Inaplicabilidad del artículo 358, numerales 1° y 7°, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 22 de julio de 2026
- Sala
- Primera Sala
- Gestión pendiente
- En actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N°138-2025 (civil).
- Cita
- TC Rol N° 17067/2025, sentencia de 22 de julio de 2026
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable el artículo 358, numerales 1° y 7°, del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente, por impedir a la requirente ejercer su derecho a la prueba al excluir a testigos vinculados a ella.
Texto íntegro
0001350 UNO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
2026
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 17.067-2025
[22 de julio de 2026]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERALES 1° Y 7°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
nombre reservado Y nombre reservado
EN EL PROCESO RIT N° C-607-2022, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, BAJO EL ROL N° 138-2025
VISTOS:
Que, nombre reservado y nombre reservado accionan de inaplicabilidad respecto del artículo 358, numerales 1° y 7°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rit N° C-607-2022, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo Rol N° 138-2025.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Código de Procedimiento Civil,
Artículo 358. Son también inhábiles para declarar:
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1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;
(…)
7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.
La amistad o enemistad deberá ser manifestada por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La gestión pendiente tiene su origen en un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, en el que se demandó a los requirentes por las lesiones sufridas por nombre reservado con fecha 5 de marzo de 2022, tras un incidente ocurrido en un vehículo en que se encontraba la hija de los requirentes, nombre reservado
nombre reservado, con el demandante.
Los requirentes indican que actuaron en la legítima defensa de su hija, ante una situación de vulneración y aprovechamiento del estado de ebriedad de esta por parte del demandante, los que se ventilan en el proceso penal Ruc N°2310014155-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Ovalle.
En la sentencia definitiva de 31 de diciembre de 2024, el tribunal acogió las tachas formuladas por la contraria respecto de la testigo F.V.C.O., hija de los requirentes y presunta víctima de los hechos, con fundamento en las causales N°1 (parentesco) y N°7 (enemistad) del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordenando restar a su declaración todo mérito probatorio.
Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de casación en la forma y apelación en subsidio.
La norma impugnada corresponde al artículo 358, números 1 y 7, del Código de Procedimiento Civil, que declaran inhábiles para declarar como testigos al cónyuge y parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta (N°1), y a quienes tengan íntima amistad con quien los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren (N°7).
A juicio del requirente, la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente vulnera el artículo 19 N°3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 5° inciso segundo, 19 N°2 y 19 N°26 de la misma Carta, así como con los tratados internacionales de derechos
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humanos (artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En cuanto artículo 19 N°3 inciso sexto CPR sostiene que la exclusión de la declaración de nombre reservado, única testigo presencial de los hechos ajena a la litis, lo priva de un medio de prueba esencial para acreditar la legítima defensa.
Argumenta que, por la naturaleza íntima y reservada del conflicto, dicha prueba era ineludible, y que su exclusión con base en criterios formales (parentesco y enemistad)
constituye una restricción desproporcionada del derecho a rendir prueba pertinente, dejándolo en indefensión probatoria.
Invoca asimismo jurisprudencia de este Tribunal, citando la disidencia del Rol N°1518-09 y el fallo en Rol N°14.326-23, que reconocen el derecho a la prueba como parte del contenido esencial del debido proceso, considerando que las inhabilidades absolutas basadas únicamente en la calidad de la persona pueden resultar inconstitucionales en casos concretos.
En cuanto a la igual protección de la ley, conforme al artículo 19 N°3 inciso primero CPR, afirma que la aplicación de las tachas genera una asimetría procesal injustificada entre las partes. Mientras el demandante puede acreditar sus dichos con otros medios, la demandada queda impedida de utilizar el único testimonio útil para su defensa. Agrega que la testigo es además víctima de los hechos que motivaron la querella por violación (Ruc N°2310014155-8), por lo que excluir su declaración profundiza una situación de victimización secundaria, contraria a los estándares de la Convención de Belém do Pará y a la debida protección de mujeres víctimas de violencia sexual.
