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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17079/202522 jul 2026

Inaplicabilidad del artículo 470 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en la frase “alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”

Fecha
22 de julio de 2026
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Sala
Primera Sala
Gestión pendiente
En el proceso RIT J-279-2025, RUC 25-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado d Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Cita
TC Rol N° 17079/2025, sentencia de 22 de julio de 2026

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó inaplicar el artículo 470 del Código del Trabajo, que limita excepciones en la ejecución laboral, al no estimar vulnerado el derecho a defensa, con dos ministros en contra.

Texto íntegro

0001668 UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 17.079-2025 [22 de julio de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470 INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN LA FRASE “ALGUNA DE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: PAGO DE LA DEUDA, REMISIÓN, NOVACIÓN Y TRANSACCIÓN”

COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

EN EL PROCESO RIT J-279-2025, RUC 25-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, fecha 2 de noviembre de 2025, Compañía General de Electricidad S.A.

deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en la frase “alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, para que ello incida en el proceso RIT J-279-2025, RUC 25-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

1 0001669 UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 470.- La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala la requirente que la gestión pendiente corresponde a un procedimiento de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, promovido por ex trabajadores de la empresa Tecnet S.A. con el objeto de obtener el cumplimiento forzado de sentencias laborales firmes y ejecutoriadas dictadas en juicios declarativos previos. Explica que dichas sentencias fueron pronunciadas en causas tramitadas ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, procesos en los cuales se reconocieron diversos créditos laborales en favor de los ejecutantes.

Expone que los trabajadores demandantes fueron dependientes de Tecnet S.A., sociedad que posteriormente fue sometida a procedimiento de liquidación concursal voluntaria, seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago. Añade que, debido a dicha insolvencia, los ejecutantes dirigieron la acción de cobro en contra de CGE, sosteniendo que ésta sería responsable del pago de las obligaciones laborales adeudadas por Tecnet S.A. en virtud de una sentencia previa que habría declarado a ambas entidades como una unidad económica o único empleador.

Precisan a lo anterior, además, que la demanda ejecutiva se funda, por tanto, en sentencias definitivas firmes que servirían de título ejecutivo conforme al artículo 464 N° 1 del Código del Trabajo. De acuerdo con la liquidación practicada con fecha 10 de septiembre de 2025, el monto total cuyo cobro se persigue asciende a $298.262.909, suma que comprende capital, reajustes, intereses y costas. Una vez requerida de pago, CGE opuso diversas excepciones a la ejecución. Entre ellas, dedujo la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, así como las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago. Explica que esas defensas resultan sustanciales para resolver adecuadamente la controversia ejecutiva.

Luego, argumenta que, al evacuar el traslado conferido respecto de dichas excepciones, la parte ejecutante solicitó el rechazo de plano de la mayoría de ellas, particularmente incompetencia absoluta, falta de requisitos del título, prescripción y cosa juzgada, fundándose en que el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo

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contempla un catálogo taxativo de excepciones oponibles en el procedimiento de cobranza laboral, catálogo dentro del cual no se encuentran aquellas defensas. Por tal motivo, la resolución pendiente del tribunal de cobranza versará sobre la admisibilidad o rechazo de dichas excepciones.

Al fundar el conflicto constitucional, indica que la aplicación del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo al caso concreto vulnera la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho a un procedimiento racional y justo, reconocidos en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Señala que todo procedimiento judicial debe contemplar mecanismos mínimos que permitan a las partes hacer valer defensas relevantes, ofrecer prueba y obtener una decisión fundada.

A su juicio, un procedimiento que impide oponer excepciones esenciales coloca al ejecutado en una situación de indefensión incompatible con el debido proceso.

Anota que la limitación impugnada impide a CGE demostrar cuestiones jurídicas fundamentales. Entre ellas, la eventual incompetencia absoluta del tribunal, la prescripción de la acción ejecutiva, la existencia de cosa juzgada y la eventual falta de fuerza ejecutiva del título invocado. Todas estas excepciones son defensas jurídicas elementales que cualquier persona sometida a ejecución debería poder alegar, especialmente cuando están directamente relacionadas con la competencia del tribunal y con la validez del título que sirve de fundamento a la ejecución.

