Inaplicabilidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal
- Fecha
- 27 de octubre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17273/2026, sentencia de 27 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, al no constatarse vulneración al derecho a la acción penal del requirente.
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 17.273-2026
[27 de octubre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 248 LETRA C) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2728-2020, RUC N° 2010017167-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPÓ
VISTOS:
Que, con fecha 8 de enero de 2026, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 2728-2020, RUC N° 2010017167-9, seguido ante el Juzgado de Garantía de Copiapó.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código Procesal Penal
“Artículo 248. Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
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[…]
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
[…].”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la actora que la gestión pendiente se sigue ante el Juzgado de Garantía de Copiapó, bajo el RIT 2728-2020 y se inició por querella criminal presentada por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, el 26 de marzo de 2020, por el delito de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves, contemplado en el artículo 330 N°2 del Código de Justicia Militar.
Los hechos relatados en la querella dicen relación con actos que constituyen el delito de violencia innecesaria y apremios ilegítimos de parte de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, quienes el pasado 11 de marzo de 2020, en circunstancias en que se realizaba una manifestación de ciudadanos y pobladores del sector de "La Colina" de la ciudad de Copiapó, utilizaron elementos disuasivos y armas no letales para dispersar a los manifestantes. Sin embargo, no mediando proporcionalidad entre las armas disuasivas y la proximidad en la que se encontraban algunas personas que estaban observando la manifestación, la víctima -quien en ese entonces tenía tan solo 15 años- fue alcanzada por una munición de lacrimógena percutada por un funcionario de Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile (F.F.E.E.) producto de la cual sufrió graves lesiones, recibiendo el golpe del proyectil de lacrimógena en su cabeza, en específico en el sector occipital, lo que provocó una grave lesión cortante en la zona, visible inmediatamente y con abundante sangrado.
Explica que el Juzgado de Garantía ordenó remitir los antecedentes a la Fiscalía Local de Copiapó, y que se desarrolló desde entonces una investigación desformalizada por parte del órgano persecutor, la que hasta la fecha se mantiene sin arrojar presuntos responsables por la comisión del ilícito.
En este contexto, señala que el 3 de julio de 2020 el Ministerio Público manifestó al Juez de Garantía su decisión de no perseverar en el procedimiento, determinación que se tuvo por comunicada en audiencia de 8 de septiembre del mismo año.
Señala que a instancias de la querellante institucional, mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó dicha resolución, y acogió la petición de reapertura de la investigación para la práctica de
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determinadas diligencias, sin perjuicio de nuevas indagatorias que se pudieran disponer por el persecutor penal.
En ese escenario, explica que en representación de la víctima presentó una querella directamente, en enero de 2024, y que solicitó la realización de diversas diligencias de investigación, y solicitó control judicial de la investigación, con el fin de que se formalizara la investigación, lo que no ocurrió.
La requirente acompaña certificado de la gestión pendiente en que se indica que se encontraba fijada una audiencia para la comunicación de la decisión de no perseverar para el día 4 de febrero de 2026.
Como conflicto constitucional, la actora alega que la decisión de no perseverar ejercida por el Ministerio Público viola el derecho establecido en los artículos 83, inciso segundo y 19 N°3 incisos tercero y sexto de la Constitución Política de la República, respecto a un procedimiento racional y justo que brinde protección al derecho a ejercer la acción penal.
A este respecto entiende que si bien es cierto que el Ministerio Público ostenta la exclusividad de la investigación criminal, el adverbio "igualmente" que emplea la Constitución en el inciso segundo del artículo 83, permite sostener que el ofendido puede, en el ejercicio de la acción penal, acusar de manera autónoma, lo que no puede ser obstruido por el Ministerio Público con una decisión exenta de cualquier tipo de control judicial.
Así, entiende que la norma constitucional permite a la víctima llevar adelante la persecución penal, mediando el respectivo control judicial por parte del juez de garantía. Ello, expone, lleva aparejado que el querellante, representando los intereses de la víctima, pueda perseverar en la pretensión punitiva, ya sea adhiriéndose a la del órgano persecutor o de manera autónoma, salvo que el juez de control respectivo estime que no existen antecedentes suficientes para proceder.
