Inaplicabilidad del artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
- Fecha
- 23 de julio de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17158/2025, sentencia de 23 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908 por no alcanzarse la mayoría exigida, al producirse empate de votos, y se alza la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
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2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 17.158-2025
[23 de julio de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 12 INCISO SÉPTIMO DE LA LEY N° 14.908, SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT Z-1642-2025, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE TALCAHUANO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1366-2025 (FAMILIA)
VISTOS:
Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en el proceso Rit Z-1642-2025, seguido ante el Juzgado de Familia de Talcahuano, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1366-2025 (Familia).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Artículo 12. (…)
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Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente tiene su origen en una demanda de alimentos mayores interpuesta por doña nombre reservado en contra de su cónyuge, don nombre reservado, la cual fue acogida por sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Familia de Talcahuano en la causa RIT C- 1458-2024. La sentencia fijó una pensión de alimentos equivalente a 2,88 unidades tributarias mensuales, pagadera a contar de la fecha en que se notificó válidamente la demanda, ocurrida en marzo de 2025.
Iniciada la causa de cumplimiento de dicha sentencia bajo el RIT Z-1642-2025 con fecha 29 de septiembre de 2025, el tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a la vista para la alimentaria en Banco Estado y, con fecha 3 de octubre de 2025, practicó la primera liquidación de la deuda, calculando un total adeudado de 20,52833 unidades tributarias mensuales equivalentes a $1.421.895, por siete períodos impagos desde marzo a septiembre de 2025. Dicha liquidación fue notificada a las partes.
Con fecha 8 de octubre de 2025, el demandado objetó la liquidación, argumentando, en síntesis, que no existían siete períodos adeudados pues los alimentos sólo pueden cobrarse a partir de la demanda y no antes, y que la notificación practicada en marzo de 2025 había dado lugar a una audiencia preparatoria que fue anulada por resolución de 16 de abril de 2025, por lo que no podían contabilizarse los meses de marzo y abril de 2025 como parte de la deuda. Mediante resolución de 16 de octubre de 2025, el tribunal rechazó la objeción, fundándose en que las liquidaciones
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no contenían errores de cálculo numérico y que la anulación de la audiencia preparatoria no afectó la validez de la notificación practicada al demandado.
Con fecha 22 de octubre de 2025, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó la objeción.
Mediante resolución de 23 de octubre de 2025, el tribunal declaró improcedente la apelación, fundándose en lo dispuesto en el artículo 12 inciso séptimo de la Ley N° 14.908, que establece que “tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación”.
En contra de esta resolución, con fecha 27 de octubre de 2025, el demandado interpuso recurso de hecho ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, el que fue ingresado bajo el Rol N° 1366-2025. Con fecha 29 de octubre de 2025, la Corte tuvo por interpuesto el recurso, ordenó informar al Juez del Juzgado de Familia de Talcahuano y traer a la vista la causa de cumplimiento. El informe fue evacuado el 10 de noviembre de 2025, y con fecha 12 de noviembre de 2025 la Corte decretó que la causa quedaba "en relación", encontrándose actualmente pendiente de resolución, constituyendo esta la gestión pendiente invocada.
La norma impugnada corresponde a la frase final del inciso séptimo del artículo 12 de la Ley N° 14.908, incorporado por la Ley N° 21.389, que dispone que “Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación".
A juicio del requirente, la aplicación de la frase impugnada en la gestión pendiente vulnera los artículos 5 y 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En cuanto a la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2), sostiene que la restricción impuesta por el legislador al impedir recurrir la resolución que rechaza la objeción a la liquidación de alimentos establece una diferencia arbitraria entre quienes litigan en procedimientos de familia y quienes lo hacen en otras jurisdicciones, donde existe una amplia gama de recursos judiciales, incluida la segunda instancia. Argumenta que la distinción carece de razonabilidad y no se funda en parámetros objetivos, toda vez que las resoluciones que rechazan objeciones a liquidaciones en otros procedimientos sí son recurribles, sin que exista justificación constitucionalmente válida para tratarlas de manera diversa en materia de alimentos.
En cuanto al debido proceso y derecho a la defensa (artículo 19 N° 3), sostiene que la norma impugnada priva al requirente de la posibilidad de acceder a la segunda instancia, la que constituye una garantía fundamental del procedimiento racional y justo. Invoca jurisprudencia de este Tribunal que ha reconocido que la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores forma parte del debido proceso. Argumenta que la reposición no constituye un recurso idóneo para revisar el fondo del asunto, pues se limita a ser resuelta por el
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mismo juez que dictó la resolución impugnada, impidiendo que un superior jerárquico revise la corrección de lo decidido. Agrega que la falta de un recurso efectivo vulnera el derecho a ser oído por un tribunal superior, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En cuanto a la protección judicial (artículo 25 de la CADH), afirma que la prohibición de recurrir la resolución que rechaza la objeción a la liquidación impide a las partes contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo contra actos que violen sus derechos fundamentales, obligación que los Estados han asumido al ratificar dicho tratado.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 17 de diciembre de 2025, a fojas 184. En resolución de fecha 9 de enero de 2026, a fojas 601, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones.
A fojas 616, por decreto de fecha 17 de febrero de 2026, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 27 de mayo de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta S. del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, las Ministras señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por rechazar la acción deducida.
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento.
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SEGUNDO: Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta S. del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE, y ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por rechazar la acción deducida en virtud de las consideraciones siguientes:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL
1°. La presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue interpuesta por nombre reservado, quien impugna el artículo 12, inciso séptimo, de la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, para que dicha norma no sea aplicada en el RIT Z-1642-2025, RUC 25-2- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Familia de Talcahuano, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por medio de recurso de hecho, bajo el Rol N°1366-2025.
