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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17157/202524 jun 2026

Recargo por incumplimiento en devolución de mercancías aduanales

Fecha
24 de junio de 2026
Preceptos
Ordenanza de Aduanas, art. 154
Cita
TC Rol N° 17157/2025, sentencia de 24 de junio de 2026

Resumen

Se impugnó el artículo 154, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, que establece un recargo por incumplimiento en la devolución de mercancías. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Texto íntegro

0000613 SEISCIENTOS TRECE

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.157-2025

[24 de junio de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 154, INCISO SEGUNDO DE LA ORDENANZA DE ADUANAS

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT VD-14-00105-2025, RUC 25-9- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE VALPARAÍSO

VISTOS:

Que, con fecha 28 de noviembre de 2025, nombre reservado

ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 154, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, en el proceso RIT VD- 14-00105-2025, RUC 25-9- RUT reservado, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Valparaíso.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

Ordenanza de Aduanas

Artículo 154°

[…]

1 0000614 SEISCIENTOS CATORCE

Este recargo será de hasta un 5% del valor aduanero de las mercancías, incrementado hasta un porcentaje igual al interés máximo convencional diario publicado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para operaciones no reajustables en moneda nacional de noventa días o más sobre el mismo valor por cada día transcurrido entre el día siguiente a aquel en que se devengó el recargo y el día de pago de los gravámenes y tasas que afecten su importación o del día de aceptación a trámite de la respectiva declaración de destinación aduanera, si ésta no estuviere afecta al pago de dichos gravámenes. En el caso de mercancías acogidas a regímenes suspensivos de derechos que fuesen devueltas a recintos de depósitos fiscales, el cómputo del plazo para este pago se hará hasta la fecha de su recepción. Las mercancías no se considerarán nacionalizadas mientras no se pague este recargo.

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente la gestión pendiente corresponde a un reclamo por vulneración de derechos que interpuso ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, que se sigue con el RUC 25-9- RUT reservado, RIT VD-14-00105-2025 presentado en contra de la Resolución Exenta N°2916/2025 de la Dirección Nacional de Aduanas.

Explica que ingresó una aeronave bajo el régimen DATAC, previsto en el numeral 2.1.2 del Apéndice XVII del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras. Dicho régimen permite la permanencia en el país de aeronaves extranjeras por un plazo determinado, sin que pierdan su calidad de tales ni se devenguen derechos de importación, en tanto no se destinen a importación definitiva y está sujeta a control aduanero permanente, a través de renovaciones, modificaciones (SEM) y fiscalización documental.

Así, señala que durante la vigencia de este régimen presentó solicitudes de entrega de mercancía (SEM) documentales, precisamente destinada a cancelar anticipadamente la destinación, con el fin de regularizar la situación aduanera conforme a derecho.

Indica la actora que el régimen DATAC fue otorgado a su favor el 12 de noviembre de 2024, conforme las reglas correspondientes del Compendio de Normas Aduaneras, el cual establece un plazo de vigencia de 90 días contados desde la aceptación a trámite.

Señala que conforme a dicha preceptiva, que no distingue entre días corridos o hábiles, correspondía aplicar supletoriamente la regla de los días hábiles administrativos prevista en los artículos 3 inciso tercero y 25 de la Ley N°19.880, por

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lo que el plazo vencía el 20 de marzo de 2025 (o incluso el 24 de marzo, si se adicionan los días en que la aeronave salió del país).

La actora explica que antes de esa fecha presentó dos SEM documentales, con fechas 5 y 10 de marzo de 2025 como forma válida de cancelar anticipadamente la DATAC y evitar la presunción de abandono.

Sin embargo, explica que la Dirección Nacional de Aduanas estimó que el plazo del régimen DATAC era de 90 días corridos, por lo que calificó la situación como presunción de abandono y aplicó el recargo previsto en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, ascendente a $343.776.253.

Como conflicto constitucional, la actora plantea, en primer término, que el precepto legal impugnado vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, pues afecta directamente el patrimonio de los administrados, configurando una privación de bienes sin causa legítima, proporcional ni motivada.

