Inaplicabilidad del artículo 9° del d.l. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones
- Fecha
- 13 de octubre de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17100/2025, sentencia de 13 de octubre de 2026
Resumen
Se acoge parcialmente el requerimiento y se declara inaplicable la expresión “ser solteros o viudos” del artículo 9° del D.L. N° 3.500, por generar una discriminación arbitraria que afecta el derecho a la seguridad social de la requirente; se rechaza en lo demás.
Texto íntegro
0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 17.100-2025 [13 de octubre de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 9° DEL D.L.
N° 3.500, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 1271-2025 (PROTECCIÓN), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA.
CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N° 39.786-2025
VISTOS:
Que, con fecha 6 de noviembre de 2025, nombre reservado deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “, soltera o viuda,” contenida en el artículo 45 de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y del artículo 9° del D.L.
N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, para que ello incida en el proceso Rol N° 1271-2025 (Protección), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en conocimiento de la Excma. Corte Suprema bajo el Rol N° 39.786-2025.
Con posterioridad a la presentación del libelo fue precisada por la actora la preceptiva querida de inaplicabilidad y que corresponde a la que se transcribe en lo sucesivo.
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Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“D.L. N° 3500, que establece Nuevo Sistema de Pensiones
(…)
Artículo 9.- El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:
a) Ser solteros o viudos,
b) vivir a expensas del causante.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la requirente que la gestión pendiente tiene origen en la negativa de AF.P. PlanVital S.A. de reconocerle la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia derivada del fallecimiento de don nombre reservado, en circunstancias que, afirma, reúne los requisitos para acceder a dicha prestación previsional, siendo la única circunstancia que motivó el rechazo de su solicitud el hecho de ostentar el estado civil de divorciada.
Refiere que mantuvo una relación de convivencia estable, pública y permanente con el causante durante aproximadamente quince años, iniciada el año 2008 y prolongada hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 28 de enero de 2024.
Señala que dicha convivencia se desarrolló bajo un proyecto de vida común, compartiendo domicilio, cargas familiares y dependencia económica respecto del afiliado fallecido. Agrega que durante dicha convivencia nacieron dos hijos, ambos reconocidos por el causante, quienes permanecen cursando estudios y conforman, junto a la requirente, el núcleo familiar directamente afectado por el fallecimiento del afiliado.
Expone que el señor nombre reservado mantenía el estado civil de soltero al momento de su fallecimiento, mientras que ella posee el estado civil de divorciada, condición que deriva de un matrimonio anterior ajeno al causante y que terminó por sentencia firme de divorcio pronunciada con anterioridad al inicio de la controversia.
Precisa que, producido el fallecimiento de su conviviente, inició los trámites destinados a obtener la pensión de sobrevivencia prevista en el artículo 9° del Decreto Ley N° 3.500 para el padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial del afiliado fallecido, ingresando la correspondiente solicitud ante A.F.P. PlanVital y acompañó la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales.
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Acota que, con fecha 7 de enero de 2025, concurrió a dependencias de AFP Plan Vital solicitando una respuesta respecto de su requerimiento, oportunidad en la cual no recibió resolución escrita alguna, limitándose la administradora a reiterar verbalmente que el beneficio no podía otorgarse debido al estado civil de la solicitante.
Posteriormente recurrió ante la Superintendencia de Pensiones, obteniendo copia del acto mediante el cual AFP Plan Vital rechazó su solicitud, decisión fundada en el incumplimiento del requisito contenido en la letra a) del artículo 9° del Decreto Ley N° 3.500, esto es, no poseer la calidad de soltera o viuda.
Destaca que la administradora nunca controvirtió que fuera madre de los hijos del afiliado fallecido, ni cuestionó la existencia de la convivencia, la dependencia económica o el cumplimiento del requisito previsto en la letra b) del artículo 9° del Decreto Ley N° 3.500. El rechazo se tuvo en la circunstancia de mantener el estado civil de divorciada. Frente a esa decisión administrativa, accionó de protección ante la Corte de Apelaciones de Santiago, denunciando que la actuación de la A.F.P.
constituía un acto ilegal y arbitrario que vulneraba las garantías consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución.
Añade que la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección, estimando que se había aplicado correctamente el tenor literal del artículo 9° del Decreto Ley N° 3.500, por no cumplirse uno de los requisitos copulativos previstos por dicha disposición para acceder al beneficio previsional, resolución respecto de la cual interpuso recurso de apelación, encontrándose pendiente ante la Excma. Corte Suprema.
