Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de fortalecer y modernizar el sistema de planificación territorial del país, correspondiente al Boletín N° 17.251-14
- Fecha
- 30 de enero de 2026
- Competencia
- Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 17280/2026, sentencia de 30 de enero de 2026
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 17.280-2026 CPR
[30 de enero de 2026]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE FORTALECER Y MODERNIZAR EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 17.251-14.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.976, de 12 de enero de 2026, ingresado a esta Magistratura con igual fecha, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de fortalecer y modernizar el sistema de planificación territorial del país, correspondiente al boletín Nº 17.251- 14, con la finalidad de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad, respecto de la letra c) del número 2 y del número 6, ambos números del artículo 1; de la letra b) del número 9; de la letra b) del número 16; del inciso segundo del artículo 43, contenido en el número 20; de los incisos segundo y tercero del artículo 43 ter, contenido en el número 21; de los numerales 3, 4 y 5 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25; del inciso tercero del artículo 60 bis, contenido en el número 28, y del artículo 98, contenido en el número 36, todos números del artículo 5 del proyecto de ley;
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SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
CUARTO: Que, los artículos del proyecto de ley remitido que han sido sometidos a control de constitucionalidad son los que se destacan a continuación:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
2. En el inciso primero del artículo 5:
c) Incorpóranse las siguientes letras p), q) y r):
“p) Aprobar la propuesta de normas urbanísticas especiales elaborada por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para la habilitación normativa de terrenos, conforme con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
q) Elaborar y/o aprobar planes maestros de regeneración de barrios o conjuntos habitacionales de viviendas de interés público de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
r) Aprobar los planes seccionales de remodelación de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
6. Sustitúyese en el artículo 65 la letra b) por la siguiente:
“b) Aprobar el plan regulador comunal, el plan seccional de remodelación, los planes seccionales y sus planos de detalle, los planes maestros de regeneración, la propuesta de normas urbanísticas especiales para las habilitaciones normativas de terrenos, el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los estudios, proyectos, obras y medidas no incluidos en éstos que sean propuestos por los interesados conforme con el artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su caso;”.
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“Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:
9. En el artículo 28 septies:
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
“Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos; deberá fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, y podrá introducirles los cambios de forma que sean indispensables, mediante decreto alcaldicio o resolución, según se trate de municipalidades o gobiernos regionales, respectivamente, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.”.
16. En el artículo 36:
b) Incorpórase en el inciso segundo, después de la frase “serán sometidos a un proceso de consulta pública”, la expresión “previo acuerdo del consejo regional”.
20. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
“Artículo 43.- […]
Al mismo tiempo se solicitará la opinión del gobierno regional correspondiente, que deberá pronunciarse sobre el anteproyecto de plan regulador dentro del plazo de treinta días, contado desde su recepción. Vencido dicho término sin pronunciamiento se entenderá que no existen observaciones. Cumplido lo anterior, el anteproyecto deberá ser remitido a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que lo revise y emita un informe sobre sus aspectos técnicos, administrativos y procedimentales relativos a su concordancia con esta ley, su Ordenanza General y el instrumento de planificación territorial de nivel intercomunal, si lo hay, dentro del plazo de veinte días hábiles contado desde su recepción. Si el informe es favorable, la municipalidad podrá iniciar el proceso de participación ciudadana y aprobación que se regula en este artículo. Si hay observaciones, la municipalidad tendrá el plazo de treinta días hábiles para su subsanación. Dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción de la subsanación de las observaciones, la Secretaría Regional Ministerial deberá pronunciarse definitivamente y emitirá su informe favorable, si corresponde. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso se entenderá que el informe es favorable y podrá continuar el procedimiento. A continuación, la autoridad encargada presentará el anteproyecto al concejo municipal para que, dentro del plazo de treinta días contado desde la sesión en que
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haya sido presentado, acuerde someter ambos documentos al siguiente proceso de participación ciudadana y aprobación:
1. Informar a los vecinos acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General.
Los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio electrónico municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo, sin perjuicio de otras formas de información masiva que resulten más adecuadas o habituales en la comuna. Dicho resumen ejecutivo debe incluir, en un lenguaje claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias e indicar expresamente si el anteproyecto se ajusta a los términos a que se refiere el número 5 del inciso segundo del artículo 28 octies, con explicación de los cambios que se produjeron de manera fundada, en caso de corresponder.
2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para explicar el anteproyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley orgánica constitucional de Municipalidades. En dichas audiencias deberá informarse expresamente si el anteproyecto se ajusta a los términos a que se refiere el número 5 del inciso segundo del artículo 28 octies y explicarse de manera fundada los cambios que se produjeron, en caso de corresponder. La o las audiencias públicas se llevarán a cabo en forma simultánea a la exposición del anteproyecto a la comunidad conforme con el numeral 4, y en ningún caso podrán extenderse por un periodo superior a sesenta días.
3. Consultar la opinión del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, en sesión citada expresamente para este efecto. Dicha consulta deberá realizarse transcurridos no más de diez días contados desde la última audiencia pública.
4. Exponer el anteproyecto a la comunidad por el plazo de a lo menos treinta días, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.
5. Los interesados podrán formular por escrito las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del anteproyecto, desde la publicación de los documentos que integren el anteproyecto en el sitio electrónico municipal hasta treinta días después de la audiencia pública a que se refiere el numeral 2 y, en caso de realizarse más de una audiencia pública, hasta treinta días después de la última de ellas”.
21. Intercálanse, a continuación del artículo 43, los siguientes artículos 43 bis y 43 ter, nuevos:
[…]
Artículo 43 ter.- […]
Una vez aprobado mediante decreto alcaldicio y con todos sus antecedentes, será remitido a la Contraloría General de la República para su toma de razón.
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En el trámite de toma de razón, la Contraloría General de la República se pronunciará sobre la legalidad de los instrumentos de planificación territorial en el plazo de tres meses, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por un mes por resolución fundada del Contralor General de la República.”.
25. Reemplázase el artículo 53 por el siguiente:
“Artículo 53.- […]
3. Cumplidos los trámites anteriores, el alcalde deberá presentar el anteproyecto de límite urbano para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en el plazo no superior a quince días contado desde que venza el plazo para formular tales observaciones.
4. El concejo comunal deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el anteproyecto dentro del plazo máximo de treinta días. Transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado. El referido plazo se entenderá suspendido en caso de requerirse el informe que se indica en el numeral siguiente.
5. El concejo comunal solo podrá incorporar modificaciones al anteproyecto producto de la aprobación de las observaciones formuladas por la comunidad con informe previo de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, en aquellas materias que sean de su competencia, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de quince días, contado desde que le sea requerido por la municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendrá por evacuado sin observaciones”.
28. Incorpórase, a continuación del artículo 60, el siguiente artículo 60 bis:
“Artículo 60 bis.- […]
En el caso de instrumentos de planificación territorial que se encuentren en elaboración o en proceso de modificación a la fecha de declaración del humedal urbano, la obligación contenida en el inciso anterior será exigible cuando la declaratoria se produzca antes del acuerdo del consejo regional o del concejo comunal, según corresponda, para dar inicio al proceso de consulta pública y aprobación del anteproyecto, conforme con lo establecido en el artículo 36 o en el artículo 43. En el resto de los casos, la municipalidad o la Secretaría Regional Ministerial deberán iniciar la tramitación de una enmienda al respectivo instrumento de planificación territorial para los fines indicados en el inciso precedente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la declaración de un humedal urbano por el Ministerio del Medio Ambiente.”.
36. Incorpóranse, a continuación del artículo 91, el siguiente Capítulo IX y los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, y 99, que lo componen:
[…]
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Artículo 98.- La Secretaría Regional Ministerial enviará al alcalde respectivo la propuesta de normas urbanísticas especiales, quien informará a la comunidad y deberá remitirla al concejo municipal en el plazo máximo de diez días hábiles.
El concejo municipal contará con treinta días hábiles para su pronunciamiento, contados desde el ingreso de la propuesta a la municipalidad. Si transcurrido dicho plazo la Secretaría Regional Ministerial no ha recibido copia del acta en que conste el pronunciamiento del concejo, la propuesta se tendrá por aprobada. Si el concejo rechaza la propuesta o presenta observaciones, la Secretaría Regional Ministerial tendrá el plazo de treinta días hábiles para analizar los argumentos esgrimidos y, eventualmente, remitirle una nueva propuesta para su pronunciamiento, en el mismo plazo y condiciones señalados en este artículo.
Obtenida la aprobación del concejo municipal, de manera expresa o por el vencimiento del plazo, el alcalde podrá sancionar el texto aprobatorio de la propuesta por decreto alcaldicio fundado. En los casos en que se trate de una propuesta de normas urbanísticas especiales que haya debido someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá remitir al municipio la resolución de término de dicho procedimiento en forma previa a dictar la resolución que sanciona la propuesta.”;
III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LA LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.
QUINTO: Que, los artículos 38, inciso primero; 66, inciso segundo; 98, inciso primero; 99, inciso final; 113, inciso primero; 118, incisos segundo y quinto; y 119, inciso segundo y tercero, de la Constitución Política de la República, señalan que:
“Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
[…]”
“Artículo 66.- […]
Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
[…]”.
“Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que
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tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
[…]”
“Artículo 99.- […]
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional”.
“Artículo 113.- El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.
[…]”
“Artículo 118.- […]
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
[…]
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”.
[…]”
“Artículo 119.- […]
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;
“Artículo 121.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.
[…]”
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IV. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSITUCIONALIDAD.
SEXTO: Que, no obstante someterse a control de constitucionalidad ante esta Magistratura, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso primero, N° 1, de la Constitución Política de la República, las disposiciones señaladas en el considerando primero, este Tribunal también se pronunciará respecto de las disposiciones que se indican a continuación, estimando que inciden en materias propias de ley orgánica constitucional. Atendido lo anterior, se votó y estimó que los preceptos transcritos a continuación recaen en materias reservadas a ese rango de ley:
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
2. En el inciso primero del artículo 5:
a) Elimínase en la letra k) el siguiente texto: “de comunas que formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal.
[…]”.
4. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 21 la letra b) por la siguiente:
“b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal y mantenerlo actualizado; deberá elaborar los informes de monitoreo que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones y promover las modificaciones que sean necesarias, además de preparar el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los planos de detalle y planes seccionales, en su caso.”.
7. En el inciso segundo del artículo 67:
b) Incorpórase la siguiente letra m):
“m) El estado de la planificación territorial de la comuna, de los procesos de planificación territorial de nivel comunal en curso y/o del estado de actualización del respectivo instrumento, para lo que considerará los informes de monitoreo a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.
8. En el inciso primero del artículo 79:
a) Sustitúyese en la letra n) la expresión “, y” por un punto y aparte.
b) Incorpórase la siguiente letra o):
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“o) Aprobar la propuesta de normas urbanísticas especiales elaborada por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para la habilitación normativa de terrenos.”.
Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19175, de 2005, del Ministerio del Interior:
1. En la letra h) del artículo 17:
a) Reemplázase en el párrafo único la frase “en conformidad a las normas que rigen la materia, e”, por lo siguiente: “en conformidad a las normas que rigen la materia, sin perjuicio de la posibilidad de financiar estudios para la elaboración o modificación de instrumentos de planificación territorial de nivel intercomunal o comunal, para cuyo efecto se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.091.”.
b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:
“Financiar programas de profesionalización, formación y capacitación de las secretarías comunales de planificación de municipios vulnerables, sean de sector urbano o rural, en los procesos de creación y/o actualización de los instrumentos de planificación territorial.”.
2. En la letra c) del artículo 36:
a) Elimínase el párrafo tercero.
b) En el párrafo cuarto:
i. Sustitúyese la frase: “No obstante lo anterior, le corresponderá pronunciarse” por la palabra “Pronunciarse”.
ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En este caso, el consejo regional solo podrá aprobar el proyecto mediante acuerdo fundado.”.
Artículo 5.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:
2. Reemplázase el inciso primero del artículo 10 por el siguiente:
“Artículo 10.- Las municipalidades que cuenten con Plan Regulador Comunal, y cuya comuna tenga un centro urbano con más de 50.000 habitantes, deberán contemplar el cargo de Asesor Urbanista. Éste deberá poseer un título universitario correspondiente a una carrera de,
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al menos, diez semestres o grado académico y podrá ser desempeñado por un profesional con formación afín en materias de planificación urbana.”.
10. Sustitúyese el artículo 28 octies por el siguiente:
“Artículo 28 octies.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. En el proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos y sus modificaciones; en el proceso de elaboración de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, sus modificaciones integrales y aquellas que involucren una modificación del límite urbano o afecten al 50% o más del territorio regulado por el instrumento, ya sea que dicho porcentaje se supere en una única modificación o de forma acumulativa en modificaciones consecutivas, y en los demás casos que disponga la Ordenanza General, deberá formularse una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan. En caso de dudas sobre si una modificación requiere o no tramitar una imagen objetivo, el alcalde podrá consultar la procedencia de su tramitación a la División de Desarrollo Urbano, la que se pronunciará dentro del plazo máximo de quince días hábiles con base a los antecedentes presentados.
La formulación de la imagen objetivo deberá realizarse conforme con el siguiente procedimiento:
1. El alcalde o el secretario regional ministerial de vivienda y urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará y consultará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar. Esta propuesta consistirá en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar en un orden priorizado, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, para lo cual se apoyará en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.
En el caso de los planes reguladores comunales o planes seccionales, el resumen ejecutivo y sus planos deberán ser remitidos a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que emita un informe sobre los aspectos técnicos de la propuesta de imagen objetivo, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su recepción. El informe se pronunciará respecto a la concordancia de la propuesta con esta ley, su Ordenanza General y el instrumento de planificación territorial de nivel intercomunal, si lo hay.
Si el informe es favorable, la autoridad encargada podrá someter el resumen ejecutivo y sus planos al proceso de consulta pública que se indica en los siguientes numerales. Si existen observaciones, la municipalidad tendrá el plazo máximo de quince días hábiles para remitir a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo su subsanación. Ésta deberá pronunciarse definitivamente y emitirá su informe favorable, en caso de corresponder, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la recepción de la subsanación de las observaciones.
Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso se entenderá que el informe es favorable
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y podrá continuar el procedimiento. Si el informe es desfavorable, la municipalidad podrá remitir una nueva propuesta de resumen ejecutivo y planos para su pronunciamiento, siguiendo el mismo procedimiento y plazos señalados en este inciso.
2. La propuesta de imagen objetivo con su resumen ejecutivo y sus planos serán enviados por la autoridad encargada al consejo regional o al concejo comunal, según se trate de un instrumento de nivel intercomunal o comunal, para su conocimiento.
Dichos documentos serán publicados en el sitio electrónico de la municipalidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público.
Los interesados podrán formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte de papel, hasta treinta días después de publicados en el sitio electrónico el resumen ejecutivo y sus respectivos planos.
3. Además, durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, para lo cual deberá invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil y a los demás interesados que señale la Ordenanza General.
Si se trata de instrumentos de nivel intercomunal, deberá invitarse además al consejo de la sociedad civil regional.
4. El lugar y plazo de exposición, el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, el plazo, medio o soporte para formular observaciones, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán informarse por el organismo encargado al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil o al consejo de la sociedad civil regional si se trata de un instrumento de nivel intercomunal, a las organizaciones de la sociedad civil y a los demás interesados que señale la Ordenanza General.
Lo anterior, mediante comunicación a la dirección de correo electrónico registrada por dichas organizaciones o, en su defecto, mediante carta certificada despachada únicamente al domicilio actualizado que se tenga de éstas en la o las comunas del territorio a planificar, a más tardar, el mismo día en que se publiquen en el sitio electrónico el resumen ejecutivo y sus planos. Adicionalmente, la misma información deberá comunicarse por medio de un aviso publicado en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público, como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.
5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al consejo regional o concejo municipal, según corresponda.
Dentro de treinta días, contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo, el consejo regional o el concejo municipal deberá acordar la respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, con indicación de si las acepta o las rechaza, y aprobará mediante acuerdo la imagen objetivo que contendrá los términos en que se procederá
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a elaborar el anteproyecto de plan, los que podrán plantearse por medio de rangos de las principales normas urbanísticas de la propuesta y se seguirá lo establecido para cada instrumento en los Párrafos siguientes de este Capítulo.
Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el sitio electrónico de la municipalidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
Transcurrido el plazo de treinta días sin que el consejo regional o el concejo municipal haya emitido un pronunciamiento expreso, con el acuerdo de los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, se entenderá que éste deberá elaborarse en los términos en que fue sometida a consulta la propuesta de imagen objetivo, junto al resumen ejecutivo y sus planos, y conforme con la alternativa de estructuración del territorio priorizada. En este caso, para todos los efectos legales se entenderá que se ha obtenido el acuerdo del consejo regional o del concejo municipal, según corresponda.
Si los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto, aprobados por acuerdo expreso o tácito, consideran una modificación del límite urbano, la autoridad encargada deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día contado desde la adopción del acuerdo o desde el vencimiento del plazo de que se disponía para adoptarlo, y señalará la zona considerada para estos efectos.
6. Elaborado el anteproyecto, si el órgano competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en los términos a que se refiere el numeral precedente, conforme con la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el inciso primero del artículo 43 bis, el inciso primero del artículo 43 ter y el numeral 6 del artículo 53 de la presente ley, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil;
a las organizaciones de la sociedad civil y a los demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas; al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies, y al Servicio de Impuestos Internos con identificación de las zonas.
Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7° contenido en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.
La imagen objetivo aprobada en estos términos podrá utilizarse para tramitar la elaboración de uno o más anteproyectos simultáneamente para distintas porciones del territorio, conforme lo establezca la Ordenanza General. En estos casos no será necesario emitir un nuevo acto de inicio, y los plazos del artículo 27 ter continuarán transcurriendo para los procesos que se tramiten en forma simultánea. Para estos efectos, en caso de corresponder, el organismo encargado deberá adaptar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, y velará por la validación de lo ya realizado, de conformidad con el artículo 27 ter.”.
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16. En el artículo 36:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase “Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de” por “Como paso previo a la elaboración del anteproyecto se deberá formular y consultar”.
