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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 17077/202523 jul 2026

Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo

Fecha
23 de julio de 2026
Cita
TC Rol N° 17077/2025, sentencia de 23 de julio de 2026

Resumen

El Tribunal acogió el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, al estimar que su aplicación en la cobranza laboral vulnera el derecho al recurso de la requirente, al impedirle apelar la resolución que la agravia.

Texto íntegro

0001848 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO

2026

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 17.077-2025 [23 de julio de 2026]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

TRANSPORTES T.D.I. SPA

EN EL PROCESO RIT C-92-2022, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA BAJO EL ROL N° 575-2025 (LABORAL- COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 1 de noviembre de 2025, Transportes T.D.I. SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-92-2022, RUC 21-4- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca bajo el Rol N° 575-2025 (Laboral-Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

“Código del Trabajo

(…)

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Artículo 472.- Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Señala la requirente que la gestión pendiente corresponde a un procedimiento de cobranza laboral seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en el cual se dictó sentencia en contra de la actora, ordenándole el pago de diversas prestaciones.

Luego, fue rechazo un recurso de nulidad ejercido por su parte y se derivaron los antecedentes a etapa de cobranza.

Anota que al practicarse una liquidación del crédito, la objetó en base a lo dispuesto en los artículos 162 del Códsigo del Trabajo y 9° de la Ley N° 18.010, lo que fue desestimado. A esa decisión recurrió de reposición con apelación subsidiaria, siendo rechazado el primero y concedido el segundo para ante la Corte de Apelaciones de Talca.

Expone que el problema a dilucidar consiste en determinar si la limitación impuesta en el artículo 472 del Código del Trabajo, en relación con la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz que, en definitiva y en el caso concreto, no resulta posible apelar en contra de la resolución que desestimara la impugnación a la liquidación..

Precisa que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo importa que, a los requirentes en sede de apelación, la Corte de Apelaciones, declare la improcedencia o inadmisibilidad del recurso respecto de la resolución que rechazó su objeción a la liquidación practicada, de lo que se colige que la aplicación del precepto impugnado supone un óbice a la revisión de aquella resolución por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, la que causa gravamen o perjuicio, elemento indiscutible de todo recurso procesal, sin que esa decisión sea susceptible de ser revisada por un Tribunal Superior.

Argumenta que el derecho a recurrir de apelación ante el tribunal superior jerárquico, para que este conozca toda la amplitud del proceso y enmiende, modifique o corrija la resolución, habida consideración a los antecedentes que rolan en autos se ve limitado con la aplicación del precepto impugnado atentando contra la igualdad, el debido proceso racional y justo. Así, anota que un proceso se estimará racional y justo si las reglas procesales que lo contienen permiten la defensa amplia en el juicio, tanto del actor como del demandado, en que puedan presentar e impugnar pruebas, promover incidentes, interponer recursos contra las resoluciones que les causen agravios, entre otros actos procesales.

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Acota a lo anterior que la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N°3, inciso sexto, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia.

Afirma que la norma cuestionada fue incorporada mediante la Ley N° 20.087, sin que aparezca en sus anales oficiales una fundamentación específica respecto de ella ni consta que se haya ponderado los alcances que podrían tener en la multiplicidad de circunstancias en que puede ser aplicada, dado que se trata, de reglas generales dispuestas por el legislador en los procedimientos de cumplimiento de sentencias y ejecución, si bien puede colegirse que la finalidad fue avanzar en la celeridad del procedimiento.

Añade que la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues ello fuerza a los requirentes simplemente a que no puedan plantear sus alegaciones y a que deba conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible. Más aún, el derecho a defensa constituye una de las características esenciales de un procedimiento racional y justo, de tal modo que exponer la posición jurídica ante el tribunal competente, cuando se es parte en un proceso, controvertir aquella que sostiene la contraparte y acreditar la veracidad de lo aseverado es consustancial a lo señalado en derecho. Sólo así el Juez del Fondo podrá decidir acerca de lo que se le plantea, sin que sea plausible -siempre y a todo evento- obturar la actuación judicial, de manera anticipada, por el legislador, menoscabando la posibilidad de las partes de esgrimir medios legítimos para que su pretensión sea cabalmente conocida y resuelta.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 4 de noviembre de 2025, a fojas 47, disponiéndose la suspensión del procedimiento en la gestión en que incide.

