Inaplicabilidad de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento” contenida en el inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo
- Fecha
- 5 de agosto de 2026
- Gestión pendiente
- Recurso de apelación Rol N° 833-2025 (Laboral Cobranza), tramitado ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en autos RIT C-427-2023, RUC 23-3-RUT reservado.
- Cita
- TC Rol N° 17245/2025, sentencia de 5 de agosto de 2026
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 17.245-2025
[5 de agosto de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO” CONTENIDA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
SOCIEDAD DE TRANSPORTES BUSES BASE NAVAL LIMITADA
EN EL PROCESO RIT C-427-2023, RUC 23-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 833- 2025 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 29 de diciembre de 2025, Sociedad de Transportes Buses Base Naval Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento” contenida en el inciso primero del artículo 429 del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-427-2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en conocimiento de la Corte de
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Apelaciones de Concepción, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 833- 2025 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado, en su parte destacada, dispone:
Código del Trabajo
“Artículo 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la actora que la gestión pendiente se origina en sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, bajo el Rol 149-2004, que la condenó por despido injustificado y cobro de prestaciones. Indica que en dicha causa hubo múltiples paralizaciones y archivos del proceso, y que con fecha 14 de junio de 2023 se produjo el desarchivo y se remitieron los autos al tribunal de cobranza laboral.
En dicho mérito, indica que ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional con fecha 3 de septiembre de 2025 dedujo un incidente de abandono del procedimiento, fundado en la inactividad procesal que se extiende desde el archivo de la causa en enero de 2013 hasta el desarchivo en junio de 2023.
No obstante, explica que el 26 de septiembre de 2025, el tribunal rechazó el incidente, fundando su decisión en los principios de oficialidad y celeridad contenidos en el artículo 429 del Código del Trabajo.
Contra dicha resolución la requirente interpuso un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepcion bajo el Rol N° 833-2025 (Laboral Cobranza).
Como conflicto constitucional, la actora plantea que la disposición impugnada vulnera en primer lugar la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.
Afirma en este sentido que el precepto establece un trato procesal diferenciado y desfavorable para los demandados en procedimientos laborales, quienes, a
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diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos judiciales civiles y especiales, se ven impedidos de solicitar el abandono del procedimiento incluso frente a una inactividad extrema y prolongada.
Alega que tal diferencia carece de justificación constitucional en el caso concreto, pues lejos de asegurar celeridad, como pretendía el legislador, ha permitido un uso abusivo del procedimiento, beneficiando a quien dejó inactivo el proceso por más de una década.
En segundo término, la requirente afirma que la norma en examen transgrede los derechos a un procedimiento racional y justo y a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y con ello el numeral 3 del señalado artículo 19.
Sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado ha generado la prolongación absolutamente injustificada de una ejecución laboral que, por su naturaleza, debiera ser expedita, y que ha permitido reactivar el proceso tras más de diez años de paralización sin consecuencia adversa alguna para el ejecutante.
Añade que este tiempo excede cualquier estándar razonable fijado por la jurisprudencia constitucional, configurando una dilación indebida que impide el cierre definitivo de la relación jurídica y priva al ejecutado de seguridad procesal.
Plantea en esta línea que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable está reconocido por tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y vigentes, que constituyen un límite al ejercicio de la soberanía, conforme al artículo 5°, inciso segundo de la Constitución, citando al efecto el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3 letra c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, sostiene que en este caso se cumple con los criterios objetivos que la doctrina y la jurisprudencia comparada han utilizado para determinar la existencia de dilaciones indebidas, como son:
i) Naturaleza y complejidad del litigio: Se trata de un procedimiento de cobranza laboral, esto es, de ejecución de una sentencia laboral ya dictada hace años.
Entiende que por definición, estos procesos son de baja complejidad y debieran tramitarse en plazos breves, especialmente cuando están destinados a hacer efectivo un crédito ya determinado. Por ello, nada justifica que una ejecución de estas características se extienda por más de una década en estado de paralización absoluta.
ii) Interés comprometido: La prolongación indebida del proceso afecta gravemente a la parte ejecutada, cuya situación patrimonial se ve crecientemente comprometida con el transcurso del tiempo, al punto de que una condena original de $4.431.810 se ha convertido hoy en una obligación superior a $15.000.000, sin que exista gestión útil que justifique tal incremento, ni control jurisdiccional efectivo sobre esa desproporción.
