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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17238/202521 jul 2026

Inaplicabilidad del artículo 125 numeral 18) de la Ley N° 18.892, ley general de pesca y acuicultura

Fecha
21 de julio de 2026
Cita
TC Rol N° 17238/2025, sentencia de 21 de julio de 2026

Texto íntegro

0000597 QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.238-2025

[21 de julio de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 125 NUMERAL 18) DE LA LEY N° 18.892, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

COMERCIALIZADORA, SERVICIOS, INGENIERÍA Y EXPORTACIONES M2 LIMITADA EN EL PROCESO ROL C-177-2022, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 490-2025 (CIVIL)

VISTOS:

Que Comercializadora, Servicios, Ingeniería y Exportaciones M2 Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 125 numeral 18) de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, en el proceso Rol C-177-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 490-2025 (Civil).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura,

(…)

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Artículo 125. A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

(…)

18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente tiene su origen en una denuncia por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura interpuesta el 22 de abril de 2022 por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) en contra de Comercializadora, Servicios, Ingeniería y Exportaciones M2 Limitada ante el 2º Juzgado de Letras de Vallenar, causa Rol C-177-2022.

SERNAPESCA imputó a la requirente haber adquirido 22.918 toneladas de huiro negro sin acreditación de origen legal, configurando la infracción del artículo 114 E de la Ley N° 18.892. Con fecha 9 de septiembre de 2022, el tribunal dictó sentencia condenando a la requirente al pago de una multa de 107,71 UTM y al comiso de los recursos incautados.

Indica que, con posterioridad a la dictación de la sentencia, no se realizaron gestiones útiles para la prosecución del juicio. Por ello, el expediente fue archivado por primera vez el 25 de julio de 2023 y, tras un desarchivo gestionado por SERNAPESCA el 5 de febrero de 2025, volvió a ser archivado el 2 de octubre de 2025.

La sentencia recién fue notificada a la requirente el 14 de octubre de 2025, esto es, más de tres años después de dictada.

Con fecha 24 de octubre de 2025, la requirente dedujo incidente de abandono del procedimiento al amparo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la inactividad prolongada de la contraparte. Subsidiariamente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Mediante resolución de 12 de noviembre de 2025, el tribunal rechazó el incidente de abandono. Al efecto, fundó su decisión en el artículo 125, numeral 18°, de la Ley N° 18.892, que excluye expresamente la aplicación del abandono del procedimiento en los juicios infraccionales regidos por dicha ley, atendida su naturaleza contravencional y el interés público comprometido.

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Contra esta resolución, la requirente interpuso recurso de apelación el 18 de noviembre de 2025, concedido en el solo efecto devolutivo y remitido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, ingresando bajo el Rol N° 490-2025.

La norma impugnada corresponde al artículo 125, numeral 18°, de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, en la frase que dispone: “En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento”.

A juicio de la requirente, la aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente vulnera los artículos 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 5° inciso segundo del mismo cuerpo normativo y con el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San nombre reservado Rica).

En cuanto a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), sostiene que la exclusión del abandono del procedimiento crea una diferencia de trato arbitraria entre el Estado y el particular. La norma permite que el órgano denunciante mantenga paralizado el proceso indefinidamente sin consecuencia procesal alguna, como ocurrió en el caso concreto, con una inactividad de más de tres años, mientras que el administrado carece de toda herramienta para poner término a la incertidumbre jurídica.

Argumenta que esta distinción no supera un test de razonabilidad, pues no se encuentra orientada a la protección del interés público ambiental ni a la eficacia de la potestad sancionadora en el caso específico, sino que opera como un mero privilegio procesal injustificado.

En cuanto al debido proceso (artículo 19 N° 3), la requirente argumenta que la aplicación de la norma impugnada la priva de toda posibilidad de objetar una paralización estructural y persistente del procedimiento, imputable exclusivamente a la inactividad de SERNAPESCA. La inactividad absoluta por más de tres años constituye una dilación indebida que vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, garantía reconocida en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos e integrante del derecho a un procedimiento racional y justo. La reposición no constituye un recurso idóneo, pues es resuelta por el mismo juez que dictó la resolución impugnada, y la vía del “decaimiento” del procedimiento administrativo, invocada por SERNAPESCA, no ha sido reconocida jurisprudencialmente como aplicable en el marco de un proceso judicializado como el de la Ley de Pesca.

Invoca, en sentido diverso, la jurisprudencia de este Tribunal contenida en los Roles N° 8.168-2020, 12.765-22 y 16.163-2025, que si bien rechazaron requerimientos análogos, lo hicieron en contextos fácticos diversos (inactividades acotadas o en etapas procesales distintas). Sostiene que el presente caso se diferencia sustancialmente por la extensión de la inactividad (más de tres años) y por la ausencia total de gestión útil

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de SERNAPESCA durante dicho período, lo que torna la aplicación de la norma especialmente gravosa y desproporcionada.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 29 de diciembre de 2025, a fojas 45. En resolución de fecha 20 de enero de 2026, a fojas 217, se declaró admisible por la segunda sala.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) a fojas 493.

