Inaplicabilidad del artículo 3° y del inciso sexto del artículo 22 en la frase que indica, de la Ley N° 17.322; y del inciso decimotercero del artículo 19 en la frase que indica, del d.l. N° 3.500, de 1980
- Fecha
- 13 de octubre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17249/2025, sentencia de 13 de octubre de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad presentado por la Municipalidad de Tiltil, pues no se configuran las infracciones constitucionales alegadas y los cuestionamientos exceden las competencias del Tribunal.
Texto íntegro
0001315 UNO MIL TRESCIENTOS QUINCE
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 17.249-25-INA [13 de octubre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 3° Y DEL INCISO SEXTO DEL ARTÍCULO 22 EN LA FRASE QUE INDICA, DE LA LEY N° 17.322; Y DEL INCISO DECIMOTERCERO DEL ARTÍCULO 19 EN LA FRASE QUE INDICA, DEL D.L. N° 3.500, DE 1980
I. MUNICIPALIDAD DE TILTIL
EN EL PROCESO RIT T-48-2025, RUC 25-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA.
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 30 de diciembre de 2025, la I. Municipalidad de Tiltil deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la primera parte del inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; del inciso sexto del artículo 22 de la Ley N° 17.322, en la frase “Dicho interés se capitalizará mensualmente”; y del inciso decimotercero del artículo 19, del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, para que dicha declaración de surta sus efectos en el proceso RIT T-48-2025, RUC 25-RUT reservado, caratulado “nombre reservado con I. Municipalidad de Til Til”, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina.
1 0001316 2 UNO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Artículo 3°, inciso segundo, primera parte, Ley N° 17.322:
Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores.
Artículo 22° Ley N° 17.322, en la frase:
En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente.
Artículo 19, inciso décimo tercero, D.L. N° 3500, en la frase:
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial pendiente, expone el Municipio requirente que ha sido objeto de una denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, conjuntamente con demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones.
La parte demandante sostiene haber prestado servicios para la Municipalidad de Tiltil desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2024, bajo la modalidad formal de contratos a honorarios sucesivos, no obstante desempeñar de manera permanente el cargo de Coordinadora del Departamento de Deportes del Municipio.
La denunciante de tutela afirma que, pese a la denominación contractual, su vínculo reunía todos los elementos de un contrato de trabajo (subordinación, dependencia, jornada, jefatura directa, continuidad funcional), solicitando al Juez Laboral que la relación sea recalificada judicialmente como laboral y regida por el Código del Trabajo, agregando la denunciante que el término del vínculo, comunicado como “no renovación”, constituye en realidad un despido, carente de causa legal y sin cumplimiento de las exigencias del artículo 162 del Código del Trabajo, particularmente en cuanto a la acreditación del pago íntegro de sus cotizaciones previsionales.
0001317 3 UNO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE
Así, entre otras prestaciones, en la demanda se solicita la declaración de nulidad del despido por no pago de cotizaciones, la condena al pago de todas las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía por todo el período;
que dichas cotizaciones sean reajustadas, con intereses y recargos, y que se oficie a las instituciones previsionales para el inicio de la cobranza judicial, lo que determina la aplicación en la especie del Decreto Ley N° 3.500 y de la Ley N° 17.322.
De este modo, alega el Municipio requirente que la demanda persigue la aplicación íntegra del régimen sancionatorio previsional, incluyendo intereses penales y multas respecto de una Municipalidad, por períodos en que el vínculo era formalmente administrativo y no laboral.
Aduce el Municipio que la aplicación de la preceptiva legal impugnada a la gestión pendiente puede producir consecuencias evidentemente inconstitucionales, toda vez que constituye el fundamento normativo necesario de las consecuencias patrimoniales que la demandante pretende hacer valer en el proceso laboral, particularmente en lo relativo a la generación automática de obligación previsional, intereses, reajustes y recargos, para el solo evento de que se acoja la tesis de la existencia de relación laboral, lo cual resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico, pues vulneran derechamente la Constitución, alegando que se infringen en la especie los siguientes preceptos constitucionales:
1. El artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República;
2. El artículo 19 N° 3°, incisos primero y final, de la constitución Política de la República;
3. El artículo 19 N° 26°, de la de la Constitución;
4. El artículo 19 N° 18° de la Constitución;
5. El artículo 6° de la Constitución;
6. El artículo 7° de la Constitución;
7. El artículo 63 numerales 2) y 14) de la Constitución;
8. El artículo 65 incisos primero y cuarto, numerales 2 y 4 de la Constitución, y
9. El artículo 100 de la Constitución.
La Municipalidad de Til Til hace presente que, al contestar la demanda, ha controvertido íntegramente las pretensiones deducidas, sosteniendo que la relación jurídica que vinculó a las partes fue de naturaleza administrativa, válidamente celebrada bajo contratos a honorarios, amparada por la presunción de legalidad del actuar administrativo y regida por las normas propias del derecho público y no laboral.