2°. Los hechos que generan la gestión pendiente pueden resumirse en los siguientes:
Primero, la requirente fue demandada de alimentos mayores por su cónyuge, demanda que fue acogida y, en consecuencia, se estableció una pensión de alimentos a favor de la demandante, ascendente a 2,88 UTM pagadera los cinco primeros días de cada mes.
Segundo, en etapa de cumplimiento de la sentencia, el demandado y requirente de autos, objetó la liquidación del monto señalado en la sentencia y solicitó además la nulidad de lo obrado. El día 16 de octubre de 2025 se rechazó la objeción.
Tercero, contra tal resolución, el requirente interpuso recurso de apelación, alegando que la liquidación contenía siete períodos adeudados que no existen (fojas 393), además de argüir la nulidad de lo obrado. Sobre esta última argumentación, señala que fue notificado de la demanda el 5 de marzo de 2025, y luego se celebró Audiencia Preparatoria el 2 de abril de 2025, la cual fue anulada por resolución judicial
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el día 16 de abril de 2025, siendo citados a nueva audiencia el 21 de abril de 2025. Esto -señala en el recurso de apelación- produce nulidad, toda vez que no procedería contabilizar los meses de marzo y abril de 2025 en el cálculo de la deuda de pensión de alimentos, porque de ser así, se estarían validando actuaciones viciadas. En otros términos, dado que el Tribunal anuló la primera audiencia, entiende que también invalidó la notificación del 5 de marzo, por lo que no procedería calcular la liquidación durante un lapso de tiempo que el mismo Tribunal declaró nulo.
Cuarto, el recurso de apelación no fue concedido, fundándose en la norma impugnada de autos, frente a lo cual, la requirente interpuso recurso de hecho ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción, el cual ya fue informado por la Jueza Titular del Juzgado de Familia, y se encuentra pendiente de resolución. En ese estado procesal, el demandado requiere de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante esta Magistratura.
3°. En cuanto al derecho, la requirente explica que, de mediar declaración de inaplicabilidad del precepto requerido, podría impugnar la resolución judicial que rechaza sus objeciones a la liquidación de alimentos, a de través de alguno de los recursos procesales de que dispone el ordenamiento jurídico nacional (fojas 11).
4°. En cuanto al parámetro de control, don nombre reservado alega que las normas respecto de las cuales se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sólo contravienen abiertamente los artículos 19 Nº2 y N°3 de la Carta Fundamental, sino además garantías fundamentales consagradas en Tratados Internacionales como el artículo 8 Nº2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 Nº1 primera parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II. DISPOSICIONES IMPUGNADAS
5°. La norma impugnada corresponde a una frase del artículo 12, inciso séptimo, de la Ley N°14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, la que se lee destacada en negrilla a continuación:
“Art. 12 El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.
Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.
El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.
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Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante.
El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.
Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.
Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar
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al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesiva.”
III. CRITERIOS INTERPRETATIVOS DEL CASO
6°. Para la resolución del caso sub-lite se utilizarán los siguientes criterios interpretativos: Primero, la igualdad es un concepto relacional y por tanto se requiere como elemento sine qua non para el análisis de inaplicabilidad de un caso contar con un parámetro de comparación. Segundo, se desarrollará el alcance del derecho al recurso como elemento constitutivo del debido proceso y el rol que compete al Poder Legislativo.
IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
1. Igualdad ante la ley: análisis del parámetro de control
7°. Respecto a la infracción a la igualdad ante la ley que consagra el artículo 19 N°2 de la Constitución, el requirente señala que el precepto impugnado carece de razones, y parámetros objetivos; tratándose de una norma arbitraria, si se le compara con otros procedimientos. Textualmente señala que se “genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales (De materias penales, civiles, administrativos, etc.), que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a la defensa y al debido proceso, entre ellos, el de segunda instancia” (fs.11).
Sobre esta alegación, debemos consignar que la igualdad ante la ley es un principio constitucional que se encuentra presente en diversos artículos de la Constitución (v.g. 1, 5, 15, 18, 38), siendo así un elemento central en un régimen democrático. En particular, el artículo 19 N°2 señala:
“La Constitución asegura a todas las personas:
(…)
2°.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
8°. Si bien, nuestro ordenamiento constitucional permite el establecimiento de diferencias, las prohíbe en caso de que éstas sean arbitrarias. La requirente alega que la norma impugnada genera una arbitrariedad en comparación a otros estatutos jurídicos, sin embargo, sólo hace una mención genérica de éstos, tal como fuera reproducido en el numeral anterior.
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El punto de comparación que presenta la requirente es de tal amplitud y falta de desarrollo, que es imposible realizar un análisis comparativo. Señala que por el simple hecho de que otras ramas del derecho contengan una amplia gama de recursos (sin mencionar cuáles), debe considerarse que la norma impugnada transgrede la igualdad ante la ley por ser arbitraria. Al respecto, valga señalar, en primer lugar, que el derecho de familia también contempla instancias recursivas en múltiples artículos, así por ejemplo el artículo 4° inciso sexto de la Ley N°14.908; o el propio artículo 12 impugnado que permite interponer recurso de reposición contra la resolución que acoge la objeción. En segundo lugar, las ramas de derecho que cita la requirente también contemplan restricciones recursivas. Así, por ejemplo, en materia penal, el recurso de apelación no es la regla general sino la excepción, dado el principio de inmediación y continuidad del proceso (artículos 266, 282, 283, 284, 364, 370 Código Procesal Penal). Por lo que, de seguir su argumentación, esta debiese ser rechazada.
9°. Esta Magistratura ha señalado que para probar la transgresión al artículo 19 N°2 corresponde al requirente desarrollar una argumentación que entregue los elementos para que el Tribunal pueda desarrollar un test de comparación. En la sentencia Rol N°15.562, considerando quinto, señaló: “el análisis de una eventual infracción al principio alegado exige realizar un juicio de igualdad referencial, conforme al cual, se pueda evidenciar la concurrencia de un parámetro en términos de comparación que demuestre la exigencia de igualdad, siendo deber del requirente precisar la situación jurídica del individuo que se considera discriminado y demostrar cómo se verifica dicha comparación, en términos concretos”. En el mismo sentido, véase STC Rol N°16.923, considerando décimo primero.
