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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17216/202522 oct 2026

Inaplicabilidad del artículo 481 inciso final del Código del Trabajo

Fecha
22 de octubre de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Cita
TC Rol N° 17216/2025, sentencia de 22 de octubre de 2026

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 481 inciso final del Código del Trabajo, por generar indefensión al privar al recurrente de su derecho a ser oído y formular alegaciones en la audiencia de nulidad laboral.

Texto íntegro

0000739 SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.216-2025

[22 de octubre de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 481 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° 640-2024 (LABORAL COBRANZA), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 481 inciso final del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 640-2024 (Laboral Cobranza), seguido ante la Corte de Apelaciones de Talca.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo,

Artículo 481. En la audiencia, las partes efectuarán sus alegaciones sin previa relación.

El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta minutos.

No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada.

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La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente tiene su origen en la demanda laboral Rit O-16-2024, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en la cual don nombre reservado demandó a la Ilustre Municipalidad de Talca, solicitando el reconocimiento de una relación laboral, la nulidad del despido, el despido indirecto justificado y el cobro de prestaciones laborales adeudadas, por el período comprendido entre el 16 de febrero de 2016 y el 29 de diciembre de 2023.

El demandante sostuvo que, pese a haber suscrito múltiples contratos de prestación de servicios a honorarios al amparo del artículo 4 de la Ley N° 18.883, en la realidad prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñándose como Kinesiólogo en el programa “Más Adulto Mayor Autovalente”, dependiente de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Talca, con jornada de trabajo de lunes a viernes, sujeto a horario, a instrucciones de jefatura y a control de asistencia mediante registro de marcación.

Con fecha 29 de diciembre de 2023, el demandante se autodespidió, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato), fundado en: (i) el no pago de cotizaciones de seguridad social; (ii) la no escrituración del contrato de trabajo; y (iii) el no otorgamiento del feriado legal durante todo el período trabajado.

La demandada no contestó la demanda dentro del plazo legal, circunstancia que fue declarada por resolución de fecha 5 de febrero de 2024.

Con fecha 9 de febrero de 2024, se celebró la audiencia preparatoria, en la cual el tribunal fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: (1) la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, la naturaleza de sus funciones y labores, la sujeción a jornada laboral y al poder de mando y dirección de la demandada, el tiempo de prestación de los servicios y la existencia de los indicios de laboralidad indicados en la demanda; (2) la existencia de los hechos que constituyen el incumplimiento imputado a la demandada, períodos y montos respectivos de eventuales cotizaciones de seguridad no pagadas; (3) la existencia de un autodespido y sus formalidades; y (4) la procedencia, monto y pago de feriado legal y proporcional.

Con fecha 16 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de juicio, fijándose la notificación de la sentencia para el día 4 de junio de 2024.

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Luego, con fecha 16 de septiembre de 2024, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca dictó sentencia definitiva, rechazando en todas sus partes la demanda, con condena en costas personales para el demandante, reguladas en la suma de $1.500.000.

La sentencia del tribunal de instancia razonó, en síntesis, que la contratación del demandante se enmarcaba dentro de la autorización legal del artículo 4° de la Ley N° 18.883 para contratar

En contra de dicha sentencia, interpuso recurso de nulidad laboral con fecha 30 de septiembre de 2024, fundado en las siguientes causales:

En lo principal, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459, específicamente el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estiman probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.

En subsidio, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, configurada por: (i) falsa aplicación del artículo 4° de la Ley N° 18.883, en relación con el artículo 1° del Código del Trabajo, por cuanto el tribunal aplicó indebidamente la norma que autoriza la contratación a honorarios a una situación en que el actor prestó servicios por más de 7 años de manera ininterrumpida, sujeto a jornada, a instrucciones de jefatura y a registro de asistencia, lo que resulta contrario a la accidentalidad, no habitualidad y cometidos específicos que exige la norma, debiendo haberse aplicado el Código del Trabajo conforme al inciso tercero del artículo 1°; y (ii) falsa aplicación de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, por cuanto, existiendo claros índices de subordinación y dependencia , el tribunal no aplicó la presunción del artículo 8° que establece que toda prestación de servicios en los términos del artículo 7° hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

En subsidio de los anteriores, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley consistente en la falsa aplicación de los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 431 del Código del Trabajo, en cuanto a la condena en costas impuesta al demandante, por cuanto esta parte tuvo motivo plausible para litigar, atendida la jurisprudencia pacífica en materia de honorarios de la Administración del Estado que se desempeñan bajo subordinación y dependencia, y el principio de gratuidad consagrado en el artículo 431 del Código del Trabajo.

