Inaplicabilidad del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 15 de septiembre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17161/2025, sentencia de 15 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, pues el derecho a defensa en juicio no conlleva la paralización automática del proceso ejecutivo mientras pende una incidencia.
Texto íntegro
0000677 SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 17.161-2025 [15 de septiembre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INVERSIONES E INMOBILIARIA RMP SPA
EN EL PROCESO ROL C-18.533-2023, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha 1 de diciembre de 2025, Inversiones e Inmobiliaria RMP SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-18.533-2023, seguido ante el Séptimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Código de Procedimiento Civil
(…)
Artículo 81.- Los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán en cuaderno separado”.
1 0000678 SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Expone la requirente que la gestión pendiente corresponde a un procedimiento ejecutivo de desposeimiento seguido por Banco Santander Chile ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, inicialmente dirigido en contra de Inversiones e Inmobiliaria Santa Fabiola Limitada, sociedad que, según afirma, había sido transformada con anterioridad en Inversiones e Inmobiliaria RMP SpA, modificación que constaba en los registros públicos y que, sin embargo, no habría sido considerada por la ejecutante al momento de deducir la demanda.
Refiere que, con ocasión de dicho procedimiento ejecutivo, dedujo un incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento, fundado en que la notificación de la demanda nunca habría sido practicada válidamente a su representada, circunstancia que le impidió comparecer oportunamente al juicio y ejercer las defensas que el ordenamiento jurídico reconoce al ejecutado.
Anota que la demanda ejecutiva fue interpuesta en contra de una persona jurídica identificada bajo una razón social que había dejado de existir desde el año 2020, producto de la transformación societaria que dio origen a Inversiones e Inmobiliaria RMP SpA. Dicha circunstancia era verificable mediante los registros públicos y que, pese a ello, el Banco ejecutante mantuvo la antigua denominación social y omitió individualizar a la demandada mediante su Rol Único Tributario, requisito exigido por el artículo 254 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones que impidieron la correcta identificación de la parte demandada y facilitaron que el procedimiento se desarrollara íntegramente en rebeldía.
Agrega que la notificación de la demanda fue practicada el 17 de junio de 2024 en una persona que estaba sometida desde el día 19 de julio de 2022 a un procedimiento concursal de liquidación forzosa, declarado por sentencia firme pronunciada por el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago. Esa circunstancia produjo, de pleno derecho, la extinción de cualquier mandato conferido al tercero, conforme al artículo 2163 N° 6 del Código Civil, privándolo de facultades para representar judicialmente a la sociedad requirente o recibir válidamente notificaciones en su nombre. Añade que el Banco Santander Chile conocía dicha situación concursal, puesto que compareció en el procedimiento verificando créditos en contra del deudor, razón por la cual, estima, la ejecutante no podía desconocer la imposibilidad jurídica de considerar válidamente emplazada a la sociedad mediante una notificación practicada a quien ya carecía de representación legal.
Añade que la diligencia de notificación habría sido practicada, además, en un domicilio ubicado en la comuna de Las Condes, el que nunca habría correspondido al domicilio social de la requirente, registrado en la comuna de Lo Barnechea. Tampoco constaría el cumplimiento de las exigencias previstas por la Ley N° 20.886 respecto del
2 0000679 SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE
registro electrónico de la diligencia practicada por el receptor judicial, circunstancia que, a su juicio, refuerza la existencia de vicios sustanciales en el emplazamiento.
Su parte, precisa a lo señalado, sólo tomó conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento ejecutivo con ocasión de la publicación efectuada en el diario El Mercurio, de fecha 23 de junio de 2025, mediante la cual se anunciaba el remate de diversos inmuebles de su propiedad. Fue a partir de esa publicación que pudo advertir la existencia del juicio ejecutivo y la circunstancia de haberse tramitado sin haber sido válidamente emplazada. Por lo mismo, dedujo incidente de nulidad procesal de todo lo obrado por falta de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además la suspensión del procedimiento principal y de todos sus cuadernos mientras se resolviera dicha incidencia, por estimar que se trataba de una cuestión de previo y especial pronunciamiento.
Luego, anota que por resolución de 8 de julio de 2025, se tuvo por interpuesto el incidente de nulidad procesal, confirió traslado respecto del mismo, pero fue desestimada la solicitud de suspensión del procedimiento, fundándose en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, disposición que ordena tramitar separadamente dicha incidencia sin suspender el curso del juicio principal.
