Inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero en la expresión “previamente”, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
- Fecha
- 24 de septiembre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17234/2025, sentencia de 24 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8° inciso primero, en la expresión "previamente", de la Ley N° 17.322, por no alcanzarse la mayoría exigida al producirse empate de votos.
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 17.234-2025 [24 de septiembre de 2026]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8° INCISO PRIMERO EN LA EXPRESIÓN “PREVIAMENTE”, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE
EN EL PROCESO RIT P-2335-2014, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, BAJO ROL N° 752-2025 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que Corporación Nacional del Cobre de Chile acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 8° inciso primero en la expresión “previamente”, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso Rit P-2335-2014, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo Rol N° 752-2025 (Laboral Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
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“Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social,
(…)
Artículo 8°. En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente guarda relación con un juicio ejecutivo por cobro de cotizaciones previsionales seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, bajo el Rit P-2335-2014, caratulado “A.F.P. Provida S.A. con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, en actual conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, vía recurso de hecho, bajo Rol N° 752-2025 (Laboral Cobranza).
La demanda ejecutiva fue interpuesta por AFP Provida S.A. en contra de nombre reservado con fecha 28 de mayo de 2014, persiguiendo el cobro de cotizaciones previsionales del afiliado Sr. nombre reservado, devengadas entre los años 1986 y 1988, por la suma total de $106.658. La demanda fue notificada con fecha 19 de marzo de 2025, destacando la requirente que esto corresponde a 11 años después de su interposición.
nombre reservado opuso excepción de prescripción extintiva el 26 de marzo de 2025, argumentando que el afiliado falleció el 25 de octubre de 2015, y que a la fecha de notificación de la demanda (19 de marzo de 2025) había transcurrido sobradamente el plazo de cinco años desde el término de los servicios, conforme al artículo 31 bis de la Ley N° 17.322. El tribunal declaró admisible la excepción y recibió la causa a prueba el 20 de mayo de 2025, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido la “Efectividad de encontrarse prescrita la deuda o la acción ejecutiva por cobro de cotizaciones previsionales demandadas en esta causa. Hechos y circunstancias”.
Con fecha 21 de noviembre de 2025, el tribunal dictó sentencia definitiva rechazando la excepción de prescripción extintiva, en base a la tesis de que la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda y no con su notificación, aplicando el artículo 18 de la Ley N° 17.322, que dispone que “los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación
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de la demanda”. El tribunal ordenó proseguir con la ejecución y practicar la liquidación del crédito.
Con fecha 2 de diciembre de 2025, nombre reservado interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia. El 5 de diciembre de 2025, el tribunal ordenó certificar la existencia de consignación asociada a la causa, certificándose que no existían depósitos previos. El 9 de diciembre de 2025, nombre reservado consignó la suma total que la sentencia ordenó pagar ($106.658) y presentó el comprobante respectivo. Ese mismo día, a las 11:01 horas, el tribunal dictó resolución teniendo por no interpuesto el recurso de apelación, fundado en que el ejecutado no consignó previamente a la interposición de su recurso, conforme al artículo 8° de la Ley N° 17.322. En la misma resolución, sin embargo, tuvo por acompañado el comprobante de depósito.
Contra esta resolución, interpuso recurso de hecho ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha 12 de diciembre de 2025, el que fue ingresado bajo el Rol N° 752-2025 (Laboral – Cobranza). Con fecha 15 de diciembre de 2025, la Corte tuvo por interpuesto el recurso y ordenó pedir informe al juez recurrido.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2025, la Corte concedió la orden de no innovar solicitada. El mismo día, el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua evacuó el informe, señalando que al presentar la apelación el 2 de diciembre de 2025, el demandado no cumplió la obligación legal de consignar previamente, resultando extemporáneo el depósito del 9 de diciembre de 2025. Seguidamente, el fecha 17 de diciembre de 2025, la Corte tuvo por evacuado el informe y decretó autos en relación.