Advierte la requirente que la exclusividad constitucional de la que goza el Ministerio Público para investigar no puede significar la ausencia -aun parcial- de la tutela judicial efectiva de los intereses de aquel ofendido que aspira a que se persevere en la pretensión punitiva, máxime si tal potestad implica una posición prevalente respecto del querellante privado en el ejercicio de la acción penal.
Sobre este último punto, precisa la actora que en una investigación desformalizada no procede tomar una decisión de no perseverar, sino que, a su juicio, en esos casos lo que debería realizar el fiscal a cargo de una investigación judicializada que no tiene antecedentes o no es constitutiva de delito es solicitar el sobreseimiento de la causa.
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Por todo lo expuesto, advierte la requirente que ante la posibilidad de que el órgano persecutor defina no perseverar en la investigación se le genera la imposibilidad de forzar la acusación en atención a la exigencia que previene la jurisprudencia de una formalización previa.
En este escenario, expresa que la situación se constituye en una privación de su efectivo derecho constitucional a ejercer la acción penal, a lo que es inherente la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional.
Concluye la actora señalando que limitar el concepto de acción penal al solo hecho de entablar una querella o denuncia convertiría este derecho con consagración constitucional en ilusorio, pues no podría acceder a un tribunal para obtener una sentencia condenatoria.
En suma, alega que atendida la calidad de menor de edad y de víctima del hecho punible señalado, ostenta una doble protección estatal e internacional por encontrarse en una situación de evidente vulnerabilidad al amparo de diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Brasilia, sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 16 de enero de 2026, a fojas 30, y se ordenó la suspensión del procedimiento.
Con fecha 30 de enero de 2026 se hizo parte el Instituto Nacional de Derechos Humanos, atendida su calidad de querellante en la gestión pendiente.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 6 de marzo de 2026, a fojas 205.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 30 de marzo de 2026, a fojas 227, formuló observaciones el Ministerio Público, y solicitó el rechazo del requerimiento.
En cuanto a la gestión pendiente precisa el ente persecutor que el INDH presentó querella contra todos quienes resulten responsables del delito de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves cometido en contra de la víctima adolescente J.B.Z.C.
Indica que durante la investigación se recogió información en relación con los acontecimientos denunciados y acerca de la posibilidad de determinar
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la trayectoria de un proyectil del tipo lacrimógeno de modo que pudiera determinarse el autor del disparo, lo que no resultó favorable para este último propósito, en atención a las características del proyectil y del dispositivo de disparo.
Por ello, una vez agotada la investigación, el Ministerio Público solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar, la que en definitiva fue fijada para el 4 de febrero pasado, quedando en suspenso a consecuencia de la decisión adoptada por la Primera Sala de esta Magistratura.
En cuanto el fondo del asunto, la Fiscalía señala que los preceptos legales criticados no producen un efecto contrario a la Constitución.
Explica que la decisión de no perseverar es una manifestación directa de las facultades exclusivas del Ministerio Público otorgadas por la Constitución Política de la República dentro del marco de la dirección exclusiva de la investigación, de acuerdo con el artículo 83.
En ese escenario, señala que el mandato constitucional le ordena investigar tanto los hechos constitutivos de delito y la participación punible, como aquellos que acrediten la inocencia del imputado, lo que es una manifestación del principio de objetividad.
Además, expone que la Carta Política le ordena ejercer la acción penal “en su caso” y no “en todo caso”. De ello se deduce que la decisión de acusar o la de no perseverar en el procedimiento son el reflejo de este principio, y surgen de una misma base, esto es que la investigación haya arrojado un fundamento serio para el enjuiciamiento.
Indica que esta potestad fue retirada de la judicatura para resguardar la imparcialidad del juez, lo que constituye un reflejo del principio acusatorio.
