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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 172324 may 2011

Inconstitucionalidad de Precepto Legal · Código Civil

Fecha
24 de mayo de 2011
Competencia
Inconstitucionalidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 7)
Área
Civil
Cita
TC Rol N° 1723, sentencia de 24 de mayo de 2011

Resumen

El requirente pide al Tribunal Constitucional desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, invocando el derecho a recibir información y opinión reconocido en una sentencia anterior, y manifiesta su intención de alegar en audiencias públicas.

Texto íntegro

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proceso rol n” 1723-10-INC, cuaderno especial, a US. Excma. cespotucsaimónte

señalamos:

Que por el presente acto, en interés del derecho fundamental y subjetivo reconocido en sentencia dictada por VS. Excma. en causa rol n* 226, de fecha 30 de octubre de 1995, a recibir información y opinión, venimos en efectuar las siguientes consideraciones para efectos que este Excmo. Tribunal las tenga a la vista a la hora de resolver la presente causa y para que, en definitiva, pronuncie sentencia

desestimatoria a la cuestión de inconstitucionalidad planteada en autos:

MÉTODOS DE EXAMEN DE LA CONSTITUCIONALIDAD

DE LOS PRECEPTOS LEGALES

Un precepto legal, al igual que cualquier otra acción jurídica, puede ser enjuiciada en cuanto a su constitucionalidad en base a dos métodos distintos entre sí:

la subsunción y la ponderación!.

La subsunción es una operación por la cual el operador jurídico —en el caso que nos interesa, el juez- toma (lt. sumere) un determinado hecho de relevancia

jurídica y lo coloca bajo (lt. sub) una norma jurídica que le atribuye a ese hecho una

1 Para el uso del término “ponderación” como procedimiento de decisión fundamentada entre argumentos en conflicto, opuesto al procedimiento de “subsunción”, véase nombre reservado (2007), P.

569. determinada característica: estar prohibido, permitido u ordenado?. Es perfectamente concebible que el hecho subsumido bajo la norma jurídica sea un precepto legal. En un Estado de Derecho constitucional, las condiciones formales y materiales de validez de las normas legales se contemplan en una norma superior: la Constitución Política de la República, que actúa como norma en el proceso de subsunción. Dependiendo del grado de cumplimiento de las precitadas condiciones, la Constitución, como norma, atribuye al precepto legal —que es el objeto subsumido en

ella- el predicado de prohibido, permitido u ordenado por la Carta Fundamental.

Si tomamos como dato subsumido un precepto legal hipotético que dispusiera: “Todo extranjero que ingrese a Chile por una vía no autorizada no es titular de derecho alguno oponible a las autoridades chilenas”, y, por otro lado, los artículos 6 y 19 del Código Político como una sola norma que dispone: “La Constitución obliga a los órganos del Estado en su actuar y asegura, a todas las personas, el catálogo de derechos contenido en su artículo 19”; entonces, tenemos que el hecho —el precepto legal que niega todo derecho a determinados extranjeros- al ser subsumido en la norma que obliga al Estado a asegurar derechos fundamentales a

toda persona, nacional o extranjera, adquiere el carácter de prohibido.

Por otra parte, la ponderación, como método de control abstracto de constitucionalidad de las leyes, opera de manera diferente. La subsunción es, en gran medida, posible porque la norma en que se subsume al dato es una regla, esto es, 66 » .».

pautas específicas de conducta que establecen mandatos o permisiones y que se caracterizan por los dos siguientes rasgos. El primero es que su estructura consiste en un antecedente o condición de aplicación, que contiene un conjunto cerrado de propiedades; y un consecuente o solución normativa en donde cabe distinguir, a su vez, dos elementos:

una acción (mejor, una clase de acciones) y su calificación deóntica como obligatoria,

2 “La aplicación del derecho, tal y como usualmente la comprendemos, es una instancia de esta concepción general de la racionalidad práctica. Aplicar el derecho consiste en determinar la norma individual que establece una cierta consecuencia normativa para un caso individual determinado. Para tal fin, se trata de mostrar que dicho caso individual es una instancia de un caso genérico al que una norma aplicable correlaciona con esa consecuencia normativa. Dicha operación se conoce con el nombre de subsunción.”

MORESO (2009), p. 52.

3 PRIETO (2008), p. 75 y sgtes.

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prohibida, permitida, etc.”4 Sin embargo, no todas las normas constitucionales tienen la calidad de reglas, existe otro tipo de normas que han merecido la calificación de “principios”: “la diferencia —señalan Atienza y Ruiz Manero- estriba en que los principios configuran el caso de forma abierta, mientras que las reglas lo hacen de forma cerrada. Con ello queremos decir que mientras que en las reglas las propiedades que conforman el caso constituyen un conjunto finito y cerrado, en los principios no puede formularse una lista cerrada de las mismas: no se trata sólo de que las propiedades que constituyen las condiciones de aplicación tengan una periferia mayor o menor de vaguedad, sino de que tales condiciones no se encuentran siquiera genéricamente

determinadas.” Los principios se aplican mediante la ponderación!.

Cuando los principios constitucionales atribuyen derechos, es posible que dichos derechos se vean intervenidos por preceptos legales —nedidas legislativas- que los restringen, regulan o, incluso, suprimen en todo o en parte. Esta restricción, regulación o supresión que efectúa el Legislador debe, a lo menos, establecerse para satisfacer otro principio constitucional. El precepto legal, así concebido, interviene un principio constitucional y —a la vez- satisface otro. El Legislador, al dictar el precepto, dio una respuesta determinada al conflicto de principios y derechos

constitucionales”, pero un tribunal, en un Estado de Derecho constitucional, puede

4 ATIENZA y RUIZ MANERO (2006), p. 16. Prescindimos, para efectos prácticos, de la distinción que los autores hacen entre reglas de acción, de fines y de competencias, ya que con las primeras se puede analizar con suficiente profundidad si el actuar del Legislador, cuyo producto es en un precepto legal, se encuentra permitido, prohibido u ordenado constitucionalmente.

