Inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo
- Fecha
- 22 de septiembre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17221/2025, sentencia de 22 de septiembre de 2026
Texto íntegro
0001504 UNO MIL QUINIENTOS CUATRO
2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 17.221-2025
[22 de septiembre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
ICH INGENIERÍA S.A.
EN EL PROCESO RIT O-29-2024, RUC 24-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHAÑARAL, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ, BAJO ROLES N°S 276-2025 (LABORAL COBRANZA) Y N° 286-2025 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, ICH Ingeniería S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, en el proceso RIT O-29-2024, Ruc 24-4- RUT reservado, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo Roles N°s 276-2025 (Laboral Cobranza) y N° 286-2025 (Laboral Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Código del Trabajo
Artículo 476. Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre
1 0001505 UNO MIL QUINIENTOS CINCO
medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente tiene su origen en la causa RIT O-29-2024, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, caratulada “nombre reservado con ICH Ingeniería S.A.”, en la cual don nombre reservado demandó a ICH Ingeniería S.A. por despido indirecto, nulidad del despido y prestaciones.
ICH sostiene que no fue válidamente emplazada, ya que la notificación de la demanda se habría practicado el 12 de noviembre de 2024 en un domicilio que no le correspondía (domicilio reservado), sin que la empresa ni su representante legal tuvieran su domicilio o actividad en dicho lugar.
Con fecha 23 de septiembre de 2025, ICH dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Mediante resolución de 1 de octubre de 2025, el tribunal rechazó la incidencia, fundándose en el principio de desasimiento contemplado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
En contra de dicha resolución, ICH interpuso recurso de apelación con fecha 7 de octubre de 2025, el cual fue concedido y remitido a la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, ingresando bajo el Rol N° 276-2025.
Con fecha 11 de diciembre de 2025, la Corte declaró inadmisible el recurso de apelación, con fundamento en el artículo 476 del Código del Trabajo. En contra de dicha resolución, ICH dedujo un incidente de nulidad procesal y, en subsidio, reposición, siendo acogida la nulidad por resolución de 17 de diciembre de 2025, ordenando proseguir con la tramitación del recurso en el estado de verse su admisibilidad.
Asimismo, la parte demandante interpuso recurso de hecho con fecha 8 de noviembre de 2025, a fin de que se declarara inadmisible el recurso de apelación, el que fue ingresado bajo el Rol N° 286-2025 de la misma Corte. A la fecha, ambos recursos (apelación Rol N° 276-2025 y hecho Rol N° 286-2025) se encuentran pendientes de resolución, constituyendo la gestión pendiente.
A juicio de la requirente, la aplicación de la norma impugnada en las tres gestiones pendientes vulnera el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 5° inciso segundo del mismo cuerpo normativo y con los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San nombre reservado Rica) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2 0001506 UNO MIL QUINIENTOS SEIS
La requirente sostiene que el artículo 476 del Código del Trabajo, al limitar la procedencia del recurso de apelación a las resoluciones allí taxativamente señaladas, impide que un tribunal superior revise la resolución que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, privándola de la posibilidad de impugnar una decisión que, a su juicio, es determinante para su situación procesal y para el ejercicio de sus derechos como parte pasiva en el proceso. Argumenta que la falta de emplazamiento es una cuestión de orden público y un presupuesto esencial del debido proceso, por lo que la imposibilidad de revisar dicha decisión en segunda instancia lesiona gravemente su derecho a defensa y a un procedimiento racional y justo.
Invoca la jurisprudencia estimatoria de este Tribunal contenida en el Rol N° 10.623-21, en la cual se acogió un requerimiento de inaplicabilidad contra el mismo artículo 476, en un caso análogo de falta de emplazamiento. En dicha sentencia, la Magistratura razonó que la aplicación del artículo 476 impedía a la requirente recurrir de la resolución que rechazó la incidencia de nulidad, privándole así de un mecanismo eficaz de revisión, cuestión que lesionaba, en el caso concreto, el derecho a un procedimiento racional y justo.
Además, la requirente argumenta que la limitación recursiva del artículo 476 no resulta aplicable al incidente de nulidad por falta de emplazamiento, por tratarse de una materia regulada por los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo régimen de recursos correspondería aplicar supletoriamente conforme al artículo 432 del Código del Trabajo. Sostiene que la resolución que rechaza dicha incidencia reviste la naturaleza de una sentencia interlocutoria de primera instancia, susceptible de apelación conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, afirma que la aplicación del artículo 476 importa también una transgresión al artículo 19 N° 26 de la Constitución, afectando la esencia del derecho al debido proceso.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 29 de diciembre de 2025, a fojas 281. En resolución de fecha 14 de enero de 2026, a fojas 289, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada nombre reservado
observaciones a fojas 923.
