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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17145/20256 oct 2026

Inaplicabilidad del artículo 292 inciso final del Código del Trabajo

Fecha
6 de octubre de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Cita
TC Rol N° 17145/2025, sentencia de 6 de octubre de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 292 inciso final del Código del Trabajo, pues la norma impugnada dejó de ser decisiva en la gestión pendiente al haberse concedido el recurso de apelación.

Texto íntegro

0000680 SEISCIENTOS OCHENTA

2026

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 17.145-2025

[6 de octubre de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 292 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

SGS CHILE LTDA.

EN EL PROCESO RIT S-12-2025, RUC 25-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN BAJO EL ROL N° 958-2025 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 21 de noviembre de 2025, SGS Chile Ltda. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 292 inciso final del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT S-12-2025, RUC 25-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción bajo el Rol N° 958-2025 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

Artículo 292. Las prácticas antisindicales serán sancionadas de la siguiente forma:

(…)

1 0000681 SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La gestión pendiente dice relación con denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano en contra de SGS Chile Ltda., ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, bajo el RIT S-12- 2025.

Con fecha 28 de agosto de 2025, la empresa puso término a la relación laboral de los trabajadores nombre reservado y nombre reservado por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Con fecha 4 de septiembre de 2025 hizo lo propio respecto del trabajador nombre reservado.

En equivalente fecha, el Sindicato Interempresa SITECOP presentó un Proyecto de Contrato Colectivo 2025-2027 y un Acuerdo Colectivo a la empresa, que la empresa recibió al día siguiente, 29 de agosto de 2025, y que rechazó formalmente mediante carta de 2 de septiembre de 2025, argumentando que el sindicato no cumplía con el quórum mínimo exigido por los artículos 364 y 227 del Código del Trabajo (125 afiliados, de un total de 1.256 trabajadores), ya que el listado presentado incluía únicamente 37 trabajadores.

Los trabajadores afectados alegaron encontrarse amparados por el fuero derivado de la presentación del proyecto de contrato colectivo, interponiendo una reclamación de fuero ante la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, la que convocó a mediación el 29 de septiembre de 2025, terminando sin acuerdo ante la negativa de la empresa a reincorporar a los trabajadores.

Con fecha 25 de septiembre de 2025, la empresa interpuso una acción de mera certeza ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción (Rit O-1681-2025), solicitando que se declare que los trabajadores no gozaban de fuero al momento de sus despidos, así como la inhabilidad de la Inspección del Trabajo para conocer de la reclamación.

Luego, con fecha 20 de octubre de 2025, la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 inciso cuarto del Código del Trabajo, interpuso denuncia por práctica antisindical en contra de SGS Chile Ltda.

ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, solicitando, en el segundo otrosí, la reincorporación de los trabajadores y el pago de las remuneraciones adeudadas.

Mediante resolución de 30 de octubre de 2025, el tribunal laboral, en su primera resolución y con fundamento en el artículo 292 inciso sexto del Código del Trabajo, ordenó la inmediata reincorporación de los trabajadores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y el pago de sus

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remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante todo el período en que no se les otorgó trabajo, fijando como fecha de reincorporación el 18 de noviembre de 2025, bajo apercibimiento de multa de 50 UTM.

Con fecha 5 de noviembre de 2025, la empresa interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución, argumentando que no concurren los presupuestos legales para la reincorporación, toda vez que los trabajadores no se encontraban amparados por fuero al momento del despido, por cuanto el proyecto de contrato colectivo fue presentado por un sindicato que no cumplía con el quórum legal exigido.

El tribunal concedió la apelación en el solo efecto devolutivo por resolución de 7 de noviembre de 2025.

La Inspección del Trabajo interpuso recurso de reposición el 11 de noviembre de 2025 solicitando que se declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación, con fundamento en el inciso final del artículo 292 del Código del Trabajo, el cual dispone que contra estas resoluciones no procederá recurso alguno. El tribunal rechazó la reposición por resolución de 13 de noviembre de 2025.

El recurso de apelación fue remitido a la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, ingresando bajo el Rol N° 958-2025 el 17 de noviembre de 2025.

Posteriormente, con fecha 18 de noviembre de 2025, se practicó la diligencia de reincorporación, la cual fue rechazada por la empresa, levantándose el acta respectiva.

