Inaplicabilidad de la frase "o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora", contenida en la letra b) del artículo 2° de la Ley N° 17.798, sobre control de armas
- Fecha
- 15 de septiembre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17263/2026, sentencia de 15 de septiembre de 2026
Resumen
Acogió la inaplicabilidad de la frase sobre armas adaptables o transformables para disparar por infringir la igualdad ante la ley al sancionar con la pena de tenencia de armas hechos distintos, como tener un arma de fogueo no destinada a modificarse.
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol 17.263-2026
[15 de septiembre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "O QUE PUEDA ADAPTARSE O TRANSFORMARSE PARA DISPARAR MUNICIONES O CARTUCHOS, APROVECHANDO LA FUERZA DE LA EXPANSIÓN DE LOS GASES DE LA PÓLVORA", CONTENIDA EN LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 755-2024, RUC N° 2400819834-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CALBUCO
VISTOS:
Que, con fecha 5 de enero de 2026, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora", contenida en la letra b) del artículo 2° de la Ley N° 17.798, sobre
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control de armas, en el proceso penal RIT N° 755-2024, RUC N° 2400819834-5, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, dispone:
Ley N° 17.798
“Artículo 2. Quedan sometidos a este control:
[…]
b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas.
Se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. El reglamento determinará las armas que se consideren adaptables o transformables para el disparo.
Las armas de fuego se clasifican, conforme a su uso, en armas de defensa personal, de seguridad privada, deportivas, de caza mayor o menor, de control de fauna dañina, de caza submarina, de uso industrial, de colección, y de ornato o adorno, así como toda otra categoría que el reglamento señale;
[…].”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la actora que ante el Juzgado de Garantía de Calbuco, bajo el RIT 755-2024, se sigue causa penal en su contra en que el Ministerio Público lo acusó por el delito de delito de manejo en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, y por el delito de porte de arma de fogueo, previsto y sancionado en el artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798, en relación con el artículo 9 inciso primero del mismo cuerpo legal.
En particular, señala que le fue incautada un arma de fogueo marca blow, modelo TR 14002, calibre 9 milímetros K, junto con su respectivo cargador.
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A la fecha de presentación del requerimiento se encontraba pendiente la realización de la audiencia de preparación de juicio oral.
La actora explica que con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.412, promulgada con fecha 13 de enero del año 2022 y publicada más tarde con fecha 25 de enero del año 2022, que modificó la ley 19.997 sobre control de armas estableciendo un nuevo artículo 2° letra b), el poder legislativo decidió elevar a la categoría de “delito” el porte o tenencia de armas, cuando estas sean “susceptibles de ser modificadas para ser utilizadas como verdaderas armas de fuego”, y a su turno, las Resoluciones Exentas N° 433, de marzo 2022, y N° 372, de febrero 2025, de la Dirección General de Movilización Nacional, publicadas con fecha 12 de febrero de 2025, indicaron qué marcas de armas de fogueo se consideran de fácil adaptabilidad para el disparo.
Como conflicto constitucional, la actora plantea que el precepto legal impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 1° y 19, numerales 2° , 3°, inciso sexto y 24° de la Constitución Política , así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, expone que la Constitución Política de la República ha garantizado el principio jurídico fundamental de "no hay delito ni pena sin ley”. Bajo esta premisa, entiende que la norma impugnada no se basta a sí misma, pero no por entregar parte del contenido a una norma de carácter reglamentario, sino porque la nueva norma del artículo 2° letra b) de la Ley N° 17798 no describe con precisión si la tenencia o porte del arma de fogueo debe ser potencialmente adaptable por el sujeto activo del delito o por un tercero indeterminado, entregando así de forma azarosa la configuración del tipo penal a un evento indeterminado que podría sería incluso respecto de un tercero ajeno al hecho punible, cuestión inadmisible en materia penal, en que la responsabilidad es personalísima.
Refiere que la expresión contenida en la norma “o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora” no precisa si es el sujeto activo es quien debiera ejecutar la conducta típica, quien por lo demás debiera tener los conocimientos y recursos suficientes para realizar el procedo de adaptabilidad o transformación del arma de fogueo.
Por ello indica que desde el punto de vista del lenguaje usado para redactar la norma impugnada, se utiliza el verbo adaptar o transformar conjugado como “adaptarse” o “transformarse”, es decir, un verbo pronominal reflexivo, lo que quiere decir que recae sobre el mismo sujeto que la realiza.