Afirma que el derecho a defensa no puede entenderse satisfecho si el legislador permite comparecer al proceso, pero simultáneamente priva al ejecutado de alegar defensas sustanciales. Desde esa perspectiva, refiere que la racionalidad y justicia del procedimiento exigen, como mínimo, conocimiento oportuno de la demanda, posibilidad real de defensa, derecho a rendir prueba y existencia de un sistema recursivo adecuado. Así, anota, el artículo 470, al restringir de forma taxativa las excepciones oponibles, vacía de contenido práctico dichas garantías.

En segundo término, explica que la aplicación del precepto impugnado vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución, relativo a la igualdad ante la ley. El legislador no puede establecer diferencias arbitrarias entre personas sometidas a procesos ejecutivos sustancialmente equivalentes. A su juicio, el régimen del artículo 470 del Código del Trabajo sitúa al ejecutado laboral en una posición significativamente más desfavorable que la de cualquier otro ejecutado en procedimientos civiles, sin que exista justificación constitucional suficiente para ello.

Expone que, mientras en el juicio ejecutivo civil es posible oponer un abanico considerablemente más amplio de excepciones, en el procedimiento de cobranza laboral la defensa queda reducida a cuatro hipótesis específicas: pago, remisión, novación y transacción. A su juicio, esta diferencia de trato resulta arbitraria cuando conduce a impedir incluso alegaciones tan básicas como la incompetencia absoluta del tribunal o la prescripción de la acción. Sostiene que ello transforma la limitación legal en una discriminación procesal injustificada.

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Finalmente, afirma que también se vulnera el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en cuanto la regulación impugnada afectaría los derechos fundamentales en su esencia. Sostiene que una regulación procesal puede establecer limitaciones razonables al ejercicio de derechos, pero no puede vaciar completamente de contenido la garantía de defensa. A juicio de la requirente, eso es precisamente lo que ocurre cuando el ejecutado no puede obtener pronunciamiento sobre excepciones tan esenciales como las deducidas en la gestión pendiente.

Añade que la aplicación del precepto legal impugnado producirá un efecto decisivo en la causa, puesto que la parte ejecutante ha solicitado el rechazo de plano de las excepciones fundándose en el tenor literal del artículo 470. En consecuencia, sostiene que existe una probabilidad de que el tribunal de cobranza aplique el precepto en el sentido que reputa inconstitucional, circunstancia que justificaría plenamente la intervención de esta Magistratura.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 5 de noviembre de 2025, a fojas 32, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 1623, de 1 de diciembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 1634, en presentación de 19 de diciembre de 2025, la parte requerida evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.

La requerida sostiene que CGE ya ha sido judicialmente declarada como único empleador junto a Tecnet S.A., y que dicha calidad fue recientemente ratificada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencias de fecha 18 de octubre de 2024.

Estas sentencias, que declaran la existencia de un único empleador, producen efectos erga omnes, característica excepcional dentro del ordenamiento jurídico nacional. En consecuencia, la responsabilidad de CGE respecto de las obligaciones laborales adeudadas por Tecnet S.A. ya habría sido declarada judicialmente en forma oponible.

Añade que, en virtud de lo anterior, con fecha 14 de mayo de 2025, la parte ejecutante solicitó el cobro de los créditos laborales directamente en contra de CGE, en su calidad de integrante de la unidad económica o único empleador junto a Tecnet S.A. Dicha solicitud dio origen al correspondiente mandamiento de ejecución y embargo despachado con fecha 5 de septiembre de 2025.

Respecto del fondo del conflicto constitucional, sostiene que el artículo 470 del Código del Trabajo no vulnera el debido proceso. El control de constitucionalidad debe centrarse en el examen concreto del precepto legal y de su función dentro del

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procedimiento especial de cobranza laboral. Explica que el legislador deliberadamente limitó las excepciones oponibles en esta sede con el propósito de asegurar celeridad, eficacia del cobro y protección reforzada del crédito laboral, atendida la naturaleza alimentaria de las prestaciones reclamadas.