A fojas 55, en presentación de 6 de noviembre de 2025, la parte requerida del señor nombre reservado evacúa traslado y solicita la desestimación del requerimiento.

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La parte requerida, siguiendo lo razonado en la sentencia dictada Rol 16.430- 25, concluyó que el derecho al recurso no es absoluto y puede ser regulado o limitado por el legislador, siempre que se respeten las demás garantías del debido proceso, afirmando que la exclusión de la apelación en el procedimiento de ejecución laboral responde al propósito legítimo de dotar de mayor rapidez y eficacia a la cobranza de créditos reconocidos en sentencia firme, que el derecho al recurso, reconocido en instrumentos internacionales, se refiere a la posibilidad de impugnar resoluciones finales, no intermedias y que el diseño del proceso laboral, que contempla un recurso de nulidad en la etapa declarativa, es racional y compatible con la Constitución y que la cuestión debe ser resuelta por el juez de la causa, conforme a los principios legales y hermenéuticos aplicables, reiterando que no existe un derecho adquirido sobre normas legales, pues el legislador puede modificarlas para adecuarlas a nuevas circunstancias, destacando que reconocer una propiedad sobre las leyes impediría legislar y afectaría la esencia misma del sistema democrático.

Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 953, de 1 de diciembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de ésta y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 962, por decreto de 31 de diciembre de 2025, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de junio de 2026 se oyó la relación pública, sin alegatos de las partes. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator, a fojas 1847.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la requirente ha acudido a esta Magistratura con el objeto de que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 472 del Código del Trabajo en la causa de cobranza laboral RIT C-92-2022, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó para que la Corte de Apelaciones de Talca entre a conocer del recurso de apelación que dedujo, en subsidio de la reposición, en contra de la resolución que desestimó su objeción a la liquidación del crédito, fundada en los artículos 162 del Código del Trabajo y 9° de la Ley N° 18.010 que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, recurso concedido para ante dicho tribunal de alzada y que se encuentra en su actual conocimiento bajo el Rol N° 575-2025 (Laboral-Cobranza).

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Sostiene que la aplicación del precepto impugnado importaría que la Corte de Apelaciones declare la improcedencia o inadmisibilidad de la apelación, erigiéndose en un óbice a la revisión, por un tribunal distinto del que la dictó, de una resolución que le causa agravio, forzándola a conformarse con lo resuelto por el tribunal laboral en una especie de “única instancia”(fs. 11), lo que estima contrario al derecho a un procedimiento racional y justo que asegura el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política, al derecho a la defensa y a la igualdad.

Agrega que la exclusión del recurso de apelación, bajo la sola idea de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el citado precepto constitucional impone al legislador en la configuración de los procedimientos, y que la norma cuestionada fue incorporada por la Ley N° 20.087 sin que conste en sus anales una fundamentación específica a su respecto (fs.9).

SEGUNDO: Que, este Tribunal ya ha dicho en reiteradas oportunidades (STC roles 14.079-23; 14.093-23; 14.256-23; 15.017-23; 15.122-23; 15.536-24; 16.382-25; 16.430- 25; 16.829-25, entre otras) que el “derecho al recurso”, como parte integrante de las garantías del debido proceso, no se identifica con el “derecho a apelar”, pues ni la Constitución ni los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos han establecido preferencias respecto de recursos procesales específicos como mecanismos para impugnar resoluciones judiciales. Tampoco el “derecho al recurso” implica que todas y cada una de las resoluciones judiciales que se dicten en el marco del proceso deban ser revisadas necesariamente por un superior jerárquico, que es lo que parece pretender la requirente;

TERCERO: Que, lo dicho en el considerando precedente es consistente con lo acontecido en los procesos reformados, como el penal o el laboral, que establecen la procedencia de la apelación respecto de un acotado tipo de resoluciones. Por otra parte, en el propio Código de Procedimiento Civil, por regla general, se excluyen de la apelación los autos y decretos y, aún más, ni siquiera todas las sentencias definitivas o interlocutorias son necesariamente apelables, pues el artículo 187 del Código de enjuiciamiento señala que “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso”. Luego, la ley bien puede restringir la apelación en casos específicos, como ocurre con el precepto impugnado, inserto en un procedimiento ejecutivo cuyo diseño el legislador orientó deliberadamente a la celeridad y concentración, en atención al carácter alimentario de los créditos laborales, restringiendo el debate y los medios de impugnación (en este sentido, STC 14.098, cc. 9° y 10°). Tal fue, por lo demás, el propósito declarado de la Ley N° 20.087, cuyo Mensaje se planteó optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, estableciendo plazos breves y evitando incidencias innecesarias (STC 14.098, c. 12°), lo que priva de asidero a la

