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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17187/20255 ago 2026

Inaplicabilidad del artículo 370 del Código Procesal Penal

Fecha
5 de agosto de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Gestión pendiente
Recurso de hecho Rol N° 6022-2025 (Penal), Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la resolución del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en la causa penal RIT N° 8809-2020, RUC N° 2010031220-5.
Cita
TC Rol N° 17187/2025, sentencia de 5 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 370 del Código Procesal Penal: la norma no constituye un candado recursivo ni una denegación de justicia, pues lo planteado es un asunto de mera legalidad.

Texto íntegro

0001442 UNO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia

Rol 17.187-2025 [5 de agosto de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

THE PEGASUS GROUP COMPANY S.A.

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 8809- 2020, RUC N° 2010031220-5, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 6022-2025 (PENAL)

VISTOS:

Que, con fecha 4 de diciembre de 2025, The Pegasus Group Company S.A.

presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 248, letra c); 259, inciso final; y 370, del Código Procesal Penal, respecto del proceso penal RIT N° 8809- 2020, RUC N° 2010031220-5, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, y en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 6022-2025 (Penal).

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 19 de diciembre de 2025, de fojas 530, y se ordenó la suspensión del procedimiento.

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Luego, por resolución de 13 de enero de 2026, de fojas 1113, la misma Sala declaró admisible el requerimiento, únicamente, respecto a la impugnación respecto del artículo 370 del Código Procesal Penal. e inadmisible en los demás artículos del Código Procesal Penal.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

Código Procesal Penal

“Artículo 370.

Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:

a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y

b) Cuando la ley lo señalare expresamente.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La actora contextualiza la gestión pendiente relatando que, durante el año 2019, la Subsecretaría de Prevención del Delito abrió el procedimiento de contratación destinado a la adquisición de 300 cámaras corporales para Carabineros de Chile, proceso cuya administración y fase decisoria estuvo directamente bajo la autoridad de la entonces Subsecretaria, doña Katherine Martorell Awad.

Expone que en el proceso licitatorio se formularon una serie de observaciones por diversos actores, una de ellas que la oferta adjudicada no cumplía con uno de los requerimientos de las bases de licitación, pero que, de todos modos, la oferta de Motorola Solutions Chile SpA continuó en evaluación y resultó adjudicada el 11 de marzo de 2020.

Indica que interpuso recurso de reposición y jerárquico en subsidio, impugnando la adjudicación a la empresa Motorola Solutions Chile SpA, por infracción a los principios de legalidad, igualdad de los oferentes, estricta sujeción a bases e imparcialidad.

Sin embargo, señala que la Subsecretaria dictó una resolución que rechazó el recurso de reposición y validó la adjudicación a Motorola, pese a incumplimientos expresamente detectados por el equipo técnico.

Así, refiere que, con fecha 30 de junio de 2020, y sobre la base de los antecedentes administrativos descritos, ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago interpuso una querella criminal por los delitos de prevaricación administrativa, fraude al fisco, falsificación de instrumento público y otros ilícitos

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contemplados en el Código Penal y en la Ley de Compras Públicas. Señala que la querella fue declarada admisible y remitida para investigación a la Fiscalía Metropolitana Centro Norte.

Explica que durante los años 2020, 2021 y 2022, la Fiscalía instruyó diversas diligencias que detalla, entre ellas: requerimiento de antecedentes administrativos a la Subsecretaría de Prevención del Delito, obtención del expediente licitatorio, recopilación de informes del equipo técnico evaluador, toma de declaraciones a funcionarios y ex funcionarios y la incorporación del informe de la Contraloría General de la República de fecha 15 de octubre de 2021, que detectó anomalías sustantivas en la adjudicación a Motorola.

Agrega que pese a la abundancia de antecedentes recabados y a la evidencia de que la decisión administrativa impugnada había sido cuestionada, también, por órganos contralores y por el Tribunal de Contratación Pública, no se produjo formalización alguna respecto de la señora nombre reservado ni respecto de los demás investigados durante este periodo.

En este escenario, indica, solicitó al Juzgado de Garantía la celebración de una audiencia de control del avance de la investigación, al amparo del artículo 186 del Código Procesal Penal.

Expone que dicha audiencia se realizó el 29 de enero de 2024, oportunidad en que el tribunal estimó que la dilación en el proceso afectaba los derechos de la víctima, impidiendo el acceso a las garantías que el Código Procesal Penal asocia a la formalización, y ordenó expresamente a la Fiscalía formalizar la investigación en un plazo perentorio de 120 días.