Luego, explica la requerida que la decisión de no perseverar no es definitiva ni concluye irremediablemente la causa, ya que se apoya en la carencia de antecedentes probatorios.
Agrega que el cuestionamiento que subyace al requerimiento es la falta de control judicial sobre esta decisión del Ministerio Público, que muchas veces se toma sin que exista formalización de la investigación. Sin embargo, expone que el artículo 229 del Código Procesal Penal establece que la formalización es una facultad exclusiva del Ministerio Público, en coherencia con la dirección exclusiva de la investigación que le otorga el artículo 83 constitucional. Así, subraya que forzar la formalización es un acto que modifica los parámetros de la investigación, lo que reafirma su vínculo con la función investigadora exclusiva del Ministerio Público.
Agrega que la formalización no es un acto intrascendente, ya que la norma procesal penal admite, en el artículo 232 inciso final del Código del ramo,
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que el imputado reclame ante las autoridades del Ministerio Público si considera que la formalización ha sido arbitraria.
Por ello concluye que la regla criticada se ajusta a los parámetros constitucionales señalados para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público, y agrega que todo lo afirmado en este caso en torno a la formalización choca con el propio requerimiento que no objeta las reglas atingentes a dicha actuación.
Con fecha 13 de abril de 2026, a fojas 242, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 17 de junio de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Jorge Véliz Muñoz, por la parte requirente, nombre reservado por el Ministerio Público, y nombre reservado, por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y se pospuso el acuerdo.
En sesión de Pleno de 6 de agosto de 2026 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se refiere en la parte expositiva de esta sentencia, la gestión pendiente se enmarca en un proceso penal desformalizado, en que se ha investigado la comisión del delito de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves, previsto en el artículo 330 N°2 del Código de Justicia Militar, en el contexto de una manifestación en marzo de 2020, en que un menor de quince años fue alcanzado por una munición de gas lacrimógeno percutada por personal de las Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile.
En el procedimiento, el Ministerio Público ya ha comunicado su decisión de no perseverar en la persecución penal, lo que fue revocado por la Corte de Apelaciones de Copiapó en 2020. Ahora se encuentra fijada nueva audiencia para comunicar dicha decisión, pendiente de realización.
SEGUNDO: Que, en lo que sigue, se examinará la constitucionalidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, cuya inaplicabilidad será acogida por la mayoría de esta Magistratura, argumentando específicamente en torno a la garantía a un procedimiento e investigación racionales y justos, reconocida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, y el deber reforzado que impone el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de
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investigar con debida diligencia cuando se trata de delitos de especial gravedad cometidos por agentes estatales, en que la víctima es un menor de edad.
TERCERO: Que, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto controlar la constitucionalidad de un precepto legal en una gestión judicial determinada. Es este carácter concreto de la acción el que define el marco del examen que ha de realizar esta Magistratura, sin que resulten procedentes valoraciones abstractas del precepto.
En ese entendido, lo que se somete a control no es el artículo 248 letra c)
del Código Procesal Penal en su formulación general, sino que el efecto que su aplicación produciría en la gestión pendiente.
CUARTO: Que, relacionado con este punto y específicamente en materia penal, el Tribunal Constitucional ha precisado que la acción de inaplicabilidad constituye un control concreto que supone el examen detallado de la gestión pendiente, sin que ello importe reemplazar al persecutor penal ni al juez del fondo. En esa labor, la gestión pendiente cumple un rol preciso: "cada gestión pendiente con que se funda una acción de inaplicabilidad tiene características específicas que deben ser examinadas para la debida resolución por el Pleno del Tribunal, con el importante eventual efecto de sustraer del Derecho aplicable a una gestión en curso ante un Tribunal competente un específico precepto que, siendo Derecho vigente, permite resolver un asunto, pero produciendo resultados contrarios a la Constitución. Por lo anterior, se indicó en la resolución recién anotada que el examen "se efectúa caso a caso, conforme las características y alegaciones que se formulan no sólo en el libelo de inaplicabilidad, sino que, también, de la concatenación de éstas con lo que la parte refiere, argumenta y pide en la gestión pendiente" (STC Rol N° 13.783-2022-INA, c. 7°; STC Rol N°17.279- 2026, c. 4°).