Observaciones del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura

A fojas 493, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura evacuó traslado solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Argumenta que el procedimiento infraccional de la Ley General de Pesca y Acuicultura es de naturaleza contravencional y de orden público, destinado a la conservación y uso sustentable de los recursos hidrobiológicos (artículos 1° A y 1° C de la LGPA), en cumplimiento de mandatos constitucionales como el artículo 19 N° 8 (derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación) y el artículo 19 N° 21 (actividad económica sujeta a regulación). La exclusión del abandono del procedimiento es una opción legislativa legítima y razonable, basada en el interés público comprometido y en la naturaleza irrenunciable de los bienes jurídicos protegidos, por lo que no constituye un privilegio arbitrario.

Sostiene que la requirente no queda en indefensión, pues cuenta con otras herramientas procesales para hacer valer sus derechos, como instar por el curso progresivo del procedimiento, alegar el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador o bien denunciar falta de servicio.

Cita jurisprudencia de este Tribunal que ha rechazado requerimientos de inaplicabilidad dirigidos contra el mismo artículo 125 N° 18 de la LGPA, en particular los Roles N° 8.168-2020, N° 12.765-2022, N° 16.351-2025 y N° 16.528-2025. Señala que, en estas sentencias, la Magistratura ha concluido que la exclusión del abandono del procedimiento no vulnera garantías constitucionales, pues la naturaleza contravencional de estas causas hace jurídicamente incompatible la aplicación de dicha institución, y que el denunciado siempre puede recurrir al decaimiento u otras figuras frente a dilaciones indebidas. Agrega que el caso concreto no justifica un cambio de criterio, pues la inactividad alegada (tres años) no constituye un elemento fáctico cualitativamente distinto a los ya considerados por el Tribunal en sus fallos previos.

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Finalmente, sostiene que la aplicación del precepto impugnado no es decisiva para la resolución de la gestión pendiente, pues la Corte de Apelaciones podría, de todas formas, rechazar la apelación por otros motivos, y que la norma se limita a establecer una regla de supletoriedad procedimental acorde a la naturaleza especial del procedimiento.

A fojas 512, por decreto de fecha 17 de febrero de 2026, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 4 de junio de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Cristóbal Salinas Rodríguez, y por Sernapesca, del abogado Sebastián Cabello Osorio. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que Comercializadora, Servicios, Ingeniería y Exportaciones M2 Limitada ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 125, numeral 18), de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, en cuanto excluye la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil relativas al abandono del procedimiento, con el objeto de que no produzca efectos en el proceso Rol C-177-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar y actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó por recurso de apelación, bajo el Rol N° 490-2025. Dicha gestión se originó en la denuncia que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura dedujo, el 22 de abril de 2022, en contra de la requirente, por la adquisición de 22.918 toneladas del producto huiro negro sin acreditación de origen legal (artículo 114 E de la Ley N° 18.892), proceso en el que, por sentencia de 9 de septiembre de 2022, se la condenó al pago de una multa de 107,71 unidades tributarias mensuales y al comiso de los recursos incautados. Con posterioridad, el expediente fue archivado el 25 de julio de 2023, y, tras ser desarchivado el 5 de febrero de 2025, se archivó nuevamente el 2 de octubre de 2025, habiéndose notificado la sentencia a la requirente el 14 de octubre de 2025.

En razón de lo anterior, la requirente dedujo con fecha 24 de octubre de 2025 un incidente de abandono del procedimiento, el cual fue rechazado por resolución de 12 de noviembre de 2025 con fundamento en el precepto impugnado, decisión que la requirente apeló, recurso que constituye la gestión pendiente.

SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, la requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado vulnera los artículos 19 N° 2 y 19 N° 3 de la Constitución, en relación con su artículo 5°, inciso segundo, y con el artículo 8 de la Convención

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Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Respecto de la igualdad ante la ley, afirma que la exclusión del abandono del procedimiento introduce una diferencia de trato arbitraria entre el Estado y el particular, pues permite al órgano denunciante mantener paralizado el proceso de manera indefinida -como habría ocurrido en la especie, con una inactividad superior a tres años- sin consecuencia procesal alguna, mientras el administrado carece de toda herramienta para poner término a la incertidumbre, distinción que, a su juicio, no supera un test de razonabilidad y opera como un mero privilegio procesal injustificado (fs.19). En cuanto al debido proceso, alega que la norma la priva de la posibilidad de objetar una paralización estructural imputable exclusivamente a la inactividad del Servicio, configurándose una dilación indebida lesiva del derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable; añade que la reposición no es un recurso idóneo, por ser resuelta por el mismo juez, y que el decaimiento del procedimiento administrativo no ha sido reconocido jurisprudencialmente como aplicable a un proceso judicializado como el de la especie (fs. 22 y ss.). Por último, distingue su caso de las sentencias roles N° 8.168-2020, 12.765- 22 y 16.163-2025, -que rechazaron requerimientos análogos- sobre la base de que aquellos se fundaron en contextos fácticos diversos, de inactividades acotadas o en etapas procesales distintas, a diferencia de la extensión y total ausencia de gestión útil que invoca en autos (fs. 8 y 9).

TERCERO: Que, en este contexto, la requirente solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 125, numeral 18, de la Ley N° 18.892, que dispone:

Artículo 125.- “A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala:

[…]

18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo las relativas al abandono del procedimiento, desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento.”