No basta una alusión genérica a las normas que sirven de parámetro de comparación tal como lo presenta el requerimiento, sino que es necesario desarrollar los aspectos en común que hacen que determinada situación, presente en un caso concreto, resulte arbitraria en comparación con el parámetro propuesto. Es necesario probar la existencia de motivos, bienes protegidos, coincidencia en el nivel o magnitud de protección, u otros elementos que sirvan de fundamento para comparar ambas normas, lo que no sucede en el caso de autos.
10°. Sin perjuicio de lo anterior, es posible analizar si nos encontramos ante una diferencia razonable o, por el contrario, es arbitraria. No obstante que no se cuenta con elementos precisos de comparación, en términos abstractos podemos señalar que la norma es razonable.
Al respecto, la doctrina -a modo ejemplar- ha enunciado que la diferencia es razonable cuando: 1) Las situaciones se diferencien en aspectos fácticos objetivos y relevantes; 2) No se funda en un propósito de hostilidad hacia un grupo vulnerable o importa un favor o privilegio personal indebido; 3) La finalidad perseguida sea lícita;
4) La diferencia sea adecuada y necesaria para alcanzar el fin lícito en que se funda la distinción; 5) Logre superar un examen de proporcionalidad en sentido estricto, considerando la finalidad de la ley, el caso concreto y los costos que se imponen a
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aquel que recibe el trato diverso. Una sistematización completa sobre el asunto puede encontrarse en: nombre reservado (2011), Jurisprudencia del TC en materia de igualdad ante la ley. ¿Saliendo de la pura tautología?, en Anuario de Derecho Público, 1, pp. 96 – 126.
En términos generales, podemos señalar que la diferencia procesal en materias de familia se funda en aspectos fácticos objetivos y relevantes, esto es, que estamos en un contexto de un procedimiento de cumplimiento de una sentencia que acoge la demanda de la alimentaria y en la cual el alimentante debe cumplir con su obligación.
Además, no es una obligación patrimonial privada, sino de orden público, es decir, no es renunciable; y su fuente es la ley misma, es decir, no deriva de un acto jurídico.
La improcedencia del recurso de apelación contra la resolución que rechaza la objeción de la liquidación no se funda en un propósito de hostilidad hacia un grupo vulnerable o importa un favor o privilegio personal indebido, pues en este caso, la apelación está restringida tanto para alimentarios como alimentantes, tal como se lee del artículo 12 de la Ley N°14.908, inciso séptimo, en la parte que señala:
(...)
Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada.
(…)
De la lectura se colige lo siguiente: el alimentante y el alimentario pueden objetar la liquidación, sea porque el primero la considera elevada, sea porque el segundo la considera insuficiente, por ejemplo. De ello, entonces, se concluye que la restricción recursiva reclamada en autos, también procede contra la alimentaria, por lo que no se establece una diferencia en razón de la calidad de alimentante.
Centrados en las circunstancias del asunto de autos, cualquier persona puede llegar a ser alimentante, sin que dicho grupo constituya un grupo vulnerable, pues el grupo de la sociedad que compone a “los alimentantes” no está definido por sus características o elementos físicos, ideológicos, religiosos, sexuales que compartan. Lo único que tiene en común el grupo de alimentantes, es que son sujetos obligados por ley a pagar alimentos. Nada más, ni nada menos.
La finalidad perseguida es lícita, ya que busca impedir que el alimentante dilate indebidamente el proceso de ejecución de deuda de alimentos. Bajo esta perspectiva, atendemos al siguiente razonamiento: “El fundamento de la norma contenida en el precepto impugnado es otorgar la debida protección a los alimentarios
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y velar por el cumplimiento efectivo de la obligación del alimentante de suministrar alimentos, evitando la dilatación en el cumplimiento de la obligación de pago correspondiente” (sentencia Rol N°15.422, razonamiento 8° del voto por rechazar).
A su vez, la diferencia es adecuada y necesaria para alcanzar el fin lícito en que se funda la distinción, pues, de otra manera, se corre el riesgo de dejar sin alimentos a la alimentaria, cuestión que el ordenamiento jurídico optó por evitar y, en ese contexto, la medida es idónea.
Por último, la diferencia es proporcional en sentido estricto, considerando la finalidad de la ley, el caso concreto y los costos que se imponen a aquel que recibe el trato diverso, pues tanto alimentantes como alimentarios pueden debatir sobre el monto de los alimentos en la fase de discusión de fondo, y también pueden objetar la liquidación de la deuda de alimentos. En el caso concreto, el alimentante es quien objetó la liquidación, cuestión que fue resuelta por el juez.
11°. Por último, en otros casos, en donde el bien jurídico protegido es también de carácter alimentario, como ocurre en materia de cobranza de cotizaciones previsionales, la procedencia de recursos es limitada. Esto se aprecia en el artículo 8 de la Ley 17.322:
“ARTICULO 8° En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término.
Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.
El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos.”
12°. Por todas las razones anteriores, y en particular por la falta de fundamentación del requerimiento al no precisar un parámetro de comparación, se desecha la infracción del artículo 19 N°2 alegada en estos autos.
2. Debido proceso: alcance del derecho al recurso y rol del Poder Legislativo
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13°. Respecto a la infracción del artículo 19 N°3 de la Constitución y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 N°1 primera parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el requirente señala que no hay un concepto de debido proceso, pero la jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo ha ido delimitando, y ha declarado que la segunda instancia, el derecho al recurso y el derecho de defensa son parte de él. Hace presente que la norma impugnada lo priva de obtener un pronunciamiento de un superior jerárquico respecto de una materia que reviste la mayor importancia, como es la revisión de una resolución que rechaza una objeción de liquidación del monto de alimentos.