En estas condiciones, afirma que el recargo opera como una sanción encubierta que priva al administrado de parte sustancial de su patrimonio sin resguardo de proporcionalidad, y que esta Magistratura ha advertido que la imposición de cargas patrimoniales sin parámetros objetivos ni criterios de graduación afecta la esencia del derecho de propiedad (STC 2922).

En el caso concreto sostiene que el recargo constituye una privación patrimonial que no responde a perjuicio fiscal alguno y que excede toda razonabilidad, afectando gravemente el derecho de propiedad del administrado.

Seguidamente, se argumenta que existe una inobservancia al principio de proporcionalidad como estándar de control constitucional pues la norma en examen no establece criterios normativos que guíen la determinación dentro de ese rango.

Indica que el mero parámetro cuantitativo no satisface la exigencia constitucional, pues la ley debe señalar reglas de graduación que vinculen el monto a la gravedad de la infracción, la existencia de dolo o culpa, el eventual perjuicio fiscal o la concurrencia de causales eximentes.

Añade que en consecuencia, la determinación del recargo se convierte en un acto automático y discrecional, lo que contradice las exigencias del principio de proporcionalidad en su dimensión sustantiva y procedimental y deja expuesto al administrado a cargas patrimoniales desmedidas y arbitrarias.

A ello se suma que el precepto impugnado se remite al interés máximo convencional diario, incrementando el recargo de manera mecánica, sin relación alguna con el comportamiento del administrado ni con la existencia de perjuicio fiscal.

Este diseño legal convierte al recargo en una sanción pecuniaria encubierta, carente de criterios objetivos de graduación y de instancias previas de contradicción.

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Afirma además que el solo hecho de que la norma establezca un rango cuantitativo de 0% a 5% del valor aduanero de las mercancías, no satisface por sí mismo las exigencias constitucionales de proporcionalidad ni de juridicidad. Dicho rango constituye únicamente un parámetro aritmético básico, pero no un verdadero criterio de graduación. En efecto, explica que el precepto no señala bajo qué supuestos corresponde aplicar un 1%, un 3% o el máximo del 5%; y tampoco exige considerar la gravedad de la conducta, la existencia de dolo o culpa, la reiteración del incumplimiento, la magnitud del eventual perjuicio fiscal ni la concurrencia de causales eximentes como caso fortuito o fuerza mayor.

Por ello plantea que la ausencia de estas pautas normativas convierte el rango en una mera habilitación discrecional, que deja a la autoridad administrativa en libertad de imponer cualquier porcentaje dentro del margen sin control ni previsibilidad, lo que en la práctica equivale a una sanción arbitraria gravosa. Tal diseño legal infringe el principio de proporcionalidad en su dimensión sustantiva y procedimental, y ha sido expresamente rechazado tanto por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional (STC 2922).

En tercer término, la requirente afirma que el precepto legal impugnado vulnera el principio de no discriminación arbitraria, y con ello el numeral 22 del citado artículo 19.

Asevera que el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas se aplica de manera indiferenciada a toda hipótesis de presunción de abandono, sin distinguir entre situaciones jurídicas radicalmente distintas. Así, se impone el mismo recargo tanto a mercancías efectivamente destinadas a importación definitiva y con derechos impagos, como a aeronaves sometidas a un régimen de nombre reservado que nunca generaron deuda fiscal.

Agrega que esta asimilación carente de justificación constituye una discriminación arbitraria en materia económica, pues iguala sin fundamento situaciones disímiles, trasladando al administrado cargas patrimoniales desproporcionadas que no guardan relación con el eventual riesgo fiscal.

Así, expresa que la disposición cuestionada infringe la prohibición de discriminación arbitraria en materia económica (al imponer una sanción uniforme y automática que desconoce las diferencias relevantes entre situaciones distintas. Se trata igual al administrado que incurre en un abandono culpable de mercancías destinadas a importación definitiva, y al que enfrenta un impedimento de fuerza mayor en un régimen de nombre reservado. Asimismo, se omite toda ponderación respecto de la entidad real de la infracción o del eventual perjuicio fiscal. Este tratamiento homogéneo, carente de criterios objetivos que justifiquen la diferencia de impacto patrimonial, constituye una discriminación arbitraria en los términos prohibidos por la Constitución.