5 ATIENZA y RUIZ MANERO (2007), p. 30. Los autores disienten de la caracterización fundamental que hace nombre reservado de los principios como mandatos de optimización, que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas; mientras que las reglas serían normas que pueden ser cumplidas o no. Si la regla es válida, no acepta grados de cumplimiento, se satisface o no (ALEXY, 2007, p. 67). Según Atienza y Ruiz, la categoría de los principios está compuesta de dos subgrupos, las directrices y los principios en sentido estricto;

mientras las primeras aceptan un cumplimiento calificable de gradual, los principios, si prevalecen frente a los principios y reglas que juegan en sentido contrario, exigen un cumplimiento pleno (ATIENZA y RUIZ MANERO, 2007, p. 31). En estricto rigor, Alexy no niega que los principios, una vez ponderados, conforman una regla y que esta regla, como todas, no admite cumplimiento gradual: “las condiciones bajo las cuales un principio tiene precedencia frente a otro, constituyen el supuesto de hecho de una regla que expresa la consecuencia jurídica del principio que tiene precedencia.” (ALEXY, 2007, p. 95).

En todo caso, todos los autores citados reconocen que los enunciados normativos que expresan principios sufren de un déficit de determinación de las propiedades que constituyen el caso donde tienen precedencia; es decir, configuran el caso de forma abierta, que es lo que nos interesa resaltar en el cuerpo del texto. Por la configuración abierta o cerrada del enunciado como causa de su aplicación por ponderación o subsunción: nombre reservado (2007), P. 535.

6 ALEXY (2010), P. 59.

7 “Las colisiones de derechos fundamentales pueden entenderse como una especia de antinomia normativa.

En efecto, una norma de derecho constitucional puede mandar, prohibir o permitir una determinada enjuiciar si dicha solución está dentro del “margen de acción” que la Carta Fundamental le fija al Legisladoró. El margen de acción se fija a partir de las disposiciones constitucionales, la que pueden tener características de reglas o de

principios.

Dependiendo de la disposición constitucional, el precepto legal que se somete a examen puede ser subsumido en una norma fundamental o ponderado entre los principios de rango constitucional que satisface y, a la vez, los que afecta o interviene. Sin embargo ¿pueden aplicarse ambos procesos, de subsunción y ponderación, en un mismo juicio de constitucionalidad? La pregunta se torna particularmente interesante para el caso que toca resolver a US. Excma. en estos autos desde el momento en que la sentencia de inaplicabilidad dictada con fecha 23 de septiembre de 2010 en causa rol N” 1463 fija dos parámetros de enjuiciamiento de la constitucionalidad —en concreto, pero mudables al control abstracto- del artículo 2331 que son aplicables por subsunción, uno, y por ponderación, otro: la no afectación del contenido esencial del derecho fundamental y la correcta

proporcionalidad de las medidas legislativas, respectivamente.

Garantía del contenido esencial como regla. El art. 19 N” 26 del Código

Político dispone:

“Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:

26".- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,

tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”

A primera vista, la precitada disposición constitucional puede ser

perfectamente utilizada como una regla:

conducta, la cual sin embargo, podría encontrarse en colisión con otra conducta amparada por otra norma de derecho fundamental.” (SALMONA, 2008, P. 29)

$ Según la tesis de Alexy, la teoría de los principios constitucionales, y la ponderación consecuente llevada a cabo por el juez constitucional, está “en condiciones de ordenar y prohibir algunas cosas al Legislador, y de no ordenarle ni prohibirle otras. Si algo no está ordenado ni prohibido, está permitido hacerlo o u omitirlo. Si está permitido hacerlo u omitirlo, es discrecional. De este modo, el margen de acción del Legislador consiste exactamente en las alternativas que se han confiado a su discrecionalidad. Por esta razón, el margen de acción puede denominarse «espacio de discrecionalidad»” (ALEX Y, 2007, P. 518)

003685

Oc Rei MM CNO e Establece un antecedente, condición o presupuesto fáctico para su aplicación:

que el Legislador dicte “preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los

casos en que ella lo autoriza”

e Determina un consecuente que se compone de una acción: “afectar los derechos en su esencia, (...) imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”; y una calificación deóntica: dicha acción le está prohibida (“no

podrán”) al Legislador que dicta dichos preceptos.

En la parte que nos interesa, y sintácticamente, la regla del art. 19 N” 26 dispone: LOS PRECEPTOS LEGALES QUE AFECTAN LOS DERECHOS EN SU ESENCIA

ESTÁN PROHIBIDOS.

Expresada así, la disposición constitucional puede perfectamente actuar como

la premisa mayor de un silogismo simplificado al estilo:

a) Premisa mayor. La Constitución ordena que los preceptos legales que afectan los derechos en su esencia están prohibidos.

b) Premisa menor. El precepto legal contenido en el artículo 2331 del Código Civil afecta el derecho a la honra en su esencia.

c) Conclusión. El art. 2331 del Código Civil está prohibido por la

Constitución.

Nótese que para llegar a la conclusión expresada en el literal c), con la que US. Excma. podría cerrar desde ya el examen de constitucionalidad, no se requirió someter el art. 2331 del Código Civil a ninguno de los test de del examen de ponderación: adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto del

precepto juzgado”.

Pareciera que, cuando se analiza la constitucionalidad de un precepto legal a la sola luz del art. 19 N” 26 de la Ley Fundamental, basta la subsunción y no queda

espacio para la ponderación.

9 STC 1348 (C* 47); STC 1710 (C? 142).

Sin embargo, para confirmar fuera de toda duda el mero parecer expresado en el párrafo precedente sería necesario aclarar el sentido de la expresión “esencia” o

“contenido esencial” referida a los derechos.

Si por contenido esencial de los derechos constitucionales —es decir, lo que no puede ser afectado por la medida legislativa, según el art. 19 N” 26- debe entenderse conceptual y necesariamente vinculado con (y restringido por) todo el resto de los derechos que puedan estar conjugados en un caso concreto o por un determinado precepto, entonces, el contenido esencial es “aquello que queda después de una ponderación”!%, Esto es lo que postula la teoría relativa del contenido esencial de los derechos!!; en esta concepción, lo esencial del derecho es el haz de posiciones jurídicas que permanecen aseguradas después que el mismo ha sido ponderado con el resto de los derechos. Evidentemente, la teoría relativa del contenido esencial establece una línea difusa y elástica entre aquello que es sustancial en el derecho y lo que no es; lo único que se protegería a todo evento, y que por ende pudiera considerarse esencial del derecho, es la prohibición constitucional de medidas excesivas aplicables a él. Sin embargo, en base a la teoría relativa, es concebible que una medida adecuada, necesaria y exigida intensamente por el principio o derecho colisionante, no deje nada del derecho ponderado!? Como sea, una teoría relativa del contenido esencial reinserta necesariamente la ponderación en el art. 19 N” 26, ya que sin este proceso

no llegamos a conocer qué es lo no afectable.