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En otras palabras, bajo esta redacción, el sujeto y el objeto directo de la acción deben recaer, según la conjugación del verbo en la misma persona o cosa, lo que resulta importante a su vez para interpretar en conjunto con la voz “pueda” que se encuentra en subjuntivo presente, que se usa en contextos de incertidumbre, para expresar deseos, dudas e incluso emociones o posibilidades en el presente o futuro.
Destaca que en el Derecho Penal la conjugación de verbos pronominales reflexivos obliga a que la acción la realice el mismo sujeto, en este caso, que el imputado tenga las herramientas o conocimientos para realizar la acción de adaptar o transformar el arma por sí mismo, conforme a las normas de interpretación legal del Código Civil.
Por ello, a juicio del requirente no tendría cabida la argumentación de que la característica de ser fácilmente susceptible de adaptarse para disparar proyectiles debe considerarse respecto del objeto que es el arma de fogueo con independencia del sujeto, porque de esta forma se estaría castigando a una persona ante un hecho futuro y eventual. Además no se ha tenido en consideración el hecho que el sujeto activo no tenga mínimos conocimientos para realizar el proceso de adaptabilidad en cuestión, por lo que en este caso se trata de un tipo penal “abierto” que llega al extremo de sancionar una conducta incierta e improbable.
Finalmente, se arguye que el tratamiento punitivo de tenencia o porte de armas de fogueo que no pueden disparar en su estado actual, se torna atentatorio contra el principio de igualdad ante la ley y proporcionalidad, pues se está dando un trato distinto a personas que se encuentran en una situación similar. Esta diferencia de trato carece de fundamentos razonables y objetivo pues se estaría sancionando con la misma pena a una persona que incurra en algunos de los verbos rectores de la ley respecto un arma de fuego que pone en peligro el bien jurídico “seguridad pública”, respecto de una persona que tiene un arma de fogueo, que no pone en peligro el bien jurídico de forma absoluta y sólo podría hacerlo a través de una modificación mecánica “futura y eventual”.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 15 de enero de 2026, de fojas 19, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 11 de marzo de 2026, de fojas 241.
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Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 1 de abril de 2026,a fojas 252, formuló observaciones el Ministerio Público y solicitó el rechazo del requerimiento.
El ente persecutor refuta los fundamentos de inconstitucionalidad que se desarrollan en el requerimiento.
Así, respecto a la infracción del principio de legalidad, se plantea que el último inciso del artículo 19 N° 3° de la Carta Política que establece que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella” tiene como destinatario al precepto legal que consagra un delito y le impone una pena. Sin embargo, destaca que el tipo penal que sanciona el porte, posesión o la tenencia de las armas a que se refiere el requerimiento está alojado en el artículo 9° de la Ley N°17.798, el que no ha sido objetado.
Agrega que por su parte, la regla criticada del artículo 2° letra b) de la Ley sobre Control de Armas, somete al control del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Movilización Nacional, las armas de fuego precisando el conjunto de elementos que deben ser consideradas como tales.
Luego, entiende que para emprender la confrontación de un precepto legal con las reglas constitucionales que consagran el principio de legalidad penal y, específicamente, las exigencias de taxatividad de las conductas punibles, resultaba absolutamente necesario abarcar el tipo penal que, en este caso, está contenido en una disposición que no ha sido cuestionada por el requirente de inaplicabilidad, y si bien el artículo 9° de la Ley N° 17.798 hace un reenvío a la del artículo 2° letra b) del mismo cuerpo legal, esta última disposición solamente refiere un conjunto de elementos sujetos al control de la autoridad administrativa ya mencionada.
Por otro lado, y también en el marco del principio de legalidad, se acusa una supuesta deficiencia del precepto consistente en que capturaría un puro riesgo hipotético, desde que concretamente el arma incautada no estaba transformada.
Se destaca que el fundamento del reclamo cae en el mismo defecto denunciado, esto es, que mientras se denuncia la supuesta infracción de disposiciones constitucionales que imponen exigencias al legislador penal, no se objeta la regla penal sino únicamente la de reenvío, que menciona un conjunto elementos sometidos a control de la autoridad administrativa, respecto de la que no se justifica de manera alguna el reproche constitucional, desde que no consagra un delito ni determina una pena.
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Hace ver que la modificación legislativa introducida por la Ley N° 21.412 de 2022, tuvo por fundamento la común y extensa utilización de armas de fogueo en la ejecución de delitos, buscando someter su disponibilidad y circulación a un régimen de control similar al que están sujetas las armas de fuego convencionales.
Enseguida, apunta a que la cuestión aquí planteada requiere determinar si la exigencia constitucional sólo se satisface incluyendo en la ley la individualización de cada uno de los elementos que serían considerados armas de fuego, lo que se traduciría en la inclusión del listado de fabricantes y modelos que corresponda entre aquellas que puedan adaptarse o transformarse, teniendo en consideración que dicho listado debería ser permanentemente modificado para contener nuevos dispositivos o excluir otros, en una secuencia que, en cada uno de los casos, exigiría una ley.