Destaca que, pese a la orden emanada del tribunal, la Fiscalía no formalizó la investigación dentro del plazo fijado y que, el 20 de julio de 2025, solicitó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, argumentando que no se habían reunido antecedentes suficientes para fundar una formalización ni una acusación.

Indica que, ante esta situación, con fecha 4 de agosto de 2025, solicitó la reapertura de la investigación, detallando una serie de diligencias esenciales no realizadas o incompletas, con lo que infraccionaban los artículos 3° y 5° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y el principio de objetividad.

Luego, explica que la audiencia se realizó el día 3 de octubre de 2025, oportunidad en que:

• La Fiscalía defendió su decisión de no perseverar.

• La querellante expuso el listado de diligencias omitidas.

• Se debatió expresamente el incumplimiento de la orden de formalizar dictada en la audiencia del artículo 186 del Código Procesal Penal.

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Al respecto señala que el tribunal resolvió rechazar un incidente de nulidad deducido por la querellante; denegó la petición de reapertura de la investigación; y tuvo por comunicada la decisión de no perseverar.

Expone que, con posterioridad, dedujo un incidente de nulidad de orden público internacional, fundado en que el tribunal, al tener por comunicada la decisión de no perseverar, desobedeció una orden judicial firme de fecha 29 de enero de 2024, dictada en audiencia de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Penal, que ordenó formalizar, impidiendo con ello ejercer el forzamiento de la acusación.

Indica que el tribunal, el 28 de octubre de 2025, rechazó la incidencia de nulidad, por lo que interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria, y que el 22 de noviembre de 2025, se rechazó la reposición y se declaró inadmisible recurso de apelación, por aplicación del artículo 370 del Código Procesal Penal.

Señala que actualmente se encuentra pendiente un recurso de hecho, ingresado a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 6022-2025 (Penal).

Hace presente la actora que el presente caso es, radicalmente, distinto de otros ya fallados por esta Magistratura, en STC Roles 16086 y 16241, en que se determinó el rechazo de la inaplicabilidad, porque se estimó que la Fiscalía actuaba dentro del margen ordinario de su discrecionalidad constitucional, sin existir un mandato judicial previo que limitara su autonomía investigativa. En los presentes autos, la requirente resalta que, en la gestión pendiente, el juez de garantía ya había ejercido su potestad de control judicial mediante una orden expresa de formalizar la investigación dentro de un plazo determinado, en virtud del artículo 186 del Código Procesal Penal, por lo que la Fiscalía dejó de encontrarse en el ámbito exclusivo de su discrecionalidad para pasar a estar jurídicamente vinculada a una resolución jurisdiccional obligatoria.

Como conflicto constitucional, la actora plantea que el precepto legal impugnado la priva del derecho constitucional a un procedimiento racional y justo;

vulnera la igualdad ante la ley; y contraría el principio de unidad jurisdiccional;

además de infringir la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En primer lugar, entiende que la decisión impugnada se funda en una lectura maximalista del artículo 370 del Código Procesal Penal, reduciendo la apelación sólo a hipótesis taxativas sin atender a la afectación sustantiva de derechos fundamentales ni a la naturaleza del incidente planteado.

Así, esta lectura produce un resultado incompatible con el estándar interamericano, pues niega toda posibilidad de revisión cuando lo discutido es el cumplimiento de una orden judicial previa y la vigencia del principio de juridicidad.

Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido reiteradamente (en los casos nombre reservado vs. Costa Rica; Apitz Barbera vs.

Venezuela; Mohamed vs. Argentina; y nombre reservado vs. Perú) que los Estados no

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pueden estructurar sistemas procesales que eliminen el derecho al recurso o lo hagan ilusorio mediante interpretaciones restrictivas o formalismos excesivos, pues ello vulnera los artículos 8.2.h y 25 de la Convención Americana.

Argumenta, además, que la inadmisibilidad del recurso de apelación, cuestionada por la vía del recurso de hecho, convierte la decisión del juez de garantía en una resolución jurisdiccional inatacable, aun cuando:

(i) contradice una orden judicial previa;

(ii) consolida el incumplimiento del deber de formalizar; e

(iii) impide el ejercicio de la acción penal del ofendido.

A su juicio, esto constituye una forma de denegación de justicia, incompatible con la prohibición de decisiones de motivación aparente y con el control de convencionalidad que los tribunales nacionales deben aplicar.