Explica que, si bien el remate inicialmente fijado para el día 13 de agosto de 2025 fue suspendido por resolución del tribunal de la gestión pendiente debido al incumplimiento de una de las bases de la subasta, la suspensión tuvo carácter transitorio y no eliminó la posibilidad de que el remate sea nuevamente fijado una vez subsanado el defecto, persistiendo, en consecuencia, acota, el riesgo de enajenación forzada de los inmuebles mientras el incidente de nulidad continúa pendiente de resolución.
Al fundar el conflicto constitucional, sostiene que la aplicación del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil impide al tribunal suspender la tramitación del procedimiento principal mientras se resuelve el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, obligando a que el juicio ejecutivo continúe desarrollándose pese a encontrarse pendiente una incidencia destinada precisamente a determinar si el procedimiento se inició válidamente o si, por el contrario, corresponde invalidar íntegramente todo lo obrado.
Expone que dicha consecuencia resulta incompatible con el artículo 19 N° 2 de la Constitución, por cuanto establece una diferencia de trato respecto de otros incidentes de previo y especial pronunciamiento, los cuales í producen la suspensión del procedimiento conforme al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, sin existir una justificación objetiva que permita excluir al incidente regulado en el artículo 80 del mismo cuerpo legal.
3 0000680 SEISCIENTOS OCHENTA
Añade que, igualmente, se vulnera el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, reconocido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, desde que la prosecución del juicio ejecutivo mientras permanece pendiente la resolución del incidente de nulidad puede tornar ilusorio el derecho de defensa del ejecutado, permitiendo la realización de bienes antes de que el tribunal determine si el emplazamiento fue válidamente practicado.
Afirma, asimismo, que la aplicación del artículo 81 afecta el derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución, por cuanto posibilita la continuación del procedimiento ejecutivo y el eventual remate de inmuebles pertenecientes a la requirente sin que previamente se resuelva la incidencia destinada a determinar la validez del emplazamiento que dio origen al juicio.
Finalmente, argumenta que el precepto legal cuestionado vulnera el artículo 19 N° 26 de la Constitución, al imponer una limitación que, en el caso concreto, impediría el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales invocadas y privaría de eficacia práctica al incidente especial establecido por el legislador para impugnar la falta de emplazamiento.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 9 de diciembre de 2025, a fojas 53, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide.
A fojas 260, en presentación de 16 de diciembre de 2025, la parte de Banco Santander Chile solicitó la inadmisibilidad del requerimiento.
Expone que la controversia en la gestión pendiente se limita a determinar si la requirente fue o no válidamente emplazada y si el incidente de nulidad procesal fue promovido dentro del plazo previsto por la ley, materias cuyo conocimiento corresponde al tribunal que conoce del procedimiento ejecutivo. Señala que, según el resultado de dicha incidencia, el juicio continuará su tramitación o bien se retrotraerá al estado de practicarse una notificación válida de la demanda.
Sostiene que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma de carácter procesal que regula la forma de tramitación de determinados incidentes y la circunstancia de si éstos suspenden o no el curso de la causa principal, sin incidir en la resolución del incidente de nulidad promovido por la requirente ni en la decisión de fondo que deba adoptarse respecto de la validez del emplazamiento.
Añade que, aun cuando el procedimiento principal continúe su curso, la eventual decisión estimatoria del incidente de nulidad produciría la invalidación de todo lo obrado, razón por la cual la prosecución del juicio no ocasionaría perjuicio
4 0000681 SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO
irreparable para la incidentista, puesto que todos los actos posteriores quedarían sin efecto en caso de acogerse la nulidad procesal.
En consecuencia, la parte requerida afirma que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación decisiva para resolver la gestión pendiente, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 5 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, toda vez que el pronunciamiento que deba emitir el juez civil respecto del incidente de nulidad no depende de la aplicación del precepto legal impugnado, sino exclusivamente de la concurrencia o no de los presupuestos establecidos por el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil para declarar la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Expone que en estos términos fue razonado en la sentencia Rol N° 668-2006.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 651, de 29 de diciembre de 2025, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.
