Inaplicabilidad del artículo 394 del Código Civil
- Fecha
- 11 de agosto de 2026
- Cita
- TC Rol N° 17075/2025, sentencia de 11 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 394 del Código Civil: la subasta pública protege al pupilo y la demora invocada se vio incrementada por la propia conducta de la requirente.
Texto íntegro
0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES
2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 17.075-25 INA
[11 de agosto de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 394 DEL CÓDIGO CIVIL.
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° V-252-2024, SEGUIDO ANTE EL SEXTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.
VISTOS:
Que, con fecha 30 de octubre de 2025, nombre reservado
requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 394 del Código Civil, para que ello incida en el proceso penal Rol N° V-252-2024, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto de del precepto impugnado dispone:
“Código Civil
Artículo 394.- La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
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Como antecedentes de la gestión pendiente explica que, al fallecimiento de su padre, se conformó la comunidad hereditaria entre sus hermanos y su madre -cónyuge sobreviviente del causante-, doña nombre reservado.
Como comuneros son dueños del Lote 105 del Fundo Lo Cañas comuna de la Florida, lote que posteriormente, fue subdividido en cuatro sub-lotes, según Resolución N° 107-S/2019 de la Dirección de obras municipales de dicha comuna.
Refiere que con fecha 28 de febrero del año 2022 el Primer Juzgado de Letras de Los Andes declaró la interdicción de la madre de los comuneros por demencia, nombrándose a la requirente como curadora definitiva de doña nombre reservado y de sus bienes.
En ese contexto y atendida la situación económica y de salud de su madre -adulta mayor-, quien se encuentra residiendo en una casa de reposo, solicitó ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago autorización para enajenar los derechos del bien raíz correspondiente a su madre, rindiéndose en dicho proceso información sumaria con fecha 06 de diciembre de 2024, y constando también informe del Defensor Público evacuado con fecha 25 de julio del año 2025.
Al fundamentar el conflicto constitucional sostiene que el precepto impugnado al establecer que la venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo se hará en pública subasta, genera efectos inconstitucionales.
En efecto, su aplicación vulnera el artículo 1° y 19 N° 1 de la Constitución Política, así como los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, atendido a que la propietaria de los derechos del bien, pese a su avanzada edad, problemas de salud y necesidad económica, debe esperar que se cumplan los plazos y requisitos que la ley establece para las ventas en pública subasta como la consignación previa, y en el caso de bienes de personas interdictas, se debe oír al defensor público en la hipótesis contemplada en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo que en definitiva, no solo entorpece y dilata excesivamente la venta del respectivo inmueble, sino que impide que se venda en el plazo que fija la ley o el que determine el juez, conforme lo establece el artículo 891 inciso tercero y cuarto del referido cuerpo legal.
Agrega que dicho retardo implica que sus hijos por falta de recursos económicos no puedan seguir financiando la casa de reposo en donde reside la madre, impidiendo que reciba la atención especializada que requiere considerando los problemas de salud que padece -Alzheimer, artritis e hipertensión arterial, entre otras patologías-, lo que afecta su dignidad, e integridad física y psíquica, estando en juego, incluso, su vida.
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Junto con ello, considera que la aplicación de la norma impugnada vulnera el artículo 19 N° 24 de la Constitución y artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto la demora en la venta de la propiedad en pública subasta produce un claro perjuicio y menoscabo a su patrimonio y el de los demás dueños, por cuanto deben seguir pagando las contribuciones de la propiedad.
En consecuencia y, paradójicamente la norma que ordena la venta en pública subasta, además de contravenir el precepto constitucional referido, está contrariando su propia finalidad, que es resguardar el patrimonio de la persona declarada interdicta.
Por último, estima que se vulneran principios y derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, los que se encuentran integrados en el ordenamiento jurídico nacional, en virtud del artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 07 de noviembre de 2025 a fojas 46, la Primera Sala de esta Magistratura admitió a trámite el requerimiento, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento. Y, por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible con fecha 27 de noviembre de dicho año a fojas 53.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se formularon observaciones.