17. Sustitúyese el artículo 37 bis por el siguiente:
“Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos o en disposiciones establecidas con carácter supletorio transitorio, dentro de los márgenes y de acuerdo con el procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General. Dicho procedimiento, en todo caso, deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.
Si se trata de modificaciones o de la eliminación de los trazados de las vías intercomunales, será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística. La eliminación de los trazados de las vías intercomunales se considerará una modificación no sustantiva únicamente cuando se deba a la imposibilidad o dificultad técnica de su ejecución por razones topográficas u otros motivos que señale la Ordenanza General.
Cualquier procedimiento especial y/o simplificado de modificación de un plan regulador de nivel intercomunal que pueda implicar una modificación sustancial, conforme con el artículo 7 bis de la ley N° 19.300, se someterá al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica que establezca para dichos efectos el reglamento a que alude el artículo 7 ter de la misma ley.
La subsanación de los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparezcan de manifiesto en el plan regulador, se regirá por lo dispuesto en la ley N° 19.880.”.
20. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
“Artículo 43.- El anteproyecto de plan regulador comunal o de sus modificaciones será elaborado por la municipalidad correspondiente, considerará la formulación y consulta de su imagen objetivo en los casos en que así corresponda, conforme con el artículo 28 octies, y se ajustará a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7° bis de la ley N° 19.300. De conformidad al inciso quinto del señalado artículo 7° bis, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones.
[…]
29. Reemplázase el artículo 72 por el siguiente:
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“Artículo 72.- Las municipalidades que tengan plan regulador podrán fijar “zonas de remodelación” en las cuales se disponga modificar la situación existente y establecer una política de renovación de éstas.
[…]”
34. Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:
“Artículo 88.- El Plan Maestro de Regeneración corresponde a una herramienta de gestión pública impulsada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la Secretaría Regional Ministerial, o por la municipalidad, que debe formularse en conjunto con la comunidad. Cuando sea impulsada por el Ministerio deberá formularse en conjunto con la municipalidad de la comuna en que se emplaza el barrio o conjunto habitacional de viviendas de interés público respecto al que se elaborará el Plan Maestro de Regeneración. Atendida la necesidad de que las acciones y obras allí contenidas puedan concretarse con la mayor rapidez, eficiencia y eficacia posibles, su aprobación estará vinculada a los siguientes efectos normativos sobre el territorio a intervenir, que podrán producirse de manera conjunta o separada:
a) El Plan Maestro de Regeneración que se ejecute sobre un sector respecto del cual el Servicio Regional de Vivienda y Urbanización o la municipalidad, según corresponda, haya adquirido la totalidad de los inmuebles existentes, podrá contemplar la eliminación o reemplazo de espacios públicos existentes. En tal caso, éstos quedarán desafectados del uso público como consecuencia de la publicación del plan, serán subrogados por las nuevas circulaciones, plazas y parques que se construirán, y se transferirán los espacios que se desafectan al Servicio Regional de Vivienda y Urbanización o a la municipalidad respectiva, para que los destine a la ejecución de las obras que contempla el plan. Los inmuebles deberán estar en dominio del respectivo Servicio Regional de Vivienda y Urbanización o de la municipalidad al menos antes de obtener el acuerdo del concejo municipal establecido en el inciso final.
Las superficies que el plan destine a circulaciones, plazas y parques se considerarán incorporadas al dominio nacional de uso público una vez que la dirección de obras municipales efectúe la recepción definitiva de las correspondientes obras de urbanización, en concordancia con lo establecido en la letra a) del artículo 135. Asimismo, efectuada la recepción definitiva, las superficies destinadas a circulaciones, plazas y parques pasarán automáticamente a ser parte del plan regulador de la comuna, en concordancia con lo establecido en el artículo 69.
b) El Plan Maestro de Regeneración podrá contemplar la modificación de las normas urbanísticas aplicables con el objeto de viabilizar las acciones y obras en aquel contenidas. En tal caso, el Plan Maestro de Regeneración no tendrá que tramitar imagen objetivo, contendrá la memoria explicativa de esta modalidad excepcional de modificación del plan regulador comunal y deberá incluir el o los nuevos cuadros normativos aplicables.
Para que el Plan Maestro de Regeneración produzca cualquiera de los efectos señalados en las letras precedentes se requiere que sea publicado en el Diario Oficial, previa aprobación del concejo municipal, y que sea promulgado mediante decreto alcaldicio. En el decreto respectivo podrán contemplarse las materias señaladas en el artículo 74, en lo que sea procedente.”.
14 0000108 CIENTO OCHO
35. En el inciso primero del artículo 90:
a) Incorpórase, a continuación de la frase “los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización”, la siguiente: “o las municipalidades, según corresponda,”.
b) Reemplázase la palabra “renovación” por “regeneración”.;
V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional.
1. Letra c) del número 2, del artículo 1 del proyecto de ley.
OCTAVO: Que, la referida letra c) del número 2, del artículo 1 del proyecto de ley, agrega al artículo 5°, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades tres nuevas atribuciones esenciales a los municipios, contenidas en las letras p), q) y r), en concordancia con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En efecto, la letra p) establece la atribución del municipio de aprobar la propuesta de normas urbanísticas especiales elaborada por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para la habilitación normativa de terrenos.
Por su parte, a través de la letra q) se otorga la facultad de elaborar y/o aprobar planes maestros de regeneración de barrios o conjuntos habitacionales de viviendas de interés público.
Mientras que la letra r) entrega la atribución a los municipios de aprobar los planes seccionales de remodelación de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;
NOVENO: Que, la norma en examen al adicionar al artículo 5°, de la mencionada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, nuevas atribuciones esenciales a los municipios, tiene carácter de ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución. En efecto, como ha señalado esta Magistratura, las normas que crean, modifican o establecen atribuciones esenciales de las municipalidades tienen rango de ley orgánica constitucional (entre muchas otras, STC Roles N°s. 342, c. 5°; 397, c. 6°; 1023, c. 7°; 1063, c. 7°, 2623, c. 6°, 421, c. 6°, 1869, c. 6°; 2725, c. 13°).
Por lo tanto, y conforme a lo que se viene diciendo, los nuevos numerales p), q) y r), serán calificados como normas propias de ley orgánica constitucional por
15 0000109 CIENTO NUEVE
incidir su contenido en lo que al efecto dispone el inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental;
2. Número 6, del artículo 1 del proyecto de ley.
DÉCIMO: Que, el número 6, del artículo 1, del proyecto de ley que sustituye la actual letra b) del artículo 65, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es materia que la Constitución ha reservado al legislador orgánico constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 119, inciso tercero.
En efecto, la regla en examen, obliga al alcalde requerir el acuerdo del concejo municipal para “[a]probar el plan regulador comunal; el plan seccional de remodelación, los planes seccionales y sus planos de detalle, los planes maestros de regeneración, la propuesta de normas urbanísticas especiales para las habilitaciones normativas de terrenos, el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los estudios, proyectos, obras y medidas no incluidos en éstos que sean propuestos por los interesados conforme con el artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su caso”.
De acuerdo con dicha preceptiva el alcalde debe requerir el acuerdo del concejo municipal para aprobar los instrumentos de planificación territorial a que alude el texto de la nueva letra b) señalada, por tanto, reviste el carácter de ley orgánica constitucional.
Así lo ha señalado en jurisprudencia previa esta Magistratura, al expresar que son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que alude el inciso tercero del artículo 119 de la Carta Fundamental las materias en que necesariamente el alcalde requiere el acuerdo del concejo municipal (STC Roles N°s.
224, c. 6; 323, c. 5; 395, cc. 9 a 12; 421, c. 6; 446, c 7; 633, c. 5; 675, c. 5; 999, c. 7; 1000, c. 5;
1017, c. 8; 1274, c. 7; 1869, c. 6; 2132, c. 6; 2191, c. 6; 2355, c. 6; 2725, c. 13; 15.459, c. 8, entre otras).
Además, al haber sido calificada la disposición como propia de ley orgánica constitucional en sentencias previas, su modificación conduce también a considerar que reviste ese rango por disponerlo así el inciso segundo del artículo 66, de la Carta Fundamental;
3. Letra b) del número 9, del artículo 5 del proyecto de ley.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a través de la letra b) del numeral 9 de la iniciativa legal se reemplaza el inciso final del artículo 28 septies, del D.F.L N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, y que regula el acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial.
16 0000110 CIENTO DIEZ
La norma consultada en su nueva redacción, establece que con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada podrá aprobar versiones actualizadas de los planos; deberá fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas; podrá introducirles los cambios de forma que sean indispensables, mediante decreto alcaldicio o resolución, según se trate de municipalidades o gobiernos regionales, respectivamente.
Además, dispone que dichos actos administrativos no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad con los artículos 98, inciso primero y 99, inciso final, de la Carta Política, dicho numeral 9, letra b) del artículo 5° de la iniciativa legal, será calificado de ley orgánica constitucional, en tanto elimina el trámite de toma de razón de los actos promulgatorios de los instrumentos de planificación territorial, modificando, de este modo, una atribución de la Contraloría General de la República.
Al mismo tiempo, la calificación de ley orgánica constitucional se encuentra dada por lo preceptuado en el inciso segundo, del artículo 66, de la Constitución, atendido a que este Tribunal Constitucional ha establecido como criterio que la disposición que modifica un precepto declarado previamente como propio de ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República, tiene igual naturaleza.
