Requerimiento de inaplicabilidad respecto del
- Fecha
- 22 de octubre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17270/2026, sentencia de 22 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los numerales 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil: no se configura un caso de excepción y la carga de la prueba del hecho que se pretende acreditar con testigos no recae en la requirente.
Texto íntegro
0001385 UNO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 17.270-26 INA [22 de octubre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERALES 4° y 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CUSTOM SEEDS SPA
EN EL PROCESO ROL C-508-2024, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TALCA
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 8 de enero de 2026, Custom Seeds SpA. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numerales 4° y 5°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-508-2024, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Art. 358. Son también inhábiles para declarar:
(…)
4°. Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.
Se entenderá por dependiente, para los efectos de este artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;
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5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como antecedentes, la parte requirente Custom Seeds SpA. señala que se ventila proceso Rol C-508-2024 ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, en que i) nombre reservado; ii) nombre reservado; iii)
nombre reservado; iv) nombre reservado; v) nombre reservado y vi) Servicios Agrícola y Construcción Barr i ber SpA dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Agrícola y Comercial Alfredo Pérez y Compañía Limitada y de su parte Custom Seeds SpA.
La demanda se sustenta en que adquirieron semillas de Agrícola y Comercial nombre reservado que, a su vez, las adquirió de Custom Seeds y que serían de una variedad diferente comprada. Así, fundan sus pretensiones en una imputación fáctica concreta, consistente en que las semillas comercializadas habrían sido rotuladas o manipuladas incorrectamente, induciendo al error sobre su naturaleza y generando los perjuicios económicos que se demandan.
Indica la requirente que al contestar su parte negó los hechos, por no existir contrato con los demandantes, quienes adquirieron las semillas de un tercero y, además, se niega categóricamente la supuesta falta de genuinidad de las semillas.
Agrega la parte requirente que esta última imputación fáctica y su acreditación será determinante para la atribución de responsabilidad civil a su parte, lo que convierte a la prueba testimonial rendida por quienes participan materialmente en el proceso operativo de las semillas en un elemento central del derecho de defensa.
En efecto, con fecha 06 de febrero del año 2025, el Tribunal recibió la causa a prueba, fijando -entre otros- los siguientes puntos substanciales, pertinentes y controvertidos: 3°) Nexo causal entre la presunta mala rotulación y los perjuicios alegados por los demandantes.
Sobre ese punto de prueba, Custom Seeds ofreció y rindió prueba testimonial mediante la declaración de dos testigos, ambos ingenieros agrónomos y trabajadores de la Empresa, quienes intervinieron directamente en el proceso de importación de las semillas.
Respecto de los 2 testigos presentados, la demandante opuso las tachas contempladas en los impugnados números 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fundadas exclusivamente en la calidad de trabajadores dependientes de la Empresa, tachas que fueron dejadas por el Juez para pronunciamiento en la sentencia definitiva.
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Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, la requirente afirma que la aplicación de la preceptiva legal que impugna en el caso particular, resulta contraria al numeral 2° y a los incisos primero y sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, que establecen las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, la igual protección de la Ley en el ejercicio de los derechos, el derecho al debido proceso legal y el derecho a defensa.
Se agrega por la requirente que la aplicación del 358 N°s 4 y 5 también contradice el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, en cuanto al deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, entre ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos, y el contenido de sus artículos 1, 8 N°1, 8 N°2, letra f), y 24.
Afirma la actora que se vulnera la Constitución al restringir la posibilidad de rendir y obtener valoración probatoria de testigos presenciales de los hechos que fundamentan la acción, los cuales, por su propia naturaleza, solo pueden ser conocidos directamente por personas que forman parte del proceso.
De esta manera, el punto N°3 de la interlocutoria de prueba, relativo a la presunta mala rotulación, en lo que a la prueba testimonial se refiere, resulta razonablemente idóneo ser probado por testigos que tuvieron participación en el proceso de importación de las semillas, los que no pueden sino ser funcionarios de la demandada y cuya declaración es indispensable para acreditar el proceso de importación que realiza su parte, y que dicho proceso de importación no implica manipulación, reenvasado o rotulación distinta de aquel que proviene de su lugar de origen.
Por ello, una interpretación literal y automática del precepto, que prescinde de toda ponderación sobre la naturaleza, contenido e idoneidad del testimonio rendido, es la que se estima contraria a la Constitución en el caso concreto y cuya aplicación decisiva se solicita sea impedida en el caso concreto por esta Magistratura Constitucional. Pues, si se acepta la tacha interpuesta, se producirá necesariamente la indefensión de la parte requirente.
Se agrega que el artículo 358 N°4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil introduce una diferencia de trato clara en materia probatoria, al declarar inhábiles para declarar como testigos a los trabajadores dependientes de la parte que los presenta, excluyendo automáticamente sus declaraciones del valor probatorio por la sola existencia de un vínculo laboral sin que ello, en el caso concreto, se funde en un criterio objetivo y razonable en los términos exigidos por el artículo 19 N°2 de la Constitución.