Se arguye la existencia de vulneraciones al artículo 19 N°s 2, 3, 24 y 26 de la Constitución. Primeramente, en cuanto a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2) , la requirente sostiene que la norma impugnada consagra una diferencia arbitraria, al imponer al ejecutado una “auténtica tasa recursiva previa” para poder apelar, condicionando el ejercicio del derecho al recurso al pago de una cantidad de dinero, lo que resulta desproporcionado e irracional, especialmente en el caso concreto, donde la consignación se efectuó antes de que el tribunal se pronunciara sobre la concesión del recurso, pero igualmente se denegó la apelación.
En cuanto al debido proceso y tutela judicial efectiva (artículo 19 N° 3), la requirente argumenta que la exigencia de consignación previa para apelar afecta la esencia del derecho al recurso, integrante del debido proceso, pues supedita la revisión judicial al pago de una cantidad de dinero. Sostiene que la norma, en su aplicación concreta, impide que la sentencia que rechazó la excepción de prescripción sea revisada por un tribunal superior, dejando a nombre reservado en un estado de indefensión y exponiéndola a una liquidación millonaria de cotizaciones supuestamente adeudadas desde el año 1986, que se multiplicará exponencialmente por el transcurso de casi 40 años.
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En cuanto al derecho de propiedad (artículo 19 N° 24), la requirente sostiene que la aplicación del precepto impugnado afecta gravemente el patrimonio de nombre reservado, al impedir la revisión de una sentencia que desestimó la prescripción, dejando a la empresa estatal expuesta a una liquidación sideral de cotizaciones que habrían prescrito, con grave perjuicio para el erario público.
Finalmente, en cuanto a la seguridad jurídica (artículo 19 N° 26), la requirente argumenta que la norma impugnada afecta los derechos en su esencia, al imponer condiciones que impiden el libre ejercicio del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva.
La requirente invoca la jurisprudencia estimatoria de este Tribunal en los Roles N° 2.938-16, N° 7.060-INA y N° 9.352-20-INA, en los cuales se declaró inaplicable el artículo 8° de la Ley N° 17.322 por exigir consignación previa para apelar, señalando que no resulta posible aceptar que, en aras de un fin legítimo (asegurar el pago de cotizaciones), se vulnere el derecho fundamental de acceso a la justicia condicionando el acceso al recurso de apelación al pago de las sumas a que la empleadora ha sido condenada, cuando la discusión sobre la procedencia o improcedencia de tal pago aún se encuentra abierta.
En el recurso de hecho, añade que la norma del artículo 8° de la Ley N° 17.322 no prevé expresamente la sanción de tener por no interpuesto el recurso de apelación en caso de no consignación previa, por lo que el tribunal debió haber apercibido a la parte a cumplir con la carga procesal, y solo en caso de persistir el incumplimiento, hacer efectiva la sanción.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 29 de diciembre de 2025, a fojas 340, declarándose en dicha oportunidad la suspensión en la gestión invocada. Se confirió traslado a las demás partes para examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 682, de 14 de enero de 2026, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 970, la parte requerida Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A. en la gestión invocada, en presentación de 29 de enero de 2026, formula observaciones instando por el rechazo del requerimiento.
La requerida invoca la sentencia de este Tribunal en el Rol N° 16.624-2025, que rechazó un requerimiento dirigido contra la misma norma del artículo 8° de la Ley N° 17.322. En dicha sentencia, la Magistratura estableció que la argumentación del
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requirente resulta insuficiente para sostener la existencia de una diferencia arbitraria de trato, al omitir la construcción de un término de comparación que permita verificar, con rigor, la existencia de una discriminación normativa. La sola afirmación de que se priva al ejecutado de recurrir ante un tribunal superior no basta para fundar una declaración de inaplicabilidad, pues no se acredita que la diferencia en el acceso al recurso de apelación carezca de justificación razonable conforme a criterios objetivos.
En cuanto a la alegación de vulneración del debido proceso, sostiene que la configuración de los recursos procesales es una atribución propia del legislador, y que su ausencia no constituye, por sí sola, una infracción al debido proceso, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Roles N° 1.373-09 y 1.432-09, entre otros).