Con fecha 1 de octubre de 2024, el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca declaró admisible el recurso de nulidad y ordenó remitir los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca para su conocimiento y resolución.

Con fecha 27 de noviembre de 2024, en la audiencia fijada para la vista del recurso de nulidad, el recurrente no compareció, circunstancia certificada por la relatora de la Corte. En mérito de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo

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481 inciso final del Código del Trabajo, se declaró el abandono del recurso de nulidad (fs. 653).

Con fecha 1 de diciembre de 2025, el demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que declaró el abandono del recurso de nulidad, solicitando que se dejara sin efecto dicha resolución y que, en su lugar, se dictara una nueva que citara a audiencia para el conocimiento del recurso de nulidad o, en subsidio, que resolviera derechamente dicho arbitrio.

El requirente sostiene que la aplicación de dicha norma al caso concreto vulnera el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, que consagra el debido proceso, en relación con el artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental y con los artículos 8° y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 14 N° 5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos ellos en relación con el artículo 5° de la Constitución.

A juicio del requirente, el debido proceso, en su manifestación de derecho al recurso, exige que toda sentencia desfavorable pueda ser revisada por un tribunal superior. La norma del artículo 481 inciso final del Código del Trabajo frustra esa revisión por una razón meramente formal -la incomparecencia del recurrente a la audiencia de vista-, sin considerar que el recurso de nulidad fue interpuesto en tiempo y forma, y que la incomparecencia no debiese privar al recurrente de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Señala que el abandono del recurso, declarado por la sola incomparecencia, constituye una sanción procesal desproporcionada, que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento racional y justo, en los términos exigidos por el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Agrega que el debido proceso, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, no se satisface con la mera existencia de un procedimiento formal, sino que exige que este sea racional y justo, y que asegure al justiciable la posibilidad de hacer valer sus derechos y obtener una decisión fundada.

Asimismo, sostiene que la norma impugnada no contempla un mecanismo de impugnación contra la declaración de abandono que permita al recurrente justificar su incomparecencia o solicitar la reposición del recurso, lo que agrava la vulneración al debido proceso. En este sentido, invoca la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que ha exigido que las sanciones procesales que afectan derechos fundamentales estén sometidas a un procedimiento previo y a la posibilidad de ser impugnadas (STC Roles N° 2384-12-INA, entre otras).

Finalmente, sostiene que la aplicación de la norma en el caso concreto resulta decisiva en la resolución de la gestión pendiente, por cuanto impide que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso de nulidad laboral interpuesto, consolidando una situación de indefensión y vulneración de derechos fundamentales que la acción de inaplicabilidad busca precisamente evitar.

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Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 23 de diciembre de 2025, a fojas 19. En resolución de fecha 9 de enero de 2026, a fojas 677, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada la I. Municipalidad de Talca formuló observaciones a fojas 689.

Observaciones de la I. Municipalidad de Talca

La Ilustre Municipalidad de Talca evacuó traslado conferido solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con costas.

En cuanto a los antecedentes de la gestión pendiente, la Municipalidad señala que la causa Rit O-16-2024 fue seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, donde se rechazó íntegramente la demanda del requirente, determinando que no existió relación laboral sino una relación de carácter civil fundada en contratos de prestación de servicios a honorarios conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883, para labores específicas, accidentales y no habituales asociadas a programas financiados mediante convenios con el Servicio de Salud del Maule, lo que excluye la aplicación del Código del Trabajo. Explica que la sentencia fue objeto de recurso de nulidad, el cual fue declarado abandonado por incomparecencia del recurrente a la audiencia de vista, y que contra dicha resolución se interpuso reposición que se encuentra pendiente, en la cual el recurrente no ha alegado entorpecimiento fáctico alguno.

La Municipalidad argumenta, en primer término, que la argumentación del requirente es de carácter genérica, sin enfocarse en el caso concreto, pues no sostiene cómo la aplicación de la norma en el caso específico puede significar una infracción al debido proceso. Señala que la reposición pendiente, al carecer de fundamentos fácticos que la sustenten, no constituye una gestión útil, sino un intento de revertir una negligencia procesal propia.

Agrega que acoger el argumento del requirente implicaría declarar inconstitucional todo sistema procesal que prevé consecuencias por el incumplimiento de cargas procesales, como la caducidad, la preclusión o la inadmisibilidad de recursos extemporáneos, lo que resulta inadmisible, pues la seguridad jurídica y la celeridad del procedimiento laboral no se logran mediante la perpetuación indefinida de las instancias, sino a través del ejercicio diligente de las cargas procesales.