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En el caso afirma que se aplicó el recargo como si se tratara de mercancías abandonadas destinadas a importación definitiva, pese a que su aeronave se encontraba bajo un régimen de nombre reservado (DATAC), el cual implica suspensión de derechos aduaneros y no una destinación de importación.

Señala que esta equiparación irrazonable desconoce la naturaleza del régimen y lo coloca en situación desventajosa frente a otros operadores, configurando una discriminación arbitraria en materia económica.

Finalmente la requirente plantea que se vulnera el derecho a un debido proceso pues la norma impugnada configura en los hechos una sanción pecuniaria automática, que se aplica por el solo vencimiento de un plazo, sin que la ley exija la apertura de un procedimiento contradictorio previo que permita al administrado alegar causales de justificación, fuerza mayor o ausencia de dolo.

Señala que si bien el afectado puede posteriormente deducir recursos administrativos (reposiciones) o judiciales (reclamos ante el Tribunal Tributario y Aduanero), estos operan únicamente de manera posterior y defensiva, cuando la sanción ya se encuentra devengada y consolidada en un acto administrativo. La ley no prevé una instancia previa y obligatoria de audiencia, ni regula criterios que vinculen a la autoridad en la determinación del monto. Existen sólo instrucciones administrativas que aplican para limitadas situaciones generando injusticia e indefensión, como se explicó anteriormente.

Concluye la actora señalando que en cada caso se ha visto obligado a soportar una sanción de naturaleza pecuniaria sin que exista un procedimiento legal que garantice las exigencias mínimas del debido proceso en sede administrativa, como el derecho a ser oído, derecho a ofrecer y producir prueba, y derecho a una decisión fundada conforme a criterios normativos claros.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a tramitación por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, de fecha 3 de diciembre de 2025, de fojas 32, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Luego, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, de 24 de diciembre de 2025, de fojas 151.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 14 de enero de 2026 a fojas 165, formuló observaciones el Servicio Nacional de Aduanas, abogando por el rechazo del requerimiento.

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Plantea la requerida que lo que subyace al requerimiento es una discrepancia puramente aritmética y patrimonial con la Administración del Estado, esto es, con la cuantía de una rebaja otorgada.

Señala que la tesis de la requirente se construye sobre una premisa jurídica artificiosa: la asimilación automática, acrítica y absoluta del “recargo por presunción de abandono” a una “sanción administrativa de carácter penal”. A partir de esta equiparación forzada, estima que el libelo importa y exige para el recargo aduanero los estándares estrictos del ius puniendi estatal garantizados en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, ignorando deliberadamente la evolución dogmática administrativa y jurisprudencial de esta Magistratura que distinguen nítidamente entre potestad sancionadora y potestad de gravamen o gestión.

Así, asevera que lo que la acción constitucional intenta ocultar es que el conflicto real no versa sobre la constitucionalidad de la norma en abstracto, sino sobre la insatisfacción subjetiva del requirente con la Resolución Exenta N°1252, de fecha 21 de febrero de 2025. Mediante dicho acto, la autoridad aduanera, aplicando la norma que hoy se impugna, accedió a la solicitud del requirente y le otorgó una condonación del 50% de la deuda. El requirente pagó dicho monto y ahora acude a esta sede alegando que la norma es inconstitucional porque aspiraba a la condonación del 100%.

En cuanto al caso concreto, indica que el origen del conflicto se remonta al ingreso al territorio nacional de una mercancía específica; una aeronave civil extranjera., y que el requirente en su calidad de importador, optó voluntariamente por someter dicha mercancía al régimen especial de nombre reservado para Aeronaves Civiles (DATAC).

Explicar que este régimen aduanero no es un derecho absoluto, sino un privilegio fiscal excepcional. Permite el ingreso de mercancías extranjeras al país con suspensión total del pago de los derechos de aduana (Arancel Aduanero) e impuestos (IVA), bajo la condición resolutoria y perentoria de que dichas mercancías sean retornadas al extranjero o importadas definitivamente (nacionalizadas mediante el pago de tributos) dentro de un plazo fatal y determinado.