CUARTO: Que, cabe advertir que esta magistratura ha tenido ocasión de resolver diversos requerimientos en los que se impugnó el mismo precepto que ahora se cuestiona: el artículo 125, numeral 18 de la LGPA (STC roles N° 8.168-20; 12.765-22 y 16.163-25; 16.351-2025 y N° 16.528-2025). Es por ello que esta sentencia recogerá, en lo que sea pertinente, la doctrina emanada de las referidas sentencias, todas rechazando los requerimientos.

En ese contexto, y antes de analizar los reproches de constitucionalidad formulados a la luz del caso concreto de que se trata, resulta necesario situar los preceptos legales dentro del ordenamiento jurídico que los explica y de los principios que los inspiran. Ello nos obliga a revisar: a) el marco constitucional que da fundamento a la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892; b) el deber estatal de preservar la naturaleza; y, en fin, c) las particularidades del proceso infraccional

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contemplado en la LGPA en relación con la institución del abandono del procedimiento.

I. EL MARCO CONSTITUCIONAL

QUINTO: Que, aun cuando la Constitución no se refiere especialmente a la pesca, lo cierto es que, acorde con lo que ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal, las disposiciones contempladas en la LGPA forman parte de un sistema que se relaciona directamente con la libertad de acceder a la propiedad (art. 19 N° 23), con el derecho a desarrollar una actividad económica (art. 19 N° 21) y con el deber del Estado de preservar la naturaleza (art. 19 N° 8).

SEXTO: Que, en relación con el derecho a adquirir el dominio, la Carta Fundamental dispone que tal libertad se extiende a toda clase de bienes “excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así” (art. 19 N° 23, inciso 1°), recogiendo así lo que el artículo 589 del Código Civil prescribe respecto de los bienes públicos, en cuanto son “aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda”. Entre éstos, el mencionado Código alude a los bienes nacionales de uso público, cuyo “uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas” y a los bienes del Estado o bienes fiscales, en los que “su uso no pertenece generalmente a los habitantes” (art. 589).

Para los efectos de comprender la materia sobre la que recae el presente requerimiento, cabe recordar entonces que, entre los bienes de dominio de la Nación toda y que, por ello, son inapropiables, se encuentra el mar adyacente. Aun cuando su uso pertenece a todos los habitantes del país, se trata también de uno de aquellos bienes que “[e]stán naturalmente fuera del comercio, por su propio destino” (Fermandois V., Arturo (2010). Derecho Constitucional Económico. Tomo II. Ediciones UC. p. 238).

Sobre el mar adyacente el Estado ejerce soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos que allí se encuentren.

En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 596 del Código Civil “El mar adyacente que se extiende hasta las doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, y más allá de este último, se denomina zona económica exclusiva. En ella el Estado ejerce derechos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no vivos de las aguas suprayacentes al lecho, del lecho y el subsuelo del mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de esa zona.”

SÉPTIMO: Que, cualquier especie natural viva que se halla en el mar y sobre el cual el Estado ejerce soberanía se le denomina “hidrobiológica”, consistiendo ésta en una “especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida” (art. 2° N° 17 de la LGPA), poseyendo la

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calidad de “recursos hidrobiológicos” si tales especies son “susceptibles de ser aprovechadas por el hombre” (art. 2° N° 36 de la LGPA).

Por otra parte, a tales recursos se refiere el artículo 1° A de la LGPA, cuando prescribe: "Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la soberanía del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, así como a sus derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental, de acuerdo con las normas de derecho internacional y a las de la presente ley.”

En consecuencia, de conformidad con los derechos de soberanía y a la jurisdicción que ejerce el Estado de Chile sobre el mar adyacente según la ley, este tiene el derecho de regular la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas existentes en todos los espacios marítimos antes mencionados.

OCTAVO: Que, la extracción de los referidos recursos hidrobiológicos se vincula entonces con el acceso a la propiedad (Rol N° 115-90, c. 25° y 26°), ya que el Código Civil concibe la pesca como una especie de ocupación (artículos 606, 607, 608, 611 y 622), que permite apropiarse de aquellos animales bravíos o salvajes que, como los peces y demás recursos hidrobiológicos, viven naturalmente libres e independientes del hombre, con arreglo a “la legislación especial que rija al efecto”.

Es decir, el derecho a la propiedad asegurado por el constituyente en el numeral 23° del artículo 19, no recae directamente sobre los recursos marinos, ya que el ejercicio de tal derecho está subordinado, en materia de pesca, al régimen que determine la ley. El precepto constitucional entonces no crea, por sí solo, un beneficio sobre los recursos hidrobiológicos, puesto que, si el legislador está autorizado por el citado N° 23 del artículo 19 a disponer el régimen de adquisición de los bienes, el derecho a la propiedad se precisa sobre la adquisición de acuerdo con las bases consagradas por el mismo legislador.

En otras palabras, como el pescador adquiere los recursos hidrobiológicos a través de la ocupación, tal título sólo puede proyectarse si ese modo de adquirir el dominio es legal, es decir, si se ajusta al régimen general de pesca vigente, según lo expresado por el ya mencionado artículo 611 del Código Civil, por la primera oración del inciso segundo del numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad” y por el inciso segundo del numeral 23° del artículo 19 de la Carta Fundamental: “Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición de algunos bienes“.