Tratándose de testigos que participan materialmente en el proceso operativo cuya existencia o inexistencia constituye el núcleo del conflicto que pende ante la judicatura civil, la exclusión absoluta e irrebatible del testimonio de trabajadores dependientes, además de que produce en el caso concreto un efecto manifiestamente desproporcionado, importa la vulneración del derecho 0001388 4 UNO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO
a defensa y a un procedimiento racional y justo, derecho que no se satisface con una mera posibilidad formal de comparecer al proceso, sino que exige que las partes cuenten con una posibilidad real y efectiva de aportar prueba idónea o efectiva para sostener sus alegaciones y controvertir las de la contraparte.
Y la requirente da asimismo por infringido el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en relación con las normas aludidas de La Convención Americana de Derechos Humanos, que garantizan el derecho a ser oído y rendir prueba en juicio.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 171 y 1359; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se evacuaron traslados, sin perjuicio de que con fecha 27 de enero de 2026, a fojas 1336, se hizo parte y evacuó traslado de admisibilidad, la parte requerida y demandante en el juicio invocado, Servicios Agrícola y Construcción Barriber Spa y otros, quienes instaron por la inadmisibilidad en la oportunidad procesal ya precluida, invocando las causales de los numerales 2°, 5° y 6° del artículo 84 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 13 de abril de 2026, a fojas 1369, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 18 de agosto de 2026, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, Custom Seeds SpA., recurre ante esta Magistratura deduciendo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los numerales 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare inaplicable en el proceso seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, bajo Rol C-508-2024.
SEGUNDO: Que, el referido proceso tiene su origen en la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual presentada 0001389 5 UNO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
en contra de Agrícola y Comercial Alfredo Pérez y Compañía Limitada y de Custom Seeds SpA.
La controversia se origina en la adquisición por parte de los demandantes de semillas de arvejas vendidas por Agrícola y Comercial nombre reservado quien, a su vez, las habría adquirido de Custom Seeds, y que, según lo alegado en la demanda, habrían sido incorrectamente rotuladas o manipuladas, generándoles perjuicios económicos.
Recibida la causa a prueba, el Tribunal fijó entre los puntos substanciales, pertinentes y controvertidos la determinación del nexo causal entre la presunta mala rotulación y los perjuicios alegados por los demandantes.
Sobre ese punto de prueba, la requirente ofreció y rindió prueba testimonial mediante la declaración de dos testigos, ambos ingenieros agrónomos y trabajadores de la Empresa, quienes intervinieron directamente en el proceso de importación de las semillas. Respecto de éstos, la demandante dedujo las tachas contempladas en los impugnados números 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en la calidad de trabajadores dependientes de la Empresa. La resolución de las tachas fue dejada por el tribunal para la sentencia definitiva.
TERCERO: Que, en cuanto al conflicto de constitucionalidad, la requirente estima que la aplicación de los numerales 4° y 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19, número 2 y número 3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política, así como en su artículo 5°, inciso segundo en relación con los artículos 1°, 8° N° 1 y 2, letra f) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por una parte, la requirente sostiene que la norma crea una diferencia arbitraria al presumir de manera absoluta la parcialidad de todo trabajador dependiente, sin atender a la naturaleza del hecho controvertido (fojas 9).
Agrega que ese medio no es necesario ni proporcionado para evitar testimonios interesados, ya que bastaría la valoración crítica del juez, el contraste con otras pruebas y el control de la contraparte (fojas 10).
Asimismo, afirma que se lesiona su derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo. Arguye que la supuesta rotulación o manipulación de los sacos después de la importación solo podría desvirtuarse con el testimonio de quienes participan materialmente en ese proceso, lo que necesariamente sería a través de sus propios trabajadores, dado que la prueba documental sería insuficiente para acreditar un hecho negativo. Así, la exclusión de esos testigos la privaría del único medio probatorio idóneo y generaría una desigualdad procesal que beneficia estructuralmente a los demandantes, quienes no enfrentan una restricción equivalente (fojas 11 y 12).
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CUARTO: Que, resulta preciso advertir que este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de acciones de inaplicabilidad similares deducidas contra de la normativa referida a las tachas o inhabilidades relativas de testigos, siendo la mayoría de los pronunciamientos desestimatorios (STC Roles N° 12.317-21; 13.111-22; 13.505-22; 13.498-22; 13.705- 22; 15.622-24; 15.651-24; 15.665-24; 15.752-24, 16.174-25, 16.923-25, 17.067-25, 17.352-26, 17.358-26, entre otras). A partir de dichas decisiones, se han establecido diversos criterios que conviene reiterar:
1. El requerimiento de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de modo tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado cómo se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en la aplicación a la gestión pendiente.
2. La valoración de la prueba testimonial es una labor privativa de los jueces de fondo, al ser los únicos facultados para fijar los hechos de la causa, en atención al mérito de las probanzas aportadas. Una vez fijados, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
3. Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugnada en autos se aplica por igual a todas las partes del juicio, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses.
4. Las inhabilidades operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley, toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica de manera objetiva y con independencia de la calidad procesal de la parte.