En este punto, indica que en STC 24 esta Magistratura, frente a esta misma situación, conoció de la cuestión de constitucionalidad relacionada con los artículos 1° y 25 de la Ley N° 18.403, que sancionaba el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes y derogaba la Ley N° 17.934. Dicho cuerpo legal tipificaba diversas conductas vinculadas con substancias o drogas, estupefacientes o sicotrópicas, dejando en manos de un reglamento la determinación de aquellas de esta últimas que quedaban abarcadas por el tipo penal, y el fallo, en definitiva, rechazó el requerimiento y declaró que la regla se ajustaba a las exigencias constitucionales.
Por ello, afirma que el precepto cuestionado, que en realidad es la norma de remisión de un tipo penal que no está cuestionado, cumple el mandato de taxatividad establecido en la Constitución, así como lo cumple también la norma no objetada del artículo 9° de la Ley N° 17.798.
Así, tampoco existe una infracción a los principios de igualdad y proporcionalidad, pues el precepto legal impugnado no asigna ningún trato punitivo, ya que la regla penal está ubicada en un precepto distinto, por lo que no se le podría achacar a aquél la supuesta deficiencia constitucional.
Indica además que la crítica que analiza consiste en la supuesta infracción del principio de igualdad derivada de que se sancionaría del mismo modo tanto la posesión, el porte o la tenencia de dispositivos con los que no se podría disparar actualmente, en referencia a las armas adaptables o transformables, como la posesión, el porte o la tenencia de aquellos que actualmente sí lo permiten.
Dicha objeción no puede prosperar, en primer lugar, porque no está dirigida contra la norma penal, como se ha dicho, y luego, porque desde antes de la modificación legal que agrega las armas adaptables o transformables al
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artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798, el precepto abarcaba también las partes, dispositivos y piezas de las armas de fuego, y respecto de estas últimas no es posible afirmar una infracción del principio de igualdad en los términos planteados en el requerimiento, desde que siendo partes, dispositivos y piezas de armas de fuego, que naturalmente no son aptas por sí mismas para provocar un disparo, quedan afectas al mismo control administrativo y, en su caso, a la misma respuesta penal que las armas adaptables o transformables, no siendo lícito argumentar en favor del reclamo omitiendo una parte del precepto que impide sostenerlo consecuentemente.
Con fecha 13 de abril de 2026, a fojas 264, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 22 de julio de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Boris Sanhueza Aguilar, por la parte requirente, y nombre reservado
nombre reservado, por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad de aquella parte del artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798 que señala que se entenderá por arma de fuego toda aquella que “pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora”, por cuanto, a juicio de la requirente, vulneran el principio de legalidad en materia penal, la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad (fs. 3);
I. NORMA CONSTITUCIONAL
SEGUNDO: Que, es indispensable comenzar recordando lo dispuesto en el artículo 103 inciso primero de la Constitución, al tenor del cual “ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta”;
TERCERO: Que, según consta en el Informe con Ideas Precisas de la Comisión de Estudio, la norma constitucional se adopta “como un resguardo
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fundamental para la población (…)” (Revista Chilena de Derecho, N° 1-6, Santiago, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, 1981, p. 296);
CUARTO: Que, a su vez, la doctrina ha explicado el sentido y alcance de la disposición constitucional, indicando que “(…) la prohibición prevista en el inciso 1° alcanza a todas las personas, mayores o menores de edad, nacionales o extranjeras. A ellas se les prohíbe poseer o tener, es decir, disponer de ellas bajo cualquier título, v. gr., comodato, robo, hurto, obsequio, elaboración propia u otro. En seguida, la definición se abre para cubrir otros elementos similares a las armas, como los ya indicados, implementos deportivos usados con otra intencionalidad, armas hechizas, trampas, hondas, etc. En cuarto lugar, la prohibición cesa cuando quien tiene o posee el arma lo hace con autorización, dada con anterioridad y precisamente para ello” (nombre reservado: Derecho Constitucional Chileno, Tomo IV, Santiago, Ediciones UC, 2013, pp. 163-164).