14°. Este Tribunal ha sostenido que “ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate.” (Rol N°16.583-25, razonamiento 3° del voto de minoría, siguiendo lo razonado en Rol N°2723-14, considerando séptimo).
El artículo 19 N°3 asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. La doctrina y jurisprudencia han encontrado aquí una fuente constitucional para reconocer implícitamente el derecho al debido proceso, o la tutela judicial efectiva, definida como un derecho fundamental que garantiza el acceso a la justicia y protección de los derechos de las personas, en tanto presupuesto básico para el ejercicio del derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural y el derecho a un justo y racional procedimiento. Esta Magistratura lo ha definido como un “derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho.” (STC Rol N°815-08, considerando décimo).
Por su parte, sobre la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el inciso 6° del artículo 19 N°3 de la Constitución, esta Magistratura ha reiterado que “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad; y justo, para orientarlo en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso (STC Rol N°1838-10, considerando décimo), el que, “debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”
(STC 1443-09, c. 11°. En el mismo sentido, STC 2323 c. 23°, STC 2452 c. 13°, STC 2743
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c. 26°, STC 2791 c. 26°, STC 3309 c. 17°, STC 3119 c. 19°, STC 3338 c. 7°, STC 6411 c. 11°, STC 5878 c. 18°), quedándole vedado al legislador establecer procedimientos que no cumplan con dichas exigencias.
15°. De lo anterior, se desprende que el derecho al recurso está efectivamente incluido dentro de las garantías del debido proceso y del derecho a defensa en particular. No obstante lo anterior, este Tribunal también ha precisado de manera persistente que el derecho al recurso no es absoluto, pues no se extiende a todas las resoluciones que puedan dictarse en cualquier procedimiento jurisdiccional, ni tampoco asegura recursos procesales específicos. Al respecto, se ha señalado que el “debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto, pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (siguiendo lo señalado en Sentencia Rol N°16.532-25, considerando décimo segundo y lo designado de la misma forma en Rol N°1373-09, considerando décimo séptimo,).
En este sentido, el Tribunal ha indicado que corresponde al Legislador establecer las excepciones y su procedencia, en un sistema de numerus apertus, o numerus clausus, atendiendo los requerimientos propios de la naturaleza de los distintos procedimientos, sin otras restricciones que el respeto por un juzgamiento justo y equitativo. (STC Rol N°3121, considerando trigésimo segundo), admitiéndose una variedad de modalidades (STC Rol 4.654, c. 25°).
Un examen sucinto del ordenamiento legal chileno nos lleva a concluir que existen variadas disposiciones que restringen la procedencia del recurso de apelación.
Por ejemplo:
i) Artículo 472 del Código del Trabajo: “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”;
ii) Artículo 67 Número 2 de la ley que crea los Tribunales de Familia: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares”.
16°. Resulta del todo razonable que se limite la procedencia del recurso de apelación en este procedimiento, pues lo que se persigue es el pago de deberes alimentarios. El derecho de alimentos constituye uno de los derechos más relevantes derivados de las relaciones familiares, cuestión también reiterada por este Tribunal (STC Roles N°15.422-24 y 16.583-25). La doctrina ha señalado que “la naturaleza jurídica de los alimentos no se corresponde con el concepto de obligación, sino que estamos frente a un real deber o responsabilidad familiar ineludible que emana de
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hechos jurídicos y vínculos familiares (Salinas, C., Retamal, A. (2023) “Cumplimiento en materia de familia”, Colección de materiales docentes N°63, Academia Judicial, p.
18).
17°. El precepto impugnado tiene un fundamento constitucionalmente legítimo, esto es, impedir el uso de estrategias procesales dilatorias que puedan afectar la subsistencia y el derecho a la vida e integridad de los alimentarios. En ese sentido, la restricción resulta idónea para alcanzar el objetivo de garantizar el cumplimiento expedito de la obligación alimenticia, asegurando el bienestar del alimentario y reduciendo las posibilidades del alimentante de eludir sus responsabilidades, en conformidad con el derecho a la vida y la integridad física (artículo 19 N°1 de la Constitución), la dignidad humana y el deber del Estado de promover el bien común (artículo 1°). En consecuencia, la limitación impuesta por el inciso sétimo del artículo 12 de la Ley N°14.908 no infringe el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. - Que se ha resuelto que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 93 número 6° de la Constitución “… es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental” (STC 1390, c. 10);
2°. - Que esta judicatura ha señalado en sentencias previas que, al conocer de una acción de inaplicabilidad, “la Magistratura constitucional no está compelida a la mera comparación abstracta de dos normas de diverso rango, para desentrañar su incompatibilidad, sino que en el instituto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad “comparecen tres elementos de cotejo necesarios para su decisión; a saber: la norma constitucional, el precepto legal cuya inaplicación se solicita y -lo más específicamente decisivo- el examen particular acerca de si “en ese caso, la aplicación del precepto cuestionado pudiera generar efectos opuestos a la finalidad implícita de aquella…” Por eso, “puede advertirse que hay preceptos legales que pueden estar en perfecta consonancia con la Carta Fundamental y, no obstante, ello, ser inaplicables a un caso particular, precisamente porque en la particularidad de ese caso, la aplicación de una norma legal objetada es contraria a los efectos previstos por la norma
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constitucional” (STC Rol Nº 16.852. En el mismo sentido, STC 478 c. 15; STC 480 c. 27;
STC 523 c. 4; STC 552 c. 7; STC 558 c. 5; STC 596 c. 12; STC 616 c. 49; STC 626 c. 1; STC 654 c. 7; STC 718 c. 44; STC 811 c. 2; STC 944 c. 18; STC 1.011 c. 2; STC 1.029 c. 7; STC 1.061 c. 3; STC 1.065 c. 18; STC 1.145 c. 7; STC 1.204 c. 1; STC 1.253 c. 3; STC).