Sostiene, además, que la garantía del debido proceso protege al justiciable de la arbitrariedad del legislador o del juez, pero no les otorga una inmunidad frente a las consecuencias de su propia inactividad. La indefensión alegada es autoinferida, pues emana de la omisión voluntaria de comparecer y de la posterior renuncia a alegar

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entorpecimiento, lo que excluye cualquier reproche de inconstitucionalidad contra el precepto, transformando la acción de inaplicabilidad en un salvoconducto para la negligencia.

En cuanto a la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, la Municipalidad sostiene que esta posee una naturaleza excepcional y correctiva orientada a evitar la aplicación de un precepto legal contrario a la Constitución en una gestión judicial pendiente, pero no ha sido concebida como un mecanismo destinado a subsanar errores estratégicos, omisiones o negligencias procesales de las partes, ni como una instancia de salvataje para reabrir etapas procesales que han precluido por causa imputable al propio requirente.

Respecto de la decisividad del precepto impugnado, argumenta que la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, aun cuando ya haya sido declarada, no exonera del examen de fondo relativo a la decisividad del precepto impugnado, exigencia propia del control concreto de constitucionalidad. En la especie, la aplicación del artículo 481 inciso final del Código del Trabajo ya se encuentra completamente agotada, pues la declaración de abandono del recurso de nulidad fue dictada mediante resolución firme, produciendo todos sus efectos procesales. El precepto impugnado no puede volver a aplicarse para resolver el fondo del asunto, pues la resolución que declaró el abandono ya se dictó y produjo todos sus efectos. Cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Rol N° 2384-12-INA) que señala que la interposición de un recurso de reposición en contra de la resolución que declara el abandono no otorga pendencia útil para efectos de la inaplicabilidad.

Añade que, en el caso de que el Tribunal declarase la inaplicabilidad del precepto impugnado, dicha declaración carecería de total impacto en la gestión pendiente, ya que la Corte de Apelaciones de Talca no aplicará de forma alguna ese precepto al momento de resolver la reposición presentada en contra de la resolución que declaró el abandono del recurso de nulidad, pues dicha declaración ya se produjo y la reposición no implica una nueva aplicación del artículo 481.

Finalmente, la Municipalidad sostiene que la controversia planteada se circunscribe a la procedencia de un recurso de reposición que no justifica la incomparecencia, configurando un conflicto de mera legalidad y de apreciación fáctica que excede el ámbito del control concreto de constitucionalidad y que corresponde resolver a la judicatura de fondo. Cita la causa Rol N° 16928-25-INA, en la cual el Tribunal Constitucional señaló que el recurso de reposición ejercido tiene como fundamentación circunstancias o eventos que, de ser el caso, deberán ser ponderados por la Corte de Apelaciones, pero cuya resolución excede a la competencia del Tribunal Constitucional.

A fojas 722, por decreto de fecha 27 de febrero de 2026, se trajeron los autos en relación.

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Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 21 de julio de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Sebastián Pavez Espinoza y por la requerida del abogado Vicente Figueroa Gajardo. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, se ha solicitado a esta Magistratura emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso final del artículo 481 del Código del Trabajo, para que tal declaración incida en el proceso rol N° 640-2024 (Laboral Cobranza), seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en el que se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición deducido en contra de la resolución que, con fecha 27 de noviembre de 2024, declaró abandonado el recurso de nulidad interpuesto por el requirente.

SEGUNDO. Que, el reproche de constitucionalidad planteado corresponde a que el abandono declarado por la incomparecencia del requirente a la audiencia de vista de la causa, constituye una sanción procesal desproporcionada, ya que frustra por una razón meramente formal la revisión de la sentencia definitiva por un tribunal superior, pese a haberse deducido el recurso en tiempo y forma. Así, al tenor de los argumentos planteados por las partes, corresponde analizar si el precepto que se impugna deviene en incompatible con el derecho al recurso y el derecho a defensa, ambos integrantes de lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental.

TERCERO. Que, el artículo 19 N°3 inciso sexto señala que, “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Al respecto, esta Magistratura ha planteado que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC N° 576-06, c. 40° y 41°). De este modo, es el legislador, a través de las leyes del procedimiento, quien está constitucionalmente encargado de ordenar el proceso con la finalidad de que los Tribunales ejerzan adecuadamente la función jurisdiccional, y, con ello, hacer posible la pronta y cumplida administración de la justicia. Así, en la elaboración de las leyes del procedimiento el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, siempre que respete y resguarde las garantías del debido proceso.