En tal sentido, se ha alegado ante el juez del fondo que durante toda la vigencia del vínculo el Municipio careció de competencia legal y habilitación 0001318 4 UNO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO
presupuestaria para enterar cotizaciones previsionales respecto de la actora.
Luego, de la sola eventualidad de que se declare judicialmente la existencia de relación laboral podrían derivarse consecuencias jurídicas de especial relevancia constitucional para la Municipalidad, como lo es, la aplicación automática de las normas contenidas en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, relativas al cobro judicial de cotizaciones previsionales impagas, con sus correspondientes intereses, reajustes y recargos de carácter sancionatorio, lo que podría generar un efecto gravemente perjudicial para un órgano de la Administración del Estado que, durante el período cuestionado, se encontraba jurídicamente impedido de efectuar tales pagos de cotizaciones.
Afirma el Municipio requirente que los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad podrían ser decisorios para la sentencia definitiva que se dicte en el juicio laboral, en la eventualidad de acogerse la acción interpuesta por la demandante, lo que generaría en este caso concreto la infracción de las normas constitucionales ya enunciadas.
Así, se afirma la infracción al artículo 19 N° 2° de la Constitución, referente a la igualdad ante la ley, porque la aplicación de las normas impugnadas importa tratar igualmente a quienes, por mandato legal y constitucional, son desiguales; y, además, porque esa aplicación genera un privilegio que es insostenible desde la perspectiva del derecho y que descansa en una arbitrariedad.
Se infringe el artículo 19 N° 3°, en sus incisos primero y final, pues en la gestión pendiente estaríamos frente a una eventual sanción que nacería de una no-conducta, es decir, de la imposibilidad de desplegar una conducta distinta por el Municipio.
Se vulnera asimismo el artículo 19 N° 26°, de la Constitución, al afectarse derechos en su esencia y la seguridad jurídica desde que, si una norma legal lleva a resultados ajenos al sentido común, como podría ocurrir en la especie, vendría a afecta en su esencia el derecho a la seguridad social, a la igualdad entre empleadores, a la igualdad entre los pensionados que jubilan, al acceso a prestaciones uniformes mínimas, y a la claridad en el actuar de la Administración del Estado.
Se aduce, además, que las normas impugnadas imponen una sanción y que, de aplicarse esa sanción ipso iure y como una consecuencia inexorable de un mandato legal, se generaría un efecto atentatorio contra la garantía de la igualdad, el principio de juridicidad y el de reserva legal, porque se aplicaría al Municipio una penalidad de plano, por el solo ministerio de la ley y, más aún, presumiendo de derecho la apropiación de las cotizaciones, sanción que no podría dejar de ser cursada por el Juez de no declararse por esta Magistratura la inaplicabilidad impetrada.
Insiste el Municipio requirente en que un órgano estatal no puede ser homologado a los restantes empleadores, pues ello importaría una igualación arbitraria y, por ello, inconstitucional. Se invocan en esta parte los artículos 6°, 7° y 100 constitucionales, sobre el bloque de legalidad presupuestaria y de contratación; así como los artículos 65, incisos primero y cuarto, numerales 2 y 0001319 5 UNO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE
4, y 63 numerales 2) y 14), en lo que respecta a la reserva legal en materia de creación de empleos rentados con fondos fiscales, y se señala que: si la premisa es que el compromiso de fondos públicos sólo es posible cuando haya habilitación legal previa, de ello se sigue que el órgano sólo puede celebrar aquellos contratos onerosos que estén debidamente autorizados en una norma de rango legal, siendo, por cierto, el contrato individual de trabajo un contrato bilateral, consensual, conmutativo y oneroso.
Por tanto, el Municipio afirma que no puede haber erogación o gasto público sin habilitación legal previa en la Ley Anual de Presupuestos. Se añade que la exigencia de una ley para la contratación en el Estado es un requisito muy antiguo en nuestro derecho constitucional, que responde a la necesidad de someter la política de personal a la decisión del legislador y evitar un excesivo gasto fiscal sin control alguno. Desconocer esta distinción no solo implica subvertir el principio de legalidad, sino que también tratar como iguales a quienes son jurídicamente diferentes ante la Constitución y las leyes, ya que el Estado contrata sometido a la reserva legal y al principio de legalidad.