Finalmente, argumenta que las inhabilidades del artículo 358, al excluir a priori sin ponderación del mérito del testimonio, vulneran el principio de igualdad de armas y el derecho a un procedimiento racional y justo.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 19 de noviembre de 2025, a fojas 26. En resolución de fecha 10 de diciembre de 2025, a fojas 1319, se declaró admisible.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada nombre reservado
observaciones a fojas 1330.
Observaciones de nombre reservado
La requerida, nombre reservado, evacuó el traslado solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, con expresa condena en costas.
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Sostiene que subsisten las causales de inadmisibilidad de la Ley N°17.997, por cuanto: (i) el mismo Tribunal ya declaró constitucional el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil mediante sentencia recaída en el Rol N°15.773-24 INA, dictada el 26 de agosto de 2025, que rechazó un requerimiento idéntico fundado en la misma norma; (ii) la norma no resulta decisiva para la resolución del asunto, ya que la regla sobre tachas es un aspecto de valoración de prueba privativo del tribunal, el que independientemente de su aplicación puede restar mérito a una declaración; y (iii) el requerimiento carece de fundamento plausible, pues el requirente pretende reeditar un debate ya resuelto.
En cuanto a los vicios constitucionales argüidos, sostiene que los requirentes omiten señalar que la testigo fue excluida no solo por parentesco, sino también por reconocer expresamente su enemistad con el demandante. Agrega que la supuesta defensa de legítima defensa no fue recogida en la interlocutoria de prueba de fecha 26 de septiembre de 2023, por lo que su acreditación resulta impertinente e irrelevante.
Asimismo, sostiene que la responsabilidad civil de los demandados se acreditó mediante otros medios de prueba (documental, informes de lesiones, fotografías y mensajería de las aplicaciones de WhatsApp e Instagram), en los que la propia requirente nombre reservado y su hija reconocen los hechos y piden disculpas.
Finalmente, invoca la teoría de los actos propios, señalando que la propia requirente dedujo tacha por parentesco (artículo 358 N°1) en contra de una testigo de la contraria en la misma causa, tacha que fue acogida en sentencia. A su juicio, resulta contradictorio y de mala fe que la misma parte que utilizó la institución procesal en su beneficio ahora la cuestione por inconstitucional, por lo que solicita condena ejemplar en costas.
A fojas 1337, por decreto de fecha 9 de enero de 2026, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 14 de mayo de 2026 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Matías Piffardi Salamanca y por la requerida del abogado Carlos Cisternas Tirado. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
I. SOBRE LA GESTIÓN PENDIENTE
PRIMERO: Que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ejercida por la parte requirente en virtud del artículo 93 numeral sexto de la Carta
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Fundamental está basada en la gestión pendiente que corresponde a una demanda de indemnización de daños y perjuicios, en sede civil extracontractual, presentada por el requerido en contra de los requirentes ante el 2º Juzgado de Letras de Ovalle (Rol C- 607-2022). El libelo se funda en que, supuestamente, mientras el requerido se encontraba a solas con la hija de los requirentes de madrugada en un auto, habría sido agredido por el requirente.
Por su parte, los requirentes sostienen que actuaron en defensa de su hija, ya que “Al llegar, apreciaron que existía un auto estacionado en un sitio eriazo, por lo que decidieron acercarse y pudieron identificar que en el interior se encontraba su hija con el demandante. Este se encontraba encima de ella, aprovechándose de su estado de ebriedad y situación de vulneración” (fojas 2 del expediente constitucional)
Atendido a los hechos en los que se basa la demanda, los requirentes estiman que la declaración testimonial de su hija “es un medio probatorio esencial para acreditar la tesis de la defensa y asegurar que se rechace la demanda, pues se trata de un conflicto sumamente íntimo en la que no todos los medios probatorios cumplen con su fin, según la dinámica de los hechos y el lugar en que aconteció” (fojas 4 del expediente constitucional).