Por el contrario, si pudiéramos afirmar que existen siempre determinadas posiciones jurídicas aseguradas constitucionalmente a un determinado derecho, independiente del derecho que se ponga enfrente y por más importante que sea la satisfacción de este último, entonces podríamos calificar a este haz de posiciones jurídicas como un “contenido esencial absoluto” del derecho fundamental en cuestión. Luego, si existe un núcleo de cada derecho fundamental, inmutable y siempre identificable, entonces —volviendo al silogismo/regla descrito más arriba- al juez constitucional le bastará calificar si el precepto legal afecta alguna de las

posiciones jurídicas del haz que constituye el contenido esencial de ese derecho para

10 ALEX Y, 2007, p. 259.

!! NOGUEIRA, 2006, P. 332.

12 CLÉRICO, 2009, P. 89, saber si está constitucionalmente permitida o prohibida la disposición legal. Para llegar a esta última conclusión no requerimos ponderar ningún otro derecho que

pudiera ser satisfecho o promovido por la norma legal bajo examen.

Para saber cuál de las teorías sobre el contenido esencial comprende nuestro ordenamiento constitucional, baste señalar que US. Excma. ha recordado a la comunidad: “Que esta Magistratura ha considerado que «un derecho es afectado en su “esencia” cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible (sentencia Rol N” 43, de 24. de febrero de 1987, considerando 21”)»;

(considerando 32%, STC Rol N* 943-07; considerando 13%, STC Rol N” 1185-08)”

(STC Rol 1463, C? 36)

El pasaje precitado es claro reconocimiento de la teoría absoluta!?, ya que al referirse a que algo es “consustancial” a un derecho, también se afirma que otra parte no lo es; es decir, son posiciones jurídicas “accidentales”, Si algo es substancial en un ente (derecho fundamental), entonces no puede ser suprimido sin eliminar el ente. Pero también bajo una teoría relativa del contenido esencial concebíamos una posición jurídica irreductible en todo derecho: la prohibición de aplicarle medidas excesivas o desproporcionadas. Lo que denota definitivamente la opción por la teoría del contenido esencial es la existencia de un contenido consustancial que lo hace “reconocible”; si existen determinadas posiciones jurídicas que son siempre aseguradas por el ordenamiento constitucional y, además, permiten identificar a un derecho fundamental en particular, diferenciándolo del resto, es porque esas posiciones conforman un contenido definible con independencia de otros derechos que entren en colisión, es decir, posee un contenido esencial absoluto, no

relativo.

13 Cfr. NOGUEIRA (2006), 348.

1 Recordando las palabras del maestro Zagrebelsky respecto a la similitud de la argumentación filosófica con la constitucional (Zagrebelsky, 2007, p. 116), nos permitimos transcribir un fragmento que, mutatís mutandi, puede ilustrar muy bien las implicancias de la teoría absoluta respecto del contenido esencial de los derechos fundamentales: “Se ha llamado «substancia», del latín sub stare, estar debajo, a ese «núcleo» inmutable que descubre la Cosmología en el ente móvil. Con la palabra substancia, se ha querido significar el carácter de substrato o fundamento que tiene aquel núcleo con respecto a las demás maneras o modos de ser en él; a lo que en él cambia sin que deje de ser el mismo, y que por lo tanto es accesorio o adjetivo se llama «accidente», del latín «accidere», verbo que significa, entre otras cosas, «caer encima», porque el accidente es algo que sobreviene a un ser ya constituido en su entidad, como es la subsiancia.” (UGARTE, 2010, P. 229)

De lo expuesto precedentemente, podemos afirmar que la norma expresada en el art. 19 N” 26 tiene las características y se comporta como una regla; queda por determinar si, en un mismo control de constitucionalidad, puede convivir dicha regla (aplicable por subsunción) con la ponderación (propia del examen de

proporcionalidad).

INCLUSIÓN DE LA REGLA DE GARANTÍA DEL CONTENIDO ESENCIAL

EN EL EXAMEN DE PROPORCIONALIDAD

En nuestra opinión, la convivencia de la subsunción con que se debe aplicar la regla del art. 19 N” 26 con el examen de proporcionalidad utilizado para resolver los conflictos entre derechos fundamentales es posible y racionalmente justificable si se incluye aquella regla en el tercer test o subprincipio del examen de proporcionalidad:

la ponderación o proporcionalidad en sentido estricto.

Mientras que el subprincipio de idoneidad se conforma con observar si la restricción del derecho promueve o satisface un fin constitucionalmente lícito!5 y el subprincipio de necesidad, si no existe otra medida que, satisfaciendo en igual grado dicho fin, restrinja en menor grado el derecho!', el subprincipio de ponderación en

sentido estricto ha sido caracterizado de la siguiente manera:

“Cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un principio (por la medida), tanto mayor tiene que ser la

importancia de la satisfacción del otro.”Y

La inclusión de la garantía del contenido esencial en el subprincipio de ponderación en sentido estricto se justifica porque, bajo la teoría objetiva del

contenido esencial, se concibe una medida legislativa que: aprueba el test de

15 “Los derechos fundamentales en cuanto contenido central de la Carta Fundamental sólo pueden ser limitados en virtud de un bien constitucionalmente protegido o de relevancia constitucional, no pudiendo ser limitados por bienes o intereses infraconstitucionales.” (NOGUEIRA, 2010, P. 356)

!* CLÉRICO (2009), P. 102.

17 ALEXY (2007), P. 138.

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adecuación porque cumple un fin constitucionalmente lícito; aprueba el test de idoneidad porque no existe otra medida que afecte en menor grado el derecho fundamental y, a la vez, satisfaga en mayor grado el fin, lo que sucederá en casos que la satisfacción sea en un grado particularmente intenso); pero, al momento de examinarse su proporcionalidad en sentido estricto, se descubre que, aunque la importancia y el grado de la satisfacción del fin constitucional es superlativo, el sacrificio o restricción que impone al derecho fundamental vulnera la esencia del

mismo.

