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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17209/202526 ene 2026

Control de constitucionalidad proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, correspondiente a los boletines nos 15.940-25 y 15.984-06, refundidos

Fecha
26 de enero de 2026
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Municipal
Cita
TC Rol N° 17209/2025, sentencia de 26 de enero de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional ejerció el control de constitucionalidad del proyecto que fortalece la institucionalidad municipal en seguridad pública, calificando como orgánicas constitucionales las normas sometidas a su examen.

Texto íntegro

0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.209-25 CPR

[26 de enero de 2026]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE FORTALECER LA INSTITUCIONALIDAD MUNICIPAL EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES NOS 15.940-25 Y 15.984-06, REFUNDIDOS

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 20.938, de 15 de diciembre de 2025 - ingresado a esta Magistratura con la misma fecha - la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, correspondiente a los boletines Nos 15.940-25 y 15.984-06, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6;

7; 10; 12, inciso primero, letra j); 16, inciso quinto; 53, inciso primero, y 64, permanentes, y del artículo noveno transitorio del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que, el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún

1 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS

precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad son las que se indican a continuación:

“Artículo 6.- Colaboración de los Gobiernos Regionales con las municipalidades. Los Gobiernos Regionales podrán, en el ámbito de sus competencias, colaborar con las municipalidades en la formulación e implementación de sus planes comunales de seguridad pública o de cualquier otro proyecto o estrategia en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal. Asimismo, podrán financiar proyectos que tengan por finalidad la implementación de acciones y medidas que adopten las municipalidades en este ámbito, de conformidad con lo establecido en sus planes comunales de seguridad pública.

En cumplimiento de lo anterior, se podrán suscribir acuerdos o convenios entre los Gobiernos Regionales y las municipalidades y las asociaciones de municipalidades. Las acciones y medidas que se adopten en el marco de estos instrumentos serán informadas por los Gobiernos Regionales al Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 7.- Función del director o directora de seguridad pública comunal. El director o directora colaborará directamente con el alcalde en el desarrollo de las funciones contempladas en la letra j) del artículo 4° de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y de aquéllas dispuestas en la presente ley, así como en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública; y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas a la naturaleza de sus funciones, especialmente aquéllas relacionadas con la prevención del delito, la atención y asistencia a víctimas, la protección de las personas y la promoción de la convivencia vecinal. Asimismo, podrá orientar e informar a la comunidad local respecto de la normativa vigente y los servicios disponibles en materia de seguridad pública; de atención y asistencia a víctimas, especialmente de violencia intrafamiliar; de prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol; y de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

En el ejercicio de sus funciones, la directora o el director de seguridad pública deberá coordinarse con las demás direcciones, unidades y departamentos

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competentes en el diseño, implementación y evaluación de las distintas estrategias de intervención en las materias señaladas en el inciso precedente.

A lo menos una vez al año, el director o la directora de seguridad pública deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito el diagnóstico e información relevante de la comuna en materia de seguridad y sobre el funcionamiento del sistema de inspectores de seguridad municipal, por el medio idóneo más expedito posible, para el diseño de políticas, planes y programas, en las materias de competencia de dicha subsecretaría.

El director o la directora de seguridad pública comunal, en su calidad de colaborador directo del alcalde, podrá representar a éste en las tareas de coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias.

En las comunas en las que no exista un director o una directora de seguridad pública, la secretaria o el secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública deberá ejercer las funciones establecidas en los dos incisos precedentes. Asimismo, cuando la o el inspector de seguridad municipal dependa de una jefa o de un jefe de unidad distinto del director o directora de seguridad pública, dicha jefatura deberá ser designada siempre como secretaria o secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública y cumplir con los requisitos de los literales b), c), d) e), f), g) y h) del artículo 12.

Artículo 10.- Supresión del cargo de director o directora de seguridad pública comunal. El alcalde sólo podrá suprimir el cargo de director o directora de seguridad pública comunal con acuerdo de la mayoría absoluta del concejo municipal.

Artículo 12.- […]

j) Efectuar la declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

[…].

Artículo 16.- […]

El resultado positivo, no justificado en un tratamiento médico debidamente acreditado, constituirá causal de cesación en el cargo conforme a lo establecido en el artículo 60 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, de acuerdo al procedimiento contemplado para su letra a).

Artículo 53.- Habilitación para la contratación de personal por las asociaciones de municipalidades. Las municipalidades podrán celebrar convenios con las asociaciones de municipalidades a las que pertenezcan, constituidas de

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conformidad a las normas del Párrafo 3° del Título VI de la ley N° 18.695, con el objeto de que las trabajadoras y los trabajadores contratados por éstas colaboren en el ejercicio de las funciones de seguridad que le corresponden a la municipalidad conforme a la ley, previo acuerdo del concejo municipal, sin perjuicio de la responsabilidad que a ésta le compete en su ejercicio. Dicha modalidad de contratación procederá únicamente ante la imposibilidad de incorporar inspectoras o inspectores de seguridad municipal en calidad de planta o a contrata, lo que deberá acreditarse y verificarse por el respectivo concejo municipal, o cuando los datos socio delictuales de la comuna lo justifiquen.

[…].

Artículo 64.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:

1. Reemplázase el literal j) del artículo 4 por el siguiente:

“j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones, planes, medidas y proyectos, así como la celebración de convenios con otras entidades públicas en el ámbito de la seguridad pública, la prevención del delito, la reinserción social y la asistencia a víctimas, a nivel comunal, con el objeto de proteger a las personas y promover la convivencia vecinal. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Seguridad Pública, de las instituciones policiales o de otros organismos que tengan competencia en estas materias, de conformidad con la ley.

Asimismo, deberá desarrollar un trabajo territorial coordinado con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con el Ministerio Público y con las demás instituciones públicas o privadas cuyas funciones se vinculen con la seguridad pública y la prevención del delito en el ámbito local. Deberá procurar la participación activa de las organizaciones sociales y vecinales en estas materias.”.

2. Incorpórase, a continuación del artículo 39, el siguiente artículo 39 bis:

“Artículo 39 bis.- Podrán destinarse provisionalmente a las municipalidades, para satisfacer las necesidades de la comunidad local, los inmuebles que se encuentren en la comuna y hayan sido incautados por delitos a los que se refiere la ley Nº 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de dicho cuerpo legal.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público deberá informar trimestralmente a las municipalidades sobre los inmuebles incautados en la comuna. A su vez, las municipalidades señalarán al Ministerio

4 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

Público los inmuebles cuya destinación provisional pretendan que éste solicite al juez de garantía, así como los fines a los cuales dichos bienes serían destinados.

Para ello, el alcalde requerirá el acuerdo del concejo, y deberá certificarse que existen recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación, los que se financiarán con cargo al presupuesto de la municipalidad requirente.

Una vez decretado el comiso de un bien inmueble que le haya sido destinado provisionalmente, la municipalidad podrá solicitar al juez de garantía que le sea transferido su dominio para satisfacer las necesidades de la comunidad local, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de le ley N° 20.000.

Mientras dure la destinación provisional y hasta tres años después de la transferencia del inmueble de que se trate, la municipalidad deberá informar trimestralmente a la Contraloría General de la República los inmuebles que en virtud de lo dispuesto en este artículo le hayan sido destinados provisionalmente o transferidos, la finalidad para la cual se destinaron o transfirieron y el uso que se les ha dado, con el objeto de que esta última pueda ejercer su labor de fiscalización.”.

3. En el literal p) del artículo 63:

a) Reemplázase en el párrafo primero la frase “durante el mes anterior, con el objetivo de dar cumplimiento a la función establecida en la letra j)

del artículo 4 de la presente ley” por la siguiente: “, los servicios policiales disponibles en el territorio, así como cualquier otro que fuere necesario para dar cumplimiento a la función establecida en el literal j) del artículo 4.”.

b) Reemplázase el párrafo segundo por el siguiente:

“La funcionaria o el funcionario policial de más alto rango en la unidad policial requerida y el o la fiscal jefe de la fiscalía local correspondiente, o en quien éstos o éstas hayan delegado su función, deberán enviar dicha información al alcalde o a la funcionaria o al funcionario municipal que éste o ésta designe, a través de un medio electrónico que habilitarán para estos efectos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.”.

c) Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, para efectos de colaborar con la seguridad pública y la prevención del delito, el Ministerio Público, Carabineros de Chile y las municipalidades deberán intercambiar los datos correspondientes a la comuna en que se encuentren, respectivamente, en el banco de datos establecido en el artículo 11 de la ley N° 20.931 y en el Sistema

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Táctico de Operación Policial regulado en la ley N° 21.332. Lo anterior, mediante una plataforma electrónica interconectada, coordinada y administrada por la Subsecretaría de Prevención del Delito, institución que deberá mantenerla unificada y actualizada. La información contenida en esta plataforma podrá ser consultada en todo momento por las instituciones referidas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La información a la que se refiere el presente literal se remitirá en forma anonimizada y en ningún caso podrá ser intercambiada, remitida ni revelada si se trata de una materia que está sujeta a reserva de investigación de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal. Asimismo, le serán aplicables las demás normas especiales que se refieran al secreto de las investigaciones penales, las disposiciones referidas a la protección de datos personales de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y lo dispuesto en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

Con todo, la información sobre dotación policial tendrá carácter secreto, y podrá ser conocida únicamente por el alcalde, el director o la directora de seguridad y las funcionarias y los funcionarios que se determine a través de un decreto alcaldicio. La municipalidad adoptará las medidas pertinentes para resguardar la confidencialidad de la información.

Todo personal municipal, en su calidad de empleado público y cualquiera sea su calidad contractual, que tenga acceso a la información contenida en este artículo, deberá guardar secreto de la información referida en los incisos anteriores. El quebrantamiento de este deber supondrá responsabilidades administrativas y penales de conformidad con las leyes pertinentes.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública, suscrito además por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señalará en detalle los datos anonimizados que las instituciones participantes deberán intercambiar, el tipo y la manera en que cada institución podrá acceder a la información, de conformidad con sus competencias, así como cualquier otro aspecto necesario para el adecuado funcionamiento de la plataforma establecida en el párrafo tercero del presente literal.”.

4. En el artículo 104 B:

a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

i. Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) La o el secretario regional ministerial de seguridad pública o, en subsidio, el director o directora del departamento provincial de seguridad pública y, en defecto de la o el segundo, la o el funcionario que la o el primero designe.”.

6 0000401 CUATROCIENTOS UNO

ii. Reemplázase en el literal b) la palabra “Dos” por los vocablos “Hasta dos”.

iii. Sustitúyese en el literal f) la voz “Dos” por las palabras “Hasta dos”.

iv. Reemplázase en el literal i) la expresión “Servicio Nacional de Menores” por “Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil”.

v. Agrégase el siguiente literal k):

“k) Un o una representante de la unión comunal de organizaciones comunitarias funcionales en materia de seguridad pública, en caso de que exista.

Si hay más de una unión comunal, la o el representante será designado de común acuerdo entre todas ellas; en caso de que exista una sola será representante quien ésta designe.”.

vi. Agrégase el siguiente literal l):

“l) Un juez o una jueza de policía local de la comuna.”.

vii. Agrégase el siguiente literal m):

“m) La jefa o el jefe del Departamento Provincial de Educación que corresponda a la comuna respectiva.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase “el consejo será integrado, además, por un” por la siguiente: “el consejo podrá acordar que en su integración permanente se incluya, además, un o una”.

c) Reemplázase en el inciso tercero la frase “el consejo será integrado, además, por un” por la siguiente: “el consejo podrá acordar que en su integración permanente se incluya, además, un o una”.

d) Reemplázase en el inciso cuarto la frase “el consejo será integrado, además, por un” por la siguiente: “el consejo podrá acordar que en su integración permanente se incluya, además, un o una”.

e) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, el consejo podrá invitar, especialmente si se trata del diseño, aprobación, ejecución e implementación de las acciones necesarias para llevar a cabo las estrategias preventivas, a un o una representante del Servicio Local de Educación Pública, de la Dirección de Educación o de la Corporación Municipal de Educación, según corresponda; a la o

7 0000402 CUATROCIENTOS DOS

al coordinador de la Oficina Local de la Niñez de la comuna respectiva; a los jueces y las juezas de garantía o de familia que tengan competencia sobre el territorio de la comuna correspondiente; a otras autoridades; a funcionarias públicas o funcionarios públicos, incluidos un director o una directora, funcionaria o funcionario, asesor o asesora, trabajador o trabajadora del municipio; o a representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo.”.