QUINTO: Que, de esta manera, el artículo 103 de la Constitución prohíbe la posesión o tenencia de armas y también de otros elementos similares, a menos que se cuente con autorización otorgada en conformidad a una ley aprobada con quórum calificado, de forma que “(…) el sistema previsto por el legislador, referido al régimen de autorizaciones y permisos, es propio de los particulares y de los demás órganos de la Administración del Estado, tales como Policía de Investigaciones, Dirección General de Aeronáutica Civil y Gendarmería de Chile, de tal manera que estos, para poseer o portar armas, necesitan la dictación de un acto administrativo que les faculte para esos fines” (nombre reservado y nombre reservado: “La Constitucionalización de las Fuerzas Armadas”, Actualidad Jurídica N° 23, 2011, p. 440);
SEXTO: Que, con posterioridad, desde la reforma introducida por la Ley N° 20.503, en 2011, el inciso segundo del artículo 103 establece que “una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control”;
SEPTIMO: Que, en definitiva, es la Constitución, en su artículo 103 inciso primero, la que ha dispuesto la prohibición de poseer o tener armas u otros elementos similares, a menos que se cuente con una autorización otorgada en conformidad a una ley de quórum calificado, la que, además, debe señalar cuáles son aquellas armas u otros elementos similares.
II. REGULACION LEGAL: DELITO, CONTROL Y TENENCIA RESPONSABLE DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES
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OCTAVO: Que, el Decreto N° 400, del Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el Diario Oficial el 13 de abril de 1978, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo Título I refiere al control y tenencia responsable de armas y elementos similares, disponiendo, en el artículo 1° inciso primero, que el Ministerio mencionado, a tr avés de la Dirección General de Movilización Nacional, estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley;
NOVENO: Que, su artículo 2° precisa que “quedan sometidos a este control”, entre otras, las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas, preceptuando en la letra b) inciso segundo que “se entenderá por arma de fuego toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico. El reglamento determinará las armas que se consideren adaptables o transformables para el disparo”;
DECIMO: Que, en cambio, el artículo 3° contempla las armas, artefactos o municiones que ninguna persona podrá poseer o tener, es decir, aquellas cuya tenencia o porte se encuentra totalmente prohibido, entre las cuales incluye las armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva, armas de juguete, fogueo, balines, postones o aire comprimido, adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos, armas cuyos números de serie o sistemas de individualización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos, ametralladoras y subametralladoras, silenciadores, armas químicas, biológicas o toxínicas y armas nucleares;
DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, el artículo 9° inciso primero -que no ha sido impugnado en estos autos- dispone que “(…) los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo”.
Sin perjuicio que el inciso cuarto aclara que si el infractor tiene algún permiso de los establecidos en el artículo 4°, pero diferente a aquel cuya falta se sanciona, o no han transcurrido más de seis meses desde la pérdida de vigencia de cualquiera de ellos, el tribunal podrá prescindir de toda pena, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan;
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DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la autorización, el referido artículo 4° inciso segundo de la Ley N° 17.798 precisa que las armas adaptables o transformables para el disparo, tales como armas de fogueo, de señales u otras, “(…) sólo podrán tenerse o poseerse para fines debidamente acreditados de adiestramiento canino profesional, control de fauna dañina, espectáculos públicos, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, y otros similares que determine el reglamento (…)”. Dicha autorización debe otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile;
DECIMOTERCERO: Que, por último, el artículo 5° preceptúa que toda arma de fuego -que no sea de las señaladas en el artículo 3°- debe ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4°. Correspondiendo a la Dirección General de Movilización Nacional llevar un Registro Nacional de las Inscripciones de Armas, en el que se anotarán las adquisiciones de armas de fuego y sus transferencias;
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, el marco legal brevemente referido es claro -conforme al artículo 103 de la Constitución- en cuanto a que quien posea, tenga o porte armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4° o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, será sancionado con presidio menor en su grado máximo. Entre esas armas que requieren autorización se encuentra toda aquella que tenga cañón y que dispare, que esté concebida para disparar o que pueda adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora, o cualquier compuesto químico, conforme lo dispone el artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798, impugnado parcialmente en estos autos.
Por ello, debe descartarse, desde luego, la alegación sostenida por la requirente en el sentido que lo sancionado por el legislador -tratándose de las armas referidas en el artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798- sea el porte o tenencia, ya que lo penalizado consiste en tener o poseer armas sin contar con las autorizaciones o inscripción exigidas por la ley;
DECIMOQUINTO: Que, con todo, es importante recordar que, hasta la dictación de la Ley N° 21.412, en enero de 2022, el artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798 solo señalaba que quedaban sujetas al control de la autoridad
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competente “las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas”, de tal manera que fue aquella ley, destinada a fortalecer el control de armas, la que introdujo el inciso segundo que, en parte, ha sido impugnado en estos autos.