QUINTO: Que, nuestro diseño constitucional entrega de forma exclusiva al Ministerio Público la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado (artículo 83 CPR).
En virtud de su atribución de dirigir la investigación, una vez concluida la misma, el artículo 248 del Código Procesal Penal confiere al organismo autónomo un abanico de posibilidades, debiendo decidir en torno al sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, la formulación de la acusación, o la comunicación de la decisión de no perseverar en el procedimiento. A lo anterior, se suman otras situaciones que el mismo cuerpo legal contempla, como eventuales reaperturas de la investigación o que se cumplan los requisitos para que el querellante sostenga la acusación de forma autónoma.
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SEXTO: Que, al conferir al Ministerio Público la dirección de la investigación y, por medio de ella, el primer contacto con las fuentes de prueba, junto con la potestad privativa de calificar la solidez de ésta –al punto de habilitarlo para cerrar la posibilidad de que las presuntas víctimas accedan al control judicial de su denuncia en sede penal– el sistema constitucional sitúa al órgano persecutor en una posición de máxima responsabilidad y exigencia.
En ese sentido se ha pronunciado esta Magistratura, que ha sostenido que “De las facultades que tiene el Ministerio Público, en lo que interesa, destaca la expresión “dirigirá”, que, a juicio de este tribunal, produce dos efectos fundamentales, a saber: le otorga el poder de dirigir la investigación, que el Ministerio Público debe ejercer. En segundo lugar, lleva implícito el deber de hacerlo, como se desprende del vocablo señalado y del mandato contemplado en el artículo 6 de la Carta Fundamental” (STC Rol N°815-07-INA). Así las cosas, el Ministerio Público es el responsable de que la investigación efectivamente se realice, teniendo además el deber de hacerlo de manera adecuada, efectuando todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (en igual sentido, STC Rol N°16.658-2025, c. 6° y N°13.979-2023, c. 12°).
SÉPTIMO: Que, esto es consecuencia de la relación que existe entre el mandato del artículo 83 de la Constitución y la garantía prevista en el artículo 19 N°3, inciso sexto, que dispone que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Esta vinculación ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que el debido proceso y la actividad de investigación del Ministerio Público no pueden entenderse desconectadas, por el contrario, “El Constituyente ha establecido un órgano con autonomía para el ejercicio de la persecución penal pública, dotándolo de diversas atribuciones en el contexto de la exclusividad con que cuenta en la investigación de los hechos punibles y los que determinen la participación culpable, conforme al principio de objetividad, que si bien implica razonable discrecionalidad para el cumplimiento de su rol público, está siempre sujeto a la constitucionalidad y legalidad, así como al necesario control jurisdiccional” ( STC Rol N° 6.735-2019, c. 20°).
OCTAVO: Que, lo anterior no constituye un mandato abstracto o genérico, sino que debe expresarse en cada uno de los procesos penales que el persecutor público investiga. La actividad indagatoria ha de ajustarse, en consecuencia, a las disposiciones constitucionales que aseguran a los intervinientes las debidas garantías para que ella se desarrolle con pleno respeto a los derechos tanto de quienes enfrentan el proceso como imputados, como de las víctimas que formulan denuncia o querella para que el Ministerio Público inicie la correspondiente investigación penal (STC Rol N°13.783-2022- INA, c. 8°).
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En el ejercicio de esta función, y como contrapeso de las potestades que se le confieren, el Ministerio Público debe actuar conforme al principio de objetividad (artículo 3 de la Ley N°19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y 77 del Código Procesal Penal), el cual exige investigar con igual celo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, como también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen.
