Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290
- Fecha
- 11 de marzo de 2026
- Área
- Penal
- Cita
- TC Rol N° 17086/2025, sentencia de 11 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290: la suspensión de la pena sustitutiva por un año no vulnera garantías constitucionales, por tratarse de una limitación legítima de política criminal.
Texto íntegro
0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS
2026
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 17.086-2025
[10 de marzo de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY Nº 18.290
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 4131-2025, RUC N° 250054546-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CURICÓ
VISTOS:
Que, con fecha 4 de noviembre de 2025, nombre reservado, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 4131-2025, RUC N° 250054546-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Curicó.
Tramitación del asunto
Por resolución de la Primera Sala de fecha 7 de noviembre de 2025, a fojas 49, el requerimiento se acogió a tramitación y se declaró admisible únicamente en lo relativo a la impugnación al artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, e inadmisible en lo demás, confiriéndose traslados de fondo.
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Precepto legal cuya aplicación se impugna
“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
[…].”
Síntesis de la gestión pendiente
Indica el requirente que ante el Juzgado de Garantía de Curicó se sigue causa penal en su contra por el presunto delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, encontrándose vigente el plazo de investigación decretado en la respectiva audiencia de formalización.
Como conflicto constitucional, en síntesis, la actora expone que el precepto legal impugnado no logra pasar con éxito el test de igualdad ya que la diferencia de trato no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2 de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.
Agrega que se transgrede asimismo el principio de proporcionalidad, contenido en el numeral 3 del señalado artículo 19, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable, y le impide tender a la reinserción social y la resocialización del imputado.
Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente, y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 19 de noviembre de 2025, a fojas 64, se hizo parte el Ministerio Público abogando por el rechazo del requerimiento.
Hace presente el ente persecutor que en este caso concreto no está impedida la sustitución de una pena privativa de libertad, sino que es suspendida por un año.
Por ende, explica que el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, imponiendo pena privativa de libertad.
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Hace presente que el legislador está facultado para configurar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente de la comisión de los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para perseguir la erradicación de las conductas de riesgo como conducir vehículos motorizados con consumo de alcohol.
En consecuencia, argumenta que no se puede deducir la existencia de un derecho subjetivo a una pena alternativa si el artículo 1° de la Ley N°18.216 establece que es una facultad del Juzgador.
Concluye señalando que el precepto legal impugnado no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se ven impedidos de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir.
Con fecha 12 de diciembre de 2025, a fojas 71, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 15 de enero de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por la relatora de la causa, quedando adoptado el acuerdo en la sesión señalada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter inciso primero de la Ley 18.290, en la parte en que determina que en el caso de concederse pena sustitutiva de la corporal aquella quedará en suspenso por un año debiendo, entretanto, cumplir el condenado de manera efectiva la pena privativa de libertad que le hubiere sido impuesta.
SEGUNDO: Que el requirente sostiene que la aplicación de la citada normativa al caso que le afecta, seguido en su contra ante el Juzgado de Garantía de Curicó bajo el RIT 4131-2025, en el que se le ha formalizado como autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad causando la muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 con relación al 110, ambos de la Ley de Tránsito, generaría infracción a los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley, protegidos por los artículos 1° y 19 N°2 de la Constitución Política, y por los tratados internacionales que cita. Asimismo, estima que se vulneraría el principio de
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proporcionalidad que es parte de la garantía del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Carta Fundamental.
TERCERO: Que estos argumentos han sido ya repetidamente analizados, en casos similares, por este Tribunal, pudiendo citarse al efecto las sentencias recaídas en los roles 16.350, 16.523, 16.558, 16.601 y 16.905, entre muchas otras. Ante todo, es claro que la norma atacada no genera un efecto discriminatorio, ni tampoco afecta la igualdad ante la ley, principios evidentemente relacionados, puesto que no solo todos los condenados por el delito de conducir vehículos motorizados en estado de ebriedad causando la muerte de otra persona enfrentan la misma consecuencia respecto de la pena sustitutiva que eventualmente se les aplique, sino que además no existe un baremo de comparación con otros ilícitos que demuestre esa supuesta desigualdad.