Precisamente, durante el segundo trámite constitucional consta la intervención del Subsecretario del Interior, quien “(…) detalló que las características inherentes a un arma de fuego son tres; a saber, la existencia de un cañón, la capacidad de disparar municiones o cartuchos, y un mecanismo de disparo que opera por la expansión de gases provenientes de la pólvora u otro compuesto.
Ya que muchos implementos no son inicialmente concebidos para despedir proyectiles, pero son susceptibles de ser adaptados o transformados con tal fin -y, en algunos casos, son empleados con propósitos delictivos-, se ha estimado pertinente incluirlos dentro del concepto en estudio, resaltó” (Segundo Informe de las Comisiones de Defensa Nacional y de Seguridad Pública, Unidas, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica la Ley N° 17.798, sobre control de armas, con el objeto de fortalecer su institucionalidad, 20 de agosto de 2021, p. 14, Boletines Nos 5.254-02, 5.401-02, 5.456-02, 9.035-02, 9.053-25, 9.073-25, 9.079-25, 9.577-25 y 9.993-25, refundidos);
DECIMOSEXTO: Que, en este sentido, revisando las mociones refundidas, es posible advertir que, por ejemplo, en el Boletín N° 9.073, los parlamentarios explican “(…) que muchas veces hemos conocido de asaltos, en los cuales los delincuentes usan armas hechizas o de fogueo, que igualmente intimidan a la víctima, ya que se ve expuesta a un miedo superior de afectar su vida o integridad, que le hace actuar por sobre su voluntad, entregando especies o facilitando el acceso a ello.
Es así como las armas de fogueo hoy han alcanzado un grado de similitud importante a las verdaderas, que fácilmente conducen a error, incluso a las policías. Así las cosas, algunas armas de fogueo son adaptadas para disparar municiones de bajo calibre.
Ante esto no existe un control de importación ni venta de las armas de fogueo, lo que hasta cierto punto, facilita el acceso a tales especies, que no siempre serán utilizadas como tal: un juguete o con fines deportivos, sino que otras tantas, son adquiridas con el propósito de delinquir.
El artículo 2 de la Ley de Control de Armas, deja sometida al control legal a las armas de fuego, los explosivos, las sustancias utilizadas e incluso los fuegos artificiales, incluso comprende a las armas de fantasía, entendiéndose por tales aquéllas que se esconden bajo una apariencia inofensiva (un bastón que dispara
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balas, por ejemplo), pero curiosamente excluye en dicho tratamiento a las armas de fogueo y sus municiones”.
DECIMOSEPTIMO: Que, en consecuencia, el legislador tuvo especialmente en consideración la naturaleza y características de aquellos elementos susceptibles de ser adaptados o transformados para modificar la definición contenida en el artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798 por su creciente uso como arma con propósitos delictivos;
DECIMOCTAVO: Que, adicionalmente, es conveniente tener presente que, con anterioridad a la Ley N° 21.412, la jurisprudencia de los Tribunales Ordinarios, utilizando la definición legal de arma de fuego contenida en el artículo 3° de la Ley N° 17.798, debatía acerca de si la aptitud para el disparo era o no un elemento del tipo en las armas permitidas o si operaba como causal de justificación (nombre reservado et al.: Delitos de Tenencia y Porte de Armas, Santiago, Ed. Hammurabi, 2020, pp. 48-51). Tal es así que los profesores nombre reservado, también con anterioridad a la ley referida, sostenían que “(…)
hay que despejar las situaciones en que derechamente el objeto del porte ya no es un arma de fuego por su antigüedad, sus modificaciones o la falta de piezas esenciales. Es una cuestión que finalmente debe quedar entregada a la consideración de los jueces del fondo, usando criterios basados en el sentido común y la recta razón” (nombre reservado y nombre reservado:
Control de Armas, Santiago, Thomson Reuters, 2017, p. 124);