Sostiene que la fase ejecutiva del proceso laboral no constituye un juicio declarativo de lato conocimiento, sino un procedimiento destinado exclusivamente a hacer efectivo un derecho previamente reconocido mediante sentencia firme o título ejecutivo laboral. Por ello, afirma que resulta razonable que las garantías procesales operen con intensidad distinta a la propia de un juicio declarativo ordinario.

Argumenta que, aun dentro del procedimiento ejecutivo laboral, CGE ha contado con todas las garantías esenciales del debido proceso: conocimiento oportuno de la demanda, posibilidad de defensa jurídica, derecho a aportar prueba y acceso a mecanismos recursivos. El hecho de que el legislador haya restringido taxativamente las excepciones oponibles no implica indefensión, sino una decisión normativa razonable destinada a evitar dilaciones indebidas.

Invoca jurisprudencia del Tribunal para sostener que el legislador goza de amplio margen para configurar procedimientos racionales y justos según la naturaleza del conflicto sometido a conocimiento judicial. En tal sentido, cita pronunciamientos en que se ha reconocido que en procedimientos ejecutivos es natural que las exigencias de contradicción y debate sean menos intensas que en procedimientos declarativos, precisamente porque en ellos no se discute la existencia del derecho, sino su cumplimiento forzado.

En cuanto a la vulneración de la igualdad ante la ley, sostiene que tampoco concurre. El artículo 470 se aplica de manera general y uniforme a todos los ejecutados en procedimientos de cobranza laboral, sin distinguir entre personas o categorías de deudores. Por consiguiente, no existiría discriminación arbitraria, pues todos quienes se encuentran en igual situación procesal quedan sometidos al mismo régimen jurídico. La igualdad ante la ley no exige identidad absoluta de reglas procesales entre procedimientos distintos. Por el contrario, sostiene que el legislador puede legítimamente establecer tratamientos diferenciados cuando las situaciones jurídicas son distintas y la diferenciación persigue fines constitucionalmente legítimos. A su juicio, la especial naturaleza del crédito laboral justifica plenamente el régimen restringido de excepciones contemplado en el artículo 470 del Código del Trabajo.

Concluye afirmando que la limitación impuesta por el artículo 470 constituye una medida razonable, proporcional y coherente con los principios estructurales del Derecho del Trabajo, especialmente el principio pro operario, el principio de favorabilidad y la necesidad de asegurar la tutela judicial efectiva de créditos laborales reconocidos por sentencia firme.

Por ello, solicita el rechazo íntegro del requerimiento.

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A fojas 1657, por decreto de 30 de diciembre de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 18 de junio de 2026 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Ignacio Jiménez Gallegos, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte de nombre reservado y otros. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator, a fojas 1667.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la gestión pendiente corresponde a un procedimiento de cobranza laboral iniciado por ex trabajadores de Tecnet S.A. para obtener el cumplimiento forzado de sentencias laborales firmes y ejecutoriadas que les reconocieron créditos laborales. Tras la liquidación concursal de dicha empresa, la ejecución fue dirigida en contra de la requirente, en virtud de una sentencia previa que declaró a Tecnet S.A y a la requirente como un único empleador.

La empresa requirente opuso diversas excepciones, que incluyen las de incompetencia absoluta, falta de fuerza ejecutiva del título, prescripción, cosa juzgada, transacción y pago. La ejecutante solicitó el rechazo de dichas excepciones, en virtud del carácter taxativo del artículo 470 del Código del Trabajo. Se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre su admisibilidad.

SEGUNDO: Que, ante el Tribunal Constitucional la parte requirente solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase final del inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, que dispone que “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Argumenta que en el caso concreto la aplicación del precepto legal, en la parte que se cuestiona, vulneraría la igualdad ante la ley (19 N°2) y el debido proceso (19 N°3). Asimismo, sostiene que se infringe la seguridad jurídica (19 N°26 CPR).

TERCERO: Que, esta Magistratura ya ha conocido de impugnaciones dirigidas contra el artículo 470 del Código del Trabajo. En la gran mayoría de casos puestos en conocimiento del Tribunal Constitucional en el último tiempo, este ha resuelto rechazar la acción (STC Roles N°13.046-2022; 13.274-2022; 14.708-2023; 15.190- 2024; 15.527-2024; 15.567-2024; 15.951-2024; 16.110-2025; 16.269-2025; 16.409-2025). En estas sentencias se han establecido, entre otros, los siguientes lineamientos:

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(i) La Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento.