5. En el artículo 104 C:

a) En el inciso segundo:

i. Reemplázase el literal b) por el siguiente:

“b) Las o los secretarios regionales ministeriales de seguridad pública o, en subsidio, las directoras o directores de los departamentos provinciales de seguridad pública y, en defecto de las o los segundos, las o los funcionarios que las o los primeros designen, de las respectivas comunas que conforman el consejo.”.

ii. Agréganse los siguientes literales e) y f), nuevos, pasando los actuales literales e) y f) a ser literales g) y h), respectivamente:

“e) Un o una representante de las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales en materia de seguridad pública de las comunas participantes, en caso de que existan. Si hay más de una unión comunal, el o la representante será designado o designada de común acuerdo entre todas ellas. En caso de que exista una sola será representante quien designe la propia unión.

f) Un juez o una jueza de policía local correspondiente a alguna de las comunas participantes, elegida o elegido de común acuerdo entre los alcaldes.”.

iii. Incorpórase en el literal f), que ha pasado a ser literal h), antes del punto final, la siguiente frase: “, incluidos tanto aquellos cuya integración es facultativa como obligatoria”.”.

b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“Sin perjuicio de lo anterior, el consejo intercomunal podrá convocar a los mismos invitados señalados en el artículo precedente, que tengan competencia sobre una o más de las comunas que conforman dicho consejo; y a otras autoridades, funcionarias públicas o funcionarios públicos, incluidos un director o una directora, asesor o asesora, trabajador o trabajadora del municipio; o a representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión se considere

8 0000403 CUATROCIENTOS TRES

relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas.”.

6. En el artículo 104 D:

a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente manera:

i. Reemplázase la expresión “una vez al mes” por la palabra “trimestralmente”.

ii. Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “De igual forma, al menos semestralmente deberá realizarse una sesión cuya convocatoria sea abierta a representantes de la sociedad civil y de las organizaciones comunitarias, especialmente aquellas dedicadas a materias relacionadas con seguridad pública y prevención del delito.”.

b) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, readecuándose el orden correlativo de los incisos siguientes:

“La asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo comunal de seguridad pública será obligatoria. La autoridad respectiva deberá excusarse formal y fundadamente en caso de no poder asistir. Cada municipalidad deberá llevar un registro de la asistencia de las y los integrantes del consejo comunal de seguridad pública, que deberá mantener actualizado y a disposición del público en su sitio web institucional. Lo anterior, sin perjuicio de la cuenta pública dispuesta en el literal d) del artículo 67.

La inasistencia reiterada e injustificada de alguna o alguno de las y los integrantes del consejo deberá ser informada por el secretario municipal a través de correo electrónico o carta certificada al superior jerárquico de la respectiva institución, quien podrá instruir el proceso disciplinario correspondiente, con el objeto de que se establezcan las responsabilidades pertinentes.

De igual forma, quienes concurran en nombre de las instituciones citadas deberán contar con la competencia o poder suficiente, propio o delegado, para adquirir compromisos a nivel comunal en representación de dichas instituciones.

En el caso de instituciones públicas, no procede la delegación para adquirir compromisos que les irroguen gasto.”.

c) Reemplázase en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso octavo, la expresión “delegación presidencial regional” por “secretaría regional ministerial de seguridad pública”.

d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

9 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO

“Aquellas materias relativas a la organización del consejo comunal de seguridad pública que no estén expresamente reguladas en este artículo serán acordadas libremente por la mayoría de sus miembros en sesión especialmente convocada a dicho efecto. Los acuerdos quedarán plasmados en un documento suscrito por todos sus integrantes y aprobado mediante decreto alcaldicio. Dicho instrumento podrá regular, entre otras materias, el horario de las sesiones, la posibilidad de trabajar en comisiones o subcomisiones, la asistencia en forma telemática en casos fundados y cualquier otro aspecto necesario para su adecuada organización y funcionamiento.”.

7. En el artículo 104 E:

a) Modifícase el literal d) en la siguiente forma:

i.Reemplázase el párrafo segundo por el siguiente:

“Siempre que el alcalde constate el incumplimiento reiterado e injustificado de alguno de los compromisos suscritos por los representantes de las instituciones del consejo en el marco del plan comunal de seguridad pública deberá oficiar sobre dicho incumplimiento al superior de su respectiva institución, quien podrá instruir el respectivo proceso disciplinario con el objeto de que se establezcan las responsabilidades pertinentes. Asimismo, deberá informar a la Subsecretaría de Prevención del Delito.”.

ii. Agrégase el siguiente párrafo tercero:

“Sin perjuicio de lo anterior, la municipalidad deberá incorporar el estado de avance de los compromisos adquiridos por las instituciones que conforman el consejo al registro señalado en el inciso tercero del artículo anterior, en la forma allí dispuesta, y publicará esta información en su sitio web.”

b) Agrégase en el literal h) el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:

“Con todo, dichas observaciones deberán ser remitidas por el alcalde al concejo municipal, juntamente con el plan comunal de seguridad pública, para que sean conocidas por éste al momento de su aprobación.”.

8. Incorpórase, a continuación del artículo 104 E, el siguientes artículo 104 E bis:

“Artículo 104 E bis.- En cada consejo existirá un comité de coordinación operativa presidido por el alcalde e integrado por el director o la directora de seguridad, y por quienes representen a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y

10 0000405 CUATROCIENTOS CINCO

al Ministerio Público. En caso de que no haya director o directora de seguridad en la municipalidad, integrará el comité la secretaria ejecutiva o el secretario ejecutivo del referido consejo.

Las funciones de este comité serán:

a) Establecer las directrices para la ejecución de las acciones acordadas por el consejo y la implementación de las medidas del plan comunal de seguridad pública, y para su adecuado monitoreo.

b) Constituir una instancia de coordinación operativa entre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Ministerio Público y la municipalidad.

c) Diseñar estrategias en materia de seguridad pública a nivel comunal, en coherencia con el plan establecido en el artículo 104 F.

d) Acordar la implementación de medidas tendientes a enfrentar cualquier contingencia en materia de seguridad pública y prevención del delito que afecte a la comuna. Estas medidas se aplicarán únicamente respecto de aquellas materias señaladas en la letra j) del artículo 4, y deberán ser coherentes con el Plan Comunal de Seguridad Pública y en el marco de su disponibilidad presupuestaria. Su adopción debe respetar en todo momento tanto la autonomía del Ministerio Público, como la dependencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública respecto del Ministerio de Seguridad Pública.

Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el comité podrá contar, además, con la colaboración de las otras instituciones representadas en el consejo. Dichas instituciones actuarán de manera concertada en el ámbito de sus respectivas competencias.

El alcalde, o bien, el director o la directora de seguridad deberán convocar a este comité en forma ordinaria, a lo menos, una vez al mes y, en forma extraordinaria, cada vez que sea necesario.

Asimismo, el alcalde deberá informar trimestralmente al concejo municipal y al consejo comunal de seguridad pública de la ejecución de las acciones acordadas por el comité y la implementación de las medidas del plan comunal de seguridad pública. En dicha oportunidad, el comité podrá proponer acciones y presentar sugerencias respecto de su ejecución.”.

9. En el artículo 104 F:

a) Agrégase en el inciso primero, después del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “El plan referido deberá estar siempre adaptado a la realidad de cada comuna, en consideración a su presupuesto, cantidad de habitantes, geografía, problemas específicos en materia de seguridad

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pública, y cualquier otra circunstancia relevante para efectos de su elaboración o implementación.”.

b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la oración “Asimismo, en este plan constarán las estrategias de prevención primaria, secundaria y terciaria de tipo social, comunitaria y situacional que adopte cada municipalidad.”.

c) Incorpóranse en el inciso cuarto los siguientes literales h), i), j), k) y l), nuevos, pasando el actual literal h) a ser literal m):

“h) Fomento de políticas de prevención del delito dirigidas a las organizaciones comunitarias. Para tal objeto se podrán contemplar cursos y capacitaciones, especialmente para comités de seguridad vecinales y rurales.

i) Medidas de atención y asistencia a víctimas de delito.

j) Medidas de prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, en coherencia con los lineamientos que entregue sobre esta materia el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol.

k) Medidas de mejoramiento de las condiciones urbanas, semiurbanas y rurales que digan relación con la seguridad pública.

l) Mecanismos alternativos de resolución de conflictos vecinales.”.

d) Modifícase el inciso sexto de la siguiente manera:

i. Agrégase, entre las expresiones “llevar a cabo las” y “acciones o medidas”, la siguiente: “estrategias,”.

ii. Agrégase, entre las expresiones “en forma directa,” y “o bien, a través de convenios”, la frase “en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito cuando corresponda,”.

e) Reemplázase en el inciso octavo la expresión “la delegación presidencial regional respectiva” por la frase “el secretario regional ministerial de seguridad pública o, en subsidio, el director o directora del departamento provincial de seguridad pública”.

f) Intercálase en el inciso décimo, entre la expresión “actualizarlo anualmente” y el punto que inmediatamente le sigue, la siguiente frase: “o cada vez que sea necesario de acuerdo con el diagnóstico efectuado por el mismo consejo, las recomendaciones que realice el comité de coordinación operativa o el director o la directora de seguridad pública”.

12 0000407 CUATROCIENTOS SIETE

g) Reemplázase en el inciso duodécimo la frase “del Interior y Seguridad Pública, al consejo regional de seguridad pública y al delegado presidencial regional”, por lo siguiente: “de Seguridad Pública, al consejo regional de seguridad pública y a la o al secretario regional ministerial de seguridad pública o, en subsidio, al director o directora del departamento provincial de seguridad pública”.

h) agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Los acuerdos, compromisos, acciones y estrategias del Sistema Táctico de Operación Policial que administra Carabineros de Chile deberán encontrarse en concordancia con los lineamientos establecidos en los planes comunales de seguridad pública y los acuerdos adoptados por los consejos comunales de seguridad pública.”.

Artículo noveno.- La municipalidad podrá contratar inspectoras e inspectores de seguridad municipal bajo las normas del Código del Trabajo.

El personal contratado tendrá la calidad de funcionario público.

Asimismo, a este personal le serán aplicables las reglas sobre responsabilidad administrativa. Para efectos de determinar la infracción a sus deberes y obligaciones por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la o el alcalde instruirá una investigación sumaria. Si como resultado de la indagación, se determinara el incumplimiento grave de sus deberes y obligaciones, la municipalidad aplicará lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo.

No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por causas distintas de las indicadas en los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, y en caso alguno se podrá alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta en dichas normas. En ningún caso se podrán convenir indemnizaciones cuyo límite máximo exceda aquel establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.”

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que, el artículo 8°, inciso tercero de la Constitución Política de la República establece que:

“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;

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SEXTO: Que, el artículo 118, incisos segundo y quinto de la Carta Política determinan que:

“La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos”;

SÉPTIMO: Que, el artículo 119, inciso tercero de la Carta Fundamental señala que:

“La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos”;

OCTAVO: Que, el artículo 121 de la Carta Política establece que:

“Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.

Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades”;

NOVENO: Que, el artículo 125, inciso primero de la Carta Fundamental señala que:

“Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DÉCIMO: Que, el artículo 10 en examen dispone que el alcalde solo podrá suprimir el cargo de director o directora de seguridad comunal con acuerdo de la mayoría absoluta del concejo municipal;

UNDÉCIMO: Que, esta norma será calificada como materia de ley orgánica constitucional de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 119, inciso tercero y 121 de la Carta Fundamental.