Entiende, asimismo, que, si el artículo 370 del Código Procesal Penal establece categorías recursivas taxativas, tal limitación no puede aplicarse de modo que impida revisar decisiones que comprometen el orden público procesal y constitucional.

Agrega en este contexto, que la jurisprudencia constitucional y comparada distingue entre decisiones meramente ordinarias del proceso y decisiones que afectan principios estructurales del sistema, dentro de las cuales se encuentra la nulidad de orden público.

En esta última categoría, el derecho a revisión es indispensable, pues ninguna resolución puede consolidarse si:

– desconoce una orden judicial previa;

– afecta la independencia funcional del Ministerio Público frente al juez;

– impide a la víctima ejercer su acción penal; o

– sella una investigación pendiente sin control jurisdiccional efectivo.

Alega, además, que la impugnación al artículo 370 resulta indispensable, pues la interpretación realizada por el Juez de Garantía convierte este precepto en un verdadero cerrojo recursivo, impidiendo toda revisión superior en un caso donde se discute el incumplimiento de una orden judicial previa, la validez del procedimiento y el ejercicio de la acción penal del ofendido. Tal utilización del artículo 370 no responde a una lógica de orden procesal, sino que suprime el derecho al recurso, neutraliza el contradictorio y blinda decisiones que afectan derechos fundamentales, configurando una aplicación inconstitucional del régimen recursivo penal.

Finaliza la requirente indicando que de acuerdo con el artículo 76 de la Constitución Política de la República, ninguna autoridad, y con mayor razón un órgano no jurisdiccional como el Ministerio Público, puede arrogarse atribuciones

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judiciales, revisar o dejar sin efecto las resoluciones de los tribunales. Al comunicar que no perseverará sin formalizar, el órgano persecutor dejó sin consecuencia práctica la orden impartida por el juez, desplazando la autoridad del tribunal y anulando en los hechos la eficacia del control judicial previamente ejercido.

En la oportunidad procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 29 de enero de 2026, a fojas 1371, formuló observaciones doña nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento.

En cuanto al fondo del asunto, plantea la requerida que el requerimiento de autos solo tiene por objeto resolver un asunto de mera legalidad, en específico, relativo a la naturaleza de la resolución contra la cual se apeló.

Explica que en el libelo se argumenta que la resolución impugnada sí es susceptible de ser apelada, puesto que pone término el procedimiento. Así, a juicio del requirente, en su recurso de hecho, es susceptible de ser apelada dicha resolución.

Luego, destaca que el requerimiento presenta un problema fundamental, ya que no hace mención al artículo 352 del código del ramo, el que no ha sido impugnado, el cual establece que las resoluciones podrán revisarse mediante recursos “solo por los medios y en los casos establecidos en la ley”.

Además, indica que al impugnar el artículo 370 en su totalidad, se le impediría en definitiva recurrir de apelación contra cualquier resolución que dicte el juez de garantía, pues como se señaló en STC 16.677, c. 10°, “de resultar acogido, le resultaría más directamente gravoso, para el derecho al recurso que dice tener”.

Concluye la requerida y sostiene que el requerimiento carece de fundamento plausible, pues no presenta una sólida argumentación para fundamentar cómo podría ser inconstitucional la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente y que el único objetivo que se pretende es forzar una formalización.

Con fecha 3 de febrero de 2026, a fojas 1388, formuló observaciones el Ministerio Público y, también, solicitó el rechazo del requerimiento.

Refiere el ente persecutor que el artículo 370 cuestionado es parte del Libro Tercero del Código Procesal Penal, dedicado a los recursos, y señala que la norma está precedida por otras disposiciones, particularmente, por el artículo 352, que dispone la posibilidad de recurrir en contra de resoluciones judiciales, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Explica que esta regla no está cuestionada en estos antecedentes, lo que impide concluir que una decisión estimatoria del requerimiento modificará los parámetros legales de procedencia o improcedencia del recurso de apelación.

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Por el contrario, asevera que la inaplicabilidad del artículo 370 del Código Procesal Penal le impedirá a la requirente acceder a la cláusula de procedencia del recurso de apelación prevista en la letra a) de ese mismo precepto, desmejorando sus pretensiones.

Destaca en este sentido, que de la inaplicabilidad del precepto atacado no se sigue el surgimiento de un recurso como el que se pretende en la gestión pendiente, lo que impide sostener el efecto contrario a la Constitución que se denuncia.