(ii) La posibilidad de oponer cualquier excepción contra el título ejecutivo no constituye un derecho fundamental en sí mismo, ni es un requisito indispensable para estimar que existe debido proceso.

(iii) El legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso.

(iv) El proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales.

(v) Las particularidades del proceso laboral se intensifican en la fase de ejecución laboral, en que existe un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero. En atención a esto, el procedimiento se estructura para asegurar rapidez y eficacia en el cumplimiento de la obligación, lo que justifica un impulso procesal radicado en el tribunal y la incorporación de medidas que restringen el debate, como la limitación de las excepciones a oponer, la improcedencia del abandono del procedimiento y la exclusión de ciertos recursos.

(vi) La reforma introducida por la Ley N° 20.087 buscó garantizar tutela judicial efectiva en el ámbito laboral, adaptando el procedimiento a las particularidades del Derecho del Trabajo.

CUARTO: Que, a los lineamientos expuestos, se suman cuestiones de caso concreto.

El conflicto, en los términos planteados por la requirente, más que un debate sobre la constitucionalidad de la disposición objetada, se presenta como un desacuerdo en torno a mérito ejecutivo del título, toda vez que la requirente sostiene que “El título carece de fuerza ejecutiva contra CGE, precisamente porque la condición que permitía extenderlo (la unidad económica) fue revocada por la cosa juzgada de la causa O- 1008-2020” (a fs. 17). En el mismo sentido, afirma que el tribunal de fondo no tiene la competencia para determinar qué sentencia prevalece (a fs. 17), cuestión que es cuestionable, pues, como ha señalado antes el TC, el juez de ejecución tiene competencia para resolver los distintos debates que puedan surgir en esa fase (STC

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Roles N°13.050-2022, c. 3°; 13.029-2022; c. 10°; 14.427-2023, c. 9°; 15.600-2024, c. 7°;

16.110-2025, c. 5°). Además, incluso de estimarse que hay incompetencia del tribunal de ejecución, ello no se traduce automáticamente en la competencia del Tribunal Constitucional para dirimir un conflicto como el de autos.

QUINTO: Que, ha de recordarse que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene el específico propósito de excluir la aplicación, en determinada gestión pendiente, de uno o varios preceptos legales, pues dicha aplicación es inconstitucional. No persigue, en consecuencia, sustituir el análisis que ha de realizar el juez que conoce de la gestión pendiente. En el caso concreto, ello se traduce en que el Tribunal Constitucional está impedido de pronunciarse sobre el alcance que pueda tener una sentencia posterior a la que declaró la existencia de una unidad económica.

SEXTO: Que, por todo lo expuesto, la acción de inaplicabilidad debe ser rechazada, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento en consideración a los siguientes argumentos:

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1°. Que esta Judicatura ha dicho en sentencias previas que la Carta Fundamental exige que el procedimiento legal debe ser racional y justo. “Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838, c. 10) (En el mismo sentido STC 2204, c. 9, STC 2259, c. 9, STC 2452, cc. 12 a 15).

2°. Que, como sostiene nombre reservado, citando a Peter Häberle, “(el) proceso no es, en absoluto, un mero asunto jurídico-formal, sino más bien una manifestación social y cultural que debe cumplir una tarea ético-social, y que constituye una concretización del bien común, del interés público y de la seguridad jurídica. A partir de ahí … el proceso aparece “no solamente como jurisprudencia (Rechtsprechung), sino como configuración del derecho (Rechtsgestaltung); no simplemente como aplicación del derecho (Rechtsanwendung), sino como establecimiento del derecho (Rechtssetzung); no simplemente como descubrimiento del derecho (Rechtsfindung), sino como creación del derecho (Recht Schöpfung)” (nombre reservado

nombre reservado [2023]: “Derecho Procesal Constitucional e Interpretación de la Constitución”, pp. 278-279. Palestra, Colección Diálogos Europa-América, Lima).