CUARTO: Que, en efecto, sabemos que para que se produzca la desigualdad ante la ley hemos de encontrarnos ante situaciones equivalentes, y para que se produzca discriminación arbitraria debe faltar una razón jurídicamente lícita que justifique el tratamiento diferente. Pues bien, el libelo se sustenta en la comparación de su caso con el de delitos de índole totalmente distinta, como el robo con intimidación, tráfico de drogas o lesiones gravísimas, centrando el análisis en la penalidad de esas figuras delictivas pero olvidando que precisamente la penalidad mínima de esos otros delitos está sobre el límite que permite aplicar penas sustitutivas, sin perjuicio de que algunos de los delitos presentados a comparación afectan bienes jurídicos completamente distintos a los protegidos por el delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte.
QUINTO: Que, en rigor, la comparación cabría hacerla con el homicidio simple y con el delito culposo de homicidio, porque la figura delictiva pertinente de la ley 18.290 protege no solo la seguridad vial, sino derechamente la vida de las personas y precisamente en el caso en estudio se formaliza al ahora requirente por un hecho que costó la vida a otro ser humano. Pues bien, siendo así tenemos que en la hipótesis del homicidio simple la pena sustitutiva no es procedente. Así lo indica el artículo 1° de la Ley 18.216. En el delito culposo o cuasidelito de homicidio, en cambio, no existe restricción para conceder pena sustitutiva, salvo el cumplimiento de los requisitos generales para ello, y tampoco hay una restricción en la aplicación concreta de esa pena sustitutiva, si llega a disponerse. El delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte se encuentra en una zona intermedia de gravedad entre las dos figuras recién indicadas, porque si bien la muerte del tercero no es querida por el hechor, la circunstancia que la produce no es una imprudencia o negligencia sino un hecho doloso en sí mismo delictivo -conducir ebrio- lo que es conocidamente peligroso y reiteradamente productor de accidentes fatales o de graves consecuencias para terceros, de modo que a las claras no es un cuasidelito. Es un delito doloso calificado por el resultado.
SEXTO: Que, siendo lo anterior así, puede compartirse o no la decisión legislativa de restringir parcialmente la aplicación de las penas sustitutivas que
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eventualmente se acuerden a quien resulte condenado, pero la razonabilidad de la medida es evidente y elimina toda discriminación: se trata de una decisión de política criminal inspirada tanto en la retribución como en la prevención general en tanto fines de la pena, que se basa en la afectación del principal bien jurídico del sistema (la vida humana) que produce el delito y, por ello, en la gravedad de la conducta dolosa que genera el resultado. No es una decisión discriminatoria, decimos, porque no es más gravosa, sino menos, que la que se adopta para el homicidio consumado, que es la figura con la que cabe hacer la comparación. Ciertamente es una solución más gravosa que la que se adopta para el cuasidelito de homicidio, pero repárese, primero, en que en éste no media infracción dolosa alguno y, luego, en que la agravación de la consecuencia no está dada por una supresión de la posibilidad de penas sustitutivas, sino solo por una limitación temporal para su aplicación.
SÉPTIMO: Que tampoco se afecta, entonces, la igualdad ante la ley, porque no hay ninguna figura penal equivalente que tenga un tratamiento más benigno. La equivalencia no puede entenderse referida solo a la cuantía de la penalidad del tipo, sino que tiene que considerar, al menos, la naturaleza del bien jurídico afectado, si es que no, también, la frecuencia de la conducta infractora y el medio en, y con, que se comete el delito (el flujo vehicular, el tránsito, el manejo de vehículos motorizados)
que en sí mismo es peligroso para la seguridad de las personas, de manera que es lícito para el legislador ser más severo para con quienes desprecian ese riesgo a tal punto, que se permiten conducir un vehículo, que se transforma o se puede transformar así en arma mortal, en un estado alterado de conciencia voluntariamente asumido.
OCTAVO: Que por tales razones no se infringe, con la aplicación de la norma atacada, ni el artículo 1°, ni el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ni tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como lo supone el requirente.
NOVENO: Que tampoco es efectivo que las atenuantes, como la de conducta anterior irreprochable, carezcan de efecto si se aplica la norma impugnada. Desde luego han de tener incidencia en la determinación de la pena en concreto y. asimismo, en la decisión de conceder o no una pena sustitutiva. El libelo razona como si la norma del artículo 196 ter de la Ley 18.290 formulara un marco rígido de sanción o impidiera conceder penas sustitutivas, en circunstancias que todo lo que hace es limitar la aplicación de tales sanciones, obligando a que durante un año se cumpla la sanción privativa de libertad que llegue a imponerse.