CUARTO. Que, constitucionalmente se impone que las reglas del procedimiento sean fruto del diseño legislativo. De ahí que, si de principios

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formativos de procedimiento se trata, el orden consecutivo legal sea la regla general de nuestro ordenamiento jurídico. Es el legislador quien define cuáles son los trámites, actuaciones, plazos, oportunidades, ritualidades, requisitos, cargas, derechos que orientan y componen el proceso, y cuya verificación permitirá que el Tribunal resuelva, con eficacia de cosa juzgada, el conflicto de relevancia jurídica que fue sometido a su conocimiento y decisión.

La relación entre normas de procedimiento y debido proceso ha sido explicada con claridad por la doctrina. Al respecto el profesor nombre reservado ha sostenido que “hay que partir recordando que la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3º en sus incisos 1º y 4º. Del proceso nacen derechos, obligaciones y cargas, para el demandante y para el demandado, configurándose un conjunto de medios o herramientas procesales que ellos tienen para accionar y pretender, para excepcionarse y para defenderse. Los derechos deben invocarse y verificarse de acuerdo con la norma de procedimiento que siempre indicará los términos u oportunidades para hacerlo. La ley los señala, y si las partes no lo verifican, en definitiva, el juez resolverá y la sentencia quedará ejecutoriada operando la máxima preclusión que al decir de Giuseppe Chivenda, es la cosa juzgada misma. Los códigos de enjuiciamiento están llenos de ejemplos de preclusión de derechos…” (Juan Colombo Campbell, 1997, Los actos procesales, tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.

216).

De ahí que exista una intensa conexión entre orden consecutivo legal, cargas procesales, y preclusión. Si una actuación procesal se efectúa fuera de la oportunidad fijada por la ley, se extingue o pierde la facultad. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha señalado que “el principio de la preclusión o de plazo preclusivo, cuyo vínculo con el principio del orden consecutivo legal resulta incuestionable, se manifiesta en la pérdida, extinción o caducidad de facultades procesales, fenómeno que ocurre por diversas circunstancias. En efecto, el principio de preclusión importa la pérdida o extinción de una facultad procesal, la imposibilidad de retornara etapas procesales ya extinguidas y consumadas” (Corte Suprema, 18 de abril de 2022, rol 52.985-2021, c. 15°).

QUINTO. Que, la preclusión es definida “como la sanción legal a los actos verificados fuera de los límites indicados por la ley de procedimiento para su realización. El límite más importante que la ley establece para el ejercicio de los derechos procesales es el tiempo, y por ende la preclusión tendrá como primera causal su transcurso, que impide que los actos procesales que no hayan sido verificados dentro de plazo, se puedan generar válidamente después” (Juan Colombo Campbell, Op. Cit., pp. 215-216). Como explica Couture, “La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra (corresponde al denominado principio de eventualidad); c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” (nombre reservado, Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed (póstuma), Buenos Aires, Roque Depalma Editor, p. 196).

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La preclusión generalmente es la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal. Goldschmidt conceptualizó las cargas procesales como “imperativos del propio interés” (nombre reservado, 2010, Derecho, Derecho Penal y Proceso, I, Problemas fundamentales del Derecho, nombre reservado, p. 841). Este autor explica que “La causa jurídica consiste en que la lucha de las partes integra la esencia del pleito, y en que impone a las partes la necesidad de actuar, es decir, de emplear los medios de ataque y de defensiva. Y la consecuencia del descuido de la parte es el empeoramiento de su situación procesal, es decir, el inicio o el aumento de la perspectiva de una sentencia desfavorable” (ibid., p. 841). En cuanto a la relación entre incumplimiento de una carga procesal y la preclusión, el autor señala que “La consecuencia general de rebeldía, a saber, la preclusión, va siempre con el no desembarazarse de una carga, que se impone por la existencia de una posibilidad, es decir, la rebeldía coincide con el desaprovechamiento de una posibilidad” (ibid., p. 845).

Por su parte, esta Magistratura ha señalado que “la carga procesal se caracteriza por un derecho facultativo que tiene la parte en el proceso para realizar una conducta que, de preterirla le ocasionará efectos jurídicos perjudiciales [de modo que] si no opta por su realización la consecuencia recae en el mismo interviniente” (STC 3171, c. 17°). De ahí que se haya sostenido que la noción de carga procesal “justifica cómo se consuma la renuncia, sin necesidad de acudir a criterios subjetivos para validar la abdicación. En el proceso civil, basta que transcurra el plazo fatal y la parte no haya satisfecho la respectiva carga procesal para consumar la renuncia, sin la necesidad de verificar si el renunciante estaba de acuerdo o no con ello” (nombre reservado, Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Santiago, Thomson Reuters., pp. 31-32).