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iii) Conducta procesal de las partes: expone que no ha desplegado conducta obstructiva o dilatoria; por el contrario, ha comparecido oportunamente, ha deducido incidentes y recursos para hacer valer sus derechos y ha soportado embargos y apercibimientos de arresto. Expresa que la prolongación del litigio se debe exclusivamente a la inactividad del ejecutante y del tribunal en largos períodos, situación que la institución del abandono del procedimiento está precisamente llamada a sancionar y corregir.
iv) Actuación del órgano jurisdiccional: En los procedimientos laborales, el artículo 429 del Código del Trabajo radica en el tribunal el deber de impulsar de oficio el proceso y adoptar las medidas necesarias para evitar su paralización. Sin embargo, en la gestión pendiente no se advierte actividad jurisdiccional alguna tendiente a dar curso progresivo a los autos durante los más de diez años de inactividad. La consecuencia paradójica es que la parte ejecutada sufre un perjuicio severo por la omisión conjunta del actor y del tribunal, sin poder oponer el abandono por prohibirlo el precepto impugnado.
v) Medios disponibles: No existe constancia de que la paralización se deba a circunstancias extraordinarias de falta de recursos o colapso estructural del órgano jurisdiccional. Por el contrario, el proceso ha permanecido archivado por inactividad de las partes y del propio tribunal, sin que se justifique un lapso tan extenso en un juicio de esta naturaleza.
Finalmente, la actora argumenta que la aplicación de la disposición objetada infracciona el derecho a la seguridad jurídica, contenida en el artículo 19 N° 26 constitucional.
Así, afirma que la prolongación exagerada de la gestión pendiente y la imposibilidad de verificar el abandono del procedimiento la mantiene en una situación de incertidumbre jurídica incompatible con el Estado de Derecho.
En concreto, asevera que existe una indeterminación temporal y cuantitativa de la obligación ejecutada, deuda que se triplica por el solo paso del tiempo. Destaca que la deuda originalmente fijada en $4.431.810 en el año 2005 hoy supera los $15.000.000, lo que evidencia un incremento desproporcionado derivado exclusivamente de la inactividad prolongada permitida por la aplicación del precepto impugnado.
Plantea además que la afectación de la seguridad jurídica se agrava aún más si se considera que, pese a encontrarse pendiente de resolución un recurso de apelación respecto del rechazo del abandono, el tribunal ha continuado dictando resoluciones que ejecutan compulsivamente el crédito controvertido y que incluso contemplan apremios personales.
Concluye la actora e indica que el artículo 429 Código del Trabajo, en su aplicación al caso concreto, desnaturaliza por completo la función de las instituciones
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extintivas vinculadas al paso del tiempo, como el abandono del procedimiento, y la somete a una incertidumbre incompatible con los estándares que este propio tribunal ha fijado para la protección de la seguridad jurídica.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura, de fecha 8 de enero de 2026, de fojas 133, y se ordenó la suspensión del procedimiento.
En sede de admisibilidad, con fecha 19 de enero de 2026,a fojas 4126, se hizo parte el requerido, nombre reservado, y plantea que la requirente omite exponer que antes de deducir el incidente de abandono del procedimiento fue notificada de una serie de resoluciones, entre el 25 de octubre de 2023 y el 3 de septiembre de 2025.
Por ello entiende que, incluso en el evento de que la institución del abandono del procedimiento pudiera aplicarse en materia laboral, el derecho a impetrarlo ha precluido, y por ende la norma impugnada no resulta decisiva en la gestión pendiente.
En cuanto al fondo del asunto, la requerida afirma que el precepto legal impugnado no infringe las garantías denunciadas, pues está en consonancia con el principio protector del derecho del trabajo, y la constatación de la asimetría que existe entre el empleador y el trabajador.
En este contexto, defiende que al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima, pues no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley, garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución, sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16 de la Constitución.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de la Segunda Sala, de 28 de enero de 2026, de fojas 4258.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.
Con fecha 25 de febrero de 2026, a fojas 4268, fueron traídos los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 3 de junio de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Carlos Moreira Reyes, por la parte requirente, y nombre reservado , por la parte requerid, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento de cobranza laboral en que se persigue el cumplimiento de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en causa Rol 149-2004, que la condenó por despido injustificado y cobro de prestaciones. Luego de múltiples paralizaciones y archivos del proceso, con fecha 14 de junio de 2023 se produjo el desarchivo y se remitieron los autos al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción.
Con fecha 3 de septiembre de 2025 la requirente promovió incidente de abandono del procedimiento, fundado en la inactividad procesal que se extiende desde el archivo de la causa en enero de 2013 hasta el desarchivo en junio de 2023, el que fue rechazado sobre la base de los principios de oficialidad y celeridad contenidos en el artículo 429 del Código del Trabajo. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 833-2025 (Laboral Cobranza).
SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura se solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 429, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”. Sostiene la requirente que el precepto legal infringe la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2), en cuanto establece un trato procesal diferenciado y desfavorable para los demandados en procedimientos laborales, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (artículo 19 N°3), y la seguridad jurídica (artículo 19 N°26).