SEGUNDO: En ese contexto, la parte requirente presentó como testigo a su hija, quien declaró el 8 de enero de 2024. Consta que, en dicha oportunidad, el requerido opuso las tachas del artículo 358 Nº1, Nº6 y Nº7 del Código de Procedimiento Civil respecto de la testigo (fojas 1.291 del expediente constitucional);
quedando su resolución para definitiva. Posteriormente, al dictar la sentencia definitiva, el tribunal de primera instancia desechó el valor probatorio la declaración de la mencionada en aplicación del precepto legal impugnado, es decir, del artículo 358 Nº1 y Nº7 del Código de Procedimiento Civil; y, además, acogió la demanda respecto del padre de la testigo y la rechazó respecto de la madre de la misma.
En contra del mencionado fallo, el requirente interpuso recursos de casación en la forma y apelación, elevándose los autos para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena (Rol Civil - 138 - 2025), tribunal que actualmente conoce la gestión pendiente. El proceso se encuentra vigente y suspendido por orden de esta Magistratura, dando cumplimiento al artículo 93 inciso primero numeral sexto de la Carta Fundamental para interponer la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en este caso concreto.
TERCERO: Que, del mismo modo, en el requerimiento se menciona que los “los hechos descritos por esta parte, fueron relatados y presentados en la querella penal RUC N°2310014155-8, ventilada ante el Juzgado de Garantía de Ovalle” (fojas 3 del expediente constitucional), querella que habría sido presentada por la testigo, hija de los requirentes “en su calidad de víctima de violación, dando un relato diferente al presentado por la demandante en estos autos” (fojas 13 del expediente constitucional). El hecho de existir este proceso penal paralelo a la gestión pendiente de autos, donde se investigan los hechos ocurridos, aunado a la razonabilidad de la inhabilidad de los testigos que se encuentran en el presupuesto fáctico del artículo 358 N°1 y Nº7 del Código de
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Procedimiento Civil se debe contrastar para determinar si la aplicación de la norma legal impugnada supone una infracción a la Constitución en los términos planteados por la parte requirente.
II. SOBRE LA CUESTIÓN PROCESAL Y LA RATIO DE LA NORMA LEGAL IMPUGNADA
CUARTO: Que, conforme a la gestión pendiente indicada en los considerandos precedentes, la norma legal impugnada en el caso de autos se refiere a la inhabilidad de testigos para declarar en juicio y su eventual contradicción con derechos garantizados en la Carta Fundamental.
Así, el precepto legal impugnado, esto es el artículo 358 N°1 y Nº7 del Código de Procedimiento Civil establece, que “Son también inhábiles para declarar: (…)
1°. El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos;
(…)
7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias” (cursivas añadidas).
QUINTO: A mayor abundamiento, la razonabilidad de la norma legal impugnada se sustenta en la búsqueda de la verdad procesal en el juicio, de modo tal que exista un procedimiento objetivo basado en los principios constitucionales que rigen a los tribunales de justicia en virtud del artículo 76 de la Carta Fundamental.
Especialmente, debido al principio de imparcialidad en el conocer, juzgar y ejecutar lo juzgado en el juicio sometido a su conocimiento.
SEXTO: Por tanto, en virtud del principio de imparcialidad en el juzgamiento, el precepto legal impugnado establece una inhabilidad relativa para ser testigo, ya que “en razón de la falta de imparcialidad del testigo en atención a la existencia de especiales vínculos entre él y la parte cuya declaración pretende (ejemplo: art. 358 CPC)” (nombre reservado (2007): Manual de Derecho Procesal. Tomo IV. Santiago, nombre reservado
Jurídica de Chile, sexta edición, p. 76).
De modo tal, que el legislador en el ejercicio legítimo del margen de apreciación que la Carta Fundamental le reconoce en la regulación del derecho a un justo y racional procedimiento ha adoptado diversos métodos, entre los cuales destacan las inhabilidades testimoniales, “con el evidente propósito de rodear a la prueba testimonial del máximum de seriedad y seguridades como elemento de convicción judicial”
(nombre reservado (2015): Tratado de derecho procesal civil. El juicio ordinario de mayor cuantía. Santiago, nombre reservado El Jurista, p. 286).