Observaciones de nombre reservado
En cuanto a los hechos, la parte requerida sostiene que la notificación fue válida, ya que constan en autos al menos cuatro certificaciones de notificación
3 0001507 UNO MIL QUINIENTOS SIETE
extendidas por ministros de fe, conforme al artículo 437 del Código del Trabajo, en las que se verifica el cumplimiento de los requisitos legales y se confirma que el domicilio correspondía al representante legal de la demandada. Destaca que la requirente no ha acompañado antecedente alguno que permita desvirtuar dichas certificaciones, las cuales gozan de presunción de veracidad.
En cuanto al fondo del conflicto, argumenta que la Constitución no consagra un derecho a la doble instancia universal, sino que el derecho al recurso se satisface con la existencia de mecanismos de revisión acordes a la naturaleza del procedimiento. En materia laboral, el legislador ha diseñado un procedimiento especial basado en principios de celeridad, concentración, inmediación y oralidad, y el artículo 476 es parte de dicho diseño, estableciendo un sistema recursivo limitado pero coherente con las finalidades del proceso laboral. Sostiene que la requirente tuvo la oportunidad de deducir recurso de nulidad contra la sentencia definitiva (art. 477 del Código del Trabajo) para alegar la vulneración de garantías constitucionales, pero no lo hizo.
Respecto de los tratados internacionales invocados, señala que el artículo 8.2.h de la CADH y el artículo 14.5 del PIDCP se refieren al derecho a recurrir del fallo (sentencia definitiva), no de resoluciones interlocutorias o intermedias como la que rechaza un incidente de nulidad. Por lo tanto, el procedimiento laboral satisface plenamente el estándar convencional al contemplar el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva.
Finalmente, invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (especialmente STC Rol N° 14.264-23-INA) que ha reconocido la legitimidad del sistema procesal laboral diferenciado y la razonabilidad de sus limitaciones recursivas.
A fojas 933, por decreto de fecha 17 de febrero de 2026, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 9 de julio de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Marco Antonio Ossandón Luengo y por la requerida de la abogada Fernanda Barudy Barría. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
4 0001508 UNO MIL QUINIENTOS OCHO
I. SOBRE EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO
PRIMERO: Que, tal como detalla la parte expositiva de la sentencia, contra la requirente se tramita un procedimiento laboral por despido indirecto, nulidad del despido y prestaciones, en que dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, afirmando que no se cumplieron los requisitos para que operase el artículo 437 del Código del Trabajo. El Segundo Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral rechazó el incidente, fundándose en el desasimiento del tribunal. La apelación deducida contra esa decisión fue concedida y remitida a la Corte de Apelaciones de Copiapó. Asimismo, la parte demandante interpuso recurso de hecho, a fin de que se declarara inadmisible dicha apelación. Ante el Tribunal Constitucional se invoca como gestión pendiente ambos recursos.
SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476 del Código del Trabajo. La parte requirente alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en su dimensión de derecho al recurso.
II. SOBRE EL DEBIDO PROCESO LABORAL
TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.
CUARTO: Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización,
5 0001509 UNO MIL QUINIENTOS NUEVE
inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (Montero nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
QUINTO: Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°14.956-2023, c. 5°; 14.264-2023, c. 5°; 13.050-2022, c.8;
12.569-2021, c.12°).
SEXTO: Que, con esto en mente, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
SÉPTIMO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no
6 0001510 UNO MIL QUINIENTOS DIEZ
sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en voto de mayoría STC Rol N°13.223-22, c. 7°).
OCTAVO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.
NOVENO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de ese marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y
7 0001511 UNO MIL QUINIENTOS ONCE
pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)”
(Rol N°1432-09-INA, c.15°).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte requirente afirma que, al no existir una regulación especial sobre el entorpecimiento en el proceso laboral, deben aplicarse las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que, a su vez, obligaría necesariamente a aplicar también las reglas generales de dicho cuerpo legal en materia de recursos (a fs. 5).
Con lo expuesto, la parte plantea un argumento sobre el Derecho aplicable, cuestión que debe ser decidida por el juez de fondo y no por el Tribunal Constitucional, razón por la cual este argumento debe ser desechado. A su vez, razona en torno al mérito de la decisión del juez de fondo, cuya conformidad o no a derecho no corresponde a esta Magistratura ponderar.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. En el ejercicio de sus atribuciones este ha dictado una disposición que tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición.
DÉCIMO CUARTO: Que, además no se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa del empleador respecto del trabajador, pues es una norma que se aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, según consta en el expediente de la causa y reconocieron ambas partes en estrados, la requirente tomó conocimiento de la existencia del procedimiento en su contra el 15 de septiembre de 2025, es decir, el mismo día en que se dictó sentencia. En consecuencia, no es efectivo que, por aplicación de la norma, la parte requirente haya quedado indirectamente privada de recurrir de la decisión final, porque conociendo la sentencia dentro del plazo para recurrir de nulidad, decidió no hacerlo, a diferencia del Ministerio de Obras Públicas representado por el Consejo de Defensa del Estado, que interpuso recurso de nulidad con fecha 29 de septiembre del mismo año.