La presente sentencia hará suyos los razonamientos recién expuestos, por cuanto en estos autos no se han aportado antecedentes que justifiquen apartarse de lo ya resuelto por este Tribunal. Sin perjuicio de ello, a continuación, se hará referencia a las alegaciones específicas formuladas en el caso concreto.
QUINTO: Que, en relación con la alegación de verse vulnerada la garantía del artículo 19 número 3 de la Constitución, cabe señalar que la norma impugnada forma parte de las leyes reguladoras de la prueba, es decir, aquellas que determinan los medios de prueba admisibles en el proceso, excluyen otros, 0001391 7 UNO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO
les asignan un valor probatorio específico y determinan su orden de precedencia. El establecimiento de las normas sobre valoración probatoria aplicables a un procedimiento jurisdiccional determinado –en este caso, las reglas propias del sistema de prueba legal o tasada– corresponde a una disposición que incumbe al ámbito normativo del instituto constitucional comúnmente denominado debido proceso.
Como se ha señalado previamente por este Tribunal, el debido proceso es un derecho de instituto, cuyo contenido y fisionomía son definidos por el legislador (véanse STC Roles N° 14.684-23, 14.720-23, 15.266-24, 15.599-24, 15.467-24, entre otras). En efecto, la Constitución asegura la existencia de un “racional y justo” procedimiento, pero no establece un modelo único de procedimiento aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, sino que la configuración concreta de las garantías que componen este estándar corresponde a una potestad del legislador.
SEXTO: Que, en esta línea, aunque la obsolescencia o inconveniencia de un modelo de prueba legal o tasada pueda ser objeto de crítica –sin que ésta sea la instancia para formularla– la regulación de las inhabilidades para prestar testimonio establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil persigue un objetivo que se alinea con las exigencias del estándar constitucional de racionalidad y justicia de un procedimiento, a saber, operar como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podría afectar a su contraparte.
Específicamente, la inhabilidad prevista en los numerales 4° y 5° del artículo 358 tiene por finalidad proteger la imparcialidad en la declaración de un trabajador que se encuentra bajo una relación de subordinación y dependencia con su empleador, lo que podría incidir en su testimonio.
SÉPTIMO: Que, de este modo, aunque el sistema de prueba legal o tasada ha sido paulatinamente reemplazado en diversas legislaciones en favor de la libre valoración de prueba, sigue siendo aplicable en la mayoría de los procesos civiles. No obstante, su vigencia se mantiene con ciertas limitaciones (v.gr.
artículos 1708 a 1710 del Código Civil), lo cual es consistente con el valor probatorio asignado en virtud de las reglas establecidas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
En los procesos reformados que han abandonado el sistema de prueba legal, se han incorporado otros principios que modelan el procedimiento, tales como la oralidad, concentración, inmediación y contradicción, los cuales no se aplican de la misma manera en el proceso civil. En este contexto, el tratamiento de la prueba testimonial en el proceso civil da cuenta de una diferencia fundamental con aquellos procedimientos regidos por los principios mencionados, ya que, en el ámbito civil, el juez conoce las declaraciones testimoniales a través de un acta escrita elaborada por un receptor judicial.
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OCTAVO: Que, lo anterior reviste especial relevancia, en tanto en los sistemas procesales reformados que han suprimido las inhabilidades para declarar como testigos se ha establecido, al mismo tiempo, un sistema de valoración probatoria basado en la sana crítica o en la libre valoración de la prueba, lo que representa un quiebre estructural con el sistema de prueba legal o tasada. En dichos modelos, el juez cuenta con amplias facultades para ponderar la credibilidad del testimonio y asignarle un valor probatorio según su mérito intrínseco, atendiendo a parámetros objetivos y a la coherencia de la declaración.
En consecuencia, un reproche dirigido contra el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que suponga un cuestionamiento más amplio respecto del sistema de prueba legal en su conjunto, se trata de una problemática cuya discusión, por su carácter estructural, debe darse en las instancias propias del debate legislativo, y no corresponde que sea resuelta por esta Magistratura en sede de control concreto de constitucionalidad.
NOVENO: Que, en esta línea, recientemente esta Magistratura señaló que “en el sistema de prueba legal o tasada, la valoración que el juez siempre ha de hacer respecto de la calidad, información y verosimilitud de los testigos está evidentemente limitada, con respecto a esas mismas facultades en un sistema de valoración conforme a la sana crítica o en conciencia, de suerte tal que en el primer sistema cobra total razonabilidad que se establezcan ciertas causales objetivas de inhabilidad de los testigos, lo que no afecta el derecho de defensa ni la justicia o racionalidad del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c. 9°).
Your text here En el mismo sentido, ha señalado que, en un sistema de prueba legal y tasada, por definición, “el juez tiene un espacio más reducido de apreciación del mérito de las probanzas y de la imparcialidad de los testigos que en sistemas de valoración en conciencia o conforme a las reglas de la sana crítica, de forma tal que por esa razón el legislador precave que quienes declaren no estén en situaciones que hagan suponer una imparcialidad disminuida o derechamente una parcialidad, siquiera por razones de temor a las consecuencias frente a la propia parte que lo presente, como puede ser el caso de los dependientes laborales, pues esas circunstancias serían mucho más difíciles de valorar por el juez, si no existiera la causal de inhabilidad. La norma en abstracto, entonces, lejos de dirigirse a menoscabar las garantías del debido proceso tiende a resguardarlas, procurando asegurar la confiabilidad de la prueba” (STC Rol N° 17.368-26, c. 6°).