Si bien el examen de proporcionalidad refleja con aptitud la naturaleza de mandatos de optimización de los derechos fundamentales, o su contenido abierto, no recoge un dato innegable: que son emanaciones de la dignidad humana. Por motivo de esta fuente y concibiendo el contenido esencial del derecho como algo objetivo, es natural pensar que las posiciones jurídicas que comprende pueden encontrarse más cerca o lejos de la dignidad humana. En relación directa con la dignidad, el Estado está definitivamente, no sólo prima facie, al servicio de la persona humana; luego, existe una norma definitiva (regla) que impide tomar a la persona como medio y no como fin de la actividad estatal. Se tomaría una persona como medio si se considerara constitucional una medida que afecta el contenido esencial de sus derechos fundamentales, pero promueve un fin constitucional, ya que se impondría una subordinación esencial de la personas al fin constitucional buscado por el Estado. Luego, mientras más cerca se encuentren las posiciones jurídicas comprehendidas en el derecho fundamental de su fuente, la dignidad humana, mayor resistencia opondrán a la ponderación en sentido estricto, llegándose a un punto donde la satisfacción del fin constitucional promovido por la medida ya no importa

para efectos del control de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional alemán ha expresado en sus decisiones la importancia, al momento de analizar la proporcionalidad en sentido estricto, de establecer un límite donde la medida es inconstitucional, no tanto por su desproporción, sino por su inexigibilidad a los afectados por ella en sus derechos

fundamentales:

“Para una evaluación plena entre la gravedad de la intervención y el peso y profundidad de los fundamentos que la justifican, se deben tener en cuenta los límites de la exigibilidad para los destinatarios de la prohibición.” Sentencia BVerfGE 38, 281 [Gremios de trabajadores]. Sentencia de la Sala Primera, del 18 de diciembre,

197418,

“La prohibición no afecta únicamente al carnicero musulmán, sino también a sus clientes. St ellos piden carne de animales sacrificados en forma ritual, esto ciertamente se apoya de manera evidente sobre la convicción de la fuerza vinculante de ciertos preceptos de su religión, en el sentido de que no pueden comer carne de otro tipo. Exigir de ellos que en términos generales se abstengan del consumo de carne sería incompatible con las costumbres alimenticias de la sociedad en la República Federal Alemana; de acuerdo con tales hábitos, la carne constituye un alimento ampliamente difundido; prescindir de carne de manera forzada puede ser considerado como una exigencia que raya en lo insostenible.” Sentencia BVerfGE 104, 337 [Degollamiento ritual de animales, Scháchten|; Sentencia de la Primera Sala, del

15 de mayo, 2002 - 1 BvR 1783/99-12

Por su parte, la doctrina también ha añadido este límite a la ponderación en sentido estricto, vinculándolo con la protección de la dignidad y el contenido esencial

de los derechos fundamentales?0,

DERECHOS FUNDAMENTALES RELACIONADOS

CON EL ART. 2331 DEL CÓDIGO CIVIL: CONFLICTO Y RESOLUCIÓN

18 Citada por SCHWABE (2009), P. 105.

19 Citado por SCHWABE (2009), P. 187.

20 BERNAL (2007), P. 776, N. 289. Véase, en especial, CLÉRICO (2009), PP. 271-286.

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El precepto legal que se encuentra sometido a “cuestión de

inconstitucionalidad” es el artículo 2331 del Código Civil, que dispone:

“Art. 2331. Las imputaciones injurtosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, st se

probare la verdad de la imputación.”

US. Excma ha resuelto en cuestiones de inaplicabilidad del art. 2331 del Código Civil que en su aplicación se ven afectados dos derechos fundamentales: la

libertad de expresión y el derecho a la honra?!.

Dadas las particulares características de la cuestión de inaplicabilidad, se entiende que los derechos fundamentales se restringieran a dos; pero en el control abstracto propio de la cuestión de inconstitucionalidad deben considerarse todos los

derechos y principios relevantes para la decisión.

Por el lado del derecho fundamental restringido por la medida (legislativa), US. Excma. lo identificó al dictar al dictar la resolución cabeza de proceso a fojas 1 y

siguientes: es el derecho adscrito al art. 19 N*4 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, los derechos que se ven favorecidos por el precepto legal impugnado son todos aquellos en que se puede concebir la manifestación de una opinión, la develación de un hecho o la imputación de una cualidad que puede menoscabar el honor o el crédito de una persona. Aunque es evidente que el principal derecho promovido por el artículo 2331 es la libertad de expresión contenida en el numeral 12 del art. 19 del Código Político, nuestra jurisprudencia no se equivoca cuando vincula esta libertad con otros derechos de suma importancia: “como aquellos ya referidos a emitir opinión, a informar y a la creación intelectual y artística, pero que

también puede aplicarse a la inviolabilidad de la correspondencia, a la manifestación de

21 Sin perjuicio de que se incluya en la impugnación la norma referida a la exceptio veritatis.

todas las creencias religiosas y al ejercicio libre de todos los cultos, a la libertad de

enseñanza, e incluso, a los derechos de reunión y de petición.”

Sólo por hacer referencia a uno de los derecho mencionados por la Iltma.

Corte de Apelaciones de Santiago: especial importancia merece, en el ámbito nacional, un reciente estudio de la vinculación de la libertad de expresión con la de creación artística, ambas en su manifestación como bienes colectivos?3; mientras que en la doctrina comparada, valga la pena la siguiente cita de Owen M. Fiss: “Pero una vez que reconocemos la importancia del arte en el desarrollo de la personalidad humana — que tiene un rol crucial, por ejemplo, en el desafío de las convenciones al retratarnos las vidas de otras personas y ayudarnos a experimentarlas- podemos comprender que también el arte puede reclamar protección a la luz del principio de la libertad de expresión de (nombre reservado) Miull. Según este principio, lo que se estaría protegiendo no sería el acto de creación artística —la expresión del artista- sino más bien la libertad de observar y experimentar arte, el cual, al igual que el debate libre y abierto sobre la religión y ética, es esencial para la evaluación crítica de las convenciones y, por lo tanto, para el pleno

desarrollo de la personalidad humana. ”?4

Sin embargo, entre los derechos mencionados por la Tltma. Corte de Apelaciones, falta uno reconocido por esta Magistratura, el más importante de todos para efectos de un control abstracto, por su extensión subjetiva: el derecho a recibir información y opinión?, Tal como US. Excma. lo demostró en causa rol n” 226, dentro del numeral 12” del artículo 19 del Código Político se encuentra ínsito el derecho a recibir información y opinión, siendo correctamente formulado por el nombre reservado: “Que, la extensión que debía darse a la norma constitucional en el sentido de si debía ampliarse o no al derecho de recibir las informaciones fue debatida en varias sesiones y así es como en la Sesión N? 235, el comisionado don nombre reservado

expresó: «Algunos miembros han sostenido -y él lo ha hecho con énfasis desde el primer momento en que se abrió la discusión sobre el tema- que hay dos bienes jurídicos en juego:

uno de carácter personal, que es el derecho de informar, el derecho de emitir opinión, el

derecho, en suma de expresarse; y otro de carácter colectivo, que es el derecho de recibir

22 Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de septiembre de 2003, Causa rol 4743-2003, considerando 3”.