Al fundar el conflicto constitucional, argumenta que la aplicación de la expresión “solteros o viudos” produce un resultado contrario a la Constitución, por cuanto excluye del beneficio previsional a quienes poseen el estado civil de divorciadas, pese a encontrarse en una situación equivalente a la de las personas solteras o viudas para los fines perseguidos por la legislación de seguridad social.
Refiere la actora que el derecho a pensión de sobrevivencia regulado en el artículo 9° del Decreto Ley N° 3.500 tiene por finalidad proteger económicamente al padre o madre de hijos de filiación no matrimonial que dependía del afiliado fallecido, procurando mantener la continuidad de los ingresos indispensables para la subsistencia del grupo familiar tras el fallecimiento del sostén económico. Esa finalidad concurre en su caso, puesto que convivió durante años con el afiliado, tuvo hijos con él, dependía económicamente de sus ingresos y experimentó la contingencia social que precisamente busca cubrir el sistema de seguridad social, sin que el estado civil de divorciada constituya un elemento racional que permita excluirla del beneficio.
Acota que la aplicación del precepto impugnado vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al establecer una diferencia de trato carente de fundamento objetivo entre madres de hijos de filiación no matrimonial que se encuentran en idéntica
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situación material de dependencia económica respecto del afiliado fallecido, diferenciándolas únicamente según el estado civil que ostenten.
Esa discriminación resulta intensa por recaer sobre una categoría sospechosa como es el estado civil, circunstancia que exigiría un escrutinio constitucional particularmente estricto para justificar el trato diferenciado.
Expone, asimismo, que la aplicación de la norma impugnada afecta el derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, por cuanto la priva del acceso a una prestación previsional respecto de la cual afirma reunir todos los presupuestos materiales exigidos por la legislación, siendo el estado civil el único elemento que determina su exclusión. La interpretación sostenida por A.F.P. PlanVital desconoce la evolución experimentada por el Derecho de Familia desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947, manteniendo una diferencia normativa cuya explicación histórica radica únicamente en que el divorcio vincular no existía cuando fue dictado el Decreto Ley N° 3.500.
Invoca la jurisprudencia de este Tribunal recaída en causas relativas a prestaciones previsionales de contenido semejante, sosteniendo que el Tribunal Constitucional ha reconocido que la exclusión de las personas divorciadas puede configurar una discriminación arbitraria incompatible con el derecho a la igualdad ante la ley cuando dicha diferencia carece de justificación objetiva en el ámbito de la seguridad social.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 17 de noviembre de 2025, a fojas 110, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide.
Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 120, de 17 de diciembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 141, en presentación de 26 de enero de 2026, la parte requirente precisa que la impugnación de inaplicabilidad ejercida corresponde al artículo 9° del D.L. N° 3.500.
A fojas 137, por decreto de 26 de enero de 2026, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 7 de julio de 2026 se oyó la relación pública, sin alegatos de las partes. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.
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Y CONSIDERANDO:
I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL
PRIMERO: La presente acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesta por doña nombre reservado impugna el artículo 9°, en la expresión “solteros o viudos” del D.L. N°3.500, que establece el sistema de pensiones, para que dicha norma no sea aplicada en el proceso Rol N°39.786-2025 en actual conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación de (Protección).
SEGUNDO: Los hechos que generan la gestión pendiente pueden resumirse en los siguientes:
Primero, la requirente convivió a expensas de don nombre reservado
desde el año 2008 hasta el 28 de enero de 2024, fecha en que el señor nombre reservado
en un accidente de tránsito. Durante la convivencia nacieron dos hijos, el primero en el año 2009 y el segundo en el 2013.
Segundo, luego del deceso de don nombre reservado, la requirente inició los trámites para obtener la pensión de sobrevivencia que otorga AFP Plan Vital S.A. En aquella tramitación la entidad de seguridad social le indicó que no calificaba para obtener el beneficio, ya que, al ser divorciada, estaba excluida de éste.
Tercero, contra el acto de AFP Plan Vital dedujo recurso de protección, el cual fue rechazado. La Corte fundó su negativa en que, “no dándose en la especie uno de los requisitos copulativos contemplados en el artículo 9 del Decreto Ley 3500, en la redacción entregada por el artículo 85 de la Ley 20.255, no se advierte ilegalidad en la conducta recurrida, ni tampoco una conculcación arbitraria del derecho de propiedad de la actora, dado que la Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital ha actuado conforme a la norma, pues nombre reservado mantiene el estado civil de divorciada, incumpliendo con ello el requisito de la letra a) del mencionado artículo y, por tanto, no procede entregarle la pensión de sobrevivencia solicitada. Por todo lo anterior, la acción cautelar no podrá prosperar, como se señalará en lo resolutivo.” Contra la sentencia de la ICA de Santiago, la requirente interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de dar cuenta en la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema.