DÉCIMO: Que, en este contexto, y considerando que la requirente no ha cuestionado la vigencia del sistema de valoración probatoria legal, sino únicamente la inhabilidad para que declaren testigos que se encuentran en una relación de dependencia con la parte oferente, resulta evidente la complejidad procesal que surge de una eventual decisión estimatoria por parte de esta Magistratura.
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En efecto, se pretende permitir la declaración de testigos cuya imparcialidad puede verse comprometida, sin que el juez se encuentre habilitado para valorar dicha declaración conforme a criterios de sana crítica o libre convicción, por continuar vigente el sistema de prueba legal. Tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura (v.gr. STC Roles N° 16.028-24 y 15.622-24), una configuración procesal de esta naturaleza daría lugar a una paradoja: existiría libertad en los medios de prueba –al ampliarse el universo de testigos hábiles– sin una correlativa libertad para ponderar el valor probatorio, pues el ejercicio jurisdiccional relativo al peso de la veracidad y calidad informativa de los testimonios se encuentra limitado por las reglas de la prueba tasada.
A su vez, lo anterior también generaría el problema procesal de, por una parte, limitar al tribunal “en su facultad de desechar el testimonio por estimarlo poco fiable por parcialidad (ya que esa limitación es precisamente consustancial al sistema, que por eso mismo no es de libre apreciación), a la vez que las partes quedarían desprovistas de la posibilidad de reclamar la inhabilidad de testigos que, por razones objetivas, como el parentesco cercano, no dan garantías de necesaria imparcialidad, y esta cualidad en un testigo es, sin duda, necesaria justamente para conservar la justicia del procedimiento” (STC Rol N° 16.471-25, c.
10°).
Lo anterior no sólo atentaría en contra de los principios de coherencia interna del sistema probatorio, sino que también podría comprometer las garantías de las partes al impedir una evaluación adecuada de la credibilidad y peso de las declaraciones testimoniales.
DÉCIMO PRIMERO: Que, se debe desechar asimismo la alegación de la requirente en virtud de la cual sostiene que, por aplicación del precepto impugnado, se encontraría en una situación de indefensión. Tal afirmación carece de sustento desde que la aplicación del artículo 358 N° 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil no implica, en caso alguno, una proscripción general o absoluta del ejercicio del derecho a la prueba. Por el contrario, consta en los antecedentes allegados a esta Magistratura que la requirente tuvo plena oportunidad para ejercer dicho derecho, lo que se refleja en la actividad probatoria desplegada durante el procedimiento, habiendo solicitado absolución de posiciones de la contraria y aportado numerosa prueba documental (fojas 930 y siguientes). En consecuencia, no se vislumbra de qué manera la aplicación del precepto en cuestión habría generado un perjuicio efectivo a su derecho de defensa o una limitación real en su capacidad de acreditar los hechos fundantes de su pretensión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en definitiva, no se advierte vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa de Custom Seeds SpA. El precepto legal impugnado, enmarcado en el sistema de prueba legal o tasada, 0001394 10 UNO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
establece una inhabilidad de carácter relativo, que no impide el ejercicio del derecho a rendir prueba por otros medios legalmente habilitados, lo que impide sostener que el precepto impugnado contravenga los principios y garantías constitucionales invocadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegada infracción a la igualdad ante la ley, también cabe desestimarla. La distinción que efectúa el precepto atiende a la relación que vincula a los testigos con la parte que los presenta. El trabajador dependiente se encuentra en una situación objetivamente distinta de la de un tercero ajeno, por cuanto está sometido al vínculo de subordinación y dependencia económica respecto de la parte que lo ofrece, la que conserva sobre él facultades de dirección, disciplinarias y de término de la relación laboral. Se trata, por tanto, de un criterio razonable y objetivo, cuya finalidad responde a la legítima necesidad de resguardar la imparcialidad del testimonio, sin que se observe la arbitrariedad denunciada por la actora.
Por otro lado, los medios alternativos que propone la requirente no son tales dentro del sistema de prueba tasada vigente. La valoración crítica del testimonio se encuentra limitada por las reglas del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, según se expuso en los considerandos precedentes, y el control de la contraparte es, justamente, el que se ejerce a través de la tacha que se impugna. A ello se suma que la carga de acreditar la manipulación o mala rotulación de las semillas pesa sobre los demandantes, y que las circunstancias de la importación y del rotulado de origen son susceptibles de acreditarse a través otros medios de prueba, de modo tal que la restricción impugnada no reviste, en el caso concreto, una intensidad desproporcionada.