A fojas 309, en decreto de fecha 02 de enero de 2026 se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 04 de junio de 2026, se verificó la vista de la causa oyéndose la relación pública y el alegato del abogado Jean Pierre Folatre Tapia, por la parte requirente, adoptándose acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la señora relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La requirente nombre reservado acciona de inaplicabilidad en contra del artículo 394 del Código Civil, para que surta efectos en el proceso Rol N° V-252-2024, seguido ante el Sexto Juzgado de Letras
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en lo Civil de Santiago. En ese procedimiento no contencioso, la requirente solicita autorización para enajenar los bienes raíces de su madre, nombre reservado, quien fue declarada interdicta por sentencia judicial de fecha 28 de febrero del 2022.
Al fundar su requerimiento expone que, por herencia de Pio nombre reservado
nombre reservado, se formó una comunidad hereditaria entre los distintos hijos del causante y la cónyuge sobreviviente de éste, nombre reservado.
Señala que atendidos los cuidados especiales que exige el pago de la casa de reposo de ésta, de los implementos que necesita y el pago de contribuciones, la familia no tiene cómo dar cumplimiento al pago que exige su cuidado, por lo que se hizo la solicitud de enajenar los bienes raíces para cubrir los gastos y no seguir perdiendo dinero. Añade que se han hecho distintos esfuerzos para vender las propiedades, refiriéndose a una promesa de compraventa que no se pudo suscribir atendida la mencionada declaración de interdicción y a una solicitud de autorización judicial que no se pudo ejecutar debido a que los abogados abandonaron la causa, debiendo formular esta nueva solicitud.
SEGUNDO: En cuanto al conflicto constitucional, la requirente plantea que el artículo 394 del Código Civil, que dispone que “La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores se hará en pública subasta” es contrario a la Constitución por vulnerar diversas disposiciones de ella. En primer lugar, afirma que la obligación de realizar la enajenación mediante pública subasta produce una dilación que restringe la posibilidad de nombre reservado de recibir sus cuidados de salud, estándar mínimo y necesario para permitir su desarrollo material y espiritual, vulnerando con ello el artículo 1° de la Constitución. En segundo lugar, menciona que la privación temporal o permanente de los cuidados que recibe en la casa de reposo, atenta directamente contra su integridad física y psíquica.
Finalmente, sostiene que se vulnera el derecho de propiedad, considerando que la venta por pública subasta, y no por venta directa, estaría generando una dilación excesiva y contraproducente para un caso como este en que el dinero se requiere con urgencia.
TERCERO: Lo primero que cabe prevenir, en relación con la naturaleza de la acción constitucional impetrada, es que los reproches formulados en el requerimiento, tales como con la existencia de una deuda por contribuciones, la lentitud de los tribunales, la escasez de compradores y la situación económica de la familia, derivan de hechos y contingencias que no son imputables al artículo 394 del Código Civil, por lo que no son controlables por esta Magistratura al conocer y resolver la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a que alude el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, cuyo objeto se restringe a controlar si la aplicación de un precepto de rango legal en un caso concreto es constitucional o no.
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CUARTO: Por otra parte, cabe tener presente que, de conformidad con nuestra legislación, la capacidad puede ser clasificada, por una parte, en capacidad de goce, que es la aptitud de toda persona de ser sujeto de derechos y obligaciones y, por otra parte, en capacidad de ejercicio, que consiste en la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil.
La capacidad de goce es consustancial al concepto de persona, ya que es parte de su esencia y dignidad la posibilidad jurídica de adquirir derechos y contraer obligaciones. Por eso, no existen seres humanos desprovistos en absoluto de la capacidad de goce.
A su turno, la capacidad de ejercicio o capacidad legal de una persona consiste en “poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra” (art. 1445 del CC). El legislador presume dicha capacidad al establecer:
“Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces” (art. 1446 del CC). En tal sentido, la incapacidad -que puede ser absoluta, relativa y especial- es excepcional.