Con fecha 19 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones denegó la orden de no innovar solicitada por la empresa, teniendo “únicamente presente lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo”. La empresa interpuso recurso de reposición contra esta decisión el 21 de noviembre de 2025, el que fue rechazado por resolución de 25 de noviembre de 2025.

El 13 de diciembre de 2025, la Corte certificó que la causa se encontraba en estado de relación.

Con fecha 10 de diciembre de 2025, el tribunal laboral hizo efectivo el apercibimiento, condenando a SGS Chile Ltda. al pago de una multa de 50 UTM por la negativa a reincorporar a los trabajadores. La empresa dedujo recurso de reposición y, en subsidio, incidente de nulidad el 17 de diciembre de 2025, argumentando que dicha resolución se dictó en contravención de la suspensión del procedimiento decretada por el Tribunal Constitucional.

Asimismo, con fecha 17 de diciembre de 2025, la empresa dedujo incidente de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Concepción, solicitando se declare la nulidad de todo lo obrado a partir del 3 de diciembre de 2025.

A juicio de la requirente, la aplicación de la norma impugnada en la gestión pendiente vulnera los artículos 19 N° 3 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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En cuanto a la garantía de debido proceso (artículo 19 N° 3), la requirente sostiene que la exclusión del recurso de apelación establecida en el artículo 292 inciso final del Código del Trabajo le impide impugnar la resolución que ordenó la reincorporación de los trabajadores y el pago de remuneraciones, aun cuando, a su juicio, no concurren los presupuestos legales para ello (específicamente, la acreditación del fuero de los trabajadores). Argumenta que la resolución impugnada no es de mero trámite, sino que produce efectos inmediatos y gravosos para la empresa, al ordenar la reincorporación y el pago de prestaciones laborales sin que el tribunal haya conocido el fondo del asunto ni exista un antecedente documental que justifique la medida.

Sostiene que el derecho al recurso forma parte integrante del debido proceso, conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (Roles N° 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432), y que la limitación recursiva en este caso resulta arbitraria, toda vez que la decisión del tribunal se adoptó sin que la empresa haya tenido posibilidad de alegar y acreditar sus defensas.

En cuanto a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19 N° 3 inciso primero), la requirente sostiene que la norma impugnada consagra un trato diferenciado injustificado, al privar al empleador de todo medio de impugnación contra una resolución que le causa un gravamen actual y relevante, en circunstancias que en otros procedimientos sí existen mecanismos recursivos para impugnar decisiones de similar naturaleza.

En cuanto a la seguridad jurídica (artículo 19 N° 26), la requirente argumenta que la norma impugnada afecta los derechos en su esencia, al impedir el libre ejercicio de los derechos de acceso a la justicia y defensa, sometiéndolos a exigencias que los hacen irrealizables. Sostiene que la ausencia de recurso transforma en irrisorias las pretensiones de la empresa, despojándola de toda tutela jurídica adecuada frente a una resolución que estima equivocada.

La requirente invoca jurisprudencia de este Tribunal que ha reconocido el derecho al recurso como parte integrante del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia como parte de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (Roles N° 1.262-08 y N° 1.345-09, entre otros). En sentido diverso, reconoce que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 292 del Código del Trabajo en el Rol N° 1.971-11, aunque en dicho caso el análisis no se centró en la limitación recursiva del inciso final que aquí se impugna.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 3 de diciembre de 2025, a fojas 122. En resolución de fecha 23 de diciembre de 2025, a fojas 145, se declaró admisible.

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Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada fueron formuladas observaciones por la Dirección del Trabajo.

Observaciones de la Dirección del Trabajo

Argumenta que la limitación recursiva del artículo 292 inciso final del Código del Trabajo persigue un fin constitucional legítimo relacionado con la protección del trabajo y la libertad sindical, garantías consagradas en el artículo 19 N° 6 y N° 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la medida cautelar de reincorporación del trabajador aforado responde a la naturaleza urgente y tutelar del procedimiento de prácticas antisindicales, y que su exclusión del sistema recursivo no suprime en ningún caso el derecho a defensa de la contraria, puesto que ésta tuvo oportunidad de ser oída y aportar antecedentes durante la etapa administrativa ante la Inspección del Trabajo.