Este principio ha sido reconocido como una manifestación de la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución y se ha sostenido que “Es la objetividad el fundamento de toda la razonabilidad del sistema basado en el artículo 83 de la Constitución, siendo la condición que armoniza esta función exclusiva con los derechos de la víctima, descartando que sea una facultad arbitraria de abrir o cerrar el acceso a un tribunal penal. En este sentido, la idea de objetividad también está inserta en el artículo 248 del Código Procesal Penal, que dispone que la posibilidad misma de tomar las decisiones que el artículo otorga se concede al Ministerio Público solo una vez practicadas “las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores”” (STC Rol N°16.658-2025, c. 8°).
NOVENO: Que, respecto del rol del juez de garantía en la investigación, se ha dicho que “No se trata, como es evidente, que el tribunal reemplace el rol del fiscal o de la defensa, sino que diferenciar roles y centrar la función de los jueces y juezas en el control de potenciales afectaciones de derechos. En este punto la judicatura de garantías estará indefectiblemente obligada a equilibrar los extremos propios de la tensión entre eficiencia y eficacia de la persecución criminal y la adecuada y necesaria protección de garantías del debido proceso”
(nombre reservado, R. (2024): “Rol del Juez de Garantías en la fase de Investigación de los sistemas procesales penales de Chile, Uruguay y Argentina Federal”, Latin American Legal Studies, Vol. 12, N° 1, p. 138).
DÉCIMO: Que, en virtud del artículo 83 de la Constitución, en concordancia con el 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y los artículos 6, 78 y 109 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público también tiene como función proteger a la víctima. Como recientemente sostuvo este Tribunal en la sentencia Rol N°17.279-2026, en una causa en que el requirente también era el Instituto Nacional de Derechos Humanos, esta protección de la víctima incluye, cuando lo que se investiga es una violación de derechos humanos, otorgar al querellante que actúa en virtud del mandato de protección de derechos humanos establecido en el artículo 3 N° 5 de la Ley N° 20.405 la posibilidad de activar determinados mecanismos previstos en el Código Procesal Penal (c. 10°). De esta forma, incluye poder instar por la prosecución penal, para que la decisión de no perseverar no opere como su clausura definitiva.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en la gestión pendiente se investiga la comisión del delito tipificado en el artículo 330 N°2 del Código de Justicia Militar, cuya penalización es armónica con la prohibición constitucional de apremios ilegítimos que establece el artículo 19 N°1 y los estándares que imponen tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, por la vía del artículo 5 de la Constitución.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el derecho internacional de los derechos humanos es coherente con lo dicho hasta ahora. En ese ámbito, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos impone a los Estados parte el deber de garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales.
Este deber se encuentra establecido en el artículo 1.1 de la Convención y comprende la obligación de organizar todo el aparato del poder público para garantizar el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos. Esta obligación vincula directamente al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales llamados a controlar sus decisiones.
Como parte de este deber de garantía, el Estado está obligado a investigar de manera efectiva las afectaciones a los derechos fundamentales. Sobre esta obligación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios ” (Corte IDH, nombre reservado nombre reservado y otra vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011, párrafo 87). Este criterio ha sido acuñado por el Tribunal Constitucional (STC Rol N° 13.979-2023, c. 18°).
DÉCIMO TERCERO: Que, además, esta Magistratura ha sostenido que “el deber de investigar y eventualmente sancionar hechos que puedan constituir vulneraciones de derechos humanos es más estricto cuando éstos hayan sido atribuidos a agentes del Estado, por su posición de garante de estos derechos”
(STC Rol N°13.011, c. 19° y STC Rol N°17.279-2026, c. 13°), lo que es directamente aplicable al caso concreto. En el mismo sentido, el Tribunal destacó lo reflexionado durante la tramitación del Código Procesal Penal en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, en que se afirmó que, en las etapas iniciales de la investigación, la resistencia del Ministerio Público a investigar está sujeta al control del juez (STC 1.535-2009, c. 22°).
En consecuencia, si la obligación de investigar no es una mera formalidad, tampoco puede serlo el control judicial de esa investigación.