2 LOVERA (2010) PP. 155-180.

21 Fiss (2010) P. 69.

25 Sentencia Rol N” 226, C* 20.

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información, opiniones y expresiones que los demás quieran transmitir. Este último tiene carácter colectivo, porque son todos los integrantes de la comunidad nacional los interesados en que lleguen a ellos las opiniones que se emitan sin censura previa, sin desvirtuarlas, sin discriminación, sin intervención arbitraria de la autoridad, sin

interferencia indebida, etc.»” (C* 17)

Para demostrar que el art. 2331 del Código Civil promueve el derecho a recibir información y opinión basta señalar que la existencia de este derecho depende radicalmente de la voluntad de otras personas para manifestar su opinión o comunicar informaciones. Cuando se censura a priori una información u opinión, no se afecta directamente la voluntad de informar u opinar, ésta permanece libre y puede incluso reforzarse por la censura; pero cuando se regula un estatuto de responsabilidad civil por actos de información u opinión, el Legislador (positivo y “negativo”) ha de ser especialmente cuidadoso, ya que se está utilizando una técnica de prevención general “en la medida que sus reglas dan señales de cuidado preventivo que constituyen un mercado autorregulado de incentivos (...) El estatuto de responsabilidad civil no da órdenes, como las regulaciones administrativas, sino que se limita a establecer las reglas del juego, que sirven de trasfondo a las decisiones de innumerables actores.”22 Mientras el Legislador establezca reglas más desfavorables o menos definidas al sujeto que pudiera emitir su opinión o comunicar información, afecta directamente su voluntad de ejercer la libertad de expresión, pudiendo llegar a su inhibición: cegada la fuente que alimenta al ejercicio del derecho

» . . .. YA a recibir información, éste se seca.

El carácter disuasivo de la responsabilidad civil es particularmente intenso cuando se considera, como debe hacerlo US. Excma. en este control abstracto?””, la forma en que nuestra jurisprudencia -a juicio del autor de una de los tratados más relevantes sobre la responsabilidad extracontractual- entiende la indemnización del daño moral. En primer lugar, la disuasión viene dada por la indeterminación del

monto indemnizatorio: “la jurisprudencia asume, en general, que la subjetividad

26 BARROS (2006), P. 47.

21 “En consecuencia, todas las implicancias de sus resoluciones que se extiendan a la seguridad jurídica, a la eficacia de las normas, así como a la coherencia de todo el ordenamiento jurídico, se incorporan en la ponderación global que acompaña a sus fallos (del Tribunal Constitucional).” (STC Rol N” 1710, C? 42) (énfasis nuestro)

radical del daño moral tendría por consecuencia que su determinación y avaluación escapa a todo intento de objetividad. El resultado inevitable es que su estimación se haga más bien de una manera intuitiva, sobre la base de parámetros de avaluación que no son explícitos, ni consistentes con un principio formal de justicia, que exige que casos semejantes sean tratados análogamente.”28 En segundo lugar, el efecto disuasivo se refuerza si la indemnización del daño moral se usa o se mide con parámetros retributivos propios de las penas: “En el derecho nacional, a pesar de que la jurisprudencia ha reiterado con frecuencia la naturaleza compensatoria de la indemnización, se asumen con frecuencia típicas consideraciones retributivas al momento de pronunciarse sobre la avaluación de los perjuicios. Ello se muestra en la referencia que fallos nacionales hacen a la actividad económica del ofensor, con la consideración explícita o implícita de que los ingresos limitados del responsable harían ilusoria una indemnización cuantiosa; y también en la estimación de la posición de la víctima. Muy en consonancia con consideraciones punitivas, también se atiende a la gravedad de la

culpa o a la intensidad del ilícito.”?22

EXAMEN DE PROPORCIONALIDAD

FINALIDAD DEL PRECEPTO Y SUBPRINCIPIO DE ADECUACIÓN. Como paso previo al examen de proporcionalidad, es imprescindible determinar “que la medida enjuiciada presente un fin constitucionalmente legítimo como fundamento de la interferencia en la esfera de otro principio o derecho, pues si no existe tal fin y la actuación pública es gratuita, o si resulta ilegítimo desde la propia perspectiva constitucional, entonces no hay nada que comparar porque falta uno de los términos de la comparación.”30 Al respecto, US. Excma. ha señalado que “la norma en cuestión, de tan antigua data que resulta difícil suponer cuál sea hoy su justificación ”%1, sin embargo, es innegable la existencia de una intencionalidad reformadora en este punto de parte del redactor del Código.

Cabe recordar que no sólo el redactor utilizó como fuente del Título XXXV del Libro