Precluido el plazo otorgado, a fojas 660, por decreto de 26 de enero de 2026, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 15 de julio de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos del abogado señor Conall Patrick Morrison, por la parte requirente. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 675.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que esta Judicatura Constitucional es competente para resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, “(la) competencia constitucional limita en el mérito de la norma sometida a revisión de constitucionalidad. Ello implica que su competencia excluye un pronunciamiento acerca de lo que se denomina el mérito del acto impugnado o controlado. El Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley o el decreto no vulneren los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional, al Presidente de la República o a los otros tribunales de la organización de justicia ella” (STC 591, c. 9) (En el mismo
5 0000682 SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS
sentido, STC 259, c. 34; STC 325, c. 38; STC 505, c. 35; STC 588, c. 13; STC 608, c. 13;
STC 616, c. 41; STC 664, c. 22; STC 741, c. 10; STC 821, c. 16; STC 986, c. 16; STC 1295, c. 30; STC 473, c. 11; STC 242, c. 3; STC 465, c. 22, STC 740, c. 11).
SEGUNDO: Que la acción prevista en el numeral 6° del artículo 93 del Código Político se caracteriza por constituir un instrumento de control concreto de constitucionalidad, esto es, “centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (STC 1390, c. 10). Dicho en otras palabras, “… (lo) que se discute en un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es el ajuste o contradicción entre dos normas de diverso rango, cotejadas en abstracto, sino el análisis y decisión de los efectos que, en un caso específico, produce la aplicación de un precepto legal. Así, una disposición legal puede conformarse a la Constitución y, no obstante ello, en su aplicación producir efectos contrarios a la misma” (STC 1514, c. 8).
TERCERO: Que, en torno a la gestión pendiente, podemos tener por establecidos los siguientes hitos procesales:
- a) El BANCO SANTANDER-CHILE, sociedad anónima bancaria, interpuso una demanda ejecutiva de desposeimiento de finca hipotecada en contra de la sociedad INVERSIONES E INMOBILIARIA SANTA FABIOLA LIMITADA, sociedad de responsabilidad limitada, representada por don nombre reservado, médico, del mismo domicilio.
La acción ejecutiva de desposeimiento de fincas hipotecadas en contra de la sociedad es por la suma de U.F. 14.877,2489.- más reajustes e intereses pactados y penales estipulados. La actora pidió ordenar se despache mandamiento de desposeimiento en su contra por la cantidad antes señalada, a fin de proceder ejecutivamente a desposeerla de las propiedades singularizadas en lo principal de su escrito de demanda, y efectuar el remate en pública subasta para la satisfacción de los créditos del Banco Santander-Chile, llevando adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al Banco de la suma adeudada, todo con costas.
b) Se despachó mandamiento, el cual el Tribunal ordenó desposeer, por un Ministro de Fe competente, a INVERSIONES E INMOBILIARIA SANTA FABIOLA LIMITADA, en su calidad de tercer poseedor de los inmuebles SITIO UNO, SITIO DOS, SITIO 3, SITIO 4, SITIO 5, SITIO 6 y SITIO 7, del Condominio Villa La Vida , resultante de la fusión y posterior subdivisión de los lotes N s. 14 y 15, de las Parcelas N s. 224 y 225 y derechos en los bienes comunes del Condominio, ubicados en la Comuna de Las Cabras, Provincia de Cachapoal, inscritos a fojas 518 número 651 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo Las Cabras, año
6 0000683 SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES
2018; a fojas 519 vuelta número 652 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra ces de Peumo Las Cabras, año 2018; a fojas 520 vuelta número 653 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo Las Cabras, año 2018; a fojas 522 número 654 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo Las Cabras, año 2018; a fojas 523 vuelta número 655 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo Las Cabras, año 2018; a fojas 525 número 656 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo Las Cabras, año 2018; y a fojas 526 vuelta N 657 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peumo Las Cabras, año 2018, respectivamente, para que con su producto se pague a BANCO SANTANDER S.A.., o a quien sus derechos legalmente represente, la suma de 14.877,2489 U.F..- cuyo equivalente en moneda corriente al día 13 de marzo de 2024 asciende a $549.936.018.-, más intereses y costas.
c) Durante la tramitación de ese juicio, compareció nombre reservado
nombre reservado, en representación de INVERSIONES E INMOBILIARIA RMP SPA, RUT RUT reservado, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio en domicilio reservado, comuna de Lo Barnechea.