TERCERO: En cuanto al derecho, la requirente explica que el estado civil de divorciado fue introducido por la Ley de Matrimonio Civil del año 2004, razón por la cual a la fecha de dictación del D.L. N°3.500 no existía esa hipótesis, quedando fuera de los potenciales beneficiarios solo la madre casada. Tal circunstancia le impide adquirir la pensión de sobrevivencia establecida en el artículo 9° del referido cuerpo legal.
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CUARTO: En cuanto al parámetro de control, doña nombre reservado
que la norma impugnada infringe el principio de no discriminación reconocido en el artículo 1° de la Constitución, ya que se trata de una norma que define y limita una de las categorías de beneficiarios de pensión de sobrevivencia dentro del sistema de AFP y produce una omisión de la palabra “divorciadas”, generándose de esta forma, una inconstitucionalidad por omisión por el Legislador; la norma también infringiría el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 19 N°2, porque la aplicación del artículo 9 del decreto ley N°3.500 y su expresión “soltera o viuda”, en la gestión judicial pendiente, produce una situación de trato discriminatorio que no se sustenta en fundamentos de razonabilidad.
II.- DISPOSICIÓN IMPUGNADA
QUINTO: La requirente cuestiona la constitucionalidad de la aplicación del artículo 9, del D.L. N°3.500, en la parte destacada:
“Artículo 9°.- El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:
a) Ser solteros o viudos, y
b) vivir a expensas del causante”
III.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS DEL CASO
SEXTO: Para la resolución del caso se tendrá en consideración la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en la materia. Al efecto, las sentencias dictadas en Roles N°5275-18; 8802-20; 11.859-22; 15.479-24; y 16.106-25, han mantenido un criterio uniforme en términos de acoger la acción de inaplicabilidad dirigida en contra del precepto que en autos se reclama inconstitucional, así como del artículo 24 de la Ley N°15.386. El caso de autos tiene antecedentes concretos que llevan a seguir tal criterio. La requirente es una mujer divorciada, que tuvo dos hijos junto con el causante imponente y convivió a expensas de él.
Asentado lo anterior, se explicarán los criterios para la resolución del asunto y luego su aplicación concreta en el caso: 1) la igualdad ante la ley y la discriminación arbitraria por exclusión; 2) el artículo 9 del D.L. N°3.500 y el derecho a la seguridad social.
1. La igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria
SÉPTIMO: La igualdad y no discriminación es un principio constitucional que sirve de fundamento al régimen democrático de gobierno y es base esencial del
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ordenamiento jurídico. La Constitución lo consagra en múltiples ocasiones (v.g.
artículo 1°; 15; 18; 19 N°2, 3, 9, 16, 17, 20, 22; 38; 109). A mayor abundamiento, “[L]a igualdad es un principio hermenéutico que se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas y no exclusivamente sobre el derecho subjetivo a la igualdad. Ese es el sentido profundamente relacional de la igualdad y su extraordinaria dependencia del término de comparación en relación con el cual se examina ese vínculo. Eso es lo propio de discernir o discriminar. (García, Gonzalo [2023]: Los principios de igualdad y no discriminación. Una perspectiva de derecho comparado. Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, p. 111).
El artículo 19 N°2 señala:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;”
OCTAVO: La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que la igualdad ante la ley consiste en que “las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (STC Rol N°1.254-08, c. 46°). En el mismo sentido Roles N°s 28, 53 y 219. De forma tal que “cualquiera invocación relativa a la infracción al principio de igualdad importa el ejercicio formal de un juicio de igualdad referencial” (STC 2702-14 c. 7).