NOVENO: Que, por otra parte, la actividad pesquera extractiva, que “tiene por objeto capturar, cazar, segar o recolectar recursos hidrobiológicos” (art. 2° N° 1 de la LGPA), se vincula con el derecho a desarrollar actividades económicas, puesto que, de acuerdo a lo señalado por esta Magistratura, “[l]a pesca es una forma de actividad económica que se realiza mediante la captura de recursos hidrobiológicos y que se halla

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resguardada por la garantía contemplada en el art. 19 N° 21 de la Carta Fundamental” (STC Rol N° 8.614 c. 45°). Así también, la doctrina ha explicado que “[e]s una actividad económica que, al basarse en la captura de los recursos hidrobiológicos, supone un riesgo para la conservación de los mismos, ya que por el ejercicio de la libertad de pesca podría llegarse a una situación de sobreexplotación y la consiguiente desaparición de los recursos pesqueros (…)

En consecuencia, en virtud del artículo 19 N° 21 C.Pol., por la necesidad de asegurar la conservación de los recursos hidrobiológicos y la sustentabilidad de la actividad pesquera, se emitió la LGPA” (Fuentes, Jessica. (2012), “Las autorizaciones de pesca y el derecho de propiedad”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVIII, pp. 552-553).

Siendo entonces la pesca una actividad económica amparada por el ejercicio de la libertad consagrada en el numeral 21° del artículo 19° de la Constitución Política, para que su desarrollo pueda ser calificado como de legítimo debe respetar las normas legales que la regulen, lo cual se complementa con la habilitación al legislador para establecer limitaciones o requisitos para adquirir algunos bienes cuando así lo exija el interés nacional, como dispone el inciso 2° del numeral 23° del artículo 19° de la Carta.

II. DEBER ESTATAL DE PRESERVAR LA NATURALEZA

DÉCIMO: Que, por otra parte, la materia se vincula al numeral 8° del artículo 19° de la Constitución Política, que establece como obligación del Estado “tutelar la preservación de la naturaleza”, deber que conduce a “[l]a necesidad de cuidar que la naturaleza no sea agotada, destruida o menoscabada, salvo en lo que resulte inevitable” (Cea, nombre reservado. Derecho Constitucional Chileno. Derechos, deberes y garantías. Tomo II. p.

333). El legislador, a través de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, interpretó tal obligación como “el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país” (artículo 2°, letra p).

DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe hacer notar que el inciso segundo del artículo 19 numeral 8° de la Constitución dispone que “la ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”, regla que se ve complementada en la propia Constitución, en el numeral 24° del mismo artículo 19, cuando, al limitar el derecho de propiedad con la función social que se le asigna, incluye “la conservación del patrimonio ambiental”.

Al respecto, la doctrina ha expresado que la autorización que expresamente formula el constituyente al legislador para imponer límites a un derecho fundamental da cuenta del especial interés que manifiesta respecto de un determinado bien, como es en este caso la conservación del patrimonio ambiental. La profesora nombre reservado explica al efecto que “[e]l legislador, el juez y todos los poderes del Estado, ante una eventual tensión entre otros derechos y el medio ambiente, no sólo pueden, sino que deben restringirlos, si eso garantiza la protección de este último. Es una solución que, prima facie, se

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resuelve en favor del medio ambiente. Por eso sostengo que la cuestión ambiental goza de una especial y reforzada protección en la Constitución” (nombre reservado. (2017). Medio ambiente, constitución y tratados en Chile, p. 129).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, además debe tenerse presente que, vinculados a la garantía de preservar la naturaleza, se encuentran los principios de desarrollo sustentable y precautorio.

El concepto de desarrollo sustentable se encuentra recogido en la Ley N° 19.300, que lo define como “el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras” (artículo 2°, letra g). Por su parte, el artículo 2, N° 61, de la LGPA señala que el uso sustentable es la “utilización responsable de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y económicos derivados de esa utilización se puedan mantener en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras.”

Mientras tanto, el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones Unidas, de junio de 1992, describe el principio precautorio en los siguientes términos: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

El respeto al principio precautorio implica entonces que las amenazas al medio ambiente no requieren ser establecidas con certidumbre (Sunstein Cass R. (2007)

Worst-case scenarios. Harvard University Press. Cambridge. Massachusetts. pp. 2, 124 y 184). Tampoco se exige una evidencia científica irrefutable que establezca daños. En tal sentido, es clave considerar que el principio precautorio sugiere regulaciones que construyan el margen de seguridad dentro de todo el proceso decisorio. Por tanto, no se necesita esperar daños irreversibles para instar por la aplicación de una alta aproximación precautoria (Sunstein. ob. cit. p. 2)

DÉCIMO TERCERO: Que, la extracción racional, controlada y sustentable de los recursos pesqueros constituye un compromiso y un deber para el Estado chileno, desde que éste se encuentra vinculado por diversos tratados internacionales sobre la materia. Así, en el plano del derecho internacional, dicha forma de extracción se encuentra en diversas fuentes convencionales y no convencionales de obligaciones generales y específicas para el resguardo de la sustentabilidad, la recuperación de las pesquerías, los métodos de pesca, la protección de especies, entre otras materias.