nombre reservado, al comparar la inaplicabilidad con la inconstitucionalidad, afirma que “… la cosa pedida en la inaplicabilidad es la inaplicación, en una sentencia judicial ordinaria, de un precepto legal determinado, mientras que la cosa pedida en la inconstitucionalidad es la “derogación” del precepto legal impugnado. También se ha dicho que la causa de pedir de la inaplicabilidad puede ser una de dos, a saber, o bien la inequidad (obviamente concreta) de una sentencia judicial proyectada o bien la invalidez (obviamente abstracta) de un precepto legal vigente. Ahora se agrega que la causa de pedir de la inconstitucionalidad es el vicio (fundamento), cuya presencia debe ser justificada mediante argumentos razonables (fundamentación). Así, la conexión entre la inaplicabilidad y la inconstitucionalidad depende de que el mismo vicio o fundamento formen parte de la causa de pedir de una y otra, y esto ocurre sólo cuando los argumentos para pronunciar la inaplicabilidad, por su naturaleza abstracta, puramente normativa, se dirigen, no a establecer la inequidad, sino a probar la invalidez de un precepto legal que por su sola forma o su solo contenido infringen ciertas disposiciones constitucionales” (nombre reservado
[2018]: “Una reconstrucción dogmática de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Las Inaplicabilidades Propia e Impropia, la Legislación Negativa Singular el Control Preventivo de Constitucionalidad de las Sentencias y la Equidad Constitucional”, p. 218. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca. Año 16, Nº 1, 2018, pp. 187-226).
3°. - Que el examen de la regla impugnada en el requerimiento obliga a considerar tanto el tenor literal del precepto en cuestión, como su contexto normativo inmediato y, más allá, la fundamentación constitucional del derecho de alimentos.
Lo que se viene cuestionando por la actora es la frase "Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación", contenida en el artículo 12 inciso séptimo parte final de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, de manera que, de prosperar el libelo pretensor, las mencionadas expresiones no tengan aplicación en el proceso Rit Z-1642-2025, seguido ante el Juzgado de Familia de Talcahuano, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1366-2025 (Familia).
El mencionado precepto se encuentra contenido en el artículo 12 de la ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, disposición que establece, en cuanto a la ejecución de las prestaciones de alimentos, lo siguiente:
El requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia.
Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.
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El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación.
El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.
Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante.
El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.
Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.
Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos,
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en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.
4°. - Que nombre reservado explica que “(desde) sus primeras normas, se preocupa la Constitución de la familia, aunque no la define, sin embargo. Son estas normas:
i.- Art. 1º, inc. 2º, de la Constitución Política, “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad”.
ii.- A continuación, en el inc. 3º, se proclama que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, garantizándoles la adecuada autonomía para cumplir sus fines. La familia, sin duda, es uno de tales “grupos intermedios”, con seguridad el más importante de todos.
Además, puesto que el Estado, en cuanto la familia es grupo intermedio, la “reconoce”, ésta es anterior y superior a aquél. Se explica lo anterior, porque la familia “es la primera forma de asociación. La familia es la asociación más elemental, esencial, básica y necesaria que forman las personas por su propia naturaleza sociable”.2
iii.- A su vez, en el inciso 5º, se deja en claro que es deber del Estado “dar protección (…) a la familia” y “propender al fortalecimiento de ésta”. De esta manera, la familia no es cualquier grupo intermedio, sino uno especialmente privilegiado por el constituyente, que debe ser protegido y fortalecido por el Estado.
Manifestaciones de este mandato constitucional, encontramos en la Ley Nº 20.530, que creó el Ministerio de Desarrollo Social y que tras la reforma hecha a la misma por la Ley Nº 21.150, pasó a llamarse “Ministerio de Desarrollo Social y Familia”. En su art.
1º, se declara que este Ministerio está encargado, entre otros fines, de “brindar protección social a las personas, familias o grupos vulnerables”.
Lo mismo ocurre con la Ley N° 21.430, “Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia”, cuyo art. 2, establece: “Principales obligados por esta ley. Es deber de la familia, de los órganos del Estado y de la sociedad, respetar, promover y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la sociedad”. En el mismo cuerpo legal, establece por su parte el art. 9, inc.
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1°: “Fortalecimiento del rol protector de la familia. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y la primera encargada de brindar protección a los niños, niñas y adolescentes, de su cuidado y su educación. Es deber del Estado dar protección a la familia y propender a su fortalecimiento, de manera de otorgarle a los padres y/o madres y cuidadores las herramientas necesarias para el ejercicio de su función”.
iv.- Por su parte, el art. 19, N° 4, al hacerse referencia a las garantías constitucionales, señala: “La Constitución asegura a todas las personas: (…) 4º.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” (nombre reservado [2025], “Derecho de Alimentos”, pp. 3 y 4. Disponible en https://www.juanandresorrego.cl/apuntes_all.html).
5°. - Que, en relación a los alimentos, el mismo nombre reservado sostiene que “Ni el Código Civil ni leyes especiales definen los alimentos o la obligación alimenticia.
En la doctrina nacional, los alimentos, desde un punto de vista jurídico, se han definido como las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. Agregaríamos nosotros a este concepto, que esta obligación subsistirá, en la medida que el obligado esté en condiciones de satisfacerla (con las salvedades que veremos) y el acreedor justifique su necesidad de reclamarla” (nombre reservado [2025], “Derecho de Alimentos”, p. 1.
Disponible en https://www.juanandresorrego.cl/apuntes_all.html).