NOVENO: Tal como se señaló, el juicio de igualdad implica un ejercicio relacional o referencial. Es decir, se deben establecer parámetros de comparación entre dos sujetos “que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC Roles N°2702-14 c. 9°. En un sentido similar, STC Roles N°2921-15, c. 14° y 3028-16, c. 14°). De igual manera, se ha dicho que es un presupuesto indispensable, en materia de igualdad, que la requirente argumente cómo una disposición general y obligatoria, que se aplica a todas las personas que se encuentren en tal situación, pueda conllevar diferencias arbitrarias en su aplicación (STC Rol N°2259-12, considerando vigésimo noveno). Lo mismo ha sido refrendado en sentencia Rol N°16.580-25, considerando sexto que, si bien dice relación con otros preceptos impugnados, sí estriba en el test de igualdad, cuyo ejercicio supone que:
“[S]on los requirentes quienes deben demostrar la diferenciación, y explicar el baremo
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con el que se compara, y en este caso, la parte requirente no ha planteado un test de igualdad propiamente tal, que permita ponderar situaciones comparables”.
Luego de constatada la diferencia normativa de trato en situaciones comparables entre sujetos, prosigue evaluar si tal diferencia obedece a fines constitucionalmente legítimos y si se sustentan en presupuestos objetivos y razonables.
2. El artículo 9 del D.L. N°3.500 y el derecho constitucional a la seguridad social
DÉCIMO: El artículo 9 impugnado se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. Es una norma que autoriza a otorgar un beneficio, siempre que se cumplan tres requisitos copulativos: 1) ser padre o madre de los hijos de filiación no matrimonial del o la causante; 2) ser solteros o viudos; y, 3) vivir a expensas del causante al momento de la defunción.
Las personas que posean el estado civil de soltero o viudo pueden optar a ser beneficiarios, siempre que cumplan con los requisitos restantes. Así, el beneficio excluye a los divorciados.
DÉCIMO PRIMERO: La norma reprochada se encuentra en el D.L. N°3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones, por tanto, se sitúa y desarrolla dentro del ámbito del derecho a la seguridad social, asegurado a todas las personas por el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, disposición que establece lo siguiente:
“18º.- El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;”
Es un derecho prestacional bajo la teoría general de los derechos fundamentales (Alexy, Robert [2012]: Teoría de los derechos fundamentales. CEPC:
Madrid, p. 443). De su lectura podemos advertir que el constituyente le reservó al legislador de quorum calificado la regulación de su ejercicio, lo cual demuestra la importancia que tiene su configuración legislativa. Asimismo, contiene un mandato al Estado en orden a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de las prestaciones derivadas de la seguridad social.
De ello se deriva el deber del Estado de procurar contar con una organización, que en el caso chileno esta constituido por entidades tanto de naturaleza pública como privada, orquestados por la administración. Desde el punto de vista del Estado, el
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texto constitucional es claro: tiene el deber de garantizar el acceso a todos los habitantes el goce de las prestaciones básicas y uniformes.
DÉCIMO SEGUNDO: Esta Magistratura ha conceptualizado la seguridad social como “el conjunto de principios que reconocen a todo ser humano el derecho a los bienes indispensables para prevenir sus contingencias sociales y cubrir sus efectos y que regulan las instituciones requeridas para ello” (STC Rol N°2025-2011, c. 41°). De manera más reciente, en línea con la definición dada por la Organización Internacional del Trabajo, este Tribunal concibió a la seguridad social como aquella “protección que la sociedad entrega a los individuos, a través de prestaciones en dinero o especie, para garantizar su resguardo ante determinados casos, como la falta o insuficiencia de ingresos laborales debido a enfermedad, discapacidad, maternidad, accidentes del trabajo, desempleo, vejez o muerte de un miembro de la familia, falta de acceso o accesos excesivos a la asistencia médica, apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y adultos a cargo, pobreza generalizada y exclusión social” (STC Rol N°15.180-24, c. 17°).
Por su parte, el profesor nombre reservado ha sostenido que la seguridad social puede ser conceptualizada desde múltiples puntos de vista. Así, “desde un punto de vista orgánico, es el conjunto de órganos públicos que tiene por misión la prevención y satisfacción de las contingencias sociales que afectan a la población. Por otro lado, desde un punto de vista funcional, es el conjunto de actividades y medidas ejecutadas por prestadores de servicios, cualquiera sea su naturaleza, para prevenir y satisfacer contingencias sociales. Desde un punto de vista institucional, es el patrón continuo, estable, regular y autosostenible de acciones originado por la existencia de contingencias sociales. Finalmente, desde un punto de vista jurídico, es el conjunto de normas jurídicas y principios interpretativos que regulan prevención y satisfacción de contingencias sociales, tanto en sus aspectos orgánicos como funcionales” (Obando, Iván [2012]: El derecho a la seguridad social en el constitucionalismo chileno: un continente en busca de su contenido. Revista de Estudios Constitucionales, Año 10, N°1, p. 292).