El compareciente pidió la nulidad procesal de la notificación practicada a INVERSIONES E INMOBILIARIA SANTA FABIOLA LIMITADA, así como de todo lo obrado en la causa. Manifiesta en el incidente que promovió que jamás se le ha hecho saber en persona al legítimo representante de INVERSIONES E INMOBILIARIA RMP SPA ninguna de las providencias libradas en la gestión pendiente, del modo que lo prescriben los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desde que, al menos desde el 19 de julio de 2022, nombre reservado
de tener la calidad de representante de esa sociedad. Agrega que este último fue declarado en liquidación forzosa por sentencia dictada por el 15º Juzgado Civil de Santiago, de fecha 19 de julio de 2022, en causa Rol C- 557-2022, notificada con fecha 20 de julio de 2022 mediante su publicación en el Boletín Concursal. Enfatiza que no ha recibido a través de sus legítimos representantes ninguna de las providencias libradas en el juicio de desposeimiento, del que sólo su parte se ha podido enterar con ocasión del aviso de remate publicado en el Diario El Mercurio de Santiago el 23 de diciembre de 2025. Lo anterior importa, a su juicio, la configuración del vicio de nulidad de la notificación, así como de todo lo obrado en la presente causa, lo que explica que el juicio se haya seguido en su total rebeldía, ya que su parte no tuvo oportunidad de oponer defensa alguna a favor de sus derechos.
7 0000684 SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
Tanto en lo principal como en el primer otrosí de su presentación, INVERSIONES E INMOBILIARIA RMP SPA solicita suspenda el procedimiento principal mientras se resuelve el respectivo incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
d) Por providencia del 8 de julio de 2025, el tribunal proveyó: A lo principal:
Téngase por interpuesto el incidente de nulidad, traslado; Al primer otrosí:
Atendido lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar; al segundo otrosí: Téngase por acompañados los documentos con citación;
al tercer otrosí: Téngase presente; Al cuarto otrosí: Téngase presente patrocinio y poder. Siendo facultativo para este tribunal, no ha lugar a la forma de notificación solicitada, sin perjuicio, téngase presente el correo electrónico.
CUARTO: Que, en el mencionado contexto procesal, la requirente insta por la inaplicabilidad, atendida que es contrario a la Constitución, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán en cuaderno separado. “Los dos artículos anteriores” son el artículo 79, que permite al litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor;
y el artículo 80, que faculta al litigante rebelde para pedir la rescisión de lo obrado siempre que no se le haya hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, en la medida que acredite que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.
El requirente sostiene que la tramitación en cuaderno separado sin suspender el curso de la causa principal es una exigencia legal contraria a lo dispuesto en los numerales 2°, 3°, 24° y 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
QUINTO: Que conviene tener presente cómo aborda la doctrina procesal nacional las hipótesis reguladas en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil. Gorigoitía sostiene que “(a) diferencia de lo que ocurre con el estatuto general de la nulidad procesal, que exige la existencia de un acto defectuoso, para este caso no se requiere de tal. Basta con que la circunstancia que haya impedido el conocimiento del juicio –y, por tanto, el ejercicio del derecho de defensa– no sea imputable a la parte. Así se desprende del tenor literal del mencionado artículo. De esta manera, podría ser susceptible de ser anulado un proceso en el que las copias que exige el artículo 44 CPC no lleguen al poder del notificado por hechos fortuitos, como puede ser que se desprendan por acción de la naturaleza o el simple olvido de la persona (distinta del demandado) que la recibe. Lo relevante es que aquella circunstancia que haya impedido el conocimiento no sea atribuible a su negligencia. Por ello es que Bianchi afirma que procede respecto de “una notificación efectuada con arreglo a todas las exigencias de la ley”
y Otero la reconoce como un caso excepcional de nulidad sin vicio” (nombre reservado
8 0000685 SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO
ABBOTT [2021]: “La Rescisión o Nulidad por Falta de Emplazamiento en el Código de Procedimiento Civil Chileno”, p. 175. Publicado en Revista de Derecho (Valdivia), Vol.
XXXIV – N º 1, pp. 167-184).
SEXTO: Que el mismo autor citado en el motivo que antecede no titubea al sostener que “(no) se han levantado mayores cuestiones acerca del carácter incidental del procedimiento que se viene estudiando, probablemente porque el mismo CPC, en su artículo 81, le llama incidente. Como tal, es necesario recibirlo a prueba, en caso de haber controversia acerca de los hechos en que se funda. Se ha estimado que la resolución que lo falla es una sentencia interlocutoria y, por tanto, apelable, conforme con el artículo 187 CPC, pero no susceptible de casación en la forma ni en el fondo (en el caso de la sentencia de segunda instancia), por no poner término al juicio ni impedir su prosecución. Por los mismos motivos, no procede el recurso de queja, aunque excepcionalmente el conocimiento de este pueda generar alguna anulación de oficio de la Corte Suprema. Debido a las desconfianzas que suponía una alegación de esta especie, se estableció en el hoy art. 81 CPC, que este incidente no suspenderá la marcha del juicio. Llama la atención cómo, a pesar de la disposición expresa, muchos tribunales tienen la asentada práctica de suspender su tramitación mientras se tramita”
(nombre reservado [2021]: “La Rescisión o Nulidad …”, p. 179).