3°. Que, sobre el debido proceso, sostiene nombre reservado que “(hoy) no cabe duda que es aplicable a todo procedimiento judicial, independiente de la naturaleza jurídica de la controversia. Como sabemos, el reconocimiento de ciertas garantías mínimas de juzgamiento se produjo, inicialmente, en el ámbito del derecho público, en particular, en los procedimientos penales. Sin embargo, en la actualidad es insostenible aceptar que en un determinado procedimiento no se verifiquen ciertas garantías mínimas de juzgamiento. El cumplimiento del debido proceso es predicable en cualquier procedimiento judicial, independiente que este sea un procedimiento para resolver controversias civiles, penales, laborales, de familia, contenciosas administrativas, etc. Afirmar lo contrario constituye, a nuestro juicio, una errónea interpretación del texto constitucional, toda vez que la Carta Fundamental asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Una discusión distinta es si en todos los procedimientos judiciales deben aplicarse los mismos grados de debido proceso, es decir, si el estándar que debe cumplir un procedimiento civil es el mismo que debe tener un procedimiento penal, laboral o de otra índole. Esto dependerá, en cada caso, del procedimiento que establezca el legislador para solucionar controversias de distinta naturaleza jurídica, lo cual otorga flexibilidad al legislador” (nombre reservado [2021]: “El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal”. Publicado en Actualidad Jurídica, nro. 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).

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4°. Que la remisión que la Constitución hace al legislador para configurar las garantías de una investigación y un procedimiento racionales y justos no significa en absoluto que la materia a reglamentar quede enteramente librada al arbitrio de los órganos encargados por la Carta Fundamental cuando éstos concurran a la formación de la ley.

Concordamos con la doctrina nacional en cuanto ésta afirma que “(la) legalidad procesal, entendida como sujeción del juez a la ley, debe formar parte de un catálogo amplio de garantías procesales indisponibles para el legislador, que configura un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las exigencias de justicia formal o procedimental.

Especialmente aplicable es este razonamiento en los institutos donde hay una proyección de garantías fundamentales, como el contradictorio, la defensa, la igualdad de los litigantes o la imparcialidad del juzgador, entre otros. Estos derechos por mandato expreso del artículo 26 de la CPR deben quedar sustraídos de toda regulación por parte del juez. Es la ley, como producto formalmente dispensado del poder legislativo, la autorizada constitucionalmente para regular las condiciones, establecer los requisitos o presupuestos del ejercicio de los derechos fundamentales, dentro de ellos, los de naturaleza procesal. En este ámbito, al juez no le asiste una mera función aplicativa de la ley procesal, sino que debe efectuar muchas veces una adecuación de la ley procesal a los estándares constitucionales. Es el juez, por tanto, al que le corresponde adecuar – no desfigurar- las normas procesales para adaptarlas al “modelo constitucional del proceso civil”” (nombre reservado [2020]: “Rol del Juez. Prueba y Proceso”, p. 182. DER Ediciones, Santiago).

Racionalidad y justicia de las reglas del proceso son garantías constitutivas de condiciones mínimas que el legislador está obligado a observar, sin importar la naturaleza, finalidad y especial del procedimiento. Y tales condiciones mínimas obligan al legislador porque la Constitución así lo ordena. Y así lo ordena siempre.

Y, como es sabido, y porque así lo prescriben las bases de la institucionalidad, los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

5°. Que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales de justicia que componen el Poder Judicial. Es tarea del legislador configurar siempre las normas del procedimiento judicial, sea este declarativo, o ejecutivo, pesando sobre él el mandato constitucional de establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

Nadie discute que el legislador cuenta con la potestad de fijar reglas y principios de procedimiento diversos para los juicios declarativos y el cumplimiento de sentencias o la ejecución de títulos ejecutivos. También es pacífico sostener que la ejecución laboral puede estar sometida a criterios y reglas distintas. El límite, o más bien, el deber que la Constitución impone al legislador consiste en establecer siempre las garantías del racional y justo procedimiento.