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En efecto, el artículo 121 constitucional mandata la creación o supresión de empleos en las municipalidades conforme su ley orgánica constitucional.

Este criterio ha sido sostenido por esta Magistratura en STC Rol 3221-16 (a propósito de la creación del cargo de director de seguridad pública) y Rol 11.001-21, el que será refrendado en esta oportunidad.

Asimismo, por tratarse de una materia que requiere la aprobación de la mayoría absoluta del concejo municipal, la norma comprende el ámbito orgánico constitucional que establece el artículo 119, inciso tercero, conforme se ha dicho en STC Roles 3221-16, 13.519-22 y 15.459-24;

DUODÉCIMO: Que, el artículo 12, inciso primero, letra j) consultado establece el deber de las personas nombradas como inspector o inspectora de seguridad municipal y las contratadas de acuerdo con el Párrafo 9° del Título III del proyecto de ley en examen de efectuar la declaración de intereses y patrimonio de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses;

DECIMOTERCERO: Que, siguiendo con lo establecido en STC Roles N° 16.682-25, 16.681-25, 16.189-25 y 15.796-24, entre otras, es propio de la ley orgánica a que se refiere el inciso tercero del artículo 8° de la Carta Fundamental, aquellas disposiciones que determinan los sujetos obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Ya con anterioridad, en STC Rol 2905, c.10°, esta Magistratura había estimado como propias de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 8°, inciso tercero de la Carta Política las normas que “se refieren a aquellos sujetos que, de conformidad con dichos preceptos fundamentales están obligados a declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”.

Por ende, al establecer la norma constitucional que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, se está abarcando a todos quienes laboren en un órgano del Estado, como sucede con los inspectores o inspectoras de seguridad municipal, quienes, según el proyecto de ley consultado, ajustándose asimismo al referido principio de probidad, deben efectuar una declaración pública de intereses y patrimonio, materia precisa cuya regulación, como ya se expresó, incide en el ámbito orgánico constitucional por disponerlo así el inciso tercero del artículo 8° de la Carta;

DECIMOCUARTO: Que, el artículo 16, inciso quinto consultado determina que el resultado positivo del examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, que no esté justificado en un tratamiento médico debidamente acreditado, constituirá causal de cesación del cargo para el alcalde, conforme al artículo 60 de la Ley N° 18.965, orgánica constitucional de Municipalidades.

DECIMOQUINTO: Que, la norma revisada, al establecer una nueva causal de cesación en el cargo del alcalde, es materia de regulación orgánica constitucional conforme a lo que dispone el artículo 125 de la Carta Política,

15 0000410 CUATROCIENTOS DIEZ

de acuerdo a lo sostenido sistemáticamente por esta Magistratura en STC Roles 299-99, 1032-08, 2623-14, 3204-16 y 3940-17;

DECIMOSEXTO: Que, el artículo 53, inciso primero, del proyecto de ley en examen establece que las municipalidades, ante la imposibilidad de incorporar inspectores de seguridad municipal en calidad de planta o a contrata, podrán celebrar convenios con las asociaciones de municipalidades a las que pertenezcan, con el objeto de que las trabajadoras y los trabajadores contratados por éstas colaboren en el ejercicio de las funciones de seguridad que le corresponden a la municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal;

DECIMOSEPTIMO: Que, como se señaló supra, por tratarse de una materia que requiere la aprobación previa del concejo municipal, esta disposición corresponde al ámbito regulado por la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 119, inciso tercero de la Constitución Política;

DECIMOCTAVO: Que, en tanto, el artículo 64 del proyecto de ley en examen introduce una serie de modificaciones a la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades;

DECIMONOVENO: Que, el artículo 64 N° 1 consultado reemplaza el literal j) del artículo 4° del cuerpo legal indicado, ampliando las funciones de las municipalidades en el ámbito de la seguridad pública y determina el deber de desarrollar un trabajo territorial coordinado con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con el Ministerio Público, y con las demás instituciones vinculadas con el tema. Para ello se debe procurar la participación activa de las organizaciones sociales y vecinales.

VIGÉSIMO: Que, esta norma modifica sustancial y aditivamente el artículo 4° letra j), agregando funciones a los municipios en materias de seguridad pública, prevención del delito, reinserción social y asistencia a víctimas y sumando una coordinación con otros organismos para la consecución de estos fines.

Por lo anterior, y como fuera declarado en STC Rol 50-87 al realizar el control preventivo del artículo 4° del proyecto de ley que devino en la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, esta modificación incide en materias que son propias del legislador orgánico de que trata el artículo 118, inciso quinto de la Carta Fundamental, en tanto regula las atribuciones y funciones de los municipios. Este criterio ha sido refrendado en STC Roles N° 13.182-22, 15.415-24 y 15.459-24, entre otras;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, el artículo 4 letra j) en revisión es propia de ley orgánica constitucional conforme a lo prescrito en el artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental, toda vez que se trata de una disposición que modifica otra norma declarada previamente por esta Magistratura como de carácter orgánico constitucional.

En efecto, en STC 3221-16, esta Magistratura efectuó el control preventivo de constitucionalidad del proyecto que devino en la Ley N° 20.965. En dicho fallo se estimó que el reemplazo del literal j) del artículo 4° correspondía a una

16 0000411 CUATROCIENTOS ONCE

materia propia de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 118, inciso quinto constitucional;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 64 N° 2 en revisión incorpora un nuevo artículo 39 bis, el que consta de cuatro incisos.

El inciso primero establece que podrán destinarse a las municipalidades, para satisfacer las necesidades de la comunidad local, los inmuebles que se encuentren en la comuna y que hayan sido incautados por delitos contemplados en la Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

En tanto, el inciso segundo dispone que para estos efectos el Ministerio Público deberá informar trimestralmente a los municipios sobre los inmuebles incautados en la comuna, y a su vez, éstos señalarán a la Fiscalía los inmuebles cuya destinación provisional pretendan que éste solicite al juez de garantía, y los fines para los que serán destinados. Para ello el alcalde requiere del acuerdo del concejo municipal;

VIGÉSIMO TERCERO: Que, estos dos incisos en revisión son materias propias de ley orgánica constitucional, y no así los restantes dos incisos, por incidir en una materia que el alcalde debe decidir previo acuerdo del concejo municipal, conforme lo establece el artículo 119 inciso tercero de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 64 N° 3 del proyecto de ley modifica el literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.965, respecto de las atribuciones del alcalde en cuanto a requerir del Ministerio Público y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública los datos oficiales que posean sobre los delitos que hubiesen afectado a la respectiva comuna durante el mes anterior, a fin de dar cumplimento a la función establecida en el artículo 4 letra j);

VIGÉSIMO QUINTO: Que, esta Magistratura estima que solo las letras a)

y b) consultadas refieren al ámbito orgánico constitucional determinado por el artículo 118, inciso quinto de la Constitución, en tanto adicionan atribuciones a las municipalidades, innovando en esta materia;

VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, y como ya se ha explicado, estos dos literales modifican el artículo 63, literal p) de la Ley N° 18.695, el que fue declarado como propio de ley orgánica en STC Rol 3221-16, c.

16°, por lo que se encuentra dentro del ámbito a que alude el artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental, en tanto se trata de una disposición que modifica otra norma declarada previamente por esta Magistratura como de carácter orgánico constitucional;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Título IV A de la Ley N° 18.965, orgánica constitucional de Municipalidades fue introducido por la Ley N° 20.965, que permite la creación de consejos y planes comunales de seguridad pública.

17 0000412 CUATROCIENTOS DOCE

Dicho título comprende desde el artículo 104 A al artículo 104 F, respecto de los que esta Magistratura ejerció el control preventivo de constitucionalidad en STC Rol 3221-16.

Así, en el considerando 9° de dicho fallo se estimó que “el artículo 1° del proyecto de ley, en su numeral 10°, que introduce los nuevos artículos 104 A; 104 B, en sus incisos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y noveno; 104 C; 104 D, en los incisos primero y tercero; 104 E; Y, 104 F, con excepción de sus incisos octavo y noveno, todos de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, son propios de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 118, inciso segundo de la Constitución Política;”

En tanto en el considerando 18° se determinó que “el artículo 1° del proyecto de ley, en sus numerales 5°, que intercala en el inciso segundo el artículo 56, la frase "el plan comunal de seguridad pública"; 7°, que modifica el artículo 65;

9°, que reforma el artículo 82; Y, 10°, en que introduce los nuevos artículos 104 D, en su inciso cuarto, y 104 F, en su inciso décimo, todos referidos a la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, son materias propias de la ley orgánica constitucional de que trata el artículo 119, inciso final de la Constitución Política;”

Finalmente, en el considerando 28° se estableció que “las disposiciones del proyecto de ley contenidas en el artículo 1°, en sus numerales 4°, incisos tercero y final; 6°, inciso segundo del nuevo literal p); 10°, en lo concerniente a los nuevos artículos 104 B, incisos quinto, sexto y octavo; 104 D, incisos segundo y quinto; y, 104 F, incisos octavo y noveno; así como en el artículo 2°, no son propias de la ley orgánica constitucional mencionada en los considerandos precedentes de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico.”;

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el artículo 64 N° 4 del proyecto de ley examinado introduce cambios a los incisos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del artículo 104 B de la Ley N° 18.965, respecto de la integración del Consejo Comunal de Seguridad Pública.

Conforme al criterio sostenido en la presente sentencia, será declarada como propia de la ley orgánico constitucional señalada en el artículo 118, inciso segundo de la Constitución, el literal a) ordinal v. que agrega el siguiente literal k) al inciso segundo del artículo 104 B: “k)Un o una representante de la unión comunal de organizaciones comunitarias funcionales en materia de seguridad pública, en caso de que exista. Si hay más de una unión comunal, la o el representante será designado de común acuerdo entre todas ellas; en caso de que exista una sola será representante quien ésta designe.”.

Asimismo, será declarado con el carácter indicado la oración final incorporada por el literal e) que adiciona un nuevo inciso sexto al artículo 104 B, referida a que el Consejo Comunal de Seguridad Pública podrá invitar, especialmente, si se trata del diseño, aprobación, ejecución e implementación de las acciones necesarias para llevar a cabo las estrategias preventivas, a “representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere

18 0000413 CUATROCIENTOS TRECE

relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo”.

Ambas normas establecen una modalidad de participación ciudadana en relación a las materias de seguridad pública que inciden en el ámbito que el legislador orgánico constitucional ha previsto en el señalado artículo 118, inciso segundo;

VIGÉSIMO NOVENO: Que, el artículo 64 N° 5 del proyecto de ley en examen introduce cambios al inciso segundo y crea un inciso tercero, nuevo, en el artículo 104 C de la Ley N° 18.965, que regula la integración de los Consejos Intercomunales de Seguridad Pública.

Siguiendo con los criterios señalados en el considerando anterior, serán considerados con carácter orgánico constitucional el literal a), ordinal i., ordinal ii. letra e., y ordinal iii., de la norma consultada, en tanto corresponden a materias propias de la ley orgánica constitucional contenida en el artículo 118, inciso segundo constitucional, y de acuerdo al artículo 66, inciso segundo de la Carta, pues fueron calificada como tal en STC 3221-16;

TRIGÉSIMO: Que, el artículo 64 N° 6 del proyecto de ley examinado introduce modificaciones al artículo 104 D de la Ley N° 18.965, relativas a las sesiones del Consejo Comunal de Seguridad Pública.

Se determinará que únicamente es materia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 118 de la Constitución la siguiente oración final que se agrega al literal a) del inciso segundo del artículo 104 D por el ordinal ii.: “De igual forma, al menos semestralmente deberá realizarse una sesión cuya convocatoria sea abierta a representantes de la sociedad civil y de las organizaciones comunitarias, especialmente aquellas dedicadas a materias relacionadas con seguridad pública y prevención del delito.”, por cuanto establece una modalidad de participación ciudadana en relación a las materias de seguridad pública;

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el artículo 64 N° 7 del proyecto de ley en examen introduce modificaciones al artículo 104 E de la Ley N° 18.965 respecto a las funciones del Consejo Comunal de Seguridad Pública.