TERCERO: Que, este Tribunal Constitucional cuenta, en los últimos años, con una jurisprudencia uniforme que ha rechazado casos análogos sometidos al conocimiento de esta Magistratura. En roles 13.424-2022; 13.342-2022; 14.018-2023;
14.573-2023; 14.685-2023; 15.385-2024; 15.847-2024; y 16.166-2025, entre otros, esta Magistratura rechazó la acción en base a las siguientes consideraciones:
(i) La Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento.
(ii) El proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y
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trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales.
(iii) El abandono del procedimiento no es la única forma de garantizar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de procedimientos. Existen otras posibilidades, como la derogación del principio de parte y el establecimiento del impulso de oficio, la existencia de plazos fatales, las sanciones de caducidad y prescripción del derecho material, etc. Así, en el proceso laboral se toman medidas para evitar la dilación, pues se establece un procedimiento oral y concentrado, el impulso recae en el juez y este tiene atribuciones para impedir las actuaciones dilatorias.
(iv) Las particularidades del proceso laboral se intensifican en la fase de ejecución laboral, en que existe un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero. En atención a esto, el procedimiento se estructura para asegurar rapidez y eficacia en el cumplimiento de la obligación, lo que justifica un impulso procesal radicado en el tribunal y la incorporación de medidas que restringen el debate, como la limitación de las excepciones a oponer, la improcedencia del abandono del procedimiento y la exclusión de ciertos recursos.
(v) La exclusión del abandono del procedimiento en materia laboral tiene una finalidad legítima: garantizar la igualdad ante la ley (art. 19 N°2 CPR), la protección del trabajador (art. 19 N°16) y el derecho a la seguridad social (art.
19 N°18), especialmente respecto de las cotizaciones previsionales, que son de propiedad del trabajador (art. 19 N°24).
(vi) No hay vulneración a ser juzgado en un plazo razonable, porque ello exige la ausencia de motivos que justifiquen el retraso y que este sea indebido. Acá existe un título ejecutivo que da cuenta de la existencia de una obligación y el retardo en la conclusión del juicio se debe a la demora en el pago, que da cuenta de una afectación a la pronta y cumplida administración de justicia del trabajador, en los términos del artículo 77 CPR.
(vii) Indirectamente, se busca que el TC discrecionalmente determine qué plazos de inactividad son inconstitucionales en estos procedimientos, lo que equivaldría a crear una regla procesal, adoptando un rol de legislador que escapa a sus competencias.
(viii) La declaración de inaplicabilidad no tendría el efecto buscado, pues no impugna la consagración del impulso procesal de oficio en materia laboral, que se manifiesta en la regla de improcedencia del abandono.
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CUARTO: Que, en cuanto a lo señalado en el numeral (viii) precedente, es importante destacar que la resolución de fecha 26 de septiembre de 2025, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, se basó en la consagración del impulso procesal de oficio, afirmando que “entre los principios que informan el procedimiento laboral, consagrados entre los artículos 425 a 431 del código en mención, se contempla el principio de impulso procesal de oficio” (c. 5°) y que “de cara al principio de impulso procesal de oficio, la institución del abandono del procedimiento no tiene cabida en materia laboral, en ninguna de sus fases, por lo que se rechazará la solicitud de la ejecutada, al resultar la institución del abandono del procedimiento incompatible tanto con las normas de procedimiento del Código del Trabajo como con los principios formativos del procedimiento laboral, del que esta judicatura especializada es el continuador en lo que a cumplimiento respecta, por lo que debe ceñirse en sus actuaciones por el deber de oficialidad (dentro de límites de razonabilidad), consagrado en el artículo 463 del Código del Trabajo” (c. 7°).
QUINTO: Que, como se ve, el juez de fondo expresamente ha fundado su razonamiento en la primera frase del artículo 429 del Código del Trabajo, que establece el impulso procesal de oficio, y en el artículo 463 del mismo cuerpo normativo, sin que se impugnen. En consecuencia, “la impugnación planteada en el requerimiento no conduce al resultado pretendido por el requirente, porque al no atacar la premisa menor en que se apoya el silogismo -esto es, que el procedimiento está informado por el principio de impulso procesal de oficio (artículo 429 inciso 1º, del Código del Trabajo)- permite que la conclusión a la que se arriba empleando el razonamiento lógico se mantenga incólume, aun cuando no haya texto legal expreso” (STC Rol N°12.196-21, c. 19°. Reiterado en STC Rol N°15.847-2024, c. 21°).