A este respecto se pueden mencionar las siguientes fuentes: Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrita por Chile el 10 de diciembre de

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1982, ratificada el 28 de agosto de 1997 y publicada el 18 de noviembre de 1997; Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable, norma voluntaria aprobada en 1995 por la FAO; Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que pescan en Alta Mar, aprobado mediante Resolución 15/93, de la FAO, el cual entró en vigor el 24 de abril de 2003, fecha en que el Director General recibió el 25vo instrumento de aceptación; Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (10 de diciembre de 1982, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorias o Acuerdo de Nueva York, ratificado mediante Decreto N° 31, promulgado el 8 de marzo del 2016 y publicado el 21 de septiembre del 2016; Comisión de Pesca Continental para América Latina (COPESCAL), creada en Roma en 1976 por la resolución 4/70 de la Septuagésima Sesión del Consejo de la FAO; Convención sobre la Diversidad Biológica (CBD), suscrita en la Conferencia de Río de Janeiro de 1992 y ratificada por Chile en 1994; Convenio sobre la Diversidad Biológica suscrita por Chile el 9 de septiembre de 1994, contenido en el Decreto Supremo No 1.963 del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que fue publicado en el Diario Oficial con fecha 6 de mayo de 1995; Convención de Wellington sobre Prohibición de Pesca con Redes de Enmalle y Deriva de Gran Escala en el Pacífico Sur, suscrita en Wellington el 20 de octubre de 1990 y ratificada por Chile el 1° de noviembre de 1991; Protocolo II de la Convención sobre Prohibición de la Pesca con Redes de deriva y de gran escala en el Pacifico Sur, promulgado el 09 de diciembre de 1993 y publicado el 03 de marzo del año 1994;

Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, de 1981, ratificado mediante Decreto N° 296, promulgado el 07 de abril de 1986 y publicado el 14 de junio de 1986.

III. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO INFRACCIONAL DE LA LEY DE PESCA

DÉCIMO CUARTO: Que, en sentencias anteriores este Tribunal se ha pronunciado sobre el proceso en general y la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en el marco de la aplicación del artículo 125 de la Ley N°18.892.

Así, en la STC 12.765-22 se establecieron los siguientes estándares: (i) La Constitución garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica y el debido proceso; y, en este marco, el proceso jurisdiccional se erige como el mecanismo de heterocomposición para la resolución de los conflictos jurídicos; (ii)

La validez del proceso se estructura en base al principio de legalidad procedimental, para lo cual se requiere que su sustanciación se desarrolle conforme al procedimiento dispuesto por el legislador; (iii) El proceso no es un fin en sí mismo, sino que un medio para resolver los conflictos, de modo que la relación jurídico-procesal debe tener un tiempo acotado a la tramitación del proceso, previniendo dilaciones innecesarias para lo cual se contemplan diversos mecanismos que varían según la materia de que se

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trate, es decir dependiendo si el proceso refiere a controversias en el ámbito civil, penal o sancionatorio administrativo (STC 12.765-22, considerandos 6°, 7°, 8° y 9°).

DÉCIMO QUINTO: Que, la diversidad de materias y conflictos que derivan de las relaciones jurídicas sobre los cuales debe pronunciarse la judicatura “determinan que el legislador esté dotado de una amplia capacidad regulatoria para configurar los procedimientos según las necesidades y caracteres de las diferentes áreas del sistema de fuentes (derechos de familia, del trabajo, civil, del consumidor, penal, etc). Así, los procedimientos se estructurarán en base a los denominados principios informadores de los cuales derivarán reglas específicas.” (STC 12.765-22, c. 11°).

DÉCIMO SEXTO: Que, no son homologables los principios que orientan el procedimiento civil en relación con los procesos contravencionales de interés público, como en el caso de autos, aquellos que persiguen la conservación de los recursos hidrobiológicos, la administración eficiente de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marítimos. En efecto, en el procedimiento civil, los derechos e intereses sobre los que versa la controversia son de orden privado y, por tanto, del ámbito particular y esencialmente disponibles para las partes mientras no se afecte el orden público; por lo tanto, en aquel caso el impulso procesal corresponde a las partes.

En cambio, cuando la controversia guarda relación con cuestiones de interés público, el legislador suele radicar el impulso procesal en la judicatura, a quien corresponde dar curso progresivo a los autos con el objeto de dirimir los conflictos de orden público de su competencia y, asimismo, adoptar los mecanismos procesales necesarios para evitar que se frustre la acción coercitiva del Estado en la prosecución del fin sancionatorio que subyace a la controversia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo estos razonamientos, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a la institución del “abandono de procedimiento” en relación con la aplicación del precepto impugnado en el presente requerimiento (STC roles N°8.168-20 y STC 12.765-22). Asimismo, se ha pronunciado reiteradamente sobre dicho instituto procesal en materia laboral, donde el legislador ha restringido su aplicación radicando en el juez el impulso procesal habida consideración de los principios protectores de la legislación laboral y de previsión social (STC roles N° 16.727-25; 16.665-25; 16.706-25; 16.808-25; 16.817-25; 15.847-24;

15.385-24; 15.225-24; 15.045-23; 14.463-23; 14.838-23; 14.685-23; 14.649-23; 14.615-23;

14.588-23; 14.583-23; 14.573-23; 14.562-23; 14.553-23; 14.547-23; 14.506-23; 14.276-23;

14.018-23; 13.948-23; 13.905-22; 13.806-22; 13.804-22; 13.716-22; 13.678-22; 13.633-22;

13.624-22; 13.606-22; 13.559-22, entre otras).