Concluye el Municipio requirente consignando que la eventual aplicación de los artículos 3°, inciso segundo, y 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, así como del artículo 19, inciso decimotercero, del Decreto Ley N° 3.500, en la gestión judicial laboral pendiente, no constituye una cuestión meramente accesoria o de liquidación posterior, sino que incide directamente en el contenido, alcance y efectos patrimoniales de una eventual sentencia que pudiere acoger la acción deducida. En efecto, dichos preceptos configuran un régimen normativo que, mediante presunciones irrebatibles y mecanismos automáticos de capitalización de intereses y recargos, determina consecuencias económicas de carácter intensamente sancionatorio, cuya aplicación se produciría como efecto necesario de la sola declaración judicial de una relación laboral; siendo que, en el caso concreto, tal régimen resulta particularmente gravoso, pues permitiría imponer a la municipalidad intereses, reajustes y recargos de carácter penal o sancionatorio, aun cuando la obligación previsional cuya existencia pudiera declararse derive exclusivamente de una recalificación jurídica efectuada por sentencia judicial, sin que haya mediado retención efectiva de cotizaciones ni apropiación de fondos previsionales.
Así, la aplicación de un sistema de intereses capitalizados y recargos automáticos, concebido para sancionar conductas omisivas dolosas o culposas, deviene en inconstitucional cuando se proyecta sobre supuestos en que no existe una conducta reprochable previa, sino una obligación que surge ex post por mandato jurisdiccional. En dicho escenario, el régimen legal cuestionado pierde su carácter compensatorio y adquiere una dimensión sancionatoria desproporcionada, incompatible con las garantías de igualdad ante la ley, de igual protección en el ejercicio de los derechos y con la prohibición de afectar la esencia de tales garantías.
Tramitación y observaciones al requerimiento 0001320 6 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTE
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 42 y 59;
ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes, no fueron formuladas observaciones dentro de plazo por la parte demandante en la gestión judicial invocada. Sin embargo, la denunciante de tutela laboral, señora nombre reservado se hizo parte y evacuó traslado en etapa previa de admisibilidad, instando por el rechazo del libelo de inaplicabilidad intentado.
Aduce que en la gestión pendiente aún no se puede resolver las prestaciones solicitadas por la demandante, pues se encuentra en etapa pendiente de audiencia de juicio, de modo que no se puede tomar como factor determinante para declarar inaplicable la causa la expuesta, en la eventualidad de acogerse la acción interpuesta por la demandante. Así las cosas, queda en evidencia que la Municipalidad demandada y requirente en estos autos, no ha recurrido precisamente de la aplicación de las normas que está impugnando, ya que solo pretende dilatar la tramitación del juicio.
Añade que, incluso en el improbable caso de declararse inaplicable por inconstitucional alguna de las normas impugnadas por la contraria, ello no tendría aplicación práctica precisamente en el juicio pendiente, ya que el Juzgado de letras de Colina, aún no realiza todas las gestiones pertinentes para determinar el eventual cumplimiento de las obligaciones reclamadas por la demandante.
Luego, en cuanto al fondo, la denunciante de tutela laboral aduce que el requerimiento debe rechazarse ya que en caso de acogerse se producirían efectos perjudiciales aún mayores a derechos constitucionales pues, de permitirse que se aplique un interés y recargos menores a los que señala la ley en las normas impugnadas, se estaría afectando de forma notable el futuro de las prestaciones de seguridad social de la demandante.