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DÉCIMO CUARTO: Que, a lo anterior se suma que, en el caso concreto, la víctima tenía quince años de edad al momento de los hechos. Así, el deber de diligencia se ve reforzado no solo por tratarse de agentes del Estado, sino que además porque estamos ante un sujeto de especial protección. En este sentido, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado, en el mismo sentido que el artículo 24.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De igual modo, el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño obliga al Estado a protegerlo de toda forma de violencia y el 3 establece al interés superior del niño como uno de consideración primordial, lo que ha sido tenido en cuenta por nuestra Magistratura (STC Rol N°13.317-2022, c. 26°), que además ha identificado a la minoría de edad como un factor de vulnerabilidad adicional (STC Rol N° 13.691-2022, c. 10°).
DÉCIMO QUINTO: Que, la aplicación del artículo 248 c) del Código Procesal Penal produce, en el caso concreto, un efecto contrario al artículo 19 N°3 de la Constitución. En efecto, cuando lo que se investiga es un delito cuya prohibición tiene rango constitucional e internacional, cuya comisión se atribuye a agentes del Estado, en que la víctima es un menor de edad y en que el órgano persecutor ha reiterado su decisión de no perseverar, siendo el órgano judicial el que ha debido insistir en la reapertura de la investigación por diligencias omitidas, pero sin que la investigación misma, hasta ahora, haya sido sujeta a revisión del juez de garantía, la tutela judicial efectiva no puede entenderse satisfecha.
DÉCIMO SEXTO: Que, en nada altera lo concluido el hecho de que la víctima haya deducido, años después, acciones civiles dirigidas a obtener la reparación del daño. Mientras que mediante la responsabilidad civil persigue la reparación patrimonial del perjuicio causado, la responsabilidad penal se orienta a determinar al culpable del delito e imponer una sanción asociada a su comisión, en el marco de la pretensión punitiva cuyo ejercicio la Constitución reconoce también al ofendido en el artículo 83, inciso segundo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por todo lo expuesto, la acción de inaplicabilidad debe ser acogida, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 248 LETRA C) DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2728- 2020, RUC N° 2010017167-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE COPIAPÓ. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de las Ministras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y ALEJANDRA PRECHT RORRIS y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
1° Que, el requirente solicitó se declare la inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, para que no se aplique en la causa penal RUC 2010017167-9, RIT 2728-2020, tramitada ante el Juzgado de Garantía de Copiapó.
2° Que, como cuestión previa, es del caso señalar que el citado proceso se inició mediante una querella deducida por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), por el delito de violencia innecesaria con resultado de lesiones graves, en contra de todos aquellos que resulten responsables, por los hechos que habrían acontecido el 11 de marzo de 2020, con ocasión de una manifestación realizada en el sector “La Colina” de la ciudad de Copiapó, en la que efectivos de Carabineros utilizaron elementos disuasivos y armas no letales para dispersar a los manifestantes, entre ellos el requirente -a la fecha de los hechos, menor de edad-, quien habría sido alcanzado por una munición de gas lacrimógeno percutada por un funcionario de Fuerzas Especiales de Carabineros y que le habría ocasionado graves lesiones, sin ser asistido por los funcionarios policiales, siendo socorrido por su hermano y por vecinos, quienes lo trasladaron al Hospital Regional San nombre reservado.
En el contexto de la tramitación del citado procedimiento penal, el 9 de diciembre de 2025 el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Garantía fijar audiencia para informar su decisión de no perseverar en la investigación, la cual no se ha practicado en atención a la suspensión decretada por esta Magistratura.
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3° Que, el requirente alega que la norma cuya inaplicabilidad solicita vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de acción, así como la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Sostiene que el Ministerio Público al ejercer la facultad conferida por la norma impugnada y comunicar su decisión de no perseverar en la investigación, pese a la existencia de diligencias pendientes solicitadas oportunamente por la querellante y a la existencia, en su opinión, de antecedentes suficientes en la causa para justificar la formalización de la investigación, lesionaría las garantías antes mencionadas.