DÉCIMO OCTAVO: Que, el legislador ha desarrollado estándares específicos en relación a las garantías procesales exigibles por los administrados en un proceso administrativo sancionador. Este desarrollo ha tenido lugar, particularmente, como consecuencia de las regulaciones sectoriales en distintos ámbitos de referencia (educación, medio ambiente, libre competencia, mercados financieros, entre otros), donde se ha procedido incrementalmente a la homologación de ciertas garantías

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procesales y, especialmente, se ha perseguido compatibilizar los derechos individuales con el ejercicio efectivo de las potestades sancionatorias de la administración para la prosecución de los intereses públicos que subyacen a la regulación (nombre reservado. (2020). El derecho administrativo sancionador y los sectores de referencia en el sistema institucional chileno. Revista Ius et Praxis, Año 26, N° 1, pp. 240 - 265). Así, de cara a dicho objetivo, ha sostenido la doctrina que “el legislador desde hace un poco más de una década ha visto en la potestad sancionatoria de la Administración uno de los elementos adicionales para garantizar el cumplimiento de las regulaciones que trata de promover el bien público” (nombre reservado. (2020). ob. cit., p.

256).

DÉCIMO NOVENO: Que, la legislación en Chile en materia de pesca responde a este marco regulatorio y, por tanto, ha establecido un sistema de infracciones, sanciones y procedimientos, a través de los cuales se ejerce la potestad sancionatoria para cumplir los objetivos de la ley, esto es, gestionar las pesquerías, salvaguardando la sustentabilidad ambiental y económica del sector pesquero. En efecto, el Título IX de la Ley N° 18.892, titulado “Infracciones, Sanciones y Procedimientos”, especifica las conductas infraccionales, las sanciones y el procedimiento sancionador, confiando la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales a los funcionarios de SERNAPESCA, a personal de la Armada y de Carabineros de Chile (artículo 122), y disponiendo que el conocimiento de los procesos sancionatorios corresponderá a los jueces civiles (artículo 124).

VIGÉSIMO: Que, el legislador en ejercicio de sus potestades constitucionales ha especificado en el artículo 125 de la Ley N° 18.892 un procedimiento sancionatorio especial ante la concurrencia de hechos que contravienen la norma en análisis, el cual está inspirado en el derecho a la defensa y principio de contradictoriedad, que asegura al denunciado la posibilidad de ser oído, la presentación de descargos y rendir pruebas, así como recurrir contra la sentencia. A través del precepto en análisis se instaura un proceso sumario ágil y efectivo, eficiente en la sanción de las contravenciones a la ley, excluyendo la institución del abandono del procedimiento, asegurando la oficialidad del proceso, proscribiendo el desistimiento de la demanda y potenciando el carácter contravencional del mismo, disponiendo que la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil se encuentra limitada a todas aquellas instituciones que no sean contrarias a la naturaleza contravencional del procedimiento que se trata.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, siendo evidente para esta Magistratura el carácter eminentemente contravencional de la controversia que da origen al presente requerimiento resulta del todo razonable que se restrinja la aplicación de instituciones que son propias del proceso civil como es el abandono del procedimiento. Lo anterior ha sido señalado en precedentes jurisprudenciales de esta Magistratura, quien dispuso que “los procedimientos relativos a cuestiones de interés público el impulso procesal no será de parte, pues el interés involucrado en el conflicto no es privado ni menos disponible

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por una persona individual, sino que es de carácter público, de una titularidad que evidentemente no es individual, los que en un Estado democrático significa que es de la comunidad, representada en las instituciones públicas. Así, a contrario sensu, si el impulso procesal no es de parte y el proceso no es disponible, no habrá abandono del procedimiento, cuestión que resultaría impropia” (STC 8.168-20, c. 29°; STC 12.765-22, c. 27°).

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo razonado nos lleva a concluir, tal y como fue consignado en los fallos citados en el considerando precedente (STC 8.168-20, c. 37°;

STC 12.765-22, c. 34°), que en la eventualidad de que se acogiera el presente requerimiento y se excluyera del ordenamiento la norma que declara la improcedencia del abandono del procedimiento, este no sería aplicable realmente al caso concreto, habida consideración de la naturaleza contravencional del proceso sancionatorio en el que se adscribe la norma que se impugna. En efecto, el mismo artículo 125 numeral 18 explicita que la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil se remite a aquello que no “resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento”. De esta forma se colige que, aun cuando se eliminara íntegramente la norma que se impugna “la naturaleza contravencional y no civil del contenido del proceso especial que constituye la gestión pendiente subsiste, además es reconocida expresamente y no cambia sin dicha remisión al Código de Procedimiento Civil, pues con o sin ella y con o sin la preceptiva cuestionada sigue siendo un procedimiento contravencional y sancionatorio por infracción a deberes y prohibiciones establecidos [en] leyes de interés público, de lo cual deriva que la exclusión del abandono del procedimiento podría ser perfectamente colegida a partir de sus caracteres contravencionales sin necesidad de norma que lo diga expresamente, por no ser renunciables ni disponibles los intereses que determinaron la apertura del proceso.” (STC 8.168-20, c° 37; STC 12.765-22, c° 34).