Agrega que la existencia de intereses penales se ajusta perfectamente a las consideraciones de justicia y equidad, especialmente si tenemos en cuenta que estamos frente a un empleador que se encuentra en mora de cumplir con una obligación respecto de su propio trabajador, a quien le hizo el descuento de sus remuneraciones por las cotizaciones adeudadas, pero que no las enteró oportunamente, perjudicando de forma grave a su trabajador y al mismo tiempo a la sociedad en su conjunto. Todo lo anterior, se enmarca claramente dentro de una política legislativa de incentivos y de compensaciones por el incumplimiento de obligaciones de seguridad social. De esta forma, las normas impugnadas tienen una justificación en el bien común, y no generan ninguno de los efectos inconstitucionales que se denuncian por la parte requirente. Así, el numeral 18 del artículo 19 constitucional obliga al Estado a proteger la 0001321 7 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO
seguridad social del trabajador y es en cumplimiento de esta obligación que el legislador estableció las normas sobre aplicación de intereses, para salvaguardar los perjuicios que ocasionen la morosidad de los empleadores en el pago de las cotizaciones.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 31 de marzo de 2026, a fojas 72, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 5 de agosto de 2026 se verificó la vista de la causa, conjuntamente con el Rol Nº 17.469-26 INA, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se ha requerido la inaplicabilidad de los artículos 22 inciso sexto de la Ley N° 17.322 y 19 inciso decimotercero del Decreto Ley N° 3.500, en la parte que disponen que el interés penal se capitalizará mensualmente, esto es, el denominado “anatocismo”;
I. ANTECEDENTES
SEGUNDO: Que, en Chile, el Código Civil contenía, originalmente, dos disposiciones relativas al anatocismo. El artículo 1.559, regla 3ª -referido a la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de una cantidad de dinero- que dispone “los intereses atrasados no producen intereses” y el artículo 2.210 que, a propósito del contrato de mutuo, prohibía estipular intereses de intereses, mientras que el Código de Comercio lo regulaba con limitaciones, en sus artículos 617 y 804, a propósito de la cuenta corriente mercantil y el mutuo mercantil;
TERCERO: Que, por su parte, el Decreto Ley N° 455, de 1974, que fijó normas respecto de las operaciones de crédito en dinero, mantuvo la prohibición de pactar intereses sobre intereses. No obstante, los intereses de un capital proveniente de una operación regida por dicho Decreto Ley podían producir nuevos intereses, mediante demanda judicial o un convenio especial, con tal que la demanda o convenio versara sobre intereses debidos al menos por un año completo;
CUARTO: Que, en fin, la Ley N° 18.010, de 1981, derogó el artículo 2.210 del Código Civil y el Decreto Ley N° 455, eliminando la prohibición del anatocismo, y dispuso, en su artículo 9° inciso primero, que puede estipularse el 0001322 8 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS
pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos, pero, en ningún caso, la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días;
QUINTO: Que, en consecuencia, en el ámbito de las relaciones mercantiles podría admitirse que se pacte, libremente y de común acuerdo, el anatocismo en las operaciones de crédito en dinero. Sin embargo, estas características no están presentes en las normas impugnadas, de suerte que no alcanzan para justificar -por extensión o analogía- la aplicación legal del anatocismo;
SEXTO: Que, por su parte y con evidente base constitucional, en los numerales 18° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, tal y como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia (por ejemplo, en el Rol N° 7.442), el legislador ha contemplado una exigente normativa, con consecuencias patrimoniales graves, en caso que el empleador no entere, oportunamente, las cotizaciones de los trabajadores, la que, en abstracto, resulta respetuosa de los derechos constitucionales;
I. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
SEPTIMO: Que, evidentemente, el pago de una deuda con reajustes e intereses conlleva una transferencia de bienes desde el deudor al acreedor.
Pero ello no implica una afectación del derecho de propiedad de quien no ha solucionado oportunamente la acreencia. Tampoco cabe considerar que se vulnera el derecho de propiedad cuando el legislador, con base en elementos objetivos, como la protección de bienes jurídicos especialmente valiosos o de derechos fundamentales, como la seguridad social, el tiempo transcurrido, la naturaleza de la acreencia o los perjuicios causados u otros análogos, establece que los intereses deberán ser aumentados, tal y como lo disponen la Ley N° 17.322 y el Decreto Ley N° 3.500;
OCTAVO: Que, en efecto, no hay duda acerca de la legitimidad del fin perseguido por el legislador al establecer la completa y exigente regulación que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para el pago oportuno de las cotizaciones previsionales. Esto no está en discusión. Es más, esa finalidad encuentra sólido sustento, como ya se ha dicho, en la Constitución, especialmente, en los numerales 18° y 24° del artículo 19. Todo esto, entonces, exige el pago íntegro de la deuda y permite agravar los intereses o imponer otro tipo de medidas excepcionales, incluyendo la tipificación de conductas ilícitas en ese ámbito;
NOVENO: Que, sin embargo, cuando la sanción pecuniaria excede el pago de lo debido, reajustado y con los intereses que correspondan, incluso agravados por tratarse de cotizaciones previsionales, ya no puede sostenerse que siga siendo respetuosa del derecho de propiedad que se asegura a todas 0001323 9 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES
personas, en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes, al tenor de lo preceptuado en el artículo 19 N° 24° de la Constitución;
DECIMO: Que, en ese exceso en la carga patrimonial que se aplica al deudor, como sucede con el anatocismo, se afecta el derecho de propiedad, pues la acreencia se encuentra cabalmente resarcida con los reajustes e intereses, por lo que la capitalización mensual de intereses se vuelve desproporcionada, al imponer un gravamen desmesurado sobre el patrimonio de la requirente que excede la compensación agravada de la deuda previsional;
DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, el principio constitucional de proporcionalidad, si bien no aparece expresado formalmente en la Carta Fundamental, surge nítido de varias disposiciones constitucionales, como los numerales 2°, 22° y 26° del artículo 19, según se ha establecido por este Tribunal Constitucional, por ejemplo, en los Roles N°s 28. 53, 219, 280, 312, 467, 811, 1.153, 1.217 y 1.254.