La Corte Suprema ha resuelto en los autos rol 91.731, sentencia del 1 de febrero de 2023, que …
“el derecho de alimentos es uno de los principales efectos que produce el vínculo filiativo y genera la obligación correlativa de ambos padres de otorgarlos a sus hijos e hijas en proporción a sus respectivas facultades económicas. Está encaminado a garantizar la subsistencia del alimentario y su fundamento radica en el derecho a la vida; como usualmente se ha dicho, los alimentos son las subsistencias que se dan a ciertas personas, que les permiten subvenir a las necesidades de su existencia, que a lo menos deben cubrir el sustento diario, la alimentación, vestuario, salud, movilización, vivienda, esparcimiento y educación del alimentario, hasta el aprendizaje de una profesión u oficio.
La Convención sobre los Derechos del Niño, por su parte, consagra en su artículo 27, el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y establece que incumbe a los padres (u otras personas encargadas del niño) la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño o niña, especialmente en lo tocante a alimentos, vestido y vivienda.
[…] Es importante destacar que la doctrina especializada más actual, señala que el pago de la pensión de alimentos es un asunto de derechos fundamentales, precisamente en la medida que es una prestación que permite dar satisfacción al derecho del niño para
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tener un nivel de vida adecuado a su desarrollo, y genera el deber de vigilancia por parte del Estado que antes se ha referido y las obligaciones directas de carácter subsidiario o complementario a la de los adultos (nombre reservado, Incumplimiento de alimentos en la justicia de familia, Ediciones DER, año 2021;
nombre reservado, Derecho de Alimentos como derecho humano y apremios para obtener el cumplimiento, Librotecnia, año 2018).
Ilustrativo resulta, en ese sentido, el mensaje que acompañó la iniciativa legal que dio origen a la Ley 21.389 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de pensiones de alimentos, cuando sostiene que el pago de alimentos no puede ser reducido a una obligación legal, ya que en cuanto al contenido y amplitud del derecho-deber alimentario, “la respuesta se encuentra en muchos de los derechos y deberes a que alude el capítulo III de nuestra Carta Fundamental, toda vez que la dignidad, presupuesto de la libertad y de la autodeterminación, se logra con el aseguramiento del derecho a la vida, a la integridad física y síquica, en la igualdad ante la ley, con el derecho a una educación íntegra y de calidad, con el derecho a la protección de la salud, entre otros, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes. Por su parte, el artículo 6 de la Convención de los Derechos del Niño, establece que los Estados parte reconocen que todo niño y niña tiene el derecho intrínseco a la vida y deben garantizar en la máxima medida posible, su supervivencia y desarrollo”.
Agrega, más adelante, que “en este sentido el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental” (Historia de la Ley 21.389, p. 3, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile)» (nombre reservado y nombre reservado [2023]:
“Cumplimiento en materia de familia”, pp. 16 y 17. 63 Colección Materiales Docentes, Academia Judicial de Chile, Santiago).
6°. - Que, como sostiene una autora, en todas las ideologías y corrientes de pensamiento “se parte del presupuesto de que los individuos viven en familia, cualquier tipo de familia, y que la familia es un actor social y políticamente relevante. Todos consideran que la familia constituye una primera red social de protección. Este grupo de personas vinculadas entre sí por reproducción, sustento material, socialización y de gratificación emocional, necesarias para la vida en sociedad. La solidaridad intergeneracional está presente en todas las corrientes ideológicas, no siendo exclusiva de ninguna de ellas, sino un elemento característico para definir una relación como familiar” (nombre reservado [2024]: “El Deber de Cuidado Intergeneracional: Especial Referencia al Adulto Mayor”, p. 744. En nombre reservado (Directora y Editora), “Estudios de Derecho en Homenaje al Profesor nombre reservado”. Tirant lo Blanch, Valencia).
No es difícil inferir del deber del Estado de dar protección a la familia, instaurado en el artículo 1° de la Carta Fundamental, la existencia del deber de socorro y de su contracara natural, el derecho de alimentos, todo ello al amparo del principio de corresponsabilidad familiar, en cuya virtud “ … todos los integrantes de una familia tienen derechos y deberes que deben ser cumplidos de manera conjunta y equitativa,
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promoviendo así el mayor bienestar y la estabilidad familiar” (nombre reservado
[2025], “Principios Generales de Derecho Familiar”, p. 230. Tirant lo Blanch, Valencia).
7°. - Que sentencias pretéritas de este Tribunal han enfatizado que “(es) así como los atributos básicos de la persona se encuentran consignados en el artículo 1° de la Carta Fundamental que, … es de un profundo y rico contenido doctrinario, que refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del respeto de la preceptiva constitucional (STC 19, c. 9). Sin perjuicio de las características de seres dignos, libres e iguales, que fluyen del contenido del primero de los preceptos de la Carta Fundamental, y que singularizan a toda persona, debe considerarse la sociabilidad que le es inherente y que constitucionalmente se expresa en que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”(STC 740, cc. 45 y 46).
8°. - Que, como toda obligación, la de alimentos debe estar determinada en el objeto, a lo menos, en cuanto a su género. Se entiende que la cantidad es líquida no sólo cuando actualmente tenga esta calidad, sino también cuando pueda establecerse o determinarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que emanen del proceso. Matemáticas o aritmética que, como se sabe, es la ciencia deductiva que estudia las propiedades de los entes abstractos, como números, figuras geométricas o símbolos, y sus relaciones.
Conviene tener presente lo que se ha expuesto en el párrafo que precede, pues el sentido y propósito de la liquidación reglada en el artículo 12 de la Ley 14.908 es: a)
el cobro ejecutivo de la deuda; b) la aplicación de un apremio; c) la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda. Para tal efecto, la ley dispone que los juzgados con competencia en asuntos de familia deben disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día.
9°. - Que, en el juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil establece que la obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética. El artículo 439 estatuye a su vez que, si del título aparece una obligación en parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su derecho para reclamar el resto en vía ordinaria. Conviene consignar que la regla del artículo 441 de ese estatuto legal dispone que si en la primera providencia es denegado el mandamiento de ejecución -uno de los motivos para desestimarla es que la obligación no sea líquida-, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior.