El literal a), ordinal i., que reemplaza el párrafo segundo de la letra d), regula el deber del alcalde de oficiar a la respectiva institución cuando constate el incumplimiento reiterado e injustificado de los compromisos suscritos por alguno de los representantes de las instituciones del Consejo en el marco del plan comunal de seguridad pública.

En dicho mérito, se trata de una norma que es propia de la ley orgánica constitucional del artículo 118, inciso quinto de la Constitución, en tanto agrega una nueva atribución al alcalde en representación del municipio.

Asimismo, se determinará su carácter orgánico constitucional de conformidad con el artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental, al haber sido calificado con esa calidad en STC 3221-16;

19 0000414 CUATROCIENTOS CATORCE

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 64 N° 9 del proyecto de ley examinado introduce modificaciones al artículo 104 F, que regula el plan comunal de seguridad pública.

Dentro de estos cambios, únicamente el signado con el literal g)

corresponde a una materia propia de la ley orgánica constitucional señalada en el artículo 118, inciso segundo de la Constitución, en cuanto reemplaza en el inciso duodécimo la frase “del Interior y Seguridad Pública, al consejo regional de seguridad pública y al delegado presidencial regional”, por la frase “de Seguridad Pública, al consejo regional de seguridad pública y a la o al secretario regional ministerial de seguridad pública o, en subsidio, al director o directora del departamento provincial de seguridad pública”.

También se determinará su carácter orgánico constitucional de conformidad con el artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental, al haber sido calificado con esa calidad en STC 3221-16;

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo noveno transitorio del proyecto de ley en estudio establece que el municipio podrá contratar inspectoras e inspectores de seguridad municipal bajo las normas del Código del Trabajo. La norma regula que este personal tendrá la calidad de funcionario público y estarán sujetos a las reglas sobre responsabilidad administrativa;

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la norma en examen es propia de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 121 de la Constitución, la cual establece que, para el cumplimiento de sus fines, las municipalidades pueden crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, dentro de los límites y requisitos previstos por la ley orgánica constitucional de municipalidades, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Esta disposición constitucional cambió el rol del legislador en materia de creación y supresión de empleos a nivel municipal como de remuneraciones, pasando esas materias a ser de competencia de los propios municipios, dentro del marco fijado por la Ley N° 20.922, de 25 de mayo de 2016. De este modo, la incorporación de inspectoras e inspectores de seguridad municipal bajo las normas del Código del Trabajo pero con la calidad de funcionarios públicos y sujetos a las reglas de responsabilidad administrativa es materia de regulación bajo la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del aludido artículo 121 constitucional;

V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS CUALES NO SE PRONUNCIARÁ ESTA MAGISTRATURA, POR NO CONTENER MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el artículo 6° del proyecto de ley en examen determina la colaboración entre los Gobiernos Regionales con las municipalidades en la formulación e implementación de sus planes comunales de seguridad pública o de cualquier otro proyecto o estrategia en materia de

20 0000415 CUATROCIENTOS QUINCE

prevención del delito y seguridad pública comunal, para cual podrán financiar proyectos que tengan esta finalidad. Asimismo, se podrán suscribir acuerdos o convenios entre los Gobiernos Regionales y las municipalidades y las asociaciones de municipalidades;

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la norma en examen no innova en las atribuciones que ya tienen los Gobiernos Regionales respecto de la colaboración con otros órganos de la Administración del Estado, conforme al artículo 13, inciso segundo de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y las municipalidades, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

A su vez, dicho cuerpo legal establece dentro de la estructura organizacional del Gobierno Regional, la División de Presupuesto e Inversión Regional, cuya función es elaborar, ejecutar y controlar proyectos de presupuestos de inversión.

Además, esta disposición reitera atribuciones que ya están dispuestas en los artículos 4) letra j), agregadas por la Ley N° 20.965 y 115, inciso cuarto, 129 y 130 de la Ley N° 18.965, orgánica constitucional de Municipalidades; y en el artículo 100 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

Así, en las STC Roles 16.024-24 (c. 37) y 17.163-25. (c.10 y ss.) esta Magistratura conjugó los criterios jurisprudenciales que se han sostenido para calificar como propios de las leyes orgánico constitucional de municipalidades y Gobiernos Regionales, sin que el artículo 6° consultado revista tales características, por lo que se trata de una ley común;

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 7° consultado regula la función del director o directora de seguridad pública comunal, determinando una colaboración directa con el alcalde en el desarrollo de las funciones contempladas en la letra j) del artículo 4° de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y de aquéllas dispuestas en la presente ley examinada, así como en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública, pudiendo ejercer las funciones que le delegue el alcalde vinculadas a la naturaleza de su cargo, para lo cual deberá coordinarse con los demás estamentos municipales;

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el cargo de director de seguridad pública fue creado por el N° 4) de la Ley N° 20.965, que intercaló un nuevo artículo 16 bis a la Ley N° 18.965, orgánica constitucional de Municipalidades.

En el inciso quinto de ese nuevo artículo se dispuso la función de este director como colaborador del alcalde en las tareas de coordinación y gestión de las funciones encomendadas en el artículo 4° letra j) del cuerpo legal ya indicado, así como las de seguimiento del plan comunal de seguridad pública, y las que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo.

21 0000416 CUATROCIENTOS DIECISEIS

En este sentido, la disposición en examen no crea un cargo nuevo y solo viene a complementar las atribuciones que ya tiene el director o directora de seguridad municipal, por lo que no es materia de la ley orgánica constitucional de municipalidades, y se trata de una ley común;

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, como se señaló en el considerando 22°, el artículo 64 N° 2 agrega un nuevo artículo 39 bis a la ley orgánica constitucional de Municipalidades, y se determinó que los dos primeros incisos de dicha norma revisten carácter orgánico constitucional conforme el artículo 118, inciso quinto de la Constitución (c. 23°);

CUADRAGÉSIMO: Que, el inciso tercero del nuevo artículo 39 bis, incorporado por el artículo 64 N° 2 del proyecto de ley establece que una vez que se ha decretado el comiso de un inmueble que le haya sido destinado provisionalmente a un municipio, éste podrá solicitar al juez de garantía que su dominio le sea transferido para satisfacer las necesidades de la comunidad local, conforme lo dispuesto en el artículo 46, inciso segundo de la Ley N° 20.000.

A su vez, su inciso cuarto dispone que mientras dure la destinación provisional y hasta tres años después de la transferencia de la propiedad, la Municipalidad deberá informar trimestralmente a la Contraloría General de la República los inmuebles destinados provisionalmente o transferidos, la finalidad para la cual se realizaron y el uso que se les ha dado, a fin de que el ente contralor ejerza su labor de fiscalización;

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, esta Magistratura estima que estos dos incisos regulan aspectos procedimentales que ya están previstos en el artículo 46 de la Ley N° 20.000, y por ende no innova en la esfera competencial de los tribunales de garantía ni de la Contraloría General de la República;

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su turno, el artículo 64 N° 3 contempla un literal c) que agrega los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al literal p) del artículo 63 de la Ley N° 18.965.

Dichos párrafos disponen el intercambio de información ente los municipios con el Ministerio Público y Carabineros de Chile, a efectos de colaborar con la seguridad pública y la prevención del delito, conforme el banco de datos establecido en el artículo 11 de la Ley N° 20.931 y el Sistema Táctico de Operación Policial regulado en la Ley N° 21.332, y establece reglas procedimentales y la regulación a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Seguridad Pública;

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, estas disposiciones no representan una innovación en materia de intercambio de información relativa a seguridad pública y prevención del delito, pues se remiten a las reglas de las Leyes N° 20.931 y 21.332.

A mayor abundamiento, el artículo 8° de la Ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública, crea el Sistema de Seguridad Pública, el cual determina la coordinación de los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia, entre los cuales se encuentran las municipalidades.

22 0000417 CUATROCIENTOS DIECISIETE

Dentro de dicha cooperación se contemplan sistemas de intercambio de información y la existencia del reglamento señalado en el considerando anterior;

En dicho mérito, esta Magistratura por mayoría estima que el literal c)

del artículo 64 N° 3 del proyecto de ley al no establecer o alterar funciones y atribuciones esenciales que ya tienen las municipalidades en los términos exigidos por el inciso quinto del artículo 118 de la Carta Fundamental, en línea con lo latamente desarrollado en STC Rol N° 15.801-24, c. 20°, a partir del examen de múltiple jurisprudencia constitucional respecto de la disposición constitucional en cuestión (véase STC 11 c. 5°, 178 c. 5°, 185 c. 9°, 255 cc. 7 a 10, 257 cc. 16 a 19, 2624, cc. 8 y 10, 16.024 c. 37°,16.178 c. 9°, entre muchas otras), por lo que, al no regular materias de carácter orgánico constitucional, la norma trata, por lo tanto, de asuntos de ley común;

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, las disposiciones que modifican el artículo 104 B contenidas en el artículo 64 N° 4, literales a), ordinales i., ii., iii., iv., vi. y vi., y literales b), c), d) y e) – con excepción de la frase que se indica en el c. 28°, párrafo segundo de la presente sentencia- no son propios del ámbito de la ley orgánica constitucional a que alude el inciso segundo del artículo 118 de la Constitución, por cuanto no establecen una modalidad o forma que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales a que se refiere dicha disposición constitucional y tampoco inciden en las funciones y atribuciones esenciales de las municipalidades a que se refiere el inciso quinto de dicho precepto constitucional, constituyendo una pormenorización de atribuciones esenciales ya otorgadas;

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, esta Magistratura estima que la disposición contenida en el literal a), ordinal ii., letra f., incorporado por el artículo 64 N° 5 del proyecto de ley que modifica el artículo 104 C, que establece la integración en el Consejo Intercomunal de Seguridad Pública de un juez o jueza de policía local de la comuna, no se encuentra dentro de la materia regulada en el artículo 118, inciso segundo de la Carta Política, por lo que se trata de una ley simple;

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, a su turno, las normas contenidas en el artículo 64 N° 6 del proyecto de ley en examen, que modifica el artículo 104 D (con excepción del literal a), ordinal ii. en la frase “De igual forma, al menos semestralmente deberá realizarse una sesión cuya convocatoria sea abierta a representantes de la sociedad civil y de las organizaciones comunitarias, especialmente aquellas dedicadas a materias relacionadas con seguridad pública y prevención del delito.”) no corresponden a materias propias de ley orgánica constitucional sino de ley común, en tanto incorporan nuevas disposiciones que no inciden en las atribuciones y funciones esenciales de los municipios ”, ni establecen una nueva modalidad de participación ciudadana;

23 0000418 CUATROCIENTOS DIECIOCHO

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por el mismo argumento anterior, las disposiciones que se contienen en el literal a), ordinal ii. y literal b) del artículo 64 N° 7, que modifica el artículo 104 E, no regulan materias dispuestas por el legislador orgánico constitucional, por lo que se trata de materias de ley común;

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, el artículo 64 N° 8 del proyecto de ley en examen incorpora, a continuación del artículo 104 E, un nuevo artículo 104 E bis que establece la existencia en cada Consejo Comunal de Seguridad Pública de un comité de coordinación operativa y determina sus funciones;

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, ese precepto no reviste naturaleza orgánica constitucional pues configura la existencia de un comité que contempla funciones de coordinación operativa entre el municipio, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y el Ministerio Público; el diseño de estrategias en materias de seguridad pública a nivel comunal; el acuerdo de implementación de medidas tendientes a enfrentar contingencias en materia de seguridad pública y prevención del delito.