Efectivamente, “(…) es sabido que esta Magistratura Constitucional ha otorgado amplio reconocimiento al así llamado principio de proporcionalidad (aspecto positivo) o de interdicción de la arbitrariedad (aspecto negativo), el cual si bien no está enunciado gramaticalmente de manera explícita en general, sí tiene en cambio nítidos fundamentos textuales específicos en la Constitución, que permiten elucidarlo y enunciarlo por vía secundaria, con validez general, como aquel en virtud del cual, sustantivamente, las diferencias de trato en el contenido de la ley deben estar basadas en criterios objetivos, reproducibles y explícitos, conforme con los valores y principios superiores que la Constitución consagra, y en función de los fines legítimos que la misma Constitución define, de manera que los efectos que existan sobre los derechos de las personas, no se basen en motivaciones arbitrarias, inefables o disvaliosas, ni excedan la medida equitativa razonable de intervención estatal en balance con su fin. En ese sentido, cabe aludir al artículo 19, N° 2°, N° 16°, N° 22°, N° 26°, de la Ley Fundamental, inter alia, según se ha invocado por este Tribunal Constitucional en los roles N°s 280, 1153, 312, 467, 28, 53, 219, 811, 1217 y 1254. Ello, aparte de los roles 2196 y 2365, pertinentemente invocados en el requerimiento” (c. 18°, Rol N° 2.648);
DECIMOSEGUNDO: Que, sobre esa base, “(…) la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (nombre reservado, 0001324 10 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO
“Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500)” (c. 6°, Rol N° 9.299)”;
DECIMOTERCERO: Que, más concretamente expresado, el numeral 2° del artículo 19 es pertinente porque la desproporción es manifestación de arbitrariedad, de modo que la proscripción de lo arbitrario incluye lo desproporcionado. Lo mismo cabe concluir del tenor de sus numerales 3° inciso sexto, 16° y 22°, de tal manera que resulta evidente la existencia de un principio que excluye del campo constitucionalmente lícito la arbitrariedad y, por ende, la desproporción, ya que la conformidad o correspondencia debida entre las partes de una cosa y el todo, o entre aquellas partes entre sí, es sinónimo de proporcionalidad, equilibrio y armonía. Luego, si se pierde o se rompe ese equilibrio o debida correspondencia entre los actos y sus consecuencias, por ejemplo, o entre los diversos efectos de un acto, lo que hay es falta de armonía o de equilibrio, es decir, falta de razonabilidad, y un resultado o efecto irrazonable, respecto de sus causas, deviene en arbitrario, lo que se opone justamente a lo que es razonable;
DECIMOCUARTO: Que, por eso, la doctrina ha asimilado, también, al exceso como desproporción, entendiendo que existe una prohibición constitucional al respecto, pues el exceso rompe el equilibrio e invierte además el principio de intervención estatal útil, necesaria y respetuosa de la libertad de las personas, de modo tal que la consecuencia resulte ventajosa para el interés general a la vez que todo lo mínimamente perjudicial para los derechos y libertades individuales, que sea posible;
DECIMOQUINTO: Que, en el caso que nos ocupa, siendo lícito el fin perseguido por la norma impugnada, la capitalización mensual de intereses, desde nuestra perspectiva, no es útil para incentivar el pago de las cotizaciones adeudadas. No lo es no solo porque estadísticamente no sea posible demostrar que lo sea o porque en este caso específico no haya rendido los frutos esperados por el legislador, sino sobre todo porque si, además de la batería de consecuencias que la ley establece para resguardar el derecho del trabajador a no verse perjudicado por el no pago oportuno de la cotización, consistentes en los reajustes, los intereses corrientes y los intereses penales, se añade el anatocismo, se genera la indeseable, pero más que esperable consecuencia de elevar a tal punto la deuda, que para muchos empleadores se torna imposible pagarla, de modo que, al fin, en nada se beneficia al trabajador, en cuyo interés se supone establecida la regla.