QUINTO: El artículo 1447 del Código Civil dispone que son absolutamente incapaces “los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente”. Aunque nuestro Código Civil no define la demencia, con dicha expresión se alude a la situación en que se encuentra una persona que, por alteración de sus facultades mentales, carece de la aptitud necesaria para dirigir su persona o para administrar sus bienes.
SEXTO: Según nombre reservado se entiende por demente “toda persona que por el trastorno de sus facultades mentales o la privación constante o momentánea de su razón se halla impedida de tener la libre voluntad de obligarse, no discierne, ni puede asumir la responsabilidad de sus actos” (Claro nombre reservado (1937), Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, tomo XI, Santiago de Chile, Imprenta Nascimento, p. 27). Como indica la doctrina más reciente, la demencia “es una categoría adoptada por la ley para referir un supuesto de incapacidad absoluta (art. 1447 del CC) que no tiene exacta correspondencia con un trastorno médico específico, de suerte que resulta comprensiva de cualquier estado de afectación mental que priva a una persona del uso de razón, sin importar la clase de enfermedad o trastorno que padezca”
(Alcalde Silva, Jaime (2022), “La curaduría del demente interdicto por parte de su cónyuge o conviviente civil. Una lectura de los arts. 462 y 503 del código civil chileno”, en Revista Chilena de Derecho Privado, N° 39, pp. 104-105).
SÉPTIMO: El legislador ha establecido la interdicción “como una medida para proteger a las personas incapaces de los eventuales daños que se podría provocar físicamente, a sus bienes o, incluso, a terceros” (Rol N° 13.164, c. 23°).
Por ello, por una parte, se la priva de la administración de sus bienes y para
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tales efectos se nombra un curador que vele por sus intereses y, por otra parte, todos los actos del demente son nulos.
En ese sentido, las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que –como el interdicto por demencia– no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida (art. 338 del Código Civil). A su vez, los pupilos son, de acuerdo con el artículo 346 del mismo cuerpo legal, los individuos sujetos a tutela o curaduría.
OCTAVO: Además del nombramiento de un curador, la ley establece múltiples formalidades y requisitos para proteger los intereses del pupilo. En ese sentido, el Código Civil exige la intervención judicial para celebrar diversos actos, tales como la enajenación o gravamen de los bienes raíces del pupilo (art.
393 CC); la enajenación o gravamen voluntario de los muebles preciosos o que tengan valor de afección (art. 393 CC); la donación de bienes muebles del pupilo (art. 402 CC); para obligar al pupilo como fiador (art. 404 CC); para celebrar actos o contratos en que tenga interés el guardador o alguna de las personas que señala el art. 412 del CC; para celebrar transacciones o compromisos sobre bienes del pupilo (art. 400 CC); y, para aceptar o repudiar asignaciones por causa de muerte o donaciones hechas al pupilo (art. 397 CC).
NOVENO: De la misma forma que el precepto impugnado limita la forma de disponer los bienes del pupilo, el artículo 412 del Código de Bello señala que ni aun con la autorización de los otros tutores o curadores generales, podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo, extendiendo esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes. Resulta ilustrativo el fundamento que Claro Solar realiza en relación con esta norma al señalar que su objeto es “prevenir los peligros de una situación en que el tutor o curador está colocado entre el cumplimiento de su deber de protección del pupilo y su interés personal o el interés de personas con las cuales se halla íntimamente ligado, situación que le permitiría abusar, en perjuicio del menor, de las facultades amplias de administración si se le dejara abandonado a ellas solas. Por regla general, pues, el tutor o curador no puede válidamente hacer acto alguno en que tenga un interés contrario al del pupilo” (Claro Solar, Luis (1926), Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De las Personas, Tomo IV, Santiago de Chile, Imprenta Cervantes, p.
408).