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alegación de la requirente en orden a que la regla de inapelabilidad careció de fundamentación en su establecimiento;

CUARTO: Que, a lo anterior se agrega que el reproche de constitucionalidad descansa, en medida relevante, en la disconformidad de la requirente con lo resuelto a propósito de su objeción a la liquidación del crédito, esto es, en la correcta aplicación de los artículos 162 del Código del Trabajo y 9° de la Ley N° 18.010 al practicarse aquélla. Sobre el punto, esta Magistratura ha precisado que “para que la aplicación del precepto legal sea contraria a la Constitución, es menester que ella sea el antecedente directo del efecto o consecuencia inconstitucional” (STC 1038, c. 20°), de modo que no resulta plausible la declaración de inaplicabilidad si el efecto que se denuncia deriva de otros hechos, como la dictación de una resolución judicial que se estima errónea, cuya corrección no corresponde a esta sede (STC 14.098, cc. 3° y 4°). El requerimiento de inaplicabilidad no es un recurso procesal, sino una acción constitucional de control normativo, no idónea para cuestionar resoluciones dictadas por los tribunales del fondo en ejercicio de atribuciones que les son privativas, siendo la determinación de si la liquidación practicada se ajustó o no a los preceptos legales invocados una cuestión de mera legalidad entregada al conocimiento de la judicatura de la instancia;

QUINTO: Que, por lo demás, la eventual falta de un recurso jerárquico no priva a la parte de mecanismos de corrección de las resoluciones que estima agraviantes. Como ha razonado esta Magistratura, el recurso jerárquico no es la única forma de prevenir y corregir los errores de las resoluciones judiciales intermedias, pues ello también puede lograrse a través de otros medios, como los recursos de retractación, orientándose la lógica de los procesos reformados hacia el control horizontal y no el vertical (STC 14.098, c. 5°). En la especie, la requirente tuvo la posibilidad de objetar la liquidación del crédito —trámite que abrió un debate contradictorio ante el propio tribunal de la ejecución— y ejerció, además, el recurso de reposición en contra de la resolución que desestimó dicha objeción, el que fue conocido y resuelto por el tribunal de la instancia. A ello se agrega que la falta de un recurso de alzada no importa autorización alguna para contravenir el deber de fallar fundadamente conforme a derecho y al mérito del proceso (STC 14.098, c. 6°);

SEXTO: Que, finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de infracción a la igualdad ante la ley fundada en la exclusión del recurso de apelación en el procedimiento de cobranza laboral. Esta Magistratura ha sostenido que el legislador puede establecer diferencias procedimentales siempre que resulten razonables, sin que pueda pretenderse que actuaciones y procedimientos diversos queden sujetos a un mismo estatuto (STC 977, c. 8°; STC 14.098, c. 8°). El procedimiento de cobranza laboral responde a una finalidad protectora y de celeridad en la satisfacción de créditos de carácter alimentario, que justifica razonablemente un diseño recursivo diferenciado del civil común; y, establecida la posibilidad de revisión mediante

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mecanismos de retractación efectivamente ejercidos en autos, no se advierte una supresión del derecho al recurso en su esencia, sino su configuración legislativa dentro del margen que la Constitución reconoce al legislador (STC 14.098, cc. 16° a 18°);

SÉPTIMO: Que, en definitiva, no concurriendo en la especie circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del criterio general que esta Magistratura ha sostenido sobre la materia, sea porque no se produce la infracción constitucional alegada, sea porque el reproche descansa en alegaciones de mérito ajenas a esta sede, el requerimiento será desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento en consideración a los siguientes argumentos:

I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

1°. Que, en el caso de autos se refiere a un control de constitucionalidad concreto, en el cual se analiza la conformidad del precepto legal impugnado con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Magistratura.