DÉCIMO TERCERO: Se reconocen como principios de la seguridad social: i)
la universalidad objetiva; ii) universalidad subjetiva; iii) integridad o suficiencia; iv)
unidad; y; v) solidaridad.
El Tribunal Constitucional ha reconocido estos principios en sentencias anteriores. Además, en la sentencia Rol N°1218-08 (considerando vigésimo sexto) hace presente que la doctrina especializada concuerda en los principios matrices de la seguridad social, citando al efecto lo escrito por nombre reservado en su obra Derecho de Seguridad Social (Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1978, pp. 85).
En lo que interesa al caso de autos, el “principio de universalidad subjetiva significa que la seguridad social se debe comprender sobre una base no discriminatoria a toda la población, independiente de su estado ocupacional, laboral,
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remuneracional, marital, género, etc.” (Obando, Iván [2012]: El derecho a la seguridad social en el constitucionalismo chileno: un continente en busca de su contenido.
Revista de Estudios Constitucionales, Año 10, N°1, p. 292).
El principio de universalidad subjetiva se entiende parte del derecho a la seguridad social consagrado en la Constitución, en cuanto ordena al Estado a garantizar el acceso a “todos los habitantes” de las prestaciones básicas y uniformes.
Esto, en relación con el artículo 19 N°2 de la Constitución sobre la igualdad ante la ley.
Finalmente, se ha sostenido que “el contenido esencial de la seguridad social se revela en una interpretación sistemática del texto constitucional en el que se recogieron los principios de solidaridad, universalidad, igualdad y suficiencia y unidad o uniformidad, sobre todo si se ven conjuntamente el derecho a la salud (artículo 19, N°9) y el derecho a la seguridad social (artículo 19, N°18). Así, en primer lugar, el principio de solidaridad se expresa en el deber que tiene el Estado, es decir, la comunidad políticamente organizada, de garantizar económicamente el goce de estos derechos. Las expresiones de la Constitución son claras en este sentido, toda vez que se obliga al Estado a "garantizar" el goce de los derechos; asimismo, se faculta al legislador para establecer cotizaciones obligatorias (numerales 9° y 18° del artículo 19 de la Constitución);” (Rol N°1710-10, considerando centesimotrigesimoprimero). Y en particular, la Constitución incorpora el principio de “universalidad subjetiva, pues estos derechos se encuentran asegurados a todas las personas, sin distinciones de ninguna especie.” (Rol N°1710-10, considerando centesimotrigesimosegundo)
DÉCIMO CUARTO: La pensión de sobrevivencia prevista en el artículo 9 del D.L. N°3.500, en tanto prestación de seguridad social, tiene por finalidad otorgar cobertura a una contingencia social sufrida por la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante, que se encuentra en un estado de necesidad producto del fallecimiento de la persona de quien dependía económicamente, de modo tal que pueda asegurársele una continuidad en los ingresos necesarios para la subsistencia y mantención del grupo familiar, y se compense así la pérdida monetaria derivada del deceso. (STC Rol N°15.479-24, considerando noveno).
Es por ello que la finalidad del artículo 9 sometido a control concreto de constitucionalidad es legítima y se alinea conforme a los mandatos establecidos por el artículo 19 N°18 de la Constitución, al establecer “un mecanismo protector dentro del sistema de seguridad social con miras a beneficiar, a través de una pensión de sobrevivencia, a quien se encuentra en un estado de necesidad como consecuencia del fallecimiento de quien proveía económicamente al grupo familiar.” (STC Rol N°15.479-24, considerando decimo primero).
A la fecha de la dictación del D.L. N°3.500 de 1980 no existía el estado civil de divorciado o divorciada, y que recién fue en el año 2004 que se incorporó, difícilmente el texto podría contemplar la hipótesis. Pero ello no es óbice para que pueda reprocharse la constitucionalidad del artículo 9 del D.L. N°3.500, en el caso concreto,
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como se desarrollará a continuación, puesto que de lo contrario la finalidad legal que persigue la norma queda trunca si se considera que la norma impugnada no considera el estado civil de divorciado.
IV.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
DÉCIMO QUINTO: Para determinar la infracción a la igualdad ante la ley debe analizarse si la situación en la que se encuentra la requirente, no hábil para recibir una pensión de sobrevivencia, tiene una justificación racional o por el contrario el baremo de “soltera o viuda” no admite tal diferenciación y por tanto, deviene la diferenciación en arbitraria y consecuencialmente la norma en inconstitucional.