DÉCIMO: Que no se puede perder de vista que el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito no obliga a cumplir una sanción improcedente: obliga a cumplir parcialmente la pena que efectivamente haya impuesto el juez de la causa, conforme a la penalidad abstracta del tipo y a las reglas de determinación pertinentes. La pena sustitutiva es una excepción, no es que se tenga per se derecho a ella. El legislador, que ha creado por razones de política criminal esas sanciones de menor intensidad, es perfectamente libre para suprimirlas tal como las creó, y subsistiría entonces la sanción normal, la
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primaria, la que en principio es la que corresponde: la que se aplica por el juez conforme a la ley, privativa de libertad en su caso, y esa pena es la que debiera cumplirse. Luego, mal puede resultar inconstitucional una norma que ni siquiera elimina la posibilidad de sustituir la sanción natural o primaria, sino que solo limita la aplicación de la que la sustituya.
UNDÉCIMO: Que el argumento según del cual la norma atacada genera un efecto nocivo para la resocialización del condenado ha sido también rechazado en numerosas ocasiones y lo será de nuevo, porque se sostiene sobre dos bases falsas: la primera consiste en pretender que la resocialización sea la única finalidad posible, o legítima, de la pena, lo que no está establecido en ningún precepto nacional o internacional aplicable a nuestro derecho y tampoco es una conclusión pacífica en doctrina. Junto a la reinserción coexisten la prevención general y la retribución, y eso para todo el sistema legislativo penal, o no podrían existir penas de encierro perpetuo.
En segundo lugar, es también un error suponer que la prevención especial solo puede o debe perseguirse mediante penas sustitutivas del encierro, pues de ser así serían ilegítimas todas las penas privativas de libertad que no se pueden sustituir. De hecho, las normas internacionales que exigen que la pena tenga una función especialmente (no únicamente) resocializadora, se refieren en concreto a las penas privativas de libertad (artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, citado por el propio libelo). Ahora, que el sistema carcelario chileno no cumpla con otorgar las condiciones apropiadas para perseguir ese fin resocializador, es cosa distinta y se adentra ya en una zona de crítica política -en sentido amplio y no partidista- ajeno a la norma misma que se impugna y a la inconstitucionalidad que se pretende, salvo que se sostenga que toda pena privativa de libertad es, entonces, inconstitucional, por las condiciones en que se cumplen tales sanciones en nuestro país, y eso, aunque sería coherente, supera con mucho las posibilidades de un requerimiento de inaplicabilidad.
DUODÉCIMO: Que respecto de la argumentación que cuestiona la eficacia de la norma respecto al fin de prevención general, cabe solo decir que puede ser un interesante fundamento para una crítica de lege ferenda, y eso solo quizás, pues no nos corresponde analizar estudios que avalen o contradigan la tesis del requirente al respecto, pero de ninguna manera constituye un argumento de inconstitucionalidad, sobre todo porque deja incólume la única finalidad de la pena respecto de la cual nunca se ha dicho que instrumentalice al condenado, sino que supone su dignidad, en cuanto le hace responsable de su acto: la retribución. Retribución que por supuesto es simbólica, y no equivale a venganza, pero que sigue siendo una finalidad jurídicamente sostenible para las penas, y por eso es que existen cadenas perpetuas y por eso es que tiene relevancia social y jurídica la evitación de la impunidad. Incluso las penas sustitutivas mismas siguen esa lógica, naturalmente, pero es el legislador el que debe calibrar, según la relevancia del bien jurídico afectado, cuándo sanciones menores o no corporales pueden cumplir esos fines, cuándo no pueden y cuándo
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pueden solo a condición de que se limite su forma de cumplimiento, como es aquí el caso.
DECIMOTERCERO: Que como corolario de todo lo dicho es claro que la norma atacada no infringe la proporcionalidad debida, porque dice relación con la gravedad del bien jurídico afectado y eso da la pauta de la gravedad del hecho que lo agrede, y por eso es que no vale la comparación con otros ilícitos, aunque tengan asignada pena similar, que no afectan ese bien fundamental, que es la vida humana.