VIGÉSIMO TERCERO: Que, a la luz de lo razonado, los reproches de constitucionalidad formulados por la requirente no pueden prosperar, toda vez que las circunstancias fácticas que invoca la requirente -especialmente lo relativo a la extensión de la inactividad que denuncia- no alteran lo concluido, debido a que el carácter contravencional y de interés público del procedimiento subsiste con independencia de la duración de la paralización, manteniéndose vigente la doctrina asentada por esta Magistratura. Así, respecto al debido proceso y a la igual protección en el ejercicio de los derechos (art. 19 N° 3 CPR, en relación con su artículo 5°, inciso segundo, y con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), tampoco se configura la vulneración alegada, pues el procedimiento del artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura asegura a la requirente ser oída, formular descargos, rendir prueba y deducir recursos, sin que el abandono del procedimiento forme parte de dicho estándar, ni constituya presupuesto del derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, cuya eventual afectación deberá hacerse valer por las vías procesales idóneas y no mediante la inaplicación de un precepto que se limita a excluir un instituto incompatible con la oficialidad del proceso.

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VIGÉSIMO CUARTO: Que por todo lo expuesto, el requerimiento debe ser rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIAS

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

1°. – Que el procedimiento racional y justo a que alude el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Carta Fundamental debe vincularse forzosamente con lo dispuesto en el artículo 77 inciso primero del Código Político, que ordena al legislador orgánico constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

2°. – Que el mencionado propósito –“pronta y cumplida”-, manifestado en la referencia a una ley orgánica constitucional, no ha sido un mero enunciado formal dicho al pasar por la Constitución. nombre reservado y nombre reservado nos recuerdan que “… este tipo de normas ha sido incorporada restrictivamente a la Constitución, en forma muy excepcional, para resguardar ciertas instituciones básicas” (nombre reservado y nombre reservado [2014]: “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 597. En Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014).

3°. – Que lo contrario a “pronta y cumplida” es una dilación indebida.

El Tribunal Supremo español, en STS, 3.ª, 16-I-2015, rec. 3027/2012, ha resuelto que “(la) existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan solo de la mera constatación de

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la duración total del proceso […], sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores”.

4°. – Que, si hablamos de un deber impuesto por la ley al juez y todas las partes del proceso, deber que dice relación con la prontitud exigida por la propia Constitución a la tarea de ejercer la jurisdicción, el quebrantamiento del mismo habilita al legislador para disponer consecuencias procesales relevantes para quienes incurren en esa desatención, consecuencias que deben guardar coherencia con la prontitud exigida por el Texto Político.

Por eso, la fijación de una regla legal diversa a la generalmente prevista para todo litigio civil, que no prevea consecuencias para la paralización culpable de un proceso judicial, deberá siempre encontrar su fundamento en consideraciones que resulten debidamente justificadas desde la perspectiva del deber de proveer una pronta y cumplida administración de justicia.

5°. – Que el deber de pronta actuación de la judicatura no es solo asociado a los procesos civiles y a la justicia penal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 124, de la Ley de Pesca y Acuicultura, el conocimiento de los procesos por infracciones a lo preceptuado en esa ley corresponderá a los jueces civiles con jurisdicción en las comunas donde ellas se hubieren cometido o donde hubiesen tenido principio de ejecución. El artículo siguiente contiene dieciocho numerales, el último de los cuales prescribe que, en general y salvo determinadas excepciones, en lo no previsto por la norma se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. Para nosotros, la denominada por el legislador “naturaleza contravencional del procedimiento” no es una categoría que exima al tribunal y a las partes del deber de racionalidad y justicia que la Constitución liga a la esencia de la noción del debido proceso legal. No es correcto, en consecuencia, circunscribir la noción de debido proceso únicamente a las causas civiles y criminales, ni nos parece razonable excluir del escrutinio constitucional a los procedimientos infraccionales o contravencionales.

6°. – Que, sobre el abandono del procedimiento -expresamente improcedente en estas causas por mandato del legislador- explica Piedrabuena que el antiguo abandono de la instancia “… , es una sanción de carácter procesal que afecta al demandante cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un cierto lapso. En doctrina se sostiene que el abandono produce la extinción de la relación procesal, incluyendo los derechos y las obligaciones que la constituyen. Enseguida, para la mayoría de los autores, el abandono importa una prescripción de los derechos procesales, a diferencia de la prescripción corriente que opera únicamente respecto del derecho substancial. Dicho de otra forma, declarado el abandono se produce la extinción de la relación procesal existente en el proceso, tanto respecto de las partes del juez, de un modo anormal, distinto de la sentencia que

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resuelve el conflicto” (nombre reservado [1990]: El abandono del procedimiento en la ejecución hipotecaria. Artículo publicado en Revista Chilena de Derecho, Vol. 17, Nº 1, págs. 191-209).