En el caso sub-lite, la requirente es una mujer divorciada de un matrimonio anterior a su relación de convivencia con el imponente fallecido, con quien tuvo dos hijos y vivía a sus expensas, y actualmente no puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia establecida en el artículo 9 del D.L. N°3.500, debido a que ésta se otorga a solteros o viudos que cumplan con los demás requisitos.
DÉCIMO SEXTO: La legislación en materia de seguridad social busca asegurar al padre o madre del hijo del imponente que vivía a expensas suyas un beneficio tanto como reconocimiento a la paternidad o maternidad y a la mantención que efectuaba al grupo familiar, como para cubrir el estado de necesidad que le conduce a experimentar una fuerte merma en su fuente de subsistencia como consecuencia del hecho del fallecimiento de quien la sustentaba. (En un sentido similar, STC Rol N°16.109-23, considerando trigésimo segundo).
De igual mantera, la finalidad legítima de la pensión de sobrevivencia y sus requisitos considera que la situación del beneficiario no se mantiene si éste contrae matrimonio, ya que tal prestación se extinguirá por esa circunstancia. Esto explica que sólo se considere a solteros o viudos, excluyendo a los casados. En ese orden de cosas, el estado civil de casado o casada es un elemento objetivo razonable que impide acceder a la pensión de sobrevivencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Distinto es el caso concreto que, según se deduce de los antecedentes aportados que motivan la gestión pendiente, la requirente tiene estado civil de divorciada de un matrimonio anterior a su relación de convivencia con el imponente fallecido. La requirente detenta el estado civil de divorciada, el cual no se encuentra incluido dentro de los requisitos para acceder a la pensión del artículo 9 del D.L. N°3.500.
Una mujer divorciada de un matrimonio previo y madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, que se encuentra en igual posición económica y social de necesidad que una mujer soltera o viuda; que asimismo ha mantenido una relación de convivencia con el imponente y es la madre de sus hijos, no admite diferenciación razonable, puesto que la contingencia social que afecta a la requirente
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es equiparable o incluso idéntica a la que aquejaría a una mujer soltera o viuda, con la sola diferencia fáctica que la requirente se divorció.
DÉCIMO OCTAVO: La situación de las mujeres solteras y viudas con la de divorciada plenamente comparables y equiparables para el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia. En ambos casos se encuentran en una situación relacional que surge de la situación de vulnerabilidad en que quedan luego de fallecido el causante con quien vivían a sus expensas y tienen hijos de filiación no matrimonial.
En consecuencia, si tanto los divorciados, viudos y solteros pueden encontrarse en esta situación, excluir automáticamente a los divorciados por el sólo hecho de haber contraído matrimonio anteriormente y haber ejercido un derecho legal que es el divorcio, no es una diferenciación que surja de razones objetivas ni razonables, sino incluso devienen en una discriminación arbitraria por basarse única y exclusivamente en el estado civil.
EL precepto impugnado se convierte en un impedimento para que la requirente acceda al derecho a la seguridad social y el Estado garantice el acceso a la pensión de sobrevivencia, en concordancia con el principio de universalidad subjetiva, cuyo respecto es necesario para no generar la discriminación que prohíbe e texto constitucional.
DÉCIMO NOVENO: En definitiva, la aplicación del artículo 9° del D.L.
N°3.500 produce efectos contrarios al derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 19 N°2 y al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución. Lo anterior, puesto que excluye a la requirente de las beneficiarias de la pensión de sobrevivencia sin fundamento en criterios objetivos y razonables, generado una discriminación por exclusión del beneficio que, a su vez, impacta en el ejercicio del derecho a la seguridad social de la requirente, por lo que la norma debe ser declarada inaplicable en el caso puesto bajo nuestro conocimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE PARCIALMENTE EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESIÓN “SER SOLTEROS O VIUDOS”, CONTENIDA EN EL
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ARTÍCULO 9° DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, EN EL PROCESO ROL N° 1271-2025 (PROTECCIÓN), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA BAJO EL ROL N° 39.786-2025.
II. QUE SE RECHAZA, EN LO DEMÁS, EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1.
OFÍCIESE.
III. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
Redactó la sentencia la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.100-25-INA
13 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS
María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/10/2026
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/10/2026 Fecha: 14/10/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/10/2026 Fecha: 14/10/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/10/2026 Fecha: 13/10/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 14/10/2026 Fecha: 13/10/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 14/10/2026
1A1290A1-F442-45FB-8864-88C0506BA30A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.