Asegura así que la naturaleza de este plazo es crítica para el Orden Público Económico: no es meramente indicativo, sino que constituye el límite temporal de la franquicia otorgada por el Estado. El control de los plazos es la esencia de la potestad aduanera en regímenes suspensivos. Sin él, el sistema de comercio exterior se transformaría en una vía de elusión tributaria masiva.

Asimismo afirma que es un hecho no controvertido en la gestión pendiente que el plazo de vigencia del régimen DATAC venció sin que el requirente cumpliera con ninguna de las obligaciones alternativas:

a) No retornó la aeronave al extranjero dentro de plazo;

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b) No tramitó la Declaración de Ingreso (DIN) para su importación definitiva y pago de los tributos dentro de plazo

Por ello explica que al ocurrir el vencimiento del plazo, operó de pleno derecho -ipso iure- la figura jurídica de la Presunción de Abandono, establecida en el artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas.

En este sentido estima que es vital comprender que esta consecuencia no es una decisión discrecional de la autoridad sujeta a un juicio de reproche subjetivo, sino el efecto legal automático y objetivo del incumplimiento del plazo de la franquicia. La mercancía, al perder su cobertura legal temporal, queda en situación irregular y se presume abandonada a favor del Fisco para efectos de su control, custodia y eventual subasta.

Luego, la requerida expone que la requirente, lejos de considerar la norma como inconstitucional en ese momento, decidió someterse voluntaria y estratégicamente a ella, ya que actuando a través de su Agente de Aduanas debidamente mandatado, presentó ante la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana una solicitud administrativa formal, invocando el inciso final del artículo 154, a efectos de logar una rebaja o exención del pago del recargo.

Por ello invoca la teoría de los actos propios, ya que la requirente:

• Reconoció la existencia de la presunción de abandono;

• Reconoció la procedencia del recargo;

• Reconoció la competencia de la autoridad aduanera para determinar su monto;

• Validó el mecanismo de flexibilidad (rebaja) contenido en la propia norma que hoy se impugna.

Seguidamente, el Servicio hace presente que la autoridad accedió parcialmente a la solicitud del interesado, concediendo una rebaja del 50% del monto total del recargo.

Añade que tras ser notificado, el requirente procedió a pagar el monto reducido, mediante el Giro Comprobante de Pago F-09 N°2237862 de fecha 11 de abril de 2025.

Hace presente que en la gestión pendiente, la litis se traba respecto del monto de la rebaja, por lo que entiende que el requirente busca en esta sede intervenir en esta discusión de legalidad para eliminar la base normativa del cobro remanente, logrando por la vía constitucional lo que la administración denegó parcialmente.

En cuanto al recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio explica que este tiene una doble función:

1.- Compensa al Servicio Nacional de Aduanas y al Estado por los costos administrativos de mantener el control, seguimiento documental y custodia jurídica

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de una mercancía que se encuentra en una situación irregular. La administración de inventarios en abandono consume recursos públicos que deben ser resarcidos por quien generó el riesgo.

2.- Actúa como un incentivo económico negativo para forzar al consignatario a regularizar la situación de la mercancía (pagar los impuestos o sacarla del país) a la mayor brevedad posible. Sin este costo creciente, los importadores utilizarían los recintos aduaneros y la tolerancia fiscal como bodegaje gratuito indefinido, colapsando la logística nacional.

Siguiendo a los profesores Bermúez y Cordero señala que este recargo pertenece inequívocamente a la categoría de Gravamen Patrimonial de naturaleza mixta (Indemnizatorio / Compulsivo) y no de una sanción administrativa.

Por ello el estima que al no tratarse de una manifestación del ius puniendi en sentido estricto, no resulta procedente extrapolar mecánicamente las garantías del artículo 19 N°3 de la Constitución diseñadas para el proceso penal.