La restricción recursiva establecida en el artículo 8° de la Ley N° 17.322 encuentra su justificación en la necesidad de armonizar la celeridad propia del procedimiento ejecutivo previsional con la garantía de un control jurisdiccional efectivo. La posterior ampliación del recurso a supuestos adicionales mediante la Ley N° 20.023 demuestra que el sistema ha sido sensible a aquellas situaciones en que el agravio puede revestir mayor entidad.
Finalmente, sostiene que la regulación actual del artículo 8° representa una solución proporcionada y constitucionalmente admisible, que no anula el derecho a la defensa, sino que lo modula en atención a la eficacia, urgencia y naturaleza pública de las obligaciones previsionales, cuyo cumplimiento oportuno constituye un imperativo de rango constitucional y un componente esencial del orden público económico.
A fojas 975, por decreto de 17 de febrero de 2026, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 29 de julio de 2026 se oyó la relación pública y alegatos, por la requirente, del abogado señor Manuel Navarrete Jara y, por la requerida, del abogado Daniel Santoni. Fue adoptado acuerdo en equivalente sesión, conforme fue certificado por el relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, llamado el Tribunal a pronunciarse respecto de las normas cuestionadas en el requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1 y siguientes, se obtuvo el resultado que a continuación se indica:
Las Ministras señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, Presidenta, señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señora nombre reservado y señora nombre reservado estuvieron por rechazar en esa parte el requerimiento.
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Por su parte, los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el cuestionamiento de inaplicabilidad a las anotadas disposiciones;
SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos respecto, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Constitución para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger una parte del presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado en esa parte, conforme será explicitado en los respectivos votos expuestos en la segunda parte de esta sentencia.
VOTO POR RECHAZAR
Las Ministras señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, Presidenta, señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señora nombre reservado y señora nombre reservado, estuvieron por rechazar el requerimiento, por las siguientes razones:
I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1°. Que, la parte requirente deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8 inciso primero en la expresión "previamente" de la Ley N°17.322, solicitando a esta Magistratura que se pronuncie sobre si la norma, aplicada al caso concreto, se ajusta a las garantías que dispone la Carta Fundamental. Sostiene la actora que anticipar la consignación al acto de interposición del recurso, sancionando su incumplimiento con el rechazo de plano de la apelación, importa condicionar el acceso a la revisión judicial a una obligación de pago, infringiendo con ello la igualdad ante la ley, el derecho a un racional y justo procedimiento en su dimensión de derecho al recurso, el derecho de propiedad y la garantía de esencialidad consagrados en el artículo 19 numerales 2°, 3°, 24° y 26° de la Constitución Política de la República.
2°. Que la gestión en que incide el requerimiento consiste en un procedimiento de cobranza ejecutiva previsional promovido por A.F.P. Provida S.A. (requerida) en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile (requirente) por cotizaciones devengadas respecto de un afiliado entre los años 1986 y 1988. Trabada la ejecución, la ejecutada opuso excepción de prescripción extintiva, la que fue declarada admisible, recibida a prueba y finalmente desestimada por sentencia de 21 de
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noviembre de 2025, que ordenó proseguir la ejecución y practicar la liquidación del crédito. En contra de dicho fallo la requirente dedujo apelación sin acreditar consignación alguna; certificado lo anterior posteriormente enteró la suma ordenada pagar el 9 de diciembre siguiente, momento en que el tribunal de la instancia, con arreglo al artículo 8°, inciso primero, de la Ley N°17.322, tuvo por no interpuesto el recurso, por no haberse efectuado la consignación que exige la ley, sin perjuicio de lo anterior tuvo por acompañado el comprobante respectivo. Contra esa resolución la requirente interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N°752-2025, gestión que se encuentra en estado de acuerdo y suspendida por resolución de esta Magistratura.
3°. Que, antes de referirnos al fondo de la cuestión de constitucionalidad planteada en el presente requerimiento, es necesario examinar la naturaleza jurídica de la obligación del empleador de pagar las cotizaciones previsionales, pues esta tiene incidencia no solo en el juicio pendiente, sino que es en su virtud que se estableció la carga procesal estatuida en el precepto cuya inaplicabilidad se solicita.