Asimismo, cabe hacer presente que ya en la N° STC 162, c. 5°, se indicó que “la norma establecida en el inciso primero del artículo 6°, se encuentra comprendida dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional a que se refieren los artículos 87 y 88 de la Constitución Política de la República”, hoy artículos 98 y 99, de la Constitución.
Luego, en la STC N° 4.240, c.12°, a propósito del control preventivo del proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, esta Magistratura declaró que el artículo 28 septies inciso final que se incorpora a la Ley General de Urbanismo y Construcciones es propio de ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República a que se refieren los artículos 98 y 99 constitucionales, al conferir una nueva atribución al ente contralor para tomar razón de los instrumentos de planificación territorial.
En consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Magistratura en orden a que son materias propias de ley orgánica constitucional, las normas que modifiquen, eliminen o agreguen funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República, la preceptiva en análisis al suprimir el trámite de toma de razón del ente contralor incide en materias reservadas al legislador orgánico constitucional, conforme a los artículos 98 y 99 constitucionales ya referidos;
17 0000111 CIENTO ONCE
4. Letra b) del número 16, del artículo 5°, del proyecto de ley.
DÉCIMO TERCERO: Que, la norma en examen agrega en el inciso segundo, del artículo 36, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, después de la frase “serán sometidos a un proceso de consulta pública”, la expresión “previo acuerdo del consejo regional”;
DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 113, inciso primero, de la Constitución la norma consultada será calificada de ley orgánica constitucional, pues se le entrega una nueva atribución al consejo regional.
Según la norma citada, previo al proceso de consulta pública del anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, se requiere el acuerdo del consejo regional.
Al respecto, cabe mencionar que esta Magistratura en STC N° 12.103 c. 20 indicó que “esta norma incide en las potestades del consejo regional, al agregar dentro de las funciones del organismo, aquellas atribuciones establecidas en virtud de la transferencia de competencias”. Asimismo, la referida sentencia estableció que “por lo anterior, la materia desarrollada en este apartado corresponde a aquella reservada a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 113 de la Constitución Política, como lo asentara esta Magistratura en STC N° 4179, c.34”.
Habiendo además sido calificado previamente como ley orgánica constitucional el inciso segundo del artículo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones por la recién citada STC 12.103 de este Tribunal Constitucional, la frase que se le introduce, al modificar su texto, es materia que corresponde al legislador orgánico constitucional, según lo que dispone el artículo 66 de la Carta Fundamental;
5. Inciso segundo del artículo 43, contenido en el número 20 del artículo 5°, del proyecto de ley.
DÉCIMO QUINTO: Que, el inciso segundo del 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones regula el procedimiento, plazos y autoridades que intervienen en la aprobación del anteproyecto de plan regulador comunal o de sus modificaciones elaborado por la municipalidad correspondiente. En efecto, establece que el gobierno regional deberá emitir su opinión, estableciéndose un plazo para que formule observaciones. Luego, el anteproyecto debe ser remitido a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para que lo revise y emita un informe sobre sus aspectos técnicos, administrativos y procedimentales. Las observaciones que formule deben ser subsanadas por la municipalidad dentro del plazo que establece la norma.
Finalmente, y con el informe favorable de dicha Secretaría la autoridad encargada debe presentar el anteproyecto al concejo municipal para que dentro del plazo de treinta días contados desde la sesión en que haya sido presentado, acuerde
18 0000112 CIENTO DOCE
someter ambos documentos al proceso de participación ciudadana que contempla las siguientes acciones: 1. Informar a los vecinos acerca de las principales características del instrumento de planificación territorial; 2. Realización de una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para explicar el anteproyecto a la comunidad; 3. Consultar la opinión del consejo comunal de organizaciones de la comunidad civil; 4. Exponer el proyecto a la comunidad; y 5. Los interesados podrán formular por escrito las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del anteproyecto en el sitio electrónico municipal;
DÉCIMO SEXTO: Que, atendido lo dispuesto en los artículos 113, inciso primero y 118, inciso quinto, de la Constitución, en tanto interviene el gobierno regional y el concejo municipal en la aprobación del anteproyecto de plan regulador comunal o de sus modificaciones, la norma en examen reviste el carácter de ley orgánica constitucional.
Del mismo modo, comparte dicho carácter en virtud de lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución.
Al respecto, la STC N° 14.425 c. 9°, estableció que “la primera de las disposiciones examinadas, al normar una nueva facultad de los Gobiernos Regionales para realizar transferencias a los Municipios que conforman la respectiva región con cargo al Fondo Regional para la Productividad y el Desarrollo, establecido, a su turno, en el inciso primero del artículo 13, incide en las leyes orgánicas constitucionales previstas en el inciso tercero del artículo 111 y en el inciso primero del artículo 113 de la Constitución Política, en cuanto se reserva a dicho legislador regular cuestiones que inciden en sus “funciones y atribuciones”, recordando dicha sentencia que ese parecer se ha mantenido, “entre otras, en la STC Rol N° 443-05, c. 7°, al examinar diversas modificaciones a la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y en la STC Rol N° 4179-18, c.
22°, estimándose que “las funciones del Gobierno Regional, desarrolladas primero, a nivel general y luego, en áreas específicas, vienen a regular lo que la Constitución ha mandatado, precisamente, al legislador orgánico constitucional para un adecuado ejercicio de su misión constitucional en el contexto del proceso de regionalización” (en igual sentido, STC 15.459, c.8°);
6. Inciso segundo del artículo 43 ter, contenido en el número 21, del artículo 5°, del proyecto de ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el referido inciso segundo del artículo 43 ter nuevo de la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, al referirse a la toma de razón de la Contraloría General de la República del decreto alcaldicio que aprueba los planes reguladores comunales o planes seccionales de comunas que no estén normadas por un plan regulador Metropolitano o Intercomunal, será calificado de ley orgánica constitucional en cuanto incide en las atribuciones de dicho órgano contralor, conforme lo dispuesto en los artículos 98, inciso primero; y 99, inciso final de la Constitución, como expresamente lo ha señalado esta Magistratura al afirmar que
19 0000113 CIENTO TRECE
“[…] es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículo 98 y 99 constitucionales, al conferir una nueva atribución al ente contralor para tomar razón de los instrumentos de planificación territorial”( STC N° 4.240 c.
12°). En términos semejantes, y con ocasión del control preventivo del proyecto de ley que regula la protección y el tratamiento de los datos personales, este Tribunal indicó que “son propias de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política, en tanto versan sobre materias que la Constitución ha reservado a la normativa orgánica constitucional, relativas a las demás funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República que no estén señaladas en los referidos artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental” (STC N° 15733 c.
33);
7. Numerales 3 y 5 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25, del artículo 5° del proyecto de ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el número 3, del nuevo artículo 53, de Ley General de Urbanismo y Construcciones, respecto de la aprobación del anteproyecto de límite urbano, establece que “[e]l alcalde deberá presentar el anteproyecto de límite urbano para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados”.
Por su parte, el numeral 5 consultado, indica que “[e] concejo comunal solo podrá incorporar modificaciones al anteproyecto producto de la aprobación de las observaciones formuladas por la comunidad con informe previo de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, en aquellas materias que sean de su competencia, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de quince días, contado desde que le sea requerido por la municipalidad […]”;
DÉCIMO NOVENO: Que, los numerales 3 y 5, del artículo 53 referido, en tanto entregan nuevas facultades al alcalde y al concejo municipal para la aprobación del anteproyecto de límite urbano, serán considerados materias propias de ley orgánica constitucional, en cuanto “incide en la organización y funcionamiento del Concejo y en las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste” (STC 15.459, c. 8), ello conforme lo dispuesto en el artículo 119, inciso tercero, de la Carta Política;
8. Inciso primero y segundo, del artículo 98, contenido en el número 36 del artículo 5 del proyecto de ley.
VIGÉSIMO: Que, los incisos primero y segundo del nuevo artículo 98, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al establecer que las normas urbanísticas especiales propuestas por la Secretaría Regional Ministerial deben ser aprobadas por el Concejo Municipal, tienen la naturaleza de orgánica constitucional de conformidad con el artículo 119, inciso tercero, de la Carta Política (STC 15.459 c. 8°);
20 0000114 CIENTO CATORCE
VI. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, examinadas las otras disposiciones del proyecto de ley remitido en torno a su eventual incidencia en asuntos reservados al legislador orgánico constitucional, se calificarán aquellas como propias de legislación común, al no incidir en los aspectos competenciales determinados en los artículos 98, 99, 113, 118 y 119, todos de la Constitución, según se razonará:
1. Inciso tercero del artículo 43 ter, contenido en el número 21, del artículo 5°, del proyecto de ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el inciso tercero consultado, del nuevo artículo 43 ter no tiene el carácter de ley orgánica constitucional, atendido a que no modifica las funciones y atribuciones del ente contralor ni confiere nuevas potestades.
En efecto, la referida norma regula aspectos meramente procedimentales que debe seguir la Contraloría para cumplir con el trámite de toma de razón del decreto alcaldicio que aprueba los planes reguladores comunales o planes seccionales de comunas que no estén normadas por un plan regulador Metropolitano o Intercomunal, estableciendo, al efecto, un plazo de tres meses prorrogables por una sola vez y hasta por un mes por resolución fundada.