Cita la sentencia de este Tribunal en el Rol N° 7.671-2019, en la cual se razonó que la ausencia de recursos debe ser analizada a la luz de la finalidad de la medida cautelar y que el requirente confunde el tratamiento de la medida cautelar con el procedimiento principal, ignorando que las alegaciones y defensas pueden ser formuladas en el juicio de fondo, donde se resolverá definitivamente la existencia del fuero y la legalidad del despido. Agrega que la medida cautelar es de carácter provisorio y solo tendrá vigencia hasta la dictación de la sentencia definitiva, oportunidad en la que la empresa podrá ejercer todos los recursos que la ley le franquea.

Asimismo, cita la sentencia de este Tribunal en el Rol N° 1.971-2011, en la cual se declaró constitucional el artículo 292 del Código del Trabajo en cuanto ordena la reincorporación bajo apercibimiento de arresto, señalando que el objeto de protección de la norma es el trabajo y el derecho a sindicarse, objetivos legítimos frente a la Constitución.

Finalmente, sostiene que la limitación recursiva del artículo 292 inciso final no vulnera el debido proceso, por cuanto la revisión judicial queda asegurada en la sentencia definitiva del procedimiento principal, donde la empresa podrá hacer valer todas sus defensas y, en caso de estimarlo pertinente, ejercer el recurso de nulidad.

A fojas 634, por decreto de fecha 26 de enero de 2026, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 4 de agosto de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente de la abogada nombre reservado

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nombre reservado y por la requerida del abogado Marco Armesto Romero. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la requirente fue denunciada por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, por el despido de tres trabajadores que alegaron fuero derivado de la presentación de un contrato colectivo, lo que fue rechazado por la empresa. En la gestión pendiente el tribunal laboral ordenó la reincorporación de los trabajadores y el pago de sus remuneraciones bajo apercibimiento de multa, la que más adelante fue impuesta. Esta decisión fue apelada, recurso que se encuentra en relación ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

SEGUNDO: Que, la requirente cuestiona la aplicación del inciso final del artículo 292 del Código del Trabajo, que dispone la improcedencia de recursos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de tutela por prácticas antisindicales. Lo anterior, por estimar que infringe los artículos 19 N°3 y 19 N°26 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TERCERO: Que, la disposición objetada contiene una medida cautelar, consistente en la reincorporación inmediata.

Si bien han existido distintas maneras de aproximarse a ellas, las medidas cautelares pueden ser entendidas como “el derecho que tienen las partes, especialmente el sujeto activo, para obtener del tribunal la dictación de una resolución que proteja y garantice el efectivo cumplimiento de la sentencia que decidirá el conflicto sometido a proceso”

(nombre reservado. La suspensión del procedimiento como medida cautelar en la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, Cuadernos del Tribunal Constitucional, N°37, Santiago, 2008, p.15).

Las medidas cautelares tienden, por lo general, a “intentar restablecer las condiciones previas anteriores al momento de reconfigurarse la situación de hecho o de derecho que ocasiona la intervención judicial, siendo su objetivo que en nada se innove mientras esté pendiente el pleito” (STC Rol N°7671-19, c. 9°) y son transversales a todas las ramas del Derecho, estando presentes también en el Derecho constitucional. Así, es frecuente encontrar la idea de tutela cautelar unida a la de protección a los derechos fundamentales. Por ejemplo, en la acción de protección, que faculta al tribunal a adoptar “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” (artículo 20 de la Constitución Política de la República); o en la acción de amparo, que ante una privación, perturbación o amenaza permite que “se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado" (artículo 21 de la Constitución). Incluso, en la propia acción de

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inaplicabilidad por inconstitucionalidad el artículo 93 de la Constitución permite a la judicatura constitucional resolver sobre la “suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”, como una forma de resguardo del resultado de la acción (STC Rol N°7671-19, c. 8°).

CUARTO: Que, así las cosas, en el Derecho Laboral y, en especial, en los procedimientos de tutela por vulneración de derechos fundamentales, se suele recurrir a las medidas cautelares como fórmula para garantizar el resultado de la acción deducida, puesto que, como ya ha señalado antes el Tribunal Constitucional, estas son completamente coherentes con los objetivos del procedimiento: “las medidas cautelares dan cuenta de principios del ordenamiento laboral que respaldan este enfoque tutelar, según veremos. Esos principios son la unilateralidad, la concentración del procedimiento, la inmediación, el impulso procesal de oficio de la mano de la tuición del juez laboral y el principio de celeridad. En consecuencia, el artículo 492 se inserta dentro de una filosofía mayor de aproximación a la resolución de conflictos laborales.” (STC Rol N°10.094- 2021, c. 16°. En el mismo sentido STC Rol N°15.315-2024, c. 6°).