En cuanto al fondo del asunto, el Servicio sostiene que el precepto legal impugnado supera el test de densidad normativa pues:

1. Define el hecho gravado: la presunción de abandono del artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas;

2. Define la base imponible: El valor aduanero de las mercancías.

3. Establece un techo máximo: “hasta un 5%”. El ciudadano sabe que no pagará más que eso.

4. Establece un mecanismo de graduación: la facultad del inciso final para rebajar o eximir.

En este sentido, la supuesta indeterminación del rango 0-5% no es un vacío legal, sino un espacio de discrecionalidad técnica reglada. Este espacio se cierra y controla mediante el deber de motivación del acto administrativo. Si la autoridad fija el recargo en un 5%, un 2% o un 0%, debe explicar las razones o el por qué en la resolución respectiva. Y esa explicación es revisable por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como ya ha ocurrido en otros casos.

Luego, en cuanto a la vulneración al derecho de propiedad, la requerida alega que los argumentos de la requirente son individualistas y desconocen la función social de la propiedad y del orden público.

En cuanto a la infracción al principio de proporcionalidad, señala el Servicio que el recargo no es confiscatorio. Un tope del 5% del valor de la mercancía no destruye el derecho de propiedad en su esencia, especialmente considerando que la mercancía estuvo en una situación irregular. Es una carga proporcional al valor del bien y el riesgo generado.

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Agrega en cuanto a la invocada infracción a la igualdad ante la ley, que esta garantía tampoco se ve vulnerada. Señala que la norma se aplica a todos los importadores en situación de abandono. La diferenciación se produce legítimamente en la etapa de rebaja, donde la autoridad distingue entre el deudor negligente y el deudor de buena fe afectado por fuerza mayor. Por ello, la diferenciación, lejos de ser arbitraria es la esencia de la igualdad. En cuanto a tratar igual a los iguales y distinto a los desiguales.

Con fecha 20 de enero de 2026, a fojas 182, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 13 de mayo de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Javier Uribe Martínez, por la parte requirente; y nombre reservado, por el Servicio Nacional de Aduanas, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don Javier Uribe Martínez, en representación de don nombre reservado, presenta requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, para que se excluya ese precepto del proceso judicial RIT VD-14-00105-2025, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. Sostiene el actor que la aplicación a esa causa del señalado precepto generaría una afectación a su derecho de propiedad, infringiría la debida proporcionalidad, vulneraría el derecho a no ser discriminado arbitrariamente en materia económica y, por fin, vulneraría también las reglas del debido proceso.

SEGUNDO: Que, como sustrato de la reclamación de inconstitucionalidad concreta que se denuncia, está la circunstancia de que el actor ingresó al país una aeronave bajo el régimen de nombre reservado y la Dirección Nacional de Aduanas estimó que se había sobrepasado el plazo de admisión y calificó la situación como presunción de abandono, lo que dio origen al recargo establecido en el artículo 154 de la Ordenanza del Ramo. Esa decisión motivó un reclamo basado en que el artículo citado no sería aplicable a la situación de la especie y, en subsidio, en que la aplicación del recargo carecería de proporcionalidad y motivación, por no haberse ponderado la naturaleza del régimen, la ausencia de perjuicio fiscal y la presentación previa de una solicitud de entrega de mercancía por parte del afectado y, finalmente, en que el acto administrativo carecería de fundamentación.

TERCERO: Que lo primero que cabe dejar en claro es cuál es el marco de la competencia de nuestro Tribunal en este caso, lo que está dado tanto por la normativa constitucional y legal que nos rige, como por el tenor del libelo que contiene el

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requerimiento. Así, en cuanto a lo primero, cabe dejar asentado desde ya que no nos corresponde determinar si el artículo 154 es o no aplicable al régimen de nombre reservado de aeronaves en un caso como el de la gestión judicial pendiente, porque eso es un asunto de legalidad, de interpretación de la misma norma que aquí se impugna parcialmente, y eso es justamente lo que se está ventilando ante el Tribunal Tributario y Aduanero, que es su sede natural.

CUARTO: Que tampoco nos corresponde analizar los posibles defectos de la resolución aduanera que impone el recargo, en cuanto a la debida ponderación del régimen de que se trata o en cuanto a su adecuada fundamentación. Todo eso es, también, asunto de competencia exclusiva del juez de fondo que conoce la gestión pendiente.