4° Que, el artículo 248 del Código Procesal Penal dispone que el fiscal, una vez practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes, según lo señalado en su letra c), comunicar la decisión del representante del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
5° Que, en primer lugar, respecto a la supuesta infracción a la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República, el requirente sostiene que en el caso que el Ministerio Público adopte la decisión de no perseverar en la investigación, produciría el cese de la posibilidad de ejercer la acción penal por parte del querellante, impidiéndole acceder a un procedimiento racional y justo tramitado ante un órgano jurisdiccional.
6° Que, en este contexto, resulta útil recordar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, establece que: “[t]oda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, otorgándole al legislador un mandato en orden a establecer las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos.
7° Que, al respecto, es del caso señalar que la acción procesal penal es el derecho que tienen los sujetos legitimados para impulsar la apertura de un proceso penal. Ésta comprende el derecho de activar al organismo competente para que abra la investigación, tratándose del Ministerio Público, o el proceso jurisdiccional, tratándose del Tribunal (STC ROL N° 815 cc.16° y 17°).
8° Que, en este sentido, cabe recalcar que en el proceso penal, se ha dispuesto de un operador institucional, estatal, que es el Ministerio Público, el que según lo dispone el artículo 83 de la Carta Fundamental es “[u]n organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del
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imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley”. En armonía con la norma en comento, el artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal prescribe que, una vez cerrada la investigación, el Fiscal podrá “[f]ormular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma”, facultad que debe ejercer en consideración al principio de objetividad, debiendo averiguar no sólo los hechos constitutivos de delito, sino también aquellos que acrediten la inocencia del imputado, de forma tal que, al término de la investigación, puede arribar a la conclusión de solicitar:
sobreseimiento, acusar, o bien, no perseverar en la investigación, en virtud del mandato constitucional que le permite al Ministerio Público -de forma exclusiva- dirigir la investigación.
9° Que, en el caso concreto consta que, el 3 de julio de 2020, el Ministerio Público ejerció, por primera vez, la facultad prevista en la norma impugnada y comunicó al Juez de Garantía su decisión de no perseverar en el procedimiento, al considerar que no existían antecedentes suficientes para fundamentar una imputación por la comisión del hecho ilícito y se citó a los intervinientes a audiencia para el 8 de septiembre de ese mismo año, audiencia en la que el Tribunal no accedió a decretar la reapertura de la investigación solicitada y tuvo presente la decisión de no perseverar en la investigación por parte del Ministerio Público. La parte querellante apeló dicha decisión, recurso que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Copiapó, ordenando la reapertura de la investigación y la práctica de nuevas diligencias probatorias con el fin de esclarecer los hechos objeto de indagación.
10° Que, como puede apreciarse, en la tramitación del procedimiento, que dio lugar a la gestión pendiente, el requirente ha ejercido, efectivamente, los derechos que le asisten en su calidad de víctima, sin que ello permita advertir una vulneración del debido proceso. En tal sentido, resulta pertinente citar lo expresado por este Alto Tribunal Constitucional en la STC ROL N° 1.341, donde se señaló:
“OCTOGESIMOQUINTO. Que, en consecuencia, la víctima tiene derechos que puede ejercer en el curso del proceso penal, de modo que la discrecionalidad con que se ha dotado al Ministerio Público no significa que el fiscal pueda actuar de modo arbitrario.
En efecto, éste está sometido a todos los sistemas con que se aseguran los intereses de la víctima y se limita la esfera de acción del órgano persecutor. Por otra parte, la Constitución obliga directamente al Ministerio Público al establecer la garantía de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Dicha modificación se incorporó, según se expresó, especialmente para extender la garantía del debido proceso a la investigación efectuada por el fiscal.