En este contexto, además del artículo 292, cuestionado en esta sede, encontramos otras manifestaciones de la tutela laboral cautelar en el Código del Trabajo: el artículo 492, que dispone la reincorporación del trabajador despedido que gozaba de fuero sindical; o el artículo 444, que consagra, en términos amplios, la función cautelar del juez laboral.

QUINTO: Que, todo lo anterior es coherente con la naturaleza misma del procedimiento judicial aplicable a la tramitación de las denuncias por prácticas antisindicales, que se sustancian de acuerdo a las reglas del procedimiento de tutela laboral, conforme dispone el inciso tercero del artículo 292 del Código del Trabajo.

Sobre este punto, se ha dicho que esta decisión “parece atendible teniendo en consideración no solamente el carácter de derecho fundamental de la libertad sindical, sino a que, dentro de los que comparten esta categoría, es el único al que el legislador le brindaba con anterioridad a la Ley N°20.087 (con mayor o menor fuerza) normas específicas que buscaban favorecer la mayor eficacia en la tutela de ese derecho” (nombre reservado, C. (2013). Tutela de la libertad sindical. En especial de la sanción de las prácticas antisindicales. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Chile, Santiago: legalPublishing, p. 323).

En esta línea, el reconocimiento de medidas cautelares en este tipo de procedimientos es exigible desde la perspectiva del artículo 19 N°16 de la Constitución: “El sentido de no innovar en las relaciones jurídicas laborales previas tiene un fundamento constitucional evidente. Se trata de aquellas materias en donde se configura la protección al trabajador que la Constitución indica en el artículo 19, numeral 16°, en cuanto reconoce la libertad de trabajo y “su protección” (STC Rol N°10.094-2021, c. 14°).

SEXTO: Que, la parte requirente sostiene la inconstitucionalidad del precepto legal puesto que este la priva de recurrir contra la resolución que decretó reincorporar

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a los trabajadores en sus funciones, vulnerando así el debido proceso. No obstante, la requirente parte desde una concepción errada, que es la comprensión de que el artículo 19 N°3 de la Constitución consagra el derecho al recurso como un componente esencial de todo tipo de procedimientos, y que este derecho, además, se identifica necesariamente con la apelación.

En contra de esta idea, el Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas oportunidades que la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°9127-20, c. 6° y 7°. Reiterado en STC Rol N°14.956-23, c. 5° y 15.136- 24, c. 7°).

SÉPTIMO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador y las obligaciones que este tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.

Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

Esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de

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recursos, especialmente en los procedimientos de tutela laboral –cuyas reglas aplican en el caso de autos–, en los que, como ya se dijo, se discute la vulneración de derechos fundamentales en una relación que se caracteriza por la subordinación del trabajador al empleador.

OCTAVO: Que, asimismo, se debe tener en cuenta que fue partir de la Ley N°20.087 que se incorporó el procedimiento de tutela laboral, cuyo Mensaje manifestó que a través de esta ley se pretendía lograr el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

NOVENO: Que, en coherencia con lo antes establecido, restringir la apelación contra una resolución cautelar dictada en una acción que busca resguardar la libertad sindical resulta justificado. Esto se debe a que el juez que conoce directamente del caso ─en virtud del principio de inmediación que rige el proceso─ es quien tiene acceso directo a los elementos del juicio y a todos los antecedentes que fundamentan la denuncia.

DÉCIMO: Que, como ya señalara la STC Rol N°13.078-2022 y 15.315-2024 en su considerando 13°, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional ha sostenido que la medida cautelar se caracteriza por dos elementos: (i) no realiza jamás una vía definitiva de ventaja garantizada por el derecho sustancial (no produce cosa juzgada material), y (ii) es objeto de cognición sumarísima (STC Rol N°10.094-2021, c.

18°). Por ende, al no constituir nunca la medida cautelar ─en este caso la reincorporación─ un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, la improcedencia de cualquier tipo de recursos en su contra no deja sin posibilidades de revisión a la parte que se considere afectada por ella, toda vez que la sentencia definitiva a la que arribe el proceso en que se dictó la medida sí será recurrible, por lo que la parte requirente conserva plenas facultades para controvertir lo resuelto.