Cabe atender que hablamos de intereses moratorios y sancionatorios, lo que es perfectamente lícito y útil, pero si esos intereses, en sí mismos elevados, se capitalizan y, por ende, la suma adeudada se aumenta para luego -los nuevos intereses- volver a capitalizarse, y así sucesivamente, la desproporción respecto 0001325 11 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO
de la deuda original se torna tal, que mucho más cierto es decir que esa regla debilita, dificulta o imposibilita derechamente el pago, antes que propiciarlo;
DECIMOSEXTO: Que, todo lo anterior es así aun sin considerar las demás consecuencias que el no entero de las cotizaciones tiene para el empleador moroso, las que inclusive pueden llegar a ser de naturaleza penal, dado que los dineros no son propios, sino del trabajador, de modo que no se trata ni de renunciar a los diversos mecanismos de cobranza y de sanción, ni de descuidar el derecho del trabajador a que se cautele su derecho previsional, sino de cuidar que la normativa no exceda lo que es razonable para obtener su finalidad, y, por ende, que no se produzca una desproporción que resulte contraria a los principios constitucionales;
DECIMOSEPTIMO: Que, además, de no aparecer como mecanismo idóneo para asegurar el pago, el anatocismo tampoco resulta necesario, por toda la protección que, sin él, ya recibe el crédito en favor del trabajador que ha sido reseñada, incluso con posibilidad de afectarse la libertad individual del deudor, de modo que un mecanismo inidóneo, innecesario y excesivo, no puede entenderse constitucionalmente validado, para un caso como el que nos ocupa, por lo que estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto de los preceptos impugnados, contenidos en el artículo 22 de la Ley N° 17.322 y 19 del Decreto Ley N° 3.500;
II. ARTÍCULO 3° INCISO SEGUNDO
DECIMOCTAVO: Que, por último, se ha requerido también la inaplicabilidad del artículo 3° inciso segundo de la Ley N° 17.322 que, en su primera parte, dispone que “[s]e presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores”, por cuanto, si bien la requirente sostiene que, en abstracto, no es inconstitucional, su aplicación, en este caso concreto, pugnaría con la Carta Fundamental, habida consideración que “(…) se daría por establecida la perpetración de una ilegalidad por el solo hecho de haberse pagado mensualmente los honorarios, a la parte denunciante en la gestión laboral pendiente (…)”(fs. 21);
DECIMONOVENO: Que, desestimaremos el requerimiento en esta impugnación. Como hemos sostenido en ocasiones anteriores (Roles N° 12.884, 12.309, 12.368, 12.369, 13.460 y 14.211, entre otros) el ejercicio de la función pública ha tenido una evolución directamente relacionada con el rol del Estado en la Sociedad chilena, pudiendo constatarse que ello produjo consecuencias en la regulación del estatuto de quienes desempeñan servicios para el Estado, pues pronto las dotaciones de planta fueron insuficientes y el número de 0001326 12 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS
funcionarios se incrementó mediante la irrupción de formas flexibles de empleo público, bajo las denominaciones y modalidades conocidas como a “contrata” e incluso la transformación en permanentes de los servicios a “honorarios”, realidad que se ha incrementado fuertemente en los últimos años, y que si bien es el corolario de una decisión de Estado, revela que la categoría de protección correspondiente a los funcionarios públicos, en tanto estatuto especial, debe ser revisada con particular atención;
VIGESIMO: Que, igualmente, en los aludidos pronunciamientos, se constató la dispersión de regímenes jurídicos en la función pública, pues además de planta, contrata y honorarios, existen estatutos especiales y áreas de vigencia del Código del Trabajo, panorama en el cual se ha devenido en una precarización del empleo público, dado que de un modelo general de estabilidad en la función pública, en los hechos se ha pasado a un sistema de transitoriedad e inestabilidad, de los regímenes de contrata y honorarios, determinado por la decisión de permanencia del Jefe Superior del Servicio, en la medida que es altísima la dotación de honorarios y contrata en todo tipo de funciones en las reparticiones públicas excediendo las normas de excepción del régimen de la función pública establecidas en el Estatuto Administrativo;
VIGESIMOPRIMERO: Que, como se establece en las sentencias ya citadas, si se mira la regulación de la prestación a servicios a honorarios, en el ámbito de los órganos públicos, se verifica que los órganos respectivos tienen la facultad de acudir a dicha especial forma de contratación. Sin embargo, resulta indiscutible que aquella facultad viene condicionada por el legislador, el que dispone los ámbitos concretos en que aquella puede legítimamente ser ejercida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.884;
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en los pronunciamientos aludidos, también se hizo presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema, desde 2014, mutó el régimen jurídico aplicable a la modalidad de honorarios, desde el Código Civil al Código del Trabajo, reconociendo allí, cuando resulta procedente, una relación laboral, con las consecuencias que se siguen de ello;