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6°. Que, sobre la limitación para deducir excepciones o defensas en la ejecución laboral, sostenemos como consideración preliminar que este Tribunal ha dicho en STC 1.470, c. 9 que “… aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho a toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”. No yerra la doctrina cuando asevera en términos rotundos que “… en el corazón de las respuestas del sistema judicial está la perspectiva de proscribir la indefensión “(nombre reservado y nombre reservado, [2013], “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”, p. 262, en Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 2, pp. 229 – 282. Publicado por el Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca).

Nuestra justicia constitucional ya ha resuelto en STC 621, c. 6, que “… el derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho“.

7°. Que, explicitando aún más la cuestión, la STC 1200, c. 5, decidió que “… entre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares”. A este respecto, nombre reservado y nombre reservado

han dicho que “… (el) principio de igualdad de armas puede conceptualizarse como el componente del debido y justo proceso que exige la existencia de un "equilibrio justo" entre las partes de modo que cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso sin ninguna desventaja sustancial de una parte frente a la otra. A partir de este concepto que esbozamos puede decirse que cada parte debe tener básicamente: (i) La posibilidad de dar a conocer los elementos sobre los que demanda o es demandado; (ii) La posibilidad de conocer y discutir cualquier reclamo o prueba presentados” (nombre reservado y nombre reservado [2022]: “La Paridad de Armas en el Proceso Civil: Su Reconocimiento Comparado y en el Derecho Chileno”, p. 268. Publicado en Ius et Praxis, año 28, Nº 2, pp. 263 - 285).

8°. Que la Carta Fundamental no obliga al legislador a reproducir en regímenes ejecutivos especiales el mismo catálogo de excepciones o defensas previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Decirlo así sería equivalente a

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constitucionalizar el mencionado precepto del código de enjuiciamiento civil. Lo que sí cabe es examinar la interpelación del requerimiento, en cuanto a si declarar que, al no tener cabida las excepciones de falta de fuerza ejecutiva del título, incompetencia absoluta del tribunal, prescripción y cosa juzgada, nos encontramos o no ante un procedimiento que se ajusta, o más bien, se opone al debido proceso legal tal cual ha sido definido por la Constitución.

9°. Que toda ejecución, cualquiera sea su naturaleza o especialidad, debe fundarse en un título, de lo que se sigue que al demandado le asiste el derecho a contra siempre con la posibilidad de enervar la ejecución mediante la invocación de una excepción o defensa efectiva.

Y en el caso que nos ocupa, ello no es posible, puesto que la ley expresa y vigente simplemente no lo permite.

10°. Que, en la gestión pendiente invocada, autos CANDIA/CGE S.A., del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, los ejecutantes son cuatro ex trabajadores de la empresa Tecnet S.A., actualmente sometida a un procedimiento de liquidación concursal, en la que persiguen el cobro de las sumas a las que fue condenada su ex empleadora Tecnet S.A. en cada uno de los procedimientos declarativos en las cuales se dictaron las sentencias definitivas que invocan como título ejecutivo. La demanda fue interpuesta en contra de CGE S.A. invocando los ejecutantes la existencia de la sentencia definitiva declarativa de único empleador dictada con fecha 12 de agosto de 2016, en la causa RIT O-902-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Dentro de las excepciones opuestas por la ejecutada y requirente, se encuentran las de incompetencia absoluta, falta de requisitos o condiciones legales para que los títulos invocados tengan fuerza ejecutiva, prescripción de la acción ejecutiva, cosa juzgada -respecto del ejecutante nombre reservado-, defensas que no son enumeradas en el artículo 470 que se ha impugnado.

11°. Que, revisados los antecedentes de la gestión pendiente, así como los vicios de constitucionalidad alegados, estos disidentes estimamos que, al reducir la posibilidad de defenderse exclusivamente a la invocación, acompañada de antecedentes de debida consistencia, del pago, remisión, novación y transacción, cuatro modos de extinguir las obligaciones, todo a pretexto de una pronta satisfacción del crédito laboral o previsional, el legislador sacrifica de modo que nos parece injustificado el contenido esencial del derecho a defensa.