En este sentido, cabe hacer presente que esta Magistratura en el proyecto de ley sobre procedimiento de toma de razón y registro electrónicos, sometido a control preventivo de constitucionalidad, estableció que dicha iniciativa legal “al referirse a cuestiones meramente procedimentales, no incidir en la modificación de sus funciones y atribuciones, ni conferirle nuevas potestades, no versa sobre materias propias de la ley orgánica constitucional a que aluden el inciso primero del artículo 98 y el inciso final del artículo 99, ambos de la Constitución Política de la República” (STC N° 2672 c. 9°);
2. Número 4 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25, del artículo 5° del proyecto de ley.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el referido número 4, del inciso primero, del artículo 53 nuevo, no reviste la naturaleza de ley orgánica constitucional en los términos del artículo 118, inciso quinto y 119, inciso segundo, de la Constitución Política, atendido a que no se refiere a las atribuciones esenciales de los municipios o del concejo municipal, sino que regula el procedimiento que debe seguir el concejo municipal respecto de las proposiciones que contenga el anteproyecto de límite urbano, debiendo pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días. Asimismo, regula las consecuencias o el efecto que genera el no pronunciamiento dentro de plazo y la suspensión del mismo en el caso de requerirse informe de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Por lo tanto, al referirse la norma consultada a materias o
21 0000115 CIENTO QUINCE
cuestiones de índole procedimental, ello queda comprendido dentro del ámbito competencial de ley común;
3. Inciso tercero del artículo 60 bis, contenido en el número 28, del artículo 5, del proyecto de ley.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el inciso tercero del artículo 60 bis, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, regula la oportunidad en que se hace exigible la obligación de incorporar en los instrumentos de planificación territorial que se encuentran en elaboración o en proceso de modificación, los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente en calidad de área de protección de valor natural. En los demás casos, la municipalidad o la Secretaría Regional deberán iniciar la tramitación de una enmienda al respectivo instrumento de planificación territorial dentro del plazo que establece la norma.
En consecuencia, la disposición en examen al regular cuestiones procedimentales, plazos y tramitaciones administrativas no reviste carácter orgánico constitucional, dado que no altera las funciones y atribuciones esenciales que tienen las municipalidades y el concejo municipal en materia de planificación territorial, conforme lo establece el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental. Así, lo ha establecido esta Magistratura en pronunciamientos previos, por ejemplo, STC N°s.
4240 c.27 y ss; 17163 c.10° a 12°; 16178 c. 9, y 13781);
4. Inciso tercero del artículo 98, contenido en el numeral 36, del artículo 5, del proyecto de ley.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en relación con la propuesta de normas urbanísticas especiales elaborada por la Secretaría Regional Ministerial, el inciso tercero en examen establece que, obtenida la aprobación de la propuesta por el concejo municipal, el alcalde podrá sancionar el texto aprobatorio por decreto alcaldicio. Y, en el caso en que la propuesta sea sometida al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá remitir al municipio la resolución de término de dicho procedimiento en forma previa a que el alcalde dicte la resolución respectiva.
El referido inciso, al regular aspectos meramente procedimentales vinculados con la mera tramitación de la propuesta de normas urbanística especiales posteriores a su aprobación por parte del concejo municipal, no tiene el carácter de ley orgánica constitucional, por lo que dicha regulación corresponde a la esfera de ley simple;
22 0000116 CIENTO DIECISEIS
VII. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY NO CONSULTADAS QUE ESTE TRIBUNAL DECLARARÁ COMO ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme se indicó en el considerando sexto, pese a que el oficio remisor de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, no consultó las normas que allí se indican, las siguientes disposiciones del proyecto de ley serán calificadas como orgánicas constitucionales en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado previamente aquellas materias como competencia de ley orgánica, son las siguientes:
a) Del artículo 1 del proyecto: Letra a) del número 2; número 4; letra b) del número 7; número 8.
b) Del artículo 2 del proyecto: Letras a) y b) del número 1; y número 2.
c) Del artículo 5 del proyecto: Número 10; letra a) del número 16; número 17;
inciso primero del artículo 43, contenido en el número 20; y números 34 y 35.
Al respecto, cabe hacer presente que este Tribunal ha establecido como criterio que los preceptos declarados previamente como propio de ley orgánica constitucional tienen igual naturaleza.
De esta forma, los preceptos señalados previamente han sido calificados como propias del legislador orgánico en las STC N°s. 50, 115, 145, 155, 284, 341, 4.179, 4.240 y 13.037, por haber recaído en los preceptos constitucionales que fundaron tal declaración en cada una de las sentencias recién citadas, por lo que, atendido, además, a lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 66, de la Carta Política, dichos preceptos del proyecto mantienen el carácter de ley orgánica constitucional;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la norma no consultada contenida en el número 2 del artículo 5 de la iniciativa, al establecer que “las municipalidades que cuenten con plan regulador y cuya comuna tenga un centro urbano con más de 50.000 habitantes, deberán contemplar el cargo de Asesor Urbanista”, el cual debe poseer título universitario correspondiente a una carrera de, a lo menos, diez semestres o grado académico, pudiendo ser desempeñado por un profesional con formación afín en materias de planificación urbana, será calificada como ley orgánica constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 121 inciso primero de la Carta Fundamental.
En este sentido, cabe hacer presente que esta Magistratura en pronunciamientos previos ha establecido que las normas que crean nuevos cargos en las municipalidades alcanzan la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 121, inciso primero, de la Constitución, en tanto “[l]as municipalidades para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita” (STC N° 11.001 c. 29 );
23 0000117 CIENTO DIECISIETE
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el inciso primero del artículo 72, contenido en el numeral 29 del referido artículo 5 de la iniciativa legal, al establecer que las municipalidades que tengan plan regulador podrán fijar zonas de remodelación, tiene carácter de ley orgánica constitucional en virtud de los artículos 38, 118 y 119, en tanto entrega una nueva atribución al municipio.
VIII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLITICA.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las siguientes disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 5 del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de fortalecer y modernizar el sistema de planificación territorial del país son conformes con la Constitución Política de la República:
a. Del artículo 1 del proyecto de ley 1. Letras a), y c) del número 2 2. Número 4 3. Número 6 4. Letra b) del número 7 5. Número 8
b. Del artículo 2 del proyecto de ley 6. Letras a) y b) del número 1 7. Número 2
c. Del artículo 5 del proyecto de ley 8. Número 2 9. Letra b) del número 9 10. Número 10 11. Letra a) y b) del número 16 12. Número 17 13. Inciso primero y segundo del artículo 43, contenido en el número 20 14. Inciso segundo del artículo 43 ter, contenido en el número 21 15. Numerales 3 y 5 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25 16. Inciso primero del artículo 72, contenido en el número 29 17. Número 34 18. Número 35 19. Inciso primero y segundo, del artículo 98, contenido en el número 36.
24 0000118 CIENTO DIECIOCHO
VIII. CUMPLIMIENTO DEL QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN
TRIGÉSIMO: Que, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19, N° 11, inciso quinto, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE DECLARA:
1. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE FORTALECER Y MODERNIZAR EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 17251-14 SON CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN:
a. Del artículo 1 del proyecto de ley 1. Letras a), y c) del número 2 2. Número 4 3. Número 6 4. Letra b) del número 7 5. Número 8
b. Del artículo 2 del proyecto de ley 6. Letras a) y b) del número 1 7. Número 2
c. Del artículo 5 del proyecto de ley 8. Número 2 9. Letra b) del número 9 10. Número 10 11. Letra a) y b) del número 16 12. Número 17 13. Inciso primero y segundo del artículo 43, contenido en el número 20
25 0000119 CIENTO DIECINUEVE
14. Inciso segundo del artículo 43 ter, contenido en el número 21 15. Numerales 3 y 5 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25 16. Inciso primero del artículo 72, contenido en el número 29 17. Número 34 18. Número 35 19. Inciso primero y segundo, del artículo 98, contenido en el número 36.
2. QUE ESTA MAGISTRATURA NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LAS RESTANTES DISPOSICIONES CONSULTADAS.
Desestimado el carácter de ley orgánica constitucional de las siguientes disposiciones contenidas en el artículo 5 del proyecto de ley en examen: inciso tercero del artículo 43 ter, contenido en el número 21; número 4 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25; inciso tercero del artículo 60 bis, contenido en el número 28; e inciso tercero del artículo 98, contenido en el número 36, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora Daniela Marzi MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
DISIDENCIAS
El carácter de ley orgánica constitucional de la letra b) contenida en el número 7 del artículo 1 de la iniciativa legal; el inciso primero del artículo 72 contenido en el número 29, y el número 35, ambos del artículo 5 de la iniciativa legal, fue acordado con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (P), NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
El carácter de ley orgánica constitucional de la letra a) contenida en el número 2 del artículo 1; y el inciso segundo del artículo 43 ter, contenido en el número 21, del artículo 5, del proyecto de ley fueron acordados con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (P) y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y del Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
El carácter de ley orgánica constitucional del número 2; los numerales 3 y 5, del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25; y artículo 98, incisos primero y segundo, contenido en el número 36; todos del artículo 5 del proyecto de
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ley, fue acordado con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (P) y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, quienes estimaron que dichos numerales tienen carácter de ley simple, por cuanto no innovan en las funciones y atribuciones esenciales de las municipalidades. En el primer caso, las funciones ya se encuentran establecidas en el artículo 65 letra b), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y en los artículos 28 octies y 36, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Y, en el segundo caso, la norma viene a establecer el mecanismo con que se llevará a cabo la gestión de las propuestas sobre normas urbanísticas especiales.