28 BARROS (2006), P. 289,

22 BARROS (2006), PP. 308-309,

30 PRIETO (2010), P. 133. En igual sentido, STC Rol N* 1463, C* 22, 31 STC Rol N? 1463, C? 28.

06590

PRoLueria Cuarto del Código Civil la Séptima Partida de las Siete Partidas*?, sino que —además- este cuerpo normativo era Derecho vigente en Chile antes de la promulgación del Código. Como ha sido indicado por el profesor Barros%3, con citas a la profesora Domínguez, los orígenes de la indemnización del daño moral pueden ser trazados hasta la precitada compilación española. Más aún, específicamente el Título IX de la Partida VI (“De las deshonras et de los tuertos quier sean dichos ó fechos a los vivos 6 contra los muertos, et de famosos libellos”) trata sobre las deshonras realizadas de hecho o de palabra y la ley XXI (“Qué enmienda debe recebir aquel á quien es fecha la deshonra, et cómo debe ser judgada”), sobre la forma de resarcirlas por el juez. Dicha ley parte reconociendo que, por la naturaleza del daño que produce este delito de deshonra, “cierta pena nin cierta enmienda non podemos establecer”, pero que, pese a ello, “tenemos por bien et mandamos que qualquier home que reciba tuerto ó deshonra, que pueda demandar enmienda della en una destas dos maneras qual mas quisiere. La primera es quel faga el quel deshonró enmienda de pecho de dineros: la otras es en manera de acusación, pidiendo quel que fizo el tuerto sea escarmentado por ello segunt alvedrio del judgador. Et la una destas dos maneras se tuelle por la otra, porque de un yerro non debe home recibir dos penas;” y, si se pide la pena pecuniaria, se lo ordena al juzgador que tenga en cuenta elementos que hoy se consideran propios de la avaluación del daño moral: “el judgador debe catar quál fue el fecho de la deshonra, et el lugar en que fue

fecha, et quál es aquel que la recibió et el que la fizo.”

En consecuencia, no queda menos que reconocer que tras la restricción impuesta por el art. 2331 del Código Civil, el Legislador (a través de don nombre reservado) tomó una decisión no sólo perfectamente consciente, sino que reformista del Derecho vigente a la época, ya que eliminó una posición jurídica que el derecho a la

honra normativamente poseía.

Ahora ¿fue la intención precisa del Legislador de 1855 promover la libertad de opinión e información mediante el establecimiento del artículo 2331 del Código Civil?

No tenemos por seguro que el autor tras dicha legislación —crítico teatral, polemista y redactor del periódico “El Araucano”- así lo haya concebido; podemos suponerlo.

Sin perjuicio de lo anterior, como US. Excma. ha precisado: “la dinámica de la

32 BARROS (2006) P. 294, N. 244, 33 BARROS (2006) P. 294, N. 245.

sociedad hace que lo que el legislador puede haber considerado como un motivo legítimo, quede desfasado en el tiempo. Eso obliga a quien quiera examinar la justificación de una ley, a mirar otros factores de corrección que permitan una adecuación a la época en que la

norma se aplica, como puede ser su inserción normativa y la visión sistémica del

ordenamiento jurídico.” (STC Rol N” 1295, C* 96)

De lo dicho respecto al fin de prevención general de los sistemas de responsabilidad civil y de la función que en nuestra jurisprudencia juega el daño moral, puede concluirse con seguridad que el art. 2331 tiene como fin** evitar una mayor delimitación del derecho a la libertad de expresión al remover la amenaza una responsabilidad civil difícilmente cuantificable. Esta determinación que realizamos del fin del precepto también se apoya en un reciente caso que conoce la Supreme Court de Estados Unidos relativo a la negación del daño moral producido por imputaciones a la honra dispuesta en una decisión de la Court of Appeal*5. En el amicus curiae presentado a la Supreme Court por un grupo de profesores de Derecho Constitucional de la Universidad de Missouri se explica la tradición constitucional de requerir un indicio exterior de daño y de considerar que las normas del common law sobre responsabilidad civil y daño moral establecen un peligroso subjetivismo que

afecta indebidamente la libertad de expresión*%,

31 Tomamos como definición de “fin” para efectos del examen de proporcionalidad, la entregada por Clérico: “La expresión fin suele ser utilizada para referirse a un estado de cosas que se persigue alcanzar o lograr. Este estado de cosas puede ser traducido, en el derecho constitucional, como el hecho de que sea posible el ejercicio de un derecho fundamental (y/o de un bien constitucional colectivo), o que pueda evitarse una (o una mayor) limitación de un derecho.” (CLERICO, 2007, P. 47)

35 Los hechos consistieron en que la congregación de una iglesia se manifestaron a las afueras de un cementerio en Maryland mientras estaba siendo sepultado un soldado estadounidense muerto en Iraq el año 2006. La manifestación, además de las expresiones verbales, consistió en la exposición de pancartas en que se leía: "America is Doomed,” "God Hates the USA/Thank God for 9/11, "Fag Troops,”

"Semper Fi Fags," "Thank God for Dead Soldiers,” "Don'% Pray for the USA", "Thank God for LEDs" y "God Hates Fags.” Una descripción de los hechos, el contenido de las resoluciones judiciales y los escritos de las partes pueden ser encontrados en el siguiente sitio web:

http://www.citmedialaw.org/threats/snyder-v-phelps (Última visita: 29 de octubre de 20103 36

Con las debidas prevenciones del caso, preferimos citar en su idioma original el informe de los mencionados profesores: «Nothing in the elements of TIED (intentional infliction of emotional distress)

— intent, outrageous conduct, or severe emotional harm — prevents imposing liability simply because the listener finds the expression at issue offensive or outrageous. Falwell, 485 U.S. 46. Emotional harm (even if physically manifested) is not one of the external indicia of harm historically recognized as a basis for restricting free speech rights.”

“The Falwell Court's rejection of an [TED exception to the First Amendment is consistent with the Court's longstanding practice of finding speech unprotected only if there are clear external indicia of harm.

In Falwell, the Court expressly recognized that the common law standards for IIED did not sufficiently protect free speech values. The Court explained that ihe “outrageousness” standard for imposing liability WES 00594 AROVWÉPTA «xq Juro En consecuencia, podemos concluir que el art. 2331 tiene por fin promover efectivamente la libertad de expresión, y otros derechos fundamentales asociados a

ella, los que constituyen fines legítimos a la hora de controlar su constitucionalidad

de acuerdo al subprincipio de adecuación.

SUBPRINCIPIO DE NECESIDAD. De acuerdo al subprincipio de necesidad, la medida legislativa, el medio establecido por el Legislador para conseguir el fin, se compara con un medio alternativo. Esta comparación tiene dos pasos consecutivos

claramente diferenciados:

1) Encontrar —el juzgador- otros medios alternativos que satisfagan igual o de mejor manera el fin constitucional promovido por el medio establecido. De no existir otros medios alternativos que promuevan el fin legítimo del legislador con igual intensidad, debe pasar a examinarse la medida por el subprincipio de proporcionalidad en

sentido estricto?”.