SEXTO. Que, de lo hasta aquí razonado, es claro que el legislador determina los plazos, oportunidades y cargas para el ejercicio de determinadas actuaciones, facultades o derechos dentro del proceso. Como el ejercicio de ellos obedece al propio interés de la parte, es el litigante quien debe satisfacer la carga procesal y, si no lo hace, operará la preclusión y con ello los efectos desfavorables de su incumplimiento recaerán en la persona de su patrocinado.

Orden consecutivo legal, cargas procesales, y preclusión son institutos fundamentales para la adecuada marcha del proceso, de otro modo no sería posible la institución de la cosa juzgada, ni la decisión definitiva del conflicto, ni la pronta y cumplida administración de justicia. Estos fines constitucionalmente legítimos no podrían ser alcanzados si el legislador no estableciera consecuencias ante la inactividad de las partes. Por ello es que se ha sostenido que “la inactividad de los sujetos en el proceso produce importantísimas consecuencias en los actos regulados por nuestra disciplina. En efecto, todo el avance del proceso está basado en la operación del principio del orden consecutivo legal, y ello supone que si la parte no hace uso de sus derechos procesales dentro de las oportunidades que le señala la ley y no responde a sus cargas, los pierde y, justamente, los pierde por el silencio que guarda frente a la alternativa que la ley de procedimiento le ofrece a actuar” (Juan Colombo Campbell, Op. cit., p. 215).

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SÉPTIMO. Que, esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los rasgos que delimitan al artículo 481 del Código del Trabajo. En STC 14.979 se recordó que, por remisión del artículo 491 del mismo Código, la sustanciación de esos procesos se rige por el procedimiento de aplicación general, y que “el artículo 425 del Código Laboral define que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. La inmediación consiste en que las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio” (STC Rol N°14.979, c.4°).

Además, se afirmó que “en la medida que la racionalidad y la justicia sean siempre observadas, y se respeten los derechos y garantías de la persona humana, el legislador puede adoptar diversos modelos procedimentales basados alternativamente en la oralidad o la escrituración; el lato conocimiento o las vías más expeditas; la inmediación o la delegación de facultades del juez a funcionarios diferentes de su dependencia; la valoración de la evidencia según reglas rígidas sobre prueba legal o tasada, o la sana crítica; y la previsión de medios de impugnación contra la sentencia encaminados a efectuar un control de legalidad de la decisión o del examen del mérito del proceso.” (c. 7°). Concluyendo que la estructura del artículo 481 “guarda concordancia plena con los principios formativos del proceso laboral y con las características propias del recurso de nulidad, en cuya virtud la Corte no es instancia sino tribunal de control de legalidad de las decisiones judiciales.” (c. 9°).

OCTAVO. Que, de lo anterior se sigue que, si bien el artículo 425 del Código del Trabajo incorpora el impulso procesal de oficio entre los principios formativos del procedimiento laboral, tal principio se predica del desarrollo de la instancia y no puede extenderse hasta sustituir la actividad de la parte en la fase recursiva. El recurso de nulidad no persigue una nueva decisión del conflicto, sino la invalidación del procedimiento o de la sentencia por las causales taxativas que la ley señala, de modo que su interposición, mantención y defensa oral constituyen actos esencialmente dispositivos, entregados al interés y a la iniciativa de quien recurre. Precisamente porque el legislador quiso conciliar ese carácter con la inmediación y celeridad que gobiernan el procedimiento laboral, es que estableció un régimen recursivo concentrado en una audiencia única, sin relación previa y con alegatos acotados en el tiempo, cuyo correlato necesario es la carga de comparecer. Así, establecer que la Corte debe conocer y fallar el recurso, pese a la ausencia del recurrente, supondría reemplazar por la oficialidad la actuación de la parte en el ejercicio de una vía impugnativa que a ella, y solo a ella, le corresponde sostener.

NOVENO. Que, en conclusión, conforme lo estableció esta Magistratura en STC Rol N°3171, el precepto impugnado sólo viene a establecer una carga procesal, toda vez que la defensa oral del recurso interpuesto redunda en el interés propio del recurrente. El incumplimiento de la carga deviene en una consecuencia desfavorable, que no es otra que la declaración de abandono del recurso. En efecto, la comparecencia entonces se presenta como una de las tantas cargas que recaen sobre la defensa del

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litigante, como la presentación del recurso dentro de plazo, la presentación y confrontación de prueba, entre otras.