II. SOBRE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES
4°. Que las cotizaciones previsionales encuentran su fundamento constitucional en el artículo 19 N°18, que señala, respecto del derecho a la seguridad social, que “La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.”. La cotización “ha sido definida por algunos autores como “una forma de descuento coactivo, ordenada por la ley con respecto a determinados grupos, afecta a garantizar prestaciones de seguridad social” (nombre reservado N., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica de Chile, año 1988, p.426)” (STC Rol N°7548-2019, c. 34°. También en STC Rol N°519-2006, c. 14°; N°7897-2019, c.5° y N°12.309-2021, c.16°). Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar” (STC Rol N°3249-2016, c. 10°), por lo que “la obligación de cotizar es exigida por la sociedad, representada para este efecto en el órgano gestor” (STC Rol N°2536-2013, c. 10°). Por lo anterior, “su régimen diferenciado está establecido en atención a resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico” (STC Rol N°2536-2013, c. 11°).
5°. Que, en este sentido, mediante las cotizaciones previsionales también se daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de nuestra Constitución: “Se trata, de este modo, de un derecho de claro contenido patrimonial que se impone como consecuencia del deber de cotizar en aras a la consecución de determinados fines sociales, habida
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consideración de que - tal como lo ordena el artículo 1º de la Constitución Política- el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales” (STC Rol N°7442-2019, c. 49°. En el mismo sentido, c. 14° y 15°, Roles 519 y 767; c. 13°, Rol N°1.876; c. 11°, Rol N°3.058, c. 11°, Rol N°3.265).
Además, el Tribunal ha señalado que en el caso de las cotizaciones previsionales “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado” (STC Rol N°3722-2017, c. 20°).
6°. Que las cotizaciones de seguridad social constituyen obligaciones indubitadas que tienen carácter alimentario o equivalente. El carácter alimentario es propio de la remuneración, debido a que esta es la causa del contrato desde el punto de vista de la parte trabajadora — en otras palabras, la razón por la que éste compromete su tiempo y su labor con un empleador—. Por lo anterior, la remuneración cuenta con una batería de protecciones reguladas a nivel legal (arts. 54 y siguientes del Código del Trabajo), siendo particularmente expresiva del carácter alimentario o de sustento de la existencia humana el que no se pueda pactar un período de pago superior al mes. Su resguardo constitucional se encuentra en la protección del trabajo del artículo 19 N°16 y, muy particularmente, en lo que esta norma califica como “derecho a la justa retribución”. Como puede colegirse, su incumplimiento en tanto objeto − principal de las obligaciones del empleador implica una urgencia en la − demora, que a su vez explica el diseño procesal para obtener su cumplimiento oportuno.
¿Qué se quiere decir al calificar de equivalente el carácter alimentario de las cotizaciones previsionales? Que portan la misma idea esencial en cuanto al sustento de la vida que proporciona la remuneración, pero proyectada al futuro, específicamente a cuando ya no haya vida activa en términos de trabajo, lo que responde a una serie de finalidades propias de la seguridad social para proteger al ser humano ante determinadas situaciones de especial vulnerabilidad durante su existencia, lo cual solo puede reforzar sus fundamentos constitucionales.
7°. Que, así las cosas, las cotizaciones previsionales revisten un evidente interés público comprometido, que se funda en distintas disposiciones constitucionales, punto que ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional y por la doctrina. De esta manera, el pago de las cotizaciones previsionales aparece como un imperativo constitucional, que fue incorporado a nivel legal por el D.L N°3.500 y por la Ley N°17.322, y que reviste importancia no solo para el trabajador, sino que para la sociedad en su conjunto. En este sentido, el Mensaje de la Ley N°17.322 indicó que “la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales por parte de los empleadores tiene serias
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incidencias en el orden público económico”. Es en este contexto en el que se encuadra su régimen especial de cobranza.
III. SOBRE LA COBRANZA EJECUTIVA DE COTIZACIONES PREVISIONALES
8°. Que la cuestión sometida a esta Magistratura recae sobre el momento en que la ley ordena consignar, esto es, con antelación a la interposición del recurso de apelación. Con todo, el juicio sobre la oportunidad de una carga procesal supone necesariamente el juicio previo sobre su procedencia, razón por la cual el análisis que sigue abordará ambos extremos, en ese orden.