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SÉPTIMO: Que, la razonabilidad de la norma legal impugnada que establece la inhabilidad de testigos a causa del parentesco, la íntima amistad y enemistad posee un fin legítimo, esto es, resguardar el principio de buena fe procesal. Aquel es uno de los principios informativos del proceso civil que regulan la relación entre el juez y las partes. En este sentido, la doctrina procesal nacional ha analizado que el principio de buena fe procesal “procura que las actuaciones realizadas por el juez, las partes o los terceros se ajusten a la ética” (nombre reservado (2015): Curso de Derecho Procesal Civil. Los presupuestos procesales relativos al procedimiento. Tomo III. Santiago, nombre reservado Legal Publishing, primera edición, p. 46).
OCTAVO: En el mismo sentido, para revisar judicialmente la constitucionalidad del precepto legal impugnado en el caso de autos, esta Magistratura infiere que la “razonabilidad en la interpretación de la ley es la herramienta con la que se evalúa la constitucionalidad de una serie de elecciones que los operadores jurídicos llevan a cabo a la hora de resolver un caso” (CIANCIARDO, Juan. 2018. «Proporcionalidad En La Ley Y Razonabilidad En La interpretación De La Ley: Tensiones Y Relaciones».
Estudios De Deusto 66 (2), 47-70. https://doi.org/10.18543/ed-66(2)-2018pp47-70).
NOVENO: En consonancia con lo anterior, el legislador ha establecido esta inhabilidad “para que la sentencia esté conforme con la verdad, el legislador adopta una serie de medidas tendientes a proscribir o garantizar que en el proceso no se cometan faltas contra la veracidad”, señalando que “el sistema interrogatorio para determinar la posible inhabilidad de los testigos apunta en esa dirección, especialmente, cuando permite advertir la falta de imparcialidad del testigo presentado, dentro del sistema proveniente del derecho histórico denominado como “las tachas de testigos”” (nombre reservado, Alejandro (2015): Curso de Derecho Procesal Civil. Los presupuestos procesales relativos al procedimiento. Tomo III. Santiago, nombre reservado Legal Publishing, primera edición, pp.
46-47).
DÉCIMO: Por tanto, el legislador, al establecer la inhabilidad basándose en la relación de parentesco, íntima amistad o enemistad entre el testigo y quien lo ofrece en juicio, claramente ha intentado resguardar la búsqueda de la verdad, la seriedad y seguridad de la convicción judicial para así resguardar el debido proceso, la imparcialidad del juzgamiento y el principio de buena fe procesal.
III. SOBRE LA RAZONABILIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE LA REGLA CONFORME AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD ANTE LA LEY
UNDÉCIMO: Para la revisión judicial de la norma legal impugnada en el caso concreto esta Magistratura debe considerar que “toda norma jurídica representa un mandato hipotético: supone determinada situación (precisamente determinado conflicto de intereses) y manda respecto de ella. Para individualizarla, hace falta comprobar una situación idéntica a la situación supuesta y mandar de idéntico modo respecto a ella; el mandato hipotético se convierte así en mandato real. La comprobación de la identidad (o de la diferencia)
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de la situación supuesta por la norma y de la situación supuesta en el pleito (<<causa>>) es el fin del proceso y el objeto del juicio” (CARNELUTTI, Francesco (2018): La prueba civil.
Santiago, Ediciones Olejnik, primera edición, p. 38).
DUODÉCIMO: Que, es pertinente recordar que la prueba es un elemento sumamente importante para resolver todo tipo de juicio, pues las partes, al someter a la jurisdicción un conflicto de relevancia jurídica, formulan al tribunal pretensiones, las cuales comprenden una cosa pedida y causa de pedir. Por tanto, se debe asegurar la integridad e imparcialidad de la prueba testimonial.
DECIMOTERCERO: Con razón, esta Magistratura ha resuelto en casos anteriores que “(..) Las inhabilidades de los testigos operan como garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la contraria.
Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no resulta vulneraria ni contraria a la igualdad ante la ley toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal del recurrente. De esta manera, las partes están en situación de igualdad frente a la prueba testimonial, pues ambas tienen la facultad de solicitarla y la posibilidad de tacharla cuando ha sido el juez o la contraparte quienes han dado lugar a la comparecencia del testigo” (STC Rol N°13.111, considerando séptimo).
DECIMOCUARTO: Desde esa perspectiva, el precepto legal impugnado no resulta contrario a la garantía constitucional de igualdad porque, tal como lo ha expresado esta Magistratura, “La norma cuestionada asegura la integridad de la prueba testimonial y tiende a obtener una imparcialidad en las declaraciones. En el derecho comparado esta norma es contemplada en sus respectivos ordenamientos y su origen obedece al criterio de racionalidad en la obtención de la verdad judicial. Por otra parte, resulta congruente con los criterios de igualdad de armas, y el debido proceso no resulta afectado con la norma objetada, ya que esta obedece a factores y circunstancias que tienden a que todo sentenciador cuente con instrumentos e insumos suficientes para obtener una convicción plena en su decisión judicial”.
(STC Rol N°13.111 considerando décimo primero).
DECIMOQUINTO: A mayor abundamiento, la garantía a un justo y racional procedimiento incluye el derecho de las partes a aportar prueba. No obstante, el hecho de que la actividad probatoria sea relevante, e incluso un derecho de las partes, no significa que ella sea un derecho absoluto, esto es, sin limitaciones; pues, ella puede ser legítimamente regulada y delimitada por el legislador, siempre y cuando se respete el margen de apreciación legítimo que la Constitución le ha confiado, y el contenido esencial del proceso racional y justo. Cuestión que ocurre en el caso concreto pues la inhabilidad supone garantía de imparcialidad que constituye parte del justo procedimiento asegurado en el artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental.
DECIMOSEXTO: En línea con lo anterior, esta Magistratura se ha referido a los límites del derecho a presentar prueba que tiene cada parte de un juicio, precisando que se ha reconocido a la “aportación de probanzas como un requisito del debido proceso, pero precisando “cuando procede”, argumento ya sostenido en los debates de la Comisión de
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Estudio de la Nueva Constitución” (STC Rol N°699, c. 9°). Así, se evidencia que “el derecho de las partes a rendir prueba no es absoluto” (STC Rol N°558, c. 13°) y “que el derecho a la prueba es eventual y dependerá de las circunstancias del caso y de la pertinencia de la misma” (STC Rol Nº596, c. 16º).
Con razón, la inhabilidad relativa testimonial basada en el parentesco, la íntima amistad y enemistad, fue establecida en nuestro ordenamiento jurídico por el legislador para cuidar la imparcialidad del relato de los testigos, y así, poder acercar la verdad material a la verdad procesal en juicio, de forma tal que el proceso sea justo y racional; pues, como lo ha explicado la doctrina comparada “un procedimiento satisface las exigencias del debido proceso si está dirigido sistemáticamente a lograr que se determine la verdad sobre los hechos relevantes para la decisión, y que no las satisface en la medida que esté estructurado de una forma que obstaculice o limite el descubrimiento de la verdad, pues en este caso lo que se obstaculiza o se limita es la justicia de la decisión con la que el proceso concluye” (TARUFFO, Michele (2010): Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. nombre reservado, nombre reservado nombre reservado, p. 137).
DECIMOSÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el hecho de que exista un proceso penal paralelo a la gestión pendiente reafirma la desestimación del requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1, pues en aquella instancia se podrá investigar, aportar prueba y acreditar la efectividad o no de los hechos alegados por los requirentes durante el proceso civil, y por su hija en su declaración testimonial de 8 de enero de 2024. Así, la testigo tachada tiene la oportunidad de que los hechos que alega sean probados en el proceso penal, con las consecuencias que de acuerdo a los jueces del fondo correspondan a lo que se acredite en el juicio penal respectivo.