DÉCIMO. Que, sin embargo, de la existencia de un derecho a recurrir no se sigue ni se deriva correlativamente que haya un derecho a un recurso específico o que toda resolución del proceso sea impugnable, tampoco que el legislador no pueda reglamentar el sistema recursivo acorde a los principios que guían cada procedimiento. Ello es así porque el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tienen un amplio margen de configuración, de modo que es perfectamente posible que se establezcan determinadas cargas, de acuerdo con las características y naturaleza de cada procedimiento, de modo tal que puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, respetando las demás garantías del debido proceso.

DECIMOPRIMERO. Que, en tal sentido, es constitucionalmente aceptable que, en el contexto de la regulación de los recursos procesales, el legislador establezca determinadas cargas para los litigantes. Así ocurre, por ejemplo, con el establecimiento de plazos para la interposición de recursos, la exigencia de determinados requisitos formales del escrito, y la necesidad de que éste sea defendido oralmente en audiencia pública ante el Tribunal que conoce del recurso.

DECIMOSEGUNDO. Que, en relación con la carga procesal de comparecer a la vista del recurso, que es la que aquí se cuestiona, ésta tiene su justificación en la circunstancia de haberse eliminado el trámite de “la relación”. Tal como dispone el primer inciso del artículo 481: “En la audiencia, las partes efectuarán sus alegaciones sin previa relación”. De esta forma, la necesidad de que el recurrente comparezca a la audiencia se explica debido a que será él quien deberá imponer a los jueces de los fundamentos y alegaciones que sustentan el recurso. En tal sentido, no se divisa que estemos en presencia de una carga que sea desproporcionada, injusta o irracional.

DECIMOTERCERO. Que, entonces, el precepto cuestionado es simplemente una regla procedimental que tiene como objetivo que los jueces tomen conocimiento de las alegaciones del recurrente, a fin de que puedan resolver de forma fundada. No estamos en presencia de una norma que difiera de aquella que fija un plazo para recurrir o de aquella que establece que el escrito del recurso deberá contener determinadas menciones que justifica las pretensiones jurídicas del recurrente y traban el asunto sobre el cual el tribunal llamado a resolver un recurso debe pronunciarse.

DECIMOCUARTO. Que, en lo tocante al derecho a defensa, esta Magistratura ha precisado que no es uno de tipo absoluto que no pueda ser reglamentado según las características de la materia que se trate. En efecto “la Carta Fundamental, al garantizar el derecho a la defensa, no asegura a todas las personas ejercer sus derechos sin ningún tipo de obstáculos ni les garantiza conducir sus defensas conforme a su leal saber y entender, como pretende el requirente. Un entendimiento así de absoluto del derecho a defensa impediría toda regla procesal que sujetara la defensa a ciertos plazos, ritualidades o limitaciones. Con ello se

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haría imposible toda regla procedimental y resultaría imposible alcanzar la justicia y racionalidad de los procedimientos que la Constitución exige al legislador. El derecho a la defensa está efectivamente garantizado por la Carta Fundamental, pero él debe ejercerse en conformidad a la ley. La Carta Fundamental no prohíbe reglas de ritualidad procesal; sólo les exige que permitan la defensa y garanticen la racionalidad y justicia” (STC 977, c 21°).

DECIMOQUINTO. Que, en la especie, no se ha puesto en duda que durante el juicio el requirente ha contado con asistencia letrada. El problema es otro: que su apoderado no compareció a la audiencia para sustentar el recurso de nulidad, omisión cuya consecuencia desfavorable recae sobre el mandante. Al respecto, se tiene presente que la regla general es que las actuaciones procesales realizadas por el mandatario judicial recaerán en la persona del representado, pues en eso consiste precisamente la figura de la representación en sede judicial. Así, las consecuencias de la impericia o falta de diligencia del abogado litigante recaen en la persona a quien representa, como si omite presentar un recurso dentro de plazo, o no cumple con las formalidades legales. Si hay una vulneración al derecho a la defensa, entonces, ésta se produce por un acto que se le atribuye al apoderado, no a la aplicación de una norma.