DÉCIMO PRIMERO: Que, la parte requirente además sostiene que el artículo 292 vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que también estaría reconocido en el artículo 19 N°3 de la Constitución. Sin embargo, el artículo impugnado se aplica específicamente para los procedimientos de prácticas antisindicales. Sobre su importancia, se ha indicado que hay que “poner de manifiesto la relevancia de que existan mecanismos apropiados de protección jurisdiccional que aseguren una real eficacia de las garantías constitucionales de los trabajadores en cuanto tales y como personas, pues no se trata del resguardo de derechos que miren al solo interés particular de su titular o que posean únicamente un contenido patrimonial, como es el caso de los derechos de carácter legal o contractual que puedan hacerse valer con ocasión de una relación laboral (v.gr.

el derecho al pago oportuno de la remuneración o el derecho a indemnización por años de servicios), sino de garantías fundamentales cuya esencia se encuentra en la dignidad misma

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que posee todo ser humano.” (nombre reservado, E. “La tutela jurisdiccional de la libertad sindical”, Revista de Derecho, Vol. XIX N°1, julio 2006, pp. 77 a 104).

La consagración de este procedimiento es una exigencia derivada del artículo 19 N°16, en torno al cual se ha dicho “la protección constitucional del trabajo del artículo 19 Nº16° de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo.” (STC Rol N°1852-2010, c. 6°).

De esta forma, vemos que el derecho a recurrir la medida del artículo 292 del Código del Trabajo no forma parte del debido proceso laboral, y la limitación de esta prerrogativa es coherente con los fines del procedimiento de autos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo al inciso sexto del artículo 292 del Código del Trabajo, para la procedencia de la medida cautelar se exige acreditar que el trabajador se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309. Solo en esos casos que el juez deberá ordenar la reincorporación en su primera resolución.

DÉCIMO TERCERO: Que, por lo tanto, se exige, como es común en toda medida cautelar, la acreditación del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. En este sentido, Bordalí ha afirmado que “tratándose de derechos fundamentales, es decir derechos predicables de todas las personas por el mero hecho de ser tales, su existencia ya es un dato que ha previsto el legislador constitucional al reconocerlos en la Norma Fundamental. Por ello, si se pudiera hablar de una tutela cautelar de derechos fundamentales, la exigencia del presupuesto de fumus bonis iuris debería limitarse a la probabilidad de un daño a tal derecho, y no a la existencia del derecho mismo” (nombre reservado, Diversos significados de la tutela cautelar en el proceso civil, en Revista de Derecho (UACH), Vol. 12, Nº2 (2001), p. 64 nota 56).

DÉCIMO CUARTO: Que, por todo lo expuesto, la acción de inaplicabilidad será rechazada.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

1°. – Que, en la STC 1413, c. 21, esta judicatura constitucional ha resuelto que “… la garantía de la libertad de trabajo faculta a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley. Implica, desde luego, la libertad de elegir un trabajo, evitando compulsiones para realizar labores determinadas. La persona debe decidir el acceso, el tránsito y la permanencia en un trabajo específico. Esta garantía implica, además, el derecho a la libre contratación. Para el empleador, ello le asegura un amplio poder de contratación de su personal;

para el trabajador, le permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que deba ejecutarse la tarea y optando por las modalidades que al respecto establezca el ordenamiento laboral. La garantía culmina con el derecho de elegir trabajo con entera libertad y con acceso a una justa retribución. El contenido esencial de esta garantía asegura que a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador; que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución “.

2°. – Que el reconocimiento constitucional de la existencia de un amplio margen de contratación de su personal por parte del empleador debe ser conjugado armónicamente con la libertad sindical, a cuyo respecto se ha afirmado en la doctrina local que “… es un trípode cuyos componentes son: organización, negociación colectiva y huelga: tres elementos que se identifican con el contenido de la regulación del Derecho Colectivo” (nombre reservado [2018]: “Derecho Colectivo del Trabajo”, p.

20. Cuadernos Jurídicos de la Academia Judicial, DER Ediciones, Santiago). Es oportuno también considerar que “(las) relaciones colectivas del trabajo deben basarse tanto en la buena fe como en el respeto mutuo de los actores sociales. Es así … que el derecho del trabajo busca garantizar relaciones cordiales y proteger el ejercicio de los derechos colectivos;

esto implica que el empleador debe respetar el legítimo derecho de los trabajadores a organizarse y negociar colectivamente y los trabajadores, a su vez, deben respetar los legítimos derechos del empleador para organizar, administrar y dirigir la empresa” (nombre reservado [2018]: “Derecho Colectivo …”, p. 117).