La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA estuvo por declarar las siguientes disposiciones como propias de ley común: la letra r), incorporada al artículo 5, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a través de la letra c) del número 2; número 4; número 8, todos del artículo 1 del proyecto de ley; el número 1 y 2, del artículo 2 del proyecto; la letra a) del número 16; número 34, todos del artículo 5 del proyecto de ley.
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA al tenor de las normas orgánico-constitucionales consultadas y no consultadas por el H. Congreso Nacional que por mandato constitucional esta disidencia declara como tales a partir del proyecto de ley sometido a su conocimiento en el ejercicio legítimo de la facultad reconocida en el artículo 93 numeral primero de la Carta Fundamental. Lo anterior, porque estos Ministros razonan en virtud de apartados indicados a continuación:
I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO
1°. Que, la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de fortalecer y modernizar el sistema de planificación territorial del país, correspondiente al Boletín N°17.251-14.
2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos Ministros subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental que calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes:
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i. El artículo 1, Nº2, letra c), del proyecto de ley. En cuanto incorpora nuevas atribuciones esenciales de las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones, relativas a aprobar los planes seccionales de remodelación y la propuesta de normas urbanísticas especiales para la habilitación de terrenos y aprobar planes maestros de regeneración de barrios o conjuntos habitacionales de vivienda de interés público; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 118 inciso 5º de la Constitución, por referirse a las funciones y atribuciones de las municipalidades.
Además, al incorporar nuevas letras al artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que fue declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº50 (salvo su letra g), no modificada en esta oportunidad). Dicha disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso 2º, de la Carta Fundamental, pues modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.
ii. El artículo 1, Nº6 del proyecto de ley. En cuanto establece que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para aprobar el plan regulador comunal, el plan seccional de remodelación, los planes seccionales y sus planos de detalle, los planes maestros de regeneración, la propuesta de normas urbanísticas especiales para las habilitaciones normativas de terrenos, el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los estudios, proyectos, obras y medidas no incluidos en éstos que sean propuestos por los interesados conforme con el artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Dicha disposición controlada es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118, inciso 5º, y 119, inciso 3º, de la Carta Fundamental, por referirse a las funciones y atribuciones de las municipalidades y a las materias en las que el alcalde requerirá acuerdo del concejo.
Además, sustituye la letra b) del artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que fue declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencias Roles Nº50 y Nº341.
Asimismo, dicha disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso 2º, de la Carta Fundamental, pues modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.
iii. El artículo 5, Nº9, letra b), del proyecto de ley. En cuanto establece que la autoridad facultada para promulgar los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial podrá aprobar versiones actualizadas de los planos; deberá fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, y podrá introducirles los cambios de forma que sean indispensables, mediante decreto alcaldicio o resolución, según se trate de municipalidades o gobiernos regionales,
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respectivamente, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud de los artículos 111, inciso 3º, y 118, inciso 5º, ambos de la Carta Fundamental, en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de los gobiernos regionales y las municipalidades, respectivamente.
Además, reemplaza el inciso final del artículo 28 septies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que fue declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº4.240. Dicha disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66, inciso 2º, de la Carta Fundamental, pues modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.
Del mismo modo, y considerando que en dicha oportunidad esta Magistratura calificó de orgánico constitucional el inciso final del 28 septies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en virtud de los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, la disposición que la modifica debe ser calificada en virtud de las mismas disposiciones constitucionales.
iv. El artículo 5, Nº16, letra b), del proyecto de ley. En cuanto exige que el anteproyecto de plan regulador intercomunal o metropolitano sea sometido a un proceso de consulta pública previo acuerdo del consejo regional. Dicha disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 113 inciso 1º, en cuanto establece una atribución del consejo regional al exigir su acuerdo.
v. El inciso segundo del artículo 43, contenido en el Nº20, del artículo 5 del proyecto de ley. En cuanto, al regular la elaboración del anteproyecto de plan regulador la disposición controlada se refiere a atribuciones del gobierno regional, consejo regional, municipalidades y concejos municipales. Dicha disposición controlada es orgánica constitucional en virtud de los artículos 111, inciso 3º, 113, inciso 1º, 118 inciso 5º y 119 inciso 3º de la Carta Fundamental, respectivamente.
vi. Los incisos segundo y tercero del artículo 43 ter, contenido en el Nº21, del artículo 5 del proyecto de ley. En cuanto establece que los proyectos aprobados mediante decreto alcaldicio de planes reguladores comunales o planes seccionales de comunas que no estén normadas por un plan regulador metropolitano o intercomunal, serán remitidos a la Contraloría General de la República para su toma de razón con todos sus antecedentes; y que, en dicho trámite, el órgano contralor se pronunciará sobre la legalidad de los instrumentos en el plazo de 3 meses, prorrogable por una sola vez y hasta por un mes por resolución fundada del Contralor General de la República.
Dicha disposición controlada es orgánica constitucional en virtud de los
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artículos 98, inciso 1º, y 99, inciso final, ambos de la Carta Fundamental, al referirse a las atribuciones del órgano contralor.
vii. Los numerales 3, 4 y 5 del inciso primero del artículo 53, contenido en el Nº25 del artículo 5 del proyecto de ley. En cuanto establece que el alcalde deberá presentar el anteproyecto de límite urbano para la aprobación del concejo municipal, debiendo este último pronunciarse sobre el mismo y permitiendo que incorpore modificaciones en la forma señalada en el precepto. Dicha disposición controlada es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118, inciso 5º, y 119, inciso 3º, de la Carta Fundamental, por referirse a las funciones y atribuciones de las municipalidades y a las materias en las que el alcalde requerirá acuerdo del concejo municipal.
viii. El inciso tercero del artículo 60 bis, contenido en el Nº28 del artículo 5 del proyecto de ley. En cuanto señala que la obligación de incluir los humedales urbanos declarados en los instrumentos de planificación territorial que se encuentren en proceso de elaboración o modificación a la fecha de la declaración por el Ministerio de Medio Ambiente será exigible cuando la declaratoria se produzca antes del acuerdo del consejo regional o concejo municipal según corresponda. Dicha disposición controlada es orgánica constitucional en virtud de los artículos 111, inciso 3º, 113, inciso 1º, 118 inciso 5º y 119 inciso 3º de la Carta Fundamental, pues se refiere a atribuciones del gobierno regional, consejo regional, municipalidades y concejos municipales, respectivamente.
Asimismo, en cuanto establece que en el resto de los casos la municipalidad o la Secretaría Regional Ministerial deberán iniciar la tramitación de una enmienda al respectivo instrumento de planificación territorial para incluir los humedales urbanos declarados; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 38, inciso primero de la Constitución, porque regula una atribución de las Secretarías Regionales Ministeriales que forman parte de la organización básica de la Administración del Estado.
ix. El artículo 98, contenido en el Nº36 del artículo 5 del proyecto de ley. En cuanto establece que el alcalde deberá informar a la comunidad y remitir al concejo municipal la propuesta de normas urbanísticas especiales. Dicho órgano deberá aprobarlo expresamente o por el vencimiento del plazo para que el alcalde pueda sancionar el texto de la propuesta. Dicha disposición controlada es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118, inciso 5º, y 119, inciso 3º, de la Carta Fundamental, por referirse a las funciones y atribuciones de las municipalidades y a las materias en las que el alcalde requerirá acuerdo del concejo municipal.
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3°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación de los preceptos legales controlados en el presente proyecto de ley radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. Ello por dos razones esenciales que fundamentan esta disidencia.
4°. En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina que el legislador orgánico debe regular materias relativas a las municipalidades. Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna.
5°. En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, fundamentan entonces la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico.
6°. Y, es que, en razón de lo anterior, estos ministros concuerdan con la calificación normativa propuesta por la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados en su oficio Nº20.976, en el que se señala que “[E]n virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de la letra c) del número 2 y del número 6, ambos números del artículo 1; de la letra b) del número 9; de la letra b) del número 16; del inciso segundo del artículo 43, contenido en el número 20; de los incisos segundo y tercero del artículo 43 ter, contenido en el número 21; de los numerales 3, 4 y 5 del inciso primero del artículo 53, contenido en el número 25; del inciso tercero del artículo 60 bis, contenido en el número 28, y del artículo 98, contenido en el número 36, todos números del artículo 5 del proyecto de ley” (f. 1 y 2 del expediente constitucional); y, además, calificamos de orgánico constitucional las normas que se indicarán en los próximos apartados.
II. LAS NORMAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA DETERMINADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONALES Y EL DEBER DE CALIFICAR AQUELLAS COMO TAL
7°. Este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, los jueces de esta Magistratura controlan el proyecto de ley sometido a su conocimiento para dilucidar si aquellas disposiciones relativas a competencias propias de leyes orgánicas constitucionales han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige. Ello porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (sentencia rol N°33, c. 19°).