DECIMOOCTAVO: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la aplicación del precepto legal impugnado es conforme a la Constitución en este caso concreto, sin que genere efectos contrarios al derecho a la defensa, al debido proceso y a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Por tanto, el requerimiento deducido a fojas 1 debe desestimarse.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
1°. – Que la doctrina afirma que “(la) prueba es la actividad procesal dirigida a convencer al tribunal de la certeza o falsedad de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes en sus escritos de alegaciones. Cuando se pide una tutela jurídica concreta, el solicitante fundamenta su reclamación en la existencia de unos hechos, a los que, a su juicio, se aplican unas normas jurídicas determinadas, de las que se extraen las consecuencias que se piden en la demanda. Si la parte contraria no admite esos hechos, el actor debe desplegar una acción mediante la cual acredite ante el tribunal la veracidad de lo afirmado: en eso consiste la actividad probatoria. E igualmente debe realizar el demandado en relación con los hechos que introduce en su contestación” (Julio BANACLOCHE PALAO e nombre reservado
nombre reservado [2025]: “Aspectos Fundamentales de Derecho Procesal Civil”, p. 373. Aranzadi La Ley, Madrid).
2°. – Que los hechos sustanciales y pertinentes que constituyen el objeto de la controversia, fijados por Segundo Juzgado de Letras de Ovalle en los autos C-607- 2022, según consta de la resolución de fojas 65, son los siguientes:
1) Capacidad civil extracontractual de los demandados. Hechos y circunstancias que así lo determinarían, en cada caso.
2) Existencia del daño patrimonial y moral cuya reparación se demanda.
Hechos y circunstancias que así lo determinarían, y su extensión, en cada caso.
3) Efectividad que el daño patrimonial y moral reclamado es imputable a dolo o culpa de los demandados. Hechos y circunstancias que así lo acreditarían, en cada caso.
4) Existencia de relación de causalidad entre el hecho ilícito que se imputa a los demandados y el daño patrimonial y moral reclamado por la parte demandante. Hechos y circunstancias que así lo determinarían, en cada caso.
5) Efectividad que los demandados deben responder solidariamente del daño patrimonial y moral que se reclama. Hechos y circunstancias que así lo determinarían.
nombre reservado explican que “(hoy) se habla de hechos relevantes y controvertidos como aquellos necesitados de prueba. Un hecho es relevante cuando su establecimiento o prueba en el proceso permite conceder el efecto jurídico-material solicitado en
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la demanda o la excepción” nombre reservado e nombre reservado
[2024]: “Manual de Proceso Civil Ordinario”, p. 290-291. Tirant lo Blanch, Valencia).
3°. – Que la fijación de los hechos en el proceso no puede perder de vista que la jurisdicción debe estar orientada siempre al establecimiento de la verdad. Como sostiene Mitidiero, “(una) decisión orientada a la verdad (truth oriented) -que busca profundizar en el mayor grado posible de probabilidad la correspondencia de las alegaciones de hecho con la realidad– debe señalar las razones que justifican sus conclusiones. Estas razones son las pruebas disponibles en los autos, que constituyen el puente entre el proceso y la realidad:
tienden a garantizar la conexión de la justificación con tierra firme. Para evaluar la fiabilidad de las inferencias formuladas a partir de ellas, se aplican máximas de experiencia. Combinar pruebas y máximas s fin de confirmar y refutar alegaciones de hecho constituye el camino correcto hacia una decisión justa” (Daniel MITIDIERO [2026]: “Best Evidence y Carga de la Prueba. ¿Cuándo Una Prueba Es Mejor Que Otra?”, p. 46-47. Palestra Editores, Lima).
Existe, por tanto, directa relación entre el derecho a aportar y rendir pruebas en juicio y la tutela judicial efectiva que asiste a todas las partes del proceso.