La norma en examen no constituye una diferenciación o alteración respecto de lo que se encuentra, a su vez, contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni altera o modifica la organización básica de la Administración del Estado, por lo que se trata de una norma de ley común;

QUINCUAGÉSIMO: Que, las disposiciones contenidas en los literales a), b), c), d), e), f) y h) del artículo 64 N° 9, que modifican el artículo 104 F no contienen materias reservadas al ámbito orgánico constitucional por cuanto, como sucede respecto de los artículos ya examinados en los considerandos 43°, 44°, 46°, 47°, 48° precedentes, no establecen nuevas atribuciones o facultades a las municipalidades, por lo que son materias de ley común;

VI. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD SUSCITADO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en el oficio remisor se especificó que de acuerdo con lo dispuesto al inciso tercero del artículo 48 de la ley N° 17.997, se acompañan actas, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Al efecto se acompañó el INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, NACIONALIDAD, CIUDADANÍA Y REGIONALIZACIÓN, de 13 de mayo de 2024, en primer trámite constitucional, en donde consta en el numeral 5) que “El diputado señor Leonardo Soto formuló reserva de constitucionalidad, en virtud del numeral 2 del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, respecto de una indicación parlamentaria aprobada, que modifica el inciso primero del artículo 8 transitorio del proyecto, pues incide en la contratación de empleos municipales, con el consiguiente mayor gasto fiscal que implica; y, además, se aparte de las ideas matrices.” (fojas 95).

24 0000419 CUATROCIENTOS DIECINUEVE

Del estudio del proyecto de ley en examen se concluye que el inciso primero del artículo 8° transitorio, luego de la tramitación legislativa, devino en el actual inciso primero del artículo 9° transitorio. Sin embargo, más allá de la reserva de constitucionalidad planteada por el H. Diputado señor Soto respecto de esta disposición, no se acompañan otros antecedentes o argumentos que permitan comprender el cuestionamiento formulado, más aún si se tiene presente que la norma en comento tiene su origen en el Mensaje de S.E el Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font, de fecha 24 de mayo de 2023, que dio origen al Boletín 15.940-25. En esas condiciones, esta Magistratura no está en condiciones de pronunciarse sobre la referida reserva.

En efecto, como se señaló en STC 16.189-25 c.44, respecto de una reserva de constitucionalidad “esta Magistratura no puede sino entender que aquella no ha sido formulada en los términos normativos correspondientes. Para que exista una reserva de constitucionalidad no basta con el señalamiento de alegaciones genéricas en el debate parlamentario del proyecto de ley, debiendo cumplirse con un estándar de formulación que habilite a este Tribunal para conocerlas y resolverlas en tal mérito de cumplirse con los requisitos previamente señalados, como ha sido destacado por esta Magistratura en STC Roles N°s 2191, 3687-17, 16.000-24.”.

VII. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, las siguientes normas del proyecto de ley son conformes con la Constitución Política:

1. Artículo 10;

2. Artículo 12, inciso primero, letra j);

3. Artículo 16, inciso quinto;

4. Artículo 53, inciso primero;

5. Artículo 64 N° 1;

6. Artículo 64 N° 2, respecto de los incisos primero y segundo del nuevo artículo 39 bis;

7. Artículo 64 N° 3, letras a) y b);

8. Artículo 64 N° 4, literal a), ordinal v. y el literal e) en la frase ““representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo”.

9. Artículo 64 N° 5, el literal a), ordinal i., ordinal ii. letra e. y ordinal iii.

10. Artículo 64 N° 6, literal a), ordinal ii. en la frase “De igual forma, al menos semestralmente deberá realizarse una sesión cuya convocatoria sea abierta a representantes de la sociedad civil y de las organizaciones comunitarias, especialmente aquellas dedicadas a materias relacionadas con seguridad pública y prevención del delito.”

11. Artículo 64 N° 7, literal a), ordinal i.

25 0000420 CUATROCIENTOS VEINTE

12. Artículo 64 N° 9, literal g), y 13. Artículo noveno transitorio.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, inciso tercero; 66, inciso segundo, 93, 118, incisos segundo y quinto; 119, inciso tercero;

121 y 125 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1. QUE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE FORTALECER LA INSTITUCIONALIDAD MUNICIPAL EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES NOS 15.940-25 Y 15.984-06, REFUNDIDOS SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

1. Artículo 10;

2. Artículo 12, inciso primero, letra j);

3. Artículo 16, inciso quinto;

4. Artículo 53, inciso primero;

5. Artículo 64 N° 1;

6. Artículo 64 N° 2, respecto de los incisos primero y segundo del nuevo artículo 39 bis;

7. Artículo 64 N° 3, letras a) y b);

8. Artículo 64 N° 4, literal a), ordinal v. y el literal e) en la frase ““representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo”.

9. Artículo 64 N° 5, el literal a), ordinal i., ordinal ii. letra e. y ordinal iii.

10. Artículo 64 N° 6, literal a), ordinal ii. en la frase “De igual forma, al menos semestralmente deberá realizarse una sesión cuya convocatoria sea abierta a representantes de la sociedad civil y de las

26 0000421 CUATROCIENTOS VEINTIUNO

organizaciones comunitarias, especialmente aquellas dedicadas a materias relacionadas con seguridad pública y prevención del delito.”

11. Artículo 64 N° 7, literal a), ordinal i.

12. Artículo 64 N° 9, literal g), y 13. Artículo noveno transitorio.

2. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Desestimado el carácter orgánico constitucional de los artículos 6°;

7°; 64 N° 2, respecto de los incisos tercero y cuarto del nuevo artículo 39 bis;

64 N° 3 letra c); 64 N° 4, literal a), ordinales i. ii., iii., iv., vi. y vii. y literales b), c), d) y e) en la frase “Sin perjuicio de lo anterior, el consejo podrá invitar, especialmente si se trata del diseño, aprobación, ejecución e implementación de las acciones necesarias para llevar a cabo las estrategias preventivas, a un o una representante del Servicio Local de Educación Pública, de la Dirección de Educación o de la Corporación Municipal de Educación, según corresponda; a la o al coordinador de la Oficina Local de la Niñez de la comuna respectiva; a los jueces y las juezas de garantía o de familia que tengan competencia sobre el territorio de la comuna correspondiente; a otras autoridades; a funcionarias públicas o funcionarios públicos, incluidos un director o una directora, funcionaria o funcionario, asesor o asesora, trabajador o trabajadora del municipio”; 64 N° 5, literal a), ordinal ii. letra f) y literal b); 64 N° 6, literal a), ordinal ii. en la frase “De igual forma, al menos semestralmente deberá realizarse una sesión cuya convocatoria sea abierta a representantes de la sociedad civil y de las organizaciones comunitarias, especialmente aquellas dedicadas a materias relacionadas con seguridad pública y prevención del delito.” y literales b) y d); 64 N° 7, literal a), ordinal ii. y literal b); 64 N° 8; y 64 N° 9, literales a), b), c), d), e), f) y h); con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal Constitucional, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

DISIDENCIAS

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA al tenor de las normas orgánico-constitucionales consultadas por el H.

Congreso Nacional que por mandato constitucional esta disidencia declara como tales a partir del proyecto de ley sometido a su conocimiento en el

27 0000422 CUATROCIENTOS VEINTIDOS

ejercicio legítimo de la facultad reconocida en el artículo 93 numeral primero de la Carta Fundamental. Lo anterior, porque estos Ministros razonan en virtud de los artículos de la Constitución, tal como se explicará exclusivamente en los apartados indicados a continuación:

I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIAS RESERVADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL LEGISLADOR ORGÁNICO

1°. Que, la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido mediante oficio el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito, correspondiente a los boletines Nos 15.940-25 y 15.984-06, refundidos.

2°. Que, en virtud del artículo 93, numeral primero de la Constitución Política de la República es atribución de esta Magistratura “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. Por ende, las normas contenidas en el proyecto de ley que estos Ministros subsumimos al tenor de la fuerza normativa de la Carta Fundamental que calificamos como leyes orgánicas constitucionales son las siguientes:

i. El artículo 6 del proyecto de ley. En cuanto establece que los Gobiernos Regionales podrán colaborar dentro del ámbito de sus competencias con las Municipalidades en el ámbito de la prevención del delito y seguridad a nivel comunal, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud de los artículos 111, inciso 3º, y 113, inciso 1º; y 118 inciso 5º de la Carta Fundamental, pues se refiere a las facultades y atribuciones de los Gobiernos Regionales y de las municipalidades, respectivamente.

ii. El artículo 7 del proyecto de ley. En cuanto precisa la función del director o directora de seguridad pública comunal y quién desarrollará sus funciones en las comunas en que no exista dicho funcionario, la disposición controlada tiene naturaleza orgánica constitucional en virtud de los artículo 118 inciso 5º y 121 de la Carta Fundamental, pues se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades y a la posibilidad de las municipalidades de crear empleos, suprimirlos, establecer órganos o unidades para el cumplimiento de sus funciones; respectivamente.

iii. El artículo 10 del proyecto de ley. En cuanto establece que el cargo de director o directora de seguridad pública comunal podrá ser suprimido por el alcalde sólo con acuerdo de la mayoría absoluta del concejo municipal; la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118 inciso quinto, en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades; 121, en cuanto se refiere a la posibilidad de las

28 0000423 CUATROCIENTOS VEINTITRES

municipalidades de suprimir empleos para el cumplimiento de sus funciones; y 119 inciso tercero de la Constitución, en cuanto requiere el acuerdo del concejo municipal, respectivamente;

iv. El artículo 12, inciso primero, letra j), del proyecto de ley. En cuanto establece como requisito para los inspectores o inspectoras de seguridad municipal efectuar la declaración de intereses y patrimonio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 8º inciso 3º de la Constitución en relación con el deber de declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

v. El artículo 16, inciso quinto, del proyecto de ley. En cuanto establece que el resultado positivo en un examen de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, no justificado en un tratamiento médico debidamente acreditado, constituirá causal de cesación en el cargo de alcalde, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Nº18.695; la disposición es orgánica constitucional en virtud del artículo 125 de la Constitución, al establecer una causal de cesación en el cargo de alcalde.

vi. El artículo 53, inciso primero, del proyecto de ley. En cuanto habilita a las municipalidades, previo acuerdo del concejo municipal y en los casos que la disposición controlada indica, para celebrar convenios con las asociaciones municipales a las que pertenezcan con el objeto de que los trabajadores contratados por éstas colaboren en el ejercicio de las funciones de seguridad que le corresponden a la municipalidad conforme a la ley; la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118 inciso quinto, en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades; y 119 inciso tercero de la Constitución, en cuanto requiere el acuerdo del concejo municipal, respectivamente;

vii. El artículo 64, Nº1, del proyecto de ley. En cuanto establece que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas a la seguridad pública, la prevención del delito, la reinserción social y la asistencia a las víctimas a nivel comunal; junto con desarrollar un trabajo territorial coordinado con las instituciones cuyas funciones se vinculen con la seguridad pública y la prevención del delito local; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades.

Además, en cuanto reemplaza el literal j) del artículo 4 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que fue declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº3.221 en sus considerandos duodécimo y décimo tercero. Asimismo, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

viii. El artículo 64, Nº2, del proyecto de ley. En cuanto se permite

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que, para satisfacer las necesidades de la comunidad local, se destinen provisionalmente a las municipalidades bienes incautados por ciertos delitos, requiriendo el alcalde el acuerdo del concejo; la disposición es orgánica constitucional en virtud de los artículos 118 inciso quinto, en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades; y 119 inciso tercero de la Constitución, en cuanto requiere el acuerdo del concejo municipal, respectivamente.

En relación con lo anterior, en cuanto se establece que el Ministerio Público deberá informar trimestralmente a las municipalidades sobre los inmuebles incautados en la comuna, y lo habilita para solicitar al juez de garantía la destinación provisional a petición de la comuna; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 84, inciso primero, de la Carta Fundamental, en cuanto determina las atribuciones del Ministerio Público.

En cuanto la disposición controlada establece que mientras dure la destinación provisional y hasta tres años después de la transferencia del inmueble que se trate que la municipalidad deberá informar trimestralmente a la Contraloría General de la República con el objeto de que esta última pueda ejercer su labor de fiscalización; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud de los artículo 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, en cuanto determina el funcionamiento y las atribuciones del órgano contralor.