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8°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al completar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que - no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal)
puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p. 39).
9°. Por tanto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984):
La ley orgánica constitucional. Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228- 239).
10°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, vale recordar, Constitución Francesa de 1958, Constitución española de 1978, ha reconocido este tipo de leyes que por razones de competencia exigen un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional. Con razón, De Otto explica que “las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113).
A mayor abundamiento, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990): El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164).
III. SOBRE EL SENTIDO CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE MUNICIPALIDADES Y DEMÁS NORMAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY CONTROLADO
11°. A mayor abundamiento, en materia de municipalidades la regulación constitucional posee en esencia dos características particulares. La primera dice razón
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con la flexibilidad normativa del mandato constitucional que refiere de modo directo a ciertas materias específicas para que sean competencia de ley orgánica. La segunda se refiere a las competencias que según el principio de juridicidad las municipalidades poseen. Ello porque se trata de la separación de funciones vertical, esto es, a partir del artículo tercero de la Carta Magna que organiza competencialmente la forma jurídica del Estado de Chile, esto es, un Estado Unitario.
12°. Con razón, la definición constitucional de municipalidad está regulada en el artículo 118 de la Constitución que establece que “son corporaciones autónomas, creadas y configuradas, en sus elementos esenciales (organización, funciones, potestades), directamente por el propio texto constitucional, el que es complementado por leyes orgánicas constitucionales. Sin embargo, el legislador puede precisar cuánta autonomía corresponde a un determinado órgano constitucional; pero no puede establecer interferencias externas incompatibles con dicha autonomía” (Véase, GÓMEZ GONZÁLEZ, Rosa Fernanda (2017):
La potestad normativa sancionadora municipal. Análisis de la operatividad del principio de legalidad. Revista Ius et Praxis, Año 23, Nº2, p. 494). (El destacado es nuestro).
13°. A mayor abundamiento, desde el derecho público se reconoce que el derecho municipal es una rama del derecho administrativo porque “comparte sus fuentes, aun cuando por sus características particulares tiene una legislación propia y especialísima que la regula. De esta forma existe una Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades signada con el N° 18.695 de 31 de marzo de 1988, que regula por especial mandato de la Constitución su organización y funcionamiento, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio del Interior publicado en el Diario Oficial el 26 de julio de 2006”. (Véase, VILLAGRÁN ABARZÚA, M. (2015). Manual de derecho municipal: (ed.). Santiago de Chile, Chile: RIL editores, pp. 38-39). (El destacado es nuestro).
14°. En consonancia con lo anterior, la base normativa del derecho municipal se fundamenta en la flexibilidad normativa de la Carta Fundamental en las normas o mandatos constitucionales que lo regulan especialmente. Esta flexibilidad normativa es un elemento que se refiere a la formulación de la norma constitucional y de la norma legal que son examinadas en el control de constitucionalidad.
En este sentido, las normas pueden ser abiertas, cerradas o mixtas. Las primeras son aquellas que permiten mediación del legislador para su desarrollo. Las segundas son aquellas que se bastan a sí mismas, sin necesidad de habilitar al legislador para su comprensión y cumplimiento. Las terceras son aquellas que, sin ser abiertas, habilitan al legislador para que actúe en un sentido determinado por la Constitución. Por ejemplo, una norma abierta es aquella que encarga al legislador la regulación de cierto contenido de la norma constitucional, en cambio, una norma cerrada, en principio, no requiere la intervención legislativa. Y las normas mixtas sólo permiten al legislador que actúe de la manera que la Constitución determina.
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15°. Ello porque la Constitución así entendida fija el parámetro de lo que está permitido, prohibido u ordenado. Además, la Carta Fundamental opera como regla de derecho que distingue entre las competencias regladas y las discrecionales del legislador. Por tanto, para efectos de la declaración de las normas del proyecto de ley sometido a control, el baremo es la norma constitucional que las regula.
16°. Por tanto, el baremo se refiere a la mediación normativa de la Constitución al legislador orgánico, conforme al tenor literal de la Carta Fundamental. A saber; el mandato constitucional expreso que se enuncia a continuación en cursivas añadidas para su lectura directa debido al proyecto de ley controlado distinguiendo:
A. NORMAS SOBRE MANDATO CONSTITUCIONAL DIRECTO AL LEGISLADOR ORGANICO EN MATERIA: DE GOBIERNOS REGONALES, MUNICIPAL, ORGNIZACIÓN BÁSICA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, ENTRE OTRAS
i. Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
ii. Artículo 66.- Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.
Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.
iii. Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las
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leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.
El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.
iv. Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.
Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.
Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.
En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.
v. Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.
El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.
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El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.
Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.
El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente.
Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125.
vi. Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.
El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.
El consejo regional podrá fiscalizar los actos del gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo regional, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, podrá adoptar acuerdos o sugerir observaciones
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que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días.
Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero.
Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.
Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.
Inciso Suprimido.
La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.
Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.
Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.
vii. Artículo 118.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.
La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.
Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.
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Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.
Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.
Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.
La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.
viii. Artículo 119.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.
El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.
La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el
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acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.
17°. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado y las normas constitucionales que fundamentan la declaración de ley orgánica constitucional en el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad. El elemento normativo, debe ser complementado con la funcionalidad propia del aspecto competencial de la Carta Fundamental derivado del principio constitucional clásico de la separación de funciones, tal como lo concibe Locke, Montesquieu o Lowenstein sobre limitación y control vertical de poder.
IV. SOBRE LA DECLARACIÓN DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL EN MATERIAS DE URBANISMO Y PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS
18° En consonancia con los anterior, la declaración de ley orgánica en materia de urbanismo supone la protección constitucional de una función de los órganos públicos. Por ende, la declaración de ley orgánica se fundamenta en que la planificación territorial obedece a un “régimen jurídico integrado, con las normas dispuestas en el derecho administrativo general, compuesto de una serie de disposiciones de diversa jerarquía normativa, encontrando en la cúspide a la Constitución, la cual se refiere al fin y a las funciones que debe procurar la Administración, como son la satisfacción del bien común y del orden público.” (Véase al respecto, GÓMEZ GONZÁLEZ, Rosa Fernanda: Urbanismo: aspectos generales de los instrumentos de planificación territorial y permisos de construcción. (2024): en Estudios de derecho municipal. Marco normativo, jurisprudencial y dogmático. Santiago, DER Ediciones, p. 115).
19° Desde esa perspectiva, la calificación de ley orgánica constitucional en los preceptos legales controlados proviene de la función pública en materia de urbanismo. Y, es que, “los órganos que forman parte de la Administración del Estado:
Municipalidades, Gobiernos Regionales y Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, que son los que determinan en el marco de una política urbana, las normas sobre uso del suelo y de edificación”. Aquella función pública debe ser interpretada armónicamente con los derechos fundamentales asegurados en la Carta Fundamental. (CORDERO QUINZACARA, Eduardo (2015): Naturaleza, contenido y principios del derecho urbanístico chileno. Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, sección estudios, año 22, N°2, pp. 120-121).
39 0000133 CIENTO TREINTA Y TRES
V. OTROS PRECEPTOS LEGALES DECLARADOS ORGÁNICO CONSTITUCIONALES
20º. Que, en primer lugar, las disposiciones que se indicarán a continuación son materia propia de Ley Orgánica Constitucional, en cuanto inciden en normas que han sido declaradas como tales en sentencias previas pronunciadas por esta Magistratura, por lo que procede su declaración como Ley Orgánica Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 66 inciso segundo de la Constitución:
1. Artículo 1, Nº 1, en cuanto modifica el artículo 3 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 50).
2. Artículo 1, Nº 2, en lo no consultado, en cuanto modifica el artículo 5 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 50).
3. Artículo 1, Nº 3, en cuanto modifica el artículo 7 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 284).
4. Artículo 1, Nº 4, en cuanto sustituye el artículo 21 inciso tercero letra b) de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 284).
5. Artículo 1, Nº 5, en cuanto modifica el artículo 46 de la Ley Nº 18.695 (Rol Nº 50).
6. Artículo 1, Nº 7, en cuanto modifica el artículo 67 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol N° 284).
7. Artículo 1, Nº 8, en cuanto modifica el art 79 de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 145).
8. Artículo 1, Nº 10, en cuanto agrega un inciso final nuevo al artículo 92 bis de la Ley Nº 18.695 (STC Rol Nº 2.623).
9. Artículo 2, Nº 1, en cuanto modifica el artículo 17 de la Ley Nº 19.175.
(STC Rol Nº 115 y 4.179).
10. Artículo 2, Nº 2, en cuanto modifica el artículo 36 letra c) de la Ley Nº 19.175. (STC Rol Nº 155, 2.725 y 4.179).
11. Artículo 2, Nº 3, en cuanto modifica el artículo 39 de la Ley Nº 19.175 al agregar un nuevo inciso final (STC Rol Nº 155, 443 y 4.179).
12. Artículo 5, Nº 10, en cuanto sustituye el artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (STC Rol Nº 4.240).
13. Artículo 5, Nº 16, letra a), en cuanto modifica el inciso primero del artículo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (STC Rol Nº 4.240).