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3°. – Que el precepto legal cuya constitucionalidad cuestiona el requerimiento se encuentra situado en el Libro III del Código del Trabajo, que trata de las organizaciones sindicales. Su título I Capítulo IX regula las prácticas antisindicales y su sanción.

El artículo 289 del Código del Trabajo establece que las prácticas antisindicales del empleador son las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las que el precepto enumera y describe. A su turno, en el artículo 290 del mismo estatuto, el legislador define que serán consideradas prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador en su caso, las acciones que atenten contra la libertad sindical, definiendo de un modo enunciativo y no taxativo las que allí se definen. El artículo 291 dispone que: “Incurren, especialmente, en infracción que atenta contra la libertad sindical: a) Los que ejerzan fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical, y b) Los que por cualquier medio entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los miembros de un sindicato, impidan el ingreso de los trabajadores a las asambleas o el ejercicio de su derecho a sufragio”.

Es en ese contexto que se explica y justifica el artículo del Código del Trabajo que contiene el precepto legal que se ha impugnado por la parte de SGS Chile Ltda.

4°. – Que el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del Código del Trabajo, con una particularidad: como consecuencia de lo dispuesto en el inciso final de artículo 292 del Código del Trabajo, las resoluciones pronunciadas por el Juez del Trabajo frente a la negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, no procederá recurso alguno.

5°. – Que en el contexto procedimental que se ha reseñado, sobre prácticas antisindicales, se ha justificado la norma legal objetada en la necesidad de dar efectiva protección a la libertad sindical. Es en virtud de asegurar el amparo de las personas revestidas de fuero sindical que se nos dice que se torna necesario que la resolución que hace efectivo un apercibimiento no sea sometida a revisión judicial a través de un recurso procesal efectivo.

En respuesta a ese cuestionamiento, en opinión de estos disidentes, no hay contradicción entre tal necesidad de protección; y que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho.

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6°. – Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.

Sin embargo, en este preciso aspecto, tal margen dista de ser absoluto.

Puede el legislador disponer reglas particulares sobre medios de impugnación en el derecho colectivo del trabajo, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.

Pero en estos procedimientos, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que la requirente estima que se ha concedido a la actora Inspección Comunal del Trabajo una ventaja indebida, que ha llevado a adoptar una decisión intermedia imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque el precepto legal impugnado lo impide.

7°. – Que resulta pertinente recordar que el recurso es definido como, “… el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso”

(nombre reservado, Mario y nombre reservado; [2010]: Los Recursos Procesales, p. 21. Editorial Jurídica de Chile, Santiago).

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Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo [1988]: Vocabulario Jurídico, p. 83. Ediciones Depalma, Buenos Aires).

8°. – Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso.

Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.

9°. – Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia” (STC 10.623-21, c. 19°).

10°. – Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla. Tal cuestión ya ha sido resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad como única impugnación. No se pretende revivir en la gestión pendiente el proceso ya fenecido por la sentencia firme.

Lo que aquí se pretende es obtener una revisión por el tribunal superior de la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción que ordenó, a ruego de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, la inmediata reincorporación de los trabajadores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y el pago de sus remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante todo el período en que no se les otorgó trabajo, fijando una fecha de reincorporación al efecto. Que el Juzgado del Trabajo de Concepción haya concedido el recurso y elevado los autos no impide dar aplicación al precepto que se ha cuestionado, tanto en el examen de su admisibilidad como en la decisión de fondo del recurso deducido.

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Por lo tanto, según las consideraciones expuestas, estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento.

PREVENCIÓN

Se previene que el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA no compartiendo lo razonado en el considerando sexto, tuvo especialmente en consideración para desestimar el requerimiento que el recurso de apelación fue concedido, encontrándose la causa en estado de “relación” desde el 13 de diciembre de 2025, de manera que la norma dejó de ser decisiva en este caso concreto.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

La prevención corresponde al Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.145-25-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/10/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 06/10/2026 Fecha: 06/10/2026

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 06/10/2026 Fecha: 07/10/2026

nombre reservado

Fecha: 06/10/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/10/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 08/10/2026

F60B16E9-7E2B-4EDF-9571-676A02E52C1C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.