DECIMOCUARTO: Que, por consiguiente, tampoco se infringe el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución en este caso, razones todas que llevan a desechar el requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO , quien estuvo por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
1°. – Que la requirente advierte que ante el Juzgado de Garantía de Curicó se sigue causa penal en su contra por el presunto delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, encontrándose vigente el plazo de investigación decretado en la audiencia de formalización del 3 de octubre de 2025. Se trata del proceso penal RIT N° 4131-2025, RUC N° 250054546-8. La actora constitucional denuncia que la imposibilidad de aplicar una pena sustitutiva en su favor constituye una diferencia de trato no se fundamenta en criterios razonables y objetivos, lo que infringiría lo dispuesto en los artículos 1° y 19 N° 2 de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que amparan el principio de no discriminación y la igualdad ante la ley.
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Agrega también que se vulnera el principio de proporcionalidad, cuya existencia se infiere del tenor del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, dado que el sentenciador ve circunscrita la posibilidad de decidir con justicia en torno a la aplicación de una pena sustitutiva. El precepto legal impugnado no le permitiría considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable, y le impide tender a su reinserción social y resocialización.
2°. – Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea.
Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…) En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (Guzmán nombre reservado, nombre reservado nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, publicado en Política Criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228- 1263).
3°. – Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas. Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito, dando
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lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p. 51)
(STC Rol N°14.129-2023, c°26).
4°. – Que, a propósito de la exclusión de penas sustitutivas para ciertos delitos – situación que por cierto difiere de la norma impugnada en autos, en que su procedencia no se excluye sino que sólo se suspende – este disidente ha tenido presentes ciertas consideraciones sobre la naturaleza de estas sanciones, que resulta pertinente tener a la vista en la resolución del conflicto constitucional. Así, hemos sostenido que las penas sustitutivas previstas en la Ley nro. 18.216 son también penas, y no dejan de serlo por no importar una efectiva privación de la libertad personal del encartado.
En ese sentido, Van Weezel sostiene que “(antes) de la reforma introducida por la Ley N° 20.603, se hablaba de medidas de cumplimiento alternativo, una especie de “beneficio”
que se otorgaba a los condenados a penas de encierro, que cumplían ciertos requisitos. // A partir de 2012, en cambio, se puede afirmar que la ley contempla verdaderas penas sustitutivas.
Y aunque en rigor únicamente la reclusión parcial y la prestación de servicios en favor de la comunidad tienen este carácter, sólo la caracterización de todas las institucione previstas en la ley como penas sustitutivas permite explicar que, en caso de incumplimiento quebrantamiento de cualquiera de ellas, se deje sin efecto la pena sustitutiva y se someta al condenado al cumplimiento del saldo de la pena de encierro, inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de la pena sustitutiva en forma proporcional (art. 26 Ley N° 18.216” ( VAN WEEZEL, Alex, “Curso de Derecho Penal. Parte General”, p. 573 y 574. Ediciones Universidad Católica de Chile, Santiago 2023).
5°. – Que, en consecuencia, de ningún modo puede sostenerse, a la luz de la preceptiva constitucional y legal tenida a la vista, que en las penas sustitutivas tratadas en la Ley nro. 18.216, nos encontremos frente a beneficios para el reo, ni se trata de modos de extinguir la responsabilidad penal del hechor, ni a algún equivalente a impunidad.
6°. – Que, despejadas las cuestiones precedentes, es oportuno preguntarse si la potestad que radica en el legislador para fijar la política criminal es absoluta, o bien debe reconocer ciertos límites. Para este disidente, la respuesta es sin duda afirmativa. Tales límites son aquellos instaurados por los principios y valores que demarca la preceptiva sobre Bases de la Institucionalidad contemplada en el Capítulo I de la Constitución, y también, de cara a la igualdad, el artículo 19 nro. 2° de la Carta Fundamental, al prescribir que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
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7°. – Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.
Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático, al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.
8°. – Que, se ha calificado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, ya que se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político-criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad, entre los cuales particularmente califican las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020). Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables, pero que sí cuentan con una serie de herramientas para regular la respuesta penal de acuerdo a las características del caso, como particularmente es el sistema de las atenuantes y agravantes y la prospectiva de pena que distingue entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de
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libertad en sí” (Arroyo Zapatero, nombre reservado, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista Española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp. 9-46).