DÉCIMO CUARTO: Que, por estas consideraciones y de conformidad con la reiterada y consistente jurisprudencia de este Tribunal, no se configura en el caso concreto ninguna de las infracciones constitucionales alegadas, por lo que el requerimiento de autos necesariamente debe ser desestimado y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
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2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. – Que, para discernir la posible aplicación del precepto legal cuestionado en la gestión judicial que se encuentra pendiente, cabe tener presentes las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, que constan en los antecedentes remitidos por el 4°Juzgado de Letras en lo Civil de Talca a este Tribunal, a fs. 181 y siguientes del expediente constitucional.
En lo principal de su libelo pretensor, SOCIEDAD SERVICIOS AGRÍCOLA Y CONSTRUCCIÓN BARRIBER SpA., nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado
nombre reservado dedujeron una demanda de indemnización de perjuicios, conforme al estatuto de responsabilidad extracontractual, en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL ALFREDO PÉREZ Y CIA LTDA y, solidariamente, en contra de CUSTOM SEEDS S.A., quien es el requirente en estos autos constitucionales.
Los actores en la sede civil dicen haber comprado a la demandada SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL ALFREDO PÉREZ Y CIA LTDA., una producción de semillas de arveja Utrillo a un precio neto por saco que señalan y cuantifican en la demanda. Asimismo, compraron a dicha demandada otros insumos agrícolas, mismos que se utilizaron para la preparación de la tierra y necesarias para la plantación y producción de la denominada Arveja Utrillo, todo según da cuenta la documentación que acompañan. Dicha semilla fue producida por la demandada CUSTOM SEEDS S.A., y conforme a su rotulado debía corresponder a la semilla corriente, especie arveja, variedad Utrillo, semilla tratada, con una pureza del 99% y un grado de germinación de un 85%, y correspondía al Lote H-01627.
Al iniciarse el proceso de cultivo de la referida semilla, el proceso se habría desarrollado normalmente. Sin embargo, al tiempo de florecer el grano, 0001396 12 UNO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
aquellos no respondían a las características de la denominada “Arveja Utrillo”, existiendo lo que califican como un vicio de “genuidad” en la semilla comercializada por las demandadas. Explican que la semilla, mal rotulada como “Utrillo” correspondía en realidad a la especie arveja forrajera variedad “ Livioleta”, misma que por su naturaleza y características solo se utiliza como alimento de animales, especialmente en la zona austral del país. Señalan que su calidad es notablemente inferior a la “Utrillo”, dado su escaso o nulo mercado en la zona central del país. Esto generó diversos perjuicios que describen y demandan. En este contexto, acudieron mediante un reclamo ante el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Maule Sector Talca, ello en conformidad a lo dispuesto en el 5 artículo 27 del Decreto Ley 1764 de 28 de abril de 1977 del Ministerio de Agricultura. Así, verificada la plantación por parte del personal especializado del SAG, y considerando las características morfológicas del plantío, y utilizando tabla comparativa en atención a la variedad, el SAG informó con fecha 20 de noviembre de 2023, señalando como conclusión que la plantación del guisante “no corresponde a la variedad UTRILLO, ya que dichos caracteres presentan evidentes deficiencias con la descripción varietal oficial de la variedad. Por el contrario, las características del cultivo reclamado son más semejantes a las descritas variedades de tipo forrajera. Asimismo, en dicha conclusión, se descarta que la diferencia varietal pueda asociarse a condiciones climáticas o de manejo cultural”. Del informe emitido se infiere que las semillas vendidas y entregadas a los demandantes corresponden a una variedad totalmente distinta a la pactada. El informe, a su vez, desestimaría responsabilidad alguna de los demandantes que obedeciera al manejo del cultivo o a las condiciones climáticas. Todo esto ha ocasionado daños a los demandantes, y que son consecuencia directa y necesaria de la inobservancia de las demandadas a la ley, las que hacen consistir en daño emergente por $ 22.220.592, y lucro cesante por $67.779.000.-
En subsidio, los demandantes deducen demandada de indemnización de perjuicios, por responsabilidad contractual, en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL ALFREDO PÉREZ Y CIA LTDA. – no contra CUSTOM SEEDS SpA –, solicitando desde ya, se la acoja y en consecuencia se ordene a la demandada a indemnizar íntegramente los perjuicios que sufrieron los demandantes, que son consecuencia del incumplimiento culposo de los contratos de compraventa de semillas.
Al contestar la demanda principal, CUSTOM SEEDS SpA señala que los actores carecen de legitimación activa; que las semillas que comercializaban son genuinas; y que no se reúnen los requisitos de la responsabilidad extracontractual. Dice que no es cierto que las semillas importadas no correspondan a la variedad Utrillo, y para tal efecto argumenta que la suya es una empresa especializada en el desarrollo y comercialización de semillas con 0001397 13 UNO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE
más de 10 años de experiencia en Chile. Uno de sus proveedores es la empresa española, Intersemillas S.A. con más de 10 años en el rubro de la obtención de nuevas variedades de semillas de distintas especies, ya sean de genética propia o de terceros. Durante 2023, dice, importó la cantidad de 14.000 kilos de semilla arveja Utrillo. Luego de detenerse en ciertas cuestiones de hecho en torno a la cronología señalada en la demanda, argumenta que de los hechos descritos en el libelo pretensor es posible inferir que las fechas indicadas por los demandantes no coinciden con la fiscalización que ha realizado el Servicio Agrícola y Ganadero a CUSTOM SEEDS SpA y que, a dichas fechas, no puede existir un informe emitido por el SAG, amparado en el artículo 27 del Decreto Ley 1764.