En cuanto la disposición controlada modifica a la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

ix. El artículo 64, Nº3, del proyecto de ley. En cuanto modifica al artículo 63, literal p), de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que actualmente establece que es una atribución de los alcaldes requerir de la Fiscalía del Ministerio Público y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que ejerzan sus funciones en la comuna respectiva, los datos oficiales que éstas posean en sus sistemas de información, sobre los delitos que hubiesen afectado a la comuna durante el mes anterior; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades.

Además, en cuanto modifica el literal p) inciso primero del artículo 63 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que fue declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº3.221 en su considerando duodécimo y décimo sexto. Asimismo, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

30 0000425 CUATROCIENTOS VEINTICINCO

x. El artículo 64, Nº4, del proyecto de ley. En cuanto modifica el artículo 104 B, de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma relativa a la presidencia e integración del consejo comunal de seguridad pública; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades.

Además, en cuanto modifica el artículo 104 B en su inciso primero, segundo, tercero y cuarto de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyos incisos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y noveno fueron declarados orgánicos constitucionales por esta Magistratura en sentencia rol Nº3.221 en sus considerandos noveno y undécimo. Asimismo, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

xi. El artículo 64, Nº5, del proyecto de ley. En cuanto modifica el artículo 104 C íntegramente de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma relativa a la constitución, participación e integración de los consejos intercomunales de seguridad pública; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades.

Además, en cuanto modifica el artículo 104 C en el inciso segundo e incorpora un inciso tercero readecuando el orden de los incisos siguientes de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº3.221 en sus considerandos noveno y undécimo. Asimismo, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

xii. El artículo 64, Nº6, del proyecto de ley. En cuanto la disposición controlada modifica a la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al modificar el artículo 104 D, relativo a la regulación del consejo comunal de seguridad pública, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

xiii. El artículo 64, Nº7, del proyecto de ley. En cuanto modifica el artículo 104 E, de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece las funciones del consejo de seguridad comunal; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades.

Además, en cuanto modifica el artículo 104 en su literal d) y en el literal h) se agrega un nuevo párrafo segundo pasando el actual párrafo segundo a ser tercero de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma

31 0000426 CUATROCIENTOS VEINTISEIS

declarada orgánica constitucional íntegramente por esta Magistratura en sentencia rol Nº3.221 en sus considerandos noveno y undécimo. Asimismo, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

xiv. El artículo 64, Nº8, del proyecto de ley. En cuanto incorpora un artículo 104 E bis a la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativo al comité de coordinación operativa que existirá en cada consejo comunal de seguridad pública; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades.

En cuanto la disposición controlada modifica a la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

xv. El artículo 64, Nº9, del proyecto de ley. En cuanto modifica el artículo 104 F, de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativo al plan comunal de seguridad pública; la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental en cuanto se refiere a las funciones y atribuciones de las municipalidades.

Además, en cuanto modifica el artículo 104 F en sus incisos primero, segundo, e incorpora varios literales, esto es; h), y), j), k), y l) pasando el actual literal h) a ser literal m), además, se modifica del inciso sexto, décimo, duodécimo, e incorpora un inciso final ex novo de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma declarada orgánica constitucional por esta Magistratura en sentencia rol Nº3.221 (salvo sus incisos octavo y noveno). Asimismo, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud del artículo 66 inciso segundo de la Carta Fundamental porque modifica una norma de la misma naturaleza jurídica.

xvi. El artículo noveno transitorio del proyecto de ley. En cuanto permite que las municipalidades contraten inspectores de seguridad municipal bajo las normas del Código del Trabajo y establece que el personal contratado tendrá calidad de funcionario público, la disposición controlada es orgánica constitucional en virtud de los artículos 121 y 38 inciso primero de la Carta Fundamental en cuanto se refiere se refiere a la posibilidad de las municipalidades de crear empleos para el cumplimiento de sus funciones; y a la organización básica de la Administración Pública y la garantía de la carrera funcionaria, respectivamente.

3°. En consonancia con lo anteriormente expuesto, la razón jurídica de la calificación de los preceptos legales controlados en el presente proyecto de ley

32 0000427 CUATROCIENTOS VEINTISIETE

radica en las fuentes del derecho constitucional chileno. Ello por dos razones esenciales que fundamentan esta disidencia.

4°. En primer término, porque la Constitución es fuente directa y primaria que determina que el legislador orgánico debe regular materias relativas a las municipalidades. Y, porque, además, en virtud de la norma normarum las normas que crean, modifican o derogan materias orgánicas constitucionales poseen el mismo carácter conforme al artículo 66 de nuestra Carta Magna.

5°. En segundo término, porque la jurisprudencia de esta Magistratura es fuente secundaria del derecho constitucional chileno, por ende, para estos ministros, resulta evidente que las materias que han sido declaradas como orgánico constitucionales por jurisprudencia anterior, fundamentan entonces la coherencia sistémica del ordenamiento jurídico.

6°. Y, es que, en razón de lo anterior, estos ministros concuerdan con la calificación normativa propuesta por la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados en su oficio Nº20.938, en el que se señala que “[E]n virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6; 7; 10; 12, inciso primero, letra j); 16, inciso quinto; 53, inciso primero, y 64, permanentes, y del artículo noveno transitorio del proyecto de ley” (f. 1 del expediente constitucional).

II. LAS NORMAS QUE LA CONSTITUCIÓN HA DETERMINADO COMO ORGÁNICO CONSTITUCIONALES Y EL DEBER DE CALIFICAR AQUELLAS COMO TAL

7°. Este Tribunal es el garante de la Ley Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, los jueces de esta Magistratura controlan el proyecto de ley sometido a su conocimiento para dilucidar si aquellas disposiciones relativas a competencias propias de leyes orgánicas constitucionales han cumplido con los requisitos de forma y fondo que la Carta Fundamental exige. Ello porque “la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (sentencia rol N°33, c. 19°).

8°. En efecto, evitar el reduccionismo de las materias confiadas al legislador orgánico es esencial si se tiene en cuenta que las normas orgánicas constitucionales son verdadera fuente del derecho constitucional al completar la regulación contenida en la Carta Fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada al señalar que “en muchos países existe un cuerpo importante de normas legales dictadas por el legislativo que -no en teoría, pero sí en la práctica- complementan, desarrollan, modifican o adaptan la constitución. Estas leyes, que suelen ser de rango superior a las demás, reciben

33 0000428 CUATROCIENTOS VEINTIOCHO

diversos nombres: “constitucionales” (Italia), “orgánicas” (España), etc. Las materias que regulan suelen ser de gran trascendencia, como la organización judicial. Como decíamos en el capítulo anterior, estas leyes son muy importantes porque ninguna Constitución (en sentido material) puede ni debe estar sólo en una única ley, y ninguna Constitución (en sentido formal) puede regularlo todo, ni debe siquiera intentarlo” (PEREIRA MENAUT, Antonio-Carlos (2006): Teoría constitucional. Santiago, Editorial LexisNexis, segunda edición, p.

39).

9°. Por tanto, “[L]a Constitución debe aplicarse y no debe ser sólo una declaración lírica y programática, de allí que el cumplimiento de sus normas se sujete a distintos tipos de control previo y a posteriori, de allí también que la ley orgánica por su contenido deba obligatoriamente sujetarse al texto constitucional y controlarse previamente como requisito en su proceso formador” (BULNES ALDUNATE, Luz (1984): La ley orgánica constitucional.

Revista chilena de Derecho, vol. 11, N°2 y 3, pp. 228-239).

10°. Con razón, el constituyente chileno, inspirado en modelos de derecho comparado, vale recordar, Constitución Francesa de 1958, Constitución española de 1978, ha reconocido este tipo de leyes que por razones de competencia exigen un quórum de aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para crear, modificar o derogar una ley orgánica constitucional. Con razón, De Otto explica que “las normas relativas a ciertas materias queden sujetas a un procedimiento especial, que exige una mayoría cualificada” (DE OTTO, Ignacio (1988): Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Barcelona, Editorial Ariel S.A., segunda edición, pp. 111-113).

A mayor abundamiento, se advierte en el derecho constitucional francés que las leyes orgánicas versan sobre temáticas “indispensables para el funcionamiento del mismo sistema constitucional” (PARDO FALCON, Javier (1990):

El Consejo Constitucional francés. La jurisdicción constitucional en la Quinta República. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, p. 164).

III. SOBRE EL SENTIDO CONSTITUCIONAL DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE MUNICIPALIDADES Y DEMÁS NORMAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY CONTROLADO

11° A mayor abundamiento, en materia de municipalidades la regulación constitucional posee en esencia dos características particulares. La primera dice razón con la flexibilidad normativa del mandato constitucional que refiere de modo directo a ciertas materias específicas para que sean competencia de ley orgánica. La segunda se refiere a las competencias que según el principio de juridicidad las municipalidades poseen. Ello porque se trata de la separación de funciones vertical, esto es, a partir del artículo tercero de la Carta Magna que organiza competencialmente la forma jurídica del Estado de Chile, esto es, un Estado Unitario.

34 0000429 CUATROCIENTOS VEINTINUEVE

12° Con razón, la definición constitucional de municipalidad está regulada en el artículo 118 de la Constitución que establece que “son corporaciones autónomas, creadas y configuradas, en sus elementos esenciales (organización, funciones, potestades), directamente por el propio texto constitucional, el que es complementado por leyes orgánicas constitucionales. Sin embargo, el legislador puede precisar cuánta autonomía corresponde a un determinado órgano constitucional; pero no puede establecer interferencias externas incompatibles con dicha autonomía” (Véase, GÓMEZ GONZÁLEZ, Rosa Fernanda (2017): La potestad normativa sancionadora municipal. Análisis de la operatividad del principio de legalidad. Revista Ius et Praxis, Año 23, Nº2, p.

494). (El destacado es nuestro).

13° A mayor abundamiento, desde el derecho público se reconoce que el derecho municipal es una rama del derecho administrativo porque “comparte sus fuentes, aun cuando por sus características particulares tiene una legislación propia y especialísima que la regula. De esta forma existe una Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades signada con el N° 18.695 de 31 de marzo de 1988, que regula por especial mandato de la Constitución su organización y funcionamiento, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio del Interior publicado en el Diario Oficial el 26 de julio de 2006”. (Véase, VILLAGRÁN ABARZÚA, M. (2015). Manual de derecho municipal: (ed.). Santiago de Chile, Chile: RIL editores, pp. 38-39). (El destacado es nuestro).

14° En consonancia con lo anterior, la base normativa del derecho municipal se fundamenta en la flexibilidad normativa de la Carta Fundamental en las normas o mandatos constitucionales que lo regulan especialmente. Esta flexibilidad normativa es un elemento que se refiere a la formulación de la norma constitucional y de la norma legal que son examinadas en el control de constitucionalidad.

En este sentido, las normas pueden ser abiertas, cerradas o mixtas. Las primeras son aquellas que permiten mediación del legislador para su desarrollo. Las segundas son aquellas que se bastan a sí mismas, sin necesidad de habilitar al legislador para su comprensión y cumplimiento. Las terceras son aquellas que, sin ser abiertas, habilitan al legislador para que actúe en un sentido determinado por la Constitución. Por ejemplo, una norma abierta es aquella que encarga al legislador la regulación de cierto contenido de la norma constitucional, en cambio, una norma cerrada, en principio, no requiere la intervención legislativa. Y las normas mixtas sólo permiten al legislador que actúe de la manera que la Constitución determina.

15° Ello porque la Constitución así entendida fija el parámetro de lo que está permitido, prohibido u ordenado. Además, la Carta Fundamental opera como regla de derecho que distingue entre las competencias regladas y las discrecionales del legislador. Por tanto, para efectos de la declaración de las normas del proyecto de ley sometido a control, el baremo es la norma constitucional que las regula.