4°. – Que, aunque nuestro texto constitucional no sea explícito ni prístino en esta materia, en nuestro medio se acepta por parte de la doctrina, atenta a las decisiones de esta Judicatura, que “… hay que sostener que la Constitución de la República de Chile no contiene normas explícitas que se denominen derecho a la tutela judicial o debido proceso. Y, sin embargo, el texto constitucional es el punto de partida para ambos derechos. La Constitución no contiene un derecho específico que responda al nombre de derecho a la tutela judicial y se debate acerca de la independencia del mismo respecto de la dimensión sustantiva del derecho al debido proceso. La denominación de este derecho implícito se ha identificado como el "debido proceso justo" o el "derecho de acceso a la jurisdicción", "derecho a la tutela jurisdiccional", "tutela jurisdiccional de derechos" o "derecho a la tutela judicial efectiva" con abiertas reminiscencias al derecho del mismo nombre reconocido por la Constitución Española (en su artículo 24.1). No obstante, el TC ha intentado trazar una frontera distintiva ente la tutela judicial efectiva y el debido proceso” (nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado [2013]: “El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Chileno”, p. 235. Publicado en Estudios Constitucionales, del Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, Año 11, Nº 2, 2013, pp. 229 – 282).
nombre reservado sitúan en el plano del debido proceso el derecho a una adecuada defensa, el que “… implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se hagan valer. De esta manera, … los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” (nombre reservado y nombre reservado, ob cit, p. 267). nombre reservado, a su vez, agregan que “… (el) derecho a la prueba forma parte del derecho a la igualdad de las partes y al contradictorio. El artículo 8.2 de la convención —que, como vimos, tiene una aplicación amplia y no solo restringida al proceso penal— es el que fija las garantías
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mínimas en torno a la presentación y derecho de controvertir las pruebas “(nombre reservado y nombre reservado [2023]: “Debido Proceso.
Materiales Docentes 65”, p. 56. Academia Judicial de Chile, Santiago).
5°. – Que, como sostienen Marinoni y Cruz, “(la) decisión judicial es legitimada por el procedimiento que la precede. Son la forma y las garantías las que permean el procedimiento que permiten que la decisión de ahí emanada sea legítima y represente, ipso facto, la manifestación de un Estado de Derecho. Y esa legitimación se da en la proporción directa del grado de participación que se autoriza a los sujetos envueltos en el conflicto para la formación del convencimiento judicial. Así que esa participación se da, en líneas generales, por medio de alegaciones y de comprobaciones; se permite que las partes afirmen las situaciones de hecho y de derecho (en suma, de los hechos jurídicos) en los que se basan sus pretensiones y, como consecuencia necesaria, confiere a ellas la posibilidad de comprobar [rectius, convencer al magistrado] de que tales afirmaciones de hecho son verosímiles. La prueba asume, en tanto, un papel de argumento retórico, elemento de argumentación, dirigido a convencer al magistrado de que la afirmación hecha por la parte, en el sentido que alguna cosa efectivamente ocurrió, merece crédito” (Luiz Guilherme MARINONI y nombre reservado [2011), “Prova”, p. 53. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo).
6°. - Que Joaquín Escriche definía al testigo como “(la) persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos”.
Este autor, señalando causales de inhabilidad relativa otrora aceptadas por las partidas y leyes, nos recuerda que en el pasado “(no) puede(n) ser testigo por falta de imparcialidad: el ascendiente ó descendiente por causas recíprocas,; la muger por su marido, o el marido por su muger, ni un hermano por otro mientras vivan juntos bajo la patria potestad;
el interesado en la causa, escepto el individuo de ayuntamiento o de universidad; el criado o paniaguado; el enemigo capital; el hombre muy pobre á menos que sea de buena reputación o arreglada conducta; el juez en pleito que juzgó o ha de juzgar; el abogado y el procurador por su parte ó cliente; el tutor ó curador en pleitos de su pupilos ó menores; … el que está preso en causa criminal contra cualquier acusado, por recelo de que podría dar falso testimonio á ruego de que podría dar falso testimonio á ruego de alguno que le prometiese sacarle de la cárcel; … el que por dinero lidie con bestia brava … ; el moro, judío o herege contra un cristiano”
(Joaquín ESCRICHE [1842]: “Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense”, p. 670. Librería de Calleja e Hijos, Madrid). Tales motivos de desconfianza han ido desapareciendo con el paso de los años, debido a las diversas reformas al enjuiciamiento civil. No obstante, algunas causales permanecen, como la contenida en el precepto legal que se ha cuestionado en el requerimiento de fojas 1. Y el fundamento de la subsistencia de ese motivo legal para objetar esta probanza, centrado en la persona del testigo y no en sus palabras, es explicado en nuestro medio por la doctrina en el sentido siguiente: “…, al catalogar como “sospechosos” a un cierto grupo de personas, lo que el legislador hace es incorporar un prejuicio en contra de las personas allí listadas que se traduce en una menor credibilidad de su testimonio” (María de los Ángeles
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nombre reservado [2022]: “Nuevas Perspectivas sobre los Medios de Prueba”, p. 68.