VIGESIMOTERCERO: Que, en este contexto, es relevante destacar que la Corte Suprema ha considerado que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que los estipendios siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debió hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos respectivos, desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley 17.322 (…)”. A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva, sino declarativa, sólo constata una realidad preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que 0001327 13 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE
comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto de que se condenara al demandado, además de declarar el despido injustificado, al pago de las cotizaciones previsionales y de salud porque no habían sido solucionadas” (c. 8°, Rol N° 1804-2022);
VIGESIMOCUARTO: Que, como ha quedado en evidencia, tanto la calificación de la relación existente entre el empleador y el trabajador como las consecuencias que de ello se deriven, son asuntos que corresponde dilucidar al Juez del Fondo, hallándose, en ese ámbito de competencia, el artículo 3° impugnado en estos autos, el cual sirve de fundamento a la decisión declarativa de la relación laboral y sus efectos patrimoniales, sin que su aplicación resuelte contraria a la Constitución, pues dicha aplicación no hace presumir -como lo sostiene la requirente- que habría incurrido en una ilegalidad, sino que del pago de remuneraciones se sigue el entero de las cotizaciones previsionales asociadas a ellas.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE LA ACCIÓN DEDUCIDA A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE INAPLICABLES LA FRASE “DICHO INTERÉS SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”, DEL INCISO SEXTO DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY N° 17.322; Y LA FRASE “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”, DEL INCISO DECIMOTERCERO DEL ARTÍCULO 19 DEL D.L. N° 3.500, DE 1980, EN EL PROCESO RIT T-48-2025, RUC 25-RUT reservado, CARATULADO “nombre reservado CON I.
MUNICIPALIDAD DE TIL TIL”, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE COLINA.
2) QUE SE RECHAZA LA ACCIÓN IMPETRADA EN LO QUE RESPECTA A LA IMPUGNACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N° 17.322.
3) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
0001328 14 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señora DANIELA MARZI MUÑOZ, señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, contra la parte requirente se interpuso denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, conjuntamente con demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones.
En sede constitucional, la requirente acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 3° y 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322, que regula normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, y del artículo 19, inciso décimo tercero, del D.L N°3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones. A su juicio, las disposiciones vulnerarían los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 2, 18, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 6, 7, 63 y 65 del mismo texto.
2°. Que, el presente voto solo se referirá a los artículos 22, inciso sexto, de la Ley N° 17.322 y 19, inciso décimo tercero, del D.L N°3.500, pues en ellos en que existe una discrepancia con la mayoría.
3°. Que, en primer lugar, hay que considerar que la gestión pendiente tiene por objeto determinar si existió relación laboral, si los derechos de la demandante fueron vulnerados con ocasión del despido y si este es nulo. Por ende, en el procedimiento ni siquiera se ha determinado que el requirente adeuda cotizaciones, por lo que el juez no puede, en esta etapa, liquidar la deuda en aplicación de las normas en comento para que procedan intereses por su no pago. De esta forma, se trata de una impugnación hipotética, en que el requirente asume que será condenado, que no pagará en tiempo y forma y que, como consecuencia de ello, en una gestión futura, procederá la institución del anatocismo. Así las cosas, se aleja por completo del carácter decisivo en la gestión pendiente que exige la acción de inaplicabilidad.
4°. Que, despejado lo anterior, cabe hacerse cargo de los demás argumentos de la parte requirente que fueron dirigidos específicamente contra estas disposiciones (y no contra el artículo 3°).
5°. Que, los preceptos legales establecen un sistema agravado de pago de las cotizaciones previsionales, consistente en que estas, en caso de retardo, se enterarán considerando no solo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que además estos últimos se capitalizarán mensualmente. De esta manera, instauran la institución del anatocismo.
0001329 15 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE
6°. Que, esta no es la única expresión de anatocismo que existe en nuestro ordenamiento. El ejemplo más característico es el del artículo 9, inciso primero, de la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que expresamente dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero, esto es, aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. El límite establecido por el legislador es que en ningún caso la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días.
