidad de habilitar al legislador para su comprensión y cumplimiento. Las terceras son aquellas que, sin ser abiertas, habilitan al legislador para que actúe en un sentido determinado por la Constitución. Por ejemplo, una norma abierta es aquella que encarga al legislador la regulación de cierto contenido de la norma constitucional, en cambio, una norma cerrada, en principio, no requiere la intervención legislativa. Y las normas mixtas sólo permiten al legislador que actúe de la manera que la Constitución determina.

12°. Ello porque la Constitución así entendida fija el parámetro de lo que está permitido, prohibido u ordenado. Además, la Carta Fundamental opera como regla de derecho que distingue entre las competencias regladas y las discrecionales del legislador. Por tanto, para efectos de la declaración de las normas del proyecto de ley sometido a control, el baremo es la norma constitucional que las regula.

17 0000074 SETENTA Y CUATRO

13°. Por tanto, el baremo se refiere a la mediación normativa de la Constitución al legislador orgánico, conforme al tenor literal de la Carta Fundamental. A saber; el mandato constitucional expreso que se enuncia a continuación en cursivas añadidas para su lectura directa debido al proyecto de ley controlado, a saber;

i. Artículo 66.- Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.

ii. Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.

El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.

El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa.

Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente.

Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios.

Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley.

18 0000075 SETENTA Y CINCO

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125.

iii. Artículo 118.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

19 0000076 SETENTA Y SEIS

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.

14°. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado y las normas constitucionales que fundamentan la declaración de ley orgánica constitucional en el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad. El elemento normativo debe ser complementado con la funcionalidad propia del aspecto competencial de la Carta Fundamental derivado del principio constitucional clásico de la separación de funciones, tal como lo concibe Locke, Montesquieu o Lowenstein sobre limitación y control vertical de poder. Por lo tanto, se refiere al conjunto de potestades, deberes y limitaciones que posee el legislador de acuerdo con el mandato constitucional y la finalidad del proyecto de ley en examen que dice razón con el servicio de suministro eléctrico y los gobiernos locales.

IV. SOBRE EL SISTEMA ELÉCTRICO Y LA DECLARACIÓN DE nombre reservado

CONSTITUCIONALES

15°. Desde la perspectiva orgánica, las normas son declaradas orgánico constitucionales porque las instituciones del sector eléctrico se definen en virtud de la “competencia y atribuciones para regularlo, sea normativamente, a través de políticas, resoluciones, instrucciones, dictámenes, o mediante el ejercicio de una atribución fiscalizadora y, en su caso, sancionatoria. (…) Cierto es que se han profundizado las facultades regulatorias, fiscalizadoras y sancionadoras de la autoridad (…)” (nombre reservado, nombre reservado (2017): Derecho y regulación económica de la energía eléctrica. Tomo I. Santiago, Legal Publishing Chile, primera edición, p. 21).

16°. En consonancia con lo anterior, “la ley define a los “sistemas medianos”

como aquellos sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación es inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts (art. 173, LGSE), y se encuentran ubicados principalmente en las regiones de Los Lagos (Hornopirén, Cochamó), Aysén (Aysén, Palena y General Carrera) y Magallanes (Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams)”. (nombre reservado, nombre reservado, Eduardo (2017): Derecho y regulación económica de la energía eléctrica. Tomo I.

Santiago, Legal Publishing Chile, primera edición, p. 277).

En ese sentido, conforme a la servicialidad del Estado, es un “servicio de extrema necesidad pública, o simplemente un servicio de utilidad pública, que deviene jurídicamente en la declaración de “servicio público” de los subsectores de distribución y de transporte por sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión (art. 7° LGSE)”

20 0000077 SETENTA Y SIETE

(VERGARA BLANCO, Alejandro (2004): Derecho eléctrico. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, p. 24).

17° Por tanto, las normas constitucionales que constituyen el baremo normativo de la declaración de constitucionalidad y el suministro eléctrico como servicio básico supone un sistema regulado por un estatuto especial que “ha de tenerse presente a efectos hermenéuticos (…)” (VERGARA BLANCO, Alejandro (2004): Derecho eléctrico. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, p. 59).