DECIMONOVENO: Que, por último, igualmente con antelación a la Ley N° 21.412, en 2015, la Ley N° 20.813 había incorporado, en el artículo 3°, entre las armas prohibidas, las armas de juguete, de fogueo y las que disparan balines y postones y las de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo, para -en palabras del profesor nombre reservado, durante la tramitación parlamentaria- “(…) incorporar al conjunto de armas absolutamente prohibidas a aquellas fabricadas mediante el empleo de dispositivos de impresión 3D, capaces de disparar municiones verdaderas. Además, permite clarificar la situación de las “armas hechizas”, que no están mencionadas en el reglamento complementario -y por ello no son objeto de control-, y cuya fabricación no se inscribe en la categoría de armas artesanales que pueden ser autorizadas por la Dirección General de Movilización Nacional, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° de la ley” (Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley, en segundo tramite constitucional, que modifica la Ley N° 17.798, de Control de Armas, y el Código Procesal Penal, 18 de noviembre de 2014, p. 74, Boletín N° 6.201-02);
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VIGESIMO: Que, en consecuencia, del marco legal someramente resumido y de su aplicación por los Jueces del Fondo, antes de la dictación de la Ley N° 21.412, es posible colegir que el artículo 2° letra b) dice relación con las armas y otros elementos similares que requieren autorización e inscripción para su tenencia o porte, conforme a lo ya dispuesto por el artículo 103 de la Constitución; que tipifica como delito no contar con dicha autorización o inscripción, en su artículo 9°; que el concepto de “arma” incluye, desde la Ley N° 21.412, también aquellas que puedan adaptarse o transformarse; y que se incorporó esta definición con la finalidad de contemplarla expresa y claramente en la Ley sobre Control de Armas, para evitar las dudas o divergencias interpretativas existentes con anterioridad, y con la finalidad de abordar el empleo de elementos que puedan adaptarse o transformarse para propósitos delictivos;
VIGESIMOPRIMERO: Que, sobre la base de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales que hemos resumido, en consecuencia, “(…) parece razonable identificar el bien jurídico supraindividual con la seguridad colectiva o lo que nombre reservado llama seguridad general, por la cual entiendo un estado de cosas en el que los ciudadanos pueden desplazarse libremente sin temor a ver afectados sus bienes jurídicos más relevantes tales como la vida, la integridad física, la salud, la libertad y su patrimonio. Se trata entonces de la seguridad de otros bienes jurídicos, y tiene que ver con las expectativas que tienen los ciudadanos respecto de la permanencia o desaparición de ese estado de cosas.
Desde esta perspectiva, la tenencia y el porte no autorizados de armas supondrían, al menos, una posibilidad mediata de afectación de bienes jurídicos personales, por lo cual, la seguridad colectiva, en cuanto objeto de protección penal, cumple una función de garantía de evitación de daños” (nombre reservado
nombre reservado: “Tenencia y Porte Ilegales de Armas de Fuego y Municiones en el Derecho Penal Chileno”, Política Criminal, Vol. 15, N° 30, 2020, p. 731);
III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en primer lugar, es necesario tener presente que la requirente impugna, en parte, la norma contenida en el artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798, donde se entiende que es arma de fuego, para efectos de quedar sometidas al control que dispone la ley, aquellas que pueden adaptarse o transformarse para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora o cualquier compuesto químico.
Sin embargo, no ha impugnado el artículo 9° inciso primero de dicho cuerpo legal donde se sanciona, con presidio menor en su grado máximo, al que
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posea, tenga o porte alguna de las armas o elementos señalados en aquel literal b) sin autorización o inscripción;
VIGESIMOTERCERO: Que, conforme a los argumentos ya referidos y a los que se expondrán a continuación, la aplicación de la frase impugnada del artículo 2° letra b) de la Ley N° 17.798 no vulnera los principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad invocados por la requirente;
VIGESIMOCUARTO: Que, en efecto y como ya se advierte de los antecedentes de la Ley N° 21.412, lejos de ser insuficiente -desde el punto de vista de los principios referidos- la descripción allí prevista, la incorporación, dentro de las armas u otros elementos similares cuya tenencia y porte requieren autorización -en cumplimiento, no está demás reiterarlo, del mandato explícito conferido por el artículo 103 de la Carta Fundamental-, de aquellas que pueden “adaptarse” o “transformarse”, vino a precisar cualquier duda o divergencia que pudo plantearse por la doctrina o en la jurisprudencia penal con antelación a su entrada en vigencia.