En este contexto, el inciso décimo tercero del artículo 19 del D.L N°3.500 y el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N°17.322 –incorporados por la Ley N°19.260, de 1993– aparecen como coherentes con nuestro ordenamiento jurídico, contemplando una figura que ya existía y respetando el mismo límite (la capitalización es mensual y no por períodos inferiores). Pero, además, establece la procedencia de esta institución con una clara justificación:
garantizar el respeto a la seguridad social y al derecho de propiedad del trabajador, habiendo mediado una relación laboral en que este, por definición, ocupó una posición desigual respecto del empleador. Así, nos encontramos frente a un fin que, a todas luces, es legítimo.
7°. Que, la disposición en comento encuentra su origen en la Ley N°19.260, de 1993, que modifica la Ley N°17.322 y el Decreto Ley 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional. De acuerdo al Mensaje, la iniciativa legal se dictó en consideración a que “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema.
Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última”.
Específicamente, el inciso décimo tercero agregó la capitalización mensual “considerando que el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple.
Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas”.
0001330 16 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA
8°. Que, la línea argumental seguida por el requirente apunta a sostener que estamos frente a una sanción desproporcionada para el empleador, que ocasiona que el trabajador, en lugar de recibir simplemente el pago de sus cotizaciones previsionales, obtenga también el pago de una serie de accesorios a este crédito inicial.
Sin embargo, no es preciso sostener que estemos ante a una sanción. El artículo 2 de la ley N°18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “Si tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad”. (STC Rol N°7897-2019, cc. 12° y 13).
En adición a ello, ha sido señalado por la doctrina y recogido por este Tribunal, que un escenario como el descrito por el requirente no implica una forma de enriquecimiento injusto, toda vez que no basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra para que esta situación se configure, sino que además no debe mediar una causa que justifique esta ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido, ya que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución” (nombre reservado, Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p.113. Referenciado en la STC Rol N°7897-2019, c. 19°). Además, tal argumento invita a, con base en una institución civil reconocida a nivel legal, fundar una inconstitucionalidad.
9°. Que, en la capitalización mensual del interés, tampoco “existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N°3722, c. 29°).
10°. Que, en definitiva, el precepto legal está consagrado para proteger las cotizaciones previsionales del trabajador, lo que emana de su derecho a la seguridad social “el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18º de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador” (STC Rol N°2853, c. 13°), hallando también reconocimiento en su derecho de propiedad. En consecuencia, más allá de lo que señale la parte requirente, existe un evidente 0001331 17 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO
interés público comprometido, como ya han señalado las STC Roles N°13.331 y 13.332 (c. 8°).
11°. Que, la existencia de apremios, como el arresto establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, o de delitos, como la apropiación indebida tipificada en el artículo 470 del Código Penal, no contradice lo razonado previamente ni constituye una vulneración al principio de non bis in ídem. Esto se debe a que estas instituciones poseen una naturaleza distinta a la de la capitalización mensual. El arresto, en tanto medida de apremio, tiene un claro interés social y público; si bien comparte con la capitalización el objetivo de proteger las cotizaciones previsionales, cuenta con un estatuto jurídico, una oportunidad de aplicación y unas limitaciones diferentes. Por su parte, el delito de apropiación indebida tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad penal derivada de la conducta tipificada. En consecuencia, la coexistencia de estas figuras jurídicas no vulnera el mencionado principio, ya que cada una se dirige a aspectos y consecuencias diferentes, sin que ello implique una doble sanción por el mismo hecho.
12°. Que, por último, en relación con los artículos 6°, 7°, 63, 65 y 100 de la Constitución, la requirente hace valer cuestionamientos que, por un lado, son abstractos, cuestionando todo el proceso de formación de las leyes y, por otro, apuntan a que esta Magistratura resuelva derechamente el conflicto de fondo, confirmando que la Municipalidad carecía de habilitación presupuestaria, escapando ambos puntos a las competencias de este Tribunal.
13°. Que, en mérito de todo lo anterior, en opinión de quienes suscriben a este voto, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser acogido, puesto que no se configuran las infracciones alegadas.
Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia, la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.249-25-INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/10/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 14/10/2026 Fecha: 14/10/2026 0001332 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 13/10/2026 Fecha: 13/10/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/10/2026 Fecha: 13/10/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 14/10/2026 Fecha: 13/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 14/10/2026
738AE2F0-FD65-4865-87FE-6B78DDC16398 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.