Esto es así porque el artículo 95 del Decreto N°188, Reglamento General del Decreto Ley N°1764, de 1977, para las semillas de cultivo, establece un plazo de 10 días hábiles desde ingresado el reclamo para efectos de tomar las muestras correspondientes, y luego un plazo de 30 días hábiles para emitir el informe con los resultados de dicho análisis. En consecuencia, no es cierto, dice, que exista un informe del SAG de fecha 20 de noviembre de ese año, donde sea posible certificar que las semillas importadas por Custom Seeds SpA no corresponden a la variedad Utrillo, pues a dicha fecha el SAG no había tomado las muestras de semillas de las bodegas de la demandada, por lo que mal puede haber emitido un informe que así lo haga constar. Enfatiza que fue citado por el SAG para el día 28 de febrero del 2024 para efectos de presentar toda la documentación referente a la importación de la semilla, por lo que resulta del todo evidente que, a la fecha afirmada por los demandantes, esto es, al 20 de noviembre del año 2023, ni siquiera existía el envío de la muestra de la semilla en cuestión.
Cuestiona también la especie y monto de los perjuicios que reclaman los actores.
Pide en consecuencia que se rechace en todas sus partes la demanda intentada por las actoras, con costas.
2°. – Que los hechos sobre los que se ha trabado la contienda judicial, definidos en el auto de prueba, son los siguientes:
1) Si la demandada Agrícola y Comercial Alfredo Pérez y Cía Limitada, durante el año 2023, vendió a los demandantes Utrillo semilla arveja, la que habría estado mal rotulada, conforme al informe emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero que refiere en su demanda. Hechos que lo constituyen.
2) Si el uso de la semilla adquirida generó perjuicios a los demandantes.
Monto, naturaleza y demás hechos que lo constituyen.
3) Nexo causal entre la presunta mala rotulación y los perjuicios alegados por los demandantes.
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4) Si, en su caso, la demandada Sociedad Agrícola y Comercial Alfredo Pérez y Cía. Limitada ha incumplido las obligaciones que le imponían los contratos de compraventa de semillas con los demandantes, vendiendo y entregando una semilla distinta a la pactada en los contratos. Hechos que lo constituyen.
5) Si, en su caso, a consecuencia de los incumplimientos referidos en el punto anterior se han generados perjuicios a los demandantes. Monto, naturaleza y demás hechos que lo constituyen.
6) Si los actores carecen de legitimidad activa. Hechos que lo constituyen.
7) Si, en su caso, la demandada Custom Seeds SpA carece de legitimidad pasiva. Hechos que lo constituyen.
La demandante solicitó que se agregara, como punto de prueba, el siguiente:
“Efectividad que las demandadas han cometido infracción al Decreto Ley 1.764 del año 1977 del Ministerio de Agricultura y su reglamento, en la comercialización y distribución de las semillas trasferidas a los demandantes, y que se indican en la demanda”.
A su turno, la codemandada de Custom Seeds SpA pidió añadir el siguiente hecho a probar:
“Efectividad de haber cumplido en apariencia, los estándares legales, la Utrillo semilla Arveja vendida por Sociedad Agrícola y Comercial nombre reservado y CIA limitada, a los demandantes de autos.
Hechos que lo constituyen”.
3°. – Que es bien sabido que, en materia sustantiva civil, incumbe probar las obligaciones y su extinción a la parte que alega aquéllas o ésta. En ese sentido, la demandada y requirente Custom Seeds SpA ha pretendido demostrar los hechos en que hace consistir sus argumentos de defensa en torno a los hechos que les cabe probar en la controversia, y para ello pretende valerse de la prueba testimonial. Al efecto, presentó una nómina individualizando a las siguientes personas:
1. nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado y ciudad de Temuco.
2. nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, ingeniero agrónomo, domiciliado en domicilio reservado, Comuna de Pencahue, Ciudad de Talca.
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En el requerimiento se afirma que, respecto de los testigos mencionados, la parte demandante opuso las tachas contempladas en los números 4 y 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la inhabilidad por tratarse de trabajadores dependientes de la persona que exige su testimonio, las que luego del traslado conferido a la actora de estos autos constitucionales quedó para decidirse en la sentencia definitiva.
4°. – Que, sobre la prueba testimonial en el proceso civil chileno, tenemos presente la opinión de la doctrina nacional, para quien “… (se) puede decir que los testigos son personas ajenas al juicio que declaran sobre la verdad o falsedad de los hechos discutidos en el pleito. El testigo es la persona distinta de los sujetos procesales llamada a exponer al juez las propias observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el pleito (Chiovenda)” (nombre reservado
nombre reservado [1995]: “Procedimiento Civil. Juicio Ordinario de Mayor Cuantía”, p. 136.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago).
Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil. Son deberes de los testigos concurrir al llamamiento judicial y presentarse ante el juez; declarar en el proceso; y decir la verdad.
5°. – Que las tachas constituyen” … la manera de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil” (nombre reservado nombre reservado, ob. cit., p. 152). Los motivos determinados por la ley que configuran las tachas son los que enumeran los artículos 357 y 358 de la ley procesal civil.
6°. – Que a partir de lo reflexionado en lo precedente, cabe preguntarse si es constitucionalmente admisible que el legislador prive a priori de valor probatorio a los medios que quieren invocar los litigantes en apoyo de su tesis fáctica, porque asume con antelación que, encontrándose en los motivos previstos por el artículo 358 numerales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, los deponentes necesaria y forzosamente faltarán a la verdad.
7°. – Que la doctrina afirma que “(la) prueba es la actividad procesal dirigida a convencer al tribunal de la certeza o falsedad de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes en sus escritos de alegaciones. Cuando se pide una tutela jurídica concreta, el solicitante fundamenta su reclamación en la existencia de unos hechos, a los que, a su juicio, se aplican unas normas jurídicas 0001400 16 UNO MIL CUATROCIENTOS
determinadas, de las que se extraen las consecuencias que se piden en la demanda.
Si la parte contraria no admite esos hechos, el actor debe desplegar una acción mediante la cual acredite ante el tribunal la veracidad de lo afirmado: en eso consiste la actividad probatoria. E igualmente debe realizar el demandado en relación con los hechos que introduce en su contestación” (Julio BANACLOCHE PALAO e nombre reservado [2025]: “Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal Civil”, p. 373. Aranzadi La Ley, Madrid).
8°. – Que nombre reservado explican que “(hoy) se habla de hechos relevantes y controvertidos como aquellos necesitados de prueba. Un hecho es relevante cuando su establecimiento o prueba en el proceso permite conceder el efecto jurídico-material solicitado en la demanda o la excepción” (nombre reservado
nombre reservado e nombre reservado [2024]: “Manual de Proceso Civil Ordinario”, p. 290-291. Tirant lo Blanch, Valencia).
En la gestión radicada ante el tribunal civil de primer grado, los hechos sustanciales y pertinentes que constituyen el objeto de la controversia, son los que definimos en el considerando 2° de este voto disidente.
9°. – Que la fijación de los hechos en el proceso no puede perder de vista que la jurisdicción debe estar orientada siempre al establecimiento de la verdad. Como sostiene Mitidiero, “(una) decisión orientada a la verdad (truth oriented) -que busca profundizar en el mayor grado posible de probabilidad la correspondencia de las alegaciones de hecho con la realidad– debe señalar las razones que justifican sus conclusiones. Estas razones son las pruebas disponibles en los autos, que constituyen el puente entre el proceso y la realidad:
tienden a garantizar la conexión de la justificación con tierra firme. Para evaluar la fiabilidad de las inferencias formuladas a partir de ellas, se aplican máximas de experiencia. Combinar pruebas y máximas s fin de confirmar y refutar alegaciones de hecho constituye el camino correcto hacia una decisión justa”
(Daniel MITIDIERO [2026]: “Best Evidence y Carga de la Prueba. ¿Cuándo Una Prueba Es Mejor Que Otra?”, p. 46-47. Palestra Editores, Lima). Existe, por tanto, directa relación entre el derecho a aportar y rendir pruebas en juicio y la tutela judicial efectiva que asiste a todas las partes del proceso.
10°. – Que, aunque el texto constitucional no sea explícito ni prístino respecto de la noción de tutela judicial efectiva, es pacífico que la doctrina la acepta, atenta a las decisiones de esta Judicatura, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se 0001401 17 UNO MIL CUATROCIENTOS UNO
denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo" o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva" con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso”. (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado [2013]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235.
Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).
nombre reservado sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (nombre reservado y nombre reservado, ob cit, p. 267). nombre reservado, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas”. (nombre reservado y nombre reservado [2023]:
“Debido Proceso. Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).
11°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales 0001402 18 UNO MIL CUATROCIENTOS DOS
afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (nombre reservado [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo. Traducción propia).
12°. – Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”.
Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,;
la muger por su marido, o el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad; el interesado en la causa, escepto el individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano”. (Joaquín ESCRICHE [1842]:
“Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”, p. 670.
Librería de Calleja e Hijos, Madrid).
De este modo, las tachas y las causales que la ley procesal civil utiliza para considerarlas son prescripciones que impiden al sentenciador valerse de la prueba ofrecida a este respecto porque, en concepto de la ley que regula esta prueba, los que se encuentran en el motivo de inhabilidad, siempre faltarán a la verdad, según la posición en que se encuentran respecto de la parte que las presenta.
Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años, debido a las diversas reformas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. Y el fundamento de la subsistencia de ese motivo legal para objetar esta probanza, centrado en la persona del testigo y no en sus palabras, es explicado en nuestro medio por la doctrina en el sentido siguiente: “…, al catalogar como “sospechosos” a un cierto grupo de personas, lo que el legislador hace es incorporar un prejuicio en contra de las 0001403 19 UNO MIL CUATROCIENTOS TRES
personas allí listadas que se traduce en una menor credibilidad de su testimonio” ( nombre reservado [2022]: “Nuevas Perspectivas sobre los Medios de Prueba”, p. 68. Bosch Procesal, Barcelona).