DÉCIMO SEXTO: Que, con todo, incluso si efectivamente hubiese existido una falta de emplazamiento que hubiese impedido recurrir contra la sentencia definitiva, esta Magistratura ha rechazado la acción de inaplicabilidad respecto de la
8 0001512 UNO MIL QUINIENTOS DOCE
improcedencia de la apelación contra la resolución que rechaza el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, sobre la base de los mismos criterios expuestos en esta sentencia (STC Roles N° 16.232-2025; 16.202-2025; 14.956-2023;
14.650-2023).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, y del Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
1°. Que lo que el requirente busca remediar por medio de la acción constitucional que dedujo ante este Tribunal es que se declare contraria a la Constitución la aplicación en la gestión pendiente del artículo 476 del Código del Trabajo, por cuanto impide de modo absoluto la revisión, a través de un recurso procesal efectivo, de lo resuelto sobre incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento en la causa Rit O-29-2024, Ruc 24-4- RUT reservado, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, autos en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo Roles N°s 276-2025 (Laboral Cobranza) y N° 286-2025 (Laboral Cobranza).
I.- El debido proceso. Algunas consideraciones introductorias
9 0001513 UNO MIL QUINIENTOS TRECE
2°. Que esta Judicatura ha dicho en sentencias previas que el procedimiento legal debe ser racional y justo. “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838, c. 10) (En el mismo sentido STC 2204, c. 9, STC 2259, c. 9, STC 2452, cc. 12 a 15).
3°. Que, sobre el debido proceso, sostiene nombre reservado que “(hoy) no cabe duda que es aplicable a todo procedimiento judicial, independiente de la naturaleza jurídica de la controversia. Como sabemos, el reconocimiento de ciertas garantías mínimas de juzgamiento se produjo, inicialmente, en el ámbito del derecho público, en particular, en los procedimientos penales. Sin embargo, en la actualidad es insostenible aceptar que en un determinado procedimiento no se verifiquen ciertas garantías mínimas de juzgamiento. El cumplimiento del debido proceso es predicable en cualquier procedimiento judicial, independiente que este sea un procedimiento para resolver controversias civiles, penales, laborales, de familia, contenciosas administrativas, etc. Afirmar lo contrario constituye, a nuestro juicio, una errónea interpretación del texto constitucional, toda vez que la Carta Fundamental asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Una discusión distinta es si en todos los procedimientos judiciales deben aplicarse los mismos grados de debido proceso, es decir, si el estándar que debe cumplir un procedimiento civil es el mismo que debe tener un procedimiento penal, laboral o de otra índole. Esto dependerá, en cada caso, del procedimiento que establezca el legislador para solucionar controversias de distinta naturaleza jurídica, lo cual otorga flexibilidad al legislador” (nombre reservado [2021]: “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica nro. 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).
4°. Que la remisión que la Constitución hace al legislador para configurar las garantías de una investigación y un procedimiento racionales y justos no significa en absoluto que la materia a reglamentar quede enteramente librada al arbitrio de los órganos encargados por la Carta Fundamental cuando éstos concurran a la formación de la ley.
Concordamos con la doctrina nacional en cuanto afirma que “(la) legalidad procesal, entendida como sujeción del juez a la ley, debe formar parte de un catálogo amplio de garantías procesales indisponibles para el legislador, que configura un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las exigencias de justicia formal o procedimental.
Especialmente aplicable es este razonamiento en los institutos donde hay una proyección de garantías fundamentales, como el contradictorio, la defensa, la igualdad de los litigantes o la imparcialidad del juzgador, entre otros. Estos derechos por mandato expreso del artículo 26 de la CPR deben quedar sustraídos de toda regulación por parte del juez. Es la ley, como producto
10 0001514 UNO MIL QUINIENTOS CATORCE
formalmente dispensado del poder legislativo, la autorizada constitucionalmente para regular las condiciones, establecer los requisitos o presupuestos del ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de ellos, los de naturaleza procesal. En este ámbito, al juez no le asiste una mera función aplicativa de la ley procesal, sino que debe efectuar muchas veces una adecuación de la ley procesal a los estándares constitucionales. Es el juez, por tanto, al que le corresponde adecuar – no desfigurar- las normas procesales para adaptarlas al “modelo constitucional del proceso civil”” (nombre reservado [2020]: “Rol del Juez. Prueba y Proceso”, p. 182. DER Ediciones, Santiago).