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OCTOGESIMOSEXTO. Que, en consecuencia, de acuerdo a lo expresado largamente en esta sentencia, la víctima respecto de la cual se ejerce la facultad de no perseverar, no queda en la indefensión al modo que lo ha afirmado el requirente, ni tampoco la aplicación de dicha facultad por parte del Ministerio Público vulnera su derecho a la defensa, su derecho a la acción penal, el principio de esencialidad de los derechos ni la obligación del Ministerio Público de investigar. Como ya se señaló, el Código Procesal Penal establece un sistema de aseguramiento de derechos en favor de la víctima, para cada caso en que el Ministerio Público puede actuar con discrecionalidad. Además, dicha discrecionalidad es siempre una discrecionalidad con elementos reglados, pues está sometida a una serie de requisitos, de modo que se asegura un control sobre las actuaciones del fiscal. А pesar de que no se puede afirmar, según se ha desarrollado en esta sentencia, que la víctima tenga un derecho a que se investigue, o a sustituir al Ministerio Público en la investigación, es cierto que el nuevo proceso penal le otorga tal cantidad de resguardos y derechos en el proceso penal, que incluso se puede hablar de una especie de equivalencia entre ésta y el Ministerio Público.” (STC ROL N° 1.341 c.85° y 86°)
11° Que, de igual forma, se concluye que el Ministerio Público, al ejercer en forma exclusiva la dirección de la investigación penal, actuó dentro de las facultades que le confiere el constituyente en el artículo 83, inciso 1° de la Constitución. La facultad de no perseverar en el procedimiento constituye una atribución del órgano persecutor en su función de dirección de la investigación, siempre que se respeten los requisitos reglados previstos en el artículo 248 del Código Procesal Penal. Ello exige que el fiscal haya practicado todas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y la identificación de sus autores, cómplices o encubridores; que haya procedido al cierre de la investigación y se pronuncie dentro de los diez días siguientes a dicho cierre. Si, tras la fase indagatoria, el persecutor considera que los antecedentes reunidos resultan insuficientes para sustentar una acusación, la decisión de no perseverar debe ser comunicada en una audiencia convocada expresamente para dicho fin, a petición del fiscal. En la especie, dichas exigencias procesales se han cumplido íntegramente.
12° Que, en otro orden de consideraciones, y respecto de la presunta vulneración de la Convención sobre los Derechos del Niño invocada en el requerimiento, corresponde señalar que, conforme al artículo 4, de dicha Convención, los Estados Parte deben adoptar “todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”. En este contexto, y dado el estado procesal de la causa -en la que aún no se ha celebrado la audiencia destinada a comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en la
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investigación- corresponde al juez de mérito, y no a este Alto Tribunal, conocer y resolver la pretensión planteada.
13° Que, en consecuencia, se concluye que no existe infracción a la garantía del debido proceso, en tanto no puede sostenerse que el ejercicio de la facultad conferida al fiscal de no perseverar en el procedimiento -motivada en la falta de antecedentes suficientes reunidos durante la investigación para fundamentar una acusación- adolezca de vicios de constitucionalidad, ni en abstracto ni en concreto. Lo anterior se reitera considerando que el requirente contó con la oportunidad de interponer la querella que dio origen a la presente gestión, así como deducir un recurso de apelación, como se adelantó, sin que conste vulneración alguna a su derecho a la acción penal.
14° Que, por las razones expuestas, las Ministras y Ministro disidentes estuvieron por rechazar la acción de inaplicabilidad.
PREVENCIÓN
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente el requerimiento en la frase “comunicar la decisión del ministerio público de”, contenida en el artículo 248, letra c), atendidos los fundamentos formulados en casos análogos precedentes, v. gr., en el Rol N° 13.914, porque, de esta manera, subsiste la atribución del Ministerio Público, en el marco de su autonomía constitucional, para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación, pero quedando el Juez de Garantía en situación de evaluar la decisión adoptada por el Ministerio Público, lo que, además, permitirá a los intervinientes sostener su posición al respecto en la audiencia correspondiente y, en definitiva, resolver con todos los elementos de juicio si acceder a la decisión de no perseverar o rechazarla.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, la disidencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA y la prevención el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.273-26-INA
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/10/2026
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 27/10/2026 Fecha: 27/10/2026
nombre reservado
Fecha: 27/10/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 27/10/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/10/2026 Fecha: 27/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 28/10/2026
4FC049DE-1065-4D7E-92EE-62A50BF16638 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.