9°. Que ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido:
la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
10°. Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
11°. Que, en este caso estamos ante un procedimiento de ejecución laboral, el que fue necesariamente antecedido por la existencia de una relación laboral. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se
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comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
12°. Que, sobre la apelación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su regulación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.050-2022, c.8°. En el mismo sentido, STC Rol N°12.569, c.12°).
13°. Que, en cuanto a los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”
(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un
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sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.067-2022, c. 8°).
14°. Que, si bien el precepto impugnado se inserta en un régimen especial de cobranza establecido por la Ley N° 17.322, configuración —celeridad, limitación de las incidencias y restricción de las vías de impugnación— responde a los mismos principios del procedimiento laboral. De allí que resulte pertinente atender a la orientación que el legislador estampó a la judicatura del trabajo, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”. Igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”.
15°. Que, en relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°). También, durante la discusión del proyecto se dijo que éste “debe adoptar todas las medidas conducentes a asegurar los derechos previsionales de los trabajadores, configurando delitos nuevos, que se producen de acuerdo con la nueva estructura o modalidad que tiene el orden social, medidas que son, en consecuencia, perfectamente legítimas y que tienen una fundamentación de interés público indiscutible” (Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, de 28 de marzo de 1968).
Concretamente, en atención al fin de los procedimientos ejecutivos laborales, esto es, el cobro del crédito, este Tribunal ha dicho antes que “En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio;
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no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.
(SCS Rol N°95-00)” (STC Rol 13.029-2022, c.16°, reiterado en STC Rol N°13.440, c.11°).
IV. SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA
16°. Que, todo lo anteriormente explicado nos lleva a concluir que el especial interés público comprometido en el pago de las cotizaciones previsionales, que tiene un indiscutible fundamento constitucional, ha conducido al legislador a construir modelos legales que apunten precisamente a obtener tal pago.
17°. Que, en efecto, desde el punto de vista de quien pretende deducir un recurso, el exigir consignar la suma adeudada funciona como una restricción de acceso y esa es una característica compartida con el solve et repete. Sin embargo, este Tribunal ha abordado este argumento confrontando diversas dimensiones de la figura legal requerida de inconstitucionalidad con la del solve et repete, descartando su inconstitucionalidad.
18°. Que, esta Magistratura ha desarrollado argumentos que sustentan la razonabilidad de la medida, los que se desprenden ya no solo de la importancia de la materia sino de la fase procesal en que la medida se inserta, esto es, la ejecución. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho antes que “resulta lícito garantizarlo [el pago] mediante la carga de consignación previa a la interposición del recurso de apelación”
(STC Rol N°12.886-2022, c.20°). Tal consignación “sólo da cuenta de una fórmula encaminada a evitar que el ejercicio del derecho a recurrir, por parte del empleador, pueda postergar el derecho a ser restituido en lo suyo, que posee el trabajador” (STC Rol N°2938- 2015, c. 4°). Por lo demás, cabe recordar que, como ya se indicó en esta sentencia, el
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procedimiento ejecutivo tiene por objeto la recuperación de dineros pertenecientes al trabajador, por lo que la obligación que dispone el artículo 8 de la Ley N°17.322 “no cierra al empleador moroso el acceso a la Justicia, no le impide la posibilidad de apelar, ni le exige depositar dineros propios para recurrir” (STC Rol N°2938- 2015, c. 3°), desde que, perteneciendo los fondos retenidos al trabajador, lo que cabe es que cumpla con su obligación de enterarlos a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda.
19°. Que, despejado este asunto desde el punto de vista sistémico, y dando cuenta de sus fundamentos constitucionales y de la razonabilidad del diseño, cabe observar que en el caso concreto la aplicación del precepto no ha operado sobre una obligación no discutida ni sobre una sanción impuesta sin conocimiento de la parte.
En efecto, se trata de un título ejecutivo de origen previsional que, en cuanto tal, goza de validez prima facie y da cuenta de una obligación indubitada. Los procedimientos de ejecución parten precisamente de esa premisa, y por ello confieren al ejecutado la posibilidad de oponerse mediante un catálogo acotado de excepciones dirigidas a controvertir el título o la obligación.