Racionalidad y justicia de las reglas del proceso son garantías constitutivas de condiciones mínimas que el legislador está obligado a observar, sin importar la naturaleza, finalidad y especial del procedimiento. Y tales condiciones mínimas obligan al legislador porque la Constitución así lo ordena. Y así lo ordena siempre.
Y, como es sabido, y porque así lo prescriben las bases de la institucionalidad, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
II. – El debido proceso y el derecho a deducir un recurso efectivo contra una resolución judicial. Particularidades de la ejecución laboral
5°. Que en estos autos se ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 476 del Código del Trabajo. Dicho precepto legal, situado en el párrafo de los recursos, dispone que sólo serán susceptibles de apelación a) las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, b) las que se pronuncien sobre medidas cautelares y c) las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
De este modo, cualquier recurso de apelación que persiga un propósito diverso a los perentoriamente señalados en el artículo 476 del Código del Trabajo no tienen cabida en el procedimiento laboral.
6°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.
7°. Que en el contexto procedimental que se ha reseñado, se suele justificar la existencia de las normas cuestionadas según necesidades de prontitud y celeridad en el proceso en el cual el trabajador, actuando individual o colectivamente, toma parte como actor, atendidas las cuestiones que habitualmente se debaten en la judicatura laboral.
11 0001515 UNO MIL QUINIENTOS QUINCE
En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al debate sobre la competencia.
8°. Que es cierto que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.
Con todo, en este preciso aspecto, tal margen dista de ser absoluto.
Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.
Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que constituye una ventaja indebida, imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque los preceptos legales impugnados lo impiden.
9°. Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,
“10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en
12 0001516 UNO MIL QUINIENTOS DIECISEIS
la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible.
11°. - Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas.”
10°. Que resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en otras oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.
No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado; nombre reservado, Mario [2010]: Los Recursos Procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).
Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988], Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires).
11°. Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso.
Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.
13 0001517 UNO MIL QUINIENTOS DIECISIETE
12°. Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c. 19°).
13°. Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación, y que además es del todo ajena a la litis de la gestión pendiente, en lo que no se pretende revivir el proceso ya fenecido por la sentencia firme, sino la negativa a declarar una nulidad procesal por falta de emplazamiento.
14°. Que, si bien no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre el incidente promovido por la requirente, ni calificar si en la gestión pendiente se cumplieron todos los requisitos para estimar que ésta fue debidamente emplazada, sí cabe tener en consideración la jurisprudencia constitucional que ha sostenido “repetidamente, que el oportuno conocimiento de la acción es una de las garantías del derecho a un procedimiento racional y justo, como ya lo dijo en el Rol N° 478, c. 14°, o en los Roles N° 1.448, c. 60°, 2.381, c. 12°, 3.119, c. 19° y 3.649, c. 11°. O, más claramente, en el Rol N° 1.200, al sostener “[q]ue entre las bases del debido proceso, aludidas por el constituyente como las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, se cita generalmente el principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir las pruebas (…).
Que, según un reconocido procesalista, el régimen de la bilateralidad supone que “todos los actos de procedimiento deben ejecutarse con intervención de la parte contraria. Ello importa la contradicción, o sea el derecho a oponerse a la ejecución del acto, y el contralor, o sea el derecho a verificar su regularidad… La bilateralidad no quiere decir que necesariamente deban intervenir las dos partes para que el acto tenga validez, sino que se les haya dado la oportunidad de intervenir…. La jurisprudencia permite que, excepcionalmente, se ejecute una providencia antes de ser notificada a la parte a quien afecte (inaudita parte) cuando en caso contrario podría ponerse en peligro un derecho, pero sin que ello impida la oposición posterior. Tal ocurre con las medidas precautorias y entre ellas principalmente el embargo de bienes” (nombre reservado, Fundamentos de Derecho Procesal, Volumen 4, p. 175, Editorial Jurídica Universitaria)” (STC Rol N° 16.367-25, c. 11°).
14 0001518 UNO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO
15°. Que, en mérito de las consideraciones que preceden, , y atendida la trascendencia de la resolución que se pretende impugnar para la adecuada sustanciación de la gestión pendiente, estos disidentes estuvieron por acoger y, en consecuencia, declarar inaplicable el artículo 476 del Código del Trabajo en el proceso Rit O-29-2024, Ruc 24-4- RUT reservado, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Copiapó, bajo Roles N°s 276-2025 (Laboral Cobranza) y N° 286-2025 (Laboral Cobranza).
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.221-25-INA
15 0001519 UNO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE
María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/09/2026
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 23/09/2026 Fecha: 23/09/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/09/2026 Fecha: 22/09/2026
nombre reservado
Fecha: 23/09/2026
Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/09/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 23/09/2026
682A674D-379D-4CCF-BFB4-17F5BB97A77D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.