SEXTO: Que, por lo expuesto, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad impetrado será rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS, y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
1°. – Que el racional y justo procedimiento a que alude el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Carta Fundamental debe vincularse forzosamente con lo dispuesto en el artículo 77 inciso primero del Código Político, que ordena al legislador orgánico constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
2°. – Que el mencionado propósito –“pronta y cumplida”-, manifestado en la referencia a una ley orgánica constitucional, no ha sido un mero enunciado formal dicho al pasar por la Constitución. nombre reservado y nombre reservado nos recuerdan que “… este tipo de normas ha sido incorporada restrictivamente a la Constitución, en forma muy excepcional, para resguardar ciertas instituciones básicas” (nombre reservado y nombre reservado [2014], “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 597. En Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014).
3°. – Que lo contrario a “pronta y cumplida” es una dilación indebida.
El Tribunal Supremo español, en STS, 3.ª, 16-I-2015, rec. 3027/2012, ha resuelto que “(la) existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan solo de la mera constatación de la duración total del proceso […], sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores”.
4°. – Que, según consta en los antecedentes de la gestión pendiente, autos C- 427-2023, ésta proviene de la causa Rol 149- 2004, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. Es en razón del tiempo transcurrido desde el inicio de la pretensión del actor, sin realizarse a juicio de la requirente gestiones útiles en la causa, que ésta promueve el incidente de abandono del procedimiento que motiva la impugnación dirigida contra el artículo 429 objetado, considerando que a su juicio han transcurrido más de diez años de inactividad en la causa Rol 149-2004. Precisa que no hay actuaciones procesales útiles entre el 29 de enero 2013 y el 14 de junio de 2023, y agrega que el 29 de enero de 2013 se archivó la mencionada causa para que sólo el 14 de junio de 2023, el demandante tomara la decisión de pedir el desarchivo.
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5°. – Que no cabe duda alguna que, si la paralización del proceso no acarrea consecuencias desfavorables para el actor, ello se debe únicamente a la aplicación concreta del artículo 429 del Código del Trabajo, precepto legal que cuya constitucionalidad se ha impugnado en el libelo pretensor de fojas 1.
6°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo establece en su inciso primero que los procedimientos laborales serán orales, públicos y concentrados, y primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Tales principios constituyen la manifestación concreta de una política legislativa destinada a materializar la pronta y cumplida administración de justicia exigida por la Constitución. Y es en ese preciso contexto que la prohibición de alegar el abandono del procedimiento, entendida como la prolongación del deber de actuar de oficio, aparece a las claras no solo como incoherente con el resto de los principios formativos del proceso laboral, sino, además, en lo que nos interesa, como contraria a la Carta Fundamental.
En efecto, si hablamos de un deber, el quebrantamiento de este debe siempre acarrear consecuencias procesales relevantes para quienes incurren en esa desatención, consecuencias que deben guardar coherencia con la prontitud exigida por el Texto Político.
7°. – Que, desde luego, esta disidencia de ningún modo aboga por algo así como un derecho fundamental al abandono del procedimiento. Esta institución, aunque no aparece vinculada de modo manifiesto con el debido proceso legal, persigue una finalidad legítima y concordante con los valores y principios habitualmente vinculados con el racional y justo procedimiento. La racionalidad y la justicia imponen al legislador el deber de prever consecuencias procesales relevantes, referidas a la extinción del proceso, cuando la cesación en la tramitación de la causa es consecuencia de la desidia del actor y del tribunal al cual los principios formativos del proceso definidos por el Libro V, capítulo II, párrafo 1°del Código del Trabajo le imponen deberes de celeridad y de actuación de oficio.
8°. – Que, de declararse la inaplicabilidad del precepto legal impugnado a fojas 1, lejos se encontraría esta Judicatura Constitucional de actuar como legislador positivo o, dicho de otro modo, de instaurar por sí mismo soluciones jurídicas en desprecio de la competencia de los órganos llamados exclusivamente por la Carta Fundamental a concurrir a la formación de las leyes. En efecto, cabría en este caso tener presente que el artículo 153 inciso segundo primera parte del Código de Procedimiento Civil resuelve la cuestión en términos explícitos, al prescribir que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de
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apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.
9°. – Que, en mérito de las consideraciones que preceden, estos disidentes estuvieron por acoger y, en consecuencia, declarar inaplicable la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, contenida en el precepto legal correspondiente al artículo 429 del Código del Trabajo, en la causa RIT C-427- 2023, RUC 23-3-RUT reservado, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 833- 2025 (Laboral Cobranza).
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.245-25-INA
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 06/08/2026
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 05/08/2026 Fecha: 05/08/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 05/08/2026 Fecha: 05/08/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 05/08/2026 Fecha: 05/08/2026
Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 05/08/2026 Fecha: 05/08/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 06/08/2026
0DF142C3-14F3-4077-A847-37A9E9D767A9 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.