DÉCIMO: Aunque la requirente reconoce la legítima finalidad del procedimiento de autorización para enajenar bienes raíces de incapaces al afirmar que “no tenemos problemas con ese procedimiento, porque entendemos que es el mecanismo legal para el resguardo de los intereses de
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doña nombre reservado” (fs. 16), solicita que se permita que la venta sea mediante una venta directa y no mediante pública subasta, en tanto estaría generando una dilación excesiva en circunstancias que se requiere el dinero con urgencia.
Sin embargo, al igual que el procedimiento por el cual el juez autoriza la enajenación, mediante el mecanismo previsto en el precepto impugnado el legislador busca sortear siquiera la posibilidad de que puedan existir intereses que conflictúen con los del pupilo en la venta del bien raíz, asegurando que los bienes se vendan con publicidad obteniendo un precio fijado por la competencia de los postores. De esta forma, la subasta pública garantiza que la enajenación se verifique en condiciones de transparencia, publicidad y libre concurrencia, evitando que el precio y el comprador queden entregados a la voluntad del curador.
UNDÉCIMO: Por lo anterior, la norma cuestionada no vulnera la dignidad ni la integridad física o psíquica de nombre reservado. En efecto, el precepto impugnado no le impide obtener los recursos necesarios para su cuidado, sino que se limita a regular la modalidad bajo la cual han de venderse sus bienes raíces, cuidando que se realice de un modo que los derechos que tiene sobre ellos no se vean menoscabados.
Siendo el resguardo de su patrimonio precisamente uno de los medios que permiten proteger los cuidados de una persona especialmente vulnerable, mal podría sostenerse que la norma que lo protege atenta contra su bienestar material o espiritual.
DUODÉCIMO: En cuanto a la supuesta afectación al derecho de propiedad, cabe señalar que el propio artículo 19 N°24 entrega a la ley la facultad de establecer el modo de adquirir, usar, gozar y disponer de la propiedad y sus limitaciones derivadas de su función social.
Este Tribunal ha sostenido que “quien está llamado a definir el estatuto de cada propiedad es el legislador. La Constitución señala que "sólo la ley puede (...)". Se establece aquí un caso de reserva de ley. Ello implica una exclusión en la definición sustantiva de otras, fuentes subordinadas del derecho, como el reglamento, la resolución, la ordenanza, normas que pueden colaborar con el legislador únicamente en la pormenorización o desarrollo de la ejecución de lo establecido en la ley. Dicha reserva abarca lo que define el estatuto de una propiedad. Estos aspectos son tres: "el modo de adquirir la propiedad", el modo "de usar, gozar y disponer de ella" y "las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social". Es decir, comprende la adquisición, las facultades que tiene su titular y las restricciones que pueda padecer cada propiedad” (Rol N° 2912, c. 55).
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En ese sentido, debe descartarse que el precepto impugnado prive al interdicto o a los demás copropietarios de su derecho de propiedad, pues solo regula el modo de disponer, estableciendo que la venta se realice a través de un procedimiento que opera como una garantía en favor de quien, por su condición, se encuentra impedido de resguardar sus propios intereses.
DÉCIMO TERCERO: Por último, no puede obviarse que la demora en la venta del bien, que constituye el fundamento principal de todos los reproches presentes en la acción constitucional, se ha visto incrementada por la conducta de la propia requirente, quien, en su requerimiento ante esta Magistratura, solicitó la suspensión de la gestión pendiente. A ello se suma que ya se había obtenido una autorización previa para enajenar que no se materializó, lo que hizo necesario iniciar la nueva solicitud que es la que incide en estos autos.
DÉCIMO CUARTO: Por todo lo expuesto, se rechaza la acción de inaplicabilidad.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
II. QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.075-25 INA.
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María Pía Silva Gallinato Fecha: 11/08/2026
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 12/08/2026 Fecha: 11/08/2026
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 12/08/2026 Fecha: 12/08/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 11/08/2026 Fecha: 11/08/2026
Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/08/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 12/08/2026
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