Precisamente, expresando que aquellas armas que pueden adaptarse o transformarse también requieren de las autorizaciones e inscripciones que exige la Ley N° 17.798, pues pueden ser empleadas para fines delictivos;
VIGESIMOQUINTO: Que, de esta manera, la norma cuestionada es clara en su contenido y alcance, al mismo tiempo que persigue una finalidad legítima, en orden a la eficaz prevención de los delitos que se cometen empleando esas armas, como da cuenta el informe sobre crimen organizado en Chile, elaborado en 2025 por el Ministerio Público, donde se lee que “(…) las cifras progresivamente menores de incautación de armas adaptadas podría ser explicada por la importante reforma legal del año 2022, que permitió el control penal y administrativo de las armas adaptables para el disparo (principalmente pistolas a fogueo) (…)” (p. 60);
VIGESIMOSEXTO: Que, en consecuencia, el precepto cuestionado es claro, respetando el principio de legalidad con base en el artículo 103 constitucional, al comprender, dentro de la noción “arma”, aquellas que sean susceptibles de ser adaptadas o transformadas para disparar municiones o cartuchos, aprovechando la fuerza de la expansión de los gases de la pólvora o cualquier compuesto químico, por lo que quienes las posean o tengan deben contar con las autorizaciones o la inscripción referidas en los artículos 4° y 5° de la Ley N° 17.798 y, en caso de no cumplir esta preceptiva, pueden incurrir en el delito previsto y sancionado en su artículo 9° para lo cual, obviamente, deben concurrir todos los elementos del tipo y cada uno de los requisitos exigidos por la ley. Pero determinar si concurren o no corresponde al Juez del Fondo y no a esta Magistratura;
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VIGESIMOSEPTIMO: Que, si así se decide, por ende, la aplicación del artículo 2° letra b), en la frase impugnada, no resulta contraria a la Constitución, por lo que desestimamos la acción intentada a fs. 1.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ quien estuvo por acoger el requerimiento en base a las siguientes consideraciones:
1.- Que la equiparación de las armas de fuego reales con instrumentos no confeccionados con el fin de disparar proyectiles y que en sí mismos son incapaces de hacerlo no es en abstracto inconstitucional, si la finalidad de la equiparación es meramente de control y la tenencia de esos elementos sin autorización constituyera una mera infracción, pero sí presenta problemas constitucionales cuando esa equiparación alcanza finalidades penales y la posesión de tales elementos no solo se sanciona como delito sino, además, con la misma penalidad de la posesión o porte de armas de fuego reales porque se les considera como tales.
2.- Que lo anterior es así porque si desde el punto de vista de la dogmática penal no es aceptable que se considere como delito un hecho que no vulnera ni pone en peligro un bien jurídico de relevancia suficiente, porque en ese caso falta la antijuridicidad material, ese problema de lesividad en sede constitucional se traslada a la proporcionalidad, que es un principio que está implícito en toda la Carta, ya desde su artículo 1°, pues el respeto a la dignidad humana exige conectar las consecuencias punitivas a la ejecución de actos razonablemente dañinos o al menos peligrosos para bienes jurídicos relevantes, 15 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
y así también en el artículo 4°, puesto que una república democrática no es solo una en que gobierne la mayoría con respeto a los derechos de la minoría y en que las autoridades ejecutiva y legislativa sean elegidas por sufragio universal, sino además una en que la legislación y el actuar de las autoridades esté regido por la razonabilidad y no por la arbitrariedad, y esa razonabilidad supone la proporcionalidad.
3.- Que no pierde eficacia el requerimiento por no impugnar el artículo 9° de la Ley 17,798, como supone el ministerio público, porque el problema lo produce el concepto de arma de fuego que contiene el artículo 2° letra b), en la oración “o que pueda adaptarse o transformarse para disparar”, en la medida en que el tipo penal se remite a ese concepto, pero como la remisión abarca toda la letra b) señalada y no solo el pasaje relativo a elementos que puedan adaptarse para disparar, basta con inaplicar ese aspecto (contenido en el artículo 2° y no en el 9°) para que el artículo 9° siga teniendo pleno sentido en su referencia, pero ya no genere efectos inconstitucionales en la gestión judicial pendiente.
4.- Que el problema de proporcionalidad se produce porque el legislador lo que hace con esta disposición, que aquí tiene efectos penales, no es adelantar la punibilidad a algún acto preparatorio, como ocurre por ejemplo con la tenencia de precursores en la ley de drogas, ya que como el delito de porte o tenencia de armas es de peligro abstracto (el tráfico de drogas es un delito de lesión a la salud pública), antes del peligro no hay nada que pueda afectar en modo alguno al bien jurídico seguridad pública, que la Ley de Armas cautela. En suma, tener una pistola de fogueo no modificada puede ser, si se quiere y abandonando las categorías jurídicas porque ese concepto no existe en el derecho, un peligro de que se genere peligro. En otras palabras, la tenencia del arma de fogueo no es ni puede ser, en sí misma, peligrosa, ni siquiera de modo abstracto. Lo que hay es un riesgo de que se modifique para disparar proyectiles, y entonces, si eso se hace y solo si eso se hace, nacerá un peligro para la seguridad, simplemente porque entonces sí que habrá un arma de fuego.