Así las cosas, la requirente ejerció efectivamente esa facultad: opuso excepción de prescripción extintiva, la que fue declarada admisible, sometida a término probatorio y resuelta mediante sentencia definitiva que la desestimó. Existió, por tanto, una fase de contradicción con pronunciamiento jurisdiccional sobre la defensa opuesta. Que la controversia sobre la prescripción no se encuentre ejecutoriada aún no altera lo anterior. La posibilidad de ejecución del título no se suspende por la pendencia de los recursos, y la desestimación de la oposición, lejos de debilitar la presunción de validez del título, la refuerza. De ahí que resulte del todo razonable que en materia de cotizaciones previsionales se exija la consignación para mantener viva una discusión que el ejecutado, requirente en este caso, ya ha perdido en la instancia.
20°. Que, así las cosas, no es posible observar que se haya configurado una infracción a la tutela judicial efectiva o a la existencia de un justo y racional procedimiento.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento, atendidas las siguientes consideraciones:
I. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL Y LA GESTIÓN PENDIENTE
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1º. Que, este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se dirige en contra de la palabra “previamente” contenida en el inciso primero del artículo 8° de la ley N°17.322, que regula la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en la gestión pendiente. Así, en lo pertinente, el precepto legal impugnado en el caso de autos dispone que: “Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior”.
2º. En ese contexto, la gestión pendiente de autos se refiere a un juicio ejecutivo por cobro de cotizaciones adeudadas en contra de la requirente, tramitado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, iniciado por la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por concepto de supuestas cotizaciones previsionales impagas, todas las cuales arrojaban inicialmente la suma total de $106.658, respecto de cuotas de crédito social retenidas o que debieron ser retenidas por la requirente.
3º. A mayor abundamiento, el tribunal del fondo dictó sentencia, rechazándose las excepciones opuestas a la ejecución por la requirente y ordenando a que, se practique la liquidación del crédito conforme a lo dispone el artículo 7° de la Ley N°17.322.
En ese contexto, la requirente de inaplicabilidad deduce recurso de apelación en contra de la sentencia que ordena continuar la ejecución. Ante dicho recurso, el 5 de diciembre de 2025 el tribunal laboral resuelve aplicando el precepto legal impugnado en autos que “Previo a proveer y atendido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.322, certifíquese por la Unidad de Servicios de este tribunal la existencia de alguna consignación asociada a la presente causa.” (fojas 746 del expediente constitucional). Ese mismo día, consta que el secretario del tribunal, en que se ventila la gestión pendiente, certificó que, a esa fecha, no existía consignación alguna.
4º. No obstante, el 9 de diciembre de 2025 la requirente acompañó en el expediente de la gestión pendiente un comprobante de pago, el cual se tuvo por acompañado el mismo día por el Juzgado; sin perjuicio de lo cual, el tribunal de fondo no dio lugar el recurso de apelación intentado por la requirente en virtud del precepto legal impugnado, por no haberse consignado “(…) previamente a la interposición de su recurso de apelación de fecha 2 de diciembre de 2025, la suma que la sentencia definitiva de autos ordenó pagar (…)” (el destacado es nuestro. Fojas 768 del expediente constitucional). Así, si bien el requirente consignó, el tribunal de fondo no concedió el recurso intentado por no haberlo hecho de forma previa a la interposición de la apelación.
Por esto, en contra de la resolución que negó la apelación, la requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Rancagua (Libro Laboral-Cobranza, Rol Nº752-2025), el cual corresponde a la gestión pendiente invocada en autos y, a esta fecha, se encuentra vigente y suspendida por orden de esta Magistratura.
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5º. Por ende, la norma legal impugnada en el caso concreto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, asegurados en el artículo 19 numeral tercero incisos primero y sexto de la Constitución Política de la República. Ello porque, la procedencia del recurso de apelación queda supeditada a la consignación previa de la suma total que la sentencia recurrida ordenó pagar.
Y, es que, el Estado-Juez no debe interponer trabas de ningún tipo -mucho menos una de carácter económico- a las personas que acudan a tribunales en cualquier instancia, en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos; ni tampoco en el derecho a impugnar un pronunciamiento judicial, como sucede en este caso.