35 0000430 CUATROCIENTOS TREINTA

16° Por tanto, el baremo se refiere a la mediación normativa de la Constitución al legislador orgánico, conforme al tenor literal de la Carta Fundamental. A saber; el mandato constitucional expreso que se enuncia a continuación en cursivas añadidas para su lectura directa debido al proyecto de ley controlado distinguiendo:

A. NORMAS SOBRE MANDATO CONSTITUCIONAL DIRECTO AL LEGISLADOR ORGANICO EN MATERIA MUNICIPAL

i. Artículo 118.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal de conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por la citada ley orgánica constitucional.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.

36 0000431 CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo en que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.

ii. Artículo 119.- En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El concejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.

iii. Artículo 121.- Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.

Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades.

iv. Artículo 125.- Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.

Con todo, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley orgánica constitucional señalará los casos en que existe una infracción grave.

Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso

37 0000432 CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS

anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.

B. NORMAS SOBRE MANDATO CONSTITUCIONAL DIRECTO AL LEGISLADOR ORGANICO EN OTRAS MATERIAS RELACIONADAS AL PROYECTO DE LEY CONTROLADO: PROBIDAD, CONTRALORÍA Y GOBIERNO REGIONAL

i. Artículo 8º.- El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.

ii. Artículo 38.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

iii. Artículo 66.- Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

38 0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES

Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.

iv. Artículo 84.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.

v. Artículo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

El Contralor General de la República deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, por un período de ocho años y no podrá ser designado para el período siguiente. Con todo, al cumplir 75 años de edad cesará en el cargo.

vi. Artículo 99.- En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso

39 0000434 CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO

a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.

vii. Artículo 111.- La administración superior de cada región reside en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El gobierno regional estará constituido por un gobernador regional y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.

El gobernador regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo y ejercer las funciones y atribuciones que la ley orgánica constitucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia o fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.

El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente.

Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos

40 0000435 CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO

que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de gobernador regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125.

viii. Artículo 113. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

El consejo regional estará integrado por consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos. La misma ley establecerá la organización del consejo regional, determinará el número de consejeros que lo integrarán y su forma de reemplazo, cuidando siempre que tanto la población como el territorio de la región estén equitativamente representados.

El consejo regional podrá fiscalizar los actos del gobierno regional. Para ejercer esta atribución el consejo regional, con el voto conforme de un tercio de los consejeros regionales presentes, podrá adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de treinta días.

Las demás atribuciones fiscalizadoras del consejo regional y su ejercicio serán determinadas por la ley orgánica constitucional respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier consejero regional podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial regional la información necesaria al efecto, quienes deberán contestar fundadamente dentro del plazo señalado en el inciso tercero.

Cesará en su cargo el consejero regional que durante su ejercicio perdiere alguno de los requisitos de elegibilidad o incurriere en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades, incapacidades u otras causales de cesación que la ley orgánica constitucional establezca.

Lo señalado en los incisos precedentes respecto del consejo regional y de los consejeros regionales será aplicable, en lo que corresponda, a los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis.

Inciso Suprimido.

La ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones del presidente del consejo regional.

Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región considerando, para tal efecto, los recursos

41 0000436 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS

asignados a ésta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de los convenios de programación.

Los Senadores y Diputados que representen a las circunscripciones y distritos de la región podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.

17° Sin perjuicio de lo anteriormente señalado y las normas constitucionales que fundamentan la declaración de ley orgánica constitucional en el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad. El elemento normativo, debe ser complementado con la funcionalidad propia del aspecto competencial de la Carta Fundamental derivado del principio constitucional clásico de la separación de funciones, tal como lo concibe Locke, Montesquieu o Lowenstein sobre limitación y control vertical de poder. En el ámbito del estado unitario cabe recordar que conjuntamente al principio de separación de funciones, la competencia legislativa surge desde el principio de juridicidad.

Por ende, la competencia es “el fundamento mismo de la existencia de un sujeto jurídico, y, por cierto, de un sujeto jurídico estatal” (Véase Soto Kloss, Derecho Administrativo. Temas Fundamentales, Legal Publishing, Santiago de Chile, 2010, p. 129). Por lo tanto, se refiere al conjunto de potestades, deberes y limitaciones que posee el legislador de acuerdo con el mandato constitucional y la finalidad del proyecto de ley en examen que dice razón con la función de las Municipalidades en materia de seguridad pública como se explicará a continuación.

IV. SOBRE LA COMPETENCIA DE LAS MUNICIPALIDADES Y LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

18° En consecuencia, la calificación jurídica del proyecto de ley sometido a examen de control preventivo de constitucionalidad se refiere a los elementos normativos y funcionales del mismo derivado de la Carta Fundamental. Ello es coherente con el fin legítimo de la protección constitucional de la seguridad de la Nación. Y, es que los gobiernos locales poseen un rol en dicha materia.

19°En perspectiva, existen estudios que razonan entorno al rol de la legislación en esta materia. Se ha afirmado que “la LOCM posibilita que, en conjunto con otros órganos del Estado, las municipalidades puedan destinar esfuerzos para la reducción y tratamiento del fenómeno delictual. No obstante, el rango de acción municipal en la materia es limitado. Se ha diagnosticado a esta situación como un equilibrio ineficiente, donde se ven desaprovechadas una serie de potenciales ventajas que tiene el nivel municipal (ONU-Hábitat, 2007)”. (…) “En coherencia con lo anterior, la estructura de las municipalidades ofrece oportunidades para el desarrollo y ejecución de políticas públicas que enfrenten el fenómeno de delictual y la reducción del daño resultante de este. De manera sumaria, se tiene que la característica más importante resulta de la cercanía en la

42 0000437 CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE

interacción entre la ciudadanía y la administración”. (Véase UTTAMCHANDANI MUJICA, Sharun (2020): Rol Municipal en la Gestión de la Seguridad Ciudadana en Chile. Revista Estudios de Políticas Públicas, 6(2): julio-noviembre 2020, p.

87).

20° Y, es que el sistema constitucional debe ser interpretado armónicamente y de manera sistemática, en base a disidencias anteriores que califican de ley orgánica constitucional ciertas materias de la Administración del Estado encaminadas a la seguridad de la población.

Así, resulta coherente recordar que en la disidencia suscrita por los ministros señor Fernández y señora Peredo de la sentencia rol N°17.009 sobre los órganos de defensa de los derechos de las víctimas. En ese caso, advertimos en el razonamiento once que “Por ende, las leyes orgánicas se refieren a los órganos o estructura básica de la organización del Estado en miras a la seguridad nacional y el bien común puesto que la defensa gratuita de las víctimas constituye un órgano básico del Estado de Derecho. Aquello es coherente con el proyecto de ley en examen de control preventivo que crea una nueva institucionalidad, determinándose su estructura organizativa interna y funciones para el cumplimiento de sus objetivos. De ahí que el Mensaje Presidencial que le dio origen, sostuvo que no bastaba para cumplir con tales objetivos la orgánica ya contenida en la actual configuración de las Corporaciones de Asistencia Judicial, sino que, en contrario, requería una nueva institucionalidad que contemplara funciones y atribuciones en el marco de sus fines específico conforme al aforismo jurídico que afirma que la función crea al órgano”.

21° A mayor abundamiento, y en el mismo sentido, en la disidencia de la sentencia rol N°16.024 sobre la creación del ministerio de seguridad pública en el razonamiento dieciocho, suscrita por los Ministros señores Fernández, señor Mery y señora Peredo planteamos que “ la idea matriz del proyecto en examen pretende la “generación de una nueva institucionalidad a cargo de la dirección estratégica y supervigilancia de la seguridad, para lo que se sugirió revisar la estructura orgánica del actual Ministerio del Interior y Seguridad Pública, evaluando la creación de un Ministerio de Seguridad Pública”. No bastaba en consecuencia, para cumplir con tales objetivos la orgánica ya contenida en la actual configuración de las Secretarías de Estado, sino que, en contrario, una nueva institucionalidad que contemplara funciones y atribuciones en el marco de sus fines específicos”.

De modo tal, que la función de protección a la población en los distintos niveles del Estado Unitario debe ser interpretada armónicamente para que las declaraciones de leyes orgánicas permitan aseverar que la función hace al órgano de conformidad al mandato constitucional expreso contenido en la Carta Magna.

43 0000438 CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO

PREVENCIONES

La Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) Y CATALINA LAGOS TSCHORNE previenen que estuvieron por declarar orgánico constitucional únicamente la frase “con acuerdo de la mayoría absoluta del concejo municipal.” contenida en el artículo 10 del proyecto de ley en examen de conformidad con el artículo 119, inciso tercero de la Constitución.

Se previene que las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) Y CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por calificar como materia de ley orgánica constitucional el artículo 64 N° 1 consultado, únicamente en virtud del artículo 66, inciso segundo de la Carta Política, en razón de que la norma modifica un precepto legal previamente calificado como tal, en STC Rol 3221-16.

Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y CATALINA LAGOS TSCHORNE previenen que respecto del artículo 64 N° 2 del proyecto examinado estuvieron por calificar como materia propia de ley orgánica constitucional de conformidad con el artículo 119, inciso tercero de la Constitución, únicamente la frase “Para ello, el alcalde requerirá el acuerdo del concejo,” contenida en el inciso segundo del nuevo artículo 39 bis incorporado a la Ley N° 18.695.

Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y CATALINA LAGOS TSCHORNE previenen que estuvieron por declarar como propio de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 66, inciso segundo de la Constitución Política los encabezados de las siguientes normas:

1. Artículo 64 N° 4, letra a):

- i. en la frase: “Reemplázase el literal a) por el siguiente:”

- ii. “Reemplázase en el literal b) la palabra “Dos””

- iii. “Sustitúyese en el literal f) la voz “Dos””

- iv. “Reemplázase en el literal i) la expresión “Servicio Nacional de Menores”

por””

2. Artículo 64 N° 4, letra b): “Reemplázase en el inciso segundo la frase “el consejo será integrado, además, por un” por la siguiente:”

3. Artículo 64 N° 4, letra c): “Reemplázase en el inciso tercero la frase “el consejo será integrado, además, por un” por la siguiente:”

4. Artículo 64 N° 4, letra d): “Reemplázase en el inciso cuarto la frase “el consejo será integrado, además, por un” por la siguiente:”

5. Artículo 64 N° 4, letra e): “Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:”

6. Artículo 64 N° 5, letra a), en el inciso segundo: “i. Reemplázase la expresión “una vez al mes” por”

7. Artículo 64 N° 7, letra a): “i. Reemplázase el párrafo segundo por el siguiente:”

44 0000439 CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

8. Artículo 64 N° 9, letra g): “Reemplázase en el inciso duodécimo la frase “del Interior y Seguridad Pública, al consejo regional de seguridad pública y al delegado presidencial regional”, por lo siguiente:”

Ello en virtud de que únicamente son propios de ley orgánica constitucional los encabezados antes citados, y lo son conforme al artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental, que ordena que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional (…) se (…)

derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”. Se sigue en esta materia la STC Rol N° 127, c. 7°, que acorde a dicho mandato sólo considera como orgánicas constitucionales las reglas derogatorias o modificatorias, según sea el caso, y no los aspectos sustantivos del respectivo precepto, parecer recientemente sostenido en la STC Rol N° 16.681-25 y 16.644- 25;

La Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvo por calificar como ley simple diversos artículos del proyecto de ley, en concordancia con sus votos anteriores y por las consideraciones que se exponen a continuación:

1° Historia constitucional. La incorporación de normas con naturaleza orgánica constitucional es “una innovación de la Constitución de 1980, ajenas a la tradición constitucional y democrática chilena. Ninguna constitución anterior tenía una ley –distinta de las de reforma constitucional– que exigiese un quórum de aprobación por sobre la mayoría “simple” de los diputados y senadores. Menos aún que exigiesen un control preventivo obligatorio de constitucionalidad” (Diccionario Constitucional chileno (2014), p. 602).