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Y, es que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es un mecanismo constitucional procesal que “el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental”

(sentencia Rol Nº1.390-09);

II. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO EN EL CASO CONCRETO

2°. En el caso de autos, la requirente acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal, esto es, del 472 del Código del Trabajo, en cuanto limita la procedencia del recurso de apelación respecto a las resoluciones que se dicten en el marco del cumplimiento de una sentencia laboral o en juicio ejecutivo de la misma materia. Ello porque impide el derecho al recurso al prescribir que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”;

3°. En coherencia con lo anterior, el precepto legal impugnado resulta aplicable en la gestión pendiente de autos. Aquella, tiene su origen en un juicio de cumplimiento de sentencia laboral, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó (C-92-2022). En él, consta que el 8 de septiembre de 2025 se practicó una liquidación del crédito (f. 1.768 y ss. del expediente constitucional), la cual fue objetada por la requirente el 24 de septiembre de 2025 (f. 1.782 y ss. del expediente constitucional);

4°. No obstante, el 30 de septiembre de 2025 el Juzgado resolvió rechazó la objeción a la liquidación, señalando que “(…) Atendido los argumentos planteados por la ejecutada y no vislumbrándose en ellos que hay, alegaciones en relación con errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes, se rechaza la objeción, sin costas (…)” (fojas 1.796 del expediente constitucional);

5º. Por ello, en contra de la resolución mencionada, la requirente dedujo recurso de reposición apelando en subsidio y, apelación directa en subsidio de lo anterior (fojas 1.804 y ss. del expediente constitucional); teniendo el Juzgado por interpuesto el recurso de apelación y elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Talca (libro Laboral-Cobranza, Rol Nº575-2025).

Por ende, el proceso ante el Tribunal de Alzada corresponde a la gestión pendiente relevante en autos y, a la fecha, se encuentra vigente y suspendida por orden de esta Magistratura;

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III. SOBRE LOS ESCRUTINIOS DE REVISIÓN JUDICIAL EN EL CASO CONCRETO

6°. En el caso concreto la aplicación del precepto legal impugnado genera efectos contrarios a la Constitución conforme a los escrutinios de revisión judicial de la ley. Así, en derecho comparado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos de América utiliza el rational basis review (escrutinio de razonabilidad) en todas sus variantes, ya sea el minimal scrutiny standard -también llamado simplemente rational basis test- (escrutinio de razonabilidad básico o mínimo), intermediate scrutiny (escrutinio de razonabilidad intermedio), o incluso un heightened or strict scrutiny (escrutinio de razonabilidad estricto) para revisar constitucionalmente la razonabilidad de una norma legal que regula o incide en materia de derechos fundamentales.

7°. En base a lo expuesto, en el caso de autos es posible aplicar el escrutinio de revisión judicial de razonabilidad intermedio (PETTINGA, Lynn., “Rational Basis with Bite: intermediate Scrutiny by Any Other Name”, Indiana Law Journal, Vol. 62: Iss. 3, Article 10, p. 790). En ese sentido, la razonabilidad es relacional porque supone la subsunción del precepto legal impugnado a la Constitución y a los derechos alegados como vulnerados;

8°. Que, por lo tanto, aplicando dicho escrutinio, un precepto legal se tornará inconstitucional en el caso concreto cuando restringa más allá de lo razonable y necesario el ejercicio de un derecho fundamental. Así lo ha explicado la doctrina comparada, tal como como recuerda Barak, a propósito del caso United Mizrahi Bank, “[u]na ley restringe un derecho fundamental en una magnitud no mayor a la requerida sólo si el legislador ha escogido -de todos los medios posibles- aquel que menos restringe el derecho humano protegido. En consecuencia, el legislador debe empezar por el “escalón” más bajo posible y luego proceder lentamente hacia arriba hasta alcanzar aquel punto donde es posible alcanzar el fin adecuado sin una mayor restricción que la requerida respecto del derecho humano en cuestión” (AHARON BARAK (2017): Proporcionalidad. Lima, Palestra, p. 351);

IV. SOBRE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

9°. Que la requirente estima que la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución, porque impide en recurrir de apelación en contra de la resolución judicial que le agravia, lo cual vulnera su derecho al recurso;

10°. A mayor abundamiento, el derecho a la revisión judicial es propio del derecho al debido proceso, ya que al permitir que un tribunal superior revise lo resuelto por uno inferior, el legislador da cumplimiento a la garantía de que el procedimiento sea racional y justo. En este sentido, este Tribunal ha considerado que