13°. – Que no cabe duda de que, al privar de la posibilidad de aportar como prueba en juicio las declaraciones dadas por el que designa el precepto legal que se ha cuestionado, el legislador está formulando un juicio moral apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en la posición que fija la ley. El legislador no admite valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo y ya lo dijimos, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador.
14°. – Que el régimen de prueba legal o tasada se caracteriza por “predeterminar con carácter general el valor de cada medio probatorio de los admitidos” (nombre reservado nombre reservado [2026]: “La Belleza de Juzgar”, p. 14. Eolas Ediciones, León).
Para estos disidentes, la determinación de las reglas de la prueba que corresponde hacer al legislador procesal no es constitucionalmente indiferente.
Es deber de los poderes que concurren a la formación de la ley respetar siempre el racional y justo procedimiento, sin que pueda disponer a su amaño las reglas que, por diseño o por su aplicación al caso concreto, impidan el ejercicio de rendir prueba en juicio y, por ello, sean contrarias a la Carta Fundamental.
15°. – Así, desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución ha generado efectos concretos, desfavorables, para el demandado y requirente. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado priva a la demandada civil y requirente de estos autos la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer los hechos que constituyen la teoría del caso promovida en los autos que constituyen la gestión pendiente por la demandante, recurrente y requirente.
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16°. – Que, en fin, sostenemos que, de darse cabida al requerimiento de autos, no estaríamos efectuando un ejercicio de ponderación de la prueba en causa civil de que trata la gestión pendiente, tarea que pertenece en exclusiva a los jueces del fondo y no a esta judicatura. Acoger esta acción constitucional no es pronunciarse sobre la prueba que la judicatura debe valorar según el mérito del proceso, sino simplemente permitir que ésta sea presentada y finalmente considerada por los jueces de mérito al momento de fijar los hechos de la causa.
Como se decidió en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere. Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.
Por los motivos reseñados en las consideraciones precedentes, estos disidentes estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
PREVENCIÓN
Se previene que los ministros Sra. DANIELA MARZI MUÑOZ y Sr. RAÚL MERA MUÑOZ concurren al rechazo del requerimiento teniendo especialmente presente las siguientes consideraciones:
1.- Que si bien coinciden con la mayoría en que es el legislador quien en principio tiene facultad para diseñar distintos tipos de procedimiento jurisdiccional y, a propósito de ello, establecer regímenes de producción y valoración de la prueba diferentes, así como también en que dentro del sistema de prueba legal o tasada, que en sí mismo no es inconstitucional, las reglas de inhabilidades de los testigos no contradicen los principios del debido proceso, pues lo que persiguen es asegurar la imparcialidad de aquellos, finalidad acorde con el fundamento de justicia que ha de informar a todos los procedimientos judiciales, según lo manda el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política, estiman también que existen casos en que por sus propias 0001405 21 UNO MIL CUATROCIENTOS CINCO
circunstancias hacen imposible recurrir a pruebas ajenas a la testimonial y, además, a testigos ajenos a toda dependencia con la parte que lo presente. Así lo han resuelto, por ejemplo, en casos en que se persigue responsabilidad de un establecimiento escolar por hechos ocurridos en su interior, que no pueden haber sido observados por nadie ajeno al mismo y respecto de los que no quepa suponer posibilidad de acreditar de otro modo las circunstancias fácticas de que se trate. Son pues, situaciones calificadas y excepcionales, en que la restricción que la inhabilidad implica afecta realmente el derecho de defensa en su misma esencia.
2.- Que sin embargo éste no es el caso de alguna de aquellas excepciones;
todas las alegaciones sobre la calidad de importador de las semillas, que el requirente expone, se acreditan fácilmente de modo documental. Las argumentaciones sobre la regulación del etiquetado de los productos se refieren a cuestiones de derecho. Desde luego, la acreditación de la manipulación de las etiquetas corresponde a quien la alega e, inclusive, la rotulación relativa a la naturaleza del producto ha de constar en los mismos instrumentos de importación y en los de revisión de las autoridades fiscalizadoras, al ingresar la mercancía al país. El requirente nos dice que el acto que quiere probar con testigos no es la importación, sino la falta de intervención posterior en el etiquetado o rotulación, pero ese etiquetado tiene que coincidir con lo que se dijo al importar, y además se pretende la testimonial para probar un hecho negativo, en circunstancias que, como se dijo, la carga de la prueba no pesa sobre la requirente, sino sobre su demandante. En suma, rige aquí la argumentación general, en lo sustancial recogido en la decisión de mayoría, por no concurrir circunstancias que permitan establecer un caso de excepción.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE; la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.270-26 INA.
María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/10/2026
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026 0001406 UNO MIL CUATROCIENTOS SEIS
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 22/10/2026
FDC1B334-F4C4-4FD4-B422-A65B3EDD479D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.