QUINTO: Que, analizando ahora aspectos abstractos, pero que son reclamados en la acción, tenemos que decir que no podemos tampoco entrar a ponderar si la mercancía quedó abandonada o no, o si tiene racionalidad la presunción de abandono que aplicó la Dirección de Aduanas, porque esa presunción está establecida en el artículo 140 N° 3 de la Ordenanza, y esa norma no fue impugnada en esta acción. Ahora, si la situación de la aeronave de que se trata queda o no incluida en la hipótesis de presunción de abandono de que trata el artículo 140 N° 3 citado, eso es de nuevo asunto de legalidad, a resolverse en la sede judicial de fondo. Lo que aquí importa es que no podemos eliminar la presunción misma, porque el precepto legal que la establece no fue objeto del requerimiento.

SEXTO: Que, establecido que la presunción de abandono de mercancía dispuesta en el artículo 140 N° 3 de la Ordenanza rige, y que determinar si su supuesto concurre o no aquí excede nuestra competencia, tenemos que ese precepto nos lleva necesariamente al artículo 154 inciso primero de la misma Ordenanza, que tampoco fue impugnado, por más que se hiciera una referencia al mismo (y al inciso tercero), pero solo para reforzar la pretendida inconstitucionalidad del único inciso que sí fue requerido. Es decir, si la aeronave cayó en presunción de abandono quedó necesariamente afecta a recargo, por un mandato legal expreso que no es materia de la presente acción. Podrá debatirse en la sede de fondo, como se dijo, si se cumplen los supuestos de abandono y por ende los del recargo, pero siempre sobre la base de que, de concurrir esos supuestos, las normas referidas son aplicables al caso y no puede ser de otro modo porque, al no estar impugnadas en el requerimiento, el Tribunal Constitucional no está facultado para removerlas de la causa de base.

SÉPTIMO: Que así llegamos al punto esencial que decide esta acción, al menos en parte: al no haberse impugnado los artículos 140 N°3 y 154 inciso primero, y sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Tributario y Aduanero en el plano de legalidad que nos es ajeno, de concurrir en el caso de la gestión pendiente los supuestos de la presunción indicada, no puede este Tribunal admitir la alegación de constitucionalidad referida a que el recargo en sí mismo afecte el derecho de

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propiedad, o que se afecte el debido proceso, la proporcionalidad o la no discriminación en materia económica, porque el recargo no es susceptible de ser eliminado por esta vía, puesto que está establecido, como consecuencia del abandono, en el inciso primero del artículo 154, que no se impugnó. El inciso segundo, único que fue objeto de la presente acción, solo regula el monto porcentual de ese recargo, pero no su existencia.

OCTAVO: Que, entonces, lo único que podemos analizar es si el quantum del recargo, tal como está regulado en el inciso segundo de la norma en cuestión, genera algún problema de constitucionalidad, pero ese ejercicio queda insalvablemente obstaculizado por el mismo hecho de haberse limitado el requerimiento a ese inciso, puesto que si admitiéramos la acción nos encontraríamos con una situación extraña y en nada favorable al actor, cual sería que, por mandato del inciso primero no impugnado del artículo 154 de la Ordenanza, la aeronave quedaría necesariamente afecta a recargo (salvo que prosperara el reclamo de legalidad ante el Tribunal Aduanero), pero en ese caso sí que no tendríamos ningún parámetro para regularlo.

¿Significaría eso que la regla del inciso primero se tornaría inane, ineficaz para aplicar esa carga al contribuyente? En verdad no, porque subsistiría también el inciso tercero del artículo 154, que tampoco está impugnado y que dispone que la determinación el monto del recargo corresponderá a las autoridades administrativas que indica. Es decir, y conforme al tenor de los incisos primero y tercero, que a todo evento seguirían vigentes para el caso particular, la aeronave quedaría afecta a un recargo (inciso primero) y la determinación de su monto correspondería de forma totalmente libre y sin límite ni parámetros, al Director Regional o al Administrador de Aduana respectivo (inciso tercero).