DECIMOSEXTO. Que, si lo alegado es la pérdida de un derecho o facultad por no haber efectuado una determinada actuación en la oportunidad establecida por el legislador, y ello debido a circunstancias que supuestamente no son atribuibles a la parte, el efecto denunciado no es consecuencia de la norma que establece la carga, sino de un hecho ajeno y externo. En este caso, el pretendido efecto inconstitucional obedece, o a una omisión culposa del litigante, o a una falta de la Corte respectiva al negar injustificadamente la comparecencia del apoderado, o bien a un caso fortuito que entorpece justificadamente la comparecencia, de cualquier modo, aquellas son circunstancias que no corresponden determinar a esta Magistratura, y en estos casos, la vulneración del derecho a defensa no puede atribuirse al precepto cuestionado.

DECIMOSÉPTIMO. Que, en conclusión, la acción de inaplicabilidad se vislumbra estéril para remediar el incumplimiento de cargas procesales (STC Rol N°1485, c.11° y 2684, c. 21°), por otra parte, la determinación de si concurren en la especie circunstancias que justifiquen dejar sin efecto la declaración de abandono constituye una cuestión de mera legalidad y de apreciación fáctica, cuya resolución corresponde a la judicatura del fondo en el recurso de reposición que se encuentra pendiente. Ello da cuenta, además, de que existen instituciones procesales que pueden amparar los intereses del recurrente, de modo que los jueces del fondo cuentan con herramientas suficientes para corregir la situación denunciada, en el caso que estimen concurrentes los supuestos fácticos para ello.

DECIMOCTAVO. Que, con lo hasta aquí razonado, el requerimiento de inaplicabilidad no puede prosperar, por lo tanto, se desestimará.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

I. SOBRE EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO Y LA GESTIÓN PENDIENTE DE AUTOS

1°. Que, el requirente de esta acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha impugnado el artículo 481 inciso final del Código del Trabajo, el que dispone, a saber: “La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes”. Por ende, el conflicto constitucional planteado se refiere a las reglas de comparecencia en materia laboral, y sí en la gestión pendiente la aplicación de esta regla implica una vulneración al derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio legítimo de los derechos contenida en el artículo 19 numeral tercero de la Carta Fundamental, especialmente en razón del derecho a defensa.

2°. En ese sentido, la norma legal impugnada recae sobre una gestión pendiente en que la requirente demanda a la requerida en un juicio ordinario laboral por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas. En ese contexto, el tribunal de primera instancia dictó sentencia rechazando en todas sus partes la demanda deducida por el requirente.

En contra de esta sentencia, el requirente dedujo recurso de nulidad laboral para ante la Corte de Apelaciones competente. Sin embargo, el abogado de la parte

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requirente no se presentó a la vista. Por ello, la Corte de Apelaciones declaró abandonado el recurso de nulidad.

En contra de esa resolución, el requirente dedujo reposición, alegando que “la resolución impugnada incurre en un vicio sustancial, que resulta en sanción procesal grave, que afecta el derecho del trabajador a obtener una revisión integral del fallo y que atenta en contra de las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 19, N° 3° de la Constitución Política de la República. (…)

De esta forma, estamos frente a una decisión que causa indefensión a mi representado, pues le impidió realizar las alegaciones necesarias para impugnar la decisión del tribunal de instancia, vulnerando su derecho a defensa (el cual forma parte de la garantía constitucional a un debido proceso), por lo que debe ser dejada sin efecto, ordenando la realización de una audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido, o bien se dicte resolución que se pronuncie respecto al fondo del recurso de nulidad”. (fojas 656-658 del expediente constitucional). El recurso de reposición, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver por existir orden de esta Magistratura de suspender el procedimiento de la gestión pendiente.

3°. Por ende, la aplicación de la norma legal impugnada en el caso de autos produce efectos inconstitucionales porque afecta la concepción natural del núcleo de garantías constitucionales derivadas del artículo 19 numeral tercero de la Carta Magna. Al respecto, esta Magistratura ha explicado con razón la denominada “doble dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva” que es el baremo constitucional para realizar el escrutinio judicial de la revisión de la ley en este caso concreto.

4°. Desde esa perspectiva, cabe recordar que el derecho a tutela judicial efectiva, esa doble faz supone una adjetiva y otra objetiva. En primer término, respecto “de los otros derechos e intereses, y por la otra, sustantiva, pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho. (Véase STC 815, C. 10) (En el mismo sentido, STC 1535, c. 19).