2.- Determinar si los medios alternativos encontrados en el restringen en menor medida que el medio establecido otros derechos fundamentales. Si los medios alternativos no cumplen esta característica, debe pasar a examinarse la medida por el subprincipio

de proporcionalidad en sentido estricto%8,

was so subjective as to “run[ ] afoul of our longstanding refusal to allow damages to be awarded because the speech in question may have an adverse emotional impact on the audience.” Falwell, 485 U.S. at 55.

The Court also noted that this holds true even for speech motivated by hatred or ill-will. Id. at 53 (quoting Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64, 73 (1964)) (“Debate on public issues will not be uninhibited if the speaker must run the risk that it will be proved in court that he spoke out of hatred; even if he did speak out of hatred, utterances honesily believed contribute to the free interchange of ideas and the ascertainment of truih.”). Thus, the Court has already recognized the inherent dangers of permitting liability under ihe subjective common law elements for ITED and has refused to do so for precisely those reasons.»

37 CLERICO (2007), P. 104.

38 CLERICO (2007), P. 113.

En el caso del art. 2331 del Código Civil, estimamos que no existe medio alternativo encontrable en esta instancia que satisfaga con igual o mayor eficacia la liberta de expresión y, por tanto, debe pasarse al examen de ponderación o

proporcionalidad en sentido estricto.

Una regla es clara: mientras más medios alternativos busca el juez constitucional, menos respeta el principio de deferencia hacia el legislador?, US, Excma. ha colocado como medios alternativos que sirve de parámetro a este

subprincipio, los siguientes:

“Que, en efecto, al analizarse sí existen otros medios menos lesivos para el logro del fortalecimiento de la libertad de expresión, es posible identificar distintos mecanismos que cumplen mejor tal propósito. Entre ellos, por ejemplo, el establecimiento de estándares probatorios o estándares de convicción judicial que impidan que la indemnización de meras imputaciones injuriosas termine minando la libertad de

expresión.” (STC Rol N* 1463, C* 32) (énfasis nuestro)

En primer lugar, aunque de forma un poco gruesa, se puede afirmar que, en cuanto mecanismo de prevención general, la prohibición de indemnización del daño moral contenida en el precepto legal impugnado necesariamente disuade menos de expresar opinión o información que la amenaza de indemnizar sólo los daños extra- patrimoniales “bien probados”; en consecuencia, el medio establecido Legislador

queda como el que mejor satisface el fin legítimo determinado por éste.

En segundo lugar, la comparación que VS. Excma. realiza no se inserta correctamente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, donde: “Según la opinión dominante, basta que la víctima acredite la lesión de un bien personal de aquellos que ordinariamente producen aflicción o deterioran el goce de la vida, para que se infiera el daño. Aunque alguna jurisprudencia señala que el daño moral no puede ser objeto de prueba, ello resulta discutible (...)”%% En definitiva, nuestra jurisprudencia y

ordenamiento positivo llevan a que el juez considere acreditado el daño moral, en su

39 CLERICO (2007), P. 106.

1% BARROS (2006), P. 334.

000099

pPovejyla “y bos

existencia y monto, en base a presunciones y “la presunción se basa en la experiencia compartida acerca de las fuentes del dolor y la decepción.”* Por tanto, los medios alternativos que se han comparado adolecen de ser muy ajenos a nuestra realidad jurídica y, de encontrárselos más aptos, equivaldría a hacer un llamamiento al Legislador para realizar un inversión completa del sistema de reparación del daño

moral establecido??.

En tercer y último lugar, la indemnización por el daño moral conlleva necesariamente una apreciación de la concreta aflicción sufrida por la víctima, no por un hombre promedio; luego, el establecimiento de estándares probatorios o de convicción pueden cargar con un peso igualmente insoportable a la libertad de expresión, ya que, dependiendo de la sensibilidad del afectado en su honra, su

aflicción puede ser fácilmente probable y cuantiosa.

SUBPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO. Por último, el subprincipio de proporcionalidad o ponderación en sentido estricto puede formularse

de la siguiente manera:

“Cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la

satisfacción del otro.” (ALEXY, 2007, P. 138)

Respecto a la falta de satisfacción o afectación de un principio que dispone el art. 2331 del Código Civil, basta señalar que ésta es tan intensa que US. Excma. ha abierto este proceso señalando como normas constitucionales vulneradas el art. 19 n* 4 en relación con el n” 26, es decir, que la afectación llega al contenido esencial del

derecho a la honra.

Aunque coincidimos con el grado de intensidad, creemos que éste no alcanza

hasta el contenido esencial del derecho a la honra, así como no todo ataque a la

+1 BARROS (2006), P. 333.

42 BERNAL (2007), P. 762, N. 268, con referencia a fallo del Tribunal Constitucional español.

honra es una vulneración de la dignidad humana*. Como señala el profesor Barros, la indemnización del daño moral tiene una función compensatorio, de lo que se deriva como consecuencia que “la indemnización en dinero puede eventualmente ser sustituida por una reparación en naturaleza que restituya a la víctima el bien no patrimonial del que ha sido privado”**, como la aclaración, las disculpas públicas y otros actos de constricción. Por tal motivo, en legislaciones como la alemana, reformada en el año 2002, la indemnización de daños extra-patrimoniales no es la regla general, sino que la excepción que el legislador establece caso a caso (BGB $ 253), excluyendo atentados contra la honra y la privacidad*. Si el principio de responsabilidad general exige optimizar la indemnización de todo tipo de derechos por todo tipo de daños, esta optimización se produce de acuerdo a las posibilidades jurídicas (determinadas por los principios contrarios que se señalan más abajo) y, en segundo lugar, la indemnidad, en cuanto posición esencial del derecho a la honra, puede alcanzarse cumplidamente mediante otros medios como la aclaración y las disculpas públicas o privadas, que restauran el buen nombre del afectado, cosa que no alcanza la indemnización pecuniaria de por sí, y obliguen al infractor a

desmentirse públicamente, con la correspondiente pérdida de credibilidad.

Por otro lado, la importancia de la satisfacción del principio asociado a la libertad de informar y opinar es preeminente. La doctrina constitucional, con ocasión del examen de proporcionalidad en sentido estricto, ha encontrado la existencia de pesos “abstractos”, no relativos, de los principios. El profesor español nombre reservado ha formulado de la siguiente manera una regla aplicable en el examen

de ponderación en sentido estricto:

15 “Afirma el TCF: «En las intervenciones en este núcleo del honor del hombre protegido por el art. 1.1 LF tiene lugar siempre una afectación grave del derecho de la personalidad». En otra ocasión, sostiene que para la determinación de la especial gravedad de la lesión del derecho de la personalidad importa examinar si la expresión afecta la pretensión de respecto (Achtungsanspruch) derivada de la dignidad o, por el contrario, si representa «sólo» una afectación de «menor intensidad».” (MENDOZA, 2007, P.