En el mismo orden de ideas, plantea que el Código Procesal Penal, no obstante contener diversas reglas que expresamente hacen procedente la apelación en hipótesis determinadas, no consagra una regla general de procedencia de la apelación, en los términos que lo hace el Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso concreto, en el caso de una sentencia estimatoria, el artículo 352 seguirá vigente, por lo que no es posible atribuir al artículo 370 las deficiencias constitucionales que se denuncian.

Finalmente, y en cuanto a la alusión al derecho al recurso que se fundamenta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, hace ver que en dichas normas internacionales se resguarda el derecho a recurrir de la sentencia que pone término al proceso y establece la culpabilidad del acusado, lo que no ocurre en la especie.

Con fecha 17 de febrero de 2026, a fojas 1408, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 27 de mayo de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados doña Montserrat Rodríguez Ferrer, por la parte requirente; don nombre reservado, por el Ministerio Público; don nombre reservado, por la requerida, doña Katherine Martorell Awad; y don nombre reservado, por el requerido, don nombre reservado

nombre reservado; y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la requirente considera que el precepto legal impugnado, artículo 370 del Código Procesal Penal, que establece el recurso de apelación respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía, literalmente: “Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente”, la priva del derecho constitucional a un procedimiento racional y justo; vulnera la igualdad

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ante la ley; y contraría el principio de unidad jurisdiccional; además, de infringir la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO: Que, la gestión pendiente en que incide la presente acción constitucional recae en un recurso de hecho presentado por la querellante -requirente- presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por cuanto el Séptimo Juzgado de Garantía de la Capital, declaró inadmisible la apelación deducida por aquella en contra de la decisión del a quo que, previamente, rechazó un incidente de nulidad “de orden internacional” (Sic) interpuesto por la misma parte.

TERCERO: La querellante, al fundar su recurso de hecho, sostiene que la resolución que rechazó el incidente de nulidad y confirmó el cierre de la investigación es apelable conforme al artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal, toda vez que la resolución impugnada pone término al procedimiento al dejar firme la decisión de no perseverar; hace imposible su prosecución al cerrar la investigación a pesar de existir – en su concepto- a la fecha, una orden judicial previa de formalizar (Sic) que nunca fue cumplida; extingue la posibilidad de ejercer la acción penal por la víctima, pues el artículo 259 del mismo cuerpo legal, exige formalización previa para acusar;

e impide forzar la acusación al dejar sin efecto una herramienta que la propia Constitución reconoce (artículo 83). En consecuencia, ello encuadra en la hipótesis apelable del artículo 370 del citado código. Esta falta de análisis vulnera directamente el artículo 36 (deber de motivación). (El destacado es del redactor).

CUARTO: Que, en esta sede la requirente, impugna de inconstitucionalidad, íntegramente, el artículo 370 del Código Procesal Penal, norma que, de acogerse el recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, le permitiría revertir las decisiones que, en su concepto, le causan agravio. Así, en el supuesto de prosperar este requerimiento, no habría norma procesal que aplicar, pues sólo regiría el artículo 352 del mismo código que, como lo destacan la defensa de doña Katherine Martorell Awad y el representante del Ministerio Público, no fue impugnado, el cual establece que solo procede recurrir en los casos expresamente previstos por la ley.

QUINTO: Que, lo reseñado en los capítulos precedentes, revela que será la Justicia Ordinaria, la que resolverá si la o las resoluciones controvertidas en sede de Juzgado de Garantía, son de aquellas que, conforme la norma impugnada, son apelables por, entre otras razones esgrimidas, poner término al procedimiento; es decir, es un tema de mera legalidad que trasunta de la contradicción argumentativa desarrollada por la asesoría profesional de la querellante en ambas competencias.

SEXTO: Que, lo anterior autoriza para desestimar el presente requerimiento, por cuanto no constituye un “verdadero candado recursivo”, menos aun una “denegación de justicia” que “blinda decisiones que afectan la validez del procedimiento, dejando intacta una infracción grave al principio de juridicidad”, como se argumenta por la compañía requirente.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, se resuelve:

1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro don MARIO GÓMEZ MONTOYA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.187-25-INA

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María Pía Silva Gallinato Fecha: 06/08/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 05/08/2026 Fecha: 05/08/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 05/08/2026 Fecha: 05/08/2026

nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/08/2026 Fecha: 05/08/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 05/08/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 06/08/2026

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