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es el principal órgano encargado de velar porque la aplicación de la ley “a un caso concreto, efectivamente, no vulnere los límites constitucionales (…)” (sentencia Rol N°1.065-08, c. 35);

11°. Que, lo cierto es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo supone un óbice a la revisión de la resolución judicial que le causa gravamen o perjuicio por parte de un Tribunal distinto del que la dictó, elemento indiscutible de todo recurso procesal;

Y, es que, la aplicación del precepto legal impugnado impide a la parte requirente discutir la cuestión que lo agravia ante un tribunal superior, distinto del que se ya pronunció, lo que lesiona, en esta oportunidad, el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto lo priva de un mecanismo eficaz de revisión de dicha resolución, cuyos efectos son de trascendencia para el requirente, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio legítimo de sus derechos;

12°. Por ende, en el caso concreto, el agravio constitucional se produce porque la resolución dictada en la gestión pendiente queda excluida de aquellas que resultan apelables en virtud del artículo 472 del Código del Trabajo. Así, la imposibilidad de apelar la resolución mencionada, en el caso concreto carece de la razonabilidad mínima necesaria porque priva al requirente que un tribunal superior revise lo resuelto por el inferior;

13°. Así, la aplicación de la norma legal no es razonable, pues provoca la imposibilidad de revisión de lo resuelto, afectando los derechos fundamentales alegados por la requirente de autos, esencialmente debido a un justo y racional procedimiento;

En efecto, el procedimiento es “racional, en cuanto debe tratarse de un procedimiento lógicamente dispuesto, que permita al juez sentenciar conforme a derecho, y justo, en el sentido que el proceso debe ordenarse a su finalidad que es la justicia, pero también en el sentido de ser justo en cada uno de sus trámites” (nombre reservado, nombre reservado (2006): La nueva justicia penal frente a la Constitución. Santiago, Lexis Nexis, p. 73). Ello es, en definitiva, consustancial al derecho al debido proceso;

14°. Así, si bien es cierto que el legislador cuenta con cierto margen de discrecionalidad válido para poder determinar las garantías propias de un procedimiento en específico atendiendo a su naturaleza y características propias, la flexibilidad normativa del artículo 19 numeral tercero, especialmente su inciso sexto, en ningún caso permite excluir el derecho a un recurso útil.

15°. Además, cabe señalar que el derecho al recurso ha sido reconocido constitucionalmente mediante la remisión normativa del artículo quinto, inciso segundo, de la Carta Fundamental, con relación al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior reconocido en múltiples tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Chile y vigentes.

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16°. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo catorce numeral quinto que “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo octavo numeral segundo letra h), establece que “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

17°. Si bien en el ámbito del derecho internacional sobre derechos humanos inicialmente se reconoció el derecho al recurso con un enfoque penal, a lo largo del tiempo la doctrina y jurisprudencia han ido elevando el estándar aplicable respecto al derecho al recurso, hasta concebirlo como un derecho que permita impugnar resoluciones judiciales injustas o irregulares, de forma tal que un tribunal superior las revise, en todo tipo de procedimientos, independientemente de su naturaleza.

18°. Por ende, “el derecho de los justiciables de impugnar las resoluciones judiciales en todo asunto es una exigencia del debido proceso, garantía que los Estados no pueden, sin más, limitar” (nombre reservado (2014): “El derecho fundamental al recurso según la doctrina jurisprudencial del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”. Revista Europea de Derechos Fundamentales, vol. 23, pp.

141-160).

19°. Finalmente, es ineludible concluir que la aplicación del precepto legal impugnado en autos vulnera el derecho al recurso de la parte requirente, en cuanto no le permite apelar la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que lo agravia.

Por esto y lo señalado en los razonamientos anteriores, estos Ministros consideran que el requerimiento deducido a fojas 1 debe acogerse.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 17.077-25-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 25/07/2026

María Pía Silva Gallinato Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/07/2026 Fecha: 27/07/2026

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 27/07/2026 Fecha: 27/07/2026

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 24/07/2026 Fecha: 27/07/2026

Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/07/2026

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.

nombre reservadoörgel Fecha: 27/07/2026

C6F90732-7B42-4B4D-BB0E-7207A1DB83FF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.