NOVENO: Que ya con eso se desploma la argumentación completa de la acción que fallamos, porque si se nos dice que se infringe la proporcionalidad por falta de parámetros que acoten el recargo, para saber cuándo puede alcanzar ese 5% del valor de la mercancía y cuándo deba ser menos que eso, ocurre que esa falta, de ser efectiva, no puede remediarse agravándola, como ocurriría si suprimiéramos incluso ese límite, dejando, con el inciso tercero del artículo 154, una completa libertad para que el Director Regional lo calcule como quiera. El debido proceso tampoco mejoraría con esa supresión de lo único que podríamos declarar inaplicable, porque siempre sería una resolución del Servicio de Aduanas la que impondría el recargo y, ahora peor, determinaría su monto sin sujeción a parámetro legal alguno, lo que, además, volvería más difícil de controlar la resolución por la vía jerárquica o jurisdiccional.

DÉCIMO: Que desde luego tampoco puede admitirse que se afecte el derecho de propiedad porque se aplique un recargo cuya razón legal de existencia no está impugnada, ni en cuanto al abandono de la mercancía, que se presume conforme al artículo 140 N°3, ni en cuanto a la existencia del recargo subsiguiente, que como hemos repetido queda impuesto por el inciso primero del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, no atacado ante esta sede. Con toda obviedad, el inciso segundo del

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artículo 154, en tanto otorga un parámetro y un límite que el inciso tercero no contiene, no puede afectar el derecho de propiedad. Antes al contrario, dado el límite que el requerimiento impone y visto el tenor con que quedaría todo el artículo si se extrae de él solo su inciso segundo, éste representa un factor de garantía para ese derecho de propiedad, tal como para la proporcionalidad y para el debido proceso, pues sin él, ya lo hemos dicho, subsistiría el recargo y la facultad de la autoridad aduanera para fijar su monto, pero ahora sin ningún límite.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de que todo lo dicho basta para desechar el requerimiento, cabe reparar en que el caso de autos difiere en mucho de otros en que el parecer de este Tribunal se ha dividido frente a gravámenes o sanciones que se han establecido por la ley respectiva fijado márgenes amplios a recorrer en la determinación del monto, y se haya podido dudar de que exista en la ley misma una gradación suficiente que dé certeza y racionalidad al procedimiento. Más allá de si se comparte o no que en tales casos pueda existir un problema de constitucionalidad, éste no es un ejemplo que pueda compararse a aquellos. No lo es, primero, por lo ya dicho: el requirente quiere retirar de la norma el único inciso que le otorga una garantía limitando el recargo, cualquiera sea la naturaleza jurídica de éste. Pero, además, en el caso de la nombre reservado de mercancías extranjeras se trata de un beneficio concedido al particular, regulado en la ley, y esa admisión se concede por un plazo conocido por el interesado, de suerte tal que si lo incumple es lícito considerarlas abandonadas y, abandonadas que fueren, es igualmente lícito y razonable aplicarles un recargo que aumente con intereses día a día hasta que se paguen los gravámenes de importación o se acepte a trámite la declaración de destinación aduanera, porque ese recargo es un incentivo para que cese la situación irregular en que se mantiene al bien en el país. Esa no es la situación de infracciones reguladas por el derecho administrativo sancionador en otras materias, en que de ordinario se trata de acciones u omisiones ilícitas en el curso o en la forma del ejercicio de derechos, que requieren establecer previamente la existencia o no de ciertos hechos que no constan de la sola circunstancia del transcurso de un plazo. Por otra parte, en la hipótesis legal sublite el margen de indeterminación del recargo es pequeño, pues no puede pasar del 5% del valor aduanero de las mercancías, Que en el caso concreto ese porcentaje equivalga a un monto en dinero cuantioso responde solo a la alta avaluación del bien de que se trata, pero eso en sí mismo no solo no desmiente, sino que demuestra la proporcionalidad del recargo, porque no afecta a todos los bienes por igual sin considerar su valor, sino que su cálculo se ajusta a éste.

DUODÉCIMO: Que, además, el mismo artículo 154, en su inciso final, permite al Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada, eximir o rebajar el pago al interesado, lo que ratifica que no existe ni desproporción ni falta al debido proceso, pues la autoridad administrativa, antes incluso del reclamo judicial, debe tomar en cuenta las circunstancias de cada caso.