9°. Que, por lo anterior, en opinión de quien suscribe este voto la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvo por rechazar el requerimiento atendidas las consideraciones siguientes:
1°. Que, esta Ministra ha razonado entorno a los bienes jurídicos protegidos por el precepto legal impugnado en el caso de autos. Considerando que, la vida y la libertad constituyen derechos esenciales al ser humano sobre los cuales el legislador regula las condiciones para su legítimo ejercicio. El que maneja en estado de ebriedad o con consumo de estupefacientes, adolece de una enfermedad que si bien es cierto requiere los medios para su rehabilitación y reinserción social, no es menos cierto que la gravedad de la conducta típica constituye un delito que atenta contra la vida de terceros y por ende, quien ejerce esa conducta o comete otros de los delitos regulados en la Ley N°18.290 hace abuso de su libertad como derecho limitado por otros derechos de igual relevancia o entidad en la interpretación armónica y sistémica del ordenamiento constitucional.
2°. Que, en ese sentido, la vida es un hecho de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas que el derecho regula. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, ha entendido, que la vida tiene un carácter fundante de los demás derechos, porque sin vida, difícilmente tiene sentido, referirse a otros derechos fundamentales. Esta Magistratura ha advertido que “el derecho a la vida es, sin duda alguna, el derecho fundante de todos los demás, pues sin vida, difícilmente tiene sentido referirse a otros derechos fundamentales. Como ha señalado el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General sobre el artículo 6° del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, el derecho a la vida es “el derecho supremo respecto del cual no se autoriza suspensión alguna, ni siquiera en situaciones que pongan en peligro la vida de la nación”. Ha agregado, asimismo, que “el derecho a la vida es el más esencial de estos derechos”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, por su parte, que “el derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos” (STC Rol N°740, c. 55°). Por eso, a partir de la doctrina especializada, este Tribunal Constitucional sostiene en su jurisprudencia que el derecho a la vida “asegura a toda persona -incluyendo al nasciturus- el derecho a mantener la vida y conservarla frente a los demás hombres. Si se quiere “es el derecho a que nadie nos la quite, y a que no pueda suprimirla ni cercenarla su propio sujeto” (nombre reservado. El derecho a la vida y la
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Constitución. Revisa Chilena de Derecho, Volumen 33, N° 33, 2006, p. 514)” (STC Rol N°740, c. 56°)
3°. Que, reflexionando sobre los derechos que se encuentran regulados por el precepto legal impugnado y su revisión judicial en la ley “Emilia”, habiendo examinado diversos casos sobre la materia y en ejercicio de la libertad de conciencia esta jueza constitucional reflexiona que el fundamento de la acción de inaplicabilidad supone que la causa de que un derecho sea reconocido es por el contenido del bien jurídico protegido, v.g. vida, libertad, dignidad, ya que son intrínsecamente valiosos para las personas y para la vida en sociedad dentro de un Estado constitucional y democrático de Derecho. En ese sentido, la vida posee una identidad propia que es proteger al que está por nacer y conservar esa vida hasta la muerte natural. Por ello, se prohíbe matar a otro, pues ello atenta contra la identidad de la vida que debe ser protegida constitucionalmente. De modo tal, que la privación de libertad que supone la aplicación del precepto legal impugnado resulta razonado al tenor del bien jurídico protegido.
4°. Que, lo anterior, no supone que el legislador posea una libertad de configuración absoluta o limitada, la política criminal como cualquier otra está sujeta a límites que son controlables por los jueces constitucionales. Sin embargo, a la luz de la finalidad de la norma y aún respecto de las dudas respecto del debido proceso y la racionalidad de la pena tal como se arguyó en votos anteriores, pues tal como lo ha señalado esta Magistratura previamente “(…) no se ve cómo la aplicación del precepto atacado pueda generar, en la gestión judicial pendiente, vulneración a ninguno de los artículos constitucionales enunciados en el requerimiento. La limitación, que por razones legítimas de política criminal ha establecido el legislador para la ejecución de las penas sustitutivas en la clase de delitos de que se trata, no vulnera ni las obligaciones de los órganos del Estado frente a los tratados internacionales ratificados por Chile, ni responde a un exceso en las facultades del legislador, ni afecta la igualdad ante la ley, ni tampoco el debido proceso, razones todas por las que el requerimiento será desechado” (STC Rol N°15.927, c. 9°).
Por tanto, esta Ministra reflexionando en base a los bienes jurídicos protegidos y en razón del bien común y la seguridad e integridad de las personas está por rechazar el requerimiento deducido a fojas 1.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la prevención, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.086-25 INA
12 0000158 CIENTO CINCUENTA Y OCHO
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 11/03/2026
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 11/03/2026 Fecha: 11/03/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario abogado (i) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 11/03/2026
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