Bosch Procesal, Barcelona).
7°. – Que no cabe duda de que, al privar de la posibilidad de aportar como prueba en juicio las declaraciones de los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos; y a los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren, el legislador está formulando un juicio moral apriorístico respecto del contenido de las declaraciones de quienes se encuentran en la posición que fija la ley. El legislador no admite valor probatorio a sus dichos porque entiende, no cabe dudarlo, que no serán veraces o les faltará imparcialidad. Más allá de compartir o discrepar de esa definición, no nos parece sensato ni razonable privar a las partes de valerse de una prueba que, en definitiva, debe ser ponderada y valorada por la judicatura según las reglas aplicables al caso, trátese del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, o bien de los parámetros de la sana crítica recogidos por el legislador.
8°. – Desde la perspectiva anotada en las motivaciones precedentes, advertimos que la aplicación concreta del precepto legal tachado como contrario a la Constitución ha generado efectos concretos, desfavorables, para el demandado. En efecto, la aplicación del precepto legal impugnado priva a la requirente de la posibilidad de valerse del testimonio de personas que, aunque ligadas con la parte que las presenta, pueden estar en conocimiento de antecedentes que permitan al sentenciador conocer los hechos que constituyen la teoría del caso promovida en los autos que constituyen la gestión pendiente por la demandada, apelante y requirente.
9°. – Que sostenemos que no estamos ante una cuestión de mera ponderación de la prueba en causa civil, tarea que pertenece en exclusiva a los jueces del fondo. En efecto, se ha denunciado en la acción constitucional entablada que la aplicación del precepto legal en la gestión pendiente es una cuestión en esencia constitucional, propia de la competencia de esta Judicatura, y no una materia meramente entregada a los tribunales llamados por la ley a apreciar la prueba y resolver el asunto controvertido. Como se decidió en la STC rol 14.326-23 INA, c. 6, “… el que los preceptos legales reprochados admitan otras formas de interpretación (sistemáticas, evolutivas, conformes con la Constitución u otras), que están ciertamente dentro de las opciones propias del ejercicio de la jurisdicción civil, no excluye la jurisdicción de este Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que, interpretado de manera literal, puede dejar a la requirente sin derecho a la prueba en lo que a sus testigos dependientes o relacionados se refiere.
Esta última interpretación posible y plausible es la que precisamente justificará el acogimiento de la inaplicabilidad respecto del Nº 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.
10°. – Que, por los motivos reseñados en las consideraciones precedente, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión pendiente el artículo 358 numerales 1° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
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Redactó la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. La disidencia corresponde al Ministro HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 17.067-25-INA
14 0001364 UNO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
María Pía Silva Gallinato Fecha: 22/07/2026
nombre reservado
Fecha: 23/07/2026
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/07/2026 Fecha: 27/07/2026
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 23/07/2026 Fecha: 23/07/2026
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/07/2026 Fecha: 27/07/2026
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora María Pía Silva Gallinato, y por sus Ministros señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Matías Vargas Borgel.
nombre reservadoörgel Fecha: 27/07/2026
D27FF86C-A1B7-4F0F-9604-F506AF809780 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.