14. Artículo 5, Nº 17, en cuanto modifica el artículo 37 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (STC Rol Nº 4.240).
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15. Artículo 5, Nº 20, en cuanto sustituye el inciso primero del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (STC Rol Nº 4.240).
16. Artículo 5, Nº 34, en cuanto sustituye el artículo 88 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (STC Rol Nº 13.037).
17. Artículo 5, Nº 35, en cuanto modifica el artículo 90 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (STC Rol Nº 13.037).
23°. Que, en segundo lugar, las disposiciones que se indicarán a continuación son materia propia de Ley Orgánica Constitucional, en conformidad a los artículos 38, 118 y 119, respectivamente, de la Constitución:
1. Artículo 5, Nº 2, en cuanto reemplaza el inciso primero del artículo 10 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
2. Artículo 5, Nº 5, letra b), en cuanto establece que si un plan metropolitano o intercomunal deja sin regulación a sectores si contemplados en un plan comunal, el primero puede establecer disposiciones transitorias con carácter supletorio para evitar el desfase, la cuales no serán imperativas para el nivel inferior.
3. Artículo 5, Nº 21, artículo 43 bis, en cuanto establece que el municipio puede modificar el proyecto o insistir en el propio.
4. Artículo 5, Nº 21, artículo 43 ter, inciso primero, en cuanto establece que el proyecto aprobado por el concejo será remitido al alcalde para su aprobación mediante decreto alcaldicio.
5. Artículo 5, Nº 29, en cuanto establece que las municipalidades que tengan plan regulador pueden fijar zonas de remodelación.
6. Artículo 5, Nº 33, en cuanto establece que cuando el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o las municipalidades impulsen procesos de regeneración de barrios o viviendas de interés público podrán sujetarse a las disposiciones especiales contenidas a continuación y en la Ordenanza.
PREVENCIONES
La Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (P), previno que estuvo por declarar orgánico constitucional conforme el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución los siguientes epígrafes:
Del artículo 1 de la iniciativa legal:
- “Elimínase en la letra k) el siguiente texto,” contenido en la letra a) del número 2.
- “Sustitúyase en el inciso tercero del artículo 21 la letra b) por la siguiente:”, del número 4.
41 0000135 CIENTO TREINTA Y CINCO
- “Sustitúyese en la letra n) la expresión “, y”” contenido en la letra a) del número 8.
Del artículo 2 de la iniciativa legal:
- “Reemplázase en el párrafo único la frase”, de la letra a) del número 1.
- “Sustitúyese la frase:”, del ordinal i. de la letra b) contenida en el número 2.
Del artículo 5 del proyecto de ley:
- “Reemplázase el inciso final por el siguiente:” de la letra b) del número 9.
- “Sustitúyese el artículo 28 octies por el siguiente:”, del número 10.
- “Reemplázase en el inciso primero la frase”, de la letra a) del número 16.
- “Sustitúyese el artículo 37 bis por el siguiente:” del numeral 17.
- “Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente:” del numeral 20.
- “Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:” del número 34.
Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (P), NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por declarar ley orgánica constitucional el número 6 del artículo 1 del proyecto de ley, sólo en virtud del artículo 119, inciso 3°, de la Constitución.
Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (P) y NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, estuvieron por declarar ley orgánica constitucional la letra b) del número 16, del artículo 5, del proyecto, sólo en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución.
La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, estuvo por declarar orgánica constitucional las letras p) y q) incorporadas por el número 2 del artículo 1, solamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, siguiendo la STC N° 12.570. Del mismo modo, y conforme el artículo 118 y 66, inciso segundo, de la Constitución determinó el carácter orgánico constitucional únicamente el numeral 2 del nuevo artículo 28 octies incorporado por el número 10, del artículo 5 del proyecto de ley. Asimismo, previno que estuvo por declarar orgánica constitucional los vocablos: “Sustitúyese” del numeral 17, y “Sustitúyese”, del número 20, ambos del artículo 5 de la iniciativa legal, ello de conformidad con el artículo 66, inciso segundo de la Constitución.
La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, estuvieron por declarar orgánica constitucional la letra b) del número
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9, del artículo 5 del proyecto de ley, sólo en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene lo siguiente, en relación con la declaración como ley orgánica constitucional de las siguientes disposiciones:
Respecto del artículo 5 del proyecto: el inciso segundo del artículo 43, contenido en el número 20, estuvo por declararlo propio del legislador orgánico constitucional no sólo conforme al artículo 66, inciso segundo y el artículo 113, sino que además, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111, inciso tercero y 119, de la Constitución; en cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 98, incorporado por el número 36, estuvo por declarar dichos incisos como materias propias del legislador orgánico, sólo en virtud del artículo 119, inciso tercero, de la Constitución.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por declarar ley orgánica constitucional la letra c) del número 2, del artículo 1 del proyecto de ley, sólo en virtud del artículo 118, inciso 5°, de la Constitución.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y los Ministros señores RAÚL MERA MUÑOZ y MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por declarar que el número 4 del artículo 1 del proyecto, tiene el carácter de ley orgánica constitucional, no sólo conforme al artículo 66, inciso segundo, sino que también en virtud de los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso segundo, ambos de la Constitución.
Asimismo, comparten el criterio de declarar ley orgánica los números 3 y 5, del numeral 25 del artículo 5 del proyecto, sólo conforme al artículo 119, inciso segundo, de la Carta Fundamental.
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estuvieron por declarar como orgánica constitucional la letra b) del número 16, del artículo 5, del proyecto, no sólo en virtud de los artículos 113 y 66, inciso segundo, sino que, además, por el artículo 111, todos de la Constitución.
El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, respecto de la letra b), del número 8, del artículo 1 del proyecto, estuvo por declararla orgánica constitucional, no sólo por el artículo 66, inciso segundo, sino que además, en virtud del artículo 119, inciso segundo, de la Constitución; y número 10, del artículo 5 de la iniciativa, estuvo por
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declararlas como orgánicas constitucionales no sólo conforme al artículo 66, sino que además, según lo preceptuado en el artículo 111 de la Carta Política.
Los Ministros señores RAÚL MERA MUÑOZ, y MARIO GÓMEZ MONTOYA, desechada que fue la indicación propuesta en cuanto a que no corresponde examinar normas del proyecto de ley que no fueron consultadas por el Congreso Nacional, previenen que se han pronunciado sobre su calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución, única y exclusivamente porque fueron sometidas a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.
Estos Ministros consideran, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, García, Hernández y Pozo en la sentencia Rol N° 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al legislador, así como de la comprensión sistemática de las normas sobre control de constitucionalidad, esta Magistratura -en el marco del control contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de Martínez Estay “la idea de auto-restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (Martínez Estay, José Ignacio. 2014. Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).
Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley, tanto de efectos generales como de efectos particulares.
Al respecto, Emilio Pfeffer asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por
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los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (Pfeffer Urquiaga, Emilio. 1998.
Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).
En relación con este último punto, como ha señalado Domingo Lovera, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue:
“Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).
En el mismo sentido, Rodrigo Correa plantea que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que no han sido sometidas a su control por estimar que tienen carácter orgánico constitucional, “ha roto la sistemática del control y lo ha hecho mostrando poca deferencia al legislador democrático”.
Al respecto, explica que el diseño adoptado por el constituyente “responde a un principio propio de una república democrática” y no maximiza el control, ya que por definición permite que una disposición orgánica constitucional escape de la revisión de esta Magistratura si la Cámara de Origen no la califica como tal. El autor plantea que “[s]i el constituyente hubiese querido asegurar que toda ley que en opinión del tribunal tiene carácter orgánico constitucional fuera objeto de control, habría diseñado un sistema diferente de remisión al tribunal. No habría depositado en la cámara de origen la potestad para determinar qué leyes remitir al tribunal”. La consecuencia de ello -según señala-, es que el control pasa a depender de un factor completamente aleatorio, puesto que no es posible controlar una disposición si ella no se encuentra en un proyecto de ley sometido al tribunal (Correa González, Rodrigo. 2003. Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez. Número I: 2004, pp. 538-540).
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A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley: la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.
En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo obligatorio regulado en el artículo 93 número 1 de la Carta Fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.
Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 N° 1 del texto constitucional de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.
Los Ministros señores RAÚL MERA MUÑOZ y MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por declarar como orgánica constitucional las letras a) y b) del número 1 del artículo 2 del proyecto, no sólo por el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, sino que además, en virtud del artículo 111.
El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvo por declarar ley orgánica constitucional las letras a) y b), contenidas en el número 8, del artículo 1, de la iniciativa, no sólo por el artículo 66, inciso segundo, sino que además, por los artículos 118, inciso quinto y 119, incisos segundo y tercero, ambos de la Constitución.
Asimismo, respecto de la letra b) del número 9, del artículo 5, de la iniciativa legal, estuvo por determinar el carácter de orgánica constitucional sólo en virtud del artículo 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Política.
Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.
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Comuníquese a la H. Cámara de Diputados y Diputadas. Regístrese y archívese.
Rol N° 17.280-26-CPR
47 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026
Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026
Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/01/2026 Fecha: 30/01/2026
Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/01/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/01/2026
2BA523B2-8D34-4762-897B-F62B333B9B59 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.