II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN EL CASO CONCRETO Y SUS EFECTOS CONTRARIOS AL DEBIDO PROCESO

5°. En coherencia con lo anteriormente expuesto, la aplicación del precepto legal impugnado, faculta al tribunal de la gestión pendiente para dictar una sentencia definitiva que eventualmente cumple con el estándar adjetivo de la garantía constitucional. Sin perjuicio que, la aplicación del precepto legal impide a su vez, la tutela judicial sustantiva. Ello porque la aplicación del precepto legal genera efectos inconstitucionales ya que por razones que no le empecen opera como sanción contra el requirente trabajador, privándole del derecho al recurso y a la defensa, en razón de un hecho que no le es imputable y que le genera indefensión en el caso concreto.

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6°. Y, es que la indefensión, en el caso de autos se produce porque la norma legal impugnada supone un “impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (…) la vulneración del derecho a la defensa se concreta sólo cuando del incumplimiento formal de las normas procesales se deriva un perjuicio material para el afectado en sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción”. (Véase nombre reservado, Derechos Fundamentales y garantías constitucionales, Tomo II, Librotecnia,2013, pp. 489 y 490).

III. SOBRE LA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO SUSTANTIVO

7°. En consecuencia, la aplicación del precepto legal impugnado entraba el legítimo ejercicio de los derechos al recurso y defensa. Ello porque la vulneración del derecho al recurso supone garantizar un procedimiento racional y justo, exige que las partes de un juicio o proceso no solamente tengan acceso a cualquier recurso, sino que ellas tengan la posibilidad de intentar un recurso útil e idóneo, atendidas as las circunstancias de su caso concreto.

8°. Así lo ha explicado esta Magistratura en su jurisprudencia desde sus inicios al señalar que algunas limitaciones respecto al derecho al recurso “no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 Nº3), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá” (STC Rol Nº2.529, c. 12º).

9°. Y es que el debido proceso sustantivo como garantía supone que el margen de apreciación del legislador es más amplio en la naturaleza política de la Carta Fundamental lo que es proporcionado a la doctrina de auto restricción del juez constitucional. A la inversa, ese mismo margen de apreciación legislativo resulta reducido en el mandato constitucional de la protección de los derechos fundamentales, en el caso de autos, debido al ejercicio legítimo del derecho a defensa.

10°. A mayor abundamiento, esta Magistratura ha razonado en el mismo sentido ya que “si bien es cierto que el legislador cuenta con cierto margen de discrecionalidad válido para poder determinar las garantías propias de un procedimiento en específico atendiendo a su naturaleza y características propias, la flexibilidad normativa del art. 19 Nº3, especialmente su inciso sexto, en ningún caso permite excluir los presupuestos mínimos de todo debido proceso, entre los que se encuentra, el derecho a un recurso útil (…) es decir, idóneo y eficaz para remediar el agravio que supuestamente afecta a la resolución impugnada” ( Véase STC Rol Nº15.098, voto disidente).

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11°. Así, por aplicación del precepto legal impugnado, se vulnera el mandato constitucional sobre el derecho al recurso, “se vuelve imperativo, para que el acatamiento de esa exigencia se verifique realmente en la práctica, que existan medios idóneos y eficaces para que el agraviado pueda impetrar eficazmente su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de ese reproche y que lo haga a raíz del ejercicio del recurso destinado especialmente a ese efecto y no por medios alternativos” (voto por acoger, STC Rol Nº12.658).

12°. Por ende, el vicio sustantivo de esta acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad resulta manifiesto porque el precepto legal impugnado priva al requirente de su derecho a que un tribunal superior examine y se pronuncie respecto del recurso de nulidad intentado por el requirente; cuestión que es especialmente relevante teniendo presente que nos encontramos ante un requirente trabajador en un juicio laboral.

13°. Por último, respecto al contenido del derecho a la defensa, es evidente que el precepto legal impugnado genera indefensión en los condenados que recurrieron de nulidad. Ello porque la aplicación del artículo 481 inciso final del Código del Trabajo de su derecho a ser oídos y formular sus propias alegaciones en audiencia.

Así, en este caso concreto, estamos ante una situación que la jurisprudencia comparada ha explicado como “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso;

y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción” (sentencia del Tribunal Constitucional de España Roles N°101/2001 y N°143/2001, adoptada por esta Magistratura en la sentencia Rol N°7.857.

Recientemente, el Tribunal Constitucional Español ha utilizado conceptos análogos al mencionado en las sentencias Roles N°106/2021 y N°37/2023, el destacado es nuestro).

Por tanto, y por todas las consideraciones expresadas en las argumentaciones precedentes, estos ministros estiman que el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.216-25-INA

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María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/10/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 23/10/2026 Fecha: 22/10/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 22/10/2026 Fecha: 22/10/2026

Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/10/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 23/10/2026

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