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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17096 may 2010

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Fecha
6 de mayo de 2010
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Función pública
Cita
TC Rol N° 1709, sentencia de 6 de mayo de 2010

Resumen

El Tribunal Constitucional declara constitucional el nuevo inciso tercero que el proyecto de ley introduce al artículo 1° de la Ley N° 20.428, y no emite pronunciamiento sobre el nuevo inciso cuarto por no regular materias propias de ley orgánica constitucional.

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil diez.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que, por Oficio N” 8682, de 23 de abril de 2010, ingresado a esta Magistratura el día 27 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley N* 20.428, que otorga un bono solidario a las familias de menores ingresos (Boletín N”* 6852-05), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el N”* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de su

artículo único;

SEGUNDO. Que el N* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que, entre otras, es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad (...) de las leyes orgánicas constitucionales”. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto fundamental dispone: “En el caso del número 1”, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que quede totalmente tramitado por el

Congreso.”;

TERCERO. Que, en razón de lo establecido en las disposiciones referidas precedentemente, Corresponde a esta Magistratura, en la oportunidad que en ellas se señala, pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de la iniciativa legislativa remitida a control en estos autos, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley

orgánica constitucional;

900908

CUARTO. Que el artículo “1/7 de la Constitución

Política dispone:

“Art. 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la ¡pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por: evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, asi como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio

nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

QUINTO. Que el artículo único del proyecto de ley

sometido a control preventivo de constitucionalidad

dispone:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Agréganse, a continuación del inciso segundo del artículo 19 de la ley N" 20.428, los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando los actuales incisos tercero a décimo, a ser quinto a duodécimo, respectivamente:

“Las controversias que se susciten con ocasión del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso anterior serán conocidas por los Tribunales de Familia, los que para estos efectos podrán exigir la entrega del monto total del bono, reajustado de conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que se percibió y el que antecede a su restitución a quien corresponda, de conformidad al inciso precedente.

La solicitud de devolución del bono deberá ser presentada por escrito ante el tribunal de familia competente, la que se tramitará y resolverá de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la ley N* 19.968.”;

SEXTO. Que de los dos nuevos incisos que el artículo único del proyecto de ley remitido dispone agregar al artículo 1% de la Ley N* 20.428, sólo el inciso tercero regula una materia propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, por cuanto confiere

una nueva atribución a los tribunales de familia;

SÉPTIMO. Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, este Tribunal concluye que, atendido su contenido, el nuevo inciso cuarto que el artículo único del proyecto de ley remitido dispone agregar al artículo

19 de la Ley N* 20.428 no se refiere a las materias que

000010.

dis)

en virtud de la Constitución Política deben ser objeto de

leyes orgánicas constitucionales y que, por consiguiente, no le corresponde emitir a su respecto pronunciamiento en

examen preventivo de constitucionalidad;

OCTAVO. Que consta de autos que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de

constitucionalidad;

NOVENO. Que igualmente consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

DÉCIMO. Que el nuevo inciso tercero que el artículo único del proyecto de ley remitido dispone agregar al artículo 1% de la Ley N* 20.428, no es contrario a la

Constitución.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 92, incisos quinto y sexto, y 93, inciso primero, N”* 1%, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N* 17.997,

Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

Que el nuevo inciso tercero que el artículo único del proyecto de ley remitido dispone agregar al artículo

1% de la Ley N”* 20.428 es constitucional.

Que por no regular materias propias de ley orgánica constitucional, esta Magistratura no se pronuncia sobre

el nuevo inciso cuarto que el artículo único del proyecto

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de ley remitido dispone agregar al artículo 1% de la Ley

N* 20.428.

Redactaron la sentencia los Ministros que la

suscriben.

Devuélvase a la Cámara de Diputados el proyecto de ley remitido a control, rubricado en cada una de sus

hojas por la Secretaria del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y

archívese.

Rol 1.'709-10-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores José Luis Cea Egaña (Presidente Subrogante), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander y José Antonio Viera-Gallo Quesney.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional,

señora Marta de la Fuente Olguín.

la