7°. – Que la razón esgrimida por el legislador para adoptar la sanción procesal del abandono del procedimiento es de fácil comprensión. Vista entonces la cuestión de cara a la prohibición que la Constitución impone a la ley y toda autoridad para establecer diferencias arbitrarias, para que el legislador procesal no la admita o, más bien, para que la excluya en términos explícitos, debe entonces concurrir una razón suficiente, capaz de vencer al deber de jurisdicción y a una pronta y cumplida administración de justicia. Así, planteada la cuestión en estos términos, la sola mención de encontrarse la actividad económica reglada en la Ley 18.892 amparada en el interés nacional o la singular naturaleza del procedimiento judicial destinado a proteger bienes jurídicos insustituibles no nos lleva a concluir que es lícito para el legislador establecer una regla que prive de consecuencias extintivas para la relación procesal de consecuencias extintivas para el proceso.

8°. – Que, desde luego, esta disidencia no aboga por algo así como un derecho fundamental al abandono del procedimiento. Esta institución, aunque no aparece vinculada de modo manifiesto con el debido proceso legal, constituye una sanción que persigue una finalidad legítima y concordante con los valores y principios habitualmente vinculados con el racional y justo procedimiento.

Esto es así porque, a nuestro entender, la racionalidad y la justicia imponen al legislador el deber de prever consecuencias procesales relevantes, referidas a la extinción del proceso cuando la cesación en la tramitación de la causa es consecuencia de la desidia del actor al cual los principios formativos del proceso le imponen deberes de celeridad y de actuación de oficio.

9°. – Que, no correspondiendo a esta Magistratura emitir un pronunciamiento sobre la concurrencia de los supuestos de hecho que darían o no lugar al abandono del procedimiento según las reglas generales, sí cabe pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la norma que impide, en términos absolutos, este incidente tratándose de procedimientos regidos por la Ley General de Pesca y Acuicultura.

La pronta y cumplida administración de justicia que exige nuestra Constitución no es una pura y simple expresión de deseo que el legislador puede satisfacer o no, según le parezca apropiado. La pronta y cumplida administración de justicia es un deber que concurre con particular rigor cuando el ente que da inicio al procedimiento sancionador es el Estado. La pronta y cumplida administración de justicia es, por otro lado, asimilable a la noción del proceso sin dilaciones indebidas. En Sagropoulos contra Grecia (STEDH 3-5-2012, ap. 37, 40, 42,43), Minshall contra nombre reservado (STEDH 20-12-2011, ap. 45), Vervesos contra Grecia (STEDH 14-5-2019, ap. 19 y 20), Tengerakis contra Chipre (STEDH 9-22-2016, ap. 62) y Handölsdalen Sami Village y otros contra Suecia (STEDH 30,3-2010, ap. 63), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos enfatiza que el derecho a la tramitación de un proceso en un plazo razonable

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y la apreciación de inactividad judicial no justificada son aspectos que deben apreciarse de acuerdo con las circunstancias del caso, según su complejidad, con arreglo al comportamiento de los demandantes y autoridades pertinentes, y considerando lo que está en juego para los demandantes en el proceso (nombre reservado

nombre reservado [2015]: Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador. Garantías y Límites en la Jurisprudencia del TEDH, pp. 196 a 201. Tirant lo Blanch, Valencia).

Consideramos que la regla legal cuestionada, al privar de efectos la inactividad judicial que acarrea el abandono del procedimiento como sanción procesal, debe contar con una explicación razonable para no constituirse en una diferencia arbitraria en favor de la Administración que acude a la justicia en un procedimiento sancionador. En ese entendido, a juicio de estos disidentes, la sola invocación de un interés público, resguardado por la normativa sectorial respectiva, no resulta fundamento suficiente para la exclusión de esta herramienta procesal en la gestión pendiente de autos, la que deviene en irracional atendidas las consideraciones señaladas en los considerandos precedentes. Con singular dureza, y valiéndose de un tono al que no estamos acostumbrados en nuestro medio, nombre reservado sostiene que “(las) pasividades, demoras o resistencias no son simples vicios del actuar administrativo: son auténticas perversiones” (nombre reservado [2023], Derecho Administrativo Problemático. 200 Cuestiones Críticas, p. 327. Wolters Kluwer, Madrid). Que tal inactividad jurisdiccional, atribuible a la Administración como actor en este proceso, carezca de consecuencias porque así lo dispone el precepto legal impugnado, estatuyendo una excepción frente al régimen procedimental común, es una cuestión que solo es posible reparar acogiendo el libelo pretensor.

10°. – Que, a nuestro juicio, de declararse la inaplicabilidad del precepto legal impugnado a fojas 1, lejos se encontraría esta Judicatura Constitucional de actuar como legislador positivo o, dicho de otro modo, de instaurar por sí misma soluciones o reglas jurídicas en desprecio de la competencia de los órganos llamados exclusivamente por la Carta Fundamental a concurrir a la formación de las leyes.

En atención a las razones esbozadas en los motivos precedentes, estuvimos por acoger íntegramente el requerimiento de fojas 1, declarando así que en la gestión pendiente no debe recibir aplicación el artículo 125, numeral 18) de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.238-25-INA

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María Pía Silva Gallinato Fecha: 21/07/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/07/2026

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 23/07/2026 Fecha: 22/07/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 21/07/2026 Fecha: 21/07/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/07/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 27/07/2026

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