SÉPTIMO: Que la pronta y cumplida administración de justicia consagrada en el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental es inseparable de la noción de procedimiento racional y justo, exigencias formuladas por el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Constitución. Este Tribunal ha entendido que “(por) debido proceso se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento” (STC 1130, c. 7) (En el mismo sentido STC 1252, c. 4; STC 1557, c. 24;
STC 986, c. 17; STC 619, c. 16). De lo expuesto se sigue que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en su dimensión procesal, no impide al legislador disponer reglas procedimentales que permitan se siga el curso natural y continuo de la sustanciación de las causas mientras se discute la nulidad o la falta de emplazamiento en una gestión ejecutiva.
OCTAVO: Que, de un modo parecido, conviene recordar que esta judicatura constitucional ha entendido que la igualdad ante la ley “… consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. Un primer test para determinar si un enunciado normativo es o no arbitrario, consiste en analizar su
9 0000686 SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS
fundamentación o razonabilidad y la circunstancia de que se aplique a todas las personas que se encuentran en la misma situación prevista por el legislador. Ahora bien, no basta con que la justificación de las diferencias sea razonable, sino que además debe ser objetiva. Si bien el legislador puede establecer criterios que permitan situaciones fácticas que requieran de un tratamiento diverso, ello siempre debe sustentarse en presupuestos razonables y objetivos que lo justifiquen, sin que quede completamente entregado el establecimiento al libre arbitrio del legislador. Así, para poder determinar si se infringe la igualdad ante la ley, es necesario atender además a la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario de la misma, como lo ha puntualizado la doctrina autorizada” (STC 1217, c. 3) (En el mismo sentido, STC 1133, c. 17).
Es pertinente traer a la vista lo que esta Tribunal ha entendido por igualdad ante la ley, para confrontar esos criterios con las interrogantes que formula el requerimiento. Éste se pregunta cómo se puede explicar que el legislador permita sin ninguna justificación la norma del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los jueces a negar arbitrariamente la posibilidad de suspender procedimientos en el caso de interponerse los incidentes de nulidad de todo lo obrado del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Dicho de otro modo, se pregunta si acaso no se trata de incidentes de previo y especial pronunciamiento, por la entidad de la materia que en ellos se discute. Lo cierto es que la protesta del requirente contra la norma que no permitiría al juez paralizar la tramitación del cuaderno principal no puede ser entendida como una vulneración a la igualdad, desde que la regla cuestionada es una, la misma y de igual aplicación para todos los litigantes del proceso, sin que de su redacción aparezca el establecimiento de calidades personales o categorías que constituyan una diferencia.
NOVENO: Que tampoco apreciamos que el precepto legal cuestionado prive al requirente de su propiedad, del objeto sobre el cual recae o de los atributos o facultades del dominio. En efecto, es el curso normal del procedimiento de desposeimiento y ejecución forzada de obligaciones de dar y no la regla impugnada, que dispone la formación de ramo separado sin paralizar la cuestión principal, la contingencia que pone al incidentista en riesgo de perder sus bienes por venta en pública subasta, de modo que este capítulo del requerimiento no puede prosperar.
DÉCIMO: Que, en fin, sobre la cláusula de la esencia de los derechos y la prohibición de imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio, cabe reflexionar que, para nosotros, el ejercicio del derecho a defensa en juicio no conlleva, como elemento ligado a su naturaleza, la necesaria y automática paralización del proceso ejecutivo mientras pende la decisión del asunto, sea éste el principal, sea éste una incidencia promovida por el demandado o un tercero. De ello se sigue que la impugnación por este capítulo también quedará desestimada.
10 0000687 SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.161-25-INA
11 0000688 SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 15/09/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 15/09/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 15/09/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 15/09/2026 Fecha: 15/09/2026
Alejandra Precht Rorris Fecha: 15/09/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 15/09/2026
84C2A8ED-3ABC-4B52-8C58-431F47735F15 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.