12°. Que la lectura atenta del artículo 19 número 3° de la Constitución Política nos permite afirmar que un proceso sin garantías no es un proceso; que un proceso sin sujeción a la Constitución no es un proceso. Desprovisto de su contenido garantístico, un proceso es la mera suma, secuencia o serie de actos sin ningún

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contenido dogmático esencial, conclusión que no se aviene, a nuestro entender, con los preceptos y valores representados en la Carta Fundamental.

Remitiéndose a la dogmática española, nombre reservado sostiene que “… el logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) es sustantividad comprometida constitucionalmente a diferencia del procedimiento que es formalidad acrítica y mecanicista. El logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) con su sustantividad garantística justifica y corrige las “anomalías” en la aplicación mecanicista, adjetiva, atemporal y acrítica del procedimiento” (nombre reservado [2019]: “El Proceso Justo, Equitativo y de Efectiva Tutela”, p. 17. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián).

13°. Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.

14°. Que en la ejecución regida por las normas del Libro V Capitulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo, es posible advertir que el legislador ha adoptado reglas diversas a las contempladas en términos generales por el artículo 425 al que aludimos en el motivo precedente. En efecto, el artículo 463 del Código del Trabajo ordena que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. Y también, en el artículo 465 de ese mismo cuerpo legal, el legislador se ha cuidado de establecer que en las causas laborales el cumplimiento de la sentencia -y, naturalmente, la ejecución- se sujetarán a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

15°. Que, con todo, los principios que informan el procedimiento laboral no pueden conducir a la imposibilidad de defensa del demandado en la ejecución que se siga en su contra, cuando concurran circunstancias que, en vez de constituir defensas ligadas a la extinción de las obligaciones que se procura cumplir en la vía compulsiva, sean invocados hechos excluyentes de la ejecución. Cuando aludimos a estos últimos, nos referimos “… a todas aquellas situaciones en las que (el) derecho, o bien no ha nacido, o bien se ha extinguido. Los hechos -aunque en algunos casos, como sucede con el pago o la condonación, son, más bien, actos jurídicos- producidos en la realidad material que tienen esa

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virtualidad jurídica se conocen técnicamente como impeditivos o extintivos. En estos supuestos, el ordenamiento anuda, a la presencia de los mismos en la vida real, un efecto automático destructivo, negándole al titular del derecho el poder de disposición sobre la producción de dicho efecto. La solicitud de una tutela carente de la más mínima fundamentación debería rechazarse, aunque la parte beneficiada por ello guardase silencio”

(nombre reservado [2016], “Las Excepciones Materiales en el Proceso Civil”, p. 321. Bosch Procesal, Barcelona).

16°. Que, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de una excepción, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de ser oído en una materia que concierne al ejercicio de su derecho a defensa.

17°. Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar.

Tal margen, como ya hemos enfatizado, dista de ser absoluto. Puede el legislador disponer reglas y principios procesales particulares en materia laboral y previsional, a condición de respetarse, siempre, las garantías de un procedimiento racional y justo. Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de emplazamiento, contestación, promoción de incidentes e interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. Sin embargo, debemos tener presente que la controversia puntual que se ha suscitado en la gestión pendiente se verifica en sede de ejecución, etapa en la que ni oralidad ni la inmediación juegan un rol informador, como ocurre en los procedimientos declarativos.

18°. Que, desde luego, y aunque parezca ocioso aclararlo, vale decir que nada de lo argumentado en esta disidencia alude a los fundamentos o la plausibilidad de la defensa esgrimida por la ejecutada y requirente en la gestión que se encuentra pendiente de decisión. La cuestión que aquí se discute sólo concierne al derecho a defensa en la ejecución laboral, cuestión a nuestro juicio injustificadamente restringida por los preceptos legales que en estos autos se han impugnado como contrarios a la Constitución.

Es debido a las consideraciones anteriores que estos disidentes estimamos que debió acogerse el presente requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 470 del Código del Trabajo.

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Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.079-25-INA

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María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/07/2026

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/07/2026

nombre reservado Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/07/2026 Fecha: 24/07/2026

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 23/07/2026 Fecha: 23/07/2026

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/07/2026 Fecha: 27/07/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 27/07/2026

C831FB9F-8DED-4069-852A-C088A25D4D57 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.