La historia constitucional resulta relevante en tal sentido, así, en la sesión N°344 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución del día 4 de abril de 1978, el comisionado Sr. Bertelsen planteó la necesidad de introducir normas con naturaleza orgánica constitucional; según consta en el acta respectiva: “El señor BERTELSEN advierte que la Carta Fundamental no puede regular con detalle el proceso legislativo. Reitera su opinión personal de que debe estructurarse una Constitución que en su gran mayoría, contenga normas generales, porque, de lo contrario, un texto detallista sólo conducirá a conformar un sistema político muy rígido y que será preciso modificar continuamente, con su consiguiente desprestigio. Piensa, sí, que en varios puntos se requerirá establecer la existencia de leyes orgánicas o complementarias de la Constitución, idea ya acogida en la Carta francesa de 1958. […] El señor BERTELSEN añade que las leyes orgánicas, complementarias o constitucionales son, en cierta manera, el desarrollo o la deducción natural del precepto constitucional, el cual, a su juicio, debe ser breve, sencillo, claro, de vasto alcance. Como la ley orgánica es el complemento indispensable de la norma constitucional, es preciso, dice, que haya plena certeza sobre su

45 0000440 CUATROCIENTOS CUARENTA

concordancia con esta última. Concluye que tal seguridad jurídica de rango constitucional sólo se puede lograr cuando el órgano contralor de la constitucionalidad emite un pronunciamiento definitivo sobre el particular.”

(Actas de la Comisión Ortuzar, Tomo X, Biblioteca del Congreso Nacional, p. 472 y 473).

2° Labor del Tribunal Constitucional. En cumplimiento del mandato constitucional este Tribunal ha definido el contenido y alcance de la naturaleza orgánica constitucional de ciertas normas. En la sentencia Rol N°4 de 1981 señaló: “4.- Que para establecer el contenido específico de las materias reservadas a las leyes orgánicas constitucionales es fundamental tener presente el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestro sistema jurídico, reflejado en los preceptos que las consagran, en su objetivo y en sus características esenciales. […] No ha estimado necesario nuestro sistema jurídico definir el alcance conceptual de la ley orgánica constitucional. Queda por tanto al intérprete determinar en cada caso su contenido específico diferenciándola, por una parte, de los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas y, por la otra, de la ley común. Esa tarea permitirá establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados en el rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional”.

En dicha labor, ya desde el año 1992 el Tribunal ha reconocido que se trata de normas que “han sido incorporadas restrictivamente y en forma muy excepcional, para regular, en lo medular, ciertas instituciones básicas con el propósito de dar estabilidad al sistema de gobierno y evitar el riesgo de mayorías ocasionales lo puedan alterar” (STC Rol N°160, c.9°).

3° Características de las normas orgánicas constitucionales.

Conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura, las características de las normas orgánicas constitucionales pueden ser sistematizadas de la siguiente forma: i) su quórum de aprobación exige la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, ii) son objeto de control preventivo y obligatorio de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional, en tanto, expresión de la supremacía constitucional; iii) versan sobre determinadas materias que el constituyente ha identificado taxativa y explícitamente, por lo que su interpretación no se debe extender más allá de lo permitido por la Constitución;

iv) su objetivo es regular, en lo sustancial, la estructura básica de la institución que están llamadas a reglamentar; v) su relevancia en el ordenamiento jurídico se relaciona con la necesidad de desarrollar un texto complementario a los preceptos constitucionales que sean armónicos, sistemáticos y coherentes con la Constitución. Todo ello conforme a las sentencias Rol N°4, cc. 3 y 4; Rol N°7, c.

8; Rol N°54, c. 4; Rol N°115, c. 3; Rol N°160, cc. 9 y 10; Rol N°171, c. 14°; Rol N°255, cc. 6 y 7; Rol N°260, cc. 24 y 25; Rol N°277, cc. 4 y 5; Rol N°293, c. 7; Rol N°304, c.7;

Rol N°309, c. 23; Rol N°376, c. 10; Rol N°360, c. 9; Rol N°395, c. 27; Rol N°418, cc. 8 y

46 0000441 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO

9; Rol N°437, c. 7; Rol N°460, c. 15; Rol N°633, c. 8; Rol N°2649, c. 10; Rol N°2731, c.

62. 4° Extensión de normas declaradas previamente orgánicas constitucionales. El artículo 66 de la Carta Fundamental prevé que “las normas legales a los cuales la constitución confiere el carácter de leyes orgánicas constitucionales (…) se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.

Al respecto, es menester aclarar que las leyes orgánicas constitucionales no existen como un cuerpo normativo único y cerrado, por el contrario, en una ley se pueden encontrar simultáneamente normas jurídicas propias de materia orgánica constitucional, como también normas calificadas de ley simple. De tal forma, tal como lo ha señalado este Tribunal: “dentro de un mismo cuerpo legal pueden coexistir y coexisten preceptos que tiene esa naturaleza junto con otros que constituyen simplemente leyes comunes” (STC Rol N°134-91, c.2).

Es por ello, que el actual texto constitucional habla de “normas legales”, habiéndose modificado el texto original de la Constitución de 1980 que establecía en su artículo 63 que “Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas constitucionales y las que interpreten los preceptos constitucionales, necesitarán para su aprobación, modificación o derogación, de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio”. Lo anterior genera la necesidad de realizar un análisis adicional en el caso de modificación de normas declaradas previamente con carácter de orgánicas constitucionales, sea que éstas se encuentren dentro de las denominadas “leyes orgánicas constitucionales” o dentro de “leyes simples” que contengan normas orgánicas constitucionales.

En primer lugar, se debe analizar si el nuevo texto normativo versa o no sobre materias propias de una ley orgánica constitucional, siendo afirmativo, el asunto no resulta de mayor problema: debe ser declarada como tal y realizarse el consecuente análisis de constitucionalidad.

En segundo lugar, si lo que se incorpora en la modificación es materia de ley simple, pero modifica total o parcialmente un texto considerado orgánico constitucional por el Tribunal Constitucional, debe analizarse: i) si se trata de una modificación que adiciona un texto nuevo sin cambiar el texto original, pero que no contiene materias orgánicas constitucionales, a juicio de esta Magistrada, la norma que se adiciona tiene carácter de ley simple, sin que le corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre el texto original, que mantiene su carácter de orgánico; ii) Un caso, más complejo ocurre si bajo los criterios del nuevo juez constitucional la norma originalmente calificada como orgánica constitucional, no lo era, alejándose de una sentencia previamente dictada por el Tribunal Constitucional. A juicio de esta Magistrada, puede existir dicho cambio de criterio, como ha ocurrido con anterioridad (STC, Rol N°2.649 c. 10°).

En tal caso la sentencia debe justificar el cambio de criterio jurisprudencial.

47 0000442 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

Los criterios esgrimidos, resguardan una visión sistémica de la Carta Fundamental; la excepcionalidad y taxatividad de las normas orgánicas constitucionales; el hecho que las normas orgánicas constitucionales pueden encontrarse dentro de cuerpos calificados como leyes simples y que leyes simples pueden encontrarse en leyes orgánicas constitucionales. De modo tal, que el trabajo de esta Magistratura vele por la plena compatibilidad entre el artículo 66 con los diversos artículos que regulan materias propias de la ley orgánica constitucional (v.g. artículo 77) y el artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo anterior, puesto que “[l]a Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia algún precepto de ella” (STC, Rol N°33-85). Es, a juicio de esta Magistratura ”inadmisible aceptar que la Constitución contenga normas sin sentido, sin aplicación práctica o simplemente superfluas” (STC Rol N°279, c3°), ello acorde al “principio de unidad de la Constitución”, de modo que entre las diversas normas exista una debida correspondencia y armonía. A modo ejemplar, se pueden agregar, las sentencias Rol N°245-96, c. 31; Rol N°246-96, c.31; Rol N°253-97 c.6; Rol N°254-96, c.11.

El artículo 66 de la Constitución es una norma de quorum, procedimental, no sustantiva. Un análisis demasiado simple y aislado de dicho artículo, puede afectar gravemente el alcance del artículo 63 del Texto Constitucional y el sentido excepcional de las normas orgánicas constitucionales, afectando con el ello el principio democrático.

6° En virtud de lo expuesto, esta Magistrada disiente de la mayoría y estima que las siguientes normas no revisten el carácter de orgánicas constitucionales:

i) Artículo 64 N°6 del proyecto de ley (modificaciones al artículo 104 D de la Ley N°18.965), literales a), en tanto, introduce modificaciones que regulan solamente aspectos de funcionamiento, participación y coordinación interna del consejo comunal de seguridad pública. Regula aspecto como la periodicidad de las sesiones, reglas de asistencia, mecanismos de registro administrativos de registro e información. Lo anterior no altera atribuciones municipales ni el instituto constitucional del alcalde. En relación al literal c), se trata de una norma de adecuación normativa, no encontrándose dentro de las hipótesis del artículo 118 y ss, de la Constitución Política de la República.

ii) Artículo 64 N°7 (modificaciones al artículo 104 E de la Ley N°18.965), en el literal a) ordinal i), la modificación mantiene íntegramente el catálogo de funciones del consejo comunal de seguridad pública como órgano asesor, consultivo y de coordinación, sin alterar su naturaleza ni sus competencias sustantivas. Las modificaciones introducidas refuerzan mecanismos de seguimiento, transparencia y responsabilidad administrativa, al precisar que el incumplimiento reiterado de compromisos por parte de

48 0000443 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES

instituciones representadas debe ser informado a su superior jerárquico para eventuales procesos disciplinarios; exigir la publicidad del estado de avance de dichos compromisos en el sitio web municipal; y asegurar que las observaciones del consejo al plan comunal sean remitidas al concejo municipal junto con el plan para su conocimiento. De lo anterior, se concluye que la norma no tiene el carácter de orgánica constitucional al no encontrarse dentro del supuesto del artículo 118 inciso quinto de la Constitución Política, puesto que no determina las funciones de las municipalidades ni tampoco refiere a casos de consulta no vinculante o plebiscito de que trata la referida disposición constitucional.

iii) Artículo 64 N°9 del proyecto de ley (modificaciones al artículo 104 F de la Ley N°18.965), de la lectura de la norma queda claro, a juicio de esta Magistrada, que ésta no otorga ninguna competencia nueva al municipio, ni establece formas de participación de la comunidad local. Lo que hace la disposición es simplemente sumar un agente más, dentro de la lista de los ya existentes, a los cuales el municipio debe remitir los planes comunales de seguridad. Todo lo anterior, para adecuar dicha remisión con la creación del Ministerio de Seguridad Pública.

7° Por último, hago presente que tampoco estimo posible, separar los encabezados del texto de la norma que contempla un proyecto de ley puesto bajo el conocimiento del Tribunal Constitucional. Los “encabezados”

contemplados en un proyecto de ley respecto de las normas que lo integran constituyen órdenes que da el legislador para los efectos de adecuar el texto de la norma legal a los cambios contemplados en el proyecto aprobado por el Congreso Nacional. Tales órdenes o instrucciones conducen a que, una vez incorporadas dichas modificaciones a la ley, su texto no las contemple por cuanto son ajenas a la materia que ella regula. Ello sucede tanto si tales encabezados disponen la sustitución, modificación, reemplazo o derogación de una determinada disposición o de una parte de ella. Resulta, pues, que sólo el enunciado normativo, es decir, “una unidad lingüística que establece una conducta” (STC Rol N°626), y que supone la existencia de sujetos obligados cuya conducta produce una consecuencia jurídica, se encuentra contemplado, para poder examinar si nos encontramos frente a una ley común o a una de carácter orgánico constitucional, en el contenido sustantivo o material de la norma aprobada y no en el encabezado.

El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA previene que concurrió a la calificación de orgánico constitucional del artículo 64 N° 1 del proyecto de ley, únicamente, en virtud del artículo 118, inciso quinto, constitucional.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

49 0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 17.209-25 CPR.

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María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 26/01/2026 Fecha: 26/01/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 26/01/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 26/01/2026 Fecha: 26/01/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 26/01/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.

Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 26/01/2026

F9EFB759-D0B4-4126-922B-423E2F873F77 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.