No cabe argumentar que la pistola de fogueo sea en sí misma peligrosa porque pueda utilizarse para intimidar, porque eso es también el caso de una pistola de juguete de aspecto convincente y porque además eso es ajeno a la ley de armas, o ésta no requeriría que el arma falsa sea susceptible de transformarse en verdadera. No hay cómo conectar, en suma, en forma directa, el acto de poseer una pistola de fogueo con el bien jurídico seguridad pública protegido, ni hay cómo decir que se esté adelantando su protección, sin salirse del esquema que el derecho penal establece, pues los delitos son de lesión o son de peligro, pero éste, por abstracto que sea, debe ser actual, no hipotético ni sujeto a una condición. En un delito de lesión, cuando se adelanta la penalidad a un acto
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preparatorio se configura, en verdad, un delito de peligro respecto de esa lesión, y eso puede ser, porque de eso se trata en verdad todo delito de peligro, pero en uno de esta clase no se puede adelantar la penalización a una situación anterior al riesgo, porque entonces ya no queda nada por lo que sancionar ni puede, tampoco, hablarse de actos preparatorios: falla, simplemente, la lesividad. El ilícito, en el caso del arma de fogueo, termina siendo netamente formal: se penaliza infringir una prohibición o, si se quiere, no contar con una autorización, pero sigue faltando la amenaza al bien jurídico, que tratándose de armas no es el orden administrativo, sino la seguridad pública.
5.- Que se podrá decir que el mismo artículo 2° letra b) de la Ley 17.798 sujeta a las restricciones legales y a la remisión del tipo penal del artículo 9°, las piezas o partes de un arma de fuego, y es evidente que si se trata de piezas aisladas tampoco hay un peligro actual, porque un gatillo o una empuñadura, por poner dos ejemplos, malamente pueden generar riesgo alguno para la seguridad, porque no es lo mismo un arma desarmada que una pieza aislada de un arma, pero eso tendrá que examinarse en causas en que tal equiparación sea la impugnada, sin que pueda influir ahora en lo que toca resolver. Igualmente podría sostenerse que un arma descargada o una munición sin arma no son peligrosas, y si embargo su tenencia constituye delito, pero ahí el legislador lo que hace no es adelantar el peligro, sino considerar que ambos elementos (arma y municiones) constituyen un complemento inseparable, de suerte tal que quien tiene un arma tiene o tendrá municiones, pues sin ellas su tenencia carece de sentido, y otro tanto cabe decir de las municiones, pues ninguno de estos elementos (arma o munición) está completo sin el otro o, lo que es lo mismo, la finalidad de cada uno está indisolublemente ligada al otro. Pero la pistola a fogueo no está hecha para ser alterada y convertida en arma real; la pistola a fogueo no completa su finalidad propia con una modificación para disparar, sino que es en sí misma un artículo completo, suficiente para su fin, que no es herir o matar, ni, en suma, generar daño. Por lo mismo, no es peligrosa pese a su perfectamente acabada condición y no solo no es peligrosa sino que el que llegue a serlo es una construcción teórica que descansa sobre un supuesto hipotético cuya concreción no consiste en completar, sino que en desnaturalizar el objeto (pistola a fogueo) con relación a su configuración propia, cuyo no es el caso de la tenencia de alguno de los elementos complementarios arma real sin munición o munición sin arma.
6.- Que esa lejanía del bien jurídico protegido que se produce respecto del acto de poseer un arma de fogueo sin autorización constituye la desproporción que torna inconstitucional el efecto de penalidad que aquí se denuncia, porque lo razonable es que no se configuren como delito sino conductas que atenten derechamente contra bienes jurídicos relevantes o que los pongan en peligro
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real (aunque abstracto), no dependiente de actos futuros e inciertos que ni siquiera se pueden desprender de la finalidad propia del objeto. Pero además se infringe la igualdad ante la ley porque se trata penalmente del mismo modo a situaciones que son completamente distintas. La igualdad tolera que en materia penal pueda, excepcionalmente, adelantarse la penalidad del delito consumado a la tentativa o la frustración, o que incluso los actos preparatorios sean castigados pese a que tampoco existe allí una similitud absoluta con el delito consumado, pero la igualdad jurídica no tiene que ser siempre equivalente a la material, mas tampoco puede divorciarse completamente de ella y sancionar con pena de delito consumado, o con la misma pena de la tenencia de armas de fuego, un acto que no es tentativa y ni siquiera es acto preparatorio (porque tener un arma de fogueo no va necesariamente encaminado a modificarla)
equivale a castigar de la misma forma hechos totalmente distintos, uno grave en sí, pues produce un peligro para la seguridad pública, y el otro formal, consistente en infringir la prohibición de tenencia sin autorización, sin ninguna conexión real, actual y concreta, con el bien jurídico seguridad.
Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la disidencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ .
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.263-26-INA
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 15/09/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 16/09/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 15/09/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 15/09/2026 Fecha: 15/09/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/09/2026 Fecha: 15/09/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 16/09/2026
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