6º. En ese sentido, el precepto legal impugnado conforme a lo expresado por esta Magistratura “no resulta racional, como es la exigencia del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, que el recurso de apelación se conceda, pero de inmediato se limite con una carga pecuniaria tal, que importe pagar todo lo que ordena ese mismo fallo que así se quiera impugnar. Evidentemente el legislador pudo conceder el recurso solo en lo devolutivo, si quería impedir que mediante recursos infundados se dilatara el pago de lo debido, pues esa solución no hace tabla rasa del recurso que se dice conceder, ni genera desigualdades, pero con la regla que estableció sí que genera efectos inconstitucionales” (Véase STC rol N°15.398- 24, considerando decimoséptimo).
7º. Y, es que la restricción recursiva sometida a condición de consignación causa agravio constitucional en la gestión pendiente de autos. Dado que en aquella el procedimiento permite el arresto del deudor moroso. Así el ejecutado arriesga su libertad y aun así se le impide o dificulta notablemente apelar (pese a decirse que se le confiere ese recurso) respecto del fallo y resulta aplicable al caso concreto. Por ende, la aplicación de la norma impugnada genera indefensión al requirente de autos.
8º. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha advertido con razón que “la norma requerida genera, ya en abstracto, un segundo efecto inconstitucional, porque produce una evidente desigualdad entre los deudores de cotizaciones previsionales, y una desigualdad, para mayor gravedad, que discrimina contra los económicamente más débiles. En efecto, los ejecutados de mayores recursos económicos, ante un mismo atraso, ante una misma cantidad debida, incluso, podrán –quizás- apelar, porque tendrán la capacidad de consignar lo que el fallo mande pagar. Las pequeñas empresas o las personas naturales de menor fuerza económica, en cambio, verán imposibilitado el recurso en apariencia concedido, por justa que pueda ser su causa, o al menos por justo (desde que lo consagra la ley) que sea su derecho a recurrir. No existe razón alguna que justifique esa diferencia que en los hechos se da y ello no puede negarse. No cabe, para estos ministros, aducir que la desigualdad es fáctica y no jurídica porque la regla en sí no hace distinciones, pues las normas jurídicas
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regulan la conducta humana en sociedad” (Véase STC rol N°15.398- 24, considerando vigésimo).
II. SOBRE LAS RAZONES DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CASO CONCRETO
9º. A mayor abundamiento, la doctrina define este problema jurídico como una especie de “solve et repete judicial”, tanto en cuanto el precepto legal impugnado implica una “exigencia que ordena consignar el monto de dinero señalado por una sentencia de un tribunal para admitir a trámite la interposición de un recurso judicial”
(Véase al respecto, nombre reservado, “La regla solve et repete en Chile” en Estudios Constitucionales, Año 12, Nº 2, 2014, pp.240, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca.)
Y, es que, en el caso concreto, el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 17.322 concede el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, pero, en caso de que el apelante sea el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, se le impone la obligación de consignar previamente la suma total que dicha sentencia ha ordenado pagar;
10º. Por ende, la norma legal impugnada causa agravio constitucional exigiendo consignar para recurrir de apelación. Y, en ese sentido contraviene el artículo 19 numeral tercero de la Carta Fundamental al “impedir la revisión de los hechos es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto” (Derecho al Recurso, autor nombre reservado, Ed.
Jurídica de Santiago, año 2015, p. 54)” (c. 19°, Rol N° 3.119);
11º. En ese sentido, esta Magistratura ha razonado en razón al derecho a la tutela judicial efectiva “(…) más allá de la técnica y configuración precisada por el legislador al delimitar el derecho, resulta ampliamente aceptado que este consagra el derecho esencial de acceder a la jurisdicción para formular una pretensión, es decir, tanto el derecho abstracto a reclamar la función jurisdiccional y, por otra parte, el reclamo concreto de aquello que se alega, en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye dentro de sus elementos al debido proceso (…)” (c. 14°, Rol N° 9.702).