Si el juicio ejecutivo sigue su curso y el actor obtiene sentencia favorable ejecutoriada, el artículo 510 inciso primero del Código de Procedimiento Civil manda que, realizados los bienes embargados, se hará la liquidación del crédito y se
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determinarán las costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las causadas después de la sentencia. A renglón seguido, el artículo 511 establece que practicada la liquidación, se ordenará hacer pago al acreedor con el dinero embargado o con el que resulte de la realización de los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.
Que la obligación sea líquida o liquidable es exigencia esencial de todo procedimiento de cumplimiento de sentencias o de ejecución de obligaciones que constan de un título. Un autor nacional señala que “… además de señalar numéricamente el monto de la obligación, corresponde precisar sus conceptos, para permitir determinar la forma en que se calculó. Exigencia que tiene su explicación desde el momento en que el título da origen a medidas de apremio real inmediato requiriendo de plazos reducidos para ejercer el derecho de defensa, por lo que la claridad y la precisión no deben estar ausentes del título”
(nombre reservado A [2022]: “El Juicio Ejecutivo. Doctrina y Jurisprudencia”, p.
160. Thomson Reuters, Santiago). Aunque pudiera sostenerse que Hidalgo se refiere únicamente al juicio ejecutivo de las obligaciones de dar, no cabe duda de que los términos que emplea el artículo 12 de la Ley 14.908 nos permiten llegar sin esfuerzo a su misma conclusión cuando se trata de la liquidación de obligaciones de alimentos.
10°. - Que la determinación concreta de lo adeudado admite la existencia de reglas legales especiales sobre la liquidación de las obligaciones. No es anómalo en nuestro ordenamiento encontrar estatutos especiales, distintos del Código de Procedimiento Civil, en que el legislador – debiendo cumplir con su obligación de establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento – establezca normas particulares, según la naturaleza del procedimiento.
Un ejemplo de ello es el Código Tributario, en que se faculta al director regional del Servicio de Impuestos Internos para resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, según el artículo 6° letra B numeral 5° del Código Tributario. Contra esa decisión puede deducirse reclamación, la que conforme al artículo 115 de ese estatuto legal será conocida y resuelta por el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame. El Código concede también a toda persona la facultad de reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.
El Código Tributario estatuye que, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado
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por un error manifiesto de la liquidación o giro. Su artículo 127 manda que cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Contra la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero que resuelve una reclamación podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. A su vez, el reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia.
11°. - Que el legislador también dispensa un tratamiento particular cuando se trata de la liquidación de las obligaciones en la ejecución laboral y previsional, conforme a las reglas del Libro V Capítulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo. Así, el artículo 469 del Código Laboral ordena que, notificada la liquidación, las partes tienen el plazo de cinco días para objetarla, siempre según motivos concretos: sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes. El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes agregados a la causa no son suficientes para emitir pronunciamiento.
Es oportuno agregar que el artículo 476 del Código del Trabajo dispone de modo excepcional que serán susceptibles de apelación, entre otras dos situaciones que no viene al caso exponer aquí, las resoluciones que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
12°. - Que las situaciones mencionadas a título ejemplar en los motivos precedentes dan cuenta de la existencia, tanto en el estatuto común como en el laboral y el tributario, de reglas legales destinadas a hacer frente a la posibilidad de aparición de equivocaciones en el proceso de determinación de lo adeudado. La liquidación, por cierto, es una actividad expuesta a errores que pueden asumir las más diversas formas de aparición, que pueden concernir a las partidas, el cálculo numérico, la alteración en las bases de cálculo o la aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses.
13°. - Que el modo procesal de procurar que sean enmendados o corregidos los errores que las partes pudieren advertir en una resolución judicial es el recurso.
La doctrina española lo identifica como “… un medio legalmente establecido a través del cual un litigante impugna una decisión adoptada durante el proceso por el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia y solicita su sustitución por otra que sea más favorable” (Julio BANACLOCHE PALAO [2025], “Eficacia procesal y Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el Proceso Civil”, p. 21. Aranzadi La Ley, Madrid).
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Los recursos que habitualmente el legislador dispensa a las partes son la reposición y la apelación. De ambos se puede decir, en general, que en su regulación legal, se cumple con los estándares y definiciones de “recurso efectivo”, tal como esto ha sido entendido por la jurisprudencia nacional, americana y europea.
14°. - Que, ante la posible aparición de errores en la liquidación de la deuda, algunos sostendrán que la práctica observada habitualmente por litigantes y tribunales en nuestro medio ha reconocido que el recurso efectivo por excelencia para enfrentar estas cuestiones es la acción constitucional de amparo, prevista en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Es cierto que el habeas corpus se alza como un instrumento adecuado de defensa ante la necesidad de enfrentar el error de determinación de la deuda y el consecuente apremio, como se hizo, por ejemplo, en los autos rol 216-2024 de la Corte de Valdivia, cuando junto con desestimar el arbitrio, el tribunal de alzada dispuso “la práctica de una nueva liquidación en la causa C-2023- 2023, que considere la liquidación efectuada a folio 52 de causa X-538-2022 del Tribunal de Familia de Osorno, debiendo deducirse el saldo reconocido a favor de don nombre reservado, en los términos del punto (vii) del motivo cuarto del presente fallo”.
No obstante, no vemos la necesidad de acudir a la vía excepcional y de urgencia que permite impugnar la concreta privación, perturbación o amenaza de la libertad personal. Menos aún divisamos que la posibilidad de decidir un recurso de amparo dé respuesta a la interpelación formulada en el requerimiento de fojas 1 contra el precepto legal cuya constitucionalidad se ha cuestionado en fase de posible aplicación. Desestimarlo porque existe la confianza de la posible actuación oficial de los tribunales en los casos que éstos lo estimen pertinente no hace constitucional la posible aplicación de la regla que se ha cuestionado en la gestión pendiente.