En ese sentido, las nombre reservado-constitucionales controladas constituyen un sistema que opera por remisión en el caso del artículo 199 bis y el artículo tercero transitorio inciso primero consultado por el Congreso debido a las normas constitucionales ya mencionadas y, en el caso de la norma no consultada en razón de la aplicación directa del artículo 66 en cuanto elimina un precepto legal orgánico constitucional declarado como tal previamente por esta Magistratura.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en artículo único, numeral 29, letra b), del Proyecto de Ley, con el voto en contra de la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS y el Ministro señor MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por declarar tal norma del proyecto como propia de ley simple o común, por las siguientes consideraciones:

1°. El artículo único, numeral 29, letra b) del Proyecto de Ley dispone: “29. En el artículo 178°: b. Elimínase el inciso final”, cuyo tenor literal es el que sigue: “Las bases, los estudios realizados por las empresas y los informes de la Comisión, del panel de expertos y del Ministerio de Energía serán públicos una vez publicado el respectivo decreto en el Diario Oficial, para efectos del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653.”;

2°. En STC Rol N°403-04, esta Magistratura calificó como materia de ley orgánica constitucional la disposición contenida en el artículo 1 del proyecto de ley que incorporó en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, a continuación del artículo 71, el siguiente Título III, nuevo. En particular el “artículo 71-40” cuyo texto normativo corresponde al actual artículo 178.

Los fundamentos que tuvo en consideración esta Magistratura fueron:

“SEXTO.- Que los artículos 71-28 y 71-40, comprendidos en el artículo 1° y 104-6, inciso final, contenido en el artículo 2° del proyecto remitido establecen normas que difieren de aquellas contempladas en el artículo 13 de la Ley N° 18.575, en relación con el carácter público de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y sus antecedentes, razón por la cual las modifican y tienen, por ende, naturaleza orgánica constitucional;”.

3°. En dicha oportunidad, este Tribunal fundó la calificación de materia de ley orgánica constitucional en razón de lo dispuesto en la Ley N°18.575. En efecto, sólo se limitó a transcribir el texto del artículo 38 de la Carta Fundamental en el considerando

21 0000078 SETENTA Y OCHO

tercero, sin desarrollar a partir de dicho precepto un razonamiento normativo que permitiera sustentar la calificación referida;

4°. Del análisis del contenido del inciso final del artículo 178 —cuyo texto se propone suprimir— se advierte que su objeto consiste en establecer una regla de publicidad diferida respecto de determinados antecedentes administrativos (esto es, las bases, estudios e informes elaborados en el marco del procedimiento de fijación de precios), condicionando su divulgación a la publicación del respectivo decreto en el Diario Oficial. Dicha disposición regula, por tanto, aspectos procedimentales vinculados a la publicidad de la información administrativa específica de la materia regulada, sin incidir en la estructura, organización o competencias esenciales de los órganos reguladores del sector eléctrico, ni alterar atribuciones sustantivas del Ministerio competente ni de las entidades técnicas referidas. En consecuencia, no se trata de una norma que, conforme a la Constitución Política de la República, revista el carácter de ley orgánica constitucional, por cuanto su contenido se enmarca en el ámbito regulado por la legislación común, en particular, por lo dispuesto en el capítulo III de la Ley N°19.880, sobre publicidad y ejecutividad de los actos administrativos.

PREVENCIONES

Adoptado el acuerdo desechada que fue la indicación propuesta por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, en cuanto a que no corresponde examinar normas del proyecto de ley que no fueron consultadas por el Congreso Nacional, previenen que se han pronunciado sobre su calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución, única y exclusivamente porque fueron sometidas a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.

Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, nombre reservado y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de nombre reservado “la idea de auto-restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que

22 0000079 SETENTA Y NUEVE

corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (nombre reservado

Ignacio. 2014. Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).

Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.

Al respecto, nombre reservado asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (nombre reservado. 1998.

Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).

En relación con este último punto, como ha señalado nombre reservado, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue:

“Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme

23 0000080 OCHENTA

sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).

En el mismo sentido, nombre reservado plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”.

Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (nombre reservado. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).

A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.

En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.

Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad,

24 0000081 OCHENTA Y UNO

se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.

La sentencia, disidencias y prevenciones respectivas fueron redactadas por las señoras y los señores Ministros que las suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 17.298-26-CPR.

25 0000082 OCHENTA Y DOS

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 29/01/2026

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 29/01/2026 Fecha: 29/01/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 29/01/2026 Fecha: 29/01/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 29/01/2026 Fecha: 29/01/2026

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 29/01/2026 Fecha: 29/01/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

nombre reservado

Fecha: 29/01/2026

53E4B5A5-F337-4E72-B9DC-063EE73EE8A5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.