Por ello, “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva que, entre nosotros, encuentra acogida bajo la fórmula constitucional de la igual protección en el ejercicio de los derechos, constituye la garantía por excelencia, destinada a dar plena eficacia a los derechos que la Constitución ha reconocido y asegurado” (c. 7°, Rol N° 7.060);
12º. Que, en este mismo orden de ideas, esta Magistratura ha argumentado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado a partir del dialogo interjurisdiccional entre Tribunales Constitucionales. En concreto, “el
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Tribunal Constitucional de España ha expresado en reiterada doctrina que dicha tutela comprende el derecho a no sufrir jamás indefensión y que ello ocurre si falta una plena posibilidad de contradicción (STCE 101-2001 y STCE 143-2001). En el caso concreto, tal circunstancia sucederá si la norma jurídica objetada tiene aplicación en la gestión pendiente, dado que impedirá a la parte agraviada, con una resolución dictada por el tribunal de primer grado, acceder al doble conforme, previniendo un imperativo de requisito, modalidad que, al aplicarse, hace imposible la segunda instancia y que se promueve, precisamente, para revisar lo decidido a quo, a menos que pague lo que la sentencia ordena solucionar;” (Véase considerando décimo primero STC Rol 9352-20-INA).
13º. Y, es que, el agravio constitucional se produce porque el precepto legal impugnado implica “condicionar la procedencia de un recurso procesal a una consignación previa, no se ajusta a la garantía constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, en atención a que la pretensión del ejecutado, en orden a que se revise el pronunciamiento del tribunal inferior por el superior, queda supeditado al pago de una cantidad de dinero, lo que representa un impedimento que entraba e, incluso, puede llegar a imposibilitar -del todo- la revisión de lo decidido en la primera instancia que, a raíz de la carga pecuniaria, se transforma en instancia única, sin que las justificaciones sean suficientemente razonables para, en definitiva, dejar el derecho al doble conforme supeditado al pago de una cantidad de dinero y, por ello, al fin y al cabo, a la capacidad económica de la parte agraviada”; (Véase considerando décimo segundo STC Rol 9352-20-INA)
14º. En consecuencia, la Carta Fundamental permite que el legislador regule derechos, y ello supone la reserva legal como mecanismo de protección de aquellos.
Sin perjuicio de ello, la regulación legislativa supone delimitarlos conforme a su esencia. En el caso de autos, supeditar el ejercicio de un derecho a condiciones que pueden impedir su ejercicio como un pago “previo” supone infringir la Carta Fundamental porque aquella es un todo armónico que incide en el núcleo de la tutela judicial efectiva y la igual protección de los derechos y de su ejercicio legítimo.
15º. Ello, porque la garantía constitucional contenida en la Carta Fundamental en “(…) el N° 26 tiene que ser ligado al artículo 19 N° 3 inciso primero, puesto que en este precepto se halla el principio general que asegura la igual defensa o protección por la ley del ejercicio de los derechos aludidos. Nunca olvidemos que el resguardo por excelencia de la seguridad jurídica en el Estado de Derecho se halla confiado a la Magistratura y, dentro de ésta, al Tribunal Constitucional” (nombre reservado:
Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, Santiago, Ediciones UC, 2012, p. 643);
16º. De modo tal que, la contravención a la Constitución surge porque la aplicación del precepto legal impugnado vulnera el contenido mínimo del derecho a tutela judicial efectiva. Ello porque el ejercicio legítimo del derecho queda condicionado por razones económicas imponiendo por medio del precepto legal
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impugnado una carga procesal injusta que habilita al legislador que, aún ante un pago de derechos previsionales absolutamente legítimos que deberán ser resueltos en la gestión pendiente de autos, desde la Carta Fundamental no resulta tolerable que la ley imponga un requisito que hace imposible ejercer la igual protección de los derechos y que el derecho a la acción del requirente de autos por razones extrajurídicas.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA POR LO QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó el voto por rechazar la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.
Por su parte, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS redactó el voto por acoger.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.234-25-INA
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 24/09/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 24/09/2026 Fecha: 24/09/2026
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 24/09/2026 Fecha: 24/09/2026
Mario René Gómez Montoya Fecha: 24/09/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 24/09/2026
FC31FEAF-15A3-4888-9353-D4AB1152F050 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.