15°. - Que el artículo 81 de la Carta Fundamental establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que único establezca la ley orgánica constitucional respectiva. A su turno, los artículos 540, 541, 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales constituyen la regulación legal del recurso de queja, cuya naturaleza y finalidad es en esencia disciplinaria y no constituye en rigor un recurso procesal, por más que las partes de un litigio lo usen para enmendar resoluciones judiciales. Como dice una sentencia de la Corte Suprema del 2 de febrero de 2026, “el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia”
(SCS rol 34.319-2025, c. 5°).
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16°. - Que el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso, constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, consistente en la facultad que tiene el justiciable de solicitar al tribunal superior la revisión de lo resuelto por el inferior, a fin de evitar cualquier clase de error que la decisión jurisdiccional pudiera adolecer, garantizándose aún más la imparcialidad del juez sentenciador. En virtud de ello, es que el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19° constitucional impone al legislador la obligación de establecer siempre un procedimiento racional y justo, el que necesariamente debe contemplar el derecho al recurso en los términos referidos.
Así, el denominado recurso de queja, por una parte, no constituye en rigor, principalmente, un medio de impugnación. Pertenece a la jurisdicción disciplinaria y constituye un instrumento para velar por la buena conducta ministerial de jueces y juezas. Si bien aceptamos que la práctica jurisprudencial y reformas como la introducida por la Ley nro. 19.374 al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales emplean la expresión “recurso”, no podemos desentendernos del propósito en esencia correccional, no jurisdiccional en sentido estricto, del instituto en estudio. Es por esta razón que la queja está lejos de erigirse en un medio idóneo o “recurso efectivo”, a la manera que lo estatuye el artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra normativa por el decreto supremo nro. 873 promulgado el 23 de agosto de 1990 y publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 1991.
Es por eso que, conforme a las exigencias del debido proceso, el recurso de queja no constituye un “recurso efectivo”. De este modo, si la queja es un recurso, no dudamos en afirmar que la prohibición para apelar que se viene impugnando por el requerimiento de fojas 1 no tiene sentido desde la exigencia de la racionalidad y justicia que la Constitución impone al legislador.
17°. - Que la imposibilidad de revisar y enmendar con arreglo a derecho, en este preciso punto del Derecho de Familia, lo actuado y resuelto por un Juzgado de Familia, prohibición que deriva del precepto legal objetado, constituye un tratamiento legislativo de la liquidación de alimentos diferente a otros procedimientos ejecutivos.
Tal distinción resulta imposible de explicar a la luz de lo exigido por el artículo 19 número 2° inciso final de la Constitución Política de la República. Desde luego, ninguno de los principios y valores a que nos hemos referido en los motivos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de esta sentencia sirve para justificar este diverso trato en perjuicio del que pugna por revisar la liquidación y los errores que pudieron cometerse en la instancia.
18°. - Que, como ya lo hemos esbozado en lo precedente, la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley, el debido proceso legal y el derecho a un recurso efectivo. El derecho a los recursos, como sostiene nombre reservado, “… es una manifestación, una proyección o, si se prefiere, una ramificación del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el número, tipo y procedimiento de cada uno de estos recursos
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constituye … una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponderá configurar al legislador en virtud de parámetros diversos” (nombre reservado, nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado [2021]: “Derecho Procesal Civil. Parte General”, p. 544. Tirant lo Blanch, Valencia). De este modo, el racional y justo procedimiento cuyas garantías deben ser observadas siempre por el legislador, impone el deber de señalar de manera clara y comprensible por qué razón el derecho a la tutela judicial efectiva a través de los recursos legales contra la sentencia debe ceder ante “parámetros diversos” que no se afirman, explican ni siquiera se insinúan en el precepto legal que se viene impugnando por la actora.
19°. - Que, desde luego, no nos referimos al derecho a la apelación como si éste fuera una exigencia absoluta derivada del debido proceso. Concordamos con nombre reservado cuando afirman que “… se distingue entre lo que es el derecho a la impugnación de las sentencias, que podría configurarse como un derecho a deducir un recurso como parte del debido proceso, de otro supuesto [en cursivas en el original] que es el derecho a un recurso en concreto. Este último no existe, y el legislador podrá establecer libremente el recurso que sea procedente en contra de una resolución judicial en base a razones discrecionales o de política sustantiva” (nombre reservado y nombre reservado [2021]: “Recursos Procesales Civiles. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 28. DER, Ediciones, Santiago). En ese contexto, es posible afirmar desde una interpretación “pro hominem” que los derechos de la persona, la igual protección de la ley a todas las personas, las garantías y la tutela judicial efectiva que el legislador, obligado por la Constitución a configurar las reglas de un procedimiento racional y justo, son consideraciones que nos permiten sostener que la ley procesal no puede privar a las partes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo destinado a la revisión judicial de lo resuelto por otro tribunal en una materia que, por lo demás, más que referida a consideraciones jurídicas, se centra en operaciones aritméticas.
20°. - Que, en fin, no advertimos que las consideraciones constitucionales sobre el derecho de alimentos permitan arribar a la conclusión que el derecho al recurso y el debido proceso deban siempre y necesariamente ceder ante ellas, especialmente cuando nos encontramos ante una discusión en la gestión pendiente que incide en cálculos matemáticos denunciados por las partes que sólo pueden ser enmendados con arreglo a derecho mediante un recurso efectivo.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
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I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó el voto por rechazar la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS.
El voto por acoger corresponde a la redacción del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.158-25-INA
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/07/2026
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 23/07/2026 Fecha: 23/07/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/07/2026 Fecha: 27/07/2026
nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/07/2026 Fecha: 23/07/2026
Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/07/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 27/07/2026
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