184) 11 BARROS (2006), P. 304.

+ BARROS (2006), P. 603, N. 219.

00903

POJEAITEAR_ 7 es “Regla 50. Peso abstracto. Cuanto mayor sea la importancia material de un principio constitucional dentro del sistema de la Constitución, mayor será su

peso en la ponderación”46

Este peso abstracto puede determinarse a través de decisiones institucionales, las que, en el Derecho nacional, se encuentran particularmente inclinadas hacia la libertad de expresión, como lo ha enunciado US. Excma. en causa rol 1463 C* 18.

Esta regla, perfectamente aplicable en autos, se ha expresado como sigue:

“Regla 61. El mayor peso de un principio en razón del reconocimiento de su prioridad en decisiones institucionales anteriores. EL peso del derecho fundamental en la ponderación será mayor, si en alguna decisión institucional anterior se ha reconocido su prioridad sobre el principio constitucional que fundamenta la intervención legislativa, en razón de una intervención análoga. La misma regla puede aplicarse en sentido contrario, a

favor del principio constitucional que constituye el fin mediato del

Legislador. ”47

A tal punto se reconoce la preponderancia de este peso abstracto de la libertad de expresión sobre la honra, que, en el ordenamiento español, se le otorga una valoración prima-facie frente al derecho a la honra*, en Estados Unidos se ha hablado de “la libertad de expresión como un principio independiente que impone límites a la autoridad de la sociedad para interferir en nuestra libertad, límites mayores a aquellos impuestos por el principto general de daño a terceros”* y, entre nosotros, que “- en un Estado constitucional- la libertad de expresión se sostiene en una valoración de la importancia de la palabra en una sociedad que pretende hacer valer otras libertades, de modo que aun considerando los riesgos que ella envuelve, una expresión sólo genera responsabilidad bajo condiciones especialmente rigurosas”%%, como son las contempladas en el art. 40 de la ley N” 19.733 sobre libertades de opinión e

información y ejercicio del periodismo.

y €)

16 BERNAL (2007), P.766.

47 BERNAL (2007), P.775.

48 MENDOZA (2007), P. 121.

49 FIss (2010), P. 54.

50 BARROS (2007), P. 114, N. 119.

Este peso abstracto de la libertad de emitir opinión e informar, que es la

fuente necesaria del derecho colectivo e individual a informarse y formarse una

opinión, determina, dentro de un control abstracto, una clara ponderación en sentido

estricto a favor de la precitada libertad y en desfavor del derecho a la honra5!.

POR TANTO,

$! Anotamos, a continuación, las referencias bibliográficas completas de las que nos hemos servido

para efectuar esta presentación:

Alexy, Robert (2007); Teoría de los Derechos Fundamentales (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales). 601 pp.

Alexy, Robert (2010); La institucionalización de la justicia (Madrid, Editorial Comares). 102 pp.

Atienza, nombre reservado (2006); Ilicitos Atípicos (Editorial Trotta, 2006). 133 pp.

Atienza, nombre reservado (2007): Las Piezas del Derecho. Teoría de los Enunciados Jurídicos (Barcelona, Editorial Ariel). 215 pp.

Barros nombre reservado, nombre reservado (2006); Tratado de Responsabilidad Extracontractual (Santiago, Editorial Jurídica de Chile). 1230 pp.

nombre reservado (2007); El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales). 883 pp.

Clérico, Laura (2009); El Examen de Proporcionalidad en el Derecho Constitucional (Buenos Aires, Editorial Universitaria de Buenos Aires). 407 pp.

Fiss, Owen (2010); Democracia y Disenso. Una teoría de la libertad de expresión (Buenos Aires, Ediciones Ad-Hoc), 157 pp.

Lovera Parmo, Domingo (2010); "El mito de la libertad de expresión en la creación artística" en:

Revista de Derecho, Vol. XXTIT - N* 1 - Julio 2010. Pp. 155-180.

nombre reservado (2007); Conflictos entre derechos fundamentales. Expresión, información y honor (Lima, Palestra Editores). 527 pp.

Moreso, nombre reservado (2009); La Constitución: Modelo para Armar (Madrid, Ediciones nombre reservado). 358 pp.

nombre reservado (2006); Lineamientos de Interpretación Constitucional y del Bloque Constitucional de Derechos (Santiago, Editorial Librotecnia). 413 pp.

nombre reservado (2010); "El principio de proporcionalidad y su aplicación en Sudamérica por la jurisdicción constitucional, con especial mención al Tribunal Constitucional chileno", en: nombre reservado (coord.), El Principio de Proporcionalidad en la Interpretación Jurídica (Santiago, Editorial Librotecnia) pp. 353-403.

nombre reservado (2008): Teoría del Derecho (Madrid, Editorial Trotta), 325 pp.

nombre reservado (2010); "El juicio de ponderación constitucional”, en: nombre reservado

(coord.), El Principio de Proporcionalidad en la Interpretación Jurídica (Santiago, Editorial Librotecnia) pp. 133-151

nombre reservado, nombre reservado (2008); Decisión Judicial y Colisión de Derechos Fundamentales (Santiago, Cuadernos del Tribunal Constitucional - Editorial LOM). 98 pp.

Schwabe, Jurgen (2009): Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jiirgen Schwabe (Mexico DF, Fundación Konrad Adenauer). 669 pp.

nombre reservado (2010); Curso de Filosofía del Derecho, Tomo I (Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile).736 pp.

Zagrebelsky, Gustavo (2007); El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia (Madrid, Editorial Trotta). 156 pp.

004094

a E SS

A US. EXCMA. SOLICITO tenga presente las consideraciones efectuadas a la hora de

resolver la cuestión de autos.

OTROSÍ: Que por el presente acto, vengo en manifestar mi intención de alegar en las audiencias públicas que US. Excma. ha dispuesto por resolución de 28 de septiembre

de 2010.

POR TANTO,

A US. EXCMA. PID nerlo presente.