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DECIMOTERCERO: Que, por lo demás y en cuanto al debido proceso, precisamente porque no nos encontramos ante una hipótesis de sanción por ejercicio indebido o ilícito de un derecho, sino ante un beneficio que fijaba un plazo para reexportar o para importar el bien, resulta razonable que la autoridad constate simplemente el hecho del incumplimiento del plazo y aplique el recargo, lo que de todos modos debe hacer sujetándose a las exigencias de razonabilidad y fundamentación propias de los actos administrativos, y tampoco es efectivo que no se contemple la posibilidad de invocar fuerza mayor o caso fortuito que impida reexportar, puesto que esa hipótesis siempre puede levantarse y desde luego puede ser esgrimida ante la autoridad administrativa y ante el juez aduanero, y esa puede ser una de las razones por las que el Director de Aduanas exima del pago del recargo, como lo permite la ley.

DECIMOCUARTO: Que el artículo 107 de la Ordenanza contempla en su inciso cuarto letra k) la nombre reservado de aeronaves extranjeras sin quedar afectas al pago de tasas, y al amparo de esa norma se dictan reglas administrativas por la Dirección de Aduanas, recopiladas en un Compendio cuyo Capítulo 3, Apéndice XVII en lo pertinente dispone que el plazo de nombre reservado es de 90 días, pero se añade que “Para la permanencia en nombre reservado de estas aeronaves por un plazo que exceda los 90 días señalados anteriormente, se deberá tramitar una Solicitud de Entrega de Mercancías, en adelante SEM, con modalidad de entrega documental, para efectos de cancelar la DATAC en el sistema de control computacional, para posteriormente someter a la aeronave al régimen de la Declaración de nombre reservado, DAT.” Es decir, el interesado sí ha tenido la posibilidad de ser oído tramitando la solicitud de entrega de mercancías.

Ahora, si dice que lo hizo y pese a ello se le aplicó el recargo, el problema es de fondo y ha de resolverse en la sede jurisdiccional pertinente, que es el Tribunal Tributario y Aduanero. Por fin, y siempre dentro de la posibilidad del interesado de ser oído por la autoridad aduanera y por la judicatura especializada, el artículo 107 de la Ordenanza, en sus incisos quinto y sexto, permite también solicitar y obtener la prórroga del plazo y si bien es cierto que la regla administrativa aduanera antes citada lo prohíbe, ello podrá constituir un interesante caso en el que debatir la legalidad de esa norma inferior ante la Aduana misma y ante el tribunal competente, pero no genera una cuestión de constitucionalidad de la norma legal.

DECIMOQUINTO: Que, a todo evento, el debido proceso está resguardado en sede administrativa por la posibilidad de reclamar ante el Director Nacional, que ya vimos que puede eximir del pago o rebajarlo, y esto último fue lo que ocurrió en la especie, pues el interesado recurrió al Director y éste rebajó el recargo en un 50%, lo que solo viene a confirmar que operó plenamente el derecho de ser oído y de defenderse ante esa sede, sin perjuicio de que también ha hecho uso de la posibilidad de recurrir al Tribunal especializado, con todos los resguardos procesales pertinentes, asegurando el derecho pleno a la defensa.

13 0000626 SEISCIENTOS VEINTISEIS

DECIMOSEXTO: Que, en resumen, la aplicación del inciso requerido no genera, en su aplicación al caso concreto, ningún efecto inconstitucional y, al contrario, es el resguardo que el interesado tiene para que en la regulación monetaria de un recargo cuya existencia misma no depende de la norma atacada, no pueda el Servicio actuar de modo discrecional, como podría quedar autorizado a hacerlo si dejáramos subsistentes solo los incisos primero y tercero, pero no el segundo, del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, razones todas por las que el requerimiento será rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

3. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.157-25-INA

14 0000627 SEISCIENTOS VEINTISIETE

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/06/2026

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 25/06/2026 Fecha: 26/06/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz nombre reservado

Fecha: 25/06/2026 Fecha: 25/06/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 25/06/2026 Fecha: 25/06/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 25/06/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 26/06/2026

76532